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LEY DE FISCALIZACION SUPERIOR DE LA FEDERACION
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Capítulo Unico
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene
por objeto regular la revisión de la Cuenta Pública y
su Fiscalización Superior.
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá
por:
I. Poderes de la Unión: Los Poderes Legislativo, Judicial
y Ejecutivo, comprendidas en este último las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, así
como la Procuraduría General de la República;
II. Cámara: La Cámara de Diputados del Congreso de
la Unión;
III. Auditoría Superior de la Federación: La Entidad
de Fiscalización Superior de la Federación;
IV. Comisión: La Comisión de Vigilancia de la Cámara
encargada de la coordinación y evaluación del desempeño
de la Auditoría Superior de la Federación;
V. Entes públicos federales: Los organismos públicos
constitucionalmente autónomos para el desempeño de sus
funciones sustantivas, y las demás personas de derecho público
de carácter federal autónomas por disposición
legal, así como los órganos jurisdiccionales que determinen
las leyes;
VI. Entidades fiscalizadas: Los Poderes de la Unión, los
entes públicos federales, las entidades federativas y municipios
que ejerzan recursos públicos federales y, en general, cualquier
entidad, persona física o moral, pública o privada que
haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos
federales;
VII. Gestión financiera: La actividad de los Poderes de la
Unión y de los entes públicos federales, respecto de
la administración, manejo, custodia y aplicación de
los ingresos, egresos, fondos y en general, de los recursos públicos
que éstos utilicen para la ejecución de los objetivos
contenidos en los programas federales aprobados, en el periodo que
corresponde a una Cuenta Pública, sujeta a la revisión
posterior de la Cámara, a través de la Auditoría
Superior de la Federación, a fin de verificar que dicha gestión
se ajusta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
aplicables, así como el cumplimiento de los programas señalados;
VIII. Cuenta Pública: El informe que los Poderes de la Unión
y los entes públicos federales rinden de manera consolidada
a través del Ejecutivo Federal, a la Cámara sobre su
gestión financiera, a efecto de comprobar que la recaudación,
administración, manejo, custodia y aplicación de los
ingresos y egresos federales durante un ejercicio fiscal comprendido
del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año, se ejercieron
en los términos de las disposiciones legales y administrativas
aplicables, conforme a los criterios y con base en los programas aprobados;
IX. Informe de avance de Gestión Financiera: El Informe,
que como parte integrante de la Cuenta Pública, rinden los
Poderes de la Unión y los entes públicos federales de
manera consolidada a través del Ejecutivo Federal, a la Cámara
sobre los avances físicos y financieros de los programas federales
aprobados, a fin de que la Auditoría Superior de la Federación
fiscalice en forma posterior a la conclusión de los procesos
correspondientes, los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y
la aplicación de sus fondos y recursos, así como el
grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en dichos programas;
X. Proceso concluido: Aquél que los Poderes de la Unión
y entes públicos federales reporten como tal, en el informe
de Avance de Gestión Financiera, con base en los Informes de
gasto devengado conforme a la estructura programática autorizada;
XI. Fiscalización superior: Facultad ejercida por la Auditoría
Superior de la Federación, para la revisión de la Cuenta
Pública, incluyendo el Informe de Avance de Gestión
Financiera, a cargo de la Cámara;
XII. Programas: Los contenidos en los presupuestos aprobados a los
que se sujeta la gestión o actividad de los Poderes de la Unión
y de los entes públicos federales, y
XIII. Servidores públicos: Los que se consideran como tales
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 3.- La revisión de la Cuenta Pública,
está a cargo de la Cámara, la cual se apoya para tales
efectos, en la Auditoría Superior de la Federación, misma
que tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia Cuenta
Pública y goza de autonomía técnica y de gestión
para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y
resoluciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 4.- Son sujetos de fiscalización superior, los
Poderes de la Unión, los entes públicos federales y las
demás entidades fiscalizadas.
Artículo 5.- La fiscalización superior que realice la
Auditoría Superior de la Federación se ejerce de manera
posterior a la gestión financiera, tiene carácter externo
y por lo tanto se lleva a cabo de manera independiente y autónoma
de cualquier otra forma de control o fiscalización interna de
los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.
Artículo 6.- A falta de disposición expresa en la ley,
se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; el Código
Fiscal de la Federación; la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,
así como las disposiciones relativas del Derecho Común,
substantivo y procesal.
TITULO SEGUNDO De la Cuenta Pública, su Revisión
y Fiscalización Superior
Capítulo I De la Cuenta Pública
Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, la Cuenta Pública
estará constituida por:
a) Los Estados Contables, Financieros, Presupuestarios, Económicos
y Programáticos;
b) La información que muestre el registro de las operaciones
derivadas de la aplicación de la Ley de Ingresos y del ejercicio
del Presupuesto de Egresos de la Federación;
c) Los efectos o consecuencias de las mismas operaciones y de otras
cuentas en el activo y pasivo totales de la Hacienda Pública
Federal y en su patrimonio neto, incluyendo el origen y aplicación
de los recursos, y
d) El resultado de las operaciones de los Poderes de la Unión
y entes públicos federales, además de los estados detallados
de la Deuda Pública Federal.
Artículo 8.- La Cuenta Pública del año anterior
deberá ser presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara,
y en sus recesos, si es el caso, a la Comisión Permanente del
Congreso de la Unión, dentro de los diez primeros días
del mes de junio. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación
de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente
justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente,
debiendo comparecer en todo caso el Secretario del despacho correspondiente
a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga
excederá de cuarenta y cinco días naturales.
Asimismo, los Poderes de la Unión y los entes públicos
federales rendirán a la Auditoría Superior de la Federación,
a más tardar el 31 de agosto del año en que se ejerza
el presupuesto respectivo, el Informe de Avance de Gestión Financiera
sobre los resultados físicos y financieros de los programas a
su cargo, por el periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de junio
del ejercicio fiscal en curso. Dicho informe será consolidado
y remitido por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 9.- A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo anterior, los Poderes de la Unión y los entes
públicos federales harán llegar con la debida anticipación
al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, la información que dicha dependencia
les solicite.
Artículo 10.- La Cuenta Pública que se rinda a la Cámara
deberá consolidar la información del Informe de Avance
de Gestión Financiera, así como la correspondiente al
segundo semestre del año que corresponda.
Artículo 11.- El contenido del Informe de Avance de Gestión
Financiera se referirá a los programas a cargo de los Poderes
de la Unión y los entes públicos federales, para conocer
el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción
de necesidades en ellos proyectados y contendrá:
I. El flujo contable de ingresos y egresos al 30 de junio del año
en que se ejerza el presupuesto;
II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los
indicadores estratégicos aprobados en el presupuesto, y
III. Los procesos concluidos.
Artículo 12.- La Auditoría Superior de la Federación
y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
en el ámbito de sus respectivas competencias, considerando las
propuestas que formulen los Poderes de la Unión y de los entes
públicos federales, expedirán las bases y normas para
la baja de documentos justificatorios y comprobatorios para efecto de
destrucción, guarda o custodia de los que deban conservarse,
microfilmarse o procesarse electrónicamente, sujetándose
a las disposiciones legales establecidas en la materia.
Los microfilms y los archivos guardados mediante procesamiento electrónico
a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el valor
que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables a
las operaciones en que aquellos se apliquen.
Artículo 13.- La Auditoría Superior de la Federación
conservará en su poder la Cuenta Pública de cada ejercicio
fiscal y los informes de resultados de su revisión, mientras
no prescriban sus facultades para fincar las responsabilidades derivadas
de las supuestas irregularidades que se detecten en las operaciones
objeto de revisión. También se conservarán las
copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen responsabilidades
y los documentos que contengan las denuncias o querellas penales, que
se hubieren formulado como consecuencia de los hechos presuntamente
delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.
Capítulo II De la Revisión y Fiscalización Superior
de la Cuenta Pública
Artículo 14.- La revisión y fiscalización superior
de la Cuenta Pública tienen por objeto determinar:
I. Si los programas y su ejecución se ajustan a los términos
y montos aprobados;
II. Si las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos,
se ajustan o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;
III. El desempeño, eficiencia, eficacia y economía,
en el cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados
en el presupuesto;
IV. Si los recursos provenientes de financiamiento se obtuvieron
en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad
y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables,
y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;
V. En forma posterior a la conclusión de los procesos correspondientes,
el resultado de la gestión financiera de los Poderes de la
Unión y los entes públicos federales;
VI. Si en la gestión financiera se cumple con las leyes,
decretos, reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia
de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación
de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos,
conservación, uso, destino, afectación, enajenación
y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos
y recursos materiales;
VII. Si la recaudación, administración, manejo y aplicación
de recursos federales, y si los actos, contratos, convenios, concesiones
u operaciones que las entidades fiscalizadas celebren o realicen,
se ajustan a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios
en contra del Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio
de los entes públicos federales;
VIII. Las responsabilidades a que haya lugar, y
IX. La imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes
en los términos de esta Ley.
Artículo 15.- La Cuenta Pública será turnada a
la Auditoría Superior de la Federación para su revisión
y fiscalización superior, a través de la Comisión
de la Cámara.
Artículo 16.- Para la revisión y fiscalización
superior de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de
la Federación tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer los criterios para las auditorías, procedimientos,
métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización
de la Cuenta Pública y del Informe de Avance de Gestión
Financiera, verificando que ambos sean presentados, en los términos
de esta Ley y de conformidad con los principios de contabilidad aplicables
al Sector Público;
II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas
de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos
y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así
como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea
de las auditorías y revisiones, de conformidad con las propuestas
que formulen los Poderes de la Unión y los entes públicos
federales y las características propias de su operación;
III. Evaluar el Informe de Avance de Gestión Financiera respecto
de los avances físico y financiero de los programas autorizados
y sobre procesos concluidos;
IV. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijadas
en los programas federales, conforme a los indicadores estratégicos
aprobados en el presupuesto, a efecto de verificar el desempeño
de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos;
V. Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren recaudado,
manejado, administrado o ejercido recursos públicos, lo hayan
realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados,
así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas
correspondientes, además con apego a las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables;
VI. Verificar que las operaciones que realicen los Poderes de la
Unión y los entes públicos federales sean acordes con
la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación
y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del
Código Fiscal de la Federación y leyes fiscales sustantivas;
las leyes General de Deuda Pública; de Presupuesto, Contabilidad
y Gasto Público Federal; orgánicas del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos, de la Administración Pública
Federal, del Poder Judicial de la Federación y demás
disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
VII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados,
para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a los Poderes
de la Unión y entes públicos federales se han aplicado
legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas
aprobados;
VIII. Solicitar, en su caso, a los auditores externos copias de
los informes o dictámenes de las auditorías y revisiones
por ellos practicadas;
IX. Requerir, en su caso, a terceros que hubieran contratado, bienes
o servicios mediante cualquier título legal con los Poderes
de la Unión y entes públicos federales y, en general,
a cualquier entidad o persona pública o privada que haya ejercido
recursos públicos, la información relacionada con la
documentación justificativa y comprobatoria de la Cuenta Pública
a efecto de realizar las compulsas correspondientes;
X. Solicitar y obtener toda la información necesaria para
el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información
relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las
instituciones de crédito, les será aplicable a todos
los servidores públicos de la Auditoría Superior de
la Federación, así como a los profesionales contratados
para la práctica de auditorías, la obligación
de guardar la reserva a que aluden los artículos 27 y 28 y
la prohibición a que se refiere la fracción III del
artículo 80 de esta Ley;
La Auditoría Superior de la Federación sólo
tendrá acceso a la información que las disposiciones
legales consideren como de carácter reservado o que deba mantenerse
en secreto, cuando esté relacionada con la recaudación,
administración, manejo, custodia y aplicación de los
ingresos y egresos federales, y tendrá la obligación
de mantener la misma reserva o secrecía hasta en tanto no se
derive de su revisión el fincamiento de responsabilidades o
el señalamiento de las observaciones que correspondan en el
Informe del Resultado.
XI. Fiscalizar los subsidios que los Poderes de la Unión
y los entes públicos federales, hayan otorgado con cargo a
su presupuesto, a entidades federativas, particulares y, en general,
a cualquier entidad pública o privada, cualesquiera que sean
sus fines y destino, así como verificar su aplicación
al objeto autorizado;
XII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos
u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita
en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos
y recursos federales;
XIII. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir
la exhibición de los libros y papeles indispensables para la
realización de sus investigaciones, sujetándose a las
leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos;
XIV. Formular pliegos de observaciones, en los términos de
esta Ley;
XV. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Estado
en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes
públicos federales y fincar directamente a los responsables
las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;
XVI. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes
a los responsables, por el incumplimiento a sus requerimientos de
información en el caso de las revisiones que haya ordenado
tratándose de las situaciones excepcionales que determina esta
Ley;
XVII. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración
que se interponga en contra de las resoluciones y sanciones que aplique,
así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;
XVIII. Concertar y celebrar convenios con las entidades federativas,
con el propósito de dar cumplimiento al objeto de esta Ley;
XIX. Elaborar estudios relacionados con las materias de su competencia
y publicarlos;
XX. Celebrar convenios con organismos y participar en foros nacionales
e internacionales, cuyas funciones sean acordes con sus atribuciones,
y
XXI. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier
otro ordenamiento.
Artículo 17.- Respecto del Informe de Avance de Gestión
Financiera, la Auditoría Superior de la Federación únicamente
podrá auditar los conceptos reportados en él como procesos
concluidos por los Poderes de la Unión y los entes públicos
federales.
Al efecto, la Auditoría Superior de la Federación podrá
realizar observaciones, disponiendo los Poderes de la Unión y
los entes públicos federales de cuarenta y cinco días
para formular los comentarios que procedan.
Artículo 18.- Las observaciones a que se refiere el artículo
anterior, deberán notificarse a los Poderes de la Unión
y a los entes públicos federales a más tardar el 31 de
enero del año siguiente al de la presentación de dicho
informe, con el propósito de que sus comentarios se integren
al Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública
correspondiente.
Artículo 19.- La Auditoría Superior de la Federación,
en ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá
realizar visitas y auditorías durante el ejercicio fiscal en
curso, respecto de los procesos reportados como concluidos en el Informe
de Avance de Gestión Financiera, en caso contrario, sólo
podrá realizar visitas y auditorías a partir de que la
Comisión de la Cámara le haga entrega de la Cuenta Pública.
Artículo 20.- La fiscalización del Informe de Avance
de Gestión Financiera y la revisión de la Cuenta Pública
están limitadas al principio de anualidad a que se refiere la
fracción IV del artículo 74 constitucional, por lo que
un proceso que abarque en su ejecución dos o más ejercicios
fiscales, sólo podrá ser revisado y fiscalizado anualmente
en la parte ejecutada precisamente en ese ejercicio, al rendirse la
Cuenta Pública; lo mismo ocurrirá cuando el proceso se
declare como concluido. En virtud de lo anterior, la revisión
de conceptos ya fiscalizados con motivo del Informe de Avance de Gestión
Financiera, no deberán duplicarse a partir de la revisión
de la Cuenta Pública.
Sin perjuicio del principio de anualidad a que se refiere el párrafo
anterior, la Auditoría Superior de la Federación podrá
revisar de manera casuística y concreta, información y
documentos relacionados con conceptos específicos de gasto correspondientes
a ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión,
cuando el programa o proyecto contenido en el presupuesto aprobado,
abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales,
sin que con este motivo se entienda, para todos los efectos legales,
abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio correspondiente
a la revisión específica señalada.
Artículo 21.- La Auditoría Superior de la Federación
tendrá acceso a los datos, libros y documentación justificativa
y comprobatoria relativa al ingreso y gasto público de los Poderes
de la Unión y de los entes públicos federales, así
como a la demás información que resulte necesaria, siempre
que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información.
Por lo que hace a la relativa a las operaciones de cualquier tipo, proporcionada
por instituciones de crédito, les será aplicable a todos
los servidores públicos de la Auditoría Superior de la
Federación, así como a los profesionales contratados para
la práctica de auditorías, la obligación de guardar
la reserva a que aluden los artículos 27 y 28 y la prohibición
a que se refiere la fracción III del artículo 80 de esta
Ley.
Artículo 22.- Cuando conforme a esta Ley los órganos
de control interno de los Poderes de la Unión y de los entes
públicos federales, deban colaborar con la Auditoría Superior
de la Federación en lo que concierne a la revisión de
la Cuenta Pública, deberá establecerse una coordinación
entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información
que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a
los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo,
deberán proporcionar la documentación que les solicite
dicha Auditoría Superior de la Federación sobre los resultados
de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les
requiera.
Artículo 23.- La información y datos que para el cumplimiento
de lo previsto en los artículos anteriores se proporcionen, estarán
afectos exclusivamente al objeto de esta Ley y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 24.- Las auditorías, visitas e inspecciones
que se efectúen en los términos de este Título,
se practicarán por el personal expresamente comisionado para
el efecto por la Auditoría Superior de la Federación o
mediante la contratación de profesionales de auditoría
independientes, habilitados por la misma para efectuar visitas o inspecciones,
siempre y cuando no exista conflicto de intereses.
Artículo 25.- Las personas a que se refiere el artículo
anterior tendrán el carácter de representantes de la Auditoría
Superior de la Federación en lo concerniente a la comisión
conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el
oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como
personal actuante de dicha Auditoría Superior de la Federación.
Artículo 26.- Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados
que hubieren intervenido en las revisiones, deberán levantar
actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán
constar hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones,
manifestaciones o hechos en ellas contenidos harán prueba en
los términos de ley.
Artículo 27.- Los servidores públicos de la Auditoría
Superior de la Federación y, en su caso, los profesionales contratados
para la práctica de auditorías, deberán guardar
estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo
del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones
y observaciones.
Artículo 28.- Los servidores públicos de la Auditoría
Superior de la Federación, cualesquiera que sea su categoría
y los profesionales contratados para la práctica de auditorías,
serán responsables, en los términos de las disposiciones
legales aplicables, por violación a dicha reserva.
Artículo 29.- La Auditoría Superior de la Federación
será responsable solidaria de los daños y perjuicios que
en términos de este artículo causen los servidores públicos
y profesionales contratados para la práctica de auditorías
actuando ilícitamente.
Capítulo III Del Informe del Resultado de la Revisión
y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública
Artículo 30.- La Auditoría Superior de la Federación,
tendrá un plazo improrrogable que vence el 31 de marzo del año
siguiente a aquél en que la Cámara, o en su caso, la Comisión
Permanente, reciba la Cuenta Pública, para realizar su examen
y rendir en dicha fecha a la Cámara, por conducto de la Comisión,
el informe del resultado correspondiente, mismo que tendrá carácter
público y mientras ello no suceda, la Auditoría Superior
de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones
e informaciones.
Artículo 31.- El Informe del Resultado a que se refiere el artículo
anterior deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Los dictámenes de la revisión de la Cuenta Pública;
b) El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación
del cumplimiento de los programas, con respecto a la evaluación
de la consecución de sus objetivos y metas, así como
de la satisfacción de las necesidades correspondientes, bajo
criterios de eficiencia, eficacia y economía;
c) El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental
y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;
d) Los resultados de la gestión financiera;
e) La comprobación de que los Poderes de la Unión,
y los entes públicos federales, se ajustaron a lo dispuesto
en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de la Federación
y en las demás normas aplicables en la materia;
f) El análisis de las desviaciones presupuestarias, en su
caso, y
g) Los comentarios y observaciones de los auditados.
En el supuesto de que conforme al apartado b) de este artículo,
no se cumplan con los objetivos y metas establecidas en los programas
aprobados, la Auditoría Superior de la Federación hará
las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes.
Artículo 32.- La Auditoría Superior de la Federación
en el Informe del Resultado, dará cuenta a la Cámara de
los pliegos de observaciones que se hubieren fincado, de los procedimientos
iniciados para el fincamiento de responsabilidades y de la imposición
de las sanciones respectivas, así como de la promoción
de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente
ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley.
TITULO TERCERO De la Fiscalización de Recursos
Federales Ejercidos por Entidades Federativas, Municipios y Particulares
Capítulo Unico
Artículo 33.- Para efectos de la fiscalización de recursos
federales que se ejerzan por las entidades federativas y por los municipios,
incluyendo a sus administraciones públicas paraestatales, la
Auditoría Superior de la Federación propondrá los
procedimientos de coordinación con las legislaturas de los Estados
y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para que en el ejercicio
de las atribuciones de control que éstas tengan conferidas, colaboren
con aquélla en la verificación de la aplicación
correcta de los recursos federales, recibidos por dichos órdenes
de gobierno.
Dichos procedimientos comprenderán además la comprobación
de la aplicación adecuada de los recursos que reciban particulares,
en concepto de subsidios otorgados por las entidades federativas y los
municipios con cargo a recursos federales.
Artículo 34.- El Auditor Superior de la Federación, con
sujeción a los convenios celebrados, acordará la forma
y términos en que, en su caso, el personal a su cargo realizará
la fiscalización de los recursos de origen federal que ejerzan
las entidades federativas y los municipios.
Artículo 35.- Cuando se acrediten afectaciones al Estado en
su Hacienda Pública Federal, atribuibles a las autoridades estatales,
municipales o del Distrito Federal, la Auditoría Superior de
la Federación procederá a fincar directamente a los responsables
las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, y promoverá
ante los órganos o autoridades competentes las responsabilidades
administrativas, civiles, políticas y penales a que hubiere lugar.
TITULO CUARTO De la Revisión de Situaciones
Excepcionales
Capítulo Unico
Artículo 36.- Para los efectos de lo previsto en el párrafo
tercero de la fracción I, del artículo 79 constitucional,
cuando se presenten denuncias debidamente fundadas o por otras circunstancias
pueda suponerse el presunto manejo, aplicación o custodia irregular
de recursos públicos federales, o de su desvío, la Auditoría
Superior de la Federación procederá a requerir a las entidades
fiscalizadas, revisiones de conceptos específicos vinculados
de manera directa a las denuncias presentadas. El requerimiento deberá
aportar indicios probatorios razonables, mediante los cuales se presuma
que la irregularidad cometida ocasionó un daño al Estado
en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos
federales.
Artículo 37.- Las entidades fiscalizadas, deberán rendir
a la Auditoría Superior de la Federación, en un plazo
que no excederá setenta y cinco días contados a partir
de la recepción del requerimiento, un Informe del Resultado de
sus actuaciones y, en su caso, de las sanciones que se hubieren impuesto
o a que se hubieren hecho acreedores los servidores públicos
involucrados. Este informe en ningún caso contendrá información
de carácter reservado.
Artículo 38.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá
por situaciones excepcionales aquéllas en las cuales, de la denuncia
que al efecto se presente, se deduzca alguna de las circunstancias siguientes:
a) Un daño patrimonial que afecte a la Hacienda Pública
Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, por
un monto que resulte superior a cien mil veces el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal;
b) Hechos de corrupción determinados por autoridad competente;
c) La afectación de áreas estratégicas o prioritarias
de la economía;
d) El riesgo de que se paralice la prestación de servicios
públicos esenciales para la comunidad, o
e) El desabasto de productos de primera necesidad.
Artículo 39.- Los sujetos de fiscalización estarán
obligados a realizar la revisión que la Auditoría Superior
de la Federación les requiera, sin que dicha revisión
interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones
que conforme a la ley competa a las autoridades y a los servidores públicos
de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.
Artículo 40.- Si transcurrido el plazo señalado en el
artículo 37 de esta Ley, la entidad fiscalizada, sin causa justificada,
no presenta el informe a que el mismo numeral se refiere, la Auditoría
Superior de la Federación procederá a fincar las responsabilidades
que corresponda e impondrá a los servidores públicos responsables
una multa de cien a seiscientos días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal. Su reincidencia se podrá
castigar con una multa hasta del doble de la ya impuesta, además
de que podrá promover la destitución de los responsables
ante las autoridades competentes.
Artículo 41.- El fincamiento de responsabilidades y la imposición
de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones
o regularizar las situaciones que motivaron las multas.
Artículo 42.- Cuando la Auditoría Superior de la Federación,
además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor
para que en un plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta
y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo
de la sanción y éste incumpla, será sancionado
como reincidente.
Artículo 43.- Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría
Superior de la Federación debe oír previamente al presunto
infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así
como la gravedad de la infracción cometida, su nivel jerárquico
y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las
disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 44.- Lo dispuesto en el presente Capítulo, no
excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta
u otras leyes fueren aplicables por la Auditoría Superior de
la Federación ni del fincamiento de otras responsabilidades.
TITULO QUINTO De la Determinación de Daños
y Perjuicios y del Fincamiento de Responsabilidades
Capítulo I De la Determinación de Daños y Perjuicios
Artículo 45.- Si de la revisión y fiscalización
superior de la Cuenta Pública, aparecieran irregularidades que
permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan
daños o perjuicios al Estado en su Hacienda Pública Federal
o al patrimonio de los entes públicos federales, la Auditoría
Superior de la Federación procederá a:
I. Determinar los daños y perjuicios correspondientes y fincar
directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
respectivas;
II. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de
otras responsabilidades;
III. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el
Título Cuarto de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Presentar las denuncias y querellas penales, a que haya lugar,
y
V. Coadyuvar con el Ministerio Público en los procesos penales
investigatorios y judiciales correspondientes. En estos casos, el
Ministerio Público recabará previamente la opinión
de la Auditoría Superior de la Federación, respecto
de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento
de la acción penal.
Capítulo II Del Fincamiento de Responsabilidades
Resarcitorias
Artículo 46.- Para los efectos de esta Ley incurren en responsabilidad:
I. Los servidores públicos y los particulares, personas físicas
o morales, por actos u omisiones que causen daño o perjuicio
estimable en dinero al Estado en su Hacienda Pública Federal
o al patrimonio de los entes públicos federales;
II. Los servidores públicos de los Poderes de la Unión
y entes públicos federales que no rindan o dejen de rendir
sus Informes acerca de la solventación de los pliegos de observaciones
formulados y remitidos por la Auditoría Superior de la Federación,
y
III. Los servidores públicos de la Auditoría Superior
de la Federación, cuando al revisar la Cuenta Pública
no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que
detecten.
Artículo 47.- Las responsabilidades que conforme a esta Ley
se finquen, tienen por objeto resarcir al Estado y a los entes públicos
federales, el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero
que se hayan causado, respectivamente, a su Hacienda Pública
Federal y a su patrimonio.
Artículo 48.- Las responsabilidades resarcitorias a que se refiere
este Capítulo se constituirán en primer término
a los servidores públicos o personas físicas o morales
que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones
que las hayan originado y, subsidiariamente, y en ese orden al servidor
público jerárquicamente inmediato que por la índole
de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales
actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte
de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos,
los particulares, persona física o moral, en los casos en que
hayan participado y originado una responsabilidad resarcitoria.
Artículo 49.- Las responsabilidades resarcitorias señaladas,
se fincarán independientemente de las que procedan con base en
otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga
la autoridad judicial.
Artículo 50.- Las responsabilidades que se finquen a los servidores
públicos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos
federales y de la Auditoría Superior de la Federación,
no eximen a éstos ni a las empresas privadas o a los particulares,
de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando
la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.
Artículo 51.- La Auditoría Superior de la Federación,
con base en las disposiciones de esta Ley, formulará a los Poderes
de la Unión y entes públicos federales los pliegos de
observaciones derivados de la revisión y fiscalización
superior de la Cuenta Pública, en los que se determinará
en cantidad líquida, la presunta responsabilidad de los infractores,
la cual deberá contabilizarse de inmediato.
Artículo 52.- Los Poderes de la Unión y entes públicos
federales, dentro de un plazo improrrogable de 45 días hábiles
contado a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones,
deberán solventar los mismos ante la Auditoría Superior
de la Federación. Cuando los pliegos de observaciones no sean
solventados dentro del plazo señalado, o bien, la documentación
y argumentos presentados no sean suficientes a juicio de la Auditoría
Superior de la Federación para solventar las observaciones, iniciará
el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias
a que se refiere el siguiente capítulo, y, en su caso, aplicará
las sanciones pecuniarias a que haya lugar, en los términos de
esta Ley.
Capítulo III Del Procedimiento para el Fincamiento
de Responsabilidades Resarcitorias
Artículo 53.- El fincamiento de las responsabilidades resarcitorias
se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se citará personalmente al presunto o presuntos
responsables a una audiencia, haciéndoles saber los hechos que
se les imputan y que sean causa de responsabilidad en los términos
de esta Ley, señalando el lugar, día y hora, en que tendrá
verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar
en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio
de un defensor; apercibidos que de no comparecer sin justa causa, se
tendrá por precluido su derecho para ofrecer pruebas o formular
alegatos, y se resolverá con los elementos que obren en el expediente
respectivo.
A la audiencia podrá asistir el representante
de los Poderes de la Unión o de los entes públicos federales,
que para tal efecto designen.
Entre la fecha de citación y la de la audiencia
deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días
hábiles;
II. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría
Superior de la Federación resolverá dentro de los sesenta
días hábiles siguientes sobre la existencia o inexistencia
de responsabilidad y fincará, en su caso, el pliego definitivo
de responsabilidades en el que se determine la indemnización
correspondiente, a el o los sujetos responsables, y notificará
a éstos dicho pliego, remitiendo un tanto autógrafo del
mismo a la Tesorería de la Federación, para el efecto
de que si en un plazo de quince días naturales contados a partir
de la notificación, éste no es cubierto, se haga efectivo
en términos de ley, mediante el procedimiento administrativo
de ejecución. Cuando los responsables sean servidores públicos,
dicho pliego será notificado al representante de los Poderes
de la Unión y de los entes públicos federales, según
corresponda y al órgano de control interno respectivo.
La indemnización invariablemente deberá
ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados, o
ambos, y se actualizará para efectos de su pago, en la forma
y términos que establece el Código Fiscal de la Federación
en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.
La Auditoría Superior de la Federación
podrá solicitar a la Tesorería de la Federación
proceda al embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables
a efecto de garantizar el cobro de la sanción impuesta, sólo
cuando haya sido determinada en cantidad líquida el monto de
la responsabilidad resarcitoria respectiva.
El presunto o presuntos responsables podrán
solicitar la sustitución del embargo precautorio, por cualquiera
de las garantías que establece el Código Fiscal de la
Federación, a satisfacción de la Auditoría Superior
de la Federación, y
III. Si en la audiencia la Auditoría Superior
de la Federación encontrara que no cuentan con elementos suficientes
para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad
a cargo del presunto o presuntos responsables o de otras personas, podrá
disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias.
Artículo 54.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento
no previstas en este Capítulo, así como en la apreciación
de las pruebas, y desahogo del recurso de reconsideración, se
observarán las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 55.- Las multas y sanciones resarcitorias a que se
refiere la presente Ley, tendrán el carácter de créditos
fiscales y se fijarán en cantidad líquida por la Auditoría
Superior de la Federación, haciéndose efectivas conforme
al procedimiento administrativo de ejecución que establece la
legislación aplicable.
Artículo 56.- La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, deberá informar semestralmente a la Auditoría
Superior de la Federación y a la Comisión, de los trámites
que se vayan realizando para la ejecución de los cobros respectivos
y el monto recuperado.
Artículo 57.- El importe de las sanciones resarcitorias que
se recuperen en los términos de esta Ley, deberá ser entregado,
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
a las respectivas tesorerías de los Poderes de la Unión
y entes públicos federales que sufrieron el daño o perjuicio
respectivo. Dicho importe quedará en las tesorerías en
calidad de disponibilidades y sólo podrá ser ejercido
de conformidad con lo establecido en el presupuesto.
Artículo 58.- La Auditoría Superior de la Federación
podrá abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez,
cuando lo estimen pertinente, justificando las causas de la abstención,
siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan
delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor
y el daño causado por éste no exceda de cien veces el
salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal
en la fecha en que cometa la infracción.
Capítulo IV Del Recurso de Reconsideración
Artículo 59.- Las sanciones y demás resoluciones que
emita la Auditoría Superior de la Federación conforme
a esta Ley, podrán ser impugnadas por el servidor público
o por los particulares, personas físicas o morales, ante la propia
Auditoría Superior de la Federación, mediante el recurso
de reconsideración o bien, mediante juicio de nulidad ante el
Tribunal Fiscal de la Federación. El recurso de reconsideración
se interpondrá dentro de los 15 días siguientes a la fecha
en que surta efectos la notificación del pliego o resolución
recurrida.
Artículo 60.- La tramitación del recurso se sujetará
a las disposiciones siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que se deberán
expresar los agravios que a juicio del servidor público o del
particular, persona física o moral, le cause la multa o resolución
impugnada, acompañando copia de ésta y constancia de
la notificación de la misma, así como el ofrecimiento
de pruebas que considere necesario rendir;
II. La Auditoría Superior de la Federación acordará
sobre la admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando
de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos
en que se base la resolución, y
III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá
resolución dentro de los sesenta días hábiles
siguientes, notificándola al interesado.
Artículo 61.- La interposición del recurso suspenderá
la ejecución del pliego o resolución recurrida, si el
pago de la sanción correspondiente se garantiza en términos
que prevenga el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 62.- Los servidores públicos en todo momento
durante el procedimiento a que se refiere el artículo 53 de esta
Ley, o bien, para la interposición del recurso de reconsideración
respectivo, podrán consultar los expedientes administrativos
donde consten los hechos que se les imputen y obtener copias certificadas
de los documentos correspondientes.
Capítulo V De la Prescripción de Responsabilidades
Artículo 63.- Las facultades de la Auditoría Superior
de la Federación para fincar responsabilidades e imponer las
sanciones a que se refiere este Título prescribirán en
cinco años.
El plazo de prescripción se contará a partir del día
siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la responsabilidad
o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter
continuo.
En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto
se interrumpirá al notificarse el inicio del procedimiento establecido
en el artículo 53 de esta Ley.
Artículo 64.- Las responsabilidades de carácter civil,
administrativo y penal que resulten por actos u omisiones, prescribirán
en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.
Artículo 65.- Cualquier gestión de cobro que haga la
autoridad competente al responsable, interrumpe la prescripción
de la sanción impuesta, prescripción que, en su caso,
comenzará a computarse a partir de dicha gestión.
TITULO SEXTO Relaciones con la Cámara de Diputados
Capítulo Unico De la Comisión de Vigilancia
Artículo 66.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción
II del artículo 74 constitucional, la Cámara contará
con una Comisión que tendrá por objeto, coordinar las
relaciones entre ésta y la Auditoría Superior de la Federación,
evaluar el desempeño de esta última y constituir el enlace
que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos.
Artículo 67.- Son atribuciones de la Comisión:
I. Ser el conducto de comunicación entre la Cámara
y la Auditoría Superior de la Federación;
II. Recibir de la Comisión Permanente del Congreso de la
Unión, el Informe de Avance de Gestión Financiera y
la Cuenta Pública y turnarlos a la Auditoría Superior
de la Federación;
III. Presentar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública
de la Cámara, el informe del resultado de la revisión
de la Cuenta Pública;
IV. Conocer el programa anual de actividades que para el debido
cumplimiento de sus funciones, elabore la Auditoría Superior
de la Federación, así como sus modificaciones, y evaluar
su cumplimiento;
V. Citar, por conducto de su Mesa Directiva, al Auditor Superior
de la Federación para conocer en lo específico el Informe
del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública;
VI. Conocer el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría
Superior de la Federación, así como el informe anual
de su ejercicio, y turnarlo a la Junta de Coordinación Política
de la Cámara para los efectos legales conducentes;
VII. Evaluar si la Auditoría Superior de la Federación
cumple con las funciones que conforme a la Constitución y esta
Ley le corresponden y proveer, lo necesario para garantizar su autonomía
técnica y de gestión.
VIII. Presentar a la Cámara la propuesta de los candidatos
a ocupar el cargo de Auditor Superior de la Federación, así
como la solicitud de su remoción, en términos de lo
dispuesto por el tercer párrafo del artículo 79 constitucional;
IX. Proponer al Pleno de la Cámara al Titular de la Unidad
de Evaluación y Control y los recursos materiales, humanos
y presupuestales con los que deben contar la propia unidad;
X. Proponer al Pleno de la Cámara el Reglamento Interior
de la Unidad de Evaluación y Control;
XI. Aprobar el programa de actividades de la Unidad de Evaluación
y Control y requerirle todo tipo de información relativa a
sus funciones;
XII. Ordenar a la Unidad de Evaluación y Control, la práctica
de auditorías a la entidad de fiscalización superior
de la Federación;
XIII. De acuerdo a las posibilidades presupuestales, contratar Asesores
Externos para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, y
XIV. Las demás que establezca esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
TITULO SEPTIMO Organización de la Auditoría
Superior de la Federación
Capítulo I Integración y Organización
Artículo 68.- Al frente de la Auditoría Superior de la
Federación habrá un Auditor Superior de la Federación
designado conforme a lo previsto por el párrafo tercero del artículo
79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de
la Cámara.
Artículo 69.- La designación del Auditor Superior de
la Federación se sujetará al procedimiento siguiente:
I. La Comisión formulará la convocatoria pública
correspondiente, a efecto de recibir durante un periodo de diez días
contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria,
las solicitudes para ocupar el puesto de Auditor Superior de la Federación;
II. Concluido el plazo anterior y recibidas las solicitudes con
los requisitos y documentos que señale la convocatoria, la
Comisión, dentro de los cinco días siguientes, procederá
a la revisión y análisis de las mismas;
III. Del análisis de las solicitudes los integrantes de la
Comisión entrevistarán por separado para la evaluación
respectiva y dentro de los cinco días siguientes, a los candidatos
que, a su juicio, considere idóneos para la conformación
de una terna;
IV. Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder
de tres días, la Comisión formulará su dictamen,
a fin de proponer al Pleno los tres candidatos, para que éste
proceda, en los términos del artículo anterior, a la
designación del Auditor Superior de la Federación, y
V. La persona designada para ocupar el cargo, protestará
ante el Pleno de la Cámara.
Artículo 70.- En caso de que ningún candidato de la terna
propuesta en el dictamen para ocupar el cargo de Auditor Superior de
la Federación, haya obtenido la votación de las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, se
volverá a someter una nueva propuesta en los términos
del artículo anterior. Ningún candidato propuesto en el
dictamen rechazado por el Pleno podrá participar de nueva cuenta
en el proceso de selección.
Artículo 71.- El Auditor Superior de la Federación durará
en el encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente
por una sola vez. Podrá ser removido por la Cámara por
las causas graves a que se refiere el artículo 81 de esta Ley,
con la misma votación requerida para su nombramiento, así
como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el
Título Cuarto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Si esta situación se presenta estando
en receso la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente
podrá convocar a un periodo extraordinario para que resuelva
en torno a dicha remoción.
Artículo 72.- Durante el receso de la Cámara, el Auditor
Especial que corresponda conforme al Reglamento Interior, ejercerá
el cargo hasta en tanto dicha Cámara designe al Auditor Superior
en el siguiente periodo de sesiones.
El Auditor Superior será suplido en sus ausencias temporales
por los auditores especiales en el orden que señale el reglamento
interior de la Auditoría Superior de la Federación. En
caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta a la
Cámara para que designe, en términos del artículo
71 de esta Ley, al Auditor que concluirá el encargo.
Artículo 73.- Para ser Auditor Superior de la Federación
se requiere satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad,
en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el
día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado
por delito intencional que amerite pena corporal de más de
un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente
la buena fama en el concepto público, inhabilitará para
el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
IV. Haber residido en el país durante los dos años
anteriores al día de la designación;
V. No haber sido Secretario de Estado, Jefe de Departamento Administrativo,
Procurador General de la República o de Justicia del Distrito
Federal, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado
o Jefe del Gobierno del Distrito Federal, ni dirigente de algún
partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección
popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;
VI. Contar al momento de su designación con una experiencia
de cinco años en el control, manejo o fiscalización
de recursos, y
VII. Contar el día de su designación, con antigüedad
mínima de diez años, con título profesional de
contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado
en economía, licenciado en administración o cualquier
otro título profesional relacionado con las actividades de
fiscalización, expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello.
Artículo 74.- El Auditor Superior tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Representar a la Auditoría Superior de la
Federación ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales
y locales, entidades federativas, municipios y demás personas
físicas y morales;
II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la
Auditoría Superior de la Federación atendiendo a las previsiones
del ingreso y del gasto público federal;
III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la
Auditoría Superior de la Federación y resolver sobre la
adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación
de servicios de la entidad, sujetándose a lo dispuesto en el
artículo 134 Constitucional, sus leyes reglamentarias y a lo
previsto en la Ley General de Bienes Nacionales, así como gestionar
la incorporación, destino y desincorporación de bienes
inmuebles del dominio público de la Federación, afectos
a su servicio;
IV. Aprobar el programa anual de actividades de la
entidad a su cargo, así como el programa anual de auditorías,
visitas e inspecciones;
V. Expedir, de conformidad con lo establecido en esta
Ley y sujeto a la ratificación de la Comisión de Vigilancia
de la Cámara de Diputados, el Reglamento Interior de la Auditoría
Superior de la Federación, en el que se distribuirán las
atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además
de establecer la forma en que deberán ser suplidos estos últimos
en sus ausencias, debiendo ser publicado dicho reglamento interior en
el Diario Oficial de la Federación;
VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos
que se requieran para la debida organización y funcionamiento
de la Auditoría Superior de la Federación, los que deberán
ser ratificados por la Comisión de Vigilancia de la Cámara
de Diputados y publicados posteriormente en el Diario Oficial de la
Federación;
VII. Nombrar al personal de mandos superiores de la
Auditoría Superior de la Federación;
VIII. Establecer las normas, procedimientos, métodos
y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos
y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así
como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea
de las auditorías y revisiones, de conformidad con las propuestas
que formulen los Poderes de la Unión y los entes públicos
federales y las características propias de su operación;
IX. Ser el enlace entre la Auditoría Superior
de la Federación y la Comisión de la Cámara;
X. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores
públicos y a las personas físicas y morales la información
que con motivo de la revisión y fiscalización superior
de la Cuenta Pública se requiera;
XI. Solicitar a los Poderes de la Unión y a
los entes públicos federales el auxilio que necesite para el
ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización
superior;
XII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la
Auditoría Superior de la Federación en los términos
de la Constitución, la presente Ley y del Reglamento Interior
de la propia Auditoría;
XIII. Resolver el recurso de reconsideración
interpuesto en contra de sus resoluciones;
XIV. Recibir de la Comisión el Informe de Avance
de la Gestión Financiera y la Cuenta Pública para su revisión
y fiscalización;
XV. Formular y entregar, por conducto de la Comisión,
el Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública
a la Cámara, a más tardar el 31 de marzo del año
siguiente al de su presentación;
XVI. Presentar denuncias y querellas en los términos
del Código Federal de Procedimientos Penales, en los casos de
presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra
de particulares cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar
la comisión de un delito relacionado con daños al Estado
en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos
federales, así como denuncias de juicio político de conformidad
con lo señalado en el Título Cuarto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVII. Celebrar convenios de coordinación o colaboración
con los Poderes de la Unión y los Gobiernos estatales y municipales,
así como con los organismos internacionales que agrupen a entidades
de fiscalización superior homólogas, con éstas
directamente y con el sector privado;
XVIII. Dar cuenta comprobada a la Cámara de
la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta
primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio
por conducto de la Comisión;
XIX. Solicitar ante las autoridades competentes el
cobro de las multas y sanciones resarcitorias que se impongan en los
términos de esta Ley, y
XX. Las demás que señale esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
Las atribuciones previstas en las fracciones II, IV,
V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII son de ejercicio directo
del Auditor Superior y, por tanto, no podrán ser delegadas.
Artículo 75.- El Auditor Superior será auxiliado en sus
funciones por tres Auditores Especiales, así como por los titulares
de unidades, directores generales, directores, subdirectores, auditores,
y demás servidores públicos que al efecto señale
el Reglamento Interior, de conformidad con el presupuesto autorizado.
Artículo 76.- Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán
cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles
y políticos;
II. Cumplir los requisitos señalados en las fracciones III a
VI del artículo 73 de esta Ley, y
III. Contar, el día de su designación, con antigüedad
mínima de siete años, con título profesional de
contador público, licenciado en derecho, licenciado en economía,
licenciado en administración o cualquier otro título profesional
relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por
autoridad o institución legalmente facultada para ello.
Artículo 77.- Sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor
Superior y de conformidad con la distribución de competencias
que establezca el Reglamento Interior, corresponden a los Auditores
Especiales las facultades siguientes:
I. Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor Superior,
las actividades relacionadas con la revisión de la Cuenta Pública
y elaborar los análisis temáticos que sirvan de insumos
para la preparación del Informe del Resultado de la revisión
de la Cuenta Pública;
II. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, incluido
el Informe de Avance de la Gestión Financiera que se rinda
en términos del artículo 8o. de esta Ley;
III. Requerir a las entidades fiscalizadas y a los terceros que
hubieren celebrado operaciones con aquéllas, la información
y documentación que sea necesaria para realizar la función
de fiscalización;
IV. Ordenar y realizar auditorías, visitas e inspecciones
a los Poderes de la Unión y a los entes públicos federales
conforme al programa aprobado por el Auditor Superior de la Federación;
V. Designar a los inspectores, visitadores o auditores encargados
de practicar las visitas, inspecciones y auditorías a su cargo
o, en su caso, celebrar los contratos de prestación de servicios
a que se refiere el artículo 24 de esta Ley;
VI. Revisar, analizar y evaluar la información programática
incluida en la Cuenta Pública del Gobierno Federal;
VII. Formular las recomendaciones y los pliegos de observaciones
que deriven de los resultados de su revisión y de las auditorías,
visitas o investigaciones, las que remitirá a los Poderes de
la Unión y a los entes públicos federales;
VIII. Instruir los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades
resarcitorias a que den lugar las irregularidades en que incurran
los servidores públicos por actos u omisiones de los que resulte
un daño o perjuicio estimable en dinero que afecten al Estado
en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes
públicos federales, conforme a los ordenamientos legales y
reglamentarios aplicables;
IX. Resolver el recurso de reconsideración que se interponga
en contra de sus resoluciones;
X. Recabar e integrar la documentación y comprobación
necesaria para ejercitar las acciones legales en el ámbito
penal que procedan como resultado de las irregularidades que se detecten
en la revisión, auditorías o visitas que practiquen;
XI. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de
otras responsabilidades en que incurran los servidores públicos
de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales;
XII. Formular el proyecto de Informe del Resultado de la revisión
de la Cuenta Pública, así como de los demás documentos
que se le indique, y
XIII. Las demás que señale la Ley, el Reglamento Interior
y demás disposiciones aplicables.
Artículo 78.- La Auditoría Superior de la Federación
contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Asesorar en materia jurídica al Auditor Superior de la
Federación y a los Auditores Especiales, así como actuar
como su órgano de consulta;
II. Instruir el recurso de reconsideración previsto en esta
Ley;
III. Ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas
en los juicios en los que la Auditoría Superior de la Federación
sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, y actuar
en defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoría,
dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;
IV. Representar a la Auditoría Superior de la Federación
ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en los
conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
V. Elaborar los documentos necesarios para que la Auditoría
Superior de la Federación presente denuncias y querellas penales
en el caso de conductas que pudieran constituir ilícitos en
contra de la Hacienda Pública o el patrimonio de los entes
públicos federales, así como para que promueva ante
las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;
VI. Asesorar y expedir lineamientos sobre el levantamiento de las
actas administrativas que procedan como resultado de las visitas,
inspecciones y auditorías que practique la Auditoría
Superior de la Federación, y
VII. Las demás que señale la ley y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 79.- La Auditoría Superior de la Federación
contará con una Unidad General de Administración que tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de
la Auditoría Superior de la Federación de conformidad
con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan y con
las políticas y normas emitidas por el Auditor Superior de
la Federación;
II. Prestar los servicios que en general se requieran para el debido
funcionamiento de las instalaciones en que se encuentre operando la
propia Auditoría Superior de la Federación;
III. Preparar el anteproyecto de Presupuesto anual de la Auditoría
Superior de la Federación, ejercer y glosar el ejercicio del
presupuesto autorizado y elaborar la cuenta comprobada de su aplicación,
así como implantar y mantener un sistema de contabilidad de
la institución que permita registrar el conjunto de operaciones
que requiera su propia administración;
IV. Nombrar al demás personal de la Auditoría Superior
de la Federación;
V. Adquirir los bienes y servicios y celebrar los contratos que
permitan suministrar los recursos materiales que solicitan sus unidades
administrativas para su debido funcionamiento, y
VI. Las demás que le señale el Auditor Superior y
las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Artículo 80.- El Auditor Superior de la Federación y
los Auditores Especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán
prohibido:
I. Formar parte de partido político alguno, participar en
actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda
o promoción partidista;
II. Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público,
privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas,
docentes, artísticas o de beneficencia, y
III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier
forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo
su custodia la Auditoría Superior de la Federación para
el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse
sólo para los fines a que se encuentra afecta.
Artículo 81.- El Auditor Superior de la Federación podrá
ser removido de su cargo por las siguientes causas graves de responsabilidad
administrativa:
I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidas en
el artículo anterior;
II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación
e información confidencial en los términos de la presente
Ley y sus disposiciones reglamentarias;
III. Dejar sin causa justificada, de fincar indemnizaciones o aplicar
sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia y en
los casos previstos en la ley y disposiciones reglamentarias, cuando
esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado
el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones
que en el ejercicio de sus atribuciones realicen;
IV. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar
autorización de la Cámara;
V. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en
los términos de la presente Ley, sin causa justificada, el
Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública;
VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación
e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado
o custodia o que exista en la Auditoría Superior de la Federación,
con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y
VII. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el
ejercicio de sus funciones y de esta circunstancia, conducirse con
parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública
y en los procedimientos de fiscalización e imposición
de sanciones a que se refiere esta Ley.
Artículo 82.- La Cámara dictaminará sobre la existencia
de los motivos de la remoción del Auditor Superior de la Federación
por causas graves de responsabilidad administrativa, y deberá
dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá
del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Los Auditores Especiales podrán ser removidos por las causas
graves a que se refiere el artículo anterior, por el Auditor
Superior de la Federación o la Comisión de Vigilancia.
Artículo 83.- El Auditor Superior de la Federación y
los Auditores Especiales sólo estarán obligados a absolver
posiciones o rendir declaración en juicio, en representación
de la Auditoría Superior de la Federación o en virtud
de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por
medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán
por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
Artículo 84.- El Auditor Superior de la Federación podrá
adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas
en el Reglamento Interior. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades
o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo 85.- La Auditoría Superior de la Federación
deberá establecer un servicio civil de carrera, que permita la
objetiva y estricta selección de sus integrantes, mediante exámenes
de ingreso y que en atención a su capacidad, eficiencia, calidad
y sujeción a los ordenamientos legales aplicables, garantice,
a través de evaluaciones periódicas, su permanencia y
la excelencia en la prestación del servicio a su cargo.
Artículo 86.- La Auditoría Superior de la Federación
elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad
con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con
su encargo, el cual será remitido por el Auditor Superior de
la Federación a la Junta de Coordinación Política
de la Cámara para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto
de Egresos de la Federación. La Auditoría Superior de
la Federación ejercerá autónomamente, con sujeción
a las disposiciones aplicables, su presupuesto aprobado.
Artículo 87.- Los servidores públicos de la Auditoría
Superior de la Federación se clasifican como trabajadores de
confianza y trabajadores de base, y se regirán por el Apartado
B del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.
Artículo 88.- Son trabajadores de confianza: El Auditor Superior
de la Federación, los Auditores Especiales, los titulares de
las unidades previstas en esta Ley, los directores generales, directores,
los auditores, visitadores, inspectores, los subdirectores, los jefes
de departamento, los asesores, los secretarios particulares y los demás
trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el Reglamento
Interior de la Auditoría Superior de la Federación.
Artículo 89.- Son trabajadores de base los que desempeñen
labores en puestos no incluidos en el párrafo anterior y que
estén previstos con tal carácter en la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
La relación jurídica de trabajo se entiende establecida
entre la Auditoría Superior de la Federación, a través
de su Auditor Superior de la Federación, y los trabajadores a
su servicio para todos los efectos.
Capítulo II De la Vigilancia de la Auditoría
Superior de la Federación
Artículo 90.- El Auditor Superior de la Federación, los
auditores especiales y los demás servidores públicos de
la Auditoría Superior de la Federación en el desempeño
de sus funciones, se sujetarán a la Ley Federal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos y a las demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 91.- Para los efectos de la fracción VII del
artículo 67 de esta Ley, existirá una unidad especializada
de vigilar el estricto cumplimiento de las funciones a cargo de los
servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación,
a fin de aplicar, en su caso, las medidas disciplinarias y sanciones
administrativas previstas en el ordenamiento citado en el artículo
anterior, denominada Unidad de Evaluación y Control, la cual
formará parte de la estructura de la Comisión.
Artículo 92.- La Unidad de Evaluación y Control de la
Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría
Superior de la Federación se conduzcan en términos de
lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;
II. A instancia de la Comisión, podrá practicar por
sí o a través de Auditores Externos, auditorías
para verificar el desempeño, el cumplimiento de los objetivos
y metas de los programas anuales de la Auditoría Superior,
así como la debida aplicación de los recursos a cargo
de ésta;
III. Recibir quejas y denuncias derivadas del incumplimiento de
las obligaciones por parte del Auditor Superior de la Federación,
auditores especiales y demás servidores públicos de
la Auditoría Superior de la Federación, iniciar investigaciones
y, en su caso, con la aprobación de la Comisión, fincar
las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones
que correspondan, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos;
IV. Conocer y resolver el recurso de reconsideración que
interpongan los servidores públicos sancionados conforme a
lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos;
V. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que se
emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales;
VI. A instancia de la Comisión, presentar denuncias o querellas
ante la autoridad competente, en caso de detectar conductas presumiblemente
constitutivas de delito, imputables a los servidores públicos
de la Auditoría Superior de la Federación;
VII. Llevar el registro y análisis de la situación
patrimonial de los servidores públicos adscritos a la Auditoría
Superior de la Federación;
VIII. Conocer y resolver de las inconformidades que presenten los
proveedores o contratistas, por el incumplimiento de las disposiciones
de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados
con las Mismas;
IX. Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de los particulares
relacionadas con servidores públicos de la Auditoría
Superior de la Federación, en términos de lo dispuesto
por el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos, y
X. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
Los Poderes de la Unión y los entes públicos federales
tendrán la facultad de formular queja ante la Unidad de Evaluación
y Control sobre los actos del Auditor Superior de la Federación
que contravengan las disposiciones de esta Ley, en cuyo caso dicha
Unidad sustanciará la investigación preliminar por vía
especial, para dictaminar si ha lugar a iniciar el procedimiento de
remoción a que se refiere este ordenamiento, o bien el previsto
en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,
notificando al quejoso el dictamen correspondiente.
Artículo 93.- El titular de la Unidad de Evaluación y
Control de la Comisión de Vigilancia, será propuesto por
la propia Comisión y designado por la Cámara, mediante
el voto mayoritario de sus miembros presentes en la sesión respectiva,
debiendo cumplir los requisitos que esta Ley establece para el Auditor
Superior.
Artículo 94.- El titular de la Unidad de Evaluación y
Control de la Comisión será responsable administrativamente
ante la propia Cámara, a la cual deberá rendir un informe
anual de su gestión, con independencia de que pueda ser citado
extraordinariamente por ésta, cuando así se requiera,
para dar cuenta del ejercicio de sus funciones.
Artículo 95.- Son atribuciones del titular de la Unidad de Evaluación
y Control de la Comisión:
I. Planear, programar y efectuar auditorías, inspecciones
o visitas a las diversas áreas administrativas que integran
la Auditoría Superior de la Federación;
II. Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de los particulares
relacionadas con servidores públicos de la Auditoría
Superior de la Federación, en términos de lo dispuesto
por el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos;
III. Requerir a las unidades administrativas de la Auditoría
Superior de la Federación, la información necesaria
para cumplir con sus atribuciones;
IV. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos
del órgano interno de control, y
V. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 96.- Para el ejercicio de las atribuciones que tiene
conferidas la Unidad de Evaluación y Control, contará
con los servidores públicos, las unidades administrativas y los
recursos económicos que a propuesta de la Comisión de
Vigilancia apruebe la Cámara y se determinen en el presupuesto.
El Reglamento que sobre dicha Unidad expida la Cámara establecerá
la competencia de las áreas a que alude el párrafo anterior
y aquellas otras unidades administrativas que sean indispensables para
el debido funcionamiento de la misma.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
y se aplicará lo dispuesto en los artículos transitorios
siguientes.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Contaduría
Mayor de Hacienda, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 29 de diciembre de 1978, conforme a lo dispuesto en los transitorios
subsecuentes y se derogarán todas las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas que contravengan o se opongan a la
Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
TERCERO.- La Auditoría Superior de la Federación iniciará
sus funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, y su titular
será el actual Contador Mayor de Hacienda, hasta el 31 de diciembre
del año 2001.
Podrá ser ratificado para continuar en dicho encargo hasta completar
el periodo de 8 años a que se refiere el artículo 79 constitucional
o llevarse a cabo, por primera vez, el nombramiento del Auditor Superior
de la Federación, en los términos señalados por
el citado precepto, a más tardar el 15 de diciembre del año
2001, con efectos a partir del día 1o. de enero del siguiente
año.
CUARTO.- La revisión de la Cuenta Pública, que incluye
al Informe de Avance de Gestión Financiera, conforme a las disposiciones
de esta Ley, se efectuará a partir de la Cuenta Pública
del año 2001. Las revisiones de las cuentas públicas de
los años 1998, 1999 y 2000 se efectuarán conforme a las
disposiciones vigentes en dichos ejercicios.
QUINTO.- En todas las disposiciones legales o administrativas; resoluciones,
contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con anterioridad
a la vigencia de la Ley materia del presente Decreto, en que se haga
referencia a la Contaduría Mayor de Hacienda, se entenderán
referidos a la Auditoría Superior de la Federación.
SEXTO.- Todos los inmuebles, equipos, archivos, expedientes, papeles
y en general los bienes de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán
a la Auditoría Superior de la Federación quedando destinados
y afectos a su servicio. La Auditoría Superior de la Federación
igualmente se subroga en todos los derechos y obligaciones de aquélla.
Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda
pasarán a formar parte de la Auditoría Superior de la
Federación y se respetarán sus derechos en los términos
de ley.
SEPTIMO.- Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso
en la Contaduría Mayor de Hacienda al entrar en vigor la Ley
materia del presente Decreto, continuarán tramitándose,
por la Auditoría Superior de la Federación en los términos
de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda.
México, D.F., a 20 de diciembre de 2000.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo Francisco García Cervantes,
Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.-
Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes
de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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