REVISIÓN
DE DICTAMEN
# 1
Novena Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Septiembre de
2002
Tesis: VI.3o.A.94 A
Página: 1334
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
PREVISTA POR EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL
USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. LA CONSECUENCIA DE QUE EL REPRESENTANTE
DE LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO NO JUSTIFIQUE SUS FACULTADES PARA CELEBRAR
CONVENIOS NO TRAE APAREJADA LA PRERROGATIVA DEL RECLAMANTE PARA
SOLICITAR SU DIFERIMIENTO. Conforme al segundo párrafo de la fracción
VII del artículo 68 de la ley de referencia, se concluye que la
única consecuencia de que el representante de la institución bancaria
no justifique en la audiencia respectiva sus facultades para celebrar
convenios, es que se declare en su contra la falta de asistencia
a la etapa conciliatoria, lo que da pie, en todo caso, a solicitar
por parte del reclamante un dictamen técnico de la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
que contenga su opinión respecto de la reclamación correspondiente
o, en su defecto, conforme a la fracción X del mismo numeral, de
ser el caso, que se ordene a la institución financiera que registre
el pasivo contingente que derive de la reclamación, de lo que se
sigue que la falta de facultades para conciliar no da lugar al señalamiento
de una nueva audiencia, dado que ello no lo prevén así las disposiciones
que regulan este procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 89/2002.
Dulces Anáhuac, S.A. de C.V. 20 de junio de 2002. Unanimidad de
votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos
Ríos López.
# 4
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Agosto de 2002
Tesis: VII.1o.A.T.57 A
Página: 1375
REVISIÓN DE LOS ESTADOS
FINANCIEROS DICTAMINADOS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. DEBE SUJETARSE
AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN I, PÁRRAFO
SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (DEROGADO A PARTIR DEL
PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO), DE LO CONTRARIO,
SU VIOLACIÓN O INOBSERVANCIA CONDUCE A LA NULIDAD LISA Y LLANA DE
LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 64, fracción I, párrafo segundo,
del Código Fiscal de la Federación (derogado a partir del uno de
enero de mil novecientos noventa y cinco) establecía, en lo conducente,
que: "Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus
facultades de comprobación respecto de contribuciones que se pagan
mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes,
procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas: I.
... Si se tratare de contribuyentes cuyos estados financieros hubieran
sido dictaminados por contador público autorizado, se considerará
como último ejercicio, aquel de doce meses por el que se haya presentado
el último dictamen, salvo que hubieran transcurrido cuando menos
doce meses desde que presentó dicho dictamen sin haber presentado
otro. En estos casos la determinación también podrá abarcar los
meses posteriores a la presentación del último dictamen. Lo dispuesto
en este párrafo se aplicará también a un ejercicio irregular, siempre
que el ejercicio regular inmediato anterior también esté dictaminado.".
La interpretación de dicho precepto permite colegir que cuando se
presente el dictamen de los estados financieros, el ejercicio fiscal
que debe revisar la autoridad hacendaria será aquel último de doce
meses al que corresponda, precisamente, dicho dictamen, a menos
que concurra la salvedad que prevé el referido párrafo, esto es,
que se hubiere presentado otro dictamen posterior o que se detecten
irregularidades en su revisión, pues en este segundo supuesto, la
autoridad fiscal no sólo está facultada para revisar ese ejercicio
irregular, sino también los relativos a los cinco años anteriores,
según lo prevenido en el diverso numeral 67 del repetido código
tributario federal, procedimiento al que, sin duda, debe sujetarse
siempre que se trate de la revisión de los estados financieros dictaminados
pues, de lo contrario, su violación o inobservancia encuadra en
la causa de nulidad contemplada en el artículo 238, fracción IV,
de este ordenamiento, al implicar la contravención de una disposición
legal aplicable como lo es el citado numeral 64, lo que trae como
consecuencia la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 109/2002.
Jarabes Veracruzanos, S.A. de C.V. 11 de abril de 2002. Unanimidad
de votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretaria: Laura
Elvira Cárdenas Mateos.
# 5
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: IX.1o.24 P
Página: 1235
ACTOS PROCESALES EN MATERIA
PENAL. CASO EN QUE SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO AL PRODUCIR
EFECTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Los actos procesales, en sí mismos
considerados, no producen una afectación directa ni de imposible
reparación a las partes, porque como tales, éstas deben destinar
parte de su tiempo y soportar las molestias que les ocasione la
realización de dichos actos; sin embargo, tratándose de un asunto
de carácter penal, en el que está de por medio la libertad personal,
el auto por el que se otorga a un perito una prórroga para emitir
su dictamen sí produce efectos de imposible reparación, pues aun
cuando el procesado obtuviera sentencia absolutoria, ya no podrá
ser restituido en el goce de su libertad personal, que se vio restringida
durante la prórroga otorgada a aquel perito, por más que dicha resolución
fuera declarada ilegal, y contra actos de tal naturaleza, procede
el amparo indirecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia)
132/2002. 18 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F.
Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.
Véase: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de
2001, página 1032, tesis I.13o.A.2 K, de rubro: "AMPARO INDIRECTO,
PROCEDENCIA DEL, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN
QUE AFECTAN DERECHOS SUSTANTIVOS DEL GOBERNADO.".
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