| Marco Normativo.
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
Titulo Primero
Capítulo I de las Garantías Individuales
Artículo 6o.- LA MANIFESTACION DE LAS IDEAS NO SERA
OBJETO DE NINGUNA INQUISICION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, SINO
EN EL CASO DE QUE ATAQUE A LA MORAL, LOS DERECHOS DE TERCERO,
PROVOQUE ALGUN DELITO O PERTURBE EL ORDEN PUBLICO; EL DERECHO
A LA INFORMACION SERA GARANTIZADO POR EL ESTADO.
LEY DE COORDINACIÓN FISCAL
Artículo 1o.- Esta Ley tiene por objeto coordinar el
sistema fiscal de la Federación con los de los Estados,
Municipios y Distrito Federal, establecer la participación
que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos
federales; distribuir entre ellos dichas participaciones;
fijar reglas de colaboración administrativa entre las
diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en
materia de coordinación fiscal y dar las bases de su
organización y funcionamiento.
(...)
Cuando en esta Ley se utilice la expresión entidades,
ésta se referirá a los Estados y al Distrito
Federal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
celebrará convenio con las Entidades que soliciten
adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal
que establece esta Ley. Dichas Entidades participarán
en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos
que señale esta Ley mediante la distribución
de los fondos que en la misma se establecen.
(...)
Artículo 10.- Las Entidades que deseen adherirse al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir
las participaciones que establezca esta Ley, lo harán
mediante convenio que celebren con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, que deberá
ser autorizado o aprobado por su legislatura. También,
con autorización de la legislatura podrán dar
por terminado el convenio.
(...)
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y el Gobierno de la Entidad de que se trate, ordenarán
la publicación en el Diario Oficial de la Federación
y en el Periódico Oficial de la Entidad, respectivamente,
del convenio celebrado, por el cual la Entidad se adhiera;
del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos
de la Legislatura de la Entidad por los cuales se autoricen
o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a
partir del día siguiente a la publicación que
se efectúe en último lugar.
La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo
en relación con algunos de los ingresos de la Federación.
Las Entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal, participarán en los
impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la
fracción XXIX, del artículo 73 constitucional,
en los términos que establecen las leyes respectivas.
(...)
Artículo 11.- Cuando alguna entidad que se hubiera
adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal
viole lo previsto por los artículos 73 fracción
XXIX, 117 fracciones IV a VII y IX o 118 fracción I,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados
con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
ésta, oyendo a la entidad afectada y teniendo en cuenta
el dictamen técnico que formule la Comisión
Permanente de Funcionarios Fiscales, podrá disminuir
las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente
al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga
o del estímulo fiscal que otorgue, en contravención
a dichas disposiciones.
(...)
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
comunicará esta resolución a la entidad de que
se trate, señalando la violación que la motiva,
para cuya corrección la entidad contará con
un plazo mínimo de tres meses. Si la entidad no efectuara
la corrección se considerará que deja de estar
adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
hará la declaratoria correspondiente, la notificará
a la entidad de que se trate y ordenará la publicación
de la misma en el Diario Oficial de la Federación.
Dicha declaratoria surtirá sus efectos 90 días
después de su publicación.
Las cantidades en que se reduzcan las participaciones de
una entidad, en los términos de este precepto, incrementarán
al Fondo General de Participaciones en el siguiente año,
conforme a lo establecido en la fracción I del artículo
2o. de esta Ley.
Artículo 12.- La Entidad inconforme con la declaratoria
por la que se considera que deja de estar adherida al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir
ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme
al artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica
del Poder Judicial Federal, demandando la anulación
de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo
anterior de esta Ley.
(...)
Desde la admisión de la demanda se suspenderán
los efectos de la declaratoria impugnada, por 150 días.
El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
producirá efectos 30 días después de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará
la publicación en el Diario Oficial de la Federación,
tanto de la suspensión de los efectos de la declaratoria
impugnada, como de los puntos resolutivos del fallo de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público infringiera las disposiciones legales y convenios
relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de
un entidad federativa, ésta podrá reclamar su
cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en
la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo
105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
(...)
Artículo 13.- El Gobierno Federal, por conducto de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
y los Gobiernos de las Entidades que se hubieran adherido
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán
celebrar convenios de coordinación en materia de administración
de ingresos federales, que comprenderán las funciones
de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación,
fiscalización y administración, que serán
ejercidas por las autoridades fiscales de las Entidades o
de los Municipios cuando así se pacte expresamente.
(...)
En los convenios a que se refiere este artículo se
especificarán los ingresos de que se trate, las facultades
que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos
convenios se publicarán en el Periódico Oficial
de la Entidad y en el Diario Oficial de la Federación,
y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en
el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir
del día siguiente de la publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
La Federación o la Entidad podrán dar por terminados
parcial o totalmente los convenios a que se refiere este precepto,
terminación que será publicada y tendrá
efectos conforme al párrafo anterior.
En los convenios señalados en este precepto se fijarán
las percepciones que recibirán las Entidades o sus
Municipios, por las actividades de administración fiscal
que realicen.
Artículo 16.- El Gobierno Federal, por conducto de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y los gobiernos de las entidades, por medio de su órgano
hacendario, participarán en el desarrollo, vigilancia
y perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal, a través de:
I.- La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.
II.- La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
III.- El Instituto para el Desarrollo Técnico de las
Haciendas Públicas (INDETEC).
IV.- La Junta de Coordinación Fiscal.
Artículo 17.- La Reunión Nacional de Funcionarios
Fiscales se integrará por el Secretario de Hacienda
y Crédito Público y por el titular del órgano
hacendario de cada entidad. La Reunión será
presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito
Público y el funcionario de mayor jerarquía
presente en la Reunión, de la entidad en que ésta
se lleve a cabo.
El Secretario de Hacienda y Crédito Público
podrá ser suplido por el Subsecretario de Ingresos,
y los titulares del área hacendaria de las entidades
por la persona que al efecto designen.
Artículo 19.- Serán facultades de la Reunión
Nacional de Funcionarios Fiscales:
I.- Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la propia
Reunión Nacional, de la Comisión Permanente
de Funcionarios Fiscales, del Instituto para el Desarrollo
Técnico de las Haciendas Públicas y de la Junta
de Coordinación Fiscal.
II.- Establecer, en su caso, las aportaciones ordinarias
y extraordinarias que deban cubrir la Federación y
las entidades, para el sostenimiento de los órganos
citados en la fracción anterior.
III.- Fungir como asamblea general del Instituto para el
Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas
y aprobar sus presupuestos y programas.
IV.- Proponer al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y a los Gobiernos
de las Entidades por conducto del titular de su órgano
hacendario, las medidas que estime convenientes para actualizar
o mejorar el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Artículo 20.- La Comisión Permanente de Funcionarios
Fiscales se integrará conforme a las siguientes reglas:
I.- Estará formada por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y por ocho entidades. Será
presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito
Público, que podrá ser suplido por el Subsecretario
de Ingresos de dicha Secretaría, y por el titular del
órgano hacendario que elija la Comisión entre
sus miembros. En esta elección no participará
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
II.- Las entidades estarán representadas por las ocho
que al efecto elijan, las cuales actuarán a través
del titular de su órgano hacendario o por la persona
que éste designe para suplirlo.
III.- Las entidades que integren la Comisión Permanente
serán elegidas por cada uno de los grupos que a continuación
se expresan, debiendo representarlos en forma rotativa:
GRUPO UNO: Baja California, Baja California Sur, Sonora y
Sinaloa.
GRUPO DOS: Chihuahua, Coahuila, Durango y Zacatecas.
GRUPO TRES: Hidalgo, Nuevo León, Tamaulipas y Tlaxcala.
GRUPO CUATRO: Aguascalientes, Colima, Jalisco y Nayarit.
GRUPO CINCO: Guanajuato, Michoacán, Querétaro
y San Luis Potosí.
GRUPO SEIS: Distrito Federal, Guerrero, México y Morelos.
GRUPO SIETE: Chiapas, Oaxaca, Puebla y Veracruz.
GRUPO OCHO: Campeche, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
IV.- Las entidades miembros de la Comisión Permanente
durarán en su encargo dos años y se renovarán
anualmente por mitad; pero continuarán en funciones,
aún después de terminado su período,
en tanto no sean elegidas las que deban sustituirlas.
V.- La Comisión Permanente será convocada por
el Secretario de Hacienda y Crédito Público,
por el Subsecretario de Ingresos o por tres de los miembros
de dicha Comisión. En la convocatoria se señalarán
los asuntos que deban tratarse.
Artículo 21.- Serán facultades de la Comisión
Permanente de Funcionarios Fiscales:
I.- Preparar las Reuniones Nacionales de Funcionarios Fiscales
y establecer los asuntos de que deban ocuparse.
II.- Preparar los proyectos de distribución de aportaciones
ordinarias y extraordinarias que deban cubrir la Federación
y las Entidades para el sostenimiento de los órganos
de coordinación, los cuales someterá a la aprobación
de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.
III.- Fungir como consejo directivo del Instituto para el
Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas
y formular informes de las actividades de dicho Instituto
y de la propia Comisión Permanente, que someterá
a la aprobación de la Reunión Nacional.
IV.- Vigilar la creación e incremento de los fondos
señalados en esta Ley, su distribución entre
las Entidades y las liquidaciones anuales que de dichos fondos
formule la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, así como vigilar la determinación,
liquidación y pago de participaciones a los Municipios
que de acuerdo con esta Ley deben efectuar la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y las Entidades;
V.- Formular los dictámenes técnicos a que
se refiere el artículo 11 de esta Ley.
VI.- Las demás que le encomienden la Reunión
Nacional de Funcionarios Fiscales, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y los titulares de
los órganos hacendarios de las entidades.
Artículo 22.- El Instituto para el Desarrollo Técnico
de las Haciendas Públicas (INDETEC), es un organismo
público, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, con las siguientes funciones:
I.- Realizar estudios relativos al sistema nacional de coordinación
fiscal.
II.- Hacer estudios permanentes de la legislación
tributaria vigente en la Federación y en cada una de
las entidades, así como de las respectivas administraciones.
III.- Sugerir medidas encaminadas a coordinar la acción
impositiva federal y local, para lograr la más equitativa
distribución de los ingresos entre la Federación
y las entidades.
IV.- Desempeñar las funciones de secretaría
técnica de la Reunión Nacional y de la Comisión
Permanente de Funcionarios Fiscales.
V.- Actuar como consultor técnico de las haciendas
públicas.
VI.- Promover el desarrollo técnico de las haciendas
públicas municipales.
VII.- Capacitar técnicos y funcionarios fiscales.
VIII.- Desarrollar los programas que apruebe la Reunión
Nacional de Funcionarios Fiscales.
Para el desempeño de las funciones indicadas el Instituto
podrá participar en programas con otras instituciones
u organismos que realicen actividades similares.
Artículo 23.- Los órganos del Instituto a que
se refiere el artículo anterior, serán:
I.- El director general, que tendrá la representación
del mismo.
II.- La asamblea general que aprobará sus estatutos,
reglamentos, programas y presupuesto. La Reunión Nacional
de Funcionarios Fiscales Fungirá como asamblea general
del Instituto.
III.- El consejo directivo que tendrá las facultades
que señalen los estatutos. Fungirá como consejo
directivo la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
Ley
de Coordinación Fiscal
Transitorios
Reglamento
Interior de los Organismos del Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal
Legislación
Tributaria vinculada a la Coordinación Fiscal
Seguimiento de Acuerdos
de las Reuniones de la C.P.F.F. y R.N.F.F. relacionados con INDETEC:
Acuerdos C.P.F.F. 2003
Acuerdos C.P.F.F. 2004
Acuerdos C.P.F.F. 2005
Acuerdos C.P.F.F. 2006
Acuerdos R.N.F.F. 2006
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