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Tesis y Jurisprudencias

REVISIÓN DE DICTAMEN

# 1

Novena Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Septiembre de 2002

Tesis: VI.3o.A.94 A

Página: 1334

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. LA CONSECUENCIA DE QUE EL REPRESENTANTE DE LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO NO JUSTIFIQUE SUS FACULTADES PARA CELEBRAR CONVENIOS NO TRAE APAREJADA LA PRERROGATIVA DEL RECLAMANTE PARA SOLICITAR SU DIFERIMIENTO. Conforme al segundo párrafo de la fracción VII del artículo 68 de la ley de referencia, se concluye que la única consecuencia de que el representante de la institución bancaria no justifique en la audiencia respectiva sus facultades para celebrar convenios, es que se declare en su contra la falta de asistencia a la etapa conciliatoria, lo que da pie, en todo caso, a solicitar por parte del reclamante un dictamen técnico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros que contenga su opinión respecto de la reclamación correspondiente o, en su defecto, conforme a la fracción X del mismo numeral, de ser el caso, que se ordene a la institución financiera que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, de lo que se sigue que la falta de facultades para conciliar no da lugar al señalamiento de una nueva audiencia, dado que ello no lo prevén así las disposiciones que regulan este procedimiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 89/2002. Dulces Anáhuac, S.A. de C.V. 20 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.

# 4

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Agosto de 2002

Tesis: VII.1o.A.T.57 A

Página: 1375

REVISIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. DEBE SUJETARSE AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (DEROGADO A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO), DE LO CONTRARIO, SU VIOLACIÓN O INOBSERVANCIA CONDUCE A LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 64, fracción I, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación (derogado a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco) establecía, en lo conducente, que: "Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas: I. ... Si se tratare de contribuyentes cuyos estados financieros hubieran sido dictaminados por contador público autorizado, se considerará como último ejercicio, aquel de doce meses por el que se haya presentado el último dictamen, salvo que hubieran transcurrido cuando menos doce meses desde que presentó dicho dictamen sin haber presentado otro. En estos casos la determinación también podrá abarcar los meses posteriores a la presentación del último dictamen. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también a un ejercicio irregular, siempre que el ejercicio regular inmediato anterior también esté dictaminado.". La interpretación de dicho precepto permite colegir que cuando se presente el dictamen de los estados financieros, el ejercicio fiscal que debe revisar la autoridad hacendaria será aquel último de doce meses al que corresponda, precisamente, dicho dictamen, a menos que concurra la salvedad que prevé el referido párrafo, esto es, que se hubiere presentado otro dictamen posterior o que se detecten irregularidades en su revisión, pues en este segundo supuesto, la autoridad fiscal no sólo está facultada para revisar ese ejercicio irregular, sino también los relativos a los cinco años anteriores, según lo prevenido en el diverso numeral 67 del repetido código tributario federal, procedimiento al que, sin duda, debe sujetarse siempre que se trate de la revisión de los estados financieros dictaminados pues, de lo contrario, su violación o inobservancia encuadra en la causa de nulidad contemplada en el artículo 238, fracción IV, de este ordenamiento, al implicar la contravención de una disposición legal aplicable como lo es el citado numeral 64, lo que trae como consecuencia la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 109/2002. Jarabes Veracruzanos, S.A. de C.V. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretaria: Laura Elvira Cárdenas Mateos.

# 5

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: IX.1o.24 P

Página: 1235

ACTOS PROCESALES EN MATERIA PENAL. CASO EN QUE SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO AL PRODUCIR EFECTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Los actos procesales, en sí mismos considerados, no producen una afectación directa ni de imposible reparación a las partes, porque como tales, éstas deben destinar parte de su tiempo y soportar las molestias que les ocasione la realización de dichos actos; sin embargo, tratándose de un asunto de carácter penal, en el que está de por medio la libertad personal, el auto por el que se otorga a un perito una prórroga para emitir su dictamen sí produce efectos de imposible reparación, pues aun cuando el procesado obtuviera sentencia absolutoria, ya no podrá ser restituido en el goce de su libertad personal, que se vio restringida durante la prórroga otorgada a aquel perito, por más que dicha resolución fuera declarada ilegal, y contra actos de tal naturaleza, procede el amparo indirecto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 132/2002. 18 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 1032, tesis I.13o.A.2 K, de rubro: "AMPARO INDIRECTO, PROCEDENCIA DEL, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTAN DERECHOS SUSTANTIVOS DEL GOBERNADO.".

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