VISITAS
DOMICILIARIAS.
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XI, Febrero
de 2000
Tesis: II.2o.A.8
A
Página: 1059
FACULTADES DE REVISIÓN
DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO SON VIOLATORIAS
DE GARANTÍAS LAS EJERCITADAS POR SEGUNDA OCASIÓN SOBRE UN EJERCICIO
FISCAL REVISADO CON ANTERIORIDAD, SI EN LA PRIMERA LA AUTORIDAD
HACENDARIA NO REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. La revisión
practicada nuevamente por la autoridad exactora a un ejercicio fiscal
revisado con anterioridad, no es violatoria de garantías, si en
la primera revisión se omitió hacer pronunciamiento alguno; por
tanto, la circunstancia de que en la primera revisión realizada
por la autoridad exactora, se le haya devuelto al contribuyente
la documentación sin ninguna observación, no impide el ejercicio
de las facultades de la autoridad para iniciar una nueva visita,
toda vez que la devolución de los documentos no constituye resolución
favorable, por lo cual, la autoridad fiscal válidamente estuvo en
aptitud de ejercer nuevamente sus facultades de revisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 22/99. Francisco
Antonio Bermúdez. 28 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente:
María Dolores Omaña Ramírez, secretaria de tribunal autorizada por
el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las
funciones de Magistrada. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.
# 1
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Septiembre de
2002
Tesis: 2a./J. 100/2002
Página: 307
VISITA DOMICILIARIA. SI LA
AUTORIDAD OMITE ESPECIFICAR QUE EL CITATORIO ES PARA RECIBIR LA
ORDEN DE VISITA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO
44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
DICHA OMISIÓN SE SUBSANA SI LA DILIGENCIA RESPECTIVA SE LLEVA A
CABO, CON EL VISITADO O SU REPRESENTANTE LEGAL. Esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia
2a./J. 92/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 326,
de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN
II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO
DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR
LA ORDEN DE VISITA.", que en los casos de visita en el domicilio
fiscal, es requisito de legalidad del citatorio que en él se especifique
que es para recibir la orden respectiva, toda vez que la intención
del legislador fue la de que el contribuyente visitado tenga conocimiento
cierto de que se realizará una visita en su domicilio fiscal, finalidad
que se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo
de diligencia administrativa para la cual se le cita y, si lo estima
conveniente, esté presente para su práctica, pues la visita implica
una intromisión al domicilio del particular que sólo puede realizarse
mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo
16 constitucional. En congruencia con el criterio antes expuesto
y de conformidad con el artículo 44, fracción II, párrafo primero,
del Código Fiscal de la Federación, se concluye que como el citatorio
tiene por objeto que el visitado o su representante legal esperen
a los visitadores a hora fija del día hábil siguiente para entender
con ellos la diligencia respectiva y que se les entregue la orden
de visita, la omisión en que incurre la autoridad al no asentar
en dicho citatorio el objeto de la cita, se subsana si la diligencia
se entiende con el visitado o su representante legal pues al llevarse
a cabo ésta en su presencia, no se les causa perjuicio jurídico
alguno ni se les deja en estado de indefensión. En cambio cuando
la diligencia no se entiende en la forma indicada, la omisión no
puede ser subsanada ni convalidada y produce la ilegalidad del citatorio
y del procedimiento que de él derive.
Contradicción de tesis 78/2002-SS.
Entre las sustentadas, por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Segundo Circuito y, por otra, por
el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados de la misma materia y
circuito. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Tesis de jurisprudencia 100/2002.
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del veintitrés de agosto de dos mil dos.
# 4
Novena Epoca
Instancia: DÉCIMO TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Agosto de 2002
Tesis: I.13o.A.54 A
Página: 1338
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.
EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR FUNDADA Y MOTIVADA SU EMISIÓN. Para
considerar que una orden de visita domiciliaria está debidamente
fundada y motivada no se requiere que establezca en forma expresa
que la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales
se realizará de conformidad con las reglas que para las visitas
domiciliarias establecen los artículos 44 y 46 del Código Fiscal
de la Federación, ya que con independencia de que se asiente como
motivación las facultades y obligaciones que establecen esas disposiciones,
las autoridades se encuentran constreñidas a cumplir con las reglas
que para las visitas domiciliarias prevé la ley de la materia, cuando
la diligencia sea de esa naturaleza, de tal manera que si en la
orden se precisa que el objeto de la visita es verificar el cumplimiento
de determinados impuestos y no que se trate de otro tipo de diligencia,
es suficiente que se funde la orden en relación con el objeto específico
de la misma, sin que se requiera que se señalen todas y cada una
de las facultades que tiene la autoridad fiscal en el desarrollo
de la visita.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 294/2001.
Administrador Local Jurídico de Oriente, en representación del Secretario
de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 28 de septiembre
de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez.
Secretario: Óscar Santiago Trujillo Vega.
# 5
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: 2a./J. 62/2002
Página: 377
VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO
44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
QUE SEÑALA QUE LOS VISITADORES DEJARÁN CITATORIO CON LA PERSONA
QUE SE ENCUENTRE EN EL LUGAR EN QUE DEBE PRACTICARSE AQUÉLLA, PARA
QUE EL VISITADO O SU REPRESENTANTE LOS ESPEREN A HORA DETERMINADA
DEL DÍA SIGUIENTE PARA RECIBIR LA ORDEN, CONTIENE UNA FACULTAD REGLADA.
El hecho de que el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del
Código Fiscal de la Federación, establezca que en los casos de visita
en el domicilio fiscal, si al presentarse los visitadores al lugar
en donde deba practicarse la diligencia no estuviere el visitado
o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre
en dicho lugar para que éstos los esperen a hora determinada del
día siguiente para recibir la orden de visita y, si no lo hicieren,
la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado,
conduce a concluir que tal precepto contiene una facultad reglada,
puesto que señala la conducta específica que debe seguir la autoridad
ante la actualización de la hipótesis legal. Lo anterior es así,
porque la emisión del citatorio es un acto vinculado a la norma
que no deja margen alguno para la apreciación subjetiva de la autoridad
sobre la circunstancia del acto y su ejecución, pues si se toma
en consideración que el objeto del citatorio no se constriñe únicamente
a citar al contribuyente para que reciba una "orden de visita domiciliaria",
sino, fundamentalmente, para que el contribuyente o su representante
conozca de manera cierta el tipo de diligencia administrativa que
se realizará en su domicilio como excepción al principio de inviolabilidad
domiciliaria, así como la serie de consecuencias en su esfera jurídica
resultado de la auditoría fiscal que se practicará, es claro que
la emisión del citatorio no sólo es un imperativo para la autoridad,
sino que su emisión con los requisitos legales constituye una garantía
de seguridad jurídica para el visitado, quien al tener conocimiento
del tipo de diligencia, está en posibilidad de decidir si es necesaria
o no su presencia en aquélla, lo que se corrobora con los alcances
que en el numeral citado se establecen ante la falta de atención
del citatorio, toda vez que ello dará lugar a que la visita se realice
inmediatamente con quien se encuentre en el lugar visitado.
Contradicción de tesis 34/2002-SS.
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto,
ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, y Quinto y
Primero del Décimo Sexto Circuito. 24 de mayo de 2002. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 62/2002.
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del catorce de junio de dos mil dos.
# 6
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: 2a./J. 63/2002
Página: 443
VISITA DOMICILIARIA. LA FALTA
DEL REQUISITO FORMAL DEL CITATORIO CONSISTENTE EN NO ESPECIFICAR
QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA, ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A
LA REGLA RELATIVA A LA DECLARATORIA DE NULIDAD PARA EFECTOS, PREVISTA
EN LA SEGUNDA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Las violaciones de tipo formal existentes
en un acto administrativo encuadran en el supuesto previsto en la
fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación,
lo que trae aparejada la declaratoria de nulidad para efectos, según
lo dispuesto en la primera parte de la fracción III del artículo
239 del mencionado ordenamiento legal; sin embargo, cuando el citatorio
no especifica el tipo de diligencia para la cual se cita al visitado
o a su representante, es decir, para recibir la orden de visita
domiciliaria, la nulidad de la resolución impugnada debe ser declarada
con fundamento en la excepción a aquella regla, prevista en la segunda
parte de la fracción III del artículo últimamente citado, es decir,
para el efecto de que la autoridad deje insubsistente dicha resolución
así como el procedimiento de fiscalización desde el momento en que
se cometió la violación formal, esto es, desde la notificación de
la orden de visita, sin que con ello se obligue, o se impida a la
autoridad, a notificar nuevamente la orden de visita que no fue
materia de la litis, o a emitir otra, según lo dispuesto por la
ley, e iniciar nuevamente las facultades de comprobación. Lo anterior
es así, pues de conformidad con lo que establece el artículo 42,
fracción III y último párrafo, del código invocado, la práctica
de las visitas domiciliarias es una facultad discrecional de la
autoridad, por lo que, en ese sentido, la garantía de seguridad
jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal queda
protegida desde el momento en que se declara nula la resolución
impugnada por vicios formales del acto, pero debido a que dicha
nulidad se produjo al momento de la notificación de la orden de
visita, acto que da inicio al ejercicio de las facultades de comprobación,
el alcance de esa garantía no se extiende al grado de que el contribuyente
no pueda ser objeto de la visita domiciliaria ordenada o de otra
diferente, porque el ejercicio de las facultades fiscalizadoras,
que son propias de la autoridad, derivan de la ley y no de lo señalado
en una sentencia de nulidad.
Contradicción de tesis 34/2002-SS.
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto,
ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, y Quinto y
Primero del Décimo Sexto Circuito. 24 de mayo de 2002. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 63/2002.
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del catorce de junio de dos mil dos.
# 7
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: XIV.1o.12 A
Página: 1348
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.
EN SU EMISIÓN ES INDISPENSABLE SE PRECISE CLARAMENTE EL LUGAR EN
DONDE DEBE EFECTUARSE. Los artículos 16 constitucional y 43 del
Código Fiscal de la Federación señalan los requisitos que debe contener
la orden de visita domiciliaria, entre los que se encuentra el señalamiento
del domicilio en donde deba efectuarse la visita de comprobación
de obligaciones fiscales a cargo del contribuyente. Ahora bien,
tomando en cuenta que la inviolabilidad del domicilio es un derecho
subjetivo elevado a la categoría de garantía individual y que la
visita domiciliaria es un acto de molestia que el particular tiene
que soportar en su domicilio, lo que constituye una excepción a
las garantías que consagran su inviolabilidad y de seguridad jurídica
del gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, para
que una orden cumpla con los requisitos constitucional y legal previstos
en dichos artículos, es necesario que en la orden de visita se cumpla,
imperativamente, además de otros requisitos, con la condición de
señalar inequívocamente el domicilio en que ha de desarrollarse,
ya que el señalamiento expreso y con precisión del domicilio en
que se efectuará la visita, es una garantía constitucional de la
que gozan todos los gobernados, permitiéndole conocer al contribuyente
el domicilio en que se realizará la inspección para que esté en
posibilidad de tener todos los libros, papeles o documentos que
la autoridad les requiera, así como de preparar su defensa y desvirtuar
las irregularidades que la autoridad les impute durante el desarrollo
de la misma, ya que la orden que la contiene implica su realización
inmediata y la violación de su domicilio para revisar papeles, bienes
y sistemas de registro contables.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 623/2001.
Rama Gas, S.A. de C.V. 25 de marzo de 2002. Mayoría de votos. Disidente:
Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro.
Secretario: Jorge Ignacio Godínez Gutiérrez.
Amparo directo 690/2001.
Gas de la Chontalpa, S.A. de C.V. 25 de marzo de 2002. Mayoría de
votos. Disidente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Ponente: José
Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Jorge Ignacio Godínez Gutiérrez.
Véase: Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa,
página 134, tesis 120, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE.
REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.".
# 8
Novena Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: VII.3o.C.8 A
Página: 1349
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.
LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN EL CITATORIO PARA SU
ENTREGA DEBE SER LISA Y LLANA. Cuando una orden de visita domiciliaria
deriva del uso de la facultad discrecional que a las autoridades
hacendarias les otorga el artículo 16 constitucional y con ella
pretenden iniciar el procedimiento de fiscalización que para comprobar
el cumplimiento a las disposiciones fiscales regulan los numerales
42 y 44 del código tributario, esa facultad de comprobación inicia
con la notificación de dicha orden de visita al particular; por
tanto, si se declara la nulidad del citatorio con que se pretendía
notificarla por algún vicio formal, tal violación, si bien debe
quedar encuadrada en el supuesto previsto en la fracción II del
artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, su estudio no debe
desvincularse de la parte final de la fracción III del artículo
239 del propio ordenamiento legal en cuanto establece una excepción
a la regla genérica contenida en la misma, relativa a que respecto
de las facultades discrecionales no opera la nulidad para efectos
(aun cuando se trate de violaciones formales), pues esa disposición
atiende, precisamente, a la génesis de la resolución impugnada,
que permite dilucidar cuándo el acto anulado se originó con motivo
de un trámite o procedimiento forzoso, o con motivo de una facultad
discrecional; en este último supuesto, es claro que, declarada la
nulidad del citatorio con que se pretendía notificar la orden respectiva,
válidamente puede decirse que ésta, con mayor razón, ni siquiera
pudo tener existencia legal (por el vicio del acto procesal previo)
y propiamente no se ha iniciado procedimiento fiscalizador alguno
en el que ejerza tales facultades discrecionales, por lo que imprimirle
efectos a la sentencia de nulidad, atentaría contra esa potestad,
coartándole su libre poder de elección respecto del que si bien
no se le puede impedir, tampoco es válido obligarla a que lo ejerza
por ser una prerrogativa constitucional para la autoridad hacendaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Revisión fiscal 17/2002.
Administrador Local Jurídico de Ingresos de Xalapa, en representación
del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades.
22 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores
García. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.
Véase: Tesis 2a./J. 63/2002
en la página 443 de esta misma publicación.
# 11
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: III.2o.A.96 A
Página: 1425
VISITA DOMICILIARIA. RESULTA
NECESARIO PRECISAR LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES EN ACTUACIONES
POSTERIORES AL ACTA DE INICIO, SI DURANTE EL DESARROLLO DE LA VISITA
FENECE LA VIGENCIA DE LAS CREDENCIALES CON QUE SE IDENTIFICARON.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
emitir la jurisprudencia de rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS
PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN.", consideró
que como la visita domiciliaria constituye un acto de molestia para
el gobernado, la identificación de los visitadores debe ser plena
y realizarse en circunstancias que no dejen duda alguna acerca de
que quienes visitan el domicilio son funcionarios que pertenecen
a la dependencia y que se encuentran facultados para llevar a cabo
esa actividad; para lo cual determinó necesario que en el acta inicial
de la visita se asienten todos los datos necesarios que proporcionen
al gobernado la plena seguridad de que se encuentra ante personas
que efectivamente representan a la autoridad fiscal, que se encuentran
facultados para llevar a cabo la visita y que por tal motivo pueden
introducirse a su domicilio, al describir con claridad el documento
mediante el cual se identifiquen y, en su caso, se asiente la fecha
de las credenciales, para precisar su vigencia y tener la seguridad
de que esas personas efectivamente prestan sus servicios para la
autoridad emisora de la orden de visita y quién las expide, e indicar
no sólo el órgano, sino su titular y la norma que le da competencia
para expedir dichas identificaciones, así como todos los datos relativos
a la personalidad de los visitadores y su representación, al tomar
en cuenta que mediante la identificación se deben dar a conocer
al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo
en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas pueden derivar
afectaciones a sus intereses jurídicos; obligación que atiende a
la garantía de seguridad jurídica para el visitado que emana del
artículo 16 constitucional y que recoge el artículo 44, fracción
III, del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, la propia
Segunda Sala estableció en la jurisprudencia de rubro: "VISITAS
DOMICILIARIAS. NO ES NECESARIO QUE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES
QUE CONSTE EN EL ACTA INICIAL, SE REITERE EN LAS POSTERIORES.",
que es obligación de los visitadores identificarse al inicio de
la visita domiciliaria, sin que sea necesario que tal identificación
se haga constar en cada una de las actas parciales que se elaboren
con posterioridad, excepción hecha de los casos a que se refieren
los artículos 43, fracción II y 44, fracción IV, del código tributario
federal. Ahora bien, en una interpretación del alcance de las jurisprudencias
aludidas, precisa señalar que si la vigencia de la credencial con
que el visitador se identificó al inicio de la visita, fenece durante
las actuaciones subsecuentes a esta última, sí será necesario que
la autoridad realice la precisión al visitado de la renovación del
nombramiento respectivo del visitador o su continuación en funciones
dentro de la unidad administrativa relativa, como funcionario público,
porque de la vigencia deriva la legitimación de los visitadores
para actuar en ejercicio de sus facultades y, por ende, de su competencia,
máxime si el visitado, desde el inicio de la visita, conoció con
exactitud la fecha de vencimiento de tales identificaciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión fiscal 339/2001.
Administrador Local Jurídico de Guadalajara y otras. 12 de abril
de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente.
Secretaria: Erika Avilés Martínez.
Nota: Las jurisprudencias
citadas aparecen publicadas con los números 363 y 2a./J. 76/2000,
en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000,
Tomo III, Materia Administrativa, página 398, y en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre
de 2000, página 141, respectivamente.
# 12
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Mayo de 2002
Tesis: XIV.1o.11 A
Página: 1202
CONTRIBUCIONES OMITIDAS.
EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL,
AL NO PREVER UN PLAZO PARA DETERMINARLAS. El artículo 46-A del Código
Fiscal de la Federación regula el plazo de conclusión de la visita
domiciliaria o revisión de escritorio, y no el de la autoridad para
determinar las consecuencias legales derivadas de la facultad de
comprobación ejercida; y si bien dicho precepto no establece un
término para que una vez concluida la visita se proceda a liquidar
el crédito a cargo del contribuyente, debe considerarse que el Código
Fiscal de la Federación sí prevé un término cierto, específico y
definitivo para que la autoridad hacendaria proceda a la determinación
de un crédito, el cual se encuentra regulado en su numeral 67, plazo
que de no acatarse actualiza la caducidad de las facultades de la
autoridad. En consecuencia, no puede tildarse de inconstitucional
el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, por no prever
un plazo para que se emita la liquidación, toda vez que el numeral
67 es el que prevé el término máximo que la autoridad tiene para
ejercer sus facultades de determinación y, por tanto, no existe
inseguridad jurídica, pues el legislador sí previó en el ordenamiento
tributario una sanción para la autoridad por no ejercitar las facultades
que previenen las leyes tributarias, sobre el cumplimiento y verificación
de las disposiciones que se contienen en los ordenamientos en cuanto
a la determinación y liquidación de contribuciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 460/2001.
Arturo Ávila Salazar. 29 de enero de 2002. Unanimidad de votos.
Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: María Isidra
Domínguez Ojeda.
# 13
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Mayo de 2002
Tesis: XII.2o.12 A
Página: 1298
VISITADOR. LA DESIGNACIÓN
OTORGADA EN LA ORDEN DE VISITA LO LEGITIMA PARA PRACTICARLA, CON
INDEPENDENCIA DEL NOMBRE DEL CARGO CON QUE SE ENCUENTRE ADSCRITO
AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. La autorización concedida
al visitador para llevar a cabo la visita domiciliaria, emanada
de autoridad legalmente competente, lo legitima para practicarla,
independientemente del nombre del cargo con que se encuentre adscrito
al Servicio de Administración Tributaria, en virtud de que conforme
al artículo 21, apartado C, último párrafo, del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario
Oficial de la Federación de tres de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve, el titular de la administración de auditoría fiscal
se encuentra autorizado para designar como auxiliares a las personas
que requiera para satisfacer las necesidades del servicio, bastando
entonces que el visitador haya obtenido la autorización relativa
a través de la orden de visita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Revisión fiscal 10/2001.
Administrador Local Jurídico de Culiacán, Sinaloa y otras. 31 de
enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría.
Secretario: Juan Manuel Ladrón de Guevara de la Tejera.
# 15
Novena Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Marzo de 2002
Tesis: VI.3o.A. J/11
Página: 1248
NULIDAD QUE DECLARA LA SENTENCIA
FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER
LA EXCEPCIONAL CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III
DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Este tribunal
sostiene la tesis consultable en la página mil ciento ochenta y
cinco del Tomo XIII, mayo de dos mil uno, de la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "NULIDAD
QUE DECLARA LA SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
FISCALES. DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS."; sin embargo,
si bien el contenido de esta tesis pudiera aparentar un contrasentido,
en realidad no se trata sino, en todo caso, de impropiedad en el
manejo técnico del lenguaje, que conviene depurar, pues tal como
se dijo en dicha tesis, cuando están de por medio las facultades
discrecionales de las autoridades exactoras, como en las de comprobación,
la nulidad de sus actos no impide que vuelva a realizarlos, si aún
puede hacerlo, aunque tampoco la conmina a ello; pero, en esa tesitura,
el calificativo del tipo de nulidad no es de lisa y llana, sino
excepcional, en términos del artículo 239, fracción III, último
párrafo, del Código Fiscal de la Federación, razón por la cual,
para efectos de propiedad técnica, el texto de la tesis, con el
rubro ya indicado al inicio de ésta, debe quedar así: La notificación
es el acto jurídico que constituye el presupuesto necesario para
el inicio del procedimiento de comprobación, ya que del análisis
del artículo 44, fracciones II y III, del código tributario federal,
se desprende que el procedimiento se inicia precisamente con la
entrega al contribuyente o a su representante, en vía de notificación,
del oficio respectivo, de suerte que es en el momento mismo de la
notificación practicada de manera legal cuando se inicia válidamente
el procedimiento para el ejercicio de las facultades de comprobación.
De ahí que si la notificación del documento que implica el inicio
de dichas facultades se realizó en forma contraria a la establecida
por la ley, cabe concluir que no iniciaron debidamente el ejercicio
de tales facultades, actualizándose, entonces, la nulidad prevista
por la última parte de la fracción III del artículo 239 del aludido
código, es decir, la excepcional, sin perjuicio, desde luego, de
que si la autoridad fiscal se encuentra aún en tiempo, y está en
posibilidad de hacerlo, inicie de nueva cuenta y en debida forma
el procedimiento de que se trata.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 175/2001.
Administrador Local Jurídico de Puebla Sur, en representación del
Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio
de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 27 de
septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio
Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.
Revisión fiscal 222/2001.
Administrador Local Jurídico de Puebla Sur, en representación del
Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio
de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 6 de diciembre
de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria:
Blanca Elia Feria Ruiz.
Revisión fiscal 225/2001.
Administradora Local Jurídica de Puebla Norte, en representación
del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del
Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada.
6 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas
Fonseca. Secretario Víctor Martínez Ramírez.
Revisión fiscal 232/2001.
Administradora Local Jurídica de Puebla Norte, en representación
del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del
Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada.
17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza
García. Secretario: Clemente Delgado Salgado.
Amparo directo 391/2001.
Jesús Castañeda Rosas. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos.
Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Víctor Martínez Ramírez.
Véase: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999,
página 185, tesis 2a./J. 89/99, de rubro: "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA.
LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER
DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL
ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.".
# 16
Novena Epoca
Instancia: CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Marzo de 2002
Tesis: XVI.4o. J/5
Página: 1271
VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD
DECRETADA POR LA OMISIÓN EN EL CITATORIO DE MENCIONAR QUE ES PARA
RECIBIR LA ORDEN DE VISITA, CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 44,
FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO, POR
LO CUAL AQUELLA NULIDAD DEBE SER PARA EFECTOS, NO LISA Y LLANA.
La violación en que incurre el notificador al dejar un citatorio
en el lugar donde pretende verificar una orden de visita domiciliaria,
consistente en que en aquel documento sólo se indica que su objeto
es la entrega del oficio respectivo al contribuyente, pero sin señalar
la razón del tal oficio, es decir, que la persona de quien se requería
su presencia el día siguiente era para que recibiera la orden de
visita, constituye una violación formal; sin embargo, este tipo
de violaciones no son de las que se puedan incluir en la fracción
IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ni se puede
estimar que el citatorio es un acto discrecional. Lo primero, porque
ello implicaría, en principio, que la Sala del Tribunal Fiscal de
la Federación realizó el examen del fondo del asunto, lo que no
ocurre cuando la nulidad se decreta por alguna violación formal,
y lo segundo, porque la violación se cometió en el citatorio que
dejó el notificador y no propiamente en la orden de visita, la cual,
en todo caso, sí reviste la calidad de un acto discrecional, puesto
que la actuación o no del notificador radica en las órdenes que
reciba de sus superiores de notificar las determinaciones que tomen
los mismos, por lo que no puede quedar a su prudente discrecionalidad
la realización o no de la notificación y, por supuesto, del citatorio.
Por tanto, al no adecuarse la citada violación formal a alguno de
tales supuestos, es indudable que no se puede declarar la nulidad
en términos de la fracción II del numeral 239 del precitado cuerpo
de leyes, sino por el contrario, aquellas violaciones se ubican
en la fracción II del primero de los preceptos jurídicos invocados
y así, procede decretar "la nulidad para efectos" conforme lo previene
el último párrafo de la fracción III del segundo de los ordinales
mencionados.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 31/2001.
Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio
de Administración Tributaria, en representación del Secretario de
Hacienda y Crédito Público y otro. 9 de agosto de 2001. Unanimidad
de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Roberto
Suárez Muñoz.
Revisión fiscal 48/2001.
Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio
de Administración Tributaria, en representación del Secretario de
Hacienda y Crédito Público y otro. 23 de agosto de 2001. Unanimidad
de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Roberto
Suárez Muñoz.
Revisión fiscal 43/2001.
Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio
de Administración Tributaria, en representación del Secretario de
Hacienda y Crédito Público y otro. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad
de votos. Ponente: Guillermo Cruz García. Secretario: Ernesto Jaime
Ruiz Pérez.
Revisión fiscal 61/2001.
Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio
de Administración Tributaria, en representación del Secretario de
Hacienda y Crédito Público y otra. 9 de noviembre de 2001. Unanimidad
de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Arturo
García Aldaz.
Revisión fiscal 2/2002. Administrador
Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración
Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito
Público y otras. 15 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:
Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Arturo García Aldaz.
Véase: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de
2002, página 697, tesis I.7o.A. J/15, de rubro: "NULIDAD. LA DECRETADA
POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN UNA
RESOLUCIÓN DERIVADA DE UN CITATORIO QUE NO ESPECIFICA QUE LA ESPERA
ES PARA LA ENTREGA DE UNA ORDEN DE VISITA DEBE SER PARA EFECTOS."
y Tomo XIV, agosto de 2001, página 1371, tesis I.12o.A.2 A, de rubro:
"NULIDAD PARA EFECTOS Y NO LISA Y LLANA. ASÍ DEBE DECRETARSE EN
CASO DE QUE EL CITATORIO PARA LA NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE VISITA
DOMICILIARIA NO ESPECIFIQUE EL PROPÓSITO DE LA DILIGENCIA.".
# 19
Novena Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Marzo de 2002
Tesis: II.3o.A.8 A
Página: 1400
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA
QUE CONTIENE UN PERIODO SUJETO A REVISIÓN INDETERMINADO. ES VIOLATORIA
DE LOS ARTÍCULOS 16 CONSTITUCIONAL Y 38, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Los artículos 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción III, del código tributario
señalan los requisitos que debe contener la orden de visita domiciliaria,
entre los cuales precisa que debe señalar el objeto, el cual debe
encontrarse expresamente determinado, lo que implica la obligación
de la autoridad que la emite de fijar su alcance temporal cuando
se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que
se rigen por periodos determinados; consecuentemente, si la orden
de visita supedita el inicio a la fecha de la entrega de la orden,
contraviene el principio de seguridad jurídica, al dejar al arbitrio
de los visitadores determinar el periodo sobre el cual debe recaer
la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales a
que está afecta la contribuyente, con el consecuente estado de inseguridad
jurídica del contribuyente visitado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 230/2001.
Tornillos Spasser, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2001. Unanimidad
de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca
Isabel González Medrano.
Amparo directo 337/2001.
Ifo. Identiformas, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2001. Unanimidad
de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: O. Annel
Salgado Mireles.
Véase: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de
2002, página 66, tesis 2a./J. 7/2002, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA
PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. AL PRECISAR
EL PERIODO QUE DEBE SER REVISADO, LA ORDEN RESPECTIVA DEBE ESTABLECER
CON CLARIDAD LAS FECHAS DE INICIACIÓN Y DE TERMINACIÓN DEL REFERIDO
PERIODO, RESULTANDO VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DEJAR LA
DETERMINACIÓN DE LA ÚLTIMA FECHA AL ARBITRIO DEL VISITADOR.".
# 22
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Marzo de 2002
Tesis: XVI.1o.6 A
Página: 1492
VISITA DOMICILIARIA. LA OMISIÓN
EN EL CITATORIO DE ESPECIFICAR QUE LA DILIGENCIA ES PARA RECIBIR
LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA QUEDA PURGADA SI EL CONTRIBUYENTE
ESTUVO PRESENTE EN SU DESAHOGO. La interpretación sistemática de
los artículos 44 y 45 del Código Fiscal de la Federación permite
inferir que la única exigencia que se prevé para efectuar la práctica
de una visita de comprobación fiscal es que se entienda directamente
con el contribuyente o su representante, y si no están en el domicilio,
se les debe dejar citatorio para el día siguiente, para que, si
lo estiman conveniente, estén presentes en su realización; de ahí
que con esa determinación no se pretende crear una fase en que se
dé oportunidad al visitado de preparar sus papeles, bienes y sistemas
de registro contables, pues, en el primer caso, la visita se realiza
de inmediato y, en el segundo, lo es al día siguiente, siendo por
ende el propósito de la citación únicamente procurar la presencia
del visitado o representante; ahora bien, si en el citatorio que
se deja al contribuyente o a su representante no se señala que la
diligencia es para recibir la orden de visita domiciliaria, es claro
que con esa omisión se infringe el contenido del artículo 44, fracción
II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación; sin embargo,
si el visitado está presente en su domicilio fiscal el día y hora
señalados para la realización de la diligencia de visita, y de esa
forma tiene oportunidad de hacer a los visitadores los señalamientos
que estima oportunos y de poder mostrarles aquellos elementos que
juzga pertinente deben ponerse a su consideración, es inconcuso
que la irregularidad de no haberse precisado en el citatorio el
propósito que tendría la visita queda purgada, puesto que al cumplir
la citación con su principal cometido, que fue el de permitir al
contribuyente estar presente para recibir la orden de visita, no
se le dejó sin defensa, ni se le privó de algún derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 40/2001.
Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio
de Administración Tributaria, en representación del Secretario de
Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración
Tributaria y de la autoridad demandada. 6 de septiembre de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario:
Alejandro Madrigal Cortés.
# 26
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Febrero de 2002
Tesis: 2a./J. 7/2002
Página: 66
VISITA DOMICILIARIA PARA
VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. AL PRECISAR
EL PERIODO QUE DEBE SER REVISADO, LA ORDEN RESPECTIVA DEBE ESTABLECER
CON CLARIDAD LAS FECHAS DE INICIACIÓN Y DE TERMINACIÓN DEL REFERIDO
PERIODO, RESULTANDO VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DEJAR LA
DETERMINACIÓN DE LA ÚLTIMA FECHA AL ARBITRIO DEL VISITADOR. De conformidad
con la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/97, visible
a fojas 333, Tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época, contenida
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:
"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.", la orden de visita domiciliaria
debe contener, entre otros requisitos, el objeto o propósito de
que se trate, entendiendo al objeto como cosa, elemento, tema o
materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa;
con base en esto último, cuando en una orden de visita se especifica
que el periodo que debe investigarse inicia en una fecha cierta
y determinada, indicando el día, el mes y el año, y como fecha de
terminación del propio periodo sólo se hace referencia a la fecha
en que se entregue la orden al visitado, sin especificar el día,
el mes y el año, dejándose su determinación al arbitrio del visitador,
no se respeta la garantía de seguridad jurídica consignada en el
artículo 16 de la Constitución Federal y especificada por el artículo
38 del Código Fiscal de la Federación, puesto que en dicha orden
no se precisa uno de los elementos fundamentales del objeto de la
visita que se traduce en la obligación a cargo de la autoridad que
la emite de precisar su alcance temporal, de acuerdo con el criterio
definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis
de jurisprudencia 2a./J. 57/99, visible a fojas 343, Tomo IX, junio
de 1999, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN
EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN
CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO
SUJETO A REVISIÓN.", dicha precisión debe hacerse en términos claros
por la autoridad ordenadora, tanto para que el visitador conozca
el periodo que debe revisar así como para el visitado que conocerá
cuál es el periodo que debe revisarse de acuerdo con lo determinado
por la ordenadora y no por el visitador.
Contradicción de tesis 105/2001-SS.
Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Sexto Circuito. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 7/2002.
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del treinta y uno de enero de dos mil dos.
# 27
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Febrero de 2002
Tesis: 2a./J. 8/2002
Página: 67
VISITA DOMICILIARIA. SI EN
LA ORDEN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES,
AL PRECISARSE LOS PERIODOS QUE DEBEN REVISARSE, RESPECTO DE ALGUNO
O ALGUNOS SE SEÑALAN CON TODA CLARIDAD LAS FECHAS DE INICIO Y CONCLUSIÓN,
Y EN CUANTO A OTRO U OTROS SE HACE EN FORMA CONFUSA, ESTA IRREGULARIDAD
SÓLO PUEDE AFECTAR A TALES PERIODOS QUE NO FUERON PERFECTAMENTE
IDENTIFICADOS. De la interpretación que la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha realizado de los artículos 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 38 y 45 del Código
Fiscal de la Federación, en las tesis de jurisprudencia, de rubros:
"VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER."
(Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo
III, tesis 183, página 126); "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS
QUE DEBEN CONTENER LAS." (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-1995, Tomo III, tesis 509, página 367); y "ORDEN DE VISITA
DOMICILIARIA, SU OBJETO." (Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, tesis 2a./J.
59/97, página 333), se desprende que para cumplir con las disposiciones
mencionadas en toda orden de visita para verificar el cumplimiento
de obligaciones fiscales deben precisarse, los periodos que tendrá
que revisar el visitador en cuanto a las fechas de inicio y conclusión,
por lo que resulta inconstitucional la orden y sus consecuencias,
cuando respecto del periodo a revisión el referido señalamiento
se hace de tal forma que su determinación precisa no la hace el
emisor de la orden sino el visitador. En congruencia con lo anterior,
se concluye que si se está en presencia de una orden en la que respecto
de uno o varios periodos que deberán revisarse se precisa, en términos
claros, su inicio y conclusión, pero en relación con otro u otros,
la determinación de su duración se hace en forma confusa, al dejarla
a una acción del visitador, como podría ser la fecha en que entregue
la orden al visitado, debe entenderse que la irregularidad cometida
sólo afecta lo relacionado con esos periodos, pero no por lo que
toca a los perfectamente especificados, lo que implica que no serán
inconstitucionales la orden, la propia visita, el acta que le recaiga,
ni tampoco la resolución determinante de un crédito que de ella
derive.
Contradicción de tesis 105/2001-SS.
Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Sexto Circuito. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 8/2002.
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del treinta y uno de enero de dos mil dos.
Nota: Sobre el tema tratado
existe denuncia de contradicción número 125/2002, pendiente de resolver
en la Segunda Sala.
# 29
Novena Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Febrero de 2002
Tesis: XXI.3o.7 A
Página: 938
SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS EN
EL ACTA PARCIAL DE VISITA DOMICILIARIA. DEBEN CIRCUNSTANCIARSE LOS
MOTIVOS. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 constitucional,
44, fracción III y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación,
constituye una formalidad esencial del procedimiento de visita domiciliaria
el levantamiento de un acta circunstanciada en presencia de dos
testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o, en su
ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia,
formalidad que por su propia naturaleza es extensiva a todas las
actas que se elaboren, sea inicial, parcial, complementaria o final
de auditoría, según lo previene la legislación común; ello es así,
puesto que si bien la visita domiciliaria es una, deben reputarse
legales y eficaces las actas que se levanten durante la práctica
de dicha visita, en donde se hagan constar los hechos y omisiones
observados en una diligencia de este género, sólo si en las mismas
aparecen las firmas de los testigos de asistencia nombrados en las
condiciones ya apuntadas; de ahí la importancia de la designación
de testigos. Ello de ninguna manera supone que la designación de
los testigos deba producirse y repetirse tantas veces como actas
se levanten, de manera tal que el requerimiento al visitado para
su designación conste una y otra ocasión en cada acta parcial, complementaria
o, inclusive, al final de la visita, pues el nombramiento de los
testigos debe ocurrir precisamente al principio de la diligencia,
después de la entrega de la orden de visita respectiva al contribuyente
o a la persona presente en el lugar, y dichos testigos -salvo los
supuestos de sustitución tasados en la ley- normalmente continuarán
fungiendo con el mismo carácter durante el desarrollo de la visita
hasta su conclusión. Si bien el artículo 44, fracción III, segundo
párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la posibilidad
de sustituir testigos cuando se actualice cualquiera de los supuestos
que el propio precepto enumera, cierto es que dicho numeral también
obliga a que se haga constar en el acta respectiva la circunstancia
que dio lugar a la sustitución de los testigos, y en caso que se
trate de un acta levantada con motivo de la visita domiciliaria
para comprobación de obligaciones fiscales, que se rige por el artículo
46 del código tributario, debe cumplirse con la circunstanciación
de hechos a que se contrae la fracción I de este último numeral.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 180/2001.
Inmobiliaria Miramar, S.A. de C.V. 5 de julio de 2001. Unanimidad
de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Gloria Avecia
Solano.
Véase: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996,
página 324, tesis II.1o.P.A.18 A, de rubro: "ACTA PARCIAL DE VISITA
DOMICILIARIA. SUSTITUCIÓN DE LOS TESTIGOS. DEBE CIRCUNSTANCIARSE
EL MOTIVO.".
# 30
Novena Epoca
Instancia: SÉPTIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Febrero de 2002
Tesis: I.7o.A.155 A
Página: 958
VISITA DOMICILIARIA. CREDENCIAL
EXPEDIDA POR FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si en el desarrollo de una
visita de verificación la persona que la practica se identifica
con una credencial que fue expedida por un funcionario carente de
facultades para ello, es inconcuso que con ese hecho se vulnera
lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, pues se considera
que no cuenta con la identificación que la acredite como la persona
autorizada para llevar a cabo dicha diligencia y, en esa tesitura,
no se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento que
se le instruye al visitado, toda vez que la finalidad de que se
identifique la persona que practica una visita es la de proteger
la seguridad física y jurídica de los visitados, al implicar dicho
acto la intromisión de personas ajenas a su domicilio, así como
la revisión de documentos u objetos que le pertenecen.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2647/2001.
Gigante, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2001. Unanimidad de votos.
Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González
Vite.
Véase: Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa,
página 390, tesis 363, de rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS
PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN.".
# 31
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Febrero de 2002
Tesis: IV.2o.A.29 A
Página: 958
VISITA DOMICILIARIA. NO SE
TRATA DE UNA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN Y, POR ENDE, SÓLO PUEDE
CONCLUIRSE EN HORAS INHÁBILES BAJO LAS HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN PREVISTAS
POR EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Según lo
dispuesto por el artículo 13 del código tributario federal, tratándose
de visitas domiciliarias, únicamente podrán habilitarse días y horas
inhábiles cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia
realice actividades por las que deba pagar contribuciones en días
u horas inhábiles, o cuando la diligencia continuada en días u horas
inhábiles, tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de
bienes del particular. Luego, si en la especie, además de dar a
conocer al contribuyente el oficio en que se contenía la orden de
visita, se inició la revisión fiscal al contribuyente, lógico es
que no pueda considerársele como una diligencia de notificación
sino como una visita domiciliaria y, en este tenor, para su conclusión
en horas inhábiles, debía actualizarse alguno de los supuestos preindicados,
previstos por el supracitado artículo 13; luego entonces, al no
ocurrir así, deviene la nulidad en términos del numeral 239, fracción
III, parte final, del Código Fiscal de la Federación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 205/2001.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 9 de agosto de 2001. Unanimidad
de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: Marina Chapa Cantú.
# 33
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Diciembre de 2001
Tesis: 2a./J. 65/2001
Página: 340
VISITAS DOMICILIARIAS. EL
ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
AL ESTABLECER QUE, RESPECTO DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES,
NO EXISTE PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1995). Conforme a lo dispuesto en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la facultad de las autoridades administrativas para comprobar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la práctica
de visitas domiciliarias constituye una excepción a la inviolabilidad
del domicilio particular, que se justifica por el interés general
que existe en verificar que los gobernados cumplan con los deberes
que el legislador establece en relación con su obligación de contribuir
para los gastos públicos, en términos de lo previsto en el artículo
31, fracción IV, de la propia Carta Magna, pero en atención al principio
de seguridad jurídica tutelado en el referido artículo 16, debe
estimarse que las actividades de verificación fiscal no son ilimitadas
y tratándose de aquellas que afectan el domicilio de los gobernados,
la posibilidad de efectuar visitas no implica la potestad de intervenir
permanentemente su domicilio; en tal virtud, al disponer el artículo
46-A, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que las
autoridades fiscales podrán continuar con una visita domiciliaria
sin sujetarse al límite de nueve meses cuando se trate de contribuyentes
que en el ejercicio en que se efectúe la visita o revisión estén
obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto
sobre la renta, los que en ese mismo ejercicio obtengan ingresos
del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero, así
como los integrantes del sistema financiero o los que en el ejercicio
mencionado estén obligados a dictaminar sus estados financieros
en términos de lo previsto en el artículo 32-A de ese código, debe
estimarse que tal disposición transgrede la garantía de seguridad
jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, pues permite
que una afectación temporal al domicilio se transforme en una intervención
permanente a éste, dejando en absoluto estado de indefensión al
sujeto visitado y tornando nugatorio su derecho fundamental a la
inviolabilidad de su domicilio.
Amparo en revisión 2841/97.
Posa Construcciones, S.A. de C.V. 18 de octubre de 2000. Cinco votos.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez.
Amparo en revisión 2172/98.
Corporación Famsa, S.A. de C.V. 18 de octubre de 2000. Cinco votos.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez.
Amparo directo en revisión
1168/2001. Corporación de Desarrollos Inmobiliarios, S.A. de C.V.
12 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo directo en revisión
997/2001. Grupo Termoindustrial Eca, S.A. de C.V. 26 de octubre
de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero.
Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza
Polanco.
Amparo directo en revisión
1362/2001. Restaurantes Polinesios, S.A. de C.V. 31 de octubre de
2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria:
Mara Gómez Pérez.
Tesis de jurisprudencia 65/2001.
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del nueve de noviembre de dos mil uno.
# 34
Novena Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Diciembre de 2001
Tesis: VIII.3o. J/9
Página: 1553
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA
EMITIDA EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE. LA AUTORIDAD DEBE MOTIVAR LA
CALIDAD QUE LE ATRIBUYE (SUJETO DIRECTO, RESPONSABLE SOLIDARIO O
TERCERO RELACIONADO). Para que una orden de visita domiciliaria
se encuentre debidamente fundada y motivada, además de cumplir con
lo preceptuado por el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal
de la Federación, la autoridad debe emitir su mandamiento por escrito,
en el que funde su competencia, exprese el objeto o propósito de
que se trate y, además, justifique la calidad que le atribuye al
destinatario de la orden; esto es, si se encuentra registrado ante
el fisco federal como sujeto directo, responsable solidario, o tercero
relacionado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42,
fracción III, del invocado ordenamiento legal; pues al establecerse
en dicho precepto tres hipótesis de sujetos obligados al pago de
la contribución, conforme al dispositivo de referencia resulta necesario
que se precise en cuál de los supuestos se encuentra el contribuyente
para que pueda defenderse del grado en que fue clasificado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL OCTAVO CIRCUITO.
Revisión fiscal 223/2001.
Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, Coahuila, en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras
autoridades. 4 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio
Eduardo Alvarado Puente. Secretario: René Olvera Gamboa.
Revisión fiscal 244/2001.
Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, Coahuila, en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras
autoridades. 4 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio
Eduardo Alvarado Puente. Secretario: José Luis Caballero Rodríguez.
Revisión fiscal 255/2001.
Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, Coahuila, en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras
autoridades. 5 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham
Calderón Díaz. Secretaria: Susana García Martínez.
Revisión fiscal 248/2001.
Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, Coahuila, en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras
autoridades. 10 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
Abraham Calderón Díaz. Secretario: José Enrique Guerrero Torres.
Revisión fiscal 302/2001.
Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, Coahuila, en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras
autoridades. 27 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.
# 35
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Diciembre de 2001
Tesis: XIV.1o. J/8
Página: 1644
VISITA DOMICILIARIA, LA NOTIFICACIÓN
DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA CONTINUACIÓN DE LA, PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 46-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE HACERSE
CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA, TAL COMO SE PREVIENE EN EL DIVERSO
46 DEL INVOCADO CÓDIGO TRIBUTARIO. Si bien en el artículo 46-A del
Código Fiscal de la Federación, se previene que la visita domiciliaria
de carácter fiscal se encuentra limitada a seis meses de duración,
y que antes de concluir ese término, puede la autoridad fiscal que
emitió inicialmente la orden de visita, mediante oficio, disponer
una primera ampliación, e incluso, también mediante oficio es posible
se otorgue una segunda prórroga, pero por el superior jerárquico
de la autoridad que la emitiera en un principio; sin embargo, de
conformidad con las reglas contenidas en el numeral 46 de la invocada
legislación tributaria, la comunicación ampliatoria del término
en comento debe hacerse constar en acta circunstanciada. Esto es
así, porque la aislada existencia del oficio ampliatorio no haría
posible establecer la continuidad de la secuencia iniciada, cuyo
enlace, si bien surge precisamente con el oficio ampliatorio, sin
embargo sólo puede considerarse concretizada la ampliación cuando
ese evento se refleje circunstanciadamente en el acta relativa.
De no existir este puente de unión entre un plazo y otro, significaría
la ruptura de la continuidad procesal que debe existir en la realización
de la visita, pues no debe pasar inadvertido que como todo acto
de autoridad, que bajo circunstancias perfectamente establecidas
irrumpe de manera excepcional la esfera jurídica del gobernado,
debe comprobarse por sí mismo, sin necesidad de recurrir a elementos
externos, como lo sería el oficio ampliatorio, que aun comprobando
su existencia física, su falta de vinculación inmediata y directa
con el acta circunstanciada lo haría cuestionable. Además, no debe
perderse de vista, que de acuerdo con el contenido de los diferentes
numerales que involucran una orden de visita, se advierte que pueden
ser varios y diferentes los motivos que den lugar a su consignación
en el acta circunstanciada y no necesariamente hechos u omisiones
que puedan entrañar incumplimiento de obligaciones fiscales, pues
también se refiere a circunstancias de carácter concreto de las
que se tenga conocimiento durante el desarrollo de la visita; por
tanto, si el oficio ampliatorio es emitido por la autoridad que
inicialmente la dispuso, resulta evidente que la razón de la ampliación
se trata de un evento de carácter concreto del que se tiene conocimiento
con motivo de la visita en cuestión y que hasta antes de su emisión
le era desconocido al visitado y a los visitadores, no obstante
que estos últimos se hallen vinculados a la autoridad emisora de
la cual dependen, pues esa decisión siempre será de esta última
y a aquéllos sólo corresponde acatarla. Lo así expuesto lleva a
reiterar que la ampliación de la visita debe consignarse en acta
circunstanciada, porque sólo de esta manera es entendible y comprobable
su justificación ante la falta de un acta final en un periodo de
seis meses, con las consecuencias que ello conlleva, que no hubo
interrupción y sí, por el contrario, la continuidad procedimental
necesaria entre un plazo y otro; además, debe ponerse de relieve
que si el inicio de la visita, con todas sus incidencias se hace
constar circunstanciadamente en un acta y la culminación de la visita
también se consigna en un acta final circunstanciada, y que incluso
en alguna fase intermedia se contempla la posibilidad de hacer constar
en el acta respectiva circunstancias concretas, entonces, no existe
razón para considerar que la ampliación no deba consignarse en un
acta circunstanciada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 93/2001. Dulcería
y Sorbetería Colón, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2001. Unanimidad
de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Rafael
Quero Mijangos.
Amparo directo 83/2001. Felipe
de Jesús Rodríguez Aguilar. 10 de octubre de 2001. Unanimidad de
votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: Silvia
Beatriz Alcocer Enríquez.
Amparo directo 128/2001.
Suministros, Promociones y Coordinación de Obras, S.A. de C.V. 10
de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Escalante
Aguilar, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.
Secretaria: María Elena Valencia Solís.
Amparo directo 369/2001.
Licores Argáez, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de
votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: María
Isidra Domínguez Ojeda.
Amparo directo 759/2000.
Computación Satelital, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2001. Unanimidad
de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretaria: Juliana
Martínez Cerda.
# 42
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Septiembre de
2001
Tesis: VIII.1o.48 A
Página: 1381
VISITA DOMICILIARIA. EL OFICIO
POR EL QUE SE NOTIFICA AL CONTRIBUYENTE LA PRÓRROGA DE AQUÉLLA,
DEBE HACERSE DENTRO DE LOS NUEVE MESES EN EL QUE HABRÁ DE CONCLUIR,
POR LO QUE EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DEBE INCLUIRSE EL DÍA EN QUE
SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, la visita
domiciliaria que se practique en el domicilio fiscal de los contribuyentes
o la revisión de su contabilidad que se efectúe en las oficinas
de las propias autoridades, deberá concluir dentro de un plazo máximo
de nueve meses contados a partir de que se notifique a los contribuyentes
el inicio de las facultades de comprobación, salvo las excepciones
que en el propio numeral se señalan. Por su parte, el artículo 135
del mismo ordenamiento, en su parte conducente, señala que las notificaciones
surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron
hechas, estableciendo además que la manifestación que haga el interesado
o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá
efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste
haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en
que debiera surtir efectos la notificación referida. Bajo las anteriores
premisas, es menester que el acto administrativo mediante el cual
se notifica al contribuyente que la visita domiciliaria se prorroga,
debe plantearse necesariamente dentro del lapso de los nueve meses
en el que habría de concluir la visita realizada, por lo que resulta
correcto considerar que para el cómputo de los nueve meses dentro
de los cuales es preciso notificar el oficio de prórroga, debe incluirse
el día en que surte efectos la notificación del acto. Lo anterior
es así, porque al señalar el artículo 135 cuándo surtirán sus efectos
las notificaciones, se establece a partir de qué momento aquella
persona a la que va dirigida una notificación se tendrá por legalmente
enterada de la misma, de manera que si la notificación debe plantearse
por la autoridad hacendaria dentro de un plazo determinado, es claro
que en ese plazo deben ir comprendidos los días en que legalmente
se estime que un determinado acto nace a la vida jurídica, pues
es inconcuso que la autoridad fiscalizadora indefectiblemente debe
adecuar sus actos a las formalidades que legalmente le son exigibles
dado que las relaciones entre la autoridad tributaria y el contribuyente
se materializan dentro de un marco de estricto derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL OCTAVO CIRCUITO.
Revisión fiscal 253/99. Administrador
Local Jurídico de Ingresos de Torreón. 7 de abril de 2000. Unanimidad
de votos. Ponente: José Roberto Cantú Treviño. Secretaria: Sanjuana
Alonso Orona.
# 50
Novena Epoca
Instancia: CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Julio de 2001
Tesis: I.4o.A.322 A
Página: 1155
VISITA DOMICILIARIA. DEBE
INICIARSE A LA HORA INDICADA EN EL CITATORIO QUE SE DEJA AL VISITADO
PARA QUE ESPERE A LOS VISITADORES, CUANDO NO LO ENCUENTRAN A LA
PRIMERA BÚSQUEDA. En términos del artículo 44 del Código Fiscal
de la Federación, si al presentarse los visitadores al lugar en
donde deba practicarse la visita no estuviere el visitado o su representante,
dejarán citatorio con la persona que se encuentre en el lugar para
que el visitado o su representante los esperen a hora determinada
del día siguiente para recibir la orden de visita y si no lo hicieren
la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
Por otra parte, conforme al artículo 137 del propio ordenamiento
legal cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador
no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio
para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Ahora bien,
en el caso el visitador no encontró al representante legal de la
persona moral visitada, por lo que le dejó citatorio para que lo
esperara a determinada hora del día hábil siguiente. Sin embargo,
el día señalado para la espera, el visitador se presentó media hora
después de la indicada en el citatorio solicitando la presencia
del representante legal y al no encontrarlo entendió la diligencia
con otra persona. Así las cosas, si el representante legal no se
encontraba al momento en que se presentó el visitador, fue por causas
atribuibles única y exclusivamente a la autoridad fiscalizadora
por no respetar su personal la hora fijada para llevar a cabo la
diligencia y, por tanto, ésta no debió llevarse a cabo con persona
diversa; de manera que al no considerarlo así la Sala Fiscal responsable
violó en perjuicio de la quejosa los invocados numerales, lo que
hace procedente conceder el amparo solicitado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 694/2000.
Productos Básicos Alimenticios, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario:
Luis E. Castañeda Zetina.
Véase: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999,
página 1317, tesis VIII.2o.62 A, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.
DEBE ENTREGARSE AL VISITADO EN LA HORA SEÑALADA EN EL CITATORIO
Y NO EN UNA DIVERSA.".
# 52
Novena Epoca
Instancia: DÉCIMO TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Junio de 2001
Tesis: I.13o.A.35 A
Página: 734
ORDEN DE VISITA. REQUISITOS
DE LEGALIDAD QUE DEBE CONTENER EL CITATORIO RELATIVO A SU ENTREGA.
De la lectura del artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de
la Federación, se advierte que de manera expresa no prevé que en
el citatorio que deba dejar el visitador para la entrega de una
orden de visita, cuando se presente en el lugar en donde deba practicarse
la diligencia y no encuentre al visitado o a su representante, se
tenga que asentar el nombre del destinatario de la citación y el
lugar donde debe esperar; sin embargo, atendiendo a los principios
de legalidad y seguridad jurídica que deben regir toda actuación
de autoridad, es menester que en el citatorio se precisen los datos
de referencia a fin de no crear un total estado de inseguridad jurídica
respecto del contribuyente a quien va dirigida la orden de visita
domiciliaria, pues se corre el riesgo de que al omitir precisar
los datos antes mencionados, el contribuyente desconozca el lugar
preciso en que debe esperar al visitador y de que éste lleve a cabo
la visita sin que el contribuyente o representante tengan conocimiento
de que se le citó para tal efecto, por lo que si en el citatorio
previsto por el precepto legal antes mencionado no se precisan los
datos de referencia, es inconcuso que adolece de legalidad.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 393/2001.
Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 28 de
marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez.
Secretario: José Antonio García Ochoa.
# 57
Novena Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Mayo de 2001
Tesis: VI.3o.A.21 A
Página: 1249
VISITA DOMICILIARIA, AMPLIACIÓN
DEL PLAZO PARA LA CONCLUSIÓN DE LA. REQUIERE DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN.
La ampliación del plazo que establece el artículo 46-A del Código
Fiscal de la Federación para la conclusión de las visitas domiciliarias
o de escritorio, implica el ejercicio de una facultad discrecional,
que no por serlo deviene irrestricta, sino sujeta al principio de
legalidad, e incluso, a control jurisdiccional, de manera que si
en la determinación respectiva sólo se señala que se dispone la
ampliación del plazo porque no se concluyó la visita, pero no se
justifica con motivos suficientes la razón de tal proceder, como
podría ser por ejemplo, lo extenso de los movimientos fiscales,
la dificultad técnica para cotejar los datos aportados, la diversidad
de impuestos por revisar, etcétera, la orden de que se trata resulta
violatoria de la garantía de debida motivación contemplada en el
artículo 16 constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 13/2001. Syl
Textil, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2001. Mayoría de votos. Disidente:
Jaime Raúl Oropeza García. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano.
Secretario: José Guerrero Durán.
# 58
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Mayo de 2001
Tesis: VI.2o.A.10 A
Página: 1249
VISITA DOMICILIARIA. PRESENTACIÓN
INMEDIATA DE LOS LIBROS Y REGISTROS QUE CONFORMAN LA CONTABILIDAD
(ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Carece
de sustento la pretensión del contribuyente que sostenga no estar
obligado a exhibir de manera inmediata los libros y registros que
forman parte de su contabilidad, cuando la autoridad fiscalizadora
le requiere los mismos al inicio de la visita, bajo el argumento
de que en términos del artículo 53, inciso a), del código tributario
federal, puede hacerlo "en el curso de una visita", cuenta habida
que ésta tiene lugar desde que se inicia, continúa y hasta su conclusión,
por lo cual, si con fundamento en el precepto mencionado la autoridad
hacendaria solicita al contribuyente la presentación de los libros
y registros que forman parte de su contabilidad, y esa petición
la formula al inicio de la visita, se encuentra obligado a proporcionar
lo pedido en forma inmediata, con el objeto de no incumplir con
esa norma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 7/2001. Arnulfo
Ayala Ayala. 1o. de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
Omar Losson Ovando. Secretaria: Elsa María López Luna.
Véase: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de
2001, página 1628, tesis VI.1o.A. J/15, de rubro: "CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN, ALCANCES DEL TÉRMINO ‘DE INMEDIATO’ PREVISTO EN
EL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL.".
# 59
Novena Epoca
Instancia: DÉCIMO TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Mayo de 2001
Tesis: I.13o.A.16 A
Página: 1250
VISITAS DOMICILIARIAS. LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN DEBE REALIZARSE
DE MANERA PLENA AL INICIO DE LA DILIGENCIA. La identificación del
funcionario encargado de practicar una visita domiciliaria debe
llevarse a cabo al inicio de la visita y de manera plena, de lo
contrario la diligencia debe estimarse viciada desde su inicio,
sin que pueda ser convalidada con ningún acto posterior porque el
quebranto de la esfera jurídica del individuo es instantáneo, surge
y se consuma en el momento mismo en que la autoridad se introduce
en su domicilio sin identificarse plenamente, de tal forma que incumple
las formalidades esenciales que requiere un acto de molestia de
esta naturaleza y, por tanto, carece de eficacia para generar consecuencias
jurídicas en contra de un particular.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 313/2001.
Tiendas Aurrerá, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2001. Unanimidad de
votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretario: Marat Paredes
Montiel.
Véase: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002,
página 572, tesis por contradicción 2a./J. 26/2002 de rubro "VISITAS
DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES
DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR QUE LAS PRACTICAN.".
# 60
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Marzo de 2001
Tesis: XIV.2o. J/26
Página: 1703
VISITA DOMICILIARIA. LOS
AUDITORES ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR Y VALORAR LOS DOCUMENTOS
Y PRUEBAS OFRECIDAS POR EL VISITADO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U
OMISIONES CONSIGNADOS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, CONFORME AL ARTÍCULO
46, FRACCIONES I Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE
A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA. Conforme
al artículo 46, fracciones I y IV, segundo párrafo, del Código Fiscal
de la Federación, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos
noventa, los auditores están facultados para determinar en el acta
final de visita o en documento por separado, las consecuencias legales
de los hechos u omisiones conocidos durante el transcurso de la
misma; de donde se sigue que tales funcionarios se encuentran facultados
para analizar y valorar las pruebas y documentos aportados por el
contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones consignados
en la última acta parcial, haciendo las precisiones debidamente
circunstanciadas del resultado de tal análisis, sin perjuicio de
que una vez concluido el procedimiento respectivo sea la autoridad
fiscal competente la que determine las consecuencias legales de
tales hechos u omisiones, por medio de la resolución correspondiente,
y sin que esté obligada a realizar la determinación respectiva en
los mismos términos en que la hayan hecho los auditores, pues de
no ser así, éstos no podrían cumplir con su obligación de determinar
las probables consecuencias legales de los hechos u omisiones referidos,
toda vez que los documentos y pruebas referidas versan precisamente
sobre esos hechos u omisiones, pretendiendo desvirtuarlos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 19/99. Administrador
Local Jurídico de Ingresos de Mérida y otras. 28 de abril de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Iván
Buenfil Díaz.
Revisión fiscal 18/99. Administrador
Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 4 de mayo de 2000. Unanimidad
de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel
Cetina Rosas.
Revisión fiscal 25/2000.
Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 13 de octubre
de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario:
Joel Benjamín Ritto Mijangos.
Revisión fiscal 33/2000.
Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 14 de diciembre
de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz.
Secretario: Rogerio Ariel Rojas Novelo.
Revisión fiscal 41/2000.
Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida y otras. 14 de
diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González
Ruiz. Secretario: Rogerio Ariel Rojas Novelo.
Véase: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre
de 2000, página 1446, tesis XIV.1o.8 A, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA.
DE LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS QUE COMO PRUEBAS OFREZCA EL
VISITADO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LA
ÚLTIMA ACTA PARCIAL, CORRESPONDE ANALIZARLOS Y VALORARLOS A LOS
VISITADORES COMO PARTE DE SU OBLIGACIÓN DE DETERMINAR LAS PROBABLES
CONSECUENCIAS LEGALES DE ESOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS EN EL
EJERCICIO DE SU FUNCIÓN FISCALIZADORA.".
# 62
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Febrero de 2001
Tesis: 2a./J. 4/2001
Página: 124
APERCIBIMIENTO GENÉRICO CONTENIDO
EN UNA ORDEN DE VISITA. VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD, EN ESTE
ASPECTO, LO QUE PRODUCE LA NULIDAD DE LA MULTA IMPUESTA, SIN AFECTAR
POR ESE MOTIVO LA VALIDEZ DE DICHA ORDEN Y DE SUS CONSECUENCIAS.
El apercibimiento genérico contenido en una orden de visita, para
el supuesto de que el contribuyente se oponga a la auditoría, la
entorpezca o no proporcione la información o la documentación solicitadas,
en el sentido de que "se le impondrán las sanciones que procedan
de conformidad con el Código Fiscal de la Federación" no cumple
con los presupuestos de fundamentación y motivación; en consecuencia,
si la autoridad hacendaria decide sancionar al visitado, con base,
únicamente, en el requerimiento efectuado en la orden de auditoría,
dicha sanción carece de sustento, toda vez que el requerimiento
genérico en el que se apoya, constituye un acto de autoridad (porque
constriñe al gobernado a cumplir con un mandato), que infringe la
garantía de legalidad prevista en el primer párrafo del artículo
16 constitucional, en la medida en que la autoridad no le previno
ni le hizo saber al particular, cuál era el precepto o los artículos
específicos del Código Fiscal de la Federación que regulan las consecuencias
o sanciones aplicables en el caso de desobediencia o incumplimiento
a lo requerido, sin que por tal motivo resulte ilegal la propia
orden en sus demás aspectos ni por lo mismo la práctica y las consecuencias
de la visita domiciliaria.
Contradicción de tesis 39/2000-SS.
Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo
Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Octavo Circuito
y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de diciembre
del año 2000. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.
Tesis de jurisprudencia 4/2001.
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del veintiséis de enero de dos mil uno.
# 66
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Enero de 2001
Tesis: XIV.1o. J/4
Página: 1653
VISITA DOMICILIARIA. DE LOS
DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS QUE COMO PRUEBAS OFREZCA EL VISITADO
PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LA ÚLTIMA
ACTA PARCIAL, CORRESPONDE ANALIZARLOS Y VALORARLOS A LOS VISITADORES
COMO PARTE DE SU OBLIGACIÓN DE DETERMINAR LAS PROBABLES CONSECUENCIAS
LEGALES DE ESOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS EN EL EJERCICIO DE
SU FUNCIÓN FISCALIZADORA. De una recta intelección del artículo
46, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente
a partir del uno de enero de mil novecientos noventa, se desprende
en principio que en el desarrollo de una visita domiciliaria los
visitadores están facultados para consignar hechos u omisiones que
puedan entrañar el incumplimiento de las obligaciones fiscales,
lo que a su vez implica que en el ejercicio de su función fiscalizadora
determinan probables consecuencias fiscales; esto último se corrobora
por la circunstancia de que en términos de lo dispuesto en la segunda
de las fracciones mencionadas, cuando el visitado dentro del término
legal al efecto establecido no presenta los documentos, libros o
registros que desvirtúen los hechos u omisiones detectados en las
actas parciales, dichos hechos u omisiones se tendrán por consentidos;
entonces no hay duda de que tales funcionarios están también facultados
para analizar y valorar los documentos que aporte el contribuyente
con el propósito de desvirtuar lo que se consigne en las precisadas
actas en relación al incumplimiento de las obligaciones fiscales,
sobre todo que ya no existe la instancia de inconformidad que preveía
el artículo 54 del invocado código tributario y máxime que tales
facultades de hacer observaciones y señalar las probables consecuencias
de hechos u omisiones, valorando las pruebas y documentos ofrecidos
para desvirtuarlos, en modo alguno implica que los visitadores puedan
llegar a determinar la situación fiscal definitiva del visitado,
pues no está dentro de sus facultades emitir resoluciones (créditos
fiscales) que creen derechos a favor del fisco y obligaciones y
responsabilidades para el particular.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 15/99. Administrador
Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 10 de agosto de 2000. Unanimidad
de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretario: Germán
Alberto Escalante Aguilar.
Revisión fiscal 10/2000.
Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida, Yucatán, en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras.
22 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel
Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: Silvia Beatriz Alcocer Enríquez.
Revisión fiscal 17/2000.
Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida, en representación
del Administrador Local Jurídico de Chetumal y otros. 29 de septiembre
de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Jesús Hernández Moreno.
Secretario: Jorge Salazar Cadena.
Revisión fiscal 14/2000.
Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida, en representación
del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Mérida, el Secretario
de Hacienda y Crédito Público y otras. 15 de noviembre de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quero Mijangos, secretario
de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario:
Roger Baquedano López.
Amparo directo 223/2000.
Gonzalo Rosalío Silva Rodríguez. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad
de votos. Ponente: Rafael Quero Mijangos, secretario de tribunal
autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para
desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Gloria del C.
Bustillos Trejo.
Véase: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de
2000, página 1246, tesis XIV.2o.47 A, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA.
LOS AUDITORES ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR Y VALORAR LOS DOCUMENTOS
Y PRUEBAS OFRECIDOS POR EL VISITADO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U
OMISIONES CONSIGNADAS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, CONFORME AL ARTÍCULO
46 FRACCIONES I Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE
A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA.".
SIGUIENTE...
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