| REVISIÓN DE GABINETE
# 1
Novena Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: VII.3o.C.9 A
Página: 1396
REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO.
EL CITATORIO RELATIVO A LA SOLICITUD DE DOCUMENTOS PARA REALIZARLA,
SATISFACE EL REQUISITO ESPECIAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO
48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
CON LA SOLA INVOCACIÓN DE TAL PRECEPTO EN EL MISMO. De conformidad
con lo establecido por las diversas fracciones de que está
constituido el artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación, y a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales, se advierten los medios con que cuentan las autoridades
administrativas para ejercer sus facultades de fiscalización,
mismas que se llevan a cabo -según sea el caso- por medio
de un mero requerimiento de documentos contables, datos, informes,
dictámenes, etc. (revisión de gabinete o de escritorio),
o bien, resulta necesario constituirse en el domicilio del contribuyente.
Y esta garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio
es la que se pretende preservar con la exigencia de que el citatorio
para la práctica de una visita domiciliaria señale
claramente que tal es, precisamente, su objeto, es decir, para recibir
esa orden, en virtud de que la seguridad jurídica que se
exige ha de referirse fundamentalmente a que el contribuyente tenga
plena certeza del marco legal a que la autoridad sujetará
su actuación, dada su realización inmediata en la
intromisión a su domicilio y la revisión de sus papeles,
bienes y sistemas de registro contable de que será objeto;
garantía que, por otra parte, no se afecta con la mera petición
de informes o documentos para ejercer sus facultades fuera de visita,
si en el citatorio relativo a esta última solicitud se precisa
como fundamento el artículo 48, fracción I, del Código
Fiscal de la Federación, que satisface (con su sola invocación)
el requisito especial contenido en dicho precepto, pues el notificado
siempre estará en condiciones de saber el motivo de su búsqueda.
Sólo así se justificaría la distinción
realizada por el legislador en los preceptos que la prevén,
con la regla general que para las notificaciones se establece en
el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación
que, en todo caso, sólo está regida por el primer
párrafo del artículo 16 constitucional, en tanto que
las visitas domiciliarias deben observar las reglas previstas para
los cateos, atento lo dispuesto por los párrafos octavo y
undécimo del precepto constitucional invocado y el artículo
38 del código tributario. Por tanto, no se considera jurídicamente
válido que, a más de satisfacer los lineamientos genéricos
de toda notificación, se exija que el citatorio para recibir
el oficio donde se solicitan documentos contables en ejercicio de
tales facultades de fiscalización fuera de visita domiciliaria,
contenga un requisito propio de éstas, al ser distintos los
supuestos constitucionales y legales que las rigen, ya que, en este
último supuesto, la notificación relativa se constriñe
únicamente a citar al contribuyente, responsable solidario,
tercero o representante legal, a fin de que esperen a hora determinada
del día siguiente para recibir dicha solicitud de documentos,
en que -incluso- puede considerarse irrelevante su presencia para
recibirla, por lo que no se advierte de ello que se le deje a éstos
en estado de indefensión, lo que, en todo caso, sucedería
si el escrito notificado (no el citatorio) que contiene esa petición,
careciera de precisiones; empero, aun así, no trasciende
en su garantía de inviolabilidad del domicilio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Revisión fiscal 15/2002. Administrador
Local Jurídico de Ingresos de Xalapa, en representación
del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras
autoridades. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario
A. Flores García. Secretaria: María Isabel Morales
González.
Nota: Sobre el tema tratado existe
denuncia de contradicción número 113/2002, pendiente
de resolver en la Segunda Sala.
# 2
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XV, Marzo de 2002
Tesis: VI.1o.A.117 A
Página: 1452
REVISIÓN DE GABINETE.
CONFORME AL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO
QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN
E INFORMACIÓN RESPECTIVA. El artículo 48, fracción
I, del Código Fiscal Federal establece que en los casos en
que las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación
de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades
de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, si al
presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse
la diligencia no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud
o su representante legal, se dejará citatorio con la persona
que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable
solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada
del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren,
la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio
señalado en la misma. Lo anterior permite concluir que la
intención del legislador fue la de que el contribuyente tenga
conocimiento cierto de que la autoridad ejercerá en su contra
las facultades de comprobación que le son inherentes en las
oficinas de ésta, finalidad que sólo se logra mediante
la especificación en el citatorio del tipo de diligencia
administrativa para la cual se le cita, es decir, para recibir la
solicitud de documentación e información respectiva,
lo que se corrobora, por una parte, con las consecuencias que en
el propio precepto se establecen por la falta de atención
al citatorio y que darán lugar a que la solicitud se entregue
a quien se encuentre en el domicilio fiscal del interesado, pues
al implicar la solicitud el inicio de las facultades de comprobación
de la autoridad hacendaria, su falta de conocimiento pleno puede
acarrear consecuencias graves de no cumplir dentro del plazo establecido
con lo solicitado por la autoridad, lo que lleva a la necesidad
de que el contribuyente a quien se va a revisar tenga conocimiento
indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se
le cita, porque sólo así podrá establecerse
la consecuencia a la que se encuentra sujeto si no proporciona la
documentación e información que le sea requerida.
En consecuencia, conforme al artículo 48, fracción
I, del Código Fiscal de la Federación, es requisito
de legalidad del citatorio que se especifique que la cita es para
la recepción de una solicitud de documentos e información,
siendo insuficiente que tan sólo se haga alusión de
manera genérica a la práctica de una diligencia administrativa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 10/2001. Administrador
de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 23 de enero de 2002.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario:
José Alberto Arriaga Farías.
Véase: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV,
diciembre de 2001, página 1815, tesis IV.2o.A.26 A, de rubro:
"SOLICITUD DE INFORMES, DATOS O DOCUMENTOS. CONFORME AL ARTÍCULO
48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
EL CITATORIO QUE SE DEJE PARA SU NOTIFICACIÓN DEBE SEÑALAR
QUE LA CITA ES PRECISAMENTE PARA QUE ESA SOLICITUD SE ENTREGUE.".
Nota: Sobre el tema tratado existe
denuncia de contradicción número 113/2002, pendiente
de resolver en la Segunda Sala.
# 4
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XIV, Agosto de 2001
Tesis: I.1o.A.56 A
Página: 1412
REVISIÓN DE GABINETE. EL ANÁLISIS
DE SU VALIDEZ NO DEBE TOMAR COMO PARÁMETRO LAS MISMAS EXIGENCIAS
QUE REQUIERE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.
Si la práctica de las facultades de comprobación,
a través de la revisión de gabinete a que se refiere
el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación,
no es susceptible de afectar el derecho fundamental de inviolabilidad
del domicilio reconocido en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, no deben hacerse extensivas, en
el análisis de su validez, las exigencias, formalidades particulares
y el grado de precisión que requiere la constitucionalidad
de una orden de visita domiciliaria, en virtud de que son actos
de autoridad que inciden en forma distinta y en diferente medida
en la esfera jurídica de los gobernados. Por ende, el señalamiento
del objeto del requerimiento de documentos, la observancia de las
formalidades previstas en el artículo 48 del Código
Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables,
y el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 16 constitucional, son suficientes para su legalidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 2581/99. Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y otras. 15 de noviembre
de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández
Fonseca. Secretario: Fernando Silva García.
# 5
Novena Epoca
Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XIII, Junio de 2001
Tesis: I.6o.A.21 A
Página: 680
CADUCIDAD, SUSPENSIÓN DE LA.
OPERA TRATÁNDOSE DE REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE.
El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación
establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar
las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para
imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen
en el plazo de cinco años contados a partir del día
siguiente a aquel en que se presentó la declaración
del ejercicio (cuando se tenga obligación de hacerlo) y que
este plazo sólo se suspenderá cuando se ejerzan las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales a
que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo
42 del citado ordenamiento legal, esto es, cuando requieran a los
contribuyentes la exhibición en su domicilio de la contabilidad,
datos, documentos o informes, o bien, cuando se interponga algún
recurso administrativo o juicio, condicionando dicha suspensión
a que cada seis meses se levante acta parcial o final o se dicte
la resolución definitiva. La condicionante que en último
término establece el precepto legal no implica que la suspensión
de la caducidad únicamente esté referida a las visitas
domiciliarias, pues debe extenderse también a los casos de
revisión de escritorio o gabinete al señalar "que
se dicte la resolución definitiva", porque interpretar
en otro sentido la disposición del legislador, conduciría
a romper el equilibrio procesal de las partes, ya que si a los contribuyentes
se les exige cumplir con sus obligaciones fiscales en determinados
plazos, debe cumplir la autoridad con aquellos que las leyes fijan
para efectuar sus facultades de comprobación, pues mediante
las revisiones de escritorio o gabinete la autoridad también
ejerce sus facultades de comprobación.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 586/2000. Administrador
Local Jurídico de Ingresos del Oriente del Distrito Federal,
con la representación que ostenta. 6 de febrero de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Emma Margarita Guerrero Osio. Secretaria:
Yolanda Ruiz Paredes.
# 7
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XII, Agosto de 2000
Tesis: 2a./J. 68/2000
Página: 261
REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE.
LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO
PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN
QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO
(CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO
Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR. Esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación ya ha establecido que la orden de revisión
de escritorio o de gabinete tiene su fundamento en el párrafo
primero del artículo 16 constitucional; de ahí que
la emisión de una orden de tal naturaleza debe cumplir con
lo previsto en dicho precepto de la Ley Suprema, que en materia
tributaria pormenoriza el artículo 38, fracción III,
del Código Fiscal de la Federación, esto es, que debe
acatar el principio de fundamentación y motivación,
conceptos que la anterior integración de la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia 260, visible
en la página 175, del Tomo VI del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro "FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN.", definió en cuanto al primero,
como la expresión del precepto legal o reglamentario aplicable
al caso, y por lo segundo, el señalamiento preciso de las
circunstancias especiales, razones particulares o causas que se
hayan tenido en consideración para la emisión del
acto, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos
y las normas aplicables. Por tanto, si conforme al artículo
42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación,
la facultad de revisión de escritorio puede referirse a tres
tipos de sujetos, que son el causante directo, el responsable solidario
y el tercero relacionado con aquéllos, y su ejercicio puede
derivar de distintos motivos, a saber: I. Verificar el cumplimiento
de disposiciones fiscales; II. Determinar tributos omitidos; III.
Determinar créditos fiscales; IV. Comprobar la comisión
de delitos fiscales; y, V. Proporcionar información a autoridades
hacendarias diversas; ha de concluirse que la orden de revisión
que al respecto se emita debe estar contenida en un mandamiento
escrito de autoridad competente, debidamente fundado y motivado,
lo cual implica que no sólo exprese la documentación
que requiere, sino también la categoría que atribuye
al gobernado a quien se dirige, cuál es la facultad que ejerce,
la denominación de las contribuciones y el periodo a revisar,
con el objeto de dar plena seguridad y certeza al causante y evitar
el ejercicio indebido o excesivo de la atribución de revisión,
en perjuicio de los particulares.
Contradicción de tesis 22/2000.
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo
del Vigésimo Primer Circuito, así como Primero del
Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del
Sexto Circuito (actualmente Segundo y Tercero en Materia Civil).
7 de julio del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz
Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 68/2000. Aprobada
por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del doce de julio del año dos mil.
# 9
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Diciembre de
1999
Tesis: P./J. 137/99
Página: 8
FACULTADES DE COMPROBACIÓN
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 51 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE
ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, NO ES VIOLATORIO DE LA
GARANTÍA DE AUDIENCIA. El hecho de que en el indicado precepto
legal se haya suprimido la instancia de inconformidad en contra
del oficio de observaciones formulado por las autoridades fiscales,
con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación
que establece el diverso artículo 48 del Código Fiscal
de la Federación, no implica que se prive al particular afectado
de la oportunidad de defensa, ya que dicho oficio de observaciones
no constituye un acto privativo, sino de molestia, que únicamente
requiere el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; en tanto que el procedimiento de investigación
de gabinete, comúnmente denominado "revisión
de escritorio", sólo tiene la finalidad de establecer
la certeza de los actos u omisiones concernientes a la situación
fiscal del causante, mismos que podrán motivar la resolución
liquidadora definitiva, pero no obligan al particular por sí
solos, puesto que no constituyen resolución fiscal. Cabe
agregar que el citado artículo 51, en su texto vigente a
partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, implanta
nuevamente la instancia de inconformidad, lo que confiere mayor
seguridad jurídica al procedimiento de investigación.
Contradicción de
tesis 52/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal
Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 18 de octubre de 1999.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:
Rafael Coello Cetina.
El Tribunal Pleno, en su sesión
privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó,
con el número 137/1999, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre
de mil novecientos noventa y nueve.
# 10
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Marzo de 1999
Tesis: VIII.1o.21 A
Página: 1454
REQUERIMIENTO DE EXHIBICIÓN
DE LIBROS Y PAPELES A LOS CONTRIBUYENTES, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER.
Las órdenes de exhibición administrativa, que tienen
su fundamentación en el artículo 16, párrafo
onceavo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, como actos de molestia que son, deben estar debidamente
fundadas y motivadas de conformidad con lo dispuesto por el primer
párrafo del artículo en comento y por el 38, fracción
III del Código Fiscal de la Federación y precisarse
en tales órdenes que deben constar por escrito: la autoridad
que la emite; la persona a la que va dirigida; los documentos que
se solicitan; y, el objeto o propósito del requerimiento
de exhibición de documentos; es decir, señalar por
su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales
pretenden cerciorarse, para que de esta manera conozca confiablemente
la persona requerida, las obligaciones que se pretenden revisar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL OCTAVO CIRCUITO.
Revisión fiscal 117/98. Administrador
Local Jurídico de Ingresos No. 15 de Torreón. 1o.
de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo
Córdova. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.
Véase:
Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI,
diciembre de 1997, página 333, tesis 2a./J. 59/97, de rubro:
"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.".
Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII,
agosto de 2000, página 261, tesis por contradicción
2a./J. 68/2000 de rubro "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE.
LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR
EL ARTÍCULO 16,
PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO
LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA
DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO
Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR.".
# 11
Novena Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Febrero de 1999
Tesis: VI.3o.26 A
Página: 536
REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE
GABINETE. NO ES INDISPENSABLE QUE LA ORDEN PARA PRACTICARLA PRECISE
LOS IMPUESTOS MATERIA DE ELLA. Si bien tratándose de una
visita domiciliaria, por constituir ésta una intromisión
en el domicilio del contribuyente, los visitadores deben ajustarse
estrictamente a los renglones establecidos en la orden, debiendo
la misma, para satisfacer el requisito previsto en el párrafo
octavo del artículo 16 constitucional, precisar por su nombre
los impuestos de cuyo cumplimiento se trate; en cambio, tratándose
de una revisión de escritorio o de gabinete, no resulta indispensable
que la autoridad fiscal precise los impuestos materia de la revisión.
En efecto, el artículo 42, fracción II, del Código
Fiscal de la Federación, estatuye: "Las autoridades
fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables
solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con
las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones
omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar
la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información
a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: ...
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros
con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos
o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar
a cabo su revisión, la contabilidad, así como que
proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.".
Como se ve, en la disposición transcrita se faculta a la
autoridad fiscal para que requiera a los contribuyentes la exhibición
de su contabilidad y otros datos, documentos e informes de carácter
fiscal que considere convenientes para verificar el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales. En este caso, no es indispensable
especificar los impuestos materia de la revisión, sino que
es suficiente que la orden especifique la documentación o
informes que se requieran para el ejercicio de las facultades de
comprobación fiscal, pues no se trata de la práctica
de una visita domiciliaria, sino de realizar una revisión
en las oficinas de la autoridad, en la que ésta se limita
a examinar la documentación que el propio contribuyente le
presenta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO.
Revisión fiscal 50/98. Francisco
Altamirano Barradas. 22 de octubre de 1998. Unanimidad de votos.
Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón
Manuel Ríos Flores.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página
911, tesis VI.2o.133 A, de rubro: "REVISIÓN DE ESCRITORIO,
NO ES ILEGAL SI OMITE PRECISAR LAS CONTRIBUCIONES MATERIA DE.".
Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página
261, tesis por contradicción 2a./J. 68/2000 de rubro "REVISIÓN
DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL
ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE
SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE,
SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE,
SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO,
LOS TRIBUTOS A VERIFICAR.".
# 12
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: IX, Enero de 1999
Tesis: VI.2o.133 A
Página: 911
REVISIÓN DE ESCRITORIO, NO
ES ILEGAL SI OMITE PRECISAR LAS CONTRIBUCIONES MATERIA DE. De la
recta interpretación del artículo 42 fracción
II del Código Fiscal de la Federación se concluye
que las autoridades fiscales en el ejercicio de las facultades de
comprobación de cumplimiento de obligaciones tributarias
a cargo de los particulares no están obligadas a especificar
en el oficio en que requieran información o documentación
a los contribuyentes los impuestos objeto de fiscalización,
en virtud de que este procedimiento de investigación denominado
comúnmente "revisión de gabinete o de escritorio",
tiene entre otros objetivos verificar no sólo el cumplimiento
de obligaciones impositivas sino también la posible comisión
de delitos fiscales, mediante el requerimiento de información
a los contribuyentes y responsables solidarios e inclusive de terceros
relacionados con ellos; por tanto, el oficio en que la autoridad
administrativa solicita a un contribuyente determinada información
en la que se omite señalar los impuestos relacionados con
la citada documentación no infringe la disposición
legal citada, pues tal requisito es exigible únicamente en
tratándose de visitas domiciliarias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO.
Revisión fiscal 71/98. Alfredo
Altamirano Barradas. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.
Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.
Véase: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII,
agosto de 2000, página 261, tesis por contradicción
2a./J. 68/2000 de rubro "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE.
LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO
PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN
QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO
(CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO
Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR.".
# 13
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: V, Enero de 1997
Tesis: P. III/97
Página: 74
FACULTADES DE COMPROBACION
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. EL ARTICULO 51 DEL CODIGO FISCAL DE
LA FEDERACION, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y SIETE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA. El
hecho de que en el indicado precepto legal se haya suprimido la
instancia de inconformidad en contra del oficio de observaciones
formulado por las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio
de sus facultades de comprobación que establece el diverso
artículo 48 del código tributario federal, no implica
que se prive al particular afectado de la oportunidad de defensa,
ya que dicho oficio de observaciones no constituye un acto privativo,
sino de molestia, que sólo requiere el cumplimiento de las
formalidades previstas por el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; en tanto que el
procedimiento de investigación de gabinete, comúnmente
denominado "revisión de escritorio", sólo
tiene la finalidad de establecer la certeza de los actos u omisiones
concernientes a la situación fiscal del causante, mismos
que podrán motivar la resolución liquidadora definitiva,
pero no obligan al particular por sí solos, puesto que no
constituyen resolución fiscal. Cabe agregar que el citado
artículo 51, en su texto vigente a partir del primero de
enero de mil novecientos noventa y seis, implanta nuevamente la
instancia de inconformidad, lo que confiere mayor seguridad jurídica
al procedimiento de investigación.
Amparo en revisión 817/93.
Inmobiliaria Paje, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 1996. Unanimidad
de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I.
Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco de Jesús Arreola
Chávez.
Amparo en revisión
449/94. Lanzagorta Internacional, S.A. de C.V. 2 de septiembre de
1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández
Hernández.
El Tribunal Pleno, en
su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó,
con el número III/1997, la tesis aislada que antecede; y
determinó que la votación es idónea para integrar
tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a trece
de enero de mil novecientos noventa y siete.
Véase: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo
X, diciembre de 1999, tesis P./J. 137/99, página 8, de rubro
"FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.
EL ARTÍCULO 51 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA
Y SIETE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.".
# 15
Novena Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: I, Mayo de 1995
Tesis: VI.3o.3 A
Página: 402
REVISION DE ESCRITORIO. EL ARTICULO
42 FRACCION II, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE AUTORIZA
A LAS AUTORIDADES FISCALES A REQUERIR A LOS CONTRIBUYENTES QUE EXHIBAN
DOCUMENTACION PARA REVISARLA EN LAS OFICINAS DE LA PROPIA AUTORIDAD
NO ES INCONSTITUCIONAL. El término "sustraer" a
que se refiere la jurisprudencia número P.XCI/92 de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la cual se declaró
inconstitucional el artículo 45 fracciones II, V y VI del
Código Fiscal de la Federación, respecto de las visitas
domiciliarias; implica sacar la documentación del contribuyente
visitado fuera del domicilio en que se practica la visita por parte
de los auditores. En tanto, el artículo 42 fracción
II del citado ordenamiento legal, dispone la exhibición por
parte del contribuyente de la documentación fiscal que le
es solicitada, y si bien esta documentación es susceptible
de ser revisada en el domicilio del contribuyente, establecimiento
o en las propias oficinas de las autoridades, tratándose
de una revisión de escritorio, lo cierto es que esto es a
virtud de un requerimiento hecho al contribuyente, mas no de una
sustracción de la documentación fiscal del propio
domicilio del contribuyente. Por ende, el artículo 42 fracción
II ya mencionado no infringe el artículo 16 constitucional
(en la parte que se refiere a las visitas domiciliarias), ya que
el mismo versa sobre una revisión de gabinete o de escritorio,
previo requerimiento de documentación, mas no se trata de
una visita domiciliaria, por lo que no es inconstitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo directo 90/95. José
Abelardo Munguía Huerta. 9 de marzo de 1995. Unanimidad de
votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María
de la Paz Flores Berruecos.
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