REVISION
FISCAL.
Localización
Novena Época Instancia: Segunda
Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo:
XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a./J. 46/2003 Página: 284 Materia: Administrativa
Jurisprudencia.
Rubro
REVISIÓN FISCAL. LOS
TITULARES DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL DE LAS DEPENDENCIAS,
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y
ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ASÍ COMO LOS DE
LAS ÁREAS DE AUDITORÍA, QUEJAS Y RESPONSABILIDADES DE TALES ÓRGANOS,
CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA.
Texto
De lo dispuesto en la tesis
de jurisprudencia 2a./J. 59/2001 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre
de 2001, página 321, así como de las consideraciones en las cuales
se sustentó, se desprende que el recurso de revisión fiscal se instituyó
como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades
demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso,
cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos
requisitos formales como el relativo a la legitimación, en tanto
que, en un principio, ésta se otorgó al titular de la Secretaría
de Estado, Departamento Administrativo u Organismo Descentralizado
a que el asunto correspondiera y no a la propia autoridad que dictó
la resolución impugnada y, posteriormente, con motivo de las reformas
constitucionales acaecidas en 1987, dicha legitimación se le dio
a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las
indicadas Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y
Organismos Descentralizados, por ser la que cuenta con el personal
y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación
se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos
a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades. Atento
lo antes expuesto, los titulares de los órganos internos de control
de las dependencias, órganos desconcentrados, Procuraduría General
de la República y entidades de la administración pública federal,
así como de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades,
carecen de legitimación procesal para interponer el recurso citado,
pues aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 37, fracción
XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se
encuentran facultados para defender las resoluciones que emitan
ante las diversas instancias jurisdiccionales en representación
del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo,
de la cual dependen jerárquica y funcionalmente, por disposición
expresa de la ley que las regula, el órgano facultado para interponer
toda clase de recursos y medios de impugnación en los juicios en
que dicha secretaría sea parte, es su Unidad de Asuntos Jurídicos,
lo cual es acorde con lo que dispone el artículo 248 del Código
Fiscal de la Federación, en cuanto señala que las autoridades podrán
impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa
jurídica, las resoluciones emitidas por las Salas Regionales del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean
adversas.
Precedentes
Contradicción de tesis 13/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Segundo del Décimo Cuarto Circuito y Séptimo y Décimo Tercero,
ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de mayo de
2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria:
Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 46/2003.
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del veintitrés de mayo de dos mil tres. Nota: La tesis de jurisprudencia
citada, aparece publicada con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. LAS
AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN
PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).".
REVISIÓN
FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN
DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO
248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
De la interpretación causal
y teleológica de lo dispuesto en el artículo 248 del
Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del
quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte que
el recurso de revisión se estableció como un mecanismo
de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las
Salas Regionales y por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la
Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa), a favor de las autoridades que obtuvieran un
fallo adverso en los juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto
de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la
formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos
y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades,
el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad
administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera
el citado medio de impugnación, por ser ésta la que
cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios
para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el
juicio de nulidad hubiera sido emitida por entidades federativas
coordinadas en ingresos federales pues, en estos casos, el recurso
de revisión deberá promoverse por el secretario de
Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo
en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las autoridades
demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación
procesal para interponerlo, dado que la facultad que les fue conferida
para impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas
por las Salas del citado tribunal, necesariamente deben ejercerla
por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa
jurídica.
Clave: 2a./J., Núm.: 59/2001
Contradicción de tesis 37/2001-SS.
Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto
Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Sexto Circuito. 31 de octubre de 2001. Cinco votos. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega
Romero.
Tesis de jurisprudencia 59/2001. Aprobada
por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del nueve de noviembre de dos mil uno.
Materias: Administrativa - Fiscal
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