| PODER JUDICIAL
SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA y voto concurrente relativos
a la Acción de Inconstitucionalidad 9/2003, promovida por
el Procurador General de la República, en contra del Congreso
de la Unión y del Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de
la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2003.
PROMOVENTE:
PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
MINISTRO PONENTE: HUMBERTO ROMAN PALACIOS.
SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGON.
VICTOR MIGUEL BRAVO MELGOZA.
México, Distrito Federal. Acuerdo
del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente al veintisiete de mayo de dos mil tres.
VISTOS; y,
RESULTANDO:
PRIMERO.- Por oficio presentado el
veintinueve de enero de dos mil tres, en la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, Marcial Rafael Macedo de la Concha, quien se ostentó
como Procurador General de la República, promovió
acción de inconstitucionalidad en la que solicitó
la invalidez de la norma que más adelante se señala,
emitida por las autoridades que a continuación se precisan:
I.- AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA
DE LA NORMA IMPUGNADA:
"1.- Autoridad emisora: Congreso
de la Unión, con "domicilio en Avenida Congreso de la
Unión, "número 66, colonia El Parque, Delegación
"Venustiano Carranza, código postal 15969, Distrito
"Federal.--- 2.- Autoridad promulgadora: Presidente "Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos, "con domicilio en calle Residencia
Oficial de los "Pinos, número exterior conocido, colonia
San "Miguel Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo,
"código postal 11850, Distrito Federal”.
II.- NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ
SE RECLAMA:
"Se demanda la declaración
de invalidez del párrafo "segundo, de la fracción
XI, del artículo 109, de la "Ley del Impuesto Sobre
al Renta, expedida por el "Congreso de la Unión y promulgada
por el "Presidente Constitucional de los Estados Unidos "Mexicanos,
el cual fue publicado en el Diario "Oficial de la Federación
el 30 de diciembre de "2002, del que se anexa un ejemplar”.
SEGUNDO.- Los antecedentes del caso
narrados son los siguientes:
"V.- ANTECEDENTES DE LA NORMA
GENERAL "CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.- El 1o. de enero "de
2002 se publicó en el Diario Oficial de la "Federación
la Ley del Impuesto Sobre la Renta, "que en su artículo
109, fracción XI, penúltimo "párrafo,
establecía:--- ‘ARTICULO 109.- No se "pagará
el impuesto sobre la renta por obtención "de los siguientes
ingresos:--- I. a X. … --- XI.- Las "gratificaciones
que reciban los trabajadores de "sus patrones, durante un año
de calendario, hasta "el equivalente del salario mínimo
general del área "geográfica del trabajador elevado
a 30 días, "cuando dichas gratificaciones se otorguen
en "forma general; así como las primas vacacionales
"que otorguen los patrones durante el año de "calendario
a sus trabajadores en forma general y "la participación
de los trabajadores en las "utilidades de las empresas, hasta
por el "equivalente a 15 días de salario mínimo
general "del área geográfica del trabajador,
por cada uno "de los conceptos señalados. Tratándose
de "primas dominicales, hasta por el equivalente de un "salario
mínimo general del área geográfica del "trabajador
por cada domingo que se labore.--- En "el caso de los trabajadores
al servicio de la "Federación y de las Entidades Federativas,
las "gratificaciones que se otorguen anualmente o con "diferente
periodicidad a la mensual, en cualquier "momento del año,
de conformidad con las "actividades y el servicio que desempeñen,
"siempre y cuando sean de carácter general, "incluyendo,
entre otras, al aguinaldo y a la prima "vacacional.--- Por
el excedente de los ingresos a "que se refiere esta
fracción se pagará el impuesto "en los términos
de este Título.--- …”.--- En sesión "privada
de 18 de noviembre de 2002, al resolver "diversos amparos en
revisión, el Tribunal Pleno de "esa Suprema Corte de
Justicia de la Nación "determinó la inconstitucionalidad
de la exención "del impuesto sobre la renta a los trabajadores
de "la Federación y de las Entidades Federativas "respecto
de las gratificaciones anuales o con "periodicidad diferente
a la mensual, prevista en el "artículo 109, fracción
XI, segundo párrafo de la Ley "del Impuesto Sobre la
Renta. Como resultado de "dicha resolución, se emitieron,
entre otras, las "siguientes tesis jurisprudenciales:--- ‘RENTA.
LOS "TRABAJADORES TANTO DE LA INICIATIVA "PRIVADA COMO
DE LA FEDERACION; LOS "ESTADOS Y MUNICIPIOS SON SUJETOS DEL
"IMPUESTO RELATIVO, POR LOS INGRESOS "OBTENIDOS CON MOTIVO
DE LA PRESTACION "DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO.- De
"lo dispuesto en el título IV, capítulo I, de
la Ley del "Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del "primero
de enero de dos mil dos, se advierte que "el sujeto pasivo
obligado al pago del tributo "relativo es la persona física
que presta un trabajo "personal subordinado y que la base imponible
"está constituida por el importe de los ingresos "obtenidos
durante el periodo de imposición que "provenga de toda
contraprestación, cualquiera "que sea su denominación
o naturaleza, pero que "retribuye la prestación de un
servicio personal "subordinado, como consecuencia de una relación
"laboral o asimilada a ella. En ese tenor, tanto los "trabajadores
de la iniciativa privada como los de la "Federación,
las Entidades Federativas y los "Municipios, son sujetos del
impuesto sobre la "renta por los ingresos obtenidos con motivo
de la "prestación de un servicio personal subordinado,
"con independencia de que en un caso deriven de "una relación
laboral (trabajador-patrón) y, en el "otro, de una relación
administrativa equiparada a "la laboral (servicio público-Federación,
Estado o "Municipio), ya que si bien el origen de la relación
"es distinta, lo cierto es que, desde el punto de "vista
fiscal, se considera que los ingresos "sometidos a gravamen
son los salarios y sueldos, "así como cada una de las
partes que lo integran, "tales como aguinaldo, ayuda para el
transporte, "bono de productividad, gratificaciones, entre
"otras’.--- El Tribunal Pleno, en su sesión privada
"celebrada el día de hoy dieciocho de noviembre en "curso,
aprobó, con el número 47/2002, la tesis "jurisprudencial
que antecede.- México, Distrito "Federal, a dieciocho
de noviembre de dos mil "dos.--- ‘RENTA. LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, "SE ENCUENTRAN EN UN PLANO DE IGUALDAD "LOS
TRABAJADORES QUE PRESTAN SU "SERVICIO A UN PATRON Y QUIENES
LO HACEN "AL ESTADO.- Aun cuando la Suprema Corte de "Justicia
de la Nación ha establecido diferencias "entre la relación
jurídica de los patrones con sus "trabajadores, por
una parte, y la relación entre el "Estado y sus servidores,
por la otra, derivadas de "su naturaleza jurídica, ello
trasciende a la materia "laboral y aun a la competencia de
los tribunales "que conocen de las respectivas controversias,
"pero para efectos tributarios tales diferencias no "existen.
En este sentido, del análisis integral de la "Ley del
Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir "del primero de enero
de dos mil dos, se concluye "que los trabajadores al servicio
del Estado y de las "Entidades Federativas se ubican en la
misma "hipótesis de causación del impuesto, establecida
"en el artículo 110 de la Ley citada, que los demás
"trabajadores asalariados, por los ingresos que "perciben
por concepto de salarios y en general "por la prestación
de un servicio personal "subordinado, pues todos ellos experimentan
"modificación patrimonial positiva, al recibir "gratificaciones
y tienen derecho a las mismas "deducciones personales, por
lo que, en principio, "deben encontrarse sometidos al mismo
régimen "tributario, ya que la ley no prevé,
en ninguno de "sus apartados, un grupo o categoría especial
en la "que hubiere ubicado a los trabajadores al servicio "del
Estado y de las Entidades Federativas, con lo "que se confirma
que éstos se encuentran, "esencialmente, en igualdad
frente a la ley "tributaria en mención, con los demás
trabajadores "asalariados’.--- El Tribunal Pleno, en
su sesión "privada celebrada el día de hoy dieciocho
de "noviembre en curso, aprobó, con el número
"49/2002, la tesis jurisprudencial que antecede.- "México,
Distrito Federal, a dieciocho de noviembre "de dos mil dos.---
‘RENTA. EL ARTICULO 109, "FRACCION XI, PENULTIMO PARRAFO,
DE LA LEY "DEL IMPUESTO RELATIVO, ES VIOLATORIO DEL "PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL "OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS
"TRABAJADORES DE LA FEDERACION Y DE LAS "ENTIDADES FEDERATIVAS
RESPECTO DE LOS "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INICIATIVA
"PRIVADA.- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte "de Justicia
de la Nación, en múltiples criterios, ha "sostenido
que el aludido principio constitucional "radica, medularmente,
en la igualdad ante la "misma ley fiscal de todos los sujetos
pasivos de "un mismo tributo, quienes, en consecuencia, "deben
recibir un
mismo trato, lo que implica que "las normas tributarias deben
tratar de manera "igual a quienes se encuentren en una misma
"situación y de manera desigual a los sujetos de "gravamen
que se ubiquen en una situación "diversa; en otros términos,
el principio de equidad "obliga a que no exista distinción
entre situaciones "tributarias que pueden considerarse iguales,
sin "que para ello haya una justificación objetiva y
"razonable, por lo que el valor superior que "persigue
consiste en evitar que existan normas "que, destinadas a proyectarse
sobre situaciones "de igualdad de hecho, produzcan desigualdad
"como efecto de su aplicación, al generar un trato "distinto
en situaciones análogas o al propiciar "efectos sobre
sujetos que se ubican en "situaciones dispares; además
el propio Máximo "Tribunal de la República ha
sostenido que para "cumplir con el citado principio, el legislador
no "sólo está facultado, sino que tiene la obligación
de "crear categorías o clasificaciones de "contribuyentes
a condición de que éstas no sean "caprichosas
o arbitrarias, es decir, que se "sustenten en bases objetivas
que justifiquen el "tratamiento diferente entre una y otra
categoría, y "que pueden responder a finalidades económicas
o "sociales, razones de política fiscal o incluso "extrafiscales.
Acorde con lo antes expuesto, el "artículo 109, fracción
XI, penúltimo párrafo, de la "Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente a partir "del primero de enero de dos
mil dos, viola el "principio de equidad tributaria consagrado
en el "artículo 31, fracción IV de la Constitución
Política "de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar
una "exención ilimitada a los trabajadores al servicio
de "la Federación y de los Estados respecto de los "ingresos
que obtengan por concepto de "gratificaciones, aguinaldo y
prima vacacional, "restringiendo a treinta y quince días
de salario "mínimo, respectivamente, la exención
concedida a "los demás trabajadores asalariados por
la "obtención de los mismos ingresos, toda vez que "da
un trato distinto a sujetos del tributo que se "ubican en una
misma situación, es decir, "establece un régimen
fiscal de exención distinto "para los trabajadores al
servicio del Estado y de "las Entidades Federativas, sin que
exista en la "propia ley, en la exposición de motivos
o en los "dictámenes correspondientes de la discusión
de "dicha ley una justificación objetiva y razonable.
Lo "anterior se corrobora con el hecho de que ambos "tipos
de trabajadores son personas físicas que "obtienen ingresos,
en efectivo, regulados por el "capítulo I del título
IV de la ley citada, relativo a los "ingresos por salarios
y en general por la "prestación de un servicio personal
subordinado; "obtienen el mismo tipo de ingreso: gratificaciones;
"experimentan modificación patrimonial positiva al "percibir
ingresos derivados de gratificaciones y "tienen derecho a las
mismas deducciones "personales de manera que al encontrarse
en la "misma hipótesis de causación, en principio,
deben "estar sometidos al mismo régimen tributario,
por "lo que si la ley de la materia no contempla, en "ninguno
de sus apartados, un grupo o categoría "especial en
la que hubiere ubicado a los "trabajadores al servicio del
Estado y de las "Entidades Federativas, éstos se encuentran,
"esencialmente, en igualdad frente a la ley "tributaria,
con los demás trabajadores "asalariados’.--- El
Tribunal Pleno, en su sesión "privada celebrada el día
de hoy dieciocho de "noviembre en curso, aprobó, con
el número "50/2002, la tesis jurisprudencial que antecede.-
"México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre
"de dos mil dos.--- No obstante lo anterior, el 30 de "diciembre
de 2002 se publicó en el Diario Oficial "de la Federación
el Decreto por el que se "establecen, reforman, adicionan y
derogan "diversas disposiciones de la Ley del Impuesto "Sobre
la Renta y del Impuesto Sustitutivo del "Crédito al
Salario, en el cual está inserta la "reforma al segundo
párrafo, de la fracción XI, del "artículo
109 de la citada Ley, el cual prevé:--- "‘ARTICULO
109.- No se pagará el impuesto sobre "la renta por la
obtención de los siguientes "ingresos:---- I. a X. …
--- XI. … --- En el caso de los "trabajadores sujetos
a condiciones generales de "trabajo, de la Federación
y de las Entidades "Federativas, las gratificaciones que se
otorguen "anualmente o con diferente periodicidad a la "mensual,
en cualquier momento del año, de "conformidad con las
actividades y el servicio que "desempeñen, siempre y
cuando sean de carácter "general, incluyendo, entre
otras, al aguinaldo y a "la prima vacacional’”.
TERCERO.- En los conceptos de invalidez,
se señala lo siguiente:
"Unico.- Violación del
párrafo segundo, de la "fracción XI, del artículo
109, de la Ley del Impuesto "sobre la Renta a los artículos
31, fracción IV y 133 "de la Constitución Política
de los Estados Unidos "Mexicanos.--- Como se observa del texto
de la "reforma aprobada por el Congreso de la Unión,
los "criterios jurisprudenciales de ese Alto Tribunal no "solamente
no fueron observados por los "legisladores, sino que se hace
más evidente la "vulneración al principio de
equidad tributaria, "consagrado por la fracción IV del
artículo 31 de la "Carta Magna.--- En efecto, el segundo
párrafo de la "fracción XI del artículo
109 de la Ley del Impuesto "sobre la Renta, al establecer que
los trabajadores "sujetos a condiciones generales de trabajo
al "servicio de la Federación y de las Entidades "Federativas
no pagarán el impuesto sobre la renta "por los ingresos
que perciban por concepto de "gratificaciones anuales, incluyendo
aguinaldo y "prima vacacional, ni por cualquier otra "gratificación
que se otorgue con una periodicidad "distinta a la mensual,
otorga a los servidores "públicos indicados un privilegio
del que no gozan "los demás trabajadores, traduciéndose
en un "beneficio a favor de un sector de contribuyentes "determinado,
sin que exista justificación alguna, "contraviniéndose
en consecuencia, el principio de "equidad tributaria previsto
en el artículo 31, "fracción IV de la Ley Fundamental.---
El citado "numeral 31, fracción IV, de la Constitución
Federal "establece:--- ‘ARTICULO 31.- Son obligaciones
de "los mexicanos:--- I. a III. … --- IV.- Contribuir
para "los gastos públicos, así de
la Federación, como "del Distrito Federal o del Estado
y Municipio en "que residan, de la manera proporcional y "equitativa
que dispongan las leyes’.--- En materia "tributaria,
cuando se habla de igualdad y de "justicia, estos conceptos
implican un trato igual a "iguales y desigual a desiguales,
significando que "al mismo nivel de ingresos o por la realización
del "mismo hecho generador el impacto en el sujeto "pasivo
sea exactamente el mismo.--- La garantía "de equidad
tributaria consiste en que las "disposiciones legales que establecen
"contribuciones deben ir dirigidas a una pluralidad "innominada
de sujetos, es decir, a todos aquellos "que realicen en algún
momento los "correspondientes supuestos normativos para que
"surja el hecho generador del tributo. Es decir, el "principio
de equidad radica en que no exista "distinción entre
situaciones tributarias que "pueden considerarse iguales, sin
que exista para "eso, una justificación objetiva y razonable.
El fin "de dicho principio consiste
en evitar que existan "normas que, destinadas a situaciones
de igualdad "de hecho, produzcan desigualdad como "consecuencia
de su aplicación, al generar un trato "distinto
en situaciones análogas o al propiciar "efectos iguales
sobre sujetos que se ubican en "circunstancias disímiles.---
Así, para cumplir con "el principio constitucional de
equidad, las leyes "impositivas deben otorgar un tratamiento
"igualitario a todos los contribuyentes de un mismo "impuesto
en todos los aspectos de la relación "jurídico-tributaria
(hipótesis de causación, objeto "gravable, fechas
de pago, gastos deducibles, "sanciones, etcétera). Dicho
en otras palabras, la "equidad impositiva significa que todos
los "contribuyentes de un mismo impuesto deben "guardar
una situación de igualdad frente a la "norma jurídica
que lo establece y regula.--- El "Pleno de ese Máximo
Tribunal, en múltiples "criterios jurisprudenciales,
ha definido el principio "de equidad tributaria, sosteniendo
que el mismo "radica, medularmente, en la igualdad ante la
ley de "todos los sujetos pasivos de una misma "contribución,
los que, en consecuencia, deben "recibir un mismo trato:---
‘EQUIDAD TRIBUTARIA "IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN
TRATO "DIVERSO A SITUACIONES ANALOGAS O UNO "IGUAL A PERSONAS
QUE ESTEN EN "SITUACIONES DISPARES.- El texto constitucional
"establece que todos los hombres son iguales ante "la
ley, sin que pueda prevalecer discriminación "alguna
por razón de nacimiento, raza, sexo, "religión
o cualquier otra condición o circunstancia "personal
o social; en relación con la materia "tributaria, consigna
expresamente el principio de "equidad para que, con carácter
general, los "Poderes públicos tengan en cuenta que
los "particulares que se encuentren en la misma "situación
deben ser tratados igualmente, sin "privilegio ni favor. Conforme
a estas bases, el "principio de equidad se configura como uno
de los "valores superiores del ordenamiento jurídico,
lo "que significa que ha de servir de criterio básico
de "la producción normativa y de su posterior "interpretación
y aplicación. La conservación
de "este principio, sin embargo, no supone que todos "los
hombres sean iguales, con un patrimonio y "necesidades semejantes,
ya que la propia "Constitución Política de los
Estados Unidos "Mexicanos acepta y protege la propiedad privada,
"la libertad económica, el derecho a la herencia y "otros
derechos patrimoniales, de donde se "reconoce implícitamente
la existencia de "desigualdades materiales y económicas.
El valor "superior que persigue este principio consiste, "entonces,
en evitar que existan normas que, "llamadas a proyectarse sobre
situaciones de "igualdad de hecho, produzcan como efecto de
su "aplicación la ruptura de esa igualdad al generar
un "trato discriminatorio entre situaciones análogas,
o "bien, propiciar efectos semejantes sobre personas "que
se encuentran en situaciones dispares, lo que "se traduce en
desigualdad jurídica’.--- Novena "Epoca, Instancia:
Pleno, Fuente: Semanario "Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo; V, "Junio de 1997, Tesis: P./J. 42/97, Página:
36, "Materia: Administrativa, Constitucional.--- "‘EQUIDAD
TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.- El "principio de equidad no implica
la necesidad de "que los sujetos se encuentren, en todo momento
y "ante cualquier circunstancia, en condiciones de "absoluta
igualdad, sino que, sin perjuicio del "deber de los Poderes
públicos de procurar la "igualdad real, dicho principio
se refiere a la "igualdad jurídica, es decir, al derecho
de todos los "gobernados de recibir el mismo trato que quienes
"se ubican en similar situación de hecho porque la "igualdad
a que se refiere el artículo 31, fracción IV, "constitucional,
lo es ante la ley y ante la aplicación "de la ley. De
lo anterior derivan los siguientes "elementos objetivos, que
permiten delimitar al "principio de equidad tributaria: a)
no toda "desigualdad de trato por la ley supone una "violación
al artículo 31, fracción IV, de la "Constitución
Política de los Estados Unidos "Mexicanos, sino que
dicha violación se configura "únicamente si aquella
desigualdad produce "distinción entre situaciones tributarias
que "pueden considerarse iguales sin que exista para "ello
una justificación objetiva y razonable; b) a "iguales
supuestos de hecho deben corresponder "idénticas consecuencias
jurídicas; c) no se "prohíbe al legislador contemplar
la desigualdad de "trato, sino sólo en los casos en
que resulta "artificiosa o injustificada la distinción;
y d) para "que la diferenciación tributaria resulte
acorde con "las garantías de igualdad, las consecuencias
"jurídicas que resulten
de la ley, deben ser "adecuadas y proporcionadas, para conseguir
el "trato equitativo, de manera que la relación entre
la "medida adoptada, el resultado que produce y el fin "pretendido
por el legislador, superen un juicio de "equilibrio en sede
constitucional’.--- Novena "Epoca, Instancia: Pleno,
Fuente: Semanario "Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo V, "Junio de 1997, Tesis: P./J. Página: 43, Materia:
"Administrativa, Constitucional.--- ‘IMPUESTO. "PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO "POR EL ARTICULO 31, FRACCION
IV, "CONSTITUCIONAL.- De una revisión a las diversas
"tesis sustentadas por esta Suprema Corte de "Justicia
de la Nación, en torno al principio de "equidad tributaria
previsto por el artículo 31, "fracción IV, de
la Constitución Federal, "necesariamente se llega a
la conclusión de que, en "esencia, este principio exige
que los "contribuyentes de un impuesto que se encuentran "en
una misma hipótesis de causación, deben "guardar
una idéntica situación frente a la norma "jurídica
que lo regula, lo que a la vez implica que "las disposiciones
tributarias deben tratar de "manera igual a quienes se encuentren
en una "misma situación y de manera desigual a los "sujetos
del gravamen que se ubiquen en
una "situación diversa, implicando, además, que
para "poder cumplir con este principio el legislador no "sólo
está facultado, sino que tiene obligación de "crear
categorías o clasificaciones de "contribuyentes, a condición
de que éstas no sean "caprichosas
o arbitrarias, o creadas para hostilizar "a determinadas clases
o universalidades de "causantes, esto es, que se sustenten
en bases "objetivas que justifiquen el tratamiento diferente
"entre una y otra categoría, y que pueden "responder
a finalidades económicas o sociales, "razones de política
fiscal o incluso extrafiscales’.--"- Novena Epoca, Instancia:
Pleno, Fuente: "Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, "Tomo: V, Junio de 1997, Tesis: P./J. 41/97, Página:
"43, Materia: Administrativa, Constitucional.--- De "acuerdo
con las tesis transcritas, para cumplir con "el principio de
equidad, el legislador no sólo está "facultado,
sino que tiene la obligación de crear "categorías
o clasificaciones de contribuyentes a "condición de
que éstas no sean caprichosas o "arbitrarias, esto es,
que se apoyen en bases "objetivas que justifiquen el tratamiento
diferente "entre una y otra categoría y que pueden obedecer
"a finalidades económicas o sociales, razones de "política
fiscal o incluso, extrafiscales.--- En el caso "a estudio,
la reforma aprobada por el
Congreso de "la Unión al segundo párrafo de la
fracción XI, del "artículo 109, de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta "antes transcrito está incluido
en las disposiciones "generales el Título Cuarto de
la Ley, relativo a las "‘Personas Físicas’.---
Las 28 fracciones del citado "precepto establecen las diversas
hipótesis de "exención del pago del impuesto
sobre la renta por "la obtención de los ingresos previstos
en el "artículo 106 de la Ley que ahora se impugna,
el "cual en su parte conducente señala:--- ‘ARTICULO
"106.- Están obligadas al pago del impuesto "establecido
en este Título, las personas físicas "residentes
en México que obtengan ingresos en "efectivo, en bienes,
en crédito, en servicios en los "casos que señale
esta Ley, o cualquier otro tipo. "También están
obligadas al pago del impuesto, las "personas físicas
residentes en el extranjero que "realicen actividades empresariales
o presten "servicios personales independientes, en el país,
a "través de un establecimiento permanente, por los
"ingresos atribuibles a éste.---…’.--- El
párrafo "segundo de la fracción XI, del artículo
109, que se "combate otorga una exención impositiva
por los "ingresos que obtengan los trabajadores sujetos a "condiciones
generales de trabajo de la Federación "y de las Entidades
Federativas por concepto de "gratificaciones anuales y las
que tengan una "periodicidad distinta a la mensual, aguinaldo
y "primas vacacionales, la cual se restringe a 30 y 15 "días
de salario mínimo por la obtención de los "mismos
ingresos respecto de los demás "trabajadores. En otras
palabras, se establece un "régimen fiscal de exención
distinto para los "trabajadores sujetos a condiciones generales
de "trabajo al servicio de la Federación y de las "Entidades
Federativas, respecto de los demás "trabajadores de
la propia Federación y Estados de "la República,
así como del país.--- Si bien el "legislador
está facultado para establecer distintas "categorías
de contribuyentes, lo cierto es que la "condición que
debe satisfacerse al crear estas "categorías es que
se sustenten en bases objetivas "que justifiquen el tratamiento
diferente entre una y "otra categoría, bases que, como
ya se señaló, "pueden responder a finalidades
económicas o "sociales, razones de política fiscal
o incluso "extrafiscales.--- Así, para el caso del tratamiento
"fiscal sujeto a estudio, es necesario analizar si "existen
bases objetivas que justifican esta "desigualdad. En ese entendido,
debe determinarse "si los trabajadores sujetos a condiciones
"generales de trabajo de la Federación y de las "Entidades
Federativas se encuentran bajo la "misma hipótesis normativa
de causación del "impuesto de referencia que los demás
"trabajadores del país y, por tanto, si se ubican en
"un supuesto genérico igual o, por el contrario, "guardan
una situación desigual con el resto de los "trabajadores.---
Del análisis integral de la Ley del "Impuesto Sobre
la Renta se puede concluir que "todos los trabajadores se ubican
en la misma "hipótesis de causación del referido
tributo, por las "siguientes razones:--- Son personas físicas
que "obtienen ingresos y se ubican en la hipótesis "normativa
contenida en el artículo 1o., fracción I de "la
Ley en comento, el cual, en su parte "conducente, dispone:---
‘ARTICULO 1o.- Las "personas físicas y las morales,
están obligadas al "pago del impuesto sobre la renta
en los siguientes "casos:--- I.- Las residentes en México,
respecto de "todos sus ingresos cualquiera que sea la "ubicación
de la fuente de riqueza de donde "procedan.--- …’.---
Son personas físicas que se "ubican en la hipótesis
normativa establecida en el "párrafo primero del artículo
106 de la misma Ley, "antes transcrito.--- Obtienen ingresos
regulados "por el Capítulo I del Título IV de
la Ley en cita, "denominado ‘De las Personas Físicas’,
relativo a "los ingresos por salarios y en general, por la
"prestación de un servicio personal subordinado.---
"Reciben el mismo tipo de ingreso: gratificaciones.-"--
Incurren en una modificación patrimonial "positiva al
percibir ingresos derivados de "gratificaciones.--- Tienen
derecho a las mismas "deducciones personales.--- En consecuencia,
al "situarse en la misma hipótesis de causación,
en "principio, deben encontrarse sometidos al mismo "régimen
tributario.--- Por otra parte, la Ley del "Impuesto Sobre la
Renta establece clasificaciones "de contribuyentes en los diferentes
capítulos que "integran el Título IV, denominado
‘De las Personas "Físicas’, atendiendo a
la fuente de que provengan "esos ingresos: trabajo personal
subordinado, "trabajo personal independiente y actividades
"empresariales.--- Asimismo, dicha Ley instaura "tres
subgrupos: concesión de uso o goce "temporal de inmuebles,
enajenación de bienes, "adquisición de bienes,
intereses, dividendos, "premios y otros ingresos.--- Así,
la Ley no "contempla en ninguno de
sus apartados, un grupo "o categoría especial en la
que hubiere ubicado a "los
trabajadores sujetos a condiciones generales "de trabajo de
la Federación y de las Entidades "Federativas, lo que,
aunado a la consideración "anterior, permite arribar
a la conclusión de que, "frente a la ley tributaria,
los trabajadores sujetos a "condiciones generales de trabajo
de la Federación "y de las Entidades Federativas se
encuentran, "esencialmente, en un plano de igualdad con los
"demás trabajadores de la misma Federación y
de "los Estados de la República no sujetos a "condiciones
generales de trabajo y a los de la "iniciativa
privada.--- Lo anterior se ve robustecido "con el criterio
sostenido por el Pleno de ese Alto "Tribunal en la tesis jurisprudencial
antes transcrita "y cuyo rubro es: ‘RENTA. LEY DEL IMPUESTO
"RELATIVO. SE ENCUENTRAN EN UN PLANO DE "IGUALDAD LOS
TRABAJADORES QUE PRESTAN "SU SERVICIO A UN PATRON Y QUIENES
LO "HACEN AL ESTADO’.--- Por otra parte, el segundo "párrafo
de la fracción XI, del artículo 109, de la Ley "del
Impuesto Sobre la Renta, el cual mediante esta "vía
se combate, al prever una exención para los "ingresos
que perciben los trabajadores sujetos a "condiciones generales
de trabajo de la Federación "y de las Entidades Federativas
por concepto de "gratificaciones, aguinaldo y primas vacacionales
"carece de una justificación objetiva y razonable, "vulnerándose
con ello el principio de equidad "tributaria consagrado por
el artículo 31, fracción, "IV de la Carta Magna.---
Resulta conveniente "precisar lo que se debe entender por ‘exención’,
"tomando como base el sentido gramatical de la "palabra
misma, así como algunos criterios "emitidos por ese
Máximo Tribunal.--- De acuerdo "con Rafael de Pina,
en su obra intitulada "Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa,
décimo "primera edición, México, 1983,
página 264, por "exención de impuestos debemos
entender:--- "‘Relevancia total o parcial a personas
"determinadas de pagar un impuesto aplicable al "resto
de los causantes en igualdad de "circunstancias o condonación
en forma privativa "de los impuestos ya causados’.---
Asimismo, "respecto a la citada figura de la exención
"impositiva, esa Suprema Corte de Justicia de la "Nación
ha sostenido los siguientes criterios:--- "Instancia: Pleno.---
Fuente: Semanario Judicial de "la Federación.--- Parte:
66, Primera Parte.--- "Página: 40.--- ‘IMPUESTOS,
EXENCION DE. ES "CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE "CONSIDERANDO
LA SITUACION OBJETIVA DE "LAS PERSONAS EXENTAS (LEY DE INGRESOS
Y "LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE NUEVO "LEON).- El artículo
13 de la Ley Orgánica del "Artículo 28 Constitucional,
al definir la exención "de impuestos, previene que existe
cuando se "releva parcial o totalmente del pago de un "impuesto,
aplicable al resto de los causantes en "igualdad de circunstancias,
a una persona "determinada, lo que viene a significar que la
"interpretación correcta es que la exención de
"impuestos existe cuando se establece en "beneficio de
determinada o determinadas "personas, no así cuando
se realiza en atención a "la situación objetiva
en que se encuentren un "número indeterminado de sujetos,
como acontece "tratándose de la Ley de Catastro y la
Ley de "Ingresos del Estado de Nuevo León. Además
"interpretando en forma sistemática el artículo
28 "constitucional y el artículo 13 de su reglamento,
se "llega a la conclusión de que la prohibición
"contenida en el primero de ellos, respecto de la "exención
de impuestos, debe entenderse en que "esto se prohíbe
cuando tiende a favorecer "intereses de determinada persona
o grupos de "personas, y no cuando la exención de impuestos
"se concede tomando en consideración situaciones "objetivas
en que se reflejan intereses sociales o "económicos
a favor de categorías de sujetos’.--- "Amparo
en revisión 3978/68. María Emigdia "Contreras
de Garza. 27 de junio de 1974. "Unanimidad de 19 votos. Ponente:
Ma. Cristina "Salmorán de Tamayo. NOTA: En la publicación
"original esta tesis aparece con la siguiente "leyenda:---
Véase: Tesis de jurisprudencia "publicada en el Volumen
12, Primera Parte, pág. "44.--- Instancia: Pleno.---
Fuente: Semanario "Judicial de la Federación.---
Parte: 12 Parte "Primera.--- Página: 44.--- ‘IMPUESTOS,
EXENCION "DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE "ESTABLECE CONSIDERANDO
LA SITUACION "OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS.- Es "constitucional
la exención de impuestos cuando "se establece considerando
la situación objetiva de "las personas exentas (no así
cuando la exención "se hace en atención a las
características "individuales de las personas, estimándose
sus "características personalísimas), en atención
a la "situación jurídica abstracta prevista en
la ley, la "cual contempla elementos objetivos para "establecer
excepciones en el pago de los "impuestos. Por tales razones,
es constitucional el "Decreto número 200 del Estado
de Sinaloa, que en "el artículo 150 exime del pago de
impuestos, entre "otras personas, a los agentes consulares
"extranjeros, a los miembros de delegaciones "científicas,
a las personas de nacionalidad "extranjera, a los empleados
públicos federales, del "Estado o de los Municipios,
que reciban "gratificaciones de fin de año. Interpretando
en "forma sistemática el artículo 28 constitucional
y el "artículo 13 de su Reglamento, se obtiene la "conclusión
de que la prohibición contenida en el "primero de ellos
respecto de la exención de "impuestos, debe entenderse
en el sentido de que "ésta se prohíbe cuando
tiende a favorecer "intereses de determinada o determinadas
"personas, y no cuando la exención de impuestos "se
otorga considerando situaciones objetivas en "que se reflejan
intereses sociales o económicos "en favor de una categoría
de sujetos’.--- "‘EXENCIONES TRIBUTARIAS. LAS RAZONES
"PARA JUSTIFICARLAS DEBEN DESPRENDERSE "CLARAMENTE DE
LA LEY O EXPRESARSE EN EL "PROCESO LEGISLATIVO EN QUE SE "SUSTENTAN.-
Cuando en una ley tributaria se "establece una exención,
ésta debe justificarse "como situación de excepción,
ya sea porque del "propio contenido de la ley se advierta con
claridad "o porque en la exposición de motivos de la
"iniciativa correspondiente, en los dictámenes de "las
comisiones legislativas o en las discusiones "parlamentarias
de las Cámaras que sustentaron la "norma que prevea
la exención, se expresen las "razones que den esa justificación’.---
Novena "Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: "Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, "Tomo: XII, Diciembre
de 2000, Tesis: 2a. "CLVII/2000,
Página: 440, Materia: Constitucional, "Administrativa.
Tesis aislada.--- Derivado de lo "anteriormente expuesto, es
posible concluir que la "exención es la figura jurídico-tributaria
que elimina "de la regla general de causación ciertos
hechos o "situaciones gravables por razones de equidad, de
"conveniencia o de política económica (exención
"objetiva) o bien que declara no obligada al pago "del
tributo a una categoría de personas que, "conforme a
las disposiciones generales, "quedarían comprendidas
entre los sujetos "pasivos, pero que por razones de índole
política, "económica o social, se declararon
exentos "(exención subjetiva).--- La exención
de impuestos "está permitida cuando la misma alcanza
a toda "una categoría de personas por medio de leyes
de "carácter general, no así cuando se trata
de "favorecer a determinada persona o grupo de "personas,
confiriendo un verdadero privilegio a su "favor, como sucede
en la especie.--- De la lectura "integral del Decreto por el
que se establecen, "reforman, adicionan y derogan diversas
"disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la "Renta
y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al "Salario,
publicado el 30 de diciembre de 2002 en el "Diario Oficial
de la Federación, no se desprende la "existencia de
las bases objetivas por las cuales se "otorga la exención,
pues no se establece de forma "precisa una clasificación
distinta entre los "trabajadores sujetos a condiciones generales
de "trabajo de la Federación y de las Entidades "Federativas
y los demás servidores públicos o "trabajadores
al servicio de patrones de la iniciativa "privada.--- El hecho
de que las condiciones "generales de trabajo de los trabajadores
se rijan "por regulaciones laborales distintas, no "representa
ninguna diferencia jurídicamente "relevante para efectos
fiscales.--- La capacidad "económica de los sujetos
se encuentra "determinada por su situación patrimonial;
lo "relevante para efectos fiscales son aquellos "hechos
o situaciones jurídicas concretas que "denoten idoneidad
tributaria.--- La Ley del "Impuesto Sobre la Renta no establece
dos "categorías distintas de contribuyentes y del "contenido
de la norma que ahora se impugna, no "se advierte la existencia
de bases objetivas que "justifiquen un tratamiento especial
para los "trabajadores sujetos a condiciones generales de "trabajo
de la Federación y de las Entidades "Federativas, por
cuanto hace a las gratificaciones "que perciben.--- Sirve de
apoyo a lo anterior, por "analogía, el criterio sustentado
por el Pleno de ese "Alto Tribunal en la siguiente tesis jurisprudencial
"antes transcrita y cuyo rubro es: ‘RENTA. EL "ARTICULO
109, FRACCION XI, PENULTIMO "PARRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, "ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD "TRIBUTARIA,
AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO "A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACION
Y "DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS RESPECTO "DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DE LA "INICIATIVA PRIVADA’.--- Tomando en
cuenta lo "anterior, válidamente se puede concluir que
el "párrafo segundo, de la fracción XI, del artículo
109, "de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es "inconstitucional,
en virtud de que otorga a los "trabajadores sujetos a condiciones
generales de "trabajo al servicio de la Federación y
de las "Entidades Federativas un privilegio del que no "gozan
los demás trabajadores, traduciéndose en "un
beneficio a favor de un sector de "contribuyentes determinado,
sin que exista "justificación alguna, contraviniéndose,
en "consecuencia, el principio de equidad tributaria "previsto
en el artículo 31, fracción IV de la Ley "Fundamental.---
Por otra parte, al haberse "acreditado una contradicción
del texto del artículo "que se impugna con el contenido
del artículo 31, "fracción IV de la Carta Magna,
se actualiza en "consecuencia, una violación al principio
de "supremacía constitucional establecido en el "diverso
133 de la misma Ley Fundamental, que a "la letra dispone:---
‘ARTICULO 133.- Esta "Constitución, las leyes
del Congreso de la Unión "que emanen de ella y todos
los tratados que estén "de acuerdo con la misma, celebrados
y que se "celebren por el Presidente de la República,
con "aprobación del Senado, serán la Ley Suprema
de "toda la Unión. Los jueces de cada Estado se "arreglarán
a dicha Constitución, leyes y tratados, a "pesar de
las disposiciones en contrario que pueda "haber en las Constituciones
o leyes de los "Estados’.--- El principio constitucional
que se "considera vulnerado tiene como fin el "salvaguardar
tanto el pacto federal, como la "primacía de la Carta
Magna frente a todas las "normas que de ella deriven, incluyendo
los "tratados internacionales celebrados por el Estado "mexicano.---
Lo anterior, significa que toda norma "general que sea aprobada
conforme a los "procedimientos legislativos respectivos, de
"ninguna manera puede contravenir a la Norma "Suprema
y para el caso de que lo hiciera, "vulneraría el citado
principio de supremacía "constitucional, toda vez que
la Constitución "Federal es la Ley Suprema que está
en la cúspide "de la jerarquía de las normas.---
En este orden de "ideas, resulta que el precepto legal combatido
se "encuentra en un nivel jerárquico inferior a la Ley
"Fundamental y por ello debió sujetarse a lo "preceptuado
por la misma, lo que en el caso no "sucedió ya que el
párrafo segundo, de la fracción "XI, del artículo
109, de la Ley del Impuesto Sobre "la Renta no observó
lo establecido en el numeral "31, fracción IV, constitucional
al otorgar a los "trabajadores sujetos a condiciones generales
de "trabajo al servicio de la Federación y de las "Entidades
Federativas un privilegio del que no "gozan los demás
trabajadores, traduciéndose en "un beneficio a favor
de un sector de "contribuyentes determinado, sin que exista
"justificación alguna.--- En conclusión, el párrafo
"segundo, de la fracción XI, del artículo 109,
de la "Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el "Diario
Oficial de la Federación el 30 de diciembre "de 2002,
viola el artículo 31, fracción IV, de la "Constitución
Política de los Estados Unidos "Mexicanos, así
como el diverso 133 de la misma "Carta Magna, por lo que, consecuentemente,
"procede declarar la inconstitucionalidad del "precepto
combatido para los alcances y efectos "que ese Alto Tribunal
determine en la sentencia "respectiva”.
CUARTO.- Los preceptos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados
son 31, fracción IV y 133.
QUINTO.- Mediante proveído
de treinta y uno de enero de dos mil tres, el Presidente de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar
y registrar el expediente relativo a la presente acción de
inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número
9/2003 y, por razón de turno, designó al Ministro
Humberto Román Palacios para que actuara como instructor
en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución
respectivo.
Por auto de la misma fecha, el Ministro
instructor admitió la acción relativa y ordenó
dar vista al órgano Legislativo que emitió la norma
y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos
informes.
SEXTO.- El Congreso de la Unión,
al rendir su informe respectivo por conducto de sus Cámaras,
manifestó, en síntesis:
Cámara de Senadores:
a) Que procede sobreseer en la presente
acción de inconstitucionalidad, toda vez que fue presentada
fuera del plazo que para tal efecto prevé el artículo
60 de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que el contenido y
sustancia del precepto legal cuya invalidez se solicita, proviene
de la reforma a la Ley del Impuesto Sobre la Renta que entró
en vigor el primero de enero de dos mil dos, puesto que, para el
año dos mil tres, el Congreso de la Unión sólo
llevó a cabo una interpretación auténtica y
precisó el alcance de este precepto legal, es decir, especificó
a quiénes iba dirigida la exención de impuestos, al
disponer: “...trabajadores sujetos a condiciones generales
de trabajo, de la Federación y de las Entidades Federativas...”.
b) Que el Congreso de la Unión
discutió, aprobó y expidió la norma general
cuya invalidez se solicita, conforme a las formalidades y requisitos
que rigen el procedimiento legislativo y de acuerdo con las facultades
conferidas en los artículos 71, 72 y 73, fracción
VII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
c) Que la exención de impuestos
contemplada en la disposición legal cuya invalidez se solicita,
atiende al principio de equidad tributaria consagrado en la fracción
IV del artículo 31 de la Constitución Federal, en
virtud de que los trabajadores al servicio del Estado desarrollan
una actividad imprescindible para el desarrollo y buen gobierno
del País; que aunque su relación laboral es similar
a la de los trabajadores de la iniciativa privada, lo cierto es
que los servidores públicos tienen una finalidad completa
y sustancialmente diferente, lo que les da el derecho a recibir
algún tipo de beneficio sin que implique una inequidad en
relación con los demás trabajadores, ya que se encuentran
en diferentes categorías o grupos de contribuyentes, dada
la naturaleza del trabajo que desempeñan.
Cámara de Diputados:
a) Que el Congreso de la Unión
discutió, aprobó y expidió la norma general
cuya invalidez se solicita, conforme a las formalidades y requisitos
que rigen el procedimiento legislativo y de acuerdo con las facultades
conferidas en los artículos 71, 72 y 73, fracción
VII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
b) Que la reforma al segundo párrafo
de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, no contraviene los artículos 31, fracción
IV y 133 de la Constitución Federal, por los motivos y razones
que se expresaron en el dictamen legislativo correspondiente, consistentes
en el respeto a los derechos laborales que han logrado conquistar
los trabajadores al servicio del Estado en sus luchas sindicales,
con el fin de restituirlos en su nivel de ingresos que realmente
son inferiores al resto de los trabajadores; y, es facultad del
Congreso de la Unión establecer exenciones tributarias sobre
bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente en función
a sus niveles de ingresos, pues el principio de equidad tributaria
no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo
momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta
igualdad.
c) Que la norma general cuestionada
no es violatoria del principio de equidad tributaria consagrado
en
la fracción IV del artículo 31 de la Constitución
Federal, toda vez que fue el propio Organo Reformador de la Constitución
quien, al adicionar el apartado B del artículo 123 constitucional,
estableció un régimen especial para los trabajadores
al servicio del Estado, al considerar que gozaban de una situación
diferente que los apartaban de las disposiciones relativas a los
trabajadores de empresas privadas, tanto por el tipo de patrón,
como por la naturaleza del servicio y por los beneficios particulares
y públicos que obtenían, generándose diferentes
derechos y obligaciones para cada uno.
d) Que los criterios sustentados por
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación
con el artículo 109, fracción X, de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, no son aplicables al caso concreto, toda vez que
la interpretación que en ellos se hizo, se basó en
una disposición legal que ya fue reformada.
e) Que de acuerdo con la interpretación
que debe darse a los apartados A y B del artículo 123, en
relación con el artículo 31, fracción IV, ambos
de la Constitución Federal, se aprecia que el precepto legal
cuya invalidez se solicita no vulnera el principio de equidad tributaria,
ya que se otorga un trato igual a los contribuyentes que se encuentran
en la misma situación jurídica; de ahí que
sólo se establezca que
los trabajadores sujetos a condiciones generales de trabajo de la
Federación y organismos descentralizados no pagarían
el impuesto sobre la renta por los ingresos que en la propia norma
se especifican, puesto que éstos son empleados al servicio
del Estado que gozan de los beneficios del apartado B, en tanto
que los otros disfrutan de los beneficios del apartado A, o sea,
se encuentran en situación jurídica diferente.
SEPTIMO.- El Presidente de la República,
al rendir el informe respectivo, manifestó, en síntesis,
que la disposición legal cuestionada sí contraviene
el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que
establece un régimen fiscal privilegiado para los trabajadores
al servicio del Estado, sujetos a condiciones generales de trabajo,
al considerar una exención ilimitada respecto de los ingresos
que obtengan por concepto de gratificaciones, aguinaldo y prima
vacacional; sin embargo, esa exención se concede a los demás
trabajadores asalariados, por la obtención de los mismos
ingresos, pero restringida a treinta y quince días de salario
mínimo, respectivamente, sin que para tal distinción
exista en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, disposición
alguna de la que se desprenda que los trabajadores al servicio del
Estado, sujetos a condiciones generales, deban considerarse como
integrantes de una categoría especial de contribuyentes;
lo que tampoco se justifica en la exposición de motivos de
la iniciativa correspondiente, en los dictámenes de las comisiones
legislativas o en las discusiones de las Cámaras en las que
se sustentó
la norma.
OCTAVO.- Recibidos los informes de
las autoridades y, al encontrarse debidamente instruido el procedimiento
en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II,
inciso c), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea
la invalidez del párrafo segundo de la fracción XI
del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por
su posible contradicción con
la Constitución Federal.
SEGUNDO.- A continuación, debe
analizarse si la acción de inconstitucionalidad fue promovida
oportunamente, por ser una cuestión de orden público
y estudio preferente.
El primer párrafo del artículo
60, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo
105 de la Constitución Federal, dispone:
"ARTICULO 60.- El plazo para
ejercitar la acción de "inconstitucionalidad será
de treinta días naturales "contados a partir del día
siguiente a la fecha en "que la ley o tratado internacional
impugnado sean "publicados en el correspondiente medio oficial.
Si "el último día del plazo fuese inhábil,
la demanda "podrá presentarse el primer día hábil
siguiente…”.
Conforme al artículo transcrito,
el cómputo respectivo debe efectuarse a partir del día
siguiente al en que se publique el Decreto que contenga la norma
que se impugne.
El Decreto que contiene la reforma
al párrafo segundo de la fracción XI del artículo
109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se publicó en
el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre
de dos mil dos; por lo tanto, el plazo para promover la acción
de que se trata, transcurrió del martes treinta y uno del
citado mes y año, al miércoles veintinueve de enero
de dos mil tres.
En el caso, la acción de inconstitucionalidad
se recibió en la Oficina de Certificación Judicial
y Correspondencia de este Alto Tribunal el miércoles veintinueve
de enero de dos mil tres, como se desprende del sello estampado
a fojas veintitrés vuelta del expediente, es decir, el último
día del plazo legal.
En tales condiciones y en atención
a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria
que rige la materia, debe considerarse que la acción fue
promovida oportunamente.
No es obstáculo para arribar
a la anterior conclusión, el argumento esgrimido por la Cámara
de Senadores, en el sentido de que el contenido y sustancia del
precepto legal cuya invalidez se solicita, proviene de la reforma
a la Ley del Impuesto Sobre la Renta que entró en vigor el
primero de enero de dos mil dos, puesto que, para el año
dos mil tres, el Congreso de la Unión sólo llevó
a cabo una interpretación auténtica y precisó
el alcance de este precepto legal, es decir, especificó a
quiénes iba dirigida la exención de impuestos, al
disponer que “... trabajadores sujetos a condiciones generales
de trabajo, de la Federación
y de las Entidades Federativas...”; de tal suerte que la acción
de inconstitucionalidad debió haberse presentado dentro del
plazo de treinta días siguientes a la publicación
de esta reforma legal y, al no hacerlo así, debe sobreseerse.
En efecto, con independencia de que
la disposición legal cuya invalidez se solicita a través
de la presente vía, constituya o no una interpretación
legislativa o una reforma legal, debe precisarse que, basta con
que el texto de una disposición legal sufra alguna modificación
de su contenido, esencia y efectos, para que sea susceptible de
cuestionarse a través de la acción de inconstitucionalidad,
ya que es a través de esta vía en la que se puede
analizar si esa modificación al texto legal es o no contraria
a la Constitución Federal; por tanto, la acción deberá
presentarse dentro del plazo que para tal efecto prevé el
artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y
II del Artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, dentro de los treinta
días naturales contados a partir del día siguiente
al de la publicación oficial de esa modificación y
no a partir de la publicación del texto original, por lo
que resulta infundado el motivo de sobreseimiento argumentado por
la Cámara de Senadores.
TERCERO.- Es procedente analizar ahora
la legitimación de la parte promovente, por ser un presupuesto
indispensable para promover la acción.
El artículo 105, fracción
II, inciso c), de la Constitución Federal, dispone:
"ARTICULO 105.- La Suprema Corte
de Justicia de "la Nación conocerá, en los términos
que señale la "Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:...
"II.- De las acciones de inconstitucionalidad
que "tengan por objeto plantear la posible "contradicción
entre una norma de carácter general "y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad
podrán "ejercitarse, dentro de los treinta días
naturales "siguientes a la fecha de publicación de la
norma, "por:...
"c) El Procurador General de
la República, en "contra de leyes de carácter
federal, estatal y del "Distrito Federal, así como de
tratados "internacionales celebrados por el Estado "Mexicano;..”.
De la disposición constitucional
transcrita se desprende que el Procurador General de la República
puede promover la acción de inconstitucionalidad en leyes
de carácter federal, como es el caso de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, que fue expedida por el Congreso de la Unión
en uso de las facultades que le confiere la fracción VII
del artículo 73 de la Constitución Federal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis
jurisprudencial plenaria número P./J. 98/2001, consultable
en la página ochocientos veintitrés del Tomo XIV,
correspondiente a septiembre de dos mil uno, Novena Epoca del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:
"ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.
EL "PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA "TIENE LEGITIMACION
PARA IMPUGNAR "MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES "O
DEL DISTRITO FEDERAL, ASI COMO "TRATADOS INTERNACIONALES.-
El artículo 105, "fracción II, inciso c), de
la Constitución Política de "los Estados Unidos
Mexicanos faculta al "Procurador General de la República
para "impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de "inconstitucionalidad,
leyes de carácter federal, "estatal o del Distrito Federal,
así como tratados "internacionales, sin que sea indispensable
al "efecto la existencia de agravio alguno, en virtud "de
que dicho medio de control constitucional se "promueve con
el interés general de preservar, de "modo directo y
único, la supremacía "constitucional, a fin de
que la Suprema Corte de "Justicia de la Nación realice
un análisis abstracto "de la constitucionalidad de la
norma. En otras "palabras, no es necesario que el Procurador
"General de la República resulte agraviado o "beneficiado
con la norma en contra de la cual "enderece la acción
de inconstitucionalidad ni que "esté vinculado con la
resolución que llegue a "dictarse, pues será
suficiente su interés general, "abstracto e impersonal
de que se respete la "supremacía de la Carta Magna”.
CUARTO.- Al no existir causa de improcedencia
o motivo de sobreseimiento alguno planteada
por las partes o que advierta este Alto Tribunal, diverso al ya
analizado, se pasa al estudio de la cuestión fundamental
controvertida.
QUINTO.- De la lectura integral de
la demanda, se desprende que los conceptos de invalidez planteados
por la parte promovente se hacen consistir, en síntesis:
a) Que la reforma al párrafo
segundo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley
del Impuesto Sobre
la Renta, es violatoria del principio de equidad tributaria consagrado
en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Federal, al establecer que los trabajadores sujetos a condiciones
generales de trabajo al servicio de la Federación y de las
Entidades Federativas no pagarán el impuesto relativo por
los ingresos que perciban por concepto de gratificaciones anuales,
aguinaldo y prima vacacional, entre otros, de tal forma que otorga
a esos servidores públicos un privilegio del que no gozan
los demás trabajadores, traduciéndose en un beneficio
a favor de un sector de contribuyentes determinado, sin que exista
justificación alguna, esto es, otorga un trato desigual a
los iguales, toda vez que tal exención se restringe a treinta
y quince días de salario mínimo por la obtención
de los mismos ingresos respecto de los demás trabajadores,
estableciendo un régimen fiscal de exención distinto
para los trabajadores sujetos a condiciones generales de trabajo
al servicio de la Federación y de las Entidades Federativas,
al que le corresponde a los demás servidores públicos
y trabajadores
del País.
b) Que las condiciones generales de
trabajo a que alude la disposición legal cuya invalidez se
solicita, sólo regula las relaciones laborales para determinados
servidores públicos, pero no implica una diferencia jurídica
relevante para efectos fiscales, pues no denotan una idoneidad tributaria,
ya que la Ley del Impuesto Sobre la Renta no establece dos categorías
distintas de contribuyentes en este rubro; además, que del
contenido de la norma cuestionada no se advierte la existencia de
bases objetivas que justifiquen un tratamiento especial para los
trabajadores sujetos a las citadas condiciones generales de trabajo.
c) Que como consecuencia de la violación
constitucional aludida, también se conculca el principio
de supremacía constitucional previsto en el artículo
133 de la Constitución Federal, toda vez que la norma general
cuya invalidez se solicita, se encuentra en un nivel jerárquico
inferior a la Constitución y por ello debe sujetarse a lo
en ella preceptuado, lo que no ocurrió en la especie, dado
que rompe con el principio de equidad tributaria consagrado en la
fracción IV del artículo 31 constitucional.
Por encontrarse estrechamente vinculados
entre sí los conceptos de invalidez sintetizados, se estudiarán
en forma conjunta.
El artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, prevé:
"ARTICULO 31.- Son obligaciones
de los "mexicanos:
"(...)
"IV.- Contribuir para los gastos
públicos, así de la "Federación, como
del Distrito Federal o del Estado "y Municipios en que residan,
de la manera "proporcional y equitativa que dispongan las "leyes”.
En el precepto constitucional reproducido
se consagra, entre otros principios, el de equidad tributaria, el
cual ha sido definido por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, medularmente, como la igualdad
ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un
mismo tributo; los que, en consecuencia, deben recibir un mismo
trato, lo que a su vez implica que las normas tributarias deben
tratar de manera desigual a los que se encuentren en una situación
diversa.
El principio de equidad obliga a que
no exista distinción entre situaciones tributarias que pueden
considerarse iguales, sin que haya, para esto, una justificación
objetiva y razonable. El valor superior que persigue el principio
de equidad consiste en evitar que existan normas que, destinadas
a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan
desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un
trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos
iguales sobre sujetos que se ubican en
situaciones dispares.
Los conceptos referidos, han sido
establecidos en la tesis jurisprudencial P./J. 24/2000, consultable
en la página treinta y cinco, Tomo XI, correspondiente a
marzo de dos mil, Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:
"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD
"TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTICULO 31, "FRACCION IV,
CONSTITUCIONAL.- De una "revisión a las diversas tesis
sustentadas por esta "Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en torno "al principio de equidad tributaria previsto por el
"artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Federal, "necesariamente se llega a la conclusión de
que, en "esencia, este principio exige que los "contribuyentes
de un impuesto que se encuentran "en una misma hipótesis
de causación, deben "guardar una idéntica situación
frente a la norma "jurídica que lo regula, lo que a
la vez implica que "las disposiciones tributarias deben tratar
de "manera igual a quienes se encuentren en una "misma
situación y de manera desigual a los "sujetos del gravamen
que se ubiquen en
una "situación diversa, implicando, además, que
para "poder cumplir con este principio el legislador no "sólo
está facultado, sino que tiene obligación de "crear
categorías o clasificaciones de "contribuyentes, a condición
de que éstas no sean "caprichosas
o arbitrarias, o creadas para hostilizar "a determinadas clases
o universalidades de "causantes, esto es, que se sustenten
en bases "objetivas que justifiquen el tratamiento diferente
"entre una y otra categoría, y que pueden "responder
a finalidades económicas o sociales, "razones de política
fiscal o incluso extrafiscales”.
Así, para cumplir con el principio
de equidad tributaria, el legislador no sólo está
facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías
o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas
no sean caprichosas o arbitrarias, sino que se sustenten en bases
objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra
categoría, y que pueden responder a finalidades económicas
o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.
Bajo este contexto, se pasa al análisis
del artículo 109, fracción XI, párrafo segundo
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuya invalidez se solicita
y, para tal efecto, resulta conveniente reproducir en forma completa
dicha fracción, la cual prevé:
"ARTICULO 109.- No se pagará
el impuesto sobre la "renta por la obtención de los
siguientes ingresos: "(...)
"XI.- Las gratificaciones que
reciban los "trabajadores de sus patrones, durante un año
de "calendario, hasta el equivalente del salario mínimo
"general del área geográfica del trabajador elevado
"a 30 días, cuando dichas gratificaciones se "otorguen
en forma general; así como las primas "vacacionales
que otorguen los patrones durante el "año de calendario
a sus trabajadores en forma "general y la participación
de los trabajadores en "las utilidades de las empresas, hasta
por el "equivalente a 15 días de salario mínimo
general "del área geográfica del trabajador,
por cada uno "de los conceptos señalados. Tratándose
de "primas dominicales hasta por el equivalente de un "salario
mínimo general del área geográfica del "trabajador
por cada domingo que se labore.
"En el caso de los trabajadores
sujetos a "condiciones generales de trabajo, de la "Federación
y de las Entidades Federativas, las "gratificaciones que se
otorguen anualmente o con "diferente periodicidad a la mensual,
en cualquier "momento del año calendario, de conformidad
con "las actividades y el servicio que desempeñen, "siempre
y cuando sean
de carácter general, "incluyendo, entre otras, al aguinaldo
y a la prima "vacacional.
"Por el excedente de los ingresos
a que se refiere "esta fracción se pagará el
impuesto en los "términos de este Título”.
De la disposición legal reproducida
se desprende lo siguiente:
a) En el párrafo primero se
otorga, a todos los trabajadores, una exención en el pago
del impuesto sobre la renta respecto de las gratificaciones que
reciban de sus patrones, durante un año de calendario; así
como de las primas vacacionales que en forma general se les otorgue
durante el mismo periodo y, de la participación de las utilidades
de la empresa; y, de primas dominicales.
b) En el párrafo segundo de
la disposición legal en comento, se otorga a los trabajadores
sujetos a condiciones generales de trabajo, de la Federación
y de las Entidades Federativas, una exención ilimitada en
el pago del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos que
reciban por concepto de gratificaciones que se otorguen anualmente
o con diferente periodicidad a la mensual, en cualquier momento
del año en calendario, siempre y cuando sean de carácter
general, incluyendo, entre otras, el aguinaldo y
la prima vacacional.
De lo anterior, puede advertirse que
en la disposición legal de referencia, se otorga una exención
ilimitada a los indicados trabajadores de la Federación y
de las Entidades Federativas respecto de los ingresos que obtengan
por concepto de gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional, restringiendo,
en el mismo orden, a treinta y quince días de salario mínimo
respectivamente, la exención concedida a los demás
trabajadores por la obtención de los mismos ingresos; es
decir, establece un régimen fiscal de exención distinto
a favor de los trabajadores al servicio del Estado.
Ahora bien, de un análisis
integral de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir
del primero de enero de dos mil tres, se desprende que contiene
siete Títulos, que son:
Título I.- Disposiciones Generales.
Título II.- De las Personas
Morales.
Título III.- Del Régimen
de las Personas Morales con Fines no Lucrativos.
Título IV.- De las Personas
Físicas.
Título V.- De los Residentes
en el Extranjero con Ingresos Provenientes de Riqueza Ubicada en
Territorio Nacional.
Título VI.- De los Territorios
con Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas Multinacionales.
Título VII.- De los Estímulos
Fiscales.
De manera general, en el Título
I se encuentran disposiciones aplicables tanto para personas morales
como para personas físicas y, en forma concreta, prevé
en sus diversos Títulos reglas específicas para el
sistema que deben observar los diversos sujetos pasivos obligados
al pago del impuesto correspondiente, atendiendo tanto a las características
especiales de cada una de estas categorías, como al tipo
de renta o ingreso que perciben.
En el caso a estudio, especial importancia
reviste aquellos ingresos sometidos a gravamen que establece el
Título IV de la Ley en comento, denominado “de las
Personas Físicas”, apartado que abarca de los artículos
106 a 176.
El sistema de tributación a
que se ha hecho alusión contiene disposiciones generales
y, a su vez, está dividido en once Capítulos, mismos
que se citan a continuación:
Capítulo I.- De los ingresos
por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado.
Capítulo II.- De los ingresos
por actividades empresariales y profesionales.
Capítulo III.- De los ingresos
por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal
de bienes inmuebles.
Capítulo IV.- De los ingresos
por enajenación de bienes.
Capítulo V.- De los ingresos
por adquisición de bienes.
Capítulo VI.- De los ingresos
por intereses.
Capítulo VII.- De los ingresos
por la obtención de premios.
Capítulo VIII.- De los ingresos
por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas
morales.
Capítulo IX.- De los demás
ingresos que obtengan las personas físicas.
Capítulo X.- De los requisitos
de las deducciones.
Capítulo XI.- De la declaración
anual.
En la parte relativa a las disposiciones
generales, el artículo 106 establece lo siguiente:
"ARTICULO 106.- Están
obligados al pago del "impuesto establecido en este Título,
las personas "físicas residentes en México que
obtengan "ingresos en efectivo, en bienes, devengado "cuando
en los términos de este Título señale, en "crédito,
en servicios en los casos que señale esta "Ley, o de
cualquier otro tipo. También están "obligados
al pago del impuesto, las personas "físicas residentes
en el extranjero que realicen "actividades empresariales o
presten servicios "personales independientes, en el país,
a través de "un establecimiento permanente, por los
ingresos "atribuibles a éste.
"Las personas físicas
residentes en México están "obligadas a informar,
en la declaración del "ejercicio, sobre los préstamos,
los donativos y los "premios, obtenidos en el mismo, siempre
que "éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan
"de $1’000,000.00.
"No se considerarán ingresos
obtenidos por los "contribuyentes, los rendimientos de bienes
"entregados en fideicomiso, en tanto dichos "rendimientos
únicamente se destinen a
fines "científicos, políticos o religiosos o
a los "establecimientos de enseñanza y a las "instituciones
de asistencia o de beneficencia, "señalados en la fracción
III del artículo 176 de esta "Ley, o a financiar la
educación hasta nivel "licenciatura de sus descendientes
en línea recta, "siempre que los estudios cuenten con
"reconocimiento de validez oficial.
"Cuando las personas tengan deudas
o créditos, en "moneda extranjera y obtengan ganancia
cambiaria "derivada de la fluctuación de dicha moneda,
"considerarán como ingreso la ganancia "denominada
conforme a lo previsto en el artículo "168 de esta Ley.
"Se considerarán ingresos
obtenidos por las "personas físicas, los que les correspondan
"conforme al Título III de esta Ley, así como
las "cantidades que perciban para efectuar gastos por "cuenta
de terceros, salvo que dichos gastos sean "respaldados con
documentación comprobatoria a "nombre de aquel por cuenta
de quien se efectúa el "gasto.
"Tratándose de ingresos
provenientes de fuente de "riqueza ubicada en el extranjero,
los "contribuyentes no los considerarán para los "efectos
de los pagos provisionales de este "impuesto, salvo lo previsto
en el artículo 113 de "esta Ley.
"Las personas físicas
residentes en el país que "cambien su residencia durante
un año de "calendario a otro país considerarán
los pagos "provisionales efectuados como pago definitivo del
"impuesto y no podrán presentar declaración "anual.
"Los contribuyentes de este Título
que celebren "operaciones con partes relacionadas, están
"obligados, para los efectos de esta Ley, a "determinar
sus ingresos acumulables y sus "deducciones autorizadas, considerando,
para esas "operaciones, los precios y montos de "contraprestaciones
que hubieran utilizado con o "entre partes independientes en
operaciones "comparables. En el caso contrario, las autoridades
"fiscales podrán determinar los ingresos "acumulables
y las deducciones autorizadas de los "contribuyentes, mediante
la determinación del "precio o monto de la contraprestación
en "operaciones celebradas entre partes relacionadas, "considerando,
para esas operaciones, los precios "y montos de contraprestaciones
que hubieran "utilizado partes independientes en operaciones
"comparables, mediante la aplicación de los "métodos
previstos en el artículo 216 de esta Ley, "ya sea que
éstas sean con personas morales "residentes en el país
o en el extranjero personas "físicas y establecimientos
permanentes en el país "de residentes en el extranjero,
así como en el caso "de las actividades realizadas a
través de "fideicomisos. Lo dispuesto en este párrafo
no es "aplicables a los contribuyentes que estén "obligados
al pago del impuesto de acuerdo a la "Sección III del
Capítulo II de este Título.
"Se considera que dos o más
personas son partes "relacionadas, cuando una participa de
manera "directa o indirecta en la administración, control
o "capital de la otra, o cuando una persona o grupo "de
personas participe, directa o indirectamente, en "la administración,
control o en el capital de dichas "personas, o cuando exista
vinculación entre ellas "de acuerdo con la legislación
aduanera.
"Cuando en este Título
se haga referencia a "Entidad Federativa, se entenderá
incluido al "Distrito Federal”.
Del precepto legal reproducido, se
establece quiénes son sujetos pasivos obligados al pago del
impuesto sobre la renta, dentro de los cuales se encuentran las
personas físicas residentes en México, asimismo dicha
disposición jurídica prevé que la base de esta
contribución serán los ingresos en efectivo, en bienes,
en crédito y en servicios que obtengan dichos contribuyentes,
los cuales según se infiere del contenido del Título
IV, concretamente son nueve diferentes conceptos: salarios, actividades
empresariales y servicios profesionales, arrendamiento de inmuebles,
enajenación de bienes, adquisición de bienes, intereses,
obtención de premios, dividendos y ganancias distribuidas
por personas morales y los demás ingresos que obtengan las
personas físicas.
No obstante lo anterior, no todos
los ingresos de las personas físicas son generadoras del
impuesto, ya que algunos de ellos gozan del beneficio de exención
total o parcialmente, tal como lo dispone el artículo 109
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que señala, entre
otros, los siguientes:
1. Prestaciones a trabajadores de
salario mínimo, cuando no excedan los límites señalados
en la legislación laboral.
Para los demás trabajadores,
los ingresos por tiempo extraordinario o de prestación de
servicios en días de descanso que no excedan los límites
de la legislación laboral estarán exentos hasta por
el 50%, siempre y cuando la remuneración no exceda de cinco
veces el salario mínimo por cada semana de servicio.
2. Indemnizaciones por riesgos o enfermedades.
3. Jubilaciones, pensiones y haberes
de retiro, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el
salario mínimo.
4. Reembolso de gastos médicos.
5. Prestaciones de seguridad social
que otorguen las instituciones públicas.
6. Subsidios por incapacidad, becas,
prestaciones de previsión social, la exención se limitará
cuando la suma de los ingresos por salarios y el monto de prestaciones
exceda de siete veces el salario mínimo, si excede sólo
se considerará exento el equivalente a un salario mínimo
anual o la cantidad que sumada a los ingresos por salarios sea igual
a siete anualidades de salario mínimo.
7. Entrega de aportaciones y rendimientos
de las subcuentas de vivienda.
8. Cajas y fondos de ahorro cuando
reúnan los requisitos de deducibilidad.
9. Cuotas de seguridad social.
10. Ingresos por primas de antigüedad,
retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, así
los retiros a cargo de la subcuenta de retiro, hasta por el equivalente
a noventa veces el salario mínimo.
11. Las gratificaciones que los trabajadores
reciban durante el año hasta treinta días de salario
mínimo, primas vacacionales hasta quince días de salario
mínimo, participación de utilidades hasta quince días
de salario mínimo, primas dominicales hasta un salario mínimo
por cada domingo trabajado.
Las gratificaciones, primas vacacionales
y aguinaldo de los trabajadores de la Federación y Entidades
Federativas estarán exentas en su totalidad.
12. Viáticos cuando sean erogados
en servicio del patrón y lo comprueben.
Por constituir el tema medular a estudio,
se procede a examinar, en particular, una de las categorías
de personas físicas sujetos del impuesto que establece la
ley, atendiendo, además, a la naturaleza de los ingresos
que perciben y que son aquellos obtenidos por salarios y en general
por la prestación de un servicio personal subordinado.
Así, el Capítulo I del
Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta versa sobre
los ingresos por salarios y en general por la prestación
de un servicio personal subordinado, dicho Capítulo comprende
de los artículos 110 a 119.
Para el caso que nos ocupa, merece
especial atención el artículo 110 del ordenamiento
jurídico antes citado, que prevé:
"ARTICULO 110.- Se consideran
ingresos por la "prestación de un servicio personal
subordinado, "los salarios y demás prestaciones que
deriven de "una relación laboral, incluyendo la participación
"de los trabajadores en las utilidades de las "empresas
y las prestaciones percibidas como "consecuencia de la terminación
de la relación "laboral. Para los efectos de este impuesto,
se "asimilan a estos ingresos los siguientes:
"I.- Las remuneraciones y demás
prestaciones, "obtenidas por los funcionarios y trabajadores
de "la Federación, de las Entidades Federativas y de
"los Municipios, aun cuando sean por concepto de "gastos
no sujetos a comprobación, así como los "obtenidos
por los miembros de las fuerzas "armadas.
"II.- Los rendimientos y anticipos,
que obtengan los "miembros de las sociedades cooperativas de
"producción, así como los anticipos que reciban
"los miembros de sociedades y asociaciones "civiles.
"III.- Los honorarios a miembros
de consejos "directivos, de vigilancia, consultivos o de "cualquier
otra índole, así como los honorarios a "administradores,
comisarios y gerentes generales.
"IV.- Los honorarios a personas
que presten "servicios preponderantemente a un prestatario,
"siempre que los mismos se lleven a cabo en las "instalaciones
de este último.
"(...)”.
Conforme al precepto legal transcrito,
se desprende que el sujeto pasivo señalado como obligado
al pago del impuesto es la persona física que presta un trabajo
personal y la base imponible está constituida por el importe
de los ingresos obtenidos durante el periodo de imposición,
que provengan de toda contraprestación cualquiera que sea
su denominación o naturaleza, pero que retribuya la prestación
de un servicio personal como consecuencia de una relación
laboral.
Asimismo, puede observarse que los
ingresos que se perciben de la prestación de un servicio
personal típicos, son los sueldos y los salarios, que son
a los que se refiere el párrafo primero del numeral en comento
y fracción I, toda vez que en estos supuestos existe una
relación de dependencia entre el titular de la retribución
y el empleador, en tanto que en las diversas fracciones II, III
y IV, se hace alusión a otros ingresos que se asimilan o
pueden equipararse a aquellos supuestos señalados en primer
término, pero que no existe propiamente una relación
de dependencia laboral con el patrón.
En este tenor, por lo que hace a los
trabajadores tanto de la iniciativa privada como de la Federación,
Entidades Federativas y Municipios, es posible considerar que son
sujetos del impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos con
motivo de la prestación de un servicio personal subordinado,
pues aquéllos derivan de la relación laboral, luego,
el régimen de tributación que en estos casos debe
observarse es el comprendido en este apartado.
Por tanto, desde el punto de vista
fiscal se considera que esta clase de ingresos sometidos a gravamen
son los salarios y cada una de las partes que lo integran, tales
como aguinaldo, ayuda para el transporte, bono de productividad,
gratificaciones; entre otras.
Atento a lo anterior, debe concluirse
que los trabajadores al servicio de la Federación y de las
Entidades Federativas, se encuentran en la misma hipótesis
de causación del impuesto, que los demás trabajadores
del país; y, por tanto, sí se ubican en un supuesto
genérico igual, dado que: a) son personas físicas
que obtienen ingresos, por tanto, se ubican en la hipótesis
normativa contenida en el artículo 1o., fracción I,
de la ley;
b) obtienen ingresos en efectivo; por ello, se ubican en la hipótesis
normativa establecida en el artículo 106 ya transcrito; c)
esos ingresos se encuentran regulados por el Capítulo I del
título IV de la ley, relativo a los ingresos por salarios
y en general por la prestación de un servicio personal subordinado;
d) obtienen el mismo tipo de ingreso, entre ellos, las gratificaciones;
e) experimentan la misma modificación patrimonial positiva,
al percibir ingresos derivados de gratificaciones de igual monto;
f) tienen derecho a realizar las mismas deducciones personales;
g) se encuentran obligados a pagar el impuesto mediante la retención
que efectúe quien paga su salario; y, h) están obligados
a presentar declaración anual en los mismos casos.
Así, debe concluirse que al
encontrarse en la misma hipótesis de causación, en
principio, deben encontrarse sometidos al mismo régimen tributario,
toda vez que la Ley del Impuesto Sobre la Renta no contempla, en
ninguno de sus apartados, un grupo o categoría especial en
la que hubiere ubicado
a los trabajadores al servicio del Estado y de las Entidades Federativas,
así como de los demás
trabajadores asalariados.
La interpretación anterior,
se encuentra contenida en las tesis jurisprudenciales números
P./J. 47/2002 y P./J. 49/2002, emitidas por este Tribunal Pleno,
visibles en las páginas nueve y ocho respectivamente, del
Tomo XVI, correspondiente a diciembre de dos mil dos, Novena Epoca
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo
tenor es el siguiente:
"RENTA. LOS TRABAJADORES TANTO
DE LA "INICIATIVA PRIVADA COMO DE LA FEDERACION, "LOS
ESTADOS Y MUNICIPIOS SON SUJETOS DEL "IMPUESTO RELATIVO, POR
LOS INGRESOS "OBTENIDOS CON MOTIVO DE LA PRESTACION "DE
UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO.- De "lo dispuesto en el título
IV, capítulo I, de la Ley del "Impuesto sobre la Renta,
vigente a partir del "primero de enero de dos mil dos,
se advierte que "el sujeto pasivo obligado al pago del tributo
"relativo es la persona física que presta un trabajo
"personal subordinado y que la base imponible "está
constituida por el importe de los ingresos "obtenidos durante
el periodo de imposición que "provengan de toda contraprestación,
cualquiera "que sea su denominación o naturaleza, pero
que "retribuya la prestación de un servicio personal
"subordinado como consecuencia de una relación "laboral
o asimilada a ella. En ese tenor, tanto los "trabajadores de
la iniciativa privada como los de "la Federación, las
entidades federativas y los "Municipios, son sujetos del impuesto
sobre la "renta por los ingresos obtenidos con motivo de la
"prestación de un servicio
personal subordinado, "con independencia de que en un caso
deriven de "una relación laboral (trabajador-patrón)
y, en el "otro, de una relación administrativa equiparada
a "la laboral (servidor público-Federación, Estado
o "Municipio), ya que si bien el origen de la relación
"es distinta, lo cierto es que, desde el punto de "vista
fiscal, se considera que
los ingresos "sometidos a gravamen son los salarios y sueldos,
"así como cada una de las partes que lo integran, "tales
como aguinaldo, ayuda para el transporte, "bono de productividad,
gratificaciones, entre "otras”.
"RENTA. LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.
SE "ENCUENTRAN EN UN PLANO DE IGUALDAD LOS "TRABAJADORES
QUE PRESTAN SU SERVICIO A "UN PATRON Y QUIENES LO HACEN AL
ESTADO.- "Aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la "Nación
ha establecido diferencias entre la relación "jurídica
de los patrones con sus trabajadores, por "una parte, y la
relación entre el Estado y sus "servidores, por la otra,
derivadas de su naturaleza "jurídica, ello trasciende
a la materia laboral y aun "a la competencia de los tribunales
que conocen "de las respectivas controversias, pero para "efectos
tributarios tales diferencias no existen. En "ese sentido,
del análisis integral de
la Ley del "Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del "primero
de enero de dos mil dos, se concluye que "los trabajadores
al servicio del Estado y de las "entidades federativas
se ubican en la misma "hipótesis de causación
del impuesto, establecida "en el artículo 110 de la
ley citada, que los demás "trabajadores asalariados,
por los ingresos que "perciben por concepto de salarios y en
general "por la prestación de un servicio personal "subordinado,
pues todos ellos experimentan "modificación patrimonial
positiva, al recibir "gratificaciones y tienen derecho a las
mismas "deducciones personales, por lo que, en principio, "deben
encontrarse sometidos al mismo régimen "tributario,
ya que la ley no prevé, en ninguno de "sus apartados,
un grupo o categoría especial en la "que hubiere ubicado
a los trabajadores al servicio "del Estado y de las entidades
federativas, con lo "que se confirma que éstos se encuentran,
"esencialmente, en igualdad frente a la ley "tributaria
en mención, con los demás trabajadores "asalariados”.
Conviene aclarar, que si bien es cierto
que los criterios jurisprudenciales referidos tuvieron origen en
diversos juicios de amparos y no en acciones de inconstitucionalidad,
también lo es, que en dichas tesis se contienen temas genéricos
relacionados directamente con el principio de equidad tributaria
en relación con la exención de impuestos prevista
en la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, y no respecto de cuestiones propias del medio de
control constitucional promovido, como podrían ser los efectos
de la sentencia, entre otros.
Por otra parte, no es obstáculo
para arribar a la conclusión alcanzada, la manifestación
hecha por la Cámara de Diputados al rendir informe en la
presente acción de inconstitucionalidad, en el sentido de
que la disposición legal cuestionada no transgrede el principio
de equidad tributaria, en virtud de que se da un trato igual a los
iguales, puesto que se otorgan los mismos beneficios a los trabajadores
que se rigen bajo el apartado A del artículo 123 constitucional,
quienes conforman una categoría de contribuyentes, diferente
a la que conforman los trabajadores que se rigen por el apartado
B del mismo precepto constitucional. Lo anterior, toda vez que de
acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos, si bien
el origen de la relación laboral es distinta, lo cierto es
que para efectos fiscales se considera que los ingresos que generan
el gravamen son los salarios y sueldos, así como cada una
de las partes que lo integran, de tal suerte que, conforme a la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, toda persona física que
obtenga ingresos con motivo de la prestación de un servicio
personal subordinado, se encuentran bajo el mismo régimen
tributario y, por tanto, debe contar con los mismos derechos y obligaciones
fiscales.
Así, del análisis integral
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a que se refieren las tesis
jurisprudenciales reproducidas, este Tribunal Pleno llegó
a la conclusión de que el párrafo segundo de la fracción
XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, es violatorio
del principio de equidad tributaria consagrado en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que contiene categorías
diferentes de contribuyentes, sin que se sustente en bases objetivas
que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría,
las que, como ya se dijo, pueden responder a distintos aspectos,
ya sea a finalidades económicas o sociales, razones de política
fiscal o incluso extrafiscales.
Tal criterio jurídico, se encuentra
sustentado en la tesis jurisprudencial número P./J. 50/2002,
consultable en la página seis del Tomo XVI, correspondiente
a diciembre de dos mil dos, Novena Epoca del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, que dice:
"RENTA. EL ARTICULO 109, FRACCION
XI, "PENULTIMO PARRAFO, DE LA LEY DEL "IMPUESTO RELATIVO,
ES VIOLATORIO DEL "PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL "OTORGAR
UN TRATO DISTINTO A LOS "TRABAJADORES DE LA FEDERACION Y DE
LAS "ENTIDADES FEDERATIVAS RESPECTO DE LOS "TRABAJADORES
AL SERVICIO DE LA INICIATIVA "PRIVADA.- El Tribunal Pleno de
la Suprema Corte "de Justicia de la Nación, en múltiples
criterios, ha "sostenido que el aludido principio constitucional
"radica, medularmente, en la igualdad ante la "misma ley
fiscal de todos los sujetos pasivos de "un mismo tributo, quienes,
en consecuencia, "deben recibir un mismo trato, lo que implica
que "las normas tributarias deben tratar de manera "igual
a quienes se encuentren en una misma "situación y de
manera desigual a los sujetos de "gravamen
que se ubiquen en una situación "diversa; en otros términos,
el principio de equidad "obliga
a que no exista distinción entre situaciones "tributarias
que pueden considerarse iguales, sin "que para ello haya una
justificación objetiva y "razonable, por lo que el valor
superior que "persigue consiste en evitar que existan normas
"que, destinadas a proyectarse
sobre situaciones "de igualdad de hecho, produzcan desigualdad
"como efecto de su aplicación, al generar un trato "distinto
en situaciones análogas o al propiciar "efectos iguales
sobre sujetos que se ubican en "situaciones dispares; además,
el propio Máximo "Tribunal de la República ha
sostenido que para "cumplir con el citado principio, el legislador
no "sólo está facultado, sino que tiene la obligación
"de crear categorías o clasificaciones de "contribuyentes
a condición de que éstas no sean "caprichosas
o arbitrarias, es decir,
que se "sustenten en bases objetivas que justifiquen el "tratamiento
diferente entre una y otra categoría, y "que pueden
responder a finalidades económicas o "sociales, razones
de política fiscal o incluso "extrafiscales. Acorde
con lo antes expuesto, el "artículo 109, fracción
XI, penúltimo párrafo, de la "Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente a partir "del primero de enero de dos
mil dos, viola el "principio de equidad tributaria consagrado
en el "artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política "de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar
una "exención ilimitada a los trabajadores al servicio
"de la Federación y de los Estados respecto de los "ingresos
que obtengan por concepto de "gratificaciones, aguinaldo y
prima vacacional, "restringiendo a treinta y quince días
de salario "mínimo, respectivamente, la exención
concedida a "los demás trabajadores asalariados por
la "obtención de los mismos ingresos, toda vez que "da
un trato distinto a sujetos del tributo que se "ubican en una
misma situación, es decir, "establece un régimen
fiscal de exención distinto "para los trabajadores al
servicio del Estado y de "las entidades federativas, sin que
exista en la "propia ley, en la exposición de motivos
o en los "dictámenes correspondientes de la discusión
de "dicha ley una justificación objetiva y razonable.
Lo "anterior se corrobora con el hecho de que ambos "tipos
de trabajadores son personas físicas que "obtienen ingresos,
en efectivo, regulados por el "capítulo I del título
IV de la ley citada, relativo a "los ingresos por salarios
y en general por la "prestación de un servicio personal
subordinado; "obtienen el mismo tipo de ingreso: "gratificaciones;
experimentan modificación "patrimonial positiva, al
percibir ingresos "derivados de gratificaciones y tienen derecho
a "las mismas deducciones personales, de manera "que al
encontrarse en la misma hipótesis de "causación,
en principio, deben estar sometidos al "mismo régimen
tributario, por lo que si la ley de la "materia no contempla,
en ninguno de sus "apartados, un grupo o categoría especial
en la "que hubiere ubicado a los trabajadores al servicio "del
Estado y de las entidades federativas, éstos se "encuentran,
esencialmente, en igualdad frente a la "ley tributaria, con
los demás trabajadores "asalariados”.
Ahora bien, el artículo 109,
fracción XI antes y después de su reforma establece:
ANTES
|
DESPUES
|
ARTICULO
109.- No se pagará el impuesto sobre la renta por
la obtención de los siguientes ingresos: (...)
XI.-
Las gratificaciones que reciban los trabajadores
de sus patrones, durante un ańo de calendario, hasta el equivalente
del salario mínimo general del área geográfica del trabajador
elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen
en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen
los patrones durante el ańo de calendario a sus trabajadores
en forma general y la participación de los trabajadores en
las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a
15 días de salario mínimo general del área geográfica del
trabajador, por cada uno de los conceptos seńalados. Tratándose
de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario
mínimo general del área geográfica del trabajador por cada
domingo que se labore.
En
el caso de los trabajadores al servicio de la Federación y
de las Entidades Federativas, las gratificaciones que se otorguen
anualmente o con diferente periodicidad a la mensual, en cualquier
momento del ańo calendario, de conformidad con las actividades
y el servicio que desempeńen, siempre y cuando sean de carácter
general, incluyendo, entre otras, al aguinaldo y a la prima
vacacional.
Por
el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción
se pagará el impuesto en los términos de este título. |
ARTICULO
109.- No se pagará el impuesto sobre la renta por
la obtención de los siguientes ingresos: (...)
XI.-
Las gratificaciones que reciban los trabajadores
de sus patrones, durante un ańo de calendario, hasta el
equivalente del salario mínimo general del área geográfica
del trabajador elevado a 30 días , cuando dichas gratificaciones
se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales
que otorguen los patrones durante el ańo de calendario a sus
trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente
a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del
trabajador , por cada uno de los conceptos seńalados.
Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente
de un salario mínimo general del área geográfica del
trabajador por cada domingo que se labore.
En
el caso de los trabajadores sujetos a condiciones generales
de trabajo , de la Federación y de las Entidades Federativas,
las gratificaciones que se otorguen anualmente o con diferente
periodicidad a la mensual, en cualquier momento del ańo calendario,
de conformidad con las actividades y el servicio que desempeńen,
siempre y cuando sean de carácter general, incluyendo, entre
otras, al aguinaldo y a la prima vacacional.
Por
el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción
se pagará el impuesto en los términos de este Título. |
Así, aun cuando el párrafo
segundo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, cuya invalidez se solicita, haya sufrido
una reforma, al adicionarse “...trabajadores sujetos a condiciones
generales de trabajo...”, tal circunstancia no implica que
las tesis jurisprudenciales reproducidas pierdan aplicabilidad,
tal y como lo argumenta la Cámara de Diputados del Congreso
de la Unión al rendir informe en esta vía, toda vez
que en el caso, subsisten los motivos que dieron origen a dichas
tesis, consistentes en que los trabajadores al servicio de la Federación
o de las Entidades Federativas, se ubican en un plan de desigualdad
frente a los demás trabajadores, en virtud de que los ingresos,
objeto del gravamen, provienen de la prestación de un servicio
personal subordinado, con independencia de la naturaleza jurídica
de la relación laboral; sin que para tal efecto exista en
la propia ley, en la exposición de motivos o en los dictámenes
correspondientes de la discusión de dicha ley una justificación
objetiva y razonable para tratarlos de manera diferente.
Por otra parte, como puede advertirse,
en la reforma al párrafo segundo de la fracción XI
del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se
suprimieron las palabras “al servicio” y, se introdujeron
las palabras “sujetos a condiciones generales de trabajo”;
circunstancia ésta que de ninguna forma purga la inconstitucionalidad
de esta disposición legal, dado que subsiste la conculcación
al principio de equidad tributaria consagrado en la fracción
IV del artículo 31 de la Constitución Federal, de
acuerdo con los criterios jurisprudenciales aludidos.
En efecto, la reforma legal cuya invalidez
se solicita, conserva la exención ilimitada a los servidores
públicos, dándoles un trato privilegiado y diferente
en relación con todos los demás trabajadores, sin
que existan bases objetivas que justifiquen la creación de
esas categorías tributarias, tal y como lo ha sostenido este
Alto Tribunal.
Lo anterior, se corrobora con la exposición
de motivos de la iniciativa de reforma legal, presentada en la Cámara
de Diputados el treinta de enero de dos mil dos, en la que se propuso
suprimir el párrafo segundo de la fracción XI del
artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con el
fin de que “...se eliminen los privilegios que gozan los funcionarios
públicos frente al resto de los trabajadores mexicanos”.
Propuesta que fue adoptada por la Comisión dictaminadora
correspondiente, según dictamen que se puso a discusión
en la Cámara de Diputados, en sesión del nueve de
diciembre del mismo año, la que se aprobó en sus términos;
sin embargo, en el dictamen formulado por la Comisión respectiva
de la Cámara de Senadores, se consideró que debía
continuar vigente la mencionada exención de impuesto a los
trabajadores de la Federación y de las Entidades Federativas,
limitándola a aquellos que se encuentran sujetos a condiciones
generales de trabajo, sin expresar los motivos por los cuales se
proponía esa reforma legal. El dictamen fue aprobado por
la Cámara revisora el doce de diciembre de dos mil dos.
Así, como lo ha sostenido este
Alto Tribunal, de la lectura integral de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, la exposición de motivos de su reforma, los dictámenes
de las comisiones legislativas y en sus discusiones, no permite
concluir la existencia de bases objetivas que justifiquen que los
servidores públicos se encuentren en un grupo o categoría
de contribuyentes diversa a la en que se encuentra el resto de los
trabajadores.
De lo hasta aquí expuesto y
siguiendo los criterios jurisprudenciales ya establecidos por este
Alto Tribunal, se concluye que el párrafo segundo de la fracción
XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre al Renta,
violenta el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción
IV del artículo 31 de la Constitución Federal, en
tanto que otorga un trato desigual y privilegiado a los servidores
públicos frente a todos los trabajadores del país,
no obstante que se encuentran en la misma condición tributaria,
por lo que debe declararse su invalidez con efectos generales a
partir de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial
de la Federación.
En atención a la conclusión
alcanzada, la reforma al párrafo segundo de la fracción
XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
al ser contraria al artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Federal, en vía de consecuencia también
transgrede el principio de supremacía constitucional consagrado
en el artículo 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, la supremacía de
la Constitución responde no sólo a que esta es la
expresión interna de la soberanía, sino también
a que, por serlo, está por encima de todas las leyes y de
todas las autoridades; es la ley que rige las leyes y que crea y
autoriza a las autoridades.
La Constitución, por el hecho
de serlo, goza del atributo de ser suprema. Para poder imperar requiere
estar por encima de toda institución jurídica, es
preciso que todo le sea inferior; lo que no lo es, de una u otra
forma, es parte de ella. En lo normativo a nada se le reconoce como
superior. Constituye, organiza, faculta, regula actuaciones, limita
y prohíbe. Esto va con su naturaleza.
El principio de supremacía
constitucional se establece en forma expresa en el artículo
133, que a la letra señala: “Esta "Constitución,
las leyes del Congreso de la Unión que "emanen de ella
y todos los tratados que estén de acuerdo "con la misma,
celebrados y que se celebren por el "Presidente de la República
con aprobación del Senado, "serán la Ley Suprema
de toda la Unión. Los jueces de cada "Estado se reglarán
a dicha Constitución, leyes y tratados a "pesar de las
disposiciones en contrario que pueda haber en "las Constituciones
o leyes de los Estados.”
Este principio consiste específicamente,
en la imposición de la Constitución Federal como la
norma de mayor importancia dentro del Estado de Derecho o del orden
jurídico mexicano.
Esto es, la Constitución es
superior a las leyes federales porque éstas, para formar
parte de la Ley Suprema, deben emanar de aquélla, es decir,
deben tener su fuente en la Constitución, lo mismo en cuanto
a los tratados que necesitan estar de acuerdo con ella.
En este sentido, si en el caso el
párrafo segundo de la fracción XI del artículo
109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta contraviene el principio
de equidad tributaria, al cual debe sujetarse toda norma general
tributaria, conforme lo establece la fracción IV del artículo
31 de la Constitución Federal, en consecuencia, también
se transgrede el principio de supremacía constitucional consagrado
en el artículo 133 de la propia Constitución, puesto
que no se sujetó a sus principios y postulados.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Es procedente y fundada
la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por
el Procurador General de la República.
SEGUNDO.- Se declara la invalidez
de la fracción XI, segundo párrafo, del artículo
109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el treinta de diciembre de
dos mil dos.
TERCERO.- Esta ejecutoria surtirá
plenos efectos, al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO.- Publíquese esta resolución
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así
como en el Diario Oficial de la Federación.
Notifíquese; haciéndolo
por oficio a las autoridades y, en su oportunidad, archívese
el expediente.
Así lo resolvió la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de
diez votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre
Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel, Juventino V. Castro
y Castro, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco
Alemán, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román
Palacios, Olga Sánchez Cordero, Juan N. Silva Meza y Presidente
Mariano Azuela Güitrón. La señora Ministra Olga
Sánchez Cordero manifestó que formulará voto
concurrente. No asistió el señor Ministro José
de Jesús Gudiño Pelayo, por estar disfrutando de vacaciones,
ya que integró la Comisión de Receso del Segundo Periodo
de Sesiones de dos mil dos. Fue ponente en este asunto el señor
Ministro Humberto
Román Palacios.
Firman los señores Ministros
Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que
autoriza y da fe.- Ministro Presidente, Mariano Azuela Güitrón.-
Rúbrica.- Ministro Ponente, Humberto Román Palacios.-
Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, José
Javier Aguilar Domínguez.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA
MINISTRA OLGA MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CORDERO DE GARCIA VILLEGAS,
RESPECTO DE LA EJECUTORIA DICTADA EL VEINTISIETE DE MAYO DE DOS
MIL TRES, EN LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD NUMERO 9/2003, PROMOVIDA
POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
Se disiente, en parte, del criterio
de la mayoría, por las mismas razones sustentadas por la
suscrita al resolverse los amparos en revisión números
170/2002, 233/2002, 241/2002, 373/2002 y 442/2002, de los cuales
derivaron las tesis jurisprudenciales que sirven de sustento al
criterio que ahora se adopta al resolverse la acción de inconstitucionalidad
número 9/2003.
Las razones señaladas se hicieron
consistir en lo siguiente:
"No convengo con el criterio
mayoritario en cuanto "considera que el artículo 109,
fracción XI, segundo "párrafo, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, "viola la garantía de equidad
tributaria, prevista en "el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución "General de la República,
por establecer que los "trabajadores al servicio de la Federación
y las "Entidades Federativas quedan exentos del pago "de
la contribución únicamente por los conceptos "relativos
a las gratificaciones que se otorguen con "diferente periodicidad
a la mensual, al aguinaldo y "a la prima vacacional, en atención
a las siguientes "consideraciones:
"El artículo 1o. constitucional,
consagra, en "términos generales, la garantía
de igualdad para la "aplicación de la Constitución
y las garantías que "de ella emanen, por su parte, el
artículo 31, "fracción IV, del propio ordenamiento
señala como "obligación de los mexicanos, contribuir
al gasto "público de manera proporcional y equitativa.
"Ahora bien, este Alto Tribunal
ha definido a la "equidad como el principio por virtud del
cual los "que se hallen dentro de una misma situación
"establecido por la ley, se encuentran obligados a "sufragar
un determinado tributo y los que están en "situación
jurídica diferente, no se encuentran "sujetos a esa
misma obligación tributaria, esto es, "la equidad implica
dar un trato igual a los iguales y "desigual a los desiguales.
"Lo anterior se desprende de
los criterios "jurisprudenciales sustentados por esta Suprema
"Corte de Justicia de la Nación, que a continuación
"se transcriben.
"Novena Epoca; Instancia: Pleno;
Fuente: "Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;
"Tomo: V; Junio de 1997; Tesis: P./J. 41/97; Página:
"43.
"‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS
ELEMENTOS.- El "principio de equidad no implica la necesidad
de "que los sujetos se encuentren, en todo momento y "ante
cualquier circunstancia, en condiciones de "absoluta igualdad,
sino que, sin perjuicio del "deber de los Poderes públicos
de procurar la "igualdad real, dicho principio se refiere a
la "igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos
los "gobernados de recibir el mismo trato que quienes "se
ubican en similar situación de hecho porque la "igualdad
a que se refiere el artículo 31, fracción IV, "constitucional,
lo es ante la ley y ante la aplicación "de la ley. De
lo anterior derivan los siguientes "elementos objetivos, que
permiten delimitar al "principio de equidad tributaria: a)
no toda "desigualdad de trato por la ley supone una "violación
al artículo 31, fracción IV, de la "Constitución
Política de los Estados Unidos "Mexicanos, sino que
dicha violación se configura "únicamente si aquella
desigualdad produce "distinción entre situaciones tributarias
que "pueden considerarse iguales sin que exista para "ello
una justificación objetiva y razonable; b) a "iguales
supuestos de hecho deben corresponder "idénticas consecuencias
jurídicas; c) no se "prohíbe al legislador contemplar
la desigualdad de "trato, sino sólo en los casos en
que resulta "artificiosa o injustificada la distinción;
y d) para "que la diferenciación tributaria resulte
acorde con "las garantías de igualdad, las consecuencias
"jurídicas que resultan de la ley, deben ser "adecuadas
y proporcionadas, para conseguir el "trato equitativo, de manera
que la relación entre la "medida adoptada, el resultado
que produce y el fin "pretendido por el legislador, superen
un juicio de "equilibrio en sede constitucional’.
"Novena Epoca; Instancia: Pleno;
Fuente: "Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;
"Tomo: V; Junio de 1997; Tesis: P./J. 42/97; Página:
"36.
"‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA
QUE LAS "NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A "SITUACIONES
ANALOGAS O UNO IGUAL A "PERSONAS QUE ESTAN EN SITUACIONES "DISPARES.-
El texto constitucional establece que "todos los hombres son
iguales ante la ley, sin que "pueda prevalecer discriminación
alguna por razón "de nacimiento, raza, sexo, religión
o cualquier otra "condición o circunstancia personal
o social; en "relación con la materia tributaria, consigna
"expresamente el principio de equidad para que, "con carácter
general, los Poderes públicos tengan "en cuenta que
los particulares que se encuentren "en la misma situación
deben ser tratados "igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme
a "estas bases, el principio de equidad se configura "como
uno de los valores superiores del "ordenamiento jurídico,
lo que significa que ha de "servir de criterio básico
de la producción "normativa y de su posterior interpretación
y "aplicación. La conservación de este principio,
sin "embargo, no supone que todos los hombres sean "iguales,
con un patrimonio y necesidades "semejantes, ya que la propia
Constitución Política "de los Estados Unidos
Mexicanos acepta y "protege la propiedad privada, la libertad
"económica, el derecho a la herencia y otros "derechos
patrimoniales, de donde se reconoce "implícitamente
la existencia de desigualdades "materiales y económicas.
El valor superior que "persigue este principio consiste, entonces,
en "evitar que existan normas que, llamadas a "proyectarse
sobre situaciones de igualdad de "hecho, produzcan como efecto
de su aplicación la "ruptura de esa igualdad al generar
un trato "discriminatorio entre situaciones análogas,
o bien, "propiciar efectos semejantes sobre personas que "se
encuentran en situaciones dispares, lo que se "traduce en desigualdad
jurídica’.
"Así pues, la equidad
tributaria significa que los "contribuyentes de un mismo impuesto
deben "guardar una situación de igualdad frente a la
"norma jurídica que lo establece y regula, por lo "que
han de recibir el mismo trato en lo referente a "dicho impuesto,
resultando por consiguiente que, "aunado al principio de proporcionalidad
tributaria "-en virtud del cual los impuestos deben ajustarse
"a la capacidad económica de quienes están "obligados
a pagarlos- la justicia tributaria "consagrada en la Constitución
fija su razón de ser "en las posibilidades económicas
de cada "contribuyente, debiéndose tratar por consiguiente
"igual a iguales condiciones de capacidad "económica
y, contrariamente, desigual a "condiciones de capacidad económica
disímiles. "De lo anterior resulta que dicha capacidad,
"consistente en la adecuación de la aptitud objetiva
"para concurrir a las cargas públicas, debe llevar a
"la igualdad en el tratamiento de los contribuyentes "potenciales,
es decir, a que la justicia se produzca "en cada caso particular
alcanzándose por "antonomasia la equidad tributaria
consagrada en "el texto constitucional.
"Sentado el alcance de la garantía
de equidad "tributaria, debe decirse que el legislador cuenta
"con plena libertad para el establecimiento de "contribuciones,
cuyo único límite es el respeto a "los principios
constitucionales que han sido "desarrollados, esto es, el establecimiento
de "contribuciones constituye el ejercicio de la "potestad
tributaria, así, el que tiene el poder de "gravar, tiene
el poder de no gravar, de gravar de "diversa manera y de desgravar,
siempre en "respeto de los márgenes constitucionales.
"Octava Epoca; Instancia: Pleno;
Fuente: Apéndice "de 1995; Tomo I, Parte SCJN; Tesis:
99; Página: "109.
"‘CONTRIBUCIONES, OBJETO
DE LAS. EL "LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO, "SIEMPRE
QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE "ESTABLECE EL ARTICULO 31, FRACCION
IV, DE "LA CONSTITUCION.- Es inexacto que el artículo
"31, fracción IV, de la Constitución, al otorgar
al "Estado el poder tributario, establezca que el objeto "de
las contribuciones quede limitado a los "ingresos, utilidades
o rendimientos de los "contribuyentes, pues tan restringida
interpretación "no tiene sustento en esa norma constitucional,
"que otorga plena libertad al legislador para elegir "el
objeto tributario, con tal de que respete los "principios de
proporcionalidad, equidad y "destino’.
"Bajo esa tesitura, las exenciones
establecidas por "el legislador también tienen que atender
a los "principios contenidos en los artículos 13 y 31,
"fracción IV, de la Constitución Federal, pues
"también deben observar los principios de "generalidad
y un esquema de igualdad de las "cargas tributarias que pesan
sobre los "particulares, para lo cual es necesario que el "legislador,
al crear el supuesto generador de la "obligación tributaria,
no se conduzca con fines "discriminatorios (por ejemplo, por
motivos de "raza, religión o sexo), ni caprichosos o
arbitrarios, "sino conforme a criterios objetivos con relevancia
"y significación frente al objeto y fin de la ley "tributaria.
"Séptima Epoca; Instancia:
Pleno; Fuente: "Apéndice de 1995; Tomo I, Parte SCJN;
Tesis: 164; "Página: 166.
"‘IMPUESTOS, EXENCION DE.
ES "CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE "CONSIDERANDO LA
SITUACION OBJETIVA DE "LAS PERSONAS EXENTAS. (DECRETO NUMERO
"200 DEL ESTADO DE SINALOA).- Es "constitucional la exención
de impuestos cuando "se establece considerando la situación
objetiva de "las personas exentas (no así cuando la
exención "se hace en atención a las características
"individuales de las personas, estimándose sus "características
personalísimas), en atención a la "situación
jurídica abstracta prevista en la ley, la "cual contempla
elementos objetivos para "establecer excepciones en el pago
de los "impuestos. Por tales razones, es constitucional el
"Decreto número 200 del Estado de Sinaloa, que en "el
artículo 150 exime del pago del impuesto, entre "otras
personas, a los agentes consulares "extranjeros, a los miembros
de delegaciones "científicas, a las personas de nacionalidad
"extranjera, a los empleados públicos federales, del
"Estado o de los Municipios, que reciban "gratificaciones
de fin de año. Interpretando en "forma sistemática
el artículo 28 constitucional y el "artículo
13 de su reglamento, se obtiene la "conclusión de que
la prohibición contenida en el "primero de ellos respecto
de la exención de "impuestos, debe entenderse en el
sentido de que "ésta se prohíbe cuando tiende
a favorecer "intereses de determinada o determinadas "personas,
y no cuando la exención de impuestos "se otorga considerando
situaciones objetivas en "que se reflejan intereses sociales
o económicos "en favor de una categoría de sujetos’.
"Ahora bien, el análisis
de la constitucionalidad y "específicamente de la equidad
de cada "contribución, debe hacerse tomando en "consideración
sus particularidades.
"Al respecto, resulta relevante
para el tema en "cuestión lo establecido en Título
IV, de la Ley del "Impuesto Sobre la Renta, relativo a las
Personas "Físicas, específicamente en el primer
párrafo del "artículo 106 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, "que dice:
"‘ARTICULO 106.- Están
obligadas al pago del "impuesto establecido en este Título,
las personas "físicas residentes en México que
obtengan "ingresos en efectivo, en bienes, en crédito,
en "servicios en los casos que señale esta Ley, o de
"cualquier otro tipo. También están obligadas
al "pago del impuesto, las personas físicas residentes
"en el extranjero que realicen actividades "empresariales
o presten servicios personales "independientes, en el país,
a través de un "establecimiento permanente, por los
ingresos "atribuibles a éste’.
"El precepto transcrito establece
la obligación "fiscal de las personas físicas
que obtengan "ingresos de pagar el impuesto sobre la renta.
"Dentro de este mismo apartado
de la ley se "establecen los supuestos en los que no se pagará
"el impuesto sobre la renta por la obtención de los
"ingresos que enumera el artículo 109, dentro del "que
se encuentra la fracción XI, que en el primer "párrafo
establece una exención parcial para los "trabajadores
en relación con los ingresos que "reciban de sus patrones
por las gratificaciones "otorgadas en forma general durante
un año de "calendario, hasta el equivalente del salario
mínimo "general del área geográfica del
trabajador elevado "a 30 días; las primas vacacionales
otorgadas en "forma general durante el año de calendario,
hasta "por el equivalente a 15 días de salario mínimo
"general del área geográfica del trabajador;
la "participación de los trabajadores en las utilidades
"de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días
"de salario mínimo general del área geográfica
del "trabajador y las primas dominicales, hasta por el "equivalente
de un salario mínimo general del área "geográfica
del trabajador por cada domingo que "se labore’.
"Por su parte, en el segundo
párrafo se establece "una exención total tratándose
de los trabajadores "al servicio de la Federación y
de las entidades "federativas, en relación con los ingresos
que "obtengan derivados de las gratificaciones que se "otorguen
anualmente o con diferente periodicidad "a la mensual, en cualquier
momento del año "calendario, de conformidad con las
actividades y "el servicio que desempeñen, siempre que
sean de "carácter general, incluyendo, entre otras,
el "aguinaldo y la prima vacacional.
"Por otro lado, el artículo
123 constitucional "establece las bases que rigen en materia
de "trabajo. Se divide en dos apartados, el primero, "rige
lo relativo a las relaciones de trabajo en "general, por su
parte, el apartado B, se ocupa de "las relaciones entre los
Poderes de la Unión, el "Gobierno del Distrito Federal
y sus trabajadores.
"Del texto constitucional se
pueden desprender las "siguientes situaciones:
"La relación de trabajo
relativa al apartado A, del "precepto en comento, surge y se
rige por la "voluntad de las partes, teniendo como límite
tan "sólo las normas mínimas que se establecen
a "favor de los trabajadores en la materia, por el "contrario,
la relación del Estado y sus "trabajadores, nace con
motivo de un acto de "designación que tiene que atender
a los principios "mínimos que señala la Constitución,
en las "fracciones VII y VIII, del apartado B, en comento,
"esto es, a través de sistemas que permitan "apreciar
los conocimientos y aptitudes de los "aspirantes.
"En el apartado A, el contenido
del trabajo es "determinado por las partes contratantes, en
tanto "que en los trabajadores del apartado B, el "desarrollo
de la función está determinada por "ordenamientos
legales y reglamentarios que "deben acatarse obligatoriamente,
incluso, en el "caso de inobservancia de esos ordenamientos
se "instaura un procedimiento administrativo para "determinar
la responsabilidad en que se hubieran "incurrido.
"Las expresiones terminación,
suspensión y "rescisión tienen diversas connotaciones,
así, se "observa que tratándose de trabajadores
regidos "por el apartado A del artículo 123 constitucional,
"tienen acción para demandar la rescisión de
la "relación laboral por causas imputables al patrón,
"prerrogativa de la que no gozan los trabajadores al "servicio
del Estado, pues la relación es de diversa "naturaleza,
ya que en este supuesto ésta sólo "puede darse
por concluida por término del "nombramiento, renuncia
o por cese.
"Los trabajadores del apartado
B tienen "prerrogativas adicionales de rango constitucional
"en materia de seguridad social, como lo son el "establecimiento
de centros para vacaciones y "recuperación, tiendas
económicas para beneficio "de los trabajadores y sus
familiares, habitaciones "baratas en arrendamiento o venta.
"En atención a lo anterior,
también son diversas las "leyes reglamentarias que las
regulan, al igual que "las autoridades que conocen de las controversias
"que se suscitan con motivo de las relaciones "laborales
regidas por cada uno de los apartados, "así como los
organismos que tienen a su cargo la "materia de seguridad social.
"En relación con los ingresos,
rubro que reviste la "relevancia para el presente estudio,
ya que es el "objeto gravado en la Ley del Impuesto Sobre la
"Renta, se observa que todos los trabajadores "tienen
como nota en común que perciben un "salario.
"Sin embargo, tratándose
de los trabajadores del "apartado A, éstos son fijados
convencionalmente, "lo que puede atender a diversos factores,
los "cuales inciden directamente en el monto que lo "integra.
"Por su parte, los salarios de
los trabajadores al "servicio del Estado son fijados en el
presupuesto "respectivo, sin que su cuantía pueda ser
"disminuida durante la vigencia de éstos.
"En mérito de lo anterior,
las diversas prestaciones "que se otorgan a los trabajadores
del apartado A, "e incluso el monto del salario, puede verse
"disminuido o aumentado atendiendo a la voluntad "de los
contratantes, por el contrario, el salario de "los trabajadores
al servicio del Estado es el que se "ha destinado específicamente
en el presupuesto "para ese efecto. Tocante a lo anterior,
es relevante "resaltar que en tanto que la Ley Federal de "Trabajo,
reglamentaria del apartado A, del artículo "123 constitucional
establece mínimos en cuanto al "monto de las prestaciones
que debe recibir un "trabajador, las cuales pueden verse "incrementadas
sin más limitación que la voluntad "del patrón,
la Ley Federal de los Trabajadores al "Servicio del Estado,
reglamentaria del apartado B, "del precepto constitucional
en comento, estatuye "montos fijos, los cuales tienen que estar
"establecidos indefectiblemente en el presupuesto "respectivo.
"Además, los ingresos
de los trabajadores del "apartado A, pueden verse incrementados
con "motivo del reparto de utilidades a que tiene "derecho,
prerrogativa de la que no disfrutan los "trabajadores al servicio
del Estado.
"Bajo esa tesitura, es dable
concluir que la "naturaleza de la relación de los trabajadores
al "servicio del Estado es diversa a la que revisten los "trabajadores
regulados por el apartado A del "artículo 123 constitucional,
asimismo, estas dos "categorías de trabajadores no se
encuentran en un "plano de igualdad porque aun los ingresos,
"prestaciones, derechos y obligaciones que "derivan de
la relación es disímil en uno y en otro "caso,
resaltando las particularidades que les son "impresas por la
Carta Magna, y las leyes que la "reglamentan.
"Ahora bien, el Capítulo
I, del Título IV de la Ley del "Impuesto Sobre la Renta
regula los ingresos por "salarios y en general por la prestación
de un "servicio personal subordinado que perciban las "personas
físicas, respecto a lo cual, tiene "relevancia lo preceptuado
en el artículo 110, "párrafo primero, y fracción
I que establece la regla "general en relación con lo
que debe considerarse "ingresos por la prestación de
un servicio personal "subordinado, seguidamente señala
que se "'asimilan’ a esos ingresos las remuneraciones
y "demás prestaciones obtenidas por los "funcionarios
y trabajadores de la Federación, de "las Entidades Federativas
y de los municipios, así "como por los miembros de las
fuerzas armadas.
"Lo anterior evidencia que el
legislador reconoció "que las categorías de sujetos
en estudio son "diversas, pues no se encuentran en un plano
de "igualdad, consiguientemente, en uso de la "potestad
tributaria que reviste, hace una ficción "legal y señala
que las remuneraciones y demás "prestaciones obtenidas
por los funcionarios y "trabajadores al servicio del Estado
se asimilarán a "los ingresos por la prestación
de un servicio "personal subordinado, lo que justifica el "subsecuente
trato dispar que se otorga a esas "categorías de sujetos
en el precepto impugnado, "pues existe una diferencia objetiva
desde el "enunciado que establece la relación tributaria.
"Lo anterior significa que se
trata de sujetos que se "encuentran en diversas hipótesis
de causación, "por lo que es válido y justificado
el trato diverso, "lo que se traduce, en la materia, en que
se les "impongan diversas cargas tributarias, "exentándoles
del pago del impuesto en cuestión "cuando el ingreso
provenga de gratificaciones, "como lo pueden ser el aguinaldo
y la prima "vacacional, entre otros, lo que de modo alguno
"vulnera el principio
de equidad.
"En efecto, en el texto reclamado
el legislador "reconoció diferencias contributivas de
rango "constitucional entre ambas categorías de sujetos,
"pues éstos se encuentran colocados en "situaciones
objetivamente distintas, lo que "amerita un tratamiento fiscal
diverso, pues como "quedó precisado, este Alto Tribunal,
ha sostenido "que la equidad tributaria es un principio "constitucional
que consiste en otorgar, por medio "de ley, un trato igual
a quienes se encuentran en "una misma situación jurídico-contributiva,
y un "trato desigual a los sujetos que se ubiquen en "hipótesis
o situaciones diversas.
"Atento a lo anterior, dado que
existe la necesidad "de que existan tratos desiguales para
quienes se "encuentran en hipótesis diversas, el Legislador
no "sólo no está facultado, sino obligado a crear
"varias categorías de contribuyentes como sea "necesario,
a condición de que éstas no sean "caprichosas
o arbitrarias; o bien que en su diseño "se advierta
que fueron creadas para hostilizar a "determinadas clases o
universalidades de "causantes.
"Ahora bien, esas categorías
diferenciadoras, "deben sustentarse necesariamente en bases
"objetivas que justifiquen el trato distinto entre "unos
y otros contribuyentes y pueden "establecerse por el Legislador
atendiendo a "finalidades económicas, sociales, de política
"fiscal, o incluso fines extrafiscales.
"Sobre las bases anteriores,
estimo necesario "destacar que la Ley del Impuesto Sobre la
Renta "vigente para el año 2002 claramente instituye
dos "categorías en materia de ‘Personas Físicas
que "tienen ingresos por Salarios, y en General que "Prestan
un Trabajo Personal Subordinado’.
"Los trabajadores al servicio
de patrones distintos "del Estado, y
"Los trabajadores al servicio
del Estado.
"La primer categoría se
reconoce por la ley federal "en comentario de manera implícita,
pero nítida, en "los siguientes artículos:
"ARTICULO 16.- En cuanto se refieren
al "tratamiento fiscal vinculado al cálculo de la "Participación
de los Trabajadores en las Utilidades "de las Empresas (PTU).
El Estado no reparte "utilidades, esta previsión es
propia de un sistema "que reconoce a los trabajadores cuyas
relaciones "laborales son regidas por el apartado A del "artículo
123 constitucional, donde no entran los "trabajadores al servicio
del Estado.
"ARTICULO 29, fracciones VII
y VIII.- En cuanto "reconocen que las personas morales pueden
"deducir, como apoyo a los trabajadores regidos "por el
apartado A del artículo 123 constitucional, "las aportaciones
para la creación o incremento de "reservas para fondos
de pensiones o jubilaciones "complementarias previstas en la
Ley del Seguro "Social y las cuotas patronales pagadas al IMSS
en "términos de la misma norma, inaplicable por regla
"general a los Trabajadores al Servicio del Estado.
"ARTICULO 32, fracción
I.- En cuanto reconoce, "como partida excepcionalmente deducible,
el pago "de contribuciones subsidiadas siempre y cuando "se
trate de las enteradas al Instituto Mexicano del "Seguro Social.
"ARTICULO 109, fracción
III.- En cuanto exenta del "pago del impuesto a las jubilaciones,
pensiones, "haberes de retiro, así como las pensiones
"vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de "la
subcuenta del seguro de retiro, o de la "subcuenta de retiro,
cesantía en edad avanzada y "vejez, previstas en la
Ley del Seguro Social, "inaplicable a los Trabajadores al Servicio
del "Estado.
"ARTICULO 109, fracción
VII.- En cuanto exenta las "aportaciones y sus rendimientos
provenientes de "la subcuenta de vivienda de la cuenta individual
"prevista en la Ley del Seguro Social.
"ARTICULO 109, fracción
X.- En cuanto exenta a los "trabajadores que obtengan ingresos
estando "sujetos a una relación laboral al momento de
la "separación, con cargo a la subcuenta del seguro
"de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en "edad
avanzada y vejez, prevista en la Ley del "Seguro Social, inaplicable
por regla general a los "trabajadores al servicio del Estado.
"ARTICULO 114.- En cuanto a que
para determinar "el monto del subsidio acreditable, deben "descontarse
en beneficio del trabajador, los útiles, "instrumentos
y materiales necesarios para la "ejecución del trabajo
a que se refiere la Ley "Reglamentaria del Apartado A del artículo123
"Constitucional, las cuotas patronales pagadas al "IMSS
y las aportaciones al INFONAVIT.
"ARTICULO 119.- En cuanto se
reconoce que los "trabajadores recibirán el crédito
al salario a "condición que estén inscritos en
el Instituto "Mexicano del Seguro Social, entre otros (Los
"trabajadores al servicio del Estado no reciben "crédito
al salario).
"ARTICULOS 180 y 181.- En cuanto
reconocen "como ingresos gravables, los salarios "provenientes
del trabajo prestado por personas "físicas que prestan
servicios en territorio nacional "independientemente de que
el patrón sea "extranjero, siempre y cuando cuente con
"establecimientos permanentes en México. Un "patrón
extranjero no puede ser
el Estado.
"ARTICULO 182.- Al referirse
a ingresos por "jubilaciones, pensiones, haberes de retiro,
"pensiones vitalicias u otras formas de retiro, "incluyendo
las provenientes de la subcuenta del "seguro de retiro o de
la subcuenta de retiro, "cesantía en edad avanzada y
vejez, previstas en la "Ley del Seguro Social. Las prestaciones
de "seguridad social de los trabajadores al servicio del "Estado,
no se rigen por la ley del IMSS sino por la "del ISSSTE.
"Por otro lado, la Ley del Impuesto
sobre la Renta, "reconoce la existencia de la diversa categoría
de "contribuyentes que son trabajadores al servicio "del
Estado, en los siguientes preceptos:
"ARTICULO 102.- En cuanto establece
las bases "para la tributación de la Federación,
los Estados, "los Municipios y las instituciones obligadas
a "entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de
"su remanente de operación, así como los "organismos
descentralizados, imponiéndose así, "un trato
fiscal distinto a los patrones de naturaleza "no oficial, que
trasciende al tratamiento de sus "trabajadores.
"ARTICULO 109, fracción
III.- En cuanto reconoce "como exención, en variante
distinta a los "trabajadores no gubernamentales, los ingresos
"provenientes de la cuenta individual
del ISSSTE.
"ARTICULO 109, fracción
III.- En cuanto exenta de "ISR la entrega de aportaciones y
rendimientos "provenientes de la cuenta individual de ahorro
"para el retiro prevista en la Ley del ISSSTE, de la "Ley
de ISSFAN, o del Fondo de la Vivienda para "los miembros del
activo del ejército.
"ARTICULO 109, fracción
X.- En cuanto exenta "respecto de los ingresos de los trabajadores
al "servicio del Estado provenientes de la cuenta "individual
del sistema de ahorro para el retiro en "términos de
la Ley del ISSSTE.
"El artículo 109, fracción
XI.- Es otro precepto que "acentúa la existencia de
categoría diversa con "relación a los trabajadores
no gubernamentales.
"ARTICULO 110.- En cuanto considera
ingresos por "salarios, los gastos no sujetos a comprobación
"que perciben los funcionarios y trabajadores de la "Federación
y de las Entidades, así como de los "municipios.
"ARTICULO 111.- En cuanto considera
ingresos en "servicios, los automóviles que se asignan
a los "funcionarios de la Federación, de las Entidades
"Federativas o de los Municipios, si acaso no "satisfacen
ciertos requisitos, inexigibles en casos "similares a los trabajadores
no gubernamentales.
"ARTICULO 114.- En la medida
que para determinar "el monto del subsidio acreditable se deben
"considerar las aportaciones efectuadas por el "patrón
al ISSSTE.
"Los anteriores artículos,
entre otros, parecen "demostrar la existencia de dos categorías
fiscales "distintas en el renglón de los trabajadores,
incluso "con una correspondencia directa al propio artículo
"123 constitucional; y también hay que destacar "que
esas diferencias normativas notables, no "fueron impugnadas
y por tanto constituyen "distinciones firmes que deben vincular
la "apreciación y valoración del caso concreto.
"Si se acepta que los trabajadores
al servicio del "Estado y los no gubernamentales reciben tratos
"fiscales distintos por integrar distintas categorías
"de contribuyentes, ello de suyo, resultaría "suficiente
para estimar que no hay razones para "otorgar tratos fiscales
igualitarios a unos y otros "trabajadores, y para estimar que
se viola la "garantía de equidad tributaria prevista
en el "artículo 31, fracción IV constitucional,
máxime, "que las personas físicas que prestan
trabajos "personales subordinados a patrones no "gubernamentales,
reciben otros beneficios, que "serían incompatibles
con los trabajadores al "servicio del Estado, como por ejemplo
la PTU o el "crédito al salario.
"En el orden expuesto y acreditadas
las distintas "categorías de contribuyentes, es evidente
que "cuando menos, no puede considerarse que "existan
bases para estimar la presencia de una "violación a
la garantía de equidad tributaria en los "términos
descritos al comienzo
de esta "exposición, incluso ni siquiera podría
analizarse la "problemática presente a la
luz de dicho precepto "constitucional, pues no se puede hablar
de trato "desigual a iguales.
"Por último, estimo que
sirve de fundamento a todo "lo expuesto con antelación,
la tesis que a "continuación se transcribe:
"Novena Epoca; Instancia: Pleno;
Fuente: "Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;
"Tomo: XI, Marzo de 2000; Tesis: P./J. 24/2000; "Página:
35.
"‘IMPUESTOS. PRINCIPIO
DE EQUIDAD "TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTICULO 31, "FRACCION
IV, CONSTITUCIONAL.- De una "revisión a las diversas
tesis sustentadas por esta "Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en torno "al principio de equidad tributaria
previsto por el "artículo 31, fracción IV, de
la Constitución Federal, "necesariamente se llega a
la conclusión de que, en "esencia, este principio exige
que los "contribuyentes de un impuesto que se encuentran "en
una misma hipótesis de causación, deben "guardar
una idéntica situación frente a la norma "jurídica
que lo regula, lo que a la vez implica que "las disposiciones
tributarias deben tratar de "manera igual a quienes se encuentren
en una "misma situación y de manera desigual a los "sujetos
del gravamen que se ubiquen en una "situación diversa,
implicando, además, que para "poder cumplir con este
principio el legislador no "sólo está facultado,
sino que tiene obligación de "crear categorías
o clasificaciones de "contribuyentes, a condición de
que éstas no sean "caprichosas o arbitrarias, o creadas
para hostilizar "a determinadas clases o universalidades de
"causantes, esto es, que se sustenten en bases "objetivas
que justifiquen el tratamiento diferente "entre una y otra
categoría, y que pueden "responder a finalidades económicas
o sociales, "razones de política fiscal o incluso extrafiscales”.
Las consideraciones jurídicas
reproducidas resultan aplicables a la presente acción de
inconstitucionalidad, toda vez que en el fallo respectivo se reitera
el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en el sentido de que
en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en la exposición de
motivos o en los dictámenes legislativos no se contienen
bases objetivas que justifiquen la existencia de una categoría
de contribuyentes a los servidores públicos distinta a la
de los demás trabajadores en general y que por tanto, si
tanto unos como los otros trabajadores son causantes del impuesto
sobre la renta por los ingresos obtenidos por la prestación
de un servicio personal subordinado, deben encontrase en un plano
de igual en la obligación contributiva, por lo que deben
tener los mismos derechos en cuanto a la exención de impuestos;
criterio jurídico éste del cual difiero sustancialmente,
ya que la creación de diversas categorías de trabajadores
se encuentran en el artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que ya no
es necesario que las bases objetivas que las justifiquen se encuentren
en la norma tributaria.
En efecto, la naturaleza de la relación
de los trabajadores al servicio del Estado es diversa a la que revisten
los trabajadores regulados por el apartado A del artículo
123 constitucional, asimismo, estas dos categorías de trabajadores
no se encuentran en un plano de igualdad porque aun los ingresos,
prestaciones, derechos y obligaciones que derivan de la relación
es disímil en uno y en otro caso, resaltando las particularidades
que les son impresas por la Carta Magna, y las leyes que la reglamentan.
En el Capítulo I, del Título
IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta regula los ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado que perciban las personas físicas, respecto a
lo cual, tiene relevancia lo preceptuado en el artículo 110,
párrafo primero, y fracción I que establece la regla
general en relación con lo que debe considerarse ingresos
por la prestación de un servicio personal subordinado, seguidamente
señala que se 'asimilan' a esos ingresos las remuneraciones
y demás prestaciones obtenidas por los funcionarios y trabajadores
de la Federación, de las Entidades Federativas y de los municipios,
así como por los miembros de las fuerzas armadas.
De lo expuesto, se evidencia que el
legislador, retomando el sentido de la reforma al artículo
123 de la Constitución Federal, al crearse el apartado B,
reconoció que las categorías de sujetos en estudio
son diversas, pues no se encuentran en un plano de igualdad, consiguientemente,
en uso de la potestad tributaria que reviste, hace una ficción
legal y señala que las remuneraciones y demás prestaciones
obtenidas por los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado
se asimilarán a los ingresos por la prestación de
un servicio personal subordinado, lo que justifica el subsecuente
trato dispar que se otorga a esas categorías de sujetos en
el precepto impugnado, pues existe una diferencia objetiva desde
el enunciado que establece la
relación tributaria.
Lo anterior significa que se trata
de sujetos que se encuentran en diversas hipótesis de causación,
en atención a la naturaleza jurídica de su relación
laboral, por lo que es válido y justificado el trato diverso,
lo que se traduce, en la materia, en que se les impongan diversas
cargas tributarias, exentándoles del pago del impuesto en
cuestión cuando el ingreso provenga de gratificaciones, como
lo pueden ser el aguinaldo y la prima vacacional, entre otros, lo
que de modo alguno vulnera el principio de equidad.
En el párrafo segundo de la
fracción IX del artículo 109 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, cuya invalidez se solicitó, el legislador
reconoció diferencias contributivas de rango constitucional
entre ambas categorías de sujetos, pues éstos se encuentran
colocados en situaciones objetivamente distintas, lo que amerita
un tratamiento fiscal diverso, pues como quedó precisado,
este Alto Tribunal, ha sostenido que la equidad tributaria es un
principio constitucional que consiste en otorgar, por medio de ley,
un trato igual a quienes se encuentran en una misma situación
jurídico-contributiva, y un trato desigual a los sujetos
que se ubiquen en hipótesis o situaciones diversas.
No obstante la salvedad anterior,
concurro con la decisión del Tribunal Pleno, en el sentido
de que el párrafo segundo de la fracción XI del artículo
109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, transgrede el principio
de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo
31 de la Constitución Federal, ya que restringe la exención
en el pago del impuesto sobre la renta por los ingresos que en la
propia norma se mencionan, únicamente a aquellos servidores
públicos sujetos a condiciones generales de trabajo, sin
que exista una justificación objetiva y razonable en la Constitución,
en la propia norma, en la exposición de motivos o en los
dictámenes correspondientes a su discusión, para darles
un tratamiento diferente y privilegiado en relación con los
demás trabajadores de la Federación o Entidades Federativas
que no se encuentren sujetos a condiciones generales de trabajo.
De los artículos 87 y 88 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria
del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, se desprende
que los trabajadores al servicio de la Federación estarán
sujetos a condiciones generales de trabajo, cuando así lo
fije el titular de la dependencia en la que prestan sus servicios;
circunstancia ésta que de ninguna forma crea una categoría
especial de contribuyentes, sino que sólo regula su relación
laboral frente al patrón, de tal suerte que no se justifica
el que la disposición legal cuestionada, lo coloque en un
régimen tributario distinto a los demás servidores
públicos que no se encuentran en el mismo supuesto, pero
que sus percepciones, objeto del impuesto sobre la renta, son por
los mismos conceptos (remuneración al trabajo personal subordinado),
por lo que deben encontrarse en igual hipótesis normativa
en cuanto a exención para el pago del impuesto se refiere.
Así, como lo ha sostenido este
Alto Tribunal, de la lectura integral de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, la exposición de motivos de su reforma, los dictamen
de las comisiones legislativas y en sus discusiones, no permite
concluir la existencia de bases objetivas que justifiquen que los
servidores públicos sujetos a condiciones generales de trabajo
se encuentran en un grupo o categoría de contribuyentes diversa
a la en que se encuentra el resto de los trabajadores al servicio
de la Federación o de las Entidades Federativas.
Respetuosamente: Ministra Olga María
del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas.- Rúbrica.
LICENCIADO JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ,
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cincuenta
y un fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original
que obra en el expediente relativo a la Acción de inconstitucionalidad
9/2003, promovida por el Procurador General de la República,
en contra del Congreso de la Unión y del Presidente Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos, se certifica para efectos de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación,
en términos de lo dispuesto en el párrafo Segundo
del artículo 44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones
I y II del Artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en cumplimiento de lo ordenado
por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en el punto Cuarto resolutivo de su sentencia dictada en la sesión
pública de veintisiete de mayo del año en curso.-
México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos mil tres.-
Conste.- Rúbrica.
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