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Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 41.- La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público celebrará convenio con los Estados
que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal
para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación
Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre:
I.- Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al
valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven
de los mismos, ni sobre la producción de bienes cuando por su
enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación
de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes
y de tiempo compartido.
En los servicios de hospedaje, campamentos y paraderos, sólo
se considerará el albergue Para los efectos de esta fracción,
en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes
y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue
sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con
los mismos. Impuestos locales o municipales Los impuestos locales o
municipales que establezcan las entidades federativas en la enajenación
de bienes o prestación de servicios mencionados en esta fracción,
no se considerarán como valor para calcular el impuesto a que
se refiere esta Ley.
II.- La enajenación de bienes o prestación de servicios
cuando una u otras se exporten o sean de los señalados en los
artículos 2o.-A y 2o.-C de esta Ley.
III.- Los bienes que integren el activo o sobre la utilidad o el capital
de las empresas, excepto por la tenencia o uso de automóviles,
ómnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta
rueda, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquíes acuáticos
motorizados, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor,
automóviles eléctricos y motocicletas.
IV.- Intereses, los títulos de crédito, las operaciones
financieras derivadas y los productos o rendimientos derivados de su
propiedad o enajenación.
V.- El uso o goce temporal de casa habitación.
VI.- Espectáculos públicos consistentes en obras de
teatro y funciones de circo, que en su conjunto superen un gravamen
a nivel local del 8% calculado sobre el ingreso total que derive de
dichas actividades.
Queda comprendido dentro de esta limitante cualquier gravamen adicional
que se les establezca con motivo de las citadas actividades.
VII.- La enajenación de billetes y demás comprobantes
que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos
de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados
de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social
sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia
pública.
Tampoco mantendrán impuestos locales o municipales de carácter
adicional sobre las participaciones en gravámenes federales que
les corresponda.
El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor
los gravámenes a que se refiere este artículo.
Artículo 42.- Se exceptúan de lo dispuesto
en el artículo anterior los impuestos que los Estados o el Distrito
Federal tengan establecidos o establezcan sobre enajenación de
construcciones por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado.
En ningún caso lo dispuesto en el artículo anterior, se
entenderá limitativo de la facultad de los Estados y del Distrito
Federal para gravar con impuestos locales o municipales la propiedad o
posesión del suelo o construcciones, o la transmisión de
propiedad de los mismos o sobre plusvalía o mejoría específica,
siempre que no se discrimine en contra de los contribuyentes del impuesto
al valor agregado.
Tratándose de energía eléctrica las Entidades Federativas
no podrán decretar impuestos, contribuciones o gravámenes
locales o municipales, cualquiera que sea su origen o denominación,
sobre:
I.- Producción, introducción, transmisión, distribución,
venta o consumo de energía eléctrica.
II.- Actos de organización de empresas generadoras e importadoras
de energía eléctrica.
III.- Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción
I.
IV.- Expedición o emisión por empresas generadoras e
importadoras de energía eléctrica, de títulos,
acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos.
V.- Dividendos, intereses o utilidades que representan o perciban
las empresas que señala la fracción anterior.
Se exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el
impuesto a la propiedad privada que grava la tierra, pero no las mejoras
y la urbana que pertenezca a las plantas productoras e importadoras, así
como los derechos por servicios de alumbrado público que cobren
los Municipios, aun cuando para su determinación se utilice como
base el consumo de energía eléctrica.
Artículo 43.- Las Entidades Federativas podrán
establecer un impuesto sobre los ingresos que obtengan las personas físicas
que tributen en los términos de las Secciones II y III del Capítulo
II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que
se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni del artículo
41 de esta Ley, cuando dicho impuesto reúna las siguientes características:
I. Tratándose de las personas físicas que tributen en
los términos de la Sección II del Capítulo II del
Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa del
impuesto no exceda del 5% y se aplique sobre la utilidad fiscal efectivamente
percibida.
II. Tratándose de las personas físicas que tributen
en los términos de la Sección III del Capítulo
II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa
del impuesto no exceda del 2% y se aplique sobre los ingresos brutos
efectivamente obtenidos. En este caso, las Entidades Federativas podrán
estimar el ingreso y determinar el impuesto mediante el establecimiento
de cuotas fijas.
Para los efectos de este artículo, cuando las personas físicas
tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades
Federativas, únicamente se considerará el ingreso o la utilidad
fiscal, según sea el caso, obtenido en los establecimientos, sucursales
o agencias que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate.
Asimismo, se deberá considerar que, tratándose de la enajenación
de bienes y del otorgamiento de su uso o goce temporal, el ingreso se
percibe por el establecimiento, sucursal o agencia, que realice la entrega
material del bien; a falta de entrega material, por el establecimiento,
sucursal o agencia, que levantó el pedido; tratándose de
la prestación de servicios, por el establecimiento, sucursal o
agencia, en que se preste el servicio o desde el que se preste el mismo.
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