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RESPONSABILIDAD DEL ESTAD0
Derivado de lo que antecede, podemos dilucidar que la existencia de un problema de responsabilidad civil supone un daño cuya victima pide reparación. Por este hecho, entre el responsable y la victima surge un vínculo de obligación. El responsable o sea la persona contra quien el acto coactivo esta dirigido (por hechos propios, de cosas que posea o de personas bajo su custodia), se convierte en deudor de la victima, quien a su vez se convierte en un acreedor; surge así un derecho de crédito o de derecho personal. Sin embargo, se trata de una obligación que ha surgido sin la voluntad del autor, ya que si bien el autor pudo desear causar el daño, no desearía nunca convertirse en deudor y aun en el extraño supuesto de que lo hubiera deseado, su voluntad no es la que lo obliga si no la propia ley. De manera general se tiene la noción de que responsabilidad civil esta íntimamente ligada a la definición que la concibe como consecuencia de la violación del deber jurídico de no dañar a nadie. A diferencia del derecho penal no se trata de castigar, sino tan solo de reparar un daño. Por ello, más que de responsabilidad, hoy se habla de reparación del daño del Estado. Por otra parte existen varias corrientes doctrinarias que se han preparado
para fundamentar la responsabilidad del estado, entre las que predomina
en el caso que nos ocupa por su aplicación la teoría de
la Representación de la se hará un breve análisis
a continuación: Por lo que respecta al progreso de la responsabilidad del estado debe anotarse que esta es reciente. Se pasó de un régimen absolutista a un régimen marcado por la división de poderes. En el primero marcado por la división de poderes. Los principios vigentes fueron:
Tales principios desaparecen para dar paso a “Los órganos de gobierno los cuales solo pueden hacer aquello que la ley les autoriza”. • Constitución y responsabilidad civil. La Constitución es el ordenamiento supremo en la mayoría de los sistemas jurídicos. En ella se plasman tanto los derechos y obligaciones de los habitantes como la estructura y funcionamiento de los órganos de gobierno. Derivado de esto, una gran cantidad de estados han consagrado el llamado derecho a la reparación, ó conocido como derecho de daños, y que dentro de nuestra legislación es conocido simplemente como” responsabilidad civil”. Como es natural dado que cada estado tiene su propia legislación, han adoptado un sistema que en ocasiones es único. A pesar de que en los países latinoamericanos encontramos algunos puntos de coincidencia, la evolución jurídica particular permite advertir caracteres propios que se analizan a continuación: A) Derecho genérico a obtener reparación del estado o de particulares. En este rubro se comprenden todas la hipótesis legales vinculadas con el derecho de daños, sea que el evento pueda atribuirse al ente estatal o a particulares. En todo caso se garantiza que quien sufra un daño injustamente vea satisfecho o reparado tanto el daño como el perjuicio ocasionado. Este derecho genérico lo encontramos contemplado constitucionalmente en el caso de Costa Rica (art. 41). B) Derecho a la reparación frente al accionar de particulares. La Constitución coincide en consagrar una protección para el individuo cuando sea afectado por el hecho u omisión de un particular, y en tal sentido, pareciera que automáticamente se excluye al Estado como probable responsable y por tanto obligado a reparar. En este rubro podemos anotar entre otras, a las constituciones de Brasil (art. 5, V), El Salvador (art. 2), Colombia (art. 250, inc.1) y México (art. 20, X).
Esta cuestión engloba las disposiciones constitucionales que aluden a la responsabilidad del estado in genere. Es decir, no hace distinción respecto de la “autoridad responsable” ni respecto del “acto dañoso”, limitándose a señalar la obligación del estado de reparar aquellos daños causados por sus servidores. Aquí encontramos los casos de las constituciones de Colombia, Cuba, Ecuador, Guatemala y Paraguay, y D) Reparación del error judicial en la esfera penal. Se encuentra establecida de este tipo de responsabilidad del estado en las constituciones de Perú (art. 139), El Salvador (art. 17), Ecuador (art. 21) y Chile (art. 19). • Régimen jurídico nacional de la responsabilidad del estado. Ahora bien en el caso de nuestro país, lo que pudiéramos denominar derecho a la reparación hasta antes de la reforma al articulo 113 de la constitución federal, no encuentra soporte en el texto constitucional, salvo el escaso contenido de la décima fracción del artículo 20 Constitucional, y será el ordenamiento secundario el que recogerá la institución y regule su funcionamiento. Así, los diversos códigos civiles, en ocasiones los penales y algunas otras legislaciones, confluyen para establecer el régimen jurídico mexicano de la responsabilidad del Estado. Aunado a lo anterior existen dos tipos de obligaciones del estado:
La materia de la responsabilidad patrimonial del Estado es, uno de los asuntos primordiales del Estado actual de Derecho y será, sin duda, uno de los protagonistas de más trascendencia en el desarrollo de la nueva era del Derecho en el siglo XXI. Existe por parte del Estado La obligación de restituir a los gobernados por los daños que les cause, en numerosos países ha sido incorporada y regulada sistemáticamente, y en muchos otros regulado por sus Instituciones la tradición administrativa consistente en la convicción de que los particulares no deben estar obligados a soportar ciertos sacrificios patrimoniales. Lo establecido en el punto previo se inspira en el principio romano contenido en la Lex Aquilia, que establecía que quien produce un daño está obligado a repararlo, de ahí se afirma que el Estado como persona sometida al Derecho, no se le debe exceptuar de esta obligación. Sin duda, la responsabilidad patrimonial del Estado se hizo patente hasta la Revolución Francesa y con el advenimiento de la monarquía constitucional empezaron a esbozarse los principios cuyo desarrollo llevó a que posteriormente pudiera actuarse contra el Estado ante los tribunales de justicia. Este progreso se debió además a la aparición del concepto de igualdad ante la ley, que implicaba la sujeción de los órganos del Estado a las mismas normas que los ciudadanos. Hasta ahora se ha hablado sobre como nace en nuestro sistema de derecho la responsabilidad del estado, el jurista José Roberto Dormí, en su Manual de Derecho Administrativo, emite el concepto de la personalidad del Estado, señalando que: “El reconocimiento de personalidad jurídica del Estado, permite las acciones por responsabilidad contractual y extracontractual contra el Estado y su consecuente deber reparatorio con bienes propios, respecto de los actos y hechos estatales emitidos por sus órganos en ejercicio de las funciones del poder. El deber de resarcimiento gravita sobre el Estado, como sobre cualquier otro sujeto jurídico, con una exigencia del sometimiento de los poderes públicos al imperio del derecho”. Como consecuencia a lo anterior, la aportación de la Revolución Francesa sobre la separación entre la autoridad administrativa y la judicial, permitió establecer el principio sobre la responsabilidad del Estado, ya que la jurisdicción administrativa, excluyó a los tribunales ordinarios, tanto en lo civil como en lo penal. Los dos grandes soportes estructurales del Derecho Administrativo, lo constituyen sin duda, los principios de legalidad y de responsabilidad patrimonial del Estado cuyo equilibrio, amenazado siempre por el peso inicial de las prerrogativas del Poder, depende, justamente, de su correcto empleo. La actividad Administrativa del Estado, en nuestros días está presente en todas y cada una de las manifestaciones de la vida colectiva, y trae como consecuencia la inevitable secuela incidental de daños residuales y una constante creación de riesgos, que es preciso evitar, a fin de que no resulte afectado el patrimonio de los particulares y que la actuación del Estado quede amparada por un injustificado privilegio de exoneración. Igualmente, es importante precisar que toda lesión que se cause al interés patrimonial privado debe ser reparada, ya que no es justo que dicha afectación sea soportada por el titular del bien jurídico dañado. Es determinante establecer la efectividad de la responsabilidad patrimonial del Estado, la norma jurídica debe prever una acción de responsabilidad de éste; determinar el plazo para ejercer la acción; garantizar un procedimiento administrativo sencillo que pueda incoarse de oficio o a instancia de parte afectada. Es importante resaltar que una reforma constitucional o las leyes secundarias, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, no han tenido la capacidad de garantizar la reparación del daño, que no ha resultado completa, ya que como lo comenta Don Antonio Carrillo Flores en su obra sobre Justicia Federal y la Administración Pública: “El Presidente López Mateos no aceptó el proyecto, considerando, que son muy limitados los recursos del erario para que además de gastarse en servicios públicos e inversiones, se usen para indemnizar por todos los actos irregulares que se cometan en la Administración Federal”, de ahí surge la necesidad que este concepto quede sustentado en el presupuesto público, ya que “La administración pública, no puede amparar sus omisiones dañosas en la insuficiencia de recursos financieros, ni excusar el incumplimiento de sus deberes mediante la imputación de los daños a imaginarias negligencias de las personas víctimas”. Este sistema de responsabilidad directa del Estado ha tenido buen desarrollo, de manera, que han sido numerosos, los casos en que los particulares han logrado sin mayores vicisitudes el pago efectivo de los daños o perjuicios causados, no sólo por los actos ilícitos de quienes encarnan los órganos administrativos de aquél, sino también por actos del Poder Legislativo y del Poder Judicial, tratándose de leyes declaradas inconstitucionales o de fallos o pronunciamientos incursos en el error judicial o en el funcionamiento anormal del sistema de administración de justicia. Dentro de estos sistemas, los esfuerzos legislativos y jurisprudenciales no están orientados a establecer las reglas fundamentales de procedencia de la acción de reparación civil, en contra del Estado, ni los conceptos relativos al qué, cómo, quién, cuándo y por qué puede obtenerse el pago de una indemnización, resolviendo los problemas relativos a la conducta culposa o ilegal de los agentes, del funcionamiento normal o anormal de los servicios, del nexo causal entre conductas y daño, del daño causado por pérdida de derechos o de expectativas, del concurso de la actuación de la Administración y actos de terceros, de la cuantificación de los daños conforme a valores de mercado o de los criterios propios del derecho común de daños, por citar sólo algunos; ni menos aún las instancias procesales y los órganos jurisdiccionales a través de los cuales deben transitar los acciónantes. Por todo lo expuesto anteriormente se concluye, que el Estado, a través de la función pública que tiene encomendada, puede llegar a causar daño a los particulares, de ahí que ante dicho daño causado a los particulares, es de preguntarse: ¿debe el afectado soportar el daño?. Ahora bien, si la Administración Pública cumplió con la realización del servicio público, pero su funcionalidad no se manifestó y por ende causó afectación, ¿el gobernado está obligado a soportarlo? Concluyendo con esto, sin seguridad jurídica no hay ninguna posibilidad de libertad y de justicia. La responsabilidad del Estado es igual a seguridad jurídica. Seguridad Jurídica es igual a libertad individual y a justicia para la comunidad y para cada uno de sus integrantes.
En época actual se escucha de manera reiterada el término corrupción, pero, en materia jurídica la tutela a evitar la proclividad a cometer actos de corrupción, se encuentra disperso en variados ordenamientos jurídicos, tutelados de manera directa, unas veces, e indirecta, otras, es por esto que damos el concepto jurídico de corrupción. Corrupción. Su raíz gramatical radica en el latín corruptio, que significa putrefacción, desviación, descomposición, alteración, vicio o abuso. El término corrupción no tiene una aceptación jurídica definida. No obstante, hay estudios doctrinales que se han acercado con notable acierto a la cuestión. En ellos se avanza una definición de corrupción que engloba tanto actitudes públicas como privadas. Lo corrupto está conformado por un entorno social-cultural que no diferencia lo público de lo privado. Corrupción es “la utilización de un poder otorgado por un tercero para el interés personal del cesionario, interés distinto del que persigue el titular del poder cedido. Referido el término al ámbito público, supondría la supeditación del interés general al particular cuando ambos no coinciden. La doctrina italiana conoce desde hace tiempo esta locución como nomen iuris que engloba a todos aquellos delitos cuyo denominador común es la idea de soborno, principalmente, aunque no de forma exclusiva, de los empleados públicos. En Italia, el fenómeno producido por el descubrimiento de acuerdos delictivos de carácter político económico con finalidad de enriquecimiento ilícito ha producido el acuñamiento de nuevas formulaciones gramaticales. Tangentopoli es el nombre con que se conoce periodísticamente al conjunto de investigaciones jurídicas que se llevan a cabo en ese país para la represión de conductas constitutivas del delito de corrupción (tangente es el producto de la corrupción). En lo económico los empresarios se ven obligados, si quieren trabajar, a someterse a la regla de la tangente, arbitraria por los codiciosos políticos para obtener activos que les facilite su mantenimiento en el poder. Pero lo que realmente sucede es que la cuota de negocio, la tangente, dentro de ciertos límites, facilita al empresario una posición de seguridad en el mercado que ahorra costos derivados de la competencia, y les permite la presencia por turno en la adjudicación de contratos. Pero hasta el preciso instante en que aparece tal como en la Economía la inflación, que hace hinchar desproporcionadamente los precios y como consecuencia produce la imposibilidad de que éstos puedan ser satisfechos regularmente por los empresarios. De esta forma, se aumenta el costo de los bienes y servicios, y consecuentemente, se produciría una elevación exponencial del gasto público y con él, del déficit, a la vez se produce una discriminación de los ingresos del sector público como consecuencia de la economía sumergida. La corrupción supone un ataque a los principios esenciales en que se sustenta la actuación de la Administración pública, por cuanto persigue un enriquecimiento privado ilícito derivado de una función pública. • Sanción en nuestra legislación a los delitos derivados de corrupción.
En cuestión fiscal, se consideran distintas conductas que constituyen tipo penal, a saber, de manera general, aquellas que implican que el contribuyente se conduzca de manera falsa u omisa ante la autoridad correspondiente, del mismo modo existen delitos que pueden ser cometidos por la autoridad fiscal al llevar a cabo su función de manera irregular y, por lo tanto ilegal. Por lo que se refiere a la asignatura de derecho civil, existe la de los actos jurídicos en general, el enriquecimiento ilegítimo o sin causa, en el cual una persona, sin origen se enriquece en la medida en que empobrece a otro, lo cual es un acto ilegítimo, y, esa conducta es sancionada por la ley. Así mismo, quien actué contra las buenas costumbres o ilícitamente causando un daño a otro, está obligado a reparar lo causado pues el acto cometido se considera ilícito, Existen, dos Instituciones que salvaguardan de corrupción los actos civiles, y son: a) La acción pauliana, o de los actos celebrados en perjuicio de acreedores. Mediante esta acción se protegen los derechos del acreedor, cuando su deudor, con la intención de no cumplir con su obligación, se deshace de su patrimonio, en este caso, el acreedor puede revocar los actos traslativos de propiedad para que se le cumpla, por parte de su deudor, con la obligación contraída; y b) La acción de simulación de actos. A través de este derecho cualquier afectado con un acto jurídico, en sentido amplio, puede dejar sin efecto jurídico alguno, ese acto, siempre y cuando el acto que aparece a los ojos de todo el mundo (acto aparente) no se haya realizado (simulación absoluta) o haya sido otro diferente (simulación relativa), estos actos son el acto real, cuando existe y, la sanción es que lo falso, lo simulado no pertenezca intocado, nulificándolo. • Tipificación de delitos económicos derivados de corrupción. El interés de las sociedades que participan en el mercado y de sus propietarios es la obtención de un beneficio económico. En ocasiones, el mercado está estrechamente relacionado o, incluso, depende esencialmente de quienes tienen poder político o administrativo. La contrapartida del beneficio económico que los pagos ilícitos aportan a las sociedades es el riesgo también económico que implica para ellas la realización de tales hechos ilícitos o delictivos por sus administradores. Debemos distinguir entre la corrupción aislada de la corrupción generalizada, la primera se encuentra debidamente tipificada en la legislación penal prácticamente en todos los países con sistemas democráticos de gobierno a través de los delitos de administración fraudulenta, enriquecimiento ilícito, negociación incompatible con la función publica etcétera. La segunda se presenta como fenómeno novedoso derivado de una cultura permisiva ante las violaciones de las reglas, presentándose los sobornos y otras actividades (como las prestaciones empresariales) como una forma de resolver conflictos o de obtener beneficios excepcionales. A diferencia de la primera, las consecuencias de la corrupción generalizada pueden llegar a ser devastadoras para los sistemas económicos y jurídico político en su conjunto. Para combatir la corrupción generalizada en algunos países como Francia y España se ha legislado para combatir los delitos derivados de la interrelación de las personas jurídicas (empresas) y los servidores públicos. En Francia el tipo penal de abuso de bienes sociales se ha basado en que la comisión de estos hechos delictivos por los administradores implica un riesgo económico extraordinario y anormal para la sociedad administrada. Consistiendo el bien jurídico tutelado en los intereses económicos de las empresas, sus propietarios y quienes se relacionan con ellas, por eso solo es aplicable cuando existe un perjuicio económico y las empresas son las victimas de la corrupción. Por su parte en España se tipifica el delito de administración desleal como un delito de los denominados de resultado lesión, esto es, que no se consuma mediante la mera creación de un riesgo o peligro económico concreto, sino mediante la efectiva producción del resultado perjudicial y la consiguiente lesión del bien jurídico protegido. Como consecuencia inevitable de esto, el administrador desleal tiene que actuar con voluntad de causar el perjuicio económico (dolo). El hecho de no tipificar la administración desleal como delito de mero peligro abstracto o concreto impide considerar como delito consumado las conductas de los administradores que solo crean un riesgo o peligro de perjuicio. Es decir el administrador que dolosamente crea un riesgo económico anormal, para la sociedad mediante pagos delictivos en beneficio propio o de otro, no puede cometer un delito consumado de administración desleal si la sociedad no soporta efectivamente consecuencias derivadas de tales hechos. Para poder considerar consumado el delito es necesario que se haya producido un perjuicio económicamente evaluable imputable a la conducta del administrador. Atendiendo a lo anterior se hace necesario que las conductas de particulares y servidores públicos que tengan por efecto el ataque a los principios esenciales en que se sustenta la administración publica, y produzcan un aumento en los costos de los bienes y servicios deben ser sancionados ya que estas conductas minan la economía del país y no solo producen una afectación a los intereses económicos de personas jurídicas o de personas particulares.
En la propia evolución de todo sistema político tendiente al fortalecimiento de la democracia debe concebirse y aplicarse un régimen estricto de responsabilidades de los servidores públicos. El vinculo existente entre el servidor publico y el estado, acorde al sistema constitucional y legal que lo rige, involucra una diversidad de aspectos jurídicos en sus relaciones, entre los que destacan ámbitos legales de naturaleza distinta, como son el laboral, en su carácter de trabajador, dado que efectúa una especial prestación de servicios de forma subordinada, el administrativo, en cuanto a que el desarrollo de su labor implica el de una función pública, ocasionalmente el político cuando así está previsto acorde a la investidura, y además el penal y el civil, pues como ente (persona), sujeto de derechos y obligaciones debe responder de las conductas que le son atribuibles, de manera que al servidor público le pueda resultar responsabilidad desde el punto de vista administrativo, penal, civil e inclusive político en los supuestos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la Constitución Local correspondiente y así mismo la laboral, y por lo tanto, no se incurre en la imposición de una doble sanción cuando éstas, aunque tienen su origen en una misma conducta. Por lo que toca a la responsabilidad administrativa, nace a la vida constitucional con la reforma de 1982 para sancionar por dicha vía “aquellos actos u omisiones que afectan la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia que deban observar los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones”. Se trata de combatir la deshonestidad e incompetencia a través de sanciones de naturaleza administrativa. Resulta interesante que la Constitución establece como sanciones de dicha naturaleza la suspensión, destitución e inhabilitación y prevé la posibilidad de sanciones económicas amén de las que señalen las leyes. El 14 de junio del 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; igualmente en el mismo decreto se aprueba modificar la denominación del título IV para quedar como sigue: Título IV La responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derechos a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. En el único artículo transitorio de la reforma se específica que el decreto entrará en vigor el 1º. De enero del segundo año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir el 1º. De enero del año 2004. En el mismo transitorio se señala que la federación, las entidades federativas y los municipios contarán con el periodo comprendido entra la publicación del decreto y su entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial. Se ordena también que la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias tanto en el ámbito federal como en el ámbito local, debe establecer los procedimientos a seguir previamente para determinar si al particular le asiste el derecho a la indemnización la cual sujeta a la disponibilidad presupuestal. La reforma aludida es extraordinariamente significativa en materia de responsabilidad patrimonial del estado, pues eleva a rango constitucional la obligación de los tres niveles de poder para resarcir los daños originados a los particulares por una irregular actividad administrativa. El estado responderá de manera objetiva y directa, esto es el estado pagará al afectado y en todo caso repetirá contra el servidor público responsable. • En el transitorio citado textualmente se señala: ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero del segundo año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. “La Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con el periodo comprendido entre la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial. La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal como en el local, conforme a los criterios siguientes: a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización, y b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate. Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones necesarias para proveer al debido cumplimiento del decreto, se contaría con el periodo comprendido entre la publicación del decreto y su entrada en vigor. Según la fecha de aprobación del Decreto y su consiguiente publicación, el citado periodo no sería menor a un año ni mayor a dos”. Lo anterior, obliga a redimensionar los alcances y efectos de las legislaciones aplicables a las responsabilidades de los servidores públicos de los tres niveles de gobierno, así como a legislar tanto a la federación como a las distintas entidades federativas y al Distrito Federal, en la materia relativa a la responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos a los particulares. Por lo expuesto, podemos concluir que es indispensable armonizar las legislaciones relativas a la responsabilidad de los servidores públicos y de legislar en lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado, adecuando las disposiciones jurídicas secundarias con el texto vigente del Titulo Cuarto y el artículo 113 de la Constitución Federal.
Primero: Adecuaciones de las disposiciones legales secundarias al texto
vigente del Articulo 113 de la Constitución General de la Republica. A). Que las legislaturas tanto Federal como de las distintas entidades Federativas y del Distrito Federal dentro del ámbito de sus respectivas competencias lleven a cabo las adecuaciones a sus legislaciones relativas a la responsabilidad de los servidores públicos y en su caso legislar en la materia de responsabilidad patrimonial del Estado. B). Que en materia penal las legislaturas federal y estatal tipifiquen como delito las conductas de interrelación entre particulares y servidores públicos que tengan como consecuencia un perjuicio a los principios esenciales en que se sustenta la administración publica y a los sistemas económico y jurídico político. Segunda: Para evitar la incorporación de servidores públicos que hayan causado baja o estén sujetos a alguna investigación faltas administrativas o conductas ilícitas a alguna de las administraciones públicas en los tres niveles de gobierno se sugiere. Diseñar y administrar una base General de datos con la información relativa a los servidores públicos dados de baja o sujetos a investigación de las administraciones publicas federal, estatal y municipal. |