| TEXTO ACTUALIZADO DEL ARTICULO 115 DE
LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo 115.
Los Estados adoptarán, para su régimen interior,
la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo
como base de su división territorial y de su organización
política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a
las bases siguientes:
I .- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de
elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal
y el número de regidores y síndicos que la ley determine.
La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal
se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no
habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el
gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los
ayuntamientos, electos popularmente por elección directa,
no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento
o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones
propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación
que se les dé, no podrán ser electas para el período
inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan
el carácter de propietarios, no podrán ser electos
para el período inmediato con el carácter de suplentes,
pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán
ser electos para el período inmediato como propietarios a
menos que hayan estado en ejercicio.
Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes
de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar
que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato
a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la
ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad
suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su
juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo,
será sustituido por su suplente, o se procederá según
lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia
o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme
a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que
se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán
de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán
los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados
por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán
cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;
II .- Los Municipios estarán investidos de personalidad
jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo
con las leyes en materia municipal que deberán expedir las
legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno,
los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia
general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen
la administración pública municipal, regulen las materias,
procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia
y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior
será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública
municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios
de impugnación y los órganos para dirimir las controversias
entre dicha administración y los particulares, con sujeción
a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras
partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones
que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar
actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor
al periodo del Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación general para celebrar los
convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este
artículo, como el segundo párrafo de la fracción
VII del artículo 116 de esta Constitución;
d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal
asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir
el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere
que el municipio de que se trate esté imposibilitado para
ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud
previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos
las dos terceras partes de sus integrantes; y
e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no
cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan
los procedimientos mediante los cuales se resolverán los
conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del
estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados
de los incisos c) y d) anteriores;
III .- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y
servicios públicos siguientes:
a) .- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición
de sus aguas residuales;
b) .- Alumbrado público.
c) .- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición
final de residuos;
d) .- Mercados y centrales de abasto.
e) .- Panteones.
f) .- Rastro.
g) .- Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h) .- Seguridad pública, en los términos del artículo
21 de esta Constitución, policía preventiva municipal
y tránsito; e
i) .- Los demás que las Legislaturas locales determinen
según las condiciones territoriales y socio-económicas
de los Municipios, así como su capacidad administrativa
y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño
de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo,
los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales
y estatales.
Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán
coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación
de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones
que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación
de municipios de dos o más Estados, deberán contar
con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas.
Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea
necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que
éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente,
se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten
o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal,
podrán coordinarse y asociarse en los términos y para
los efectos que prevenga la ley.
IV .- Los municipios administrarán libremente su hacienda,
la cual se formará de los rendimientos de los bienes que
les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos
que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) .- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas
adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria,
de su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejora así como las que tengan por
base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado
para que éste se haga cargo de algunas de las funciones
relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b) .- Las participaciones federales, que serán cubiertas
por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases,
montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas
de los Estados.
c) .- Los ingresos derivados de la prestación de servicios
públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados
para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos
a) y c), ni concederán exenciones en relación con
las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones
o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto
de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los
bienes de dominio público de la Federación, de los
Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados
por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título,
para fines administrativos o propósitos distintos a los de
su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán
a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios
de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos
de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas
públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados
por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos
en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos
autoricen, conforme a la ley;
V .- Los Municipios, en los términos de las leyes federales
y Estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes
de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de
sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo
regional, los cuales deberán estar en concordancia con
los planes generales de la materia. Cuando la Federación
o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán
asegurar la participación de los municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo,
en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la
tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de
zonas de reservas ecológicas y en la elaboración
y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de
programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos
afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar convenios para la administración y custodia
de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados
en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución,
expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas
que fueren necesarios;
VI .- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios
municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan
a formar una continuidad demográfica, la Federación,
las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito
de sus competencias, planearán y regularán de manera
conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego
a la ley federal de la materia.
VII .- La policía preventiva municipal estará al
mando del presidente Municipal, en los términos del reglamento
correspondiente. Aquélla acatará las órdenes
que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que
éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave
del orden público.
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública
en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;
VIII .- Las leyes de los estados introducirán el principio
de la representación proporcional en la elección de
los ayuntamientos de todos los Municipios.
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores,
se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de
los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de
esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.
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