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Tesis y Jurisprudencias

VISITAS DOMICILIARIAS.

 

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XI, Febrero de 2000

Tesis: II.2o.A.8 A

Página: 1059

FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO SON VIOLATORIAS DE GARANTÍAS LAS EJERCITADAS POR SEGUNDA OCASIÓN SOBRE UN EJERCICIO FISCAL REVISADO CON ANTERIORIDAD, SI EN LA PRIMERA LA AUTORIDAD HACENDARIA NO REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. La revisión practicada nuevamente por la autoridad exactora a un ejercicio fiscal revisado con anterioridad, no es violatoria de garantías, si en la primera revisión se omitió hacer pronunciamiento alguno; por tanto, la circunstancia de que en la primera revisión realizada por la autoridad exactora, se le haya devuelto al contribuyente la documentación sin ninguna observación, no impide el ejercicio de las facultades de la autoridad para iniciar una nueva visita, toda vez que la devolución de los documentos no constituye resolución favorable, por lo cual, la autoridad fiscal válidamente estuvo en aptitud de ejercer nuevamente sus facultades de revisión.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 22/99. Francisco Antonio Bermúdez. 28 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María Dolores Omaña Ramírez, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.

 

# 1

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Septiembre de 2002

Tesis: 2a./J. 100/2002

Página: 307

VISITA DOMICILIARIA. SI LA AUTORIDAD OMITE ESPECIFICAR QUE EL CITATORIO ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DICHA OMISIÓN SE SUBSANA SI LA DILIGENCIA RESPECTIVA SE LLEVA A CABO, CON EL VISITADO O SU REPRESENTANTE LEGAL. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 92/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 326, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA.", que en los casos de visita en el domicilio fiscal, es requisito de legalidad del citatorio que en él se especifique que es para recibir la orden respectiva, toda vez que la intención del legislador fue la de que el contribuyente visitado tenga conocimiento cierto de que se realizará una visita en su domicilio fiscal, finalidad que se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la cual se le cita y, si lo estima conveniente, esté presente para su práctica, pues la visita implica una intromisión al domicilio del particular que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional. En congruencia con el criterio antes expuesto y de conformidad con el artículo 44, fracción II, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que como el citatorio tiene por objeto que el visitado o su representante legal esperen a los visitadores a hora fija del día hábil siguiente para entender con ellos la diligencia respectiva y que se les entregue la orden de visita, la omisión en que incurre la autoridad al no asentar en dicho citatorio el objeto de la cita, se subsana si la diligencia se entiende con el visitado o su representante legal pues al llevarse a cabo ésta en su presencia, no se les causa perjuicio jurídico alguno ni se les deja en estado de indefensión. En cambio cuando la diligencia no se entiende en la forma indicada, la omisión no puede ser subsanada ni convalidada y produce la ilegalidad del citatorio y del procedimiento que de él derive.

Contradicción de tesis 78/2002-SS. Entre las sustentadas, por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y, por otra, por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Tesis de jurisprudencia 100/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de agosto de dos mil dos.

# 4

Novena Epoca

Instancia: DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Agosto de 2002

Tesis: I.13o.A.54 A

Página: 1338

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR FUNDADA Y MOTIVADA SU EMISIÓN. Para considerar que una orden de visita domiciliaria está debidamente fundada y motivada no se requiere que establezca en forma expresa que la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales se realizará de conformidad con las reglas que para las visitas domiciliarias establecen los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación, ya que con independencia de que se asiente como motivación las facultades y obligaciones que establecen esas disposiciones, las autoridades se encuentran constreñidas a cumplir con las reglas que para las visitas domiciliarias prevé la ley de la materia, cuando la diligencia sea de esa naturaleza, de tal manera que si en la orden se precisa que el objeto de la visita es verificar el cumplimiento de determinados impuestos y no que se trate de otro tipo de diligencia, es suficiente que se funde la orden en relación con el objeto específico de la misma, sin que se requiera que se señalen todas y cada una de las facultades que tiene la autoridad fiscal en el desarrollo de la visita.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 294/2001. Administrador Local Jurídico de Oriente, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretario: Óscar Santiago Trujillo Vega.

# 5

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: 2a./J. 62/2002

Página: 377

VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALA QUE LOS VISITADORES DEJARÁN CITATORIO CON LA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EL LUGAR EN QUE DEBE PRACTICARSE AQUÉLLA, PARA QUE EL VISITADO O SU REPRESENTANTE LOS ESPEREN A HORA DETERMINADA DEL DÍA SIGUIENTE PARA RECIBIR LA ORDEN, CONTIENE UNA FACULTAD REGLADA. El hecho de que el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establezca que en los casos de visita en el domicilio fiscal, si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que éstos los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita y, si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado, conduce a concluir que tal precepto contiene una facultad reglada, puesto que señala la conducta específica que debe seguir la autoridad ante la actualización de la hipótesis legal. Lo anterior es así, porque la emisión del citatorio es un acto vinculado a la norma que no deja margen alguno para la apreciación subjetiva de la autoridad sobre la circunstancia del acto y su ejecución, pues si se toma en consideración que el objeto del citatorio no se constriñe únicamente a citar al contribuyente para que reciba una "orden de visita domiciliaria", sino, fundamentalmente, para que el contribuyente o su representante conozca de manera cierta el tipo de diligencia administrativa que se realizará en su domicilio como excepción al principio de inviolabilidad domiciliaria, así como la serie de consecuencias en su esfera jurídica resultado de la auditoría fiscal que se practicará, es claro que la emisión del citatorio no sólo es un imperativo para la autoridad, sino que su emisión con los requisitos legales constituye una garantía de seguridad jurídica para el visitado, quien al tener conocimiento del tipo de diligencia, está en posibilidad de decidir si es necesaria o no su presencia en aquélla, lo que se corrobora con los alcances que en el numeral citado se establecen ante la falta de atención del citatorio, toda vez que ello dará lugar a que la visita se realice inmediatamente con quien se encuentre en el lugar visitado.

Contradicción de tesis 34/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, y Quinto y Primero del Décimo Sexto Circuito. 24 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 62/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de junio de dos mil dos.

# 6

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: 2a./J. 63/2002

Página: 443

VISITA DOMICILIARIA. LA FALTA DEL REQUISITO FORMAL DEL CITATORIO CONSISTENTE EN NO ESPECIFICAR QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA, ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A LA REGLA RELATIVA A LA DECLARATORIA DE NULIDAD PARA EFECTOS, PREVISTA EN LA SEGUNDA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Las violaciones de tipo formal existentes en un acto administrativo encuadran en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, lo que trae aparejada la declaratoria de nulidad para efectos, según lo dispuesto en la primera parte de la fracción III del artículo 239 del mencionado ordenamiento legal; sin embargo, cuando el citatorio no especifica el tipo de diligencia para la cual se cita al visitado o a su representante, es decir, para recibir la orden de visita domiciliaria, la nulidad de la resolución impugnada debe ser declarada con fundamento en la excepción a aquella regla, prevista en la segunda parte de la fracción III del artículo últimamente citado, es decir, para el efecto de que la autoridad deje insubsistente dicha resolución así como el procedimiento de fiscalización desde el momento en que se cometió la violación formal, esto es, desde la notificación de la orden de visita, sin que con ello se obligue, o se impida a la autoridad, a notificar nuevamente la orden de visita que no fue materia de la litis, o a emitir otra, según lo dispuesto por la ley, e iniciar nuevamente las facultades de comprobación. Lo anterior es así, pues de conformidad con lo que establece el artículo 42, fracción III y último párrafo, del código invocado, la práctica de las visitas domiciliarias es una facultad discrecional de la autoridad, por lo que, en ese sentido, la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal queda protegida desde el momento en que se declara nula la resolución impugnada por vicios formales del acto, pero debido a que dicha nulidad se produjo al momento de la notificación de la orden de visita, acto que da inicio al ejercicio de las facultades de comprobación, el alcance de esa garantía no se extiende al grado de que el contribuyente no pueda ser objeto de la visita domiciliaria ordenada o de otra diferente, porque el ejercicio de las facultades fiscalizadoras, que son propias de la autoridad, derivan de la ley y no de lo señalado en una sentencia de nulidad.

Contradicción de tesis 34/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, y Quinto y Primero del Décimo Sexto Circuito. 24 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 63/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de junio de dos mil dos.

# 7

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: XIV.1o.12 A

Página: 1348

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. EN SU EMISIÓN ES INDISPENSABLE SE PRECISE CLARAMENTE EL LUGAR EN DONDE DEBE EFECTUARSE. Los artículos 16 constitucional y 43 del Código Fiscal de la Federación señalan los requisitos que debe contener la orden de visita domiciliaria, entre los que se encuentra el señalamiento del domicilio en donde deba efectuarse la visita de comprobación de obligaciones fiscales a cargo del contribuyente. Ahora bien, tomando en cuenta que la inviolabilidad del domicilio es un derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual y que la visita domiciliaria es un acto de molestia que el particular tiene que soportar en su domicilio, lo que constituye una excepción a las garantías que consagran su inviolabilidad y de seguridad jurídica del gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, para que una orden cumpla con los requisitos constitucional y legal previstos en dichos artículos, es necesario que en la orden de visita se cumpla, imperativamente, además de otros requisitos, con la condición de señalar inequívocamente el domicilio en que ha de desarrollarse, ya que el señalamiento expreso y con precisión del domicilio en que se efectuará la visita, es una garantía constitucional de la que gozan todos los gobernados, permitiéndole conocer al contribuyente el domicilio en que se realizará la inspección para que esté en posibilidad de tener todos los libros, papeles o documentos que la autoridad les requiera, así como de preparar su defensa y desvirtuar las irregularidades que la autoridad les impute durante el desarrollo de la misma, ya que la orden que la contiene implica su realización inmediata y la violación de su domicilio para revisar papeles, bienes y sistemas de registro contables.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 623/2001. Rama Gas, S.A. de C.V. 25 de marzo de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Jorge Ignacio Godínez Gutiérrez.

Amparo directo 690/2001. Gas de la Chontalpa, S.A. de C.V. 25 de marzo de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Jorge Ignacio Godínez Gutiérrez.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 134, tesis 120, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.".

# 8

Novena Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: VII.3o.C.8 A

Página: 1349

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN EL CITATORIO PARA SU ENTREGA DEBE SER LISA Y LLANA. Cuando una orden de visita domiciliaria deriva del uso de la facultad discrecional que a las autoridades hacendarias les otorga el artículo 16 constitucional y con ella pretenden iniciar el procedimiento de fiscalización que para comprobar el cumplimiento a las disposiciones fiscales regulan los numerales 42 y 44 del código tributario, esa facultad de comprobación inicia con la notificación de dicha orden de visita al particular; por tanto, si se declara la nulidad del citatorio con que se pretendía notificarla por algún vicio formal, tal violación, si bien debe quedar encuadrada en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, su estudio no debe desvincularse de la parte final de la fracción III del artículo 239 del propio ordenamiento legal en cuanto establece una excepción a la regla genérica contenida en la misma, relativa a que respecto de las facultades discrecionales no opera la nulidad para efectos (aun cuando se trate de violaciones formales), pues esa disposición atiende, precisamente, a la génesis de la resolución impugnada, que permite dilucidar cuándo el acto anulado se originó con motivo de un trámite o procedimiento forzoso, o con motivo de una facultad discrecional; en este último supuesto, es claro que, declarada la nulidad del citatorio con que se pretendía notificar la orden respectiva, válidamente puede decirse que ésta, con mayor razón, ni siquiera pudo tener existencia legal (por el vicio del acto procesal previo) y propiamente no se ha iniciado procedimiento fiscalizador alguno en el que ejerza tales facultades discrecionales, por lo que imprimirle efectos a la sentencia de nulidad, atentaría contra esa potestad, coartándole su libre poder de elección respecto del que si bien no se le puede impedir, tampoco es válido obligarla a que lo ejerza por ser una prerrogativa constitucional para la autoridad hacendaria.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Revisión fiscal 17/2002. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Xalapa, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 22 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.

Véase: Tesis 2a./J. 63/2002 en la página 443 de esta misma publicación.

# 11

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: III.2o.A.96 A

Página: 1425

VISITA DOMICILIARIA. RESULTA NECESARIO PRECISAR LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES EN ACTUACIONES POSTERIORES AL ACTA DE INICIO, SI DURANTE EL DESARROLLO DE LA VISITA FENECE LA VIGENCIA DE LAS CREDENCIALES CON QUE SE IDENTIFICARON. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia de rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN.", consideró que como la visita domiciliaria constituye un acto de molestia para el gobernado, la identificación de los visitadores debe ser plena y realizarse en circunstancias que no dejen duda alguna acerca de que quienes visitan el domicilio son funcionarios que pertenecen a la dependencia y que se encuentran facultados para llevar a cabo esa actividad; para lo cual determinó necesario que en el acta inicial de la visita se asienten todos los datos necesarios que proporcionen al gobernado la plena seguridad de que se encuentra ante personas que efectivamente representan a la autoridad fiscal, que se encuentran facultados para llevar a cabo la visita y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, al describir con claridad el documento mediante el cual se identifiquen y, en su caso, se asiente la fecha de las credenciales, para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios para la autoridad emisora de la orden de visita y quién las expide, e indicar no sólo el órgano, sino su titular y la norma que le da competencia para expedir dichas identificaciones, así como todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, al tomar en cuenta que mediante la identificación se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas pueden derivar afectaciones a sus intereses jurídicos; obligación que atiende a la garantía de seguridad jurídica para el visitado que emana del artículo 16 constitucional y que recoge el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, la propia Segunda Sala estableció en la jurisprudencia de rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. NO ES NECESARIO QUE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES QUE CONSTE EN EL ACTA INICIAL, SE REITERE EN LAS POSTERIORES.", que es obligación de los visitadores identificarse al inicio de la visita domiciliaria, sin que sea necesario que tal identificación se haga constar en cada una de las actas parciales que se elaboren con posterioridad, excepción hecha de los casos a que se refieren los artículos 43, fracción II y 44, fracción IV, del código tributario federal. Ahora bien, en una interpretación del alcance de las jurisprudencias aludidas, precisa señalar que si la vigencia de la credencial con que el visitador se identificó al inicio de la visita, fenece durante las actuaciones subsecuentes a esta última, sí será necesario que la autoridad realice la precisión al visitado de la renovación del nombramiento respectivo del visitador o su continuación en funciones dentro de la unidad administrativa relativa, como funcionario público, porque de la vigencia deriva la legitimación de los visitadores para actuar en ejercicio de sus facultades y, por ende, de su competencia, máxime si el visitado, desde el inicio de la visita, conoció con exactitud la fecha de vencimiento de tales identificaciones.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Revisión fiscal 339/2001. Administrador Local Jurídico de Guadalajara y otras. 12 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Erika Avilés Martínez.

Nota: Las jurisprudencias citadas aparecen publicadas con los números 363 y 2a./J. 76/2000, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 398, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 141, respectivamente.

# 12

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Mayo de 2002

Tesis: XIV.1o.11 A

Página: 1202

CONTRIBUCIONES OMITIDAS. EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, AL NO PREVER UN PLAZO PARA DETERMINARLAS. El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación regula el plazo de conclusión de la visita domiciliaria o revisión de escritorio, y no el de la autoridad para determinar las consecuencias legales derivadas de la facultad de comprobación ejercida; y si bien dicho precepto no establece un término para que una vez concluida la visita se proceda a liquidar el crédito a cargo del contribuyente, debe considerarse que el Código Fiscal de la Federación sí prevé un término cierto, específico y definitivo para que la autoridad hacendaria proceda a la determinación de un crédito, el cual se encuentra regulado en su numeral 67, plazo que de no acatarse actualiza la caducidad de las facultades de la autoridad. En consecuencia, no puede tildarse de inconstitucional el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, por no prever un plazo para que se emita la liquidación, toda vez que el numeral 67 es el que prevé el término máximo que la autoridad tiene para ejercer sus facultades de determinación y, por tanto, no existe inseguridad jurídica, pues el legislador sí previó en el ordenamiento tributario una sanción para la autoridad por no ejercitar las facultades que previenen las leyes tributarias, sobre el cumplimiento y verificación de las disposiciones que se contienen en los ordenamientos en cuanto a la determinación y liquidación de contribuciones.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 460/2001. Arturo Ávila Salazar. 29 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: María Isidra Domínguez Ojeda.

# 13

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Mayo de 2002

Tesis: XII.2o.12 A

Página: 1298

VISITADOR. LA DESIGNACIÓN OTORGADA EN LA ORDEN DE VISITA LO LEGITIMA PARA PRACTICARLA, CON INDEPENDENCIA DEL NOMBRE DEL CARGO CON QUE SE ENCUENTRE ADSCRITO AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. La autorización concedida al visitador para llevar a cabo la visita domiciliaria, emanada de autoridad legalmente competente, lo legitima para practicarla, independientemente del nombre del cargo con que se encuentre adscrito al Servicio de Administración Tributaria, en virtud de que conforme al artículo 21, apartado C, último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el titular de la administración de auditoría fiscal se encuentra autorizado para designar como auxiliares a las personas que requiera para satisfacer las necesidades del servicio, bastando entonces que el visitador haya obtenido la autorización relativa a través de la orden de visita.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Revisión fiscal 10/2001. Administrador Local Jurídico de Culiacán, Sinaloa y otras. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: Juan Manuel Ladrón de Guevara de la Tejera.

# 15

Novena Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Marzo de 2002

Tesis: VI.3o.A. J/11

Página: 1248

NULIDAD QUE DECLARA LA SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER LA EXCEPCIONAL CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Este tribunal sostiene la tesis consultable en la página mil ciento ochenta y cinco del Tomo XIII, mayo de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "NULIDAD QUE DECLARA LA SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS."; sin embargo, si bien el contenido de esta tesis pudiera aparentar un contrasentido, en realidad no se trata sino, en todo caso, de impropiedad en el manejo técnico del lenguaje, que conviene depurar, pues tal como se dijo en dicha tesis, cuando están de por medio las facultades discrecionales de las autoridades exactoras, como en las de comprobación, la nulidad de sus actos no impide que vuelva a realizarlos, si aún puede hacerlo, aunque tampoco la conmina a ello; pero, en esa tesitura, el calificativo del tipo de nulidad no es de lisa y llana, sino excepcional, en términos del artículo 239, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, razón por la cual, para efectos de propiedad técnica, el texto de la tesis, con el rubro ya indicado al inicio de ésta, debe quedar así: La notificación es el acto jurídico que constituye el presupuesto necesario para el inicio del procedimiento de comprobación, ya que del análisis del artículo 44, fracciones II y III, del código tributario federal, se desprende que el procedimiento se inicia precisamente con la entrega al contribuyente o a su representante, en vía de notificación, del oficio respectivo, de suerte que es en el momento mismo de la notificación practicada de manera legal cuando se inicia válidamente el procedimiento para el ejercicio de las facultades de comprobación. De ahí que si la notificación del documento que implica el inicio de dichas facultades se realizó en forma contraria a la establecida por la ley, cabe concluir que no iniciaron debidamente el ejercicio de tales facultades, actualizándose, entonces, la nulidad prevista por la última parte de la fracción III del artículo 239 del aludido código, es decir, la excepcional, sin perjuicio, desde luego, de que si la autoridad fiscal se encuentra aún en tiempo, y está en posibilidad de hacerlo, inicie de nueva cuenta y en debida forma el procedimiento de que se trata.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 175/2001. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 27 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.

Revisión fiscal 222/2001. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 6 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Blanca Elia Feria Ruiz.

Revisión fiscal 225/2001. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 6 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario Víctor Martínez Ramírez.

Revisión fiscal 232/2001. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado.

Amparo directo 391/2001. Jesús Castañeda Rosas. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Víctor Martínez Ramírez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 185, tesis 2a./J. 89/99, de rubro: "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.".

# 16

Novena Epoca

Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Marzo de 2002

Tesis: XVI.4o. J/5

Página: 1271

VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR LA OMISIÓN EN EL CITATORIO DE MENCIONAR QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA, CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO, POR LO CUAL AQUELLA NULIDAD DEBE SER PARA EFECTOS, NO LISA Y LLANA. La violación en que incurre el notificador al dejar un citatorio en el lugar donde pretende verificar una orden de visita domiciliaria, consistente en que en aquel documento sólo se indica que su objeto es la entrega del oficio respectivo al contribuyente, pero sin señalar la razón del tal oficio, es decir, que la persona de quien se requería su presencia el día siguiente era para que recibiera la orden de visita, constituye una violación formal; sin embargo, este tipo de violaciones no son de las que se puedan incluir en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ni se puede estimar que el citatorio es un acto discrecional. Lo primero, porque ello implicaría, en principio, que la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación realizó el examen del fondo del asunto, lo que no ocurre cuando la nulidad se decreta por alguna violación formal, y lo segundo, porque la violación se cometió en el citatorio que dejó el notificador y no propiamente en la orden de visita, la cual, en todo caso, sí reviste la calidad de un acto discrecional, puesto que la actuación o no del notificador radica en las órdenes que reciba de sus superiores de notificar las determinaciones que tomen los mismos, por lo que no puede quedar a su prudente discrecionalidad la realización o no de la notificación y, por supuesto, del citatorio. Por tanto, al no adecuarse la citada violación formal a alguno de tales supuestos, es indudable que no se puede declarar la nulidad en términos de la fracción II del numeral 239 del precitado cuerpo de leyes, sino por el contrario, aquellas violaciones se ubican en la fracción II del primero de los preceptos jurídicos invocados y así, procede decretar "la nulidad para efectos" conforme lo previene el último párrafo de la fracción III del segundo de los ordinales mencionados.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 31/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otro. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Roberto Suárez Muñoz.

Revisión fiscal 48/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otro. 23 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Roberto Suárez Muñoz.

Revisión fiscal 43/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otro. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Cruz García. Secretario: Ernesto Jaime Ruiz Pérez.

Revisión fiscal 61/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otra. 9 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Arturo García Aldaz.

Revisión fiscal 2/2002. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 15 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Arturo García Aldaz.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 697, tesis I.7o.A. J/15, de rubro: "NULIDAD. LA DECRETADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN UNA RESOLUCIÓN DERIVADA DE UN CITATORIO QUE NO ESPECIFICA QUE LA ESPERA ES PARA LA ENTREGA DE UNA ORDEN DE VISITA DEBE SER PARA EFECTOS." y Tomo XIV, agosto de 2001, página 1371, tesis I.12o.A.2 A, de rubro: "NULIDAD PARA EFECTOS Y NO LISA Y LLANA. ASÍ DEBE DECRETARSE EN CASO DE QUE EL CITATORIO PARA LA NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA NO ESPECIFIQUE EL PROPÓSITO DE LA DILIGENCIA.".

# 19

Novena Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Marzo de 2002

Tesis: II.3o.A.8 A

Página: 1400

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA QUE CONTIENE UN PERIODO SUJETO A REVISIÓN INDETERMINADO. ES VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 16 CONSTITUCIONAL Y 38, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción III, del código tributario señalan los requisitos que debe contener la orden de visita domiciliaria, entre los cuales precisa que debe señalar el objeto, el cual debe encontrarse expresamente determinado, lo que implica la obligación de la autoridad que la emite de fijar su alcance temporal cuando se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados; consecuentemente, si la orden de visita supedita el inicio a la fecha de la entrega de la orden, contraviene el principio de seguridad jurídica, al dejar al arbitrio de los visitadores determinar el periodo sobre el cual debe recaer la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta la contribuyente, con el consecuente estado de inseguridad jurídica del contribuyente visitado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 230/2001. Tornillos Spasser, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.

Amparo directo 337/2001. Ifo. Identiformas, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: O. Annel Salgado Mireles.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 66, tesis 2a./J. 7/2002, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. AL PRECISAR EL PERIODO QUE DEBE SER REVISADO, LA ORDEN RESPECTIVA DEBE ESTABLECER CON CLARIDAD LAS FECHAS DE INICIACIÓN Y DE TERMINACIÓN DEL REFERIDO PERIODO, RESULTANDO VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DEJAR LA DETERMINACIÓN DE LA ÚLTIMA FECHA AL ARBITRIO DEL VISITADOR.".

# 22

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Marzo de 2002

Tesis: XVI.1o.6 A

Página: 1492

VISITA DOMICILIARIA. LA OMISIÓN EN EL CITATORIO DE ESPECIFICAR QUE LA DILIGENCIA ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA QUEDA PURGADA SI EL CONTRIBUYENTE ESTUVO PRESENTE EN SU DESAHOGO. La interpretación sistemática de los artículos 44 y 45 del Código Fiscal de la Federación permite inferir que la única exigencia que se prevé para efectuar la práctica de una visita de comprobación fiscal es que se entienda directamente con el contribuyente o su representante, y si no están en el domicilio, se les debe dejar citatorio para el día siguiente, para que, si lo estiman conveniente, estén presentes en su realización; de ahí que con esa determinación no se pretende crear una fase en que se dé oportunidad al visitado de preparar sus papeles, bienes y sistemas de registro contables, pues, en el primer caso, la visita se realiza de inmediato y, en el segundo, lo es al día siguiente, siendo por ende el propósito de la citación únicamente procurar la presencia del visitado o representante; ahora bien, si en el citatorio que se deja al contribuyente o a su representante no se señala que la diligencia es para recibir la orden de visita domiciliaria, es claro que con esa omisión se infringe el contenido del artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, si el visitado está presente en su domicilio fiscal el día y hora señalados para la realización de la diligencia de visita, y de esa forma tiene oportunidad de hacer a los visitadores los señalamientos que estima oportunos y de poder mostrarles aquellos elementos que juzga pertinente deben ponerse a su consideración, es inconcuso que la irregularidad de no haberse precisado en el citatorio el propósito que tendría la visita queda purgada, puesto que al cumplir la citación con su principal cometido, que fue el de permitir al contribuyente estar presente para recibir la orden de visita, no se le dejó sin defensa, ni se le privó de algún derecho.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 40/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Alejandro Madrigal Cortés.

# 26

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Febrero de 2002

Tesis: 2a./J. 7/2002

Página: 66

VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. AL PRECISAR EL PERIODO QUE DEBE SER REVISADO, LA ORDEN RESPECTIVA DEBE ESTABLECER CON CLARIDAD LAS FECHAS DE INICIACIÓN Y DE TERMINACIÓN DEL REFERIDO PERIODO, RESULTANDO VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DEJAR LA DETERMINACIÓN DE LA ÚLTIMA FECHA AL ARBITRIO DEL VISITADOR. De conformidad con la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/97, visible a fojas 333, Tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.", la orden de visita domiciliaria debe contener, entre otros requisitos, el objeto o propósito de que se trate, entendiendo al objeto como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, cuando en una orden de visita se especifica que el periodo que debe investigarse inicia en una fecha cierta y determinada, indicando el día, el mes y el año, y como fecha de terminación del propio periodo sólo se hace referencia a la fecha en que se entregue la orden al visitado, sin especificar el día, el mes y el año, dejándose su determinación al arbitrio del visitador, no se respeta la garantía de seguridad jurídica consignada en el artículo 16 de la Constitución Federal y especificada por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, puesto que en dicha orden no se precisa uno de los elementos fundamentales del objeto de la visita que se traduce en la obligación a cargo de la autoridad que la emite de precisar su alcance temporal, de acuerdo con el criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/99, visible a fojas 343, Tomo IX, junio de 1999, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN.", dicha precisión debe hacerse en términos claros por la autoridad ordenadora, tanto para que el visitador conozca el periodo que debe revisar así como para el visitado que conocerá cuál es el periodo que debe revisarse de acuerdo con lo determinado por la ordenadora y no por el visitador.

Contradicción de tesis 105/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 7/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de enero de dos mil dos.

# 27

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Febrero de 2002

Tesis: 2a./J. 8/2002

Página: 67

VISITA DOMICILIARIA. SI EN LA ORDEN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES, AL PRECISARSE LOS PERIODOS QUE DEBEN REVISARSE, RESPECTO DE ALGUNO O ALGUNOS SE SEÑALAN CON TODA CLARIDAD LAS FECHAS DE INICIO Y CONCLUSIÓN, Y EN CUANTO A OTRO U OTROS SE HACE EN FORMA CONFUSA, ESTA IRREGULARIDAD SÓLO PUEDE AFECTAR A TALES PERIODOS QUE NO FUERON PERFECTAMENTE IDENTIFICADOS. De la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 38 y 45 del Código Fiscal de la Federación, en las tesis de jurisprudencia, de rubros: "VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER." (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, tesis 183, página 126); "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS." (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, tesis 509, página 367); y "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, tesis 2a./J. 59/97, página 333), se desprende que para cumplir con las disposiciones mencionadas en toda orden de visita para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales deben precisarse, los periodos que tendrá que revisar el visitador en cuanto a las fechas de inicio y conclusión, por lo que resulta inconstitucional la orden y sus consecuencias, cuando respecto del periodo a revisión el referido señalamiento se hace de tal forma que su determinación precisa no la hace el emisor de la orden sino el visitador. En congruencia con lo anterior, se concluye que si se está en presencia de una orden en la que respecto de uno o varios periodos que deberán revisarse se precisa, en términos claros, su inicio y conclusión, pero en relación con otro u otros, la determinación de su duración se hace en forma confusa, al dejarla a una acción del visitador, como podría ser la fecha en que entregue la orden al visitado, debe entenderse que la irregularidad cometida sólo afecta lo relacionado con esos periodos, pero no por lo que toca a los perfectamente especificados, lo que implica que no serán inconstitucionales la orden, la propia visita, el acta que le recaiga, ni tampoco la resolución determinante de un crédito que de ella derive.

Contradicción de tesis 105/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 8/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de enero de dos mil dos.

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción número 125/2002, pendiente de resolver en la Segunda Sala.

# 29

Novena Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Febrero de 2002

Tesis: XXI.3o.7 A

Página: 938

SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS EN EL ACTA PARCIAL DE VISITA DOMICILIARIA. DEBEN CIRCUNSTANCIARSE LOS MOTIVOS. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 constitucional, 44, fracción III y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, constituye una formalidad esencial del procedimiento de visita domiciliaria el levantamiento de un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, formalidad que por su propia naturaleza es extensiva a todas las actas que se elaboren, sea inicial, parcial, complementaria o final de auditoría, según lo previene la legislación común; ello es así, puesto que si bien la visita domiciliaria es una, deben reputarse legales y eficaces las actas que se levanten durante la práctica de dicha visita, en donde se hagan constar los hechos y omisiones observados en una diligencia de este género, sólo si en las mismas aparecen las firmas de los testigos de asistencia nombrados en las condiciones ya apuntadas; de ahí la importancia de la designación de testigos. Ello de ninguna manera supone que la designación de los testigos deba producirse y repetirse tantas veces como actas se levanten, de manera tal que el requerimiento al visitado para su designación conste una y otra ocasión en cada acta parcial, complementaria o, inclusive, al final de la visita, pues el nombramiento de los testigos debe ocurrir precisamente al principio de la diligencia, después de la entrega de la orden de visita respectiva al contribuyente o a la persona presente en el lugar, y dichos testigos -salvo los supuestos de sustitución tasados en la ley- normalmente continuarán fungiendo con el mismo carácter durante el desarrollo de la visita hasta su conclusión. Si bien el artículo 44, fracción III, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la posibilidad de sustituir testigos cuando se actualice cualquiera de los supuestos que el propio precepto enumera, cierto es que dicho numeral también obliga a que se haga constar en el acta respectiva la circunstancia que dio lugar a la sustitución de los testigos, y en caso que se trate de un acta levantada con motivo de la visita domiciliaria para comprobación de obligaciones fiscales, que se rige por el artículo 46 del código tributario, debe cumplirse con la circunstanciación de hechos a que se contrae la fracción I de este último numeral.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 180/2001. Inmobiliaria Miramar, S.A. de C.V. 5 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Gloria Avecia Solano.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 324, tesis II.1o.P.A.18 A, de rubro: "ACTA PARCIAL DE VISITA DOMICILIARIA. SUSTITUCIÓN DE LOS TESTIGOS. DEBE CIRCUNSTANCIARSE EL MOTIVO.".

# 30

Novena Epoca

Instancia: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Febrero de 2002

Tesis: I.7o.A.155 A

Página: 958

VISITA DOMICILIARIA. CREDENCIAL EXPEDIDA POR FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si en el desarrollo de una visita de verificación la persona que la practica se identifica con una credencial que fue expedida por un funcionario carente de facultades para ello, es inconcuso que con ese hecho se vulnera lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, pues se considera que no cuenta con la identificación que la acredite como la persona autorizada para llevar a cabo dicha diligencia y, en esa tesitura, no se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento que se le instruye al visitado, toda vez que la finalidad de que se identifique la persona que practica una visita es la de proteger la seguridad física y jurídica de los visitados, al implicar dicho acto la intromisión de personas ajenas a su domicilio, así como la revisión de documentos u objetos que le pertenecen.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2647/2001. Gigante, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 390, tesis 363, de rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN.".

# 31

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Febrero de 2002

Tesis: IV.2o.A.29 A

Página: 958

VISITA DOMICILIARIA. NO SE TRATA DE UNA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN Y, POR ENDE, SÓLO PUEDE CONCLUIRSE EN HORAS INHÁBILES BAJO LAS HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Según lo dispuesto por el artículo 13 del código tributario federal, tratándose de visitas domiciliarias, únicamente podrán habilitarse días y horas inhábiles cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles, o cuando la diligencia continuada en días u horas inhábiles, tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular. Luego, si en la especie, además de dar a conocer al contribuyente el oficio en que se contenía la orden de visita, se inició la revisión fiscal al contribuyente, lógico es que no pueda considerársele como una diligencia de notificación sino como una visita domiciliaria y, en este tenor, para su conclusión en horas inhábiles, debía actualizarse alguno de los supuestos preindicados, previstos por el supracitado artículo 13; luego entonces, al no ocurrir así, deviene la nulidad en términos del numeral 239, fracción III, parte final, del Código Fiscal de la Federación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 205/2001. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: Marina Chapa Cantú.

# 33

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Diciembre de 2001

Tesis: 2a./J. 65/2001

Página: 340

VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE, RESPECTO DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES, NO EXISTE PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1995). Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad de las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la práctica de visitas domiciliarias constituye una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular, que se justifica por el interés general que existe en verificar que los gobernados cumplan con los deberes que el legislador establece en relación con su obligación de contribuir para los gastos públicos, en términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la propia Carta Magna, pero en atención al principio de seguridad jurídica tutelado en el referido artículo 16, debe estimarse que las actividades de verificación fiscal no son ilimitadas y tratándose de aquellas que afectan el domicilio de los gobernados, la posibilidad de efectuar visitas no implica la potestad de intervenir permanentemente su domicilio; en tal virtud, al disponer el artículo 46-A, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que las autoridades fiscales podrán continuar con una visita domiciliaria sin sujetarse al límite de nueve meses cuando se trate de contribuyentes que en el ejercicio en que se efectúe la visita o revisión estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta, los que en ese mismo ejercicio obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero, así como los integrantes del sistema financiero o los que en el ejercicio mencionado estén obligados a dictaminar sus estados financieros en términos de lo previsto en el artículo 32-A de ese código, debe estimarse que tal disposición transgrede la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, pues permite que una afectación temporal al domicilio se transforme en una intervención permanente a éste, dejando en absoluto estado de indefensión al sujeto visitado y tornando nugatorio su derecho fundamental a la inviolabilidad de su domicilio.

Amparo en revisión 2841/97. Posa Construcciones, S.A. de C.V. 18 de octubre de 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez.

Amparo en revisión 2172/98. Corporación Famsa, S.A. de C.V. 18 de octubre de 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez.

Amparo directo en revisión 1168/2001. Corporación de Desarrollos Inmobiliarios, S.A. de C.V. 12 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Amparo directo en revisión 997/2001. Grupo Termoindustrial Eca, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Amparo directo en revisión 1362/2001. Restaurantes Polinesios, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez.

Tesis de jurisprudencia 65/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil uno.

# 34

Novena Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Diciembre de 2001

Tesis: VIII.3o. J/9

Página: 1553

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EMITIDA EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE. LA AUTORIDAD DEBE MOTIVAR LA CALIDAD QUE LE ATRIBUYE (SUJETO DIRECTO, RESPONSABLE SOLIDARIO O TERCERO RELACIONADO). Para que una orden de visita domiciliaria se encuentre debidamente fundada y motivada, además de cumplir con lo preceptuado por el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad debe emitir su mandamiento por escrito, en el que funde su competencia, exprese el objeto o propósito de que se trate y, además, justifique la calidad que le atribuye al destinatario de la orden; esto es, si se encuentra registrado ante el fisco federal como sujeto directo, responsable solidario, o tercero relacionado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42, fracción III, del invocado ordenamiento legal; pues al establecerse en dicho precepto tres hipótesis de sujetos obligados al pago de la contribución, conforme al dispositivo de referencia resulta necesario que se precise en cuál de los supuestos se encuentra el contribuyente para que pueda defenderse del grado en que fue clasificado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Revisión fiscal 223/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 4 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: René Olvera Gamboa.

Revisión fiscal 244/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 4 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: José Luis Caballero Rodríguez.

Revisión fiscal 255/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 5 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: Susana García Martínez.

Revisión fiscal 248/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 10 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: José Enrique Guerrero Torres.

Revisión fiscal 302/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 27 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.

# 35

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Diciembre de 2001

Tesis: XIV.1o. J/8

Página: 1644

VISITA DOMICILIARIA, LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA CONTINUACIÓN DE LA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA, TAL COMO SE PREVIENE EN EL DIVERSO 46 DEL INVOCADO CÓDIGO TRIBUTARIO. Si bien en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, se previene que la visita domiciliaria de carácter fiscal se encuentra limitada a seis meses de duración, y que antes de concluir ese término, puede la autoridad fiscal que emitió inicialmente la orden de visita, mediante oficio, disponer una primera ampliación, e incluso, también mediante oficio es posible se otorgue una segunda prórroga, pero por el superior jerárquico de la autoridad que la emitiera en un principio; sin embargo, de conformidad con las reglas contenidas en el numeral 46 de la invocada legislación tributaria, la comunicación ampliatoria del término en comento debe hacerse constar en acta circunstanciada. Esto es así, porque la aislada existencia del oficio ampliatorio no haría posible establecer la continuidad de la secuencia iniciada, cuyo enlace, si bien surge precisamente con el oficio ampliatorio, sin embargo sólo puede considerarse concretizada la ampliación cuando ese evento se refleje circunstanciadamente en el acta relativa. De no existir este puente de unión entre un plazo y otro, significaría la ruptura de la continuidad procesal que debe existir en la realización de la visita, pues no debe pasar inadvertido que como todo acto de autoridad, que bajo circunstancias perfectamente establecidas irrumpe de manera excepcional la esfera jurídica del gobernado, debe comprobarse por sí mismo, sin necesidad de recurrir a elementos externos, como lo sería el oficio ampliatorio, que aun comprobando su existencia física, su falta de vinculación inmediata y directa con el acta circunstanciada lo haría cuestionable. Además, no debe perderse de vista, que de acuerdo con el contenido de los diferentes numerales que involucran una orden de visita, se advierte que pueden ser varios y diferentes los motivos que den lugar a su consignación en el acta circunstanciada y no necesariamente hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de obligaciones fiscales, pues también se refiere a circunstancias de carácter concreto de las que se tenga conocimiento durante el desarrollo de la visita; por tanto, si el oficio ampliatorio es emitido por la autoridad que inicialmente la dispuso, resulta evidente que la razón de la ampliación se trata de un evento de carácter concreto del que se tiene conocimiento con motivo de la visita en cuestión y que hasta antes de su emisión le era desconocido al visitado y a los visitadores, no obstante que estos últimos se hallen vinculados a la autoridad emisora de la cual dependen, pues esa decisión siempre será de esta última y a aquéllos sólo corresponde acatarla. Lo así expuesto lleva a reiterar que la ampliación de la visita debe consignarse en acta circunstanciada, porque sólo de esta manera es entendible y comprobable su justificación ante la falta de un acta final en un periodo de seis meses, con las consecuencias que ello conlleva, que no hubo interrupción y sí, por el contrario, la continuidad procedimental necesaria entre un plazo y otro; además, debe ponerse de relieve que si el inicio de la visita, con todas sus incidencias se hace constar circunstanciadamente en un acta y la culminación de la visita también se consigna en un acta final circunstanciada, y que incluso en alguna fase intermedia se contempla la posibilidad de hacer constar en el acta respectiva circunstancias concretas, entonces, no existe razón para considerar que la ampliación no deba consignarse en un acta circunstanciada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 93/2001. Dulcería y Sorbetería Colón, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Rafael Quero Mijangos.

Amparo directo 83/2001. Felipe de Jesús Rodríguez Aguilar. 10 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: Silvia Beatriz Alcocer Enríquez.

Amparo directo 128/2001. Suministros, Promociones y Coordinación de Obras, S.A. de C.V. 10 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Escalante Aguilar, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María Elena Valencia Solís.

Amparo directo 369/2001. Licores Argáez, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: María Isidra Domínguez Ojeda.

Amparo directo 759/2000. Computación Satelital, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretaria: Juliana Martínez Cerda.

# 42

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Septiembre de 2001

Tesis: VIII.1o.48 A

Página: 1381

VISITA DOMICILIARIA. EL OFICIO POR EL QUE SE NOTIFICA AL CONTRIBUYENTE LA PRÓRROGA DE AQUÉLLA, DEBE HACERSE DENTRO DE LOS NUEVE MESES EN EL QUE HABRÁ DE CONCLUIR, POR LO QUE EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DEBE INCLUIRSE EL DÍA EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, la visita domiciliaria que se practique en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de su contabilidad que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, deberá concluir dentro de un plazo máximo de nueve meses contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo las excepciones que en el propio numeral se señalan. Por su parte, el artículo 135 del mismo ordenamiento, en su parte conducente, señala que las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas, estableciendo además que la manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación referida. Bajo las anteriores premisas, es menester que el acto administrativo mediante el cual se notifica al contribuyente que la visita domiciliaria se prorroga, debe plantearse necesariamente dentro del lapso de los nueve meses en el que habría de concluir la visita realizada, por lo que resulta correcto considerar que para el cómputo de los nueve meses dentro de los cuales es preciso notificar el oficio de prórroga, debe incluirse el día en que surte efectos la notificación del acto. Lo anterior es así, porque al señalar el artículo 135 cuándo surtirán sus efectos las notificaciones, se establece a partir de qué momento aquella persona a la que va dirigida una notificación se tendrá por legalmente enterada de la misma, de manera que si la notificación debe plantearse por la autoridad hacendaria dentro de un plazo determinado, es claro que en ese plazo deben ir comprendidos los días en que legalmente se estime que un determinado acto nace a la vida jurídica, pues es inconcuso que la autoridad fiscalizadora indefectiblemente debe adecuar sus actos a las formalidades que legalmente le son exigibles dado que las relaciones entre la autoridad tributaria y el contribuyente se materializan dentro de un marco de estricto derecho.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Revisión fiscal 253/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón. 7 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Roberto Cantú Treviño. Secretaria: Sanjuana Alonso Orona.

# 50

Novena Epoca

Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Julio de 2001

Tesis: I.4o.A.322 A

Página: 1155

VISITA DOMICILIARIA. DEBE INICIARSE A LA HORA INDICADA EN EL CITATORIO QUE SE DEJA AL VISITADO PARA QUE ESPERE A LOS VISITADORES, CUANDO NO LO ENCUENTRAN A LA PRIMERA BÚSQUEDA. En términos del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la visita no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en el lugar para que el visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita y si no lo hicieren la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Por otra parte, conforme al artículo 137 del propio ordenamiento legal cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Ahora bien, en el caso el visitador no encontró al representante legal de la persona moral visitada, por lo que le dejó citatorio para que lo esperara a determinada hora del día hábil siguiente. Sin embargo, el día señalado para la espera, el visitador se presentó media hora después de la indicada en el citatorio solicitando la presencia del representante legal y al no encontrarlo entendió la diligencia con otra persona. Así las cosas, si el representante legal no se encontraba al momento en que se presentó el visitador, fue por causas atribuibles única y exclusivamente a la autoridad fiscalizadora por no respetar su personal la hora fijada para llevar a cabo la diligencia y, por tanto, ésta no debió llevarse a cabo con persona diversa; de manera que al no considerarlo así la Sala Fiscal responsable violó en perjuicio de la quejosa los invocados numerales, lo que hace procedente conceder el amparo solicitado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 694/2000. Productos Básicos Alimenticios, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Luis E. Castañeda Zetina.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 1317, tesis VIII.2o.62 A, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. DEBE ENTREGARSE AL VISITADO EN LA HORA SEÑALADA EN EL CITATORIO Y NO EN UNA DIVERSA.".

# 52

Novena Epoca

Instancia: DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, Junio de 2001

Tesis: I.13o.A.35 A

Página: 734

ORDEN DE VISITA. REQUISITOS DE LEGALIDAD QUE DEBE CONTENER EL CITATORIO RELATIVO A SU ENTREGA. De la lectura del artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que de manera expresa no prevé que en el citatorio que deba dejar el visitador para la entrega de una orden de visita, cuando se presente en el lugar en donde deba practicarse la diligencia y no encuentre al visitado o a su representante, se tenga que asentar el nombre del destinatario de la citación y el lugar donde debe esperar; sin embargo, atendiendo a los principios de legalidad y seguridad jurídica que deben regir toda actuación de autoridad, es menester que en el citatorio se precisen los datos de referencia a fin de no crear un total estado de inseguridad jurídica respecto del contribuyente a quien va dirigida la orden de visita domiciliaria, pues se corre el riesgo de que al omitir precisar los datos antes mencionados, el contribuyente desconozca el lugar preciso en que debe esperar al visitador y de que éste lleve a cabo la visita sin que el contribuyente o representante tengan conocimiento de que se le citó para tal efecto, por lo que si en el citatorio previsto por el precepto legal antes mencionado no se precisan los datos de referencia, es inconcuso que adolece de legalidad.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 393/2001. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 28 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: José Antonio García Ochoa.

# 57

Novena Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, Mayo de 2001

Tesis: VI.3o.A.21 A

Página: 1249

VISITA DOMICILIARIA, AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA CONCLUSIÓN DE LA. REQUIERE DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN. La ampliación del plazo que establece el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación para la conclusión de las visitas domiciliarias o de escritorio, implica el ejercicio de una facultad discrecional, que no por serlo deviene irrestricta, sino sujeta al principio de legalidad, e incluso, a control jurisdiccional, de manera que si en la determinación respectiva sólo se señala que se dispone la ampliación del plazo porque no se concluyó la visita, pero no se justifica con motivos suficientes la razón de tal proceder, como podría ser por ejemplo, lo extenso de los movimientos fiscales, la dificultad técnica para cotejar los datos aportados, la diversidad de impuestos por revisar, etcétera, la orden de que se trata resulta violatoria de la garantía de debida motivación contemplada en el artículo 16 constitucional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 13/2001. Syl Textil, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2001. Mayoría de votos. Disidente: Jaime Raúl Oropeza García. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán.

# 58

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, Mayo de 2001

Tesis: VI.2o.A.10 A

Página: 1249

VISITA DOMICILIARIA. PRESENTACIÓN INMEDIATA DE LOS LIBROS Y REGISTROS QUE CONFORMAN LA CONTABILIDAD (ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Carece de sustento la pretensión del contribuyente que sostenga no estar obligado a exhibir de manera inmediata los libros y registros que forman parte de su contabilidad, cuando la autoridad fiscalizadora le requiere los mismos al inicio de la visita, bajo el argumento de que en términos del artículo 53, inciso a), del código tributario federal, puede hacerlo "en el curso de una visita", cuenta habida que ésta tiene lugar desde que se inicia, continúa y hasta su conclusión, por lo cual, si con fundamento en el precepto mencionado la autoridad hacendaria solicita al contribuyente la presentación de los libros y registros que forman parte de su contabilidad, y esa petición la formula al inicio de la visita, se encuentra obligado a proporcionar lo pedido en forma inmediata, con el objeto de no incumplir con esa norma.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 7/2001. Arnulfo Ayala Ayala. 1o. de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Elsa María López Luna.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 1628, tesis VI.1o.A. J/15, de rubro: "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ALCANCES DEL TÉRMINO ‘DE INMEDIATO’ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL.".

# 59

Novena Epoca

Instancia: DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, Mayo de 2001

Tesis: I.13o.A.16 A

Página: 1250

VISITAS DOMICILIARIAS. LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN DEBE REALIZARSE DE MANERA PLENA AL INICIO DE LA DILIGENCIA. La identificación del funcionario encargado de practicar una visita domiciliaria debe llevarse a cabo al inicio de la visita y de manera plena, de lo contrario la diligencia debe estimarse viciada desde su inicio, sin que pueda ser convalidada con ningún acto posterior porque el quebranto de la esfera jurídica del individuo es instantáneo, surge y se consuma en el momento mismo en que la autoridad se introduce en su domicilio sin identificarse plenamente, de tal forma que incumple las formalidades esenciales que requiere un acto de molestia de esta naturaleza y, por tanto, carece de eficacia para generar consecuencias jurídicas en contra de un particular.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 313/2001. Tiendas Aurrerá, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretario: Marat Paredes Montiel.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 572, tesis por contradicción 2a./J. 26/2002 de rubro "VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR QUE LAS PRACTICAN.".

# 60

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, Marzo de 2001

Tesis: XIV.2o. J/26

Página: 1703

VISITA DOMICILIARIA. LOS AUDITORES ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR Y VALORAR LOS DOCUMENTOS Y PRUEBAS OFRECIDAS POR EL VISITADO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 46, FRACCIONES I Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA. Conforme al artículo 46, fracciones I y IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa, los auditores están facultados para determinar en el acta final de visita o en documento por separado, las consecuencias legales de los hechos u omisiones conocidos durante el transcurso de la misma; de donde se sigue que tales funcionarios se encuentran facultados para analizar y valorar las pruebas y documentos aportados por el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en la última acta parcial, haciendo las precisiones debidamente circunstanciadas del resultado de tal análisis, sin perjuicio de que una vez concluido el procedimiento respectivo sea la autoridad fiscal competente la que determine las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, por medio de la resolución correspondiente, y sin que esté obligada a realizar la determinación respectiva en los mismos términos en que la hayan hecho los auditores, pues de no ser así, éstos no podrían cumplir con su obligación de determinar las probables consecuencias legales de los hechos u omisiones referidos, toda vez que los documentos y pruebas referidas versan precisamente sobre esos hechos u omisiones, pretendiendo desvirtuarlos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 19/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida y otras. 28 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Iván Buenfil Díaz.

Revisión fiscal 18/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 4 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas.

Revisión fiscal 25/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 13 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Joel Benjamín Ritto Mijangos.

Revisión fiscal 33/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 14 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretario: Rogerio Ariel Rojas Novelo.

Revisión fiscal 41/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida y otras. 14 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretario: Rogerio Ariel Rojas Novelo.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1446, tesis XIV.1o.8 A, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. DE LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS QUE COMO PRUEBAS OFREZCA EL VISITADO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, CORRESPONDE ANALIZARLOS Y VALORARLOS A LOS VISITADORES COMO PARTE DE SU OBLIGACIÓN DE DETERMINAR LAS PROBABLES CONSECUENCIAS LEGALES DE ESOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN FISCALIZADORA.".

# 62

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, Febrero de 2001

Tesis: 2a./J. 4/2001

Página: 124

APERCIBIMIENTO GENÉRICO CONTENIDO EN UNA ORDEN DE VISITA. VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD, EN ESTE ASPECTO, LO QUE PRODUCE LA NULIDAD DE LA MULTA IMPUESTA, SIN AFECTAR POR ESE MOTIVO LA VALIDEZ DE DICHA ORDEN Y DE SUS CONSECUENCIAS. El apercibimiento genérico contenido en una orden de visita, para el supuesto de que el contribuyente se oponga a la auditoría, la entorpezca o no proporcione la información o la documentación solicitadas, en el sentido de que "se le impondrán las sanciones que procedan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación" no cumple con los presupuestos de fundamentación y motivación; en consecuencia, si la autoridad hacendaria decide sancionar al visitado, con base, únicamente, en el requerimiento efectuado en la orden de auditoría, dicha sanción carece de sustento, toda vez que el requerimiento genérico en el que se apoya, constituye un acto de autoridad (porque constriñe al gobernado a cumplir con un mandato), que infringe la garantía de legalidad prevista en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, en la medida en que la autoridad no le previno ni le hizo saber al particular, cuál era el precepto o los artículos específicos del Código Fiscal de la Federación que regulan las consecuencias o sanciones aplicables en el caso de desobediencia o incumplimiento a lo requerido, sin que por tal motivo resulte ilegal la propia orden en sus demás aspectos ni por lo mismo la práctica y las consecuencias de la visita domiciliaria.

Contradicción de tesis 39/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Octavo Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de diciembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

Tesis de jurisprudencia 4/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de enero de dos mil uno.

# 66

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, Enero de 2001

Tesis: XIV.1o. J/4

Página: 1653

VISITA DOMICILIARIA. DE LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS QUE COMO PRUEBAS OFREZCA EL VISITADO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, CORRESPONDE ANALIZARLOS Y VALORARLOS A LOS VISITADORES COMO PARTE DE SU OBLIGACIÓN DE DETERMINAR LAS PROBABLES CONSECUENCIAS LEGALES DE ESOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN FISCALIZADORA. De una recta intelección del artículo 46, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa, se desprende en principio que en el desarrollo de una visita domiciliaria los visitadores están facultados para consignar hechos u omisiones que puedan entrañar el incumplimiento de las obligaciones fiscales, lo que a su vez implica que en el ejercicio de su función fiscalizadora determinan probables consecuencias fiscales; esto último se corrobora por la circunstancia de que en términos de lo dispuesto en la segunda de las fracciones mencionadas, cuando el visitado dentro del término legal al efecto establecido no presenta los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones detectados en las actas parciales, dichos hechos u omisiones se tendrán por consentidos; entonces no hay duda de que tales funcionarios están también facultados para analizar y valorar los documentos que aporte el contribuyente con el propósito de desvirtuar lo que se consigne en las precisadas actas en relación al incumplimiento de las obligaciones fiscales, sobre todo que ya no existe la instancia de inconformidad que preveía el artículo 54 del invocado código tributario y máxime que tales facultades de hacer observaciones y señalar las probables consecuencias de hechos u omisiones, valorando las pruebas y documentos ofrecidos para desvirtuarlos, en modo alguno implica que los visitadores puedan llegar a determinar la situación fiscal definitiva del visitado, pues no está dentro de sus facultades emitir resoluciones (créditos fiscales) que creen derechos a favor del fisco y obligaciones y responsabilidades para el particular.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 15/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretario: Germán Alberto Escalante Aguilar.

Revisión fiscal 10/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida, Yucatán, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 22 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: Silvia Beatriz Alcocer Enríquez.

Revisión fiscal 17/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida, en representación del Administrador Local Jurídico de Chetumal y otros. 29 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Jesús Hernández Moreno. Secretario: Jorge Salazar Cadena.

Revisión fiscal 14/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida, en representación del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Mérida, el Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quero Mijangos, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Roger Baquedano López.

Amparo directo 223/2000. Gonzalo Rosalío Silva Rodríguez. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quero Mijangos, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Gloria del C. Bustillos Trejo.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 1246, tesis XIV.2o.47 A, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. LOS AUDITORES ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR Y VALORAR LOS DOCUMENTOS Y PRUEBAS OFRECIDOS POR EL VISITADO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADAS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 46 FRACCIONES I Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA.".

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