PROYECTO DE REFORMA SOBRE FISCALIZACIÓN
GOBIERNO DEL ESTADO DE DURANGO

Como quedó expresado en la sesión ordinaria de la CONAGO y la Reunión Nacional de Gobernadores celebrada en San Luis Potosí respecto a las facultades de fiscalización que corresponden a la federación, a los Estados y Municipios, dadas las distintas interpretaciones jurídicas que se dan a disposiciones constitucionales, en particular a los Artículos 74 y 79 de nuestra Constitución y a las evidentes contradicciones que existen en disposiciones del Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y la Ley de Coordinación Fiscal, es necesario plantear al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión reformas y adiciones indispensables para definir las facultades de auditoría y fiscalización de los tres órdenes de gobierno y terminar en forma definitiva con interpretaciones y contradicciones que se están dando en el momento actual y que generan graves confusiones; y al efecto:

1.- Promover iniciativa de reforma al 2o. Párrafo de la Fracción I del Artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya redacción actual da materia a interpretar que todas las aportaciones que se entregan a los Estados y a los Municipios son recursos federales, cuando existe disposición en la Ley de Coordinación Fiscal, que da a los fondos del Ramo 33 la naturaleza jurídica de ingresos propios de los Estados y Municipios y por tanto fiscalizables por ellos, por lo que es procedente el que quede consignado que: “La entidad de fiscalización superior también fiscalizará los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, los municipios y los particulares, cuando éstos no se registren como ingresos propios de las entidades federativas y de los municipios”.

2.- Adicionar un párrafo a la Fracción I y modificar las Fracción IV del Artículo 46 en los términos que propongo en el proyecto anexo y del cual la comisión respectiva ya había dado cuenta a la CONAGO.

3.-Agregar una Fracción XIV al Artículo II y modificar los Artículos 33 y 34 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación para precisar los recursos fiscalizables y exceptuar de los mismos a los fondos de aportaciones federales que reciban las Entidades Federativas y los Municipios.

4.- Que se contemple la derogación o en su caso la supresión del Párrafo V del Artículo 9 y de la Fracción III y siguientes del Artículo 10 del Presupuesto de Egresos de la Federación en el correspondiente Presupuesto del año 2004, que considero como indispensable para la definición clara y precisa de las facultades de fiscalización que deben corresponder al órgano de Auditoría Superior de la Federación y a los órganos respectivos de los Congresos Locales.

5.- Estas cuestiones son de máxima importancia a la luz del nuevo federalismo que queremos impulsar en el país y de la soberanía y autonomía estatal y municipal. No es un asunto meramente técnico ni mucho menos un intento de evadir responsabilidades que todos tenemos de avanzar en la transparencia y en la rendición de cuentas en forma clara e indubitable. Definir competencias y facultades entre los tres órdenes de gobierno se inscribe en el contexto de otras reformas constitucionales propuestas en el seno de la CONAGO y de las Reuniones Nacionales de Gobernadores y entre ellas el ámbito de la fiscalización de los recursos federales, estatales y municipales tiene un sustento federalista que hay que consignar constitucionalmente en las leyes secundarias con claridad y con objetividad.

6.- En la práctica lo que está ocurriendo, respecto de los recursos del Ramo 33 es que se incluyen como recursos federales en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en la Cuenta Pública que el Ejecutivo Federal presenta anualmente a la H. Cámara de Diputados para ser fiscalizables; pero también se incluyen en los presupuestos y en las cuentas públicas de las entidades y de los municipios y son fiscalizables por los órganos de auditoría interna de los Congresos Locales. Esto además de significar una triple presupuestación da origen a tres procesos de fiscalización de esas aportaciones, aparte de las que correspondan por ley a la Secretaría de la Función Pública, originándose con estos gastos administrativos innecesarios, trámites y procedimientos que distraen recursos humanos y materiales y que concluyen en la realización de la misma función fiscalizadora por varias instancias. Esto se ha tratado de evitar en la práctica con los convenios de coordinación que propone el órgano de Auditoría Superior de la federación con los congresos locales pata que sean los órganos de éstos los que fiscalicen los recursos del Ramo 33 en apoyo y auxilio del primero. Es evidente, que en la práctica se reconoce la imposibilidad física y material del órgano de Auditoría Superior de llevar a cabo por sí mismo una fiscalización que es innecesaria e improcedente porque ya la llevan a cabo los Congresos Locales con recursos presupuestales propios.

Todo nos lleva nuevamente a la conclusión de que debemos considerar esta reforma constitucional y de las tres leyes secundarias mencionadas en el contexto de nuestras Propuestas al Ejecutivo federal y a las dos Cámaras del H. Congreso de la Unión para avanzar en una expresión más acabada y completa de nuestro federalismo.

Te saludo cordialmente y ante las mesas de trabajo integradas hemos expuesto las consideraciones anteriores.

 

ATENTAMENTE

LIC. ÁNGEL SERGIO GUERRERO MIER

 

 

 

PROYECTO DE REFORMA SOBRE FISCALIZACIÓN


En uso de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo a bien presentar una iniciativa de decreto por la que se propone adicionar un párrafo a la fracción I y modificar la fracción IV del artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal; agregar la fracción XIV al artículo 2o y modificar los artículos 33 y 34 de la Ley de Fiscalización Superior de la federación; derogar a partir del párrafo quinto el artículo 9º, así como también derogar a partir de la fracción III el artículo 10 del Presupuesto de Egresos de la Federación 2003, bajo los siguientes:

CONSIDERADOS

PRIMERO.- El federalismo constituye una realidad jurídico político fundamental, prevista en nuestro orden constitucional que ha tenido un largo proceso de evolución y consolidación, que tiene como causa primera y última el que la unidad nacional se enriquezca y alimente a través de la pluralidad de los distintos ámbitos regionales que integran nuestro país.

El fortalecimiento al federalismo constituye el camino para que un México más justo, equilibrado y democrático, que permita y a la vez requiere de una más sustantiva y significativa intervención y participación de los Estados el Distrito Federal y los Municipios.

Bajo el federalismo nuestro régimen fiscal prevé un esquema de coordinación entre la federación y las entidades que la integran, con el fin de coadyuvar al fortalecimiento de las Haciendas Publicas Locales, redistribuyendo la recaudación federal en la forma más justa y equilibrada posible y evitando la proliferación de regímenes fiscales que por su diversidad, se constituyen en un obstáculo para el buen desarrollo de la vida nacional.

SEGUNDO.- Debe recordarse que ante la insuficiencia de recursos tributarios para las entidades federativas y sus municipios, los Presupuestos de Egresos Federales aprobados por la H. Cámara de Diputados plateaban programa de apoyo federal a la satisfacción de las necesidades más sentidas de la población, principalmente la educación básica, la atención de la salud y el desarrollo de la infraestructura básica municipal.

Sin embargo, en un gran avance al federalismo mexicano, en 1997 se institucionalizó el apoyo que la Federación ofrecía como complemento a los recursos de las entidades federativas y sus municipios, mediante la adición a la Ley de Coordinación Fiscal, de un nuevo capítulo el “V”, que se denominó “De los Fondos de Aportaciones Federales”, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha del 29 de diciembre de 1997. Capítulo en el que se estableció que los fondos de aportaciones se transferirían de la Federación a las Haciendas Publicas de los Estados, Distrito Federal y, en su caso, a los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación se establece en la citada ley de Coordinación Fiscal. En este contexto, actualmente existen siete fondos a saber: 1.- Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal; 2.- Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud; 3.- Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social; 4.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, y de las Demarcaciones Territoriales para el Distrito Federal; 5.- Fondo de aportaciones múltiples; 6.- Fondo de aportaciones técnicas y de adultos y 7.- Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y para el Distrito Federal.

De esta forma los Fondos de Aportaciones Federales o Ramo 33, transfieren recursos del presupuesto federal a los Estados, Distrito Federal y Municipios, destinados a la atención de responsabilidades que la Federación trasladó a las Entidades con anterioridad, por vía de convenios, mismas que a partir de las reformas a la Ley de Coordinación Fiscal, asumieron los estados.

Es por ello, que la Ley de Coordinación Fiscal estableció en su artículo 46, que dichas aportaciones serían administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas, y en su caso de los municipios, conforme sus propias leyes, debiéndolas registrar como ingresos propios destinados específicamente a lis fines establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal; señalando que el control y supervisión del manejo de dichos recursos quedaría a cargo de diversos órganos, atendiendo a las etapas por las que transitaban los recursos, expresándose claramente en la fracción III del citado artículo, que la fiscalización de las cuentas públicas de las Entidades Federativas y los Municipios se efectuarían por el Congreso Local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda, conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y de los Municipios, respectivamente aplicarán los recursos de los fondos para los fines previstos en la Ley de Coordinación Fiscal; expresado en dicho numeral, con toda precisión, que cuando la Contadurñia Mayor de Hacienda de un Congreso Local detecte que los recursos de los fondos no sean destinados a los fines establecidos en la ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

En este contexto, los Fondos de Aportaciones o Ramo 33, no pueden ser revisados por la Auditoria Superior de la Federación, como indebidamente lo han venido haciendo dicha Entidad Superior de Fiscalización, no obstante la oposición de los Gobernadores de las Entidades Federativas que componen nuestro país agrupados en la Conferencia Nacional de Gobernadores, pues se violenta la soberanía de las Entidades Federativas y se revierte el avance federalista que se logró al institucionalizarse en la Ley de Coordinación Fiscal la asignación de Fondos de Aportaciones Federales.

TERCERO.- Por lo expuesto, es conveniente reforzar el avance que nuestra nación ha tenido respecto al federalismo, no solamente respecto a la distribución de los recursos que se recaudan, sino también en relación a las instancias de control del gasto público, por lo que es necesario precisar con mayor claridad y contundencia los órganos que deban intervenir en el control y supervisión de los Fondos de Aportaciones Federales o Ramo 33, con el fin de que no exista confusión y con ello se vulnere la soberanía de los estados.

En este orden, es que se propone adicionar un párrafo a la fracción I y modificar la fracción IV del artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, para efecto delimitar el ámbito de competencia de la Auditoria Superior de la Federación, al control y supervisión de los Fondos de Aportaciones Federales, solo cuando estos transiten por las Dependencias del Gobierno federal y fortalecer el ámbito de competencia de las Entidades Federativas respecto del financiamiento de responsabilidades por desviación de las aportaciones cuando hayan sido registradas como ingresos propios de las entidades federativas.

También, se debe agregar una fracción bajo el número XIV al articulo 2º, así como modificar los artículos 33 y 34 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para efecto de armonizar el ámbito de competencia de la Auditoria Superior de la Federación, respecto de los Fondos de Aportaciones Federales o Ramo 33, conforme al impulso del nuevo federalismo y la Ley de Coordinación Fiscal.

Por último, se propone derogar a partir del párrafo quinto el artículo 9, así como también derogar a partir de la fracción III el artículo 10 del Presupuesto de Egresos de la Federación 2003, con el fin de ajustar dicho presupuesto a la propuesta de esta iniciativa.

Conforme a lo expuesto, y por el digno conducto de Ustedes Ciudadanos Secretarios, en ejercicio de la facultad que nos concede el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este Honorable Congreso de la Unión, la siguiente:


INICIATIVA DE DECRETO QUE SE PROPONE ADICIONAR UN PÁRRAFO A LA FRACCION I Y
MODIFICAR LA FRACCION IV DEL ARTICULO 46 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL; AGREGAR LA FRACCION XIV AL ARTICULO 2º Y MODIFICAR LOS ARTICULOS 33 Y 34 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN; DEROGAR A PARTIR DEL PÁRRAFO QUINTO EL ARTICULO 9, ASÍ COMO TAMBIÉN DEROGAR A PARTIR DE LA FRACCION III EL ARTICULO 10 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN 2003, PARA QUEDAR COMO SIGUE:


ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona un párrafo a la fracción I y se modifica la fracción IV del artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 46.- ....................

I.-.........................

La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, al fiscalizar la cuenta pública que corresponda, verificará que las dependencias del ejecutivo federal cumplieron con las disposiciones administrativas y legales federales, en la etapa referida en esta fracción.

II.-.......................

III.-......................

IV.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de afectaciones a la Hacienda Pública Federal en que, en su caso, incurran las autoridades federales, exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos recibidos de los fondos señalados, para fines distintos en este capítulo, serán sancionadas y aplicadas por las autoridades locales con base en sus propias leyes.

ARTICULO SEGUNDO.- Se agrega la fracción XIV al artículo 2º y se modifican los artículos 33 y 34 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2.- .....................

I.-............

XIII.-................

XIV.- Recursos fiscalizables.- Los contenidos en el Presupuesto de Egresos de la federación, incluyendo sus anexos; con excepción de los Fondos de Aportaciones Federales que reciban las entidades federativas y municipios, y aquellos otros que reciban en términos de ley.

Artículo 33.- Para efectos de la fiscalización de recursos fiscalizables que se ejerzan por las entidades federativas y por los municipios, incluyendo a sus administraciones públicas paraestatales, la Auditoría Superior de la Federación propondrá los procedimientos de coordinación con las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para que en el ejercicio de las atribuciones de control que éstas tengan conferidas, colaboren con aquella en la verificación de la aplicación correcta de los recursos federales, recibidos por dichos órdenes de gobierno.

Dichos procedimientos comprenderán además la comprobación de la aplicación adecuada de los recursos que reciban particulares, en concepto de subsidios otorgados por las entidades federativas y los municipios con cargo a recursos federales.

 

 


IX Reunión Ordinaria de la CONAGO
Quinta Reunión de Gobernadores

AUDITORIA Y FISCALIZACIÓN DEL RAMO 33

Junio de 2003

 

Señores Gobernadores de las
Entidades Federativas del País
P r e s e n t e s


En cumplimiento del acuerdo asumido en nuestra VII Reunión Ordinaria de la CONAGO y III Reunión Nacional de Gobernadores, en donde se creó un grupo específico de trabajo integrado por los Estados de: Aguascalientes, Chihuahua, Tamaulipas, Tlaxcala y coordinados por Durango, para analizar los ámbitos de competencia tanto de la Auditoría Superior de la Federación, respecto de las auditorías al ramo 33 y de la hoy Secretaría de la Función Pública, respecto de acciones que viene realizando en algunas Entidades Federativas y Municipios, y derivado de que en la agencia convenida en nuestra última reunión celebrada en Aguascalientes, no fue posible presentar ningún comentario sobre este tema, por la premura del tiempo y agenda específica de esa reunión, sometemos a su distinguida consideración las siguientes conclusiones:

Primero.- Durante los últimos años y para ser más precisos, a partir de 1997, las Entidades Federativas del País, iniciamos una gran adecuación, actualización y modernización de nuestras estructuras jurídicas y administrativas, con el propósito de hacer más transparente el ejercicio de la Función Pública: una rendición de cuentas a la ciudadanía cada vez más clara y transparente; un eficaz y eficiente ejercicio presupuestal y, sobre todo, fortalecer los Sistemas Estatales de Control, Evaluación y Modernización Administrativa de la Gestión Gubernamental.

De ahí que, con absoluta y plena colaboración, pero sobre todo, con respeto a la soberanía de las entidades federativas y a la Autonomía Municipal, en conjunto con el Gobierno Federal, en aquel entonces, avanzamos en el diseño de programas específicos cuyo éxito ha dado sus frutos; programas como el de Usuario Simulado o el de COMPRANET, el además, ganó en 1999 el reconocimiento “The Global Bengeman Challenger” de la Comunidad Económica Europea.

La transparencia, honestidad y legalidad, es pues una premisa fundamental que ahora las Entidades Federativas enarbolamos, pero así mismo es preocupación común y constante del perfeccionamiento de los instrumentos y mecanismos que nos permitan acrecentar la confianza de la ciudadanía en sus instituciones de Gobierno.

Segundo.- Nuestras Normas Constitucionales, desde la primera en 1824, hasta la vigente, establecen que México, es una República Federal, compuesta por 32 Entidades Federativas soberanas entre sí y que instituyeron un pacto Federal que permitió crear y mantener a los Estados Unidos Mexicanos los que al amparo de una Constitución General, regulan su vida como Nación Soberana y se estipulan los ámbitos de competencia, en tres órdenes de gobierno que no pueden ni deben vulnerar su esencia jurídica, así como su existencia política administrativa, ya que al hacerlo, vulneraría, la esencia republicana y el pacto Federal que nos ha creado y constituido como Entidades Soberanas compuestas a su vez, por Municipios autónomos, según lo ordenado en nuestra Carta Magna.

Tercero.- Que una vez analizado el texto constitucional, específicamente el Artículo 79, así como otros ordenamientos legales emanados de nuestra Constitución General de la República, como la Ley de Coordinación Fiscal; la Ley de Fiscalización Superior de la Federación; el propio Presupuesto de Egresos de la Federación inclusive, llegamos a la conclusión de que la Auditoria Superior de la Federación, carece de facultades para auditar los recursos del Ramo 33 en Entidades Federativas y Municipios, ya que, como lo establece el segundo párrafo del Art. 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, “Estos recursos serán administrados y ejercidos por las Entidades Federativas y los Municipios que los reciban, conforme a sus propias Leyes. Por lo tanto deberán registrarlos como ingresos propios...” por lo tanto y con fundamento en lo señalado por artículos 40 y 115 Constitucionales, la Auditoría Superior de la Federación, está violando la soberanía de las Entidades Federativas y la autonomía Municipal al realizar este tipo de auditorías.

Con el propósito de que exista una interpretación que no permita duda al respecto, se somete a su digna consideración, la propuesta adjunta para reformar y adicionar la Ley de Coordinación Fiscal; la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y adecuar la redacción en el presupuesto de Egresos de la Federación, para evitar la contradicción legal que actualmente existe.

Cuarto.- Además de lo anterior, la Auditoría Superior de la Federación para poder fiscalizar estos recursos según su Ley, debe firmar convenios de colaboración con los Congresos Locales.

Convenio que han suscrito 20 Entidades del País y el que establece que para que éste entre en vigor, se debe firmar además un anexo de ejecución o de operación el que no se ha firmado en ninguna Entidad del País, por lo que se sugiere que en tanto este anexo no esté debidamente suscrito, no se permita el que se realicen las auditorías en las Entidades y Municipios.

Quinto.- Al analizar el espíritu del legislador cuando crea el Ramo General 33, primero con 5 fondos y después con 7, vemos que ese mismo espíritu prevalece cuando se crea, a partir de este año, el Ramo 39, por lo que se sugiere así mismo que este ramo reciba el mismo tratamiento que el ramo 33.

Por otro lado, las Entidades que hemos firmado ya los convenios a través de los Congresos Locales, hemos recibido una solicitud oficial por parte del Auditor Superior de la Federación, en el que nos “sugiere” transferir recursos por el 1% de la asignación nacional del Ramo 39 para destinarlo al Programa para fiscalización del Gasto Federalizado y con el propósito de que se apoyen las tareas de Fiscalización de los Órganos Técnicos de los Congresos Locales, en base a una interpretación que él hace del Art. 10 del PEF 2003.

Sin embargo lo que actualmente establece el Art. 10, nos remite al Art.9 del PEF 2002 en donde dice claramente que con cargo al presupuesto de la Auditoría Superior de la Federación se apoyará a los órganos fiscalizadores de los Congresos Locales.

Además de lo anterior, el Art. 9 del PEF 2003 es totalmente contradictorio a lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal en su Capítulo V.

No obstante y en una interpretación tendenciosa del PEF, una vez más la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Política y Control Presupuestal, publica el día 2 de junio último, en el Diario Oficial de la Federación, los lineamientos para la aplicación y ejercicio de los Recursos del Ramo General 39 PAFEF, el que en su Art. 17, Fracc. I, establece que las Entidades Federativas “acordarán” con la Auditoría Superior de la Federación el monto presupuestario y los términos de su aplicación para este concepto.

En conclusión, arbitrariamente la Auditoría Superior de la Federación quiere imponer su criterio hasta en este sentido a las entidades federativas. ¿De donde sacó o con quien acordó el 1%? Se sugiere entonces no transferir esos recursos hasta encontrar la precisión legal.

Sexto.- Por otro lado, la Secretaría de la Función Pública, antes SECODAM, venía realizando revisiones a través de personal adscrito a las Contralorías Internas de las Dependencias Federales y Autonomía Municipal, las que fueron suspendidas debido a la protesta que hicimos varias Entidades del País.

Además de lo anterior han venido practicando auditorías a los organismos autónomos de los Gobiernos Estatales, como los Institutos Estatales del Deporte, de Educación para Adultos, etc. so pretexto de que reciben recursos federalizados de los ramos 11 o 25.

Se le olvida a la Secretaría de la Función Pública, que esos organismos al descentralizarse, por Ley, son entidades autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio y por tanto, permitir por un lado que esa Dependencia los audite, es permitir que se viole la soberanía de las Entidades Federativas y la autonomía de dichos organismos, y por otro, entonces para que sirve el Convenio de Colaboración que tenemos suscrito con esa Dependencia del Gobierno Federal? En consecuencia no debemos permitir esas intromisiones.

En conclusión, sometemos a su consideración las propuestas siguientes:

1. Que impulsemos ante el H. Congreso de la Unión, las reformas legales que se presentan en el anexo, para que no quede duda de que la Auditoría Superior de la Federación, no tiene competencia en la fiscalización de los Recursos del Ramo 33.
Así mismo que se aclare la contradicción legal que se presenta en el Presupuesto de Egresos de la Federación 2003, en sus Artículos 9 y 10, respecto de lo que se establece en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
2. Que los recursos del Ramo 39, deben de tener la misma naturaleza, definición y ejecución que los recursos del Ramo 33.
3. Que aquellas Entidades que ya firmamos el Convenio con ese Órgano Fiscalizador del Congreso Federal, solicitemos a los Congresos Locales no firmar los anexos de ejecución y/o de operación; que no permitamos la realización de auditorías del Ramo 33 en nuestras Entidades Federativas y que no transfiramos recursos a los órganos Fiscalizadores de los Congresos Locales para efectos del Ramo 39.
4. Que esta Comisión se entreviste antes de nuestra próxima reunión, con el Auditor Superior de la Federación y con el titular de la Secretaría de la Función Pública, a efecto de hacerles llegar nuestras inquietudes y solicitarles al primero, que suspenda en el país las auditorías al ramo 33 y que rectifique su postura respecto de los recursos del Ramo 39, y al segundo, que se encuentren los mecanismos adecuados para avanzar en el verdadero Fortalecimiento del Sistema Nacional de Control y Evaluación de la Gestión Pública, invitándolos además a nuestra próxima Reunión, a que nos den respuestas.


5 de Junio de 2003.

 

 

PROPUESTA DE REFORMAS A LA

LEGISLACION FEDERAL

 • Ley de Coordinación Fiscal

• Ley de Fiscalización Superior de la Federación

• Presupuesto de Egresos de la Federación 2003

PROPUESTA DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN FEDERAL

Ley de Coordinación Fiscal

Texto actual
Texto que se propone

Art. 46.- Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades federativas y en su caso los municipios, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia , gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26,29,33,37,40,42 y 45 de esta ley.

Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos.

El control y supervisión el manejo de los recursos a que se refiere ese capítulo quedara a cargo de las siguientes autoridades en las etapas que se indican:

1.- Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas corresponderá a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.
(agregar párrafo)
La auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, al fiscalizar la cuenta pública que corresponda, verificará que las dependencias del ejecutivo federal cumplieron con las disposiciones administrativas y legales federales, en la etapa referida en esta fracción.


II.- Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las Entidades Federativas y los Municipios, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de las Entidades Federativas y a las autoridades de los gobiernos municipales según corresponda.


III.- La fiscalización de las cuentas públicas de las Entidades Federativas y los municipios, será efectuada por el Congreso local que corresponda, por conducto de su Contaduría mayor de hacienda conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y de los Municipios, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta ley; y,
(cambiar la redacción actual de la fracción IV por la siguiente:


IV.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de afectaciones a la hacienda pública federal en que, en su caso, incurran las autoridades federales, exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos recibidos de los fondos señalados, para fines distintos en este capítulo, serán sancionadas en los términos de la legislación federal, por las autoridades federales, en tanto que en los demás casos dichas responsabilidades serán sancionadas y aplicadas por las autoridades locales con base en sus propias leyes.


Ley de Fiscalización Superior de la Federación

Texto actual
Texto que se propone
Art. 2.- Para efectos de la presente ley, se entenderá por:.........................
(agregar una fracción XIV que diga)
 


XIV.- Recursos fiscalizables.- Los contenidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, incluyendo sus anexos; con excepción de los Fondos de Aportaciones Federales que reciban las entidades federativas y municipios, y aquellos otros que reciban en términos de ley.

(en el art. 33 cambiar la palabra recursos federables por “recursos fiscalizables”)

Art. 33.- Para efectos de la fiscalización de los recursos fiscalizables............
Dichos procedimientos...
(cambiar la actual redacción del art. 34 para que quede únicamente):
Art. 34.- El Auditor Superior de la Federación con sujeción a los convenios celebrados, acordará la forma y términos en que, en su caso, el personal a su cargo realizará la fiscalización observando las disposiciones de esta ley.

 



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