Dirección General Adjunta de la Hacienda Estatal y Coordinación Hacendaria
Mensaje del Director General Adjunto
Servicios Institucionales
Capacitación
Consulta y Asistencia Técnica
Convenios Especiales de Asesoría o Diagnóstico
Publicaciones y Artículos de Interés
Productos y Eventos Especiales
Líneas de Investigación
Apoyo a Grupos Técnicos y de Trabajo de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales
Información Estatal y Coordinada
Innovaciones y Experiencias Hacendarias Estatales
Marco Normativo del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal
Marco Normativo Tributario Federal Vinculado con la Coordinación Hacendaria
Marco Normativo Hacendario Estatal
Tesis y Jurisprudencias
REVISIÓN DE GABINETE

# 1

Novena Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: VII.3o.C.9 A

Página: 1396

REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL CITATORIO RELATIVO A LA SOLICITUD DE DOCUMENTOS PARA REALIZARLA, SATISFACE EL REQUISITO ESPECIAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON LA SOLA INVOCACIÓN DE TAL PRECEPTO EN EL MISMO. De conformidad con lo establecido por las diversas fracciones de que está constituido el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, y a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se advierten los medios con que cuentan las autoridades administrativas para ejercer sus facultades de fiscalización, mismas que se llevan a cabo -según sea el caso- por medio de un mero requerimiento de documentos contables, datos, informes, dictámenes, etc. (revisión de gabinete o de escritorio), o bien, resulta necesario constituirse en el domicilio del contribuyente. Y esta garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio es la que se pretende preservar con la exigencia de que el citatorio para la práctica de una visita domiciliaria señale claramente que tal es, precisamente, su objeto, es decir, para recibir esa orden, en virtud de que la seguridad jurídica que se exige ha de referirse fundamentalmente a que el contribuyente tenga plena certeza del marco legal a que la autoridad sujetará su actuación, dada su realización inmediata en la intromisión a su domicilio y la revisión de sus papeles, bienes y sistemas de registro contable de que será objeto; garantía que, por otra parte, no se afecta con la mera petición de informes o documentos para ejercer sus facultades fuera de visita, si en el citatorio relativo a esta última solicitud se precisa como fundamento el artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que satisface (con su sola invocación) el requisito especial contenido en dicho precepto, pues el notificado siempre estará en condiciones de saber el motivo de su búsqueda. Sólo así se justificaría la distinción realizada por el legislador en los preceptos que la prevén, con la regla general que para las notificaciones se establece en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación que, en todo caso, sólo está regida por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, en tanto que las visitas domiciliarias deben observar las reglas previstas para los cateos, atento lo dispuesto por los párrafos octavo y undécimo del precepto constitucional invocado y el artículo 38 del código tributario. Por tanto, no se considera jurídicamente válido que, a más de satisfacer los lineamientos genéricos de toda notificación, se exija que el citatorio para recibir el oficio donde se solicitan documentos contables en ejercicio de tales facultades de fiscalización fuera de visita domiciliaria, contenga un requisito propio de éstas, al ser distintos los supuestos constitucionales y legales que las rigen, ya que, en este último supuesto, la notificación relativa se constriñe únicamente a citar al contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal, a fin de que esperen a hora determinada del día siguiente para recibir dicha solicitud de documentos, en que -incluso- puede considerarse irrelevante su presencia para recibirla, por lo que no se advierte de ello que se le deje a éstos en estado de indefensión, lo que, en todo caso, sucedería si el escrito notificado (no el citatorio) que contiene esa petición, careciera de precisiones; empero, aun así, no trasciende en su garantía de inviolabilidad del domicilio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Revisión fiscal 15/2002. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Xalapa, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: María Isabel Morales González.

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción número 113/2002, pendiente de resolver en la Segunda Sala.

# 2

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Marzo de 2002

Tesis: VI.1o.A.117 A

Página: 1452

REVISIÓN DE GABINETE. CONFORME AL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN RESPECTIVA. El artículo 48, fracción I, del Código Fiscal Federal establece que en los casos en que las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma. Lo anterior permite concluir que la intención del legislador fue la de que el contribuyente tenga conocimiento cierto de que la autoridad ejercerá en su contra las facultades de comprobación que le son inherentes en las oficinas de ésta, finalidad que sólo se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la cual se le cita, es decir, para recibir la solicitud de documentación e información respectiva, lo que se corrobora, por una parte, con las consecuencias que en el propio precepto se establecen por la falta de atención al citatorio y que darán lugar a que la solicitud se entregue a quien se encuentre en el domicilio fiscal del interesado, pues al implicar la solicitud el inicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, su falta de conocimiento pleno puede acarrear consecuencias graves de no cumplir dentro del plazo establecido con lo solicitado por la autoridad, lo que lleva a la necesidad de que el contribuyente a quien se va a revisar tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita, porque sólo así podrá establecerse la consecuencia a la que se encuentra sujeto si no proporciona la documentación e información que le sea requerida. En consecuencia, conforme al artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, es requisito de legalidad del citatorio que se especifique que la cita es para la recepción de una solicitud de documentos e información, siendo insuficiente que tan sólo se haga alusión de manera genérica a la práctica de una diligencia administrativa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 10/2001. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 23 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario: José Alberto Arriaga Farías.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1815, tesis IV.2o.A.26 A, de rubro: "SOLICITUD DE INFORMES, DATOS O DOCUMENTOS. CONFORME AL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL CITATORIO QUE SE DEJE PARA SU NOTIFICACIÓN DEBE SEÑALAR QUE LA CITA ES PRECISAMENTE PARA QUE ESA SOLICITUD SE ENTREGUE.".

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción número 113/2002, pendiente de resolver en la Segunda Sala.

# 4

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Agosto de 2001

Tesis: I.1o.A.56 A

Página: 1412

REVISIÓN DE GABINETE. EL ANÁLISIS DE SU VALIDEZ NO DEBE TOMAR COMO PARÁMETRO LAS MISMAS EXIGENCIAS QUE REQUIERE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. Si la práctica de las facultades de comprobación, a través de la revisión de gabinete a que se refiere el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, no es susceptible de afectar el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no deben hacerse extensivas, en el análisis de su validez, las exigencias, formalidades particulares y el grado de precisión que requiere la constitucionalidad de una orden de visita domiciliaria, en virtud de que son actos de autoridad que inciden en forma distinta y en diferente medida en la esfera jurídica de los gobernados. Por ende, el señalamiento del objeto del requerimiento de documentos, la observancia de las formalidades previstas en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables, y el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, son suficientes para su legalidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 2581/99. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Fernando Silva García.

# 5

Novena Epoca

Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, Junio de 2001

Tesis: I.6o.A.21 A

Página: 680

CADUCIDAD, SUSPENSIÓN DE LA. OPERA TRATÁNDOSE DE REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio (cuando se tenga obligación de hacerlo) y que este plazo sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 del citado ordenamiento legal, esto es, cuando requieran a los contribuyentes la exhibición en su domicilio de la contabilidad, datos, documentos o informes, o bien, cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio, condicionando dicha suspensión a que cada seis meses se levante acta parcial o final o se dicte la resolución definitiva. La condicionante que en último término establece el precepto legal no implica que la suspensión de la caducidad únicamente esté referida a las visitas domiciliarias, pues debe extenderse también a los casos de revisión de escritorio o gabinete al señalar "que se dicte la resolución definitiva", porque interpretar en otro sentido la disposición del legislador, conduciría a romper el equilibrio procesal de las partes, ya que si a los contribuyentes se les exige cumplir con sus obligaciones fiscales en determinados plazos, debe cumplir la autoridad con aquellos que las leyes fijan para efectuar sus facultades de comprobación, pues mediante las revisiones de escritorio o gabinete la autoridad también ejerce sus facultades de comprobación.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 586/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos del Oriente del Distrito Federal, con la representación que ostenta. 6 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Margarita Guerrero Osio. Secretaria: Yolanda Ruiz Paredes.

# 7

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Agosto de 2000

Tesis: 2a./J. 68/2000

Página: 261

REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que la orden de revisión de escritorio o de gabinete tiene su fundamento en el párrafo primero del artículo 16 constitucional; de ahí que la emisión de una orden de tal naturaleza debe cumplir con lo previsto en dicho precepto de la Ley Suprema, que en materia tributaria pormenoriza el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, esto es, que debe acatar el principio de fundamentación y motivación, conceptos que la anterior integración de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia 260, visible en la página 175, del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", definió en cuanto al primero, como la expresión del precepto legal o reglamentario aplicable al caso, y por lo segundo, el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Por tanto, si conforme al artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la facultad de revisión de escritorio puede referirse a tres tipos de sujetos, que son el causante directo, el responsable solidario y el tercero relacionado con aquéllos, y su ejercicio puede derivar de distintos motivos, a saber: I. Verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales; II. Determinar tributos omitidos; III. Determinar créditos fiscales; IV. Comprobar la comisión de delitos fiscales; y, V. Proporcionar información a autoridades hacendarias diversas; ha de concluirse que la orden de revisión que al respecto se emita debe estar contenida en un mandamiento escrito de autoridad competente, debidamente fundado y motivado, lo cual implica que no sólo exprese la documentación que requiere, sino también la categoría que atribuye al gobernado a quien se dirige, cuál es la facultad que ejerce, la denominación de las contribuciones y el periodo a revisar, con el objeto de dar plena seguridad y certeza al causante y evitar el ejercicio indebido o excesivo de la atribución de revisión, en perjuicio de los particulares.

Contradicción de tesis 22/2000. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Primer Circuito, así como Primero del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Circuito (actualmente Segundo y Tercero en Materia Civil). 7 de julio del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 68/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de julio del año dos mil.

# 9

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: X, Diciembre de 1999

Tesis: P./J. 137/99

Página: 8

FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 51 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El hecho de que en el indicado precepto legal se haya suprimido la instancia de inconformidad en contra del oficio de observaciones formulado por las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación que establece el diverso artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, no implica que se prive al particular afectado de la oportunidad de defensa, ya que dicho oficio de observaciones no constituye un acto privativo, sino de molestia, que únicamente requiere el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en tanto que el procedimiento de investigación de gabinete, comúnmente denominado "revisión de escritorio", sólo tiene la finalidad de establecer la certeza de los actos u omisiones concernientes a la situación fiscal del causante, mismos que podrán motivar la resolución liquidadora definitiva, pero no obligan al particular por sí solos, puesto que no constituyen resolución fiscal. Cabe agregar que el citado artículo 51, en su texto vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, implanta nuevamente la instancia de inconformidad, lo que confiere mayor seguridad jurídica al procedimiento de investigación.

Contradicción de tesis 52/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 18 de octubre de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 137/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

# 10

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IX, Marzo de 1999

Tesis: VIII.1o.21 A

Página: 1454

 

REQUERIMIENTO DE EXHIBICIÓN DE LIBROS Y PAPELES A LOS CONTRIBUYENTES, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER. Las órdenes de exhibición administrativa, que tienen su fundamentación en el artículo 16, párrafo onceavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como actos de molestia que son, deben estar debidamente fundadas y motivadas de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo en comento y por el 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación y precisarse en tales órdenes que deben constar por escrito: la autoridad que la emite; la persona a la que va dirigida; los documentos que se solicitan; y, el objeto o propósito del requerimiento de exhibición de documentos; es decir, señalar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden cerciorarse, para que de esta manera conozca confiablemente la persona requerida, las obligaciones que se pretenden revisar.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Revisión fiscal 117/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos No. 15 de Torreón. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.

 

Véase:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 333, tesis 2a./J. 59/97, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.".

 

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 261, tesis por contradicción 2a./J. 68/2000 de rubro "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR

EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR.".

# 11

Novena Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IX, Febrero de 1999

Tesis: VI.3o.26 A

Página: 536

REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE GABINETE. NO ES INDISPENSABLE QUE LA ORDEN PARA PRACTICARLA PRECISE LOS IMPUESTOS MATERIA DE ELLA. Si bien tratándose de una visita domiciliaria, por constituir ésta una intromisión en el domicilio del contribuyente, los visitadores deben ajustarse estrictamente a los renglones establecidos en la orden, debiendo la misma, para satisfacer el requisito previsto en el párrafo octavo del artículo 16 constitucional, precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate; en cambio, tratándose de una revisión de escritorio o de gabinete, no resulta indispensable que la autoridad fiscal precise los impuestos materia de la revisión. En efecto, el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, estatuye: "Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: ... II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.". Como se ve, en la disposición transcrita se faculta a la autoridad fiscal para que requiera a los contribuyentes la exhibición de su contabilidad y otros datos, documentos e informes de carácter fiscal que considere convenientes para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En este caso, no es indispensable especificar los impuestos materia de la revisión, sino que es suficiente que la orden especifique la documentación o informes que se requieran para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal, pues no se trata de la práctica de una visita domiciliaria, sino de realizar una revisión en las oficinas de la autoridad, en la que ésta se limita a examinar la documentación que el propio contribuyente le presenta.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 50/98. Francisco Altamirano Barradas. 22 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.

Véase:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 911, tesis VI.2o.133 A, de rubro: "REVISIÓN DE ESCRITORIO, NO ES ILEGAL SI OMITE PRECISAR LAS CONTRIBUCIONES MATERIA DE.".

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 261, tesis por contradicción 2a./J. 68/2000 de rubro "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR.".

# 12

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IX, Enero de 1999

Tesis: VI.2o.133 A

Página: 911

REVISIÓN DE ESCRITORIO, NO ES ILEGAL SI OMITE PRECISAR LAS CONTRIBUCIONES MATERIA DE. De la recta interpretación del artículo 42 fracción II del Código Fiscal de la Federación se concluye que las autoridades fiscales en el ejercicio de las facultades de comprobación de cumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de los particulares no están obligadas a especificar en el oficio en que requieran información o documentación a los contribuyentes los impuestos objeto de fiscalización, en virtud de que este procedimiento de investigación denominado comúnmente "revisión de gabinete o de escritorio", tiene entre otros objetivos verificar no sólo el cumplimiento de obligaciones impositivas sino también la posible comisión de delitos fiscales, mediante el requerimiento de información a los contribuyentes y responsables solidarios e inclusive de terceros relacionados con ellos; por tanto, el oficio en que la autoridad administrativa solicita a un contribuyente determinada información en la que se omite señalar los impuestos relacionados con la citada documentación no infringe la disposición legal citada, pues tal requisito es exigible únicamente en tratándose de visitas domiciliarias.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 71/98. Alfredo Altamirano Barradas. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 261, tesis por contradicción 2a./J. 68/2000 de rubro "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR.".

# 13

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: V, Enero de 1997

Tesis: P. III/97

Página: 74

FACULTADES DE COMPROBACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. EL ARTICULO 51 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA. El hecho de que en el indicado precepto legal se haya suprimido la instancia de inconformidad en contra del oficio de observaciones formulado por las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación que establece el diverso artículo 48 del código tributario federal, no implica que se prive al particular afectado de la oportunidad de defensa, ya que dicho oficio de observaciones no constituye un acto privativo, sino de molestia, que sólo requiere el cumplimiento de las formalidades previstas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en tanto que el procedimiento de investigación de gabinete, comúnmente denominado "revisión de escritorio", sólo tiene la finalidad de establecer la certeza de los actos u omisiones concernientes a la situación fiscal del causante, mismos que podrán motivar la resolución liquidadora definitiva, pero no obligan al particular por sí solos, puesto que no constituyen resolución fiscal. Cabe agregar que el citado artículo 51, en su texto vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, implanta nuevamente la instancia de inconformidad, lo que confiere mayor seguridad jurídica al procedimiento de investigación.

 

Amparo en revisión 817/93. Inmobiliaria Paje, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

Amparo en revisión 449/94. Lanzagorta Internacional, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

 

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número III/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, diciembre de 1999, tesis P./J. 137/99, página 8, de rubro "FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 51 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.".

# 15

Novena Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: I, Mayo de 1995

Tesis: VI.3o.3 A

Página: 402

REVISION DE ESCRITORIO. EL ARTICULO 42 FRACCION II, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE AUTORIZA A LAS AUTORIDADES FISCALES A REQUERIR A LOS CONTRIBUYENTES QUE EXHIBAN DOCUMENTACION PARA REVISARLA EN LAS OFICINAS DE LA PROPIA AUTORIDAD NO ES INCONSTITUCIONAL. El término "sustraer" a que se refiere la jurisprudencia número P.XCI/92 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se declaró inconstitucional el artículo 45 fracciones II, V y VI del Código Fiscal de la Federación, respecto de las visitas domiciliarias; implica sacar la documentación del contribuyente visitado fuera del domicilio en que se practica la visita por parte de los auditores. En tanto, el artículo 42 fracción II del citado ordenamiento legal, dispone la exhibición por parte del contribuyente de la documentación fiscal que le es solicitada, y si bien esta documentación es susceptible de ser revisada en el domicilio del contribuyente, establecimiento o en las propias oficinas de las autoridades, tratándose de una revisión de escritorio, lo cierto es que esto es a virtud de un requerimiento hecho al contribuyente, mas no de una sustracción de la documentación fiscal del propio domicilio del contribuyente. Por ende, el artículo 42 fracción II ya mencionado no infringe el artículo 16 constitucional (en la parte que se refiere a las visitas domiciliarias), ya que el mismo versa sobre una revisión de gabinete o de escritorio, previo requerimiento de documentación, mas no se trata de una visita domiciliaria, por lo que no es inconstitucional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 90/95. José Abelardo Munguía Huerta. 9 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.


© 2003 - Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas | Reservados todos los derechos.
Lerdo de Tejada No. 2469, Col. Arcos Sur. C.P. 44500 Guadalajara, Jalisco. México.
Tel y Fax. (0133) 3669-5550 al 5559
Contácto Directo