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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

 

“IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CREDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CALCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades hacendarias pueden ejercitar las facultades de comprobación que establece dicho numeral, de manera conjunta, indistinta o separadamente, a fin de verificar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, sin que se establezca alguna limitante en cuanto a los periodos que puede abarcar dicha revisión, con excepción de lo que establece el articulo 67 del ordenamiento legal en cita, en el sentido de que las facultades de comprobación se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se presento la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo o se presento o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarla mediante declaración. Ahora bien, dicha situación pone de manifiesto que las autoridades fiscales pueden, validamente, en ejercicio de sus facultades de comprobación, revisar el cumplimiento a las disposiciones fiscales en materia de pagos provisionales respecto al impuesto al valor agregado, aun cuando el ejercicio fiscal respectivo no haya concluido, el contribuyente no haya presentado la declaración del ejercicio o, en su defecto, no haya transcurrido el plazo para su presentación; sin embargo, en esos supuestos, las autoridades fiscales deben ajustar su actuación a lo previsto en el articulo 41 del Código citado, esto es, solo pueden exigir la presentación de las declaraciones respectivas ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultanea o sucesiva a realizar uno o varios de los siguientes actos : a ) hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión de presentar la declaración provisional, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la ultima o en cualquiera de las seis ultimas declaraciones de que se trate, la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad o la que se conozca de manera fehaciente con motivo de la aplicación de las tasas a los actos o actividades realizados por el contribuyente, como pago provisional, sin que ello lo libere de presentar la declaración omitida; b ) embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios; y c ) imponer las multas que correspondan en términos de lo dispuesto por el propio Código, por lo que solo se encuentran facultadas para determinar créditos fiscales por esas cuestiones, pero no por concepto de impuesto al valor agregado, ya que dada la mecánica que prevé la Ley que lo regula, el calculo del gravamen es por ejercicios fiscales completos”

 

Regto: 183,655
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVIII, Julio de 2003
Página: 1247
Tesis: IV.2o.T.57 A

VALOR AGREGADO. CASO EN QUE EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE SOCIEDADES CIVILES NO SE CONSIDERA ANÁLOGO AL DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, PARA EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN DEL PAGO DE ESE IMPUESTO . Si de un convenio celebrado entre dos asociaciones civiles, al que denominaron "unidad económica sin personalidad jurídica de carácter civil", se advierte que una de ellas se comprometió a asesorar a la otra, por la que se le cubriría un porcentaje de los ingresos netos que percibiera la contratante, y ambas equipararon ese convenio al de asociación en participación (que no paga ese impuesto), al considerar como aportación esa asesoría, por lo que consideran que debe excluirse a la primera del pago del tributo, conforme a los artículos 1o., fracción II y 14, fracción I, de la ley respectiva, el convenio así pactado no reviste la naturaleza del de asociación en participación, toda vez que de conformidad con las normas que regulan las sociedades civiles, contenidas, entre otros, en los artículos 2688 al 2708 del Código Civil Federal, la participación de un socio o asociado no puede establecerse en un simple contrato o convenio, sino que debe hacerse constar en el contrato constitutivo de la sociedad o de la asociación. Más aún, cuando ya está constituida una asociación civil, entonces se requiere el acuerdo unánime de los socios (salvo pacto en contrario, que debe ser probado en su caso) para aceptar un nuevo socio o asociado, mediante el que se determinará también cuál va a ser su aportación a la asociación y, desde luego, en qué consistirá esa participación, porque, obviamente, ello implica una modificación al convenio. Por tanto, un convenio así pactado no exime a la que presta la asesoría del pago del impuesto al valor agregado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO .

Amparo directo 795/2002. Centro de Asesoría Especializada, S.C. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: Francisco García Sandoval.

 

# 1

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Septiembre de 2002

Tesis: XV.1o.30 A

Página: 1351

DEDUCCIÓN DE GASTOS FISCALES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL CONTRIBUYENTE SÓLO ESTÁ OBLIGADO A CERCIORARSE QUE LA DOCUMENTACIÓN QUE AMPARE AQUÉLLOS REÚNA LOS REQUISITOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De conformidad con el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realizan, éstos deberán reunir los requisitos señalados por el artículo 29-A del mismo ordenamiento legal, y señala que quienes adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo y cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de quien aparece en ellos es el correcto, a fin de lograr la deducción o acreditar fiscalmente con base en esos comprobantes; a su vez, la fracción III del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala los requisitos que deberán reunir las deducciones autorizadas, como son, que se comprueben con documentación que reúna los requisitos "... que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida ...". En estas condiciones, el contribuyente que pretenda hacer deducible un gasto para fines del impuesto al valor agregado sólo está obligado a verificar que la documentación que ampare dicho gasto reúna los requisitos ya señalados, entre los que no se encuentra la obligación de cerciorarse o verificar que la clave y registro federal de contribuyentes contenidos en los comprobantes de pago efectivamente se encuentren registrados ante el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que estando registrado el contribuyente emisor de los comprobantes de pago no sea localizable, o no se encuentre en suspensión de actividades.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 29/2002. Administrador Local Jurídico de Tijuana en el Estado de Baja California. 14 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Ángel Rodríguez Rico.

 

# 2

Novena Epoca

Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Agosto de 2002

Tesis: I.6o.C. J/38

Página: 1128

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PROCEDE LA CONDENA DE ÉSTE, POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CRÉDITO SI, POR UN LADO, NO LO ESTIPULARON LAS PARTES Y, POR OTRO, LA ACTORA NO JUSTIFICA HABERLO ENTERADO AL FISCO PARA REPERCUTIRLO A LA DEMANDADA. Cuando se demanda el vencimiento anticipado del plazo convenido para la devolución de un crédito otorgado, por incumplimiento del mismo, así como intereses devengados y dicha acción procede, no por eso se debe condenar al demandado a que pague el impuesto al valor agregado, si no se convino en ello, toda vez que la actora tiene primero la obligación de acreditar que ese pago lo estipularon las partes en el contrato de crédito, tomando en cuenta los términos literales que deben regir entre los contratantes y, por tanto, las obligaciones que limitativamente asumen entre sí, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1832 y 1851 del Código Civil para el Distrito Federal y después justificar que se enteró el aludido impuesto al fisco, para que de esta manera se esté en la posibilidad de repercutirlo contra el demandado, en términos de lo establecido por los artículos 1o., 12, 17, 18 y demás relativos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1626/2001. Guillermo Arturo Ruvalcaba Romo y otra. 26 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.

Amparo directo 2526/2002. Banco de Oriente, S.A., Institución de Banca Múltiple. 18 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.

Amparo directo 2626/2002. Banco de Oriente, S.A., Institución de Banca Múltiple. 9 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.

Amparo directo 3076/2002. José Hermilo Gómez Avelardi y otra. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

Amparo directo 3596/2002. Banco de Oriente, S.A., Institución de Banca Múltiple. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.

 

# 3

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Agosto de 2002

Tesis: XIV.2o.61 A

Página: 1258

COMPROBANTES FISCALES. ES RESPONSABILIDAD DE QUIEN LOS EXPIDE CUMPLIR CON EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, RELATIVO A QUE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SE CONSIGNARÁ EN FORMA EXPRESA Y POR SEPARADO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia por contradicción localizable bajo el número 249, en la página 266 del Tomo III, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS DE LOS, PARA EFECTOS DE DEDUCCIÓN O ACREDITAMIENTO.", ha establecido que en tratándose de contribuyentes que pretendan deducir o acreditar fiscalmente, su única obligación consiste en cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide los comprobantes respectivos, sean los correctos, pero respecto a las demás exigencias, como son la relativa a que éstos contengan en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado que deba trasladarse, se trata de una obligación únicamente imputable a quien los expide y su omisión de ninguna forma puede causar afectación a la persona que los recibe. En esta tesitura, es violatoria de garantías la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la que estimó que no podía concluirse que el requisito exigido por el artículo 24, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a que el impuesto al valor agregado se consignará en forma expresa y por separado, fuera responsabilidad de quien expide los comprobantes fiscales, y que el artículo 29-A, fracción VI, del Código Fiscal Federal sí obligaba al contribuyente a verificar que esa exigencia se cumpliera a fin de poder deducir alguna cantidad en su favor. Lo anterior es así, no obstante que la jurisprudencia en mención hace referencia al artículo 36 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual fue derogado mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, pues el artículo 29-A, fracción VI, del Código Fiscal Federal contiene disposición idéntica en el sentido de que los comprobantes fiscales deben contener "... el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso.", cuyo dispositivo se encuentra vigente hasta nuestros días, y es en el que se apoyó la autoridad responsable en el fallo reclamado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 697/2001. Bananera Muchachita, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas.

 

# 8

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: I.1o.A.73 A

Página: 1318

INSTITUCIONES DE SEGUROS. ENAJENACIÓN DE LOS EFECTOS SALVADOS Y DE VEHÍCULOS ROBADOS RECUPERADOS. DEBE APLICARSE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 20 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, QUE PERMITE DISMINUIR DEL VALOR DE LA ENAJENACIÓN EL COSTO DE LA ADQUISICIÓN DE TALES BIENES PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DE DICHAS ENAJENACIONES. El pago del valor del salvamento y el pago del valor del vehículo robado al asegurado mediante la indemnización correspondiente constituyen una adquisición a favor de la institución de seguros, en los términos de los artículos 111 y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. De conformidad con las disposiciones mencionadas, mediante el pago al asegurado del valor del salvamento (vehículo dañado) la institución de seguros adquiere legalmente los efectos salvados, y precisamente mediante dicho pago adquiere la propiedad del salvamento, por lo que si posteriormente la institución de seguros enajena el salvamento tiene el derecho de aplicar el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para determinar el impuesto correspondiente por esa enajenación, que permite disminuir del precio de enajenación el costo de adquisición. Lo mismo ocurre tratándose de los vehículos robados a los asegurados cuando la aseguradora les hace el pago del valor total del vehículo mediante la indemnización correspondiente, pues de esa manera adquiere la propiedad del vehículo robado, lo que le da derecho a su recuperación; es decir, el pago por concepto de indemnización al asegurado constituye la adquisición de la propiedad del vehículo robado, porque opera en favor de la aseguradora la subrogación a que se refiere el artículo 116 anteriormente invocado. Por tanto, si la aseguradora logra recuperar el vehículo robado, por el cual previamente hizo el pago de su valor al asegurado y, posteriormente, lo enajena, en esa enajenación puede válidamente restar del precio su costo de adquisición, en los términos del citado artículo 20 del reglamento referido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 2901/2000. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demanda. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Aurelio Damián Magaña.

 

# 9

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Junio de 2002

Tesis: II.2o.A.27 A

Página: 661

INMUEBLES POR DESTINO. ASÍ SE DEBEN CONSIDERAR LAS COCINAS INTEGRALES, AL ESTAR INCORPORADAS A UNA CASA HABITACIÓN Y, POR TANTO, EXENTAS DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA PROPIA LEY. Cuando las cocinas integrales construidas por la quejosa se instalan en inmuebles destinados a casa habitación, quedan unidas a éstos en forma fija y permanente, pues no pueden ser trasladadas de un lugar a otro, ni separarse sin deteriorarse tanto éstas como el inmueble al que se encuentran adheridas, en razón de que para instalarlas se requiere hacer conductos especiales para agua, gas y electricidad, lo que implica que se perforen tanto el piso como las paredes, conformando un todo y participando de la misma naturaleza de la casa habitación a la que se adhieren; por lo que en caso de desprender de ésta la cocina integral, se producirían daños materiales a ambas, de tal magnitud, que alterarían las características que presentaban antes de la instalación, adquiriendo con ello la calidad de inmuebles por destino, ya que su instalación es fija y permanente. Por tanto, al participar las cocinas integrales de la misma naturaleza de la casa habitación, debe considerárseles como bienes inmuebles por destino, exentas del pago del impuesto al valor agregado, para efectos del artículo 21-A del reglamento de la propia ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 475/2002. Industrias Quetzal, S.A. de C.V. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez.

 

# 11

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Abril de 2002

Tesis: 2a. XXXIII/2002

Página: 591

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 4, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL CERO POR CIENTO POR LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS, LA DE SABORIZANTES Y ADITIVOS ALIMENTICIOS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA. La circunstancia de que el mencionado artículo establezca que las enajenaciones de saborizantes y aditivos alimenticios no se encuentran gravadas con la tasa del cero por ciento, sino con la general del quince por ciento, obedece al hecho de que el legislador tuteló a los productos exclusivamente destinados a la alimentación, sin incluir materias primas que pudieran utilizarse para la elaboración de otros diversos, como los señalados saborizantes y aditivos alimenticios, pues si bien éstos pueden utilizarse en la fabricación de productos alimenticios al actuar como modificadores de sus características, no participan de la naturaleza propia de un alimento por carecer de la nota esencial de proporcionar nutrientes al organismo, además de que también pueden usarse para artículos no alimenticios. En congruencia con lo anterior, se concluye que el citado artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), subinciso 4, no transgrede la garantía de equidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien existe un trato desigual, éste se justifica por el hecho de que dichos saborizantes y aditivos son distintos de los productos destinados a la alimentación, a pesar de que se agreguen a éstos para modificar sus propiedades, y porque tal trato responde a finalidades extrafiscales como lo son la de coadyuvar al sistema alimentario mexicano y la de proteger a los sectores sociales menos favorecidos. Además, el referido precepto legal otorga a sujetos que se encuentran dentro de la misma hipótesis de causación, consecuencias jurídicas iguales, las que se encuentran justificadas atendiendo a parámetros objetivos.

Amparo en revisión 801/2000. Warner Jenkinson, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

 

# 12

Novena Epoca

Instancia: DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Abril de 2002

Tesis: I.10o.A. J/5

Página: 1082

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN VI, DE LA LEY RELATIVA ESTABLEZCA QUE NO PAGARÁN ESE IMPUESTO LAS PERSONAS NO RESIDENTES EN EL PAÍS POR EL TRANSPORTE MARÍTIMO DE BIENES QUE REALICEN, NO EXIME A ÉSTAS DE ACEPTAR EL TRASLADO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1o. DEL PROPIO ORDENAMIENTO, POR LOS SERVICIOS QUE RECIBAN EN EL PAÍS DE RESIDENTES NACIONALES. En los impuestos indirectos o al consumo, como en el caso del impuesto al valor agregado, se actualiza el fenómeno que se conoce como traslación del impuesto, que se surte a partir de que el contribuyente de ese impuesto decide trasladar al consumidor o a quien recibió el servicio gravado, el monto equivalente al impuesto establecido en la ley. Ahora bien, es verdad que el artículo 15, fracción VI, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que no se pagará el impuesto relativo por la prestación del servicio de transporte marítimo de bienes efectuado por personas no residentes en el país, sin embargo, esa exención no implica que la persona extranjera que realiza ese servicio también esté eximida del traslado del impuesto al valor agregado por los servicios que reciba en territorio nacional, de residentes en el país. Lo anterior se dice, porque el artículo 1o. de la legislación en comento, establece que la traslación del impuesto la hará el contribuyente en forma expresa y por separado a las personas que adquieran los bienes, que los usen, que los gocen temporalmente o que reciban los servicios correspondientes, sin que dicho precepto distinga sobre la situación jurídica de la persona a la que se hará tal traslado, es decir, si debe ser residente nacional o extranjero, o si debe ser o no contribuyente de dicho impuesto, pues ahí sólo se hace alusión a que el traslado del impuesto se hará a la persona que adquiera los bienes o servicios gravados, lo cual implica que la traslación deriva de la simple adquisición de tales bienes o servicios, con independencia de que el sujeto trasladado sea o no contribuyente de ese gravamen y sea o no residente en territorio nacional. Tal aserto se corrobora con lo dispuesto por el artículo 3o. de la propia ley, que en su primer párrafo señala que "... cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero ...". En las anteriores condiciones, aun cuando las personas no residentes en el país que realizan el transporte marítimo de bienes no pagan el impuesto al valor agregado por la realización de tal actividad, de ello no se sigue que estén eximidas del traslado de ese gravamen por los servicios portuarios recibidos en territorio nacional, y prestados por residentes nacionales, pues si tales servicios portuarios no están exentos del impuesto relativo, entonces el prestador de ellos es sujeto de tal contribución y está en condiciones de trasladar el gravamen a la receptora del servicio y, en esa medida, tal receptora está obligada a aceptar el traslado, con independencia de que sea o no contribuyente del impuesto en cuestión; de que sea o no residente en territorio nacional; y de que la actividad desarrollada que originó la recepción del servicio, como es el transporte marítimo internacional, sea una actividad exenta del impuesto de que se trata.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 138/2000. Compañía Sudamericana de Vapores, S.A. 17 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: César Thomé González. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.

Amparo directo 353/2000. Compañía Sudamericana de Vapores, S.A. 30 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez.

Amparo directo 546/2000. Interoceánica, Ltda. 23 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretaria: Sandra Méndez Medina.

Amparo directo 9/2001. Interoceánica, Ltda. 14 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: César Thomé González. Secretario: Elpidio Ibarra Franco.

Amparo directo 6/2001. Compañía Sudamericana de Vapores, S.A. 21 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretaria: Sandra Acevedo Hernández.

 

# 13

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Abril de 2002

Tesis: III.2o.A.82 A

Página: 1199

ACTOS O ACTIVIDADES FISCALES POR LOS QUE DEBAN PAGARSE CONTRIBUCIONES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. El artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, establecía lo siguiente: "Para la comprobación de los ingresos, o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario: ... III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones."; como se ve, dado que en el primer párrafo de dicho precepto se advierte que si para la comprobación de los ingresos o del valor de los actos, actividades o activos, las autoridades, en ejercicio de sus facultades de comprobación, presumirán, salvo prueba en contrario, que tales depósitos precisamente constituyen ingresos por los que se deben pagar contribuciones, es incorrecto estimar que los depósitos que aparecen en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, no deban ser considerados como "valor de actos o actividades", por los que también se deban pagar contribuciones, puesto que si el citado primer párrafo alude claramente a la comprobación de ingresos o del valor de actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, evidentemente contempla ambos supuestos para un solo fin, esto es, la comprobación de los ingresos o del valor de los actos, actividades o activos, para el pago de contribuciones, pero no se refiere exclusivamente para el pago del impuesto sobre la renta, ni tampoco que deba excluirse al del impuesto al valor agregado, puesto que si el precepto en estudio generaliza al hablar de contribuciones, es porque puede referirse a cualquiera de ellas. Además, debe recalcarse que si aquel depósito no identificado contablemente se grava como ingreso, qué razón hay para no tenerlo también como valor del acto, actividad o activo que la autoridad conoció en uso de sus facultades de comprobación, es decir, si el ingreso se grava por el depósito descubierto, no hay razón para no gravar la operación o actividad realizada por el contribuyente a través del mismo depósito que no contabilizó, dado que ambas se dieron simultáneamente, inclusive si tanto el ingreso como el acto o actividad se conocen con base en los mismos hechos; por ello, si no hubiera actividad, lógicamente no podrá haber ingreso, pero si éste se comprobó mediante aquel depósito, es porque evidentemente hubo un acto o una actividad, quedando a cargo del contribuyente demostrar el origen de los depósitos, a fin de desvirtuar aquella presunción derivada del propio artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, dado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 234, fracción I, del citado código, dicha presunción legal admite prueba en contrario.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Revisión fiscal 37/2001. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Guadalajara. 11 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretaria: Alma Delia Nieves Barbosa.

 

# 15

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Febrero de 2002

Tesis: 2a. II/2002

Página: 74

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVÉ UNA HIPÓTESIS DE NO CAUSACIÓN PARCIAL RESPECTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN AÉREA INTERNACIONAL. Si en términos de lo previsto en los artículos 1o. y 16, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el mencionado tributo se causa cuando el hecho imponible se realiza en el territorio nacional y tratándose de la transportación aérea internacional únicamente el 25% de ese servicio se considera prestado en dicho territorio, debe estimarse que en el último numeral citado implícitamente se establece que el restante setenta y cinco por ciento del mismo no causa el impuesto al valor agregado, es decir, se prevé una hipótesis de no causación parcial del tributo en comento, institución cuya diferencia con la exención resulta trascendente para el análisis de constitucionalidad cuando en el ordenamiento respectivo el legislador distingue entre ellas, y que en el caso en análisis tiene su origen en la naturaleza de ese preciso servicio que necesariamente se realizará parcialmente fuera del territorio nacional, por lo que para determinar en qué medida se encuentra sujeto a la potestad tributaria del Estado mexicano, ante la diversidad de casos que pueden presentarse dependiendo del punto de partida y arribo de los vuelos respectivos, resulta necesario que el legislador señale en qué proporción ese servicio es prestado en territorio nacional y, por ende, se encuentra gravado.

Amparo directo en revisión 1302/2001. United Parcel Service, Company. 23 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

 

# 17

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Febrero de 2002

Tesis: 2a. IV/2002

Página: 75

VALOR AGREGADO. EL SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN AÉREA INTERNACIONAL DE BIENES SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN V, DE LA LEY RELATIVA, SIN QUE RESULTE APLICABLE POR ANALOGÍA LO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL PROPIO NUMERAL. De la interpretación literal, sistemática, causal y teleológica de lo dispuesto en los artículos 1o., 2o.-A, fracción IV, 16, párrafo tercero y 29, fracción V, del citado ordenamiento, se advierte que únicamente el 25% del servicio de transportación aérea internacional de bienes causa el impuesto al valor agregado, dado que al presumirse por el legislador que el restante 75% se presta fuera del territorio nacional, ello implica que en esta proporción el mencionado servicio escapa a la potestad tributaria del Estado mexicano; además, para obtener el monto al que asciende la respectiva obligación tributaria, así como sus diversas consecuencias, es aplicable la tasa del 0%, beneficio tributario que se estableció con el fin de fomentar la actividad exportadora, debiendo señalarse que en relación con ese preciso servicio no resulta aplicable lo dispuesto en la fracción VI del artículo 29 de la ley citada, de la que deriva el hecho imponible y las tasas aplicables respecto del diverso servicio de transportación aérea de personas, pues al tratarse de disposiciones que inciden en la tasa y hechos imponibles del impuesto al valor agregado, no es válido acudir a un mecanismo de integración legal, como puede ser la analogía, sino que su aplicación debe ser estricta tal como deriva de la tesis 2a. CXLII/99, visible en la página 406 del Tomo X, diciembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.".

Amparo directo en revisión 1302/2001. United Parcel Service, Company. 23 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

 

# 19

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Febrero de 2002

Tesis: IV.2o.A.31 A

Página: 830

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ES FACTIBLE COMPENSAR EL SALDO A FAVOR QUE RESULTE DE PAGOS PROVISIONALES DEL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 23 del Código Fiscal de la Federación, es válido concluir que el saldo a favor que resulte del cálculo de pagos provisionales del impuesto al valor agregado, según el esquema derivado de la ley especial y la genérica, el contribuyente tiene varias opciones a seleccionar: acreditarlo, conforme a la citada ley o compensarlo de acuerdo al ordenamiento jurídico fiscal mencionado, esto, porque ambas figuras jurídicas tienen idéntico propósito de otorgar al contribuyente la posibilidad de disminuir ese saldo favorable en los meses siguientes hasta extinguirlo. Lo anterior es así, porque la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como norma especial que regula el citado impuesto, no limita al contribuyente el derecho a compensar aquellos saldos que le benefician, pues cabe, en su defecto, acudir supletoriamente al Código Fiscal de la Federación, como norma de carácter general y complementaria, en relación con los demás ordenamientos legales que imponen tributos, según los numerales 1o. y 5o. del referido código federal. Así las cosas, no hay razón para coartar ese derecho reconocido del contribuyente, en su calidad de acreedor del fisco federal, de recuperar aquel saldo a su favor a través de la compensación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 188/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de San Pedro Garza García y otro. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María de la Luz Garza Ríos.

 

# 20

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Enero de 2002

Tesis: VI.1o.A.109 A

Página: 1272

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. INTERPRETACIÓN DE SU ARTÍCULO 59, FRACCIÓN VII, VIGENTE EN 1998. LA PRESUNCIÓN EN ÉL PREVISTA ES APLICABLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO PARA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Dicho precepto legal no es aplicable para determinar presuntivamente el valor de los actos o actividades gravados por el impuesto al valor agregado, en virtud de que el legislador en la fracción que se interpreta fue muy preciso al establecer que si el contribuyente tiene salidas mayores a sus entradas, la diferencia se considera un ingreso por el cual se debe pagar la contribución correspondiente, que no es otra que el impuesto sobre la renta, mas no señaló que dicha diferencia también incluyera el valor de los actos o actividades gravados por el impuesto al valor agregado, lo que resulta claro si se considera que el legislador previó esa presunción, atendiendo a que lógicamente no se pueden realizar más erogaciones de lo que se tiene, por lo que si las salidas (erogaciones previstas en el artículo 119-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta) de un contribuyente, son superiores a sus entradas (ingresos de los que dispone previstos en el artículo 119-D), se presume que las salidas excedentes las realizó con ingresos que omitió registrar o declarar conforme a las leyes fiscales y por los cuales no pagó el impuesto correspondiente, que por la naturaleza de lo omitido: ingresos, sólo puede ser el impuesto sobre la renta; ya que el legislador no estableció que se presumiría que los ingresos determinados con fundamento en dicho precepto provinieran de alguno de los actos o actividades gravados por el impuesto al valor agregado, por lo que no es válido que la autoridad hacendaria pretenda aplicar una presunción más allá de la estrictamente permitida por la ley, ilegalidad que debe ser así reconocida por la Sala responsable. Lo anterior se ve corroborado con el hecho de que por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que entró en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, se modificó la redacción de las fracciones III, IV, V y VII del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, con el objeto de precisar las hipótesis aplicables para presumir los ingresos, el valor de los actos o actividades, o el valor de los activos, en cada caso, y en particular del texto de la fracción VII, se advierte que el legislador precisó que la diferencia entre las entradas y las salidas, cuando éstas sean mayores, se considerarán resultado fiscal, excluyendo, por tanto, la aplicación de dicha fracción para determinar presuntivamente el valor de los actos o actividades por los que se tenga que pagar el impuesto al valor agregado, puesto que dicho concepto está regulado por la Ley del Impuesto sobre la Renta, para el cálculo de ese impuesto, pero no tiene aplicación alguna para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, misma que establece un impuesto que grava específicamente los actos o actividades previstos en las cuatro fracciones del artículo 1o. de dicho ordenamiento, que son enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, e importación de bienes o servicios; mas no determinación de diferencia entre entradas y salidas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 529/2000. Efrén Tapia Cruz. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario: Enrique Cabañas Rodríguez.

 

# 21

Novena Epoca

Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Enero de 2002

Tesis: I.4o.A.329 A

Página: 1289

FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS. DEBEN ABARCAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS Y NO CONSIDERARSE EN FORMA PARCIAL, CUANDO SE TRATA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Conforme a los artículos 11 del Código Fiscal de la Federación, 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tales impuestos se deben calcular en forma anual y, por tanto, su revisión por la autoridad competente también debe realizarse por ejercicios fiscales completos. Se entiende por éstos los que comprenden un año de actividad y no se deben considerar en forma parcial o fraccionada a ciertos meses del año, porque la omisión o defecto en el pago provisional de tales contribuciones puede ser subsanada en declaraciones posteriores o en la declaración anual de ese mismo ejercicio, o bien, puede ser que en el mismo ejercicio se tenga saldo a favor. Por consiguiente, la liquidación correspondiente debe llevarse a cabo en los mismos términos, porque de otra manera carecería de sentido la forma anual de su revisión.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 1571/2001. Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de otras autoridades. 22 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 801, tesis II.A.68 A, de rubro: "FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. DEBE ABARCAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS TRATÁNDOSE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.".

 

# 22

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Enero de 2002

Tesis: VI.1o.A.108 A

Página: 1383

VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. LA TASA DEL 0% PREVISTA PARA LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS ES APLICABLE SÓLO A AQUELLOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA. El artículo décimo quinto, fracción I, de la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, establecía una tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la importación o enajenación de productos destinados a la alimentación, pero lo cierto es que esa disposición de vigencia anual debe interpretarse en el sentido de que sólo se refiere a productos destinados a la alimentación humana. Ello se colige tomando en cuenta que el precepto en comento, al establecer la tasa del 0% tratándose de productos alimenticios (además de medicinas de patente), señala como excepciones, entre otras, los productos indicados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consistentes en bebidas distintas de la leche, jarabes o concentrados utilizados para preparar refrescos, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos que al diluirse permitan obtener refrescos. Así, al emitirse la disposición de vigencia anual que establece la tasa del 0% para alimentos y medicinas de patente, la intención del legislador consistió en evitar que se afectara el poder adquisitivo de la población menos favorecida del país, apoyando de esta manera a diversos sectores de la sociedad, como obreros y campesinos, por citar sólo algunos ejemplos. Lo anterior conduce a concluir que únicamente los productos destinados a la alimentación humana se encontraban gravados con la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por su enajenación e importación, en términos de la disposición de vigencia anual, contenida en el precitado artículo décimo quinto, fracción I, con las excepciones señaladas en el propio precepto. Por consiguiente, para el caso de que determinado producto no se encuentre destinado a la alimentación de los seres humanos sino, por ejemplo, a la elaboración de alimentos para ganado, es inconcuso que no le corresponde la referida tasa del 0%.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 546/2000. José Mario Felipe Álvarez Vera. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.

 

#25

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Septiembre de 2001

Tesis: 2a./J. 36/2001

Página: 496

VALOR AGREGADO. EL IMPUESTO ACREDITABLE NO PUEDE CONSIDERARSE COMO CUENTA POR COBRAR NI COMO CRÉDITO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL COMPONENTE INFLACIONARIO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 7o.-B DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Si se toma en consideración que por cuenta por cobrar se entiende la cantidad exigible a favor de una persona física o moral derivada de sus actividades comunes y por crédito el derecho que tiene una persona (acreedor) de recibir de otra (deudor) una prestación positiva (dar o hacer) o una negativa (no hacer) por estar obligado a ello, resulta inconcuso que el impuesto al valor agregado acreditable que corresponde al monto equivalente al impuesto al valor agregado que le hubiere sido trasladado en forma expresa y por separado al contribuyente con motivo de la adquisición de bienes, por recibir un servicio o por usar o gozar temporalmente un bien, así como aquel que hubiera pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, no tiene la naturaleza de cuenta por cobrar o de crédito para efectos del cálculo del componente inflacionario que establece el artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo anterior es así porque, por un lado, el cobro del impuesto al valor agregado acreditable no puede ser exigido al fisco federal por parte de los contribuyentes del gravamen, sino hasta el momento en que con motivo del acreditamiento que prevé la Ley del Impuesto al Valor Agregado, surja un saldo a su favor, ya que antes de eso, el aludido impuesto acreditable constituye simplemente una expectativa de derecho a un saldo a favor del contribuyente, cuya existencia se encuentra condicionada a la operación aritmética que deberá realizarse al restarlo del impuesto que él hubiere trasladado a terceros con motivo de la mecánica que al efecto establece la ley últimamente citada y, por otro, porque aun cuando es cierto que con el acreditamiento del impuesto se actualiza un crédito a favor del contribuyente, en tanto que ya habrá un acreedor (contribuyente), un deudor (fisco federal) y una obligación a cargo de este último, también lo es que el propio artículo 7o.-B, fracción IV, inciso b), punto 4, señala expresamente que los saldos por contribuciones, entre las que se encuentran las relativas al impuesto al valor agregado, no pueden estimarse como cuentas por cobrar.

Contradicción de tesis 84/2000-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de agosto de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 36/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil uno.

 

# 28

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Septiembre de 2001

Tesis: VI.1o.A.105 A

Página: 1377

VALOR AGREGADO, EL MONTO CORRESPONDIENTE A LA PROPINA SEÑALADO EN UNA FACTURA EXPEDIDA A FAVOR DEL CLIENTE CONSUMIDOR, NO DEBE SER CONSIDERADO DENTRO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL. El monto relativo a propina, aun cuando aparezca en una factura expedida a favor de la persona que recibió los servicios de la empresa contribuyente, no debe ser tomado en cuenta como base para determinar el impuesto al valor agregado, pues su objeto está constituido únicamente por cuatro supuestos previstos en el artículo 1o. de la ley respectiva, que son: 1. La enajenación de bienes, 2. La prestación de servicios, 3. La concesión del uso o goce temporal de bienes y, 4. La importación de bienes y servicios; y si bien para calcular el impuesto se debe tomar como base gravable la cantidad que corresponda por el pago de la contraprestación pactada, más cualquier otra suma que además se cargue al que reciba los servicios, como pueden ser, según el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, lo cierto es que esto es así, porque al gravar el consumo de los bienes y servicios, se tiene que hacer de manera tal que la tasa se aplique sobre un valor que refleje las condiciones reales en que éstos se contratan, es decir, se debe determinar el precio total de la contraprestación pactada entre el que la ofrece y quien la recibe. Sin embargo, si la propina no es una erogación de carácter obligatorio para quien recibe los servicios, sino que se trata más bien de una gratificación que de manera espontánea y discrecional el cliente otorga al personal que directamente lo atendió, como estímulo por las atenciones recibidas, es evidente que en estricto sentido no puede constituir parte del precio total de los servicios contratados y, por ende, no debe ser gravada con el impuesto al valor agregado; además, porque tal concepto no se traduce en ingresos para la empresa actora con motivo de la prestación de sus servicios, sino para sus trabajadores, para quienes constituye parte integrante de su salario, en términos del artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, en todo caso, podría ser objeto de un distinto tributo, pero no del impuesto al valor agregado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 389/2000. Subadministrador de lo Contencioso "2" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla. 6 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Mayra González Solís.

 

# 29

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Septiembre de 2001

Tesis: VI.2o.A.25 A

Página: 1378

VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. LA AUTORIDAD HACENDARIA SÓLO ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS. Conforme a lo señalado en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en mil novecientos noventa y nueve, dicho impuesto se calculará por ejercicios fiscales que comprendan un año completo de actividad, imponiendo la obligación de pagos provisionales y al final se formulará la declaración anual correspondiente, en la cual se harán los ajustes pertinentes; por ello, los causantes podrán incurrir en omisiones de impuestos o en acreditamientos indebidos tanto en los pagos provisionales como en la declaración anual. En consecuencia, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda verificar con exactitud si se cometieron esas irregularidades en el pago del impuesto al valor agregado, el ejercicio de sus facultades de revisión debe abarcar periodos fiscales completos y no así una comprobación parcial.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 51/2001. Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla Norte. 15 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Roberto Genchi Recinos.

Revisión fiscal 62/2001. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Puebla Norte. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amanda Roberta García González. Secretario: Carlos Márquez Muñoz.

Amparo directo 117/2001. M.E.E.I., S.A. de C.V. 10 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Rodolfo Tehozol Flores.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 801, tesis II.A.68 A, de rubro: "FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. DEBE ABARCAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS TRATÁNDOSE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.".

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción número 21/2002, pendiente de resolver en la Segunda Sala.

 

# 30

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Agosto de 2001

Tesis: 2a. CLIX/2001

Página: 250

VALOR AGREGADO. EL SISTEMA DE RETENCIÓN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1o. y 1o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN TANTO QUE OTORGA UN TRATO DESIGUAL A CATEGORÍAS DE SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN EN UNA SITUACIÓN DISPAR RESPECTO DEL MECANISMO DE TRASLADO Y ACREDITAMIENTO DE ESE TRIBUTO, RESPETA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 1o.-A, las personas morales que reciban el traslado del impuesto al valor agregado deben retener el monto respectivo si el hecho imponible consiste, entre otros supuestos, en la prestación de servicios personales independientes o en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes por parte de personas físicas. Ahora bien, la circunstancia de que en estas hipótesis el sistema de retención provoque un trato desigual para las personas físicas que realizan el mismo hecho imponible, dependiendo de que el servicio o el uso o goce temporal se preste o se conceda en favor de una persona moral o de una persona física, no conlleva una transgresión al principio tributario de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como el mencionado sistema no guarda relación con las normas que establecen la conducta gravable, su momento de causación, y el procedimiento para determinar la base relativa o las diversas tasas aplicables, sino que se insertan dentro del mecanismo que rige el traslado y acreditamiento del tributo señalado, debe estimarse que el trato dispar se encuentra plenamente justificado, ya que mediante él no se modifica la afectación patrimonial que genera este mecanismo y, en cambio, sí se atiende a circunstancias que trascienden a su funcionamiento, en tanto que con ello se crean obligaciones diversas para sujetos que se encuentran jurídica y fácticamente en situaciones desiguales, en virtud de que, por lo general, las personas físicas, en relación con las morales, gozan de una menor capacidad contable y administrativa, y el grado de control que tiene el Estado sobre ellas es inferior, lo que ha provocado que aquéllas no cumplan cabalmente con el mencionado mecanismo, enterando el impuesto trasladado, lo que afecta gravemente el sistema de recaudación de esa contribución.

Amparo en revisión 1790/99. José Lee Hidalgo. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Amparo en revisión 970/99. Othón Ruiz Montemayor. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Amparo en revisión 738/2000. Ernesto Pérez Charles. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

Amparo en revisión 31/2000. Lizzeth Zablah María. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

 

 

# 31

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Agosto de 2001

Tesis: 2a. CLX/2001

Página: 251

VALOR AGREGADO. EL SISTEMA DE RETENCIÓN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 1o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO MODIFICA LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL QUE EL REFERIDO TRIBUTO GENERA A LOS CONTRIBUYENTES QUE EN EL PERIODO RESPECTIVO TIENEN UN SALDO A CARGO, POR LO QUE PARA ABORDAR EL ESTUDIO DE SU EQUIDAD RESULTA IRRELEVANTE CUÁL ES EL HECHO IMPONIBLE QUE AQUÉLLOS REALIZAN. Conforme a lo dispuesto en los citados preceptos, las personas morales que reciban el traslado del impuesto al valor agregado deben retener el monto respectivo si el hecho imponible consiste, entre otros supuestos, en la prestación de servicios personales independientes o en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes por parte de personas físicas, por lo que los contribuyentes respectivos, al aplicar las diversas normas que rigen el mecanismo de traslado y acreditamiento de ese tributo, aunque materialmente no realicen el traslado correspondiente, jurídicamente sí lo considerarán y, además, al final del periodo correspondiente disminuirán del impuesto a su cargo el que se les hubiere retenido. Ahora bien, del análisis de ese sistema de retención se advierte que aun cuando el mismo trasciende al funcionamiento del referido mecanismo, no alcanza a modificar la afectación que éste genera al patrimonio de los causantes, pues si bien los sujetos que resientan la retención no tendrán bajo su dominio el impuesto jurídicamente trasladado, al final del respectivo periodo de tributación, considerando el impuesto acreditable que se les hubiere repercutido y el que hubieren trasladado, podrán disminuir del tributo a su cargo el monto retenido, con lo que será menor la cuantía a enterar o, incluso, se obtendrá un saldo a favor recuperable por el contribuyente, vía devolución o compensación; máxime que, legalmente, el patrimonio al que trasciende esta contribución de traslado obligatorio es al de los consumidores finales, ya que el monto que finalmente se entere al fisco proviene de éstos y no de los contribuyentes del impuesto al valor agregado. En ese tenor, para analizar si los referidos preceptos se apegan al principio tributario de equidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta irrelevante atender al hecho imponible que realizan los contribuyentes que resienten la retención, ya que las normas que regulan ésta no guardan relación con las que establecen la conducta gravable, su momento de causación, el procedimiento para determinar la base relativa o las diversas tasas aplicables, sino que se insertan dentro del mecanismo que rige el traslado y acreditamiento del tributo de referencia, sin modificar su afectación patrimonial, además de que tal justificación constitucional o la inconstitucionalidad del trato igual o desigual que se dé en las normas respectivas, no depende de los términos en que se realice la enajenación de bienes, el otorgamiento del uso o goce temporal de éstos o la prestación de servicios personales independientes, por lo que para concluir sobre esa cuestión debe atenderse a las circunstancias jurídicas y fácticas que trascienden al funcionamiento del aludido mecanismo, como son la capacidad administrativa y contable de los contribuyentes y el grado de control que el Estado tenga sobre éstos.

Amparo en revisión 1790/99. José Lee Hidalgo. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Amparo en revisión 970/99. Othón Ruiz Montemayor. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Amparo en revisión 738/2000. Ernesto Pérez Charles. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

Amparo en revisión 31/2000. Lizzeth Zablah María. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

 

# 33

Novena Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Agosto de 2001

Tesis: VIII.3o. J/7

Página: 1036

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR, PROCEDE A PARTIR DE LA DECLARACIÓN MENSUAL SIGUIENTE A AQUELLA EN QUE SE DETERMINARON. De conformidad con lo establecido por el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el contribuyente puede compensar los saldos a su favor a partir de la declaración mensual siguiente a aquella en que se determinaron, y no necesariamente en la declaración anual de cierre del ejercicio fiscal, pues dicho precepto en su primer párrafo permite acreditar ese saldo contra el impuesto a cargo en los siguientes meses, pues prevé que "... el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo ...", y si bien el precepto no alude en forma expresa a la figura de la "compensación", ello no significa que no se actualice, dado que al tratarse de una forma extintiva de la obligación fiscal, sin duda que al hablarse de compensación, se está en la hipótesis de la "acreditación" que prevé el artículo en cita; pues ambas figuras tienen un idéntico propósito al otorgar a los contribuyentes la posibilidad de que el saldo a favor que les resulte en el pago provisional del impuesto lo disminuyan en los meses siguientes hasta que se agote.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 32/2001. Inmobiliaria Occidental de Monclova, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Lilian González Martínez.

Amparo directo 31/2001. Stack, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: René Olvera Gamboa.

Amparo directo 43/2001. Inmobiliaria Occidental de Monclova, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Miguel Negrete García.

Amparo directo 100/2001. Ediciones Vulcano, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Lilian González Martínez.

Amparo directo 38/2001. Stack, S.A. de C.V. 2 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: José Luis Caballero Rodríguez.

 

# 45

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Agosto de 2000

Tesis: P./J. 81/2000

Página: 90

VALOR AGREGADO. EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO). La referida disposición viola el principio tributario de equidad, pues los causantes que sólo realizan actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0% se encuentran en igualdad de condiciones respecto de los causantes para los que esos actos o actividades constituyen sólo una parte del total de los que realizan, sin embargo, a los primeros se les permite acreditar totalmente el impuesto que les hubiera sido trasladado y a los segundos se les obliga a aplicar el procedimiento previsto en el artículo reclamado para realizar el acreditamiento (consistente en aplicar al total del impuesto acreditable, o sea, al monto equivalente al del impuesto al valor agregado que les hubiera sido trasladado, el porcentaje que el valor de los actos o actividades por los que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de los que el contribuyente realice, independientemente de que sea o no identificable el impuesto acreditable que corresponda a los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0%), no obstante que es identificable el impuesto acreditable correspondiente a los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0%. Es decir, los causantes que realizan actos o actividades por los que existe obligación de pagar el impuesto o a los que corresponde la tasa del 0% y, además, efectúan actos o actividades exentos, están en la misma situación fiscal que los causantes que no realizan actos o actividades exentos, ya que ambos efectúan actos o actividades por los que deben pagar el impuesto o a los que es aplicable la tasa del 0% y respecto de ambos se conoce el impuesto acreditable correspondiente a esos actos o actividades y, no obstante ello, se establecen procedimientos de acreditamiento diversos pues a unos se les permite restar el total del impuesto que les fue trasladado de la cantidad resultante de aplicar a los valores señalados en la ley, la tasa que en cada caso corresponda, mientras que a otros se les obliga a aplicar al total del impuesto acreditable, el porcentaje que el valor de los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0%, represente en el valor total de los que realizan, y a pesar de que por conocerse el impuesto acreditable correspondiente a los actos o actividades no exentos es posible que estos causantes realicen el acreditamiento en iguales términos que quienes no realizan actos o actividades exentos.

Amparo en revisión 1504/99. Parfumerie Versailles, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

Amparo en revisión 1744/99. Mercadotecnia TVA, S.C. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

Amparo en revisión 1840/99. Cintra Cap, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena.

Amparo en revisión 1905/99. Grupo TV Azteca, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo en revisión 1547/99. TFM, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy trece de julio en curso, aprobó, con el número 81/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de dos mil.

# 46

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Agosto de 2000

Tesis: P./J. 80/2000

Página: 91

VALOR AGREGADO. EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO). De acuerdo con tal precepto, aplicable a partir de mil novecientos noventa y nueve, todos los causantes que realicen actos o actividades por los que deba pagarse impuesto o a los que se aplique la tasa del 0% sólo por una parte de los actos o actividades, deben acreditar el impuesto correspondiente a esa parte aplicando al total del impuesto acreditable, el porcentaje que el valor de los actos o actividades por los que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de los que el contribuyente realice, independientemente de que sea o no identificable el impuesto acreditable que corresponda a los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0%. Lo anterior resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, pues al obligarse a los causantes a aplicar el procedimiento de acreditamiento previsto en la norma reclamada, cuando es identificable el impuesto acreditable correspondiente a la parte de los actos o actividades por los que existe obligación de pagar el impuesto o a los que es aplicable la tasa del 0%, no se les permite acreditar totalmente el impuesto que se les traslada correspondiente a estos actos o actividades, sino que se les obliga a calcular el porcentaje que el valor de los actos por los que debe pagarse el impuesto o a los que se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de las actividades que realiza el causante, para aplicarlo al total del impuesto acreditable y obtener así la cantidad a restar del impuesto causado y, por tanto, tienen que pagar un gravamen que no corresponde exactamente al valor que se agregó a los bienes o servicios objeto de los actos o actividades no exentos, lo que no refleja la capacidad contributiva.

Amparo en revisión 1504/99. Parfumerie Versailles, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

Amparo en revisión 1744/99. Mercadotecnia TVA, S.C. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

Amparo en revisión 1840/99. Cintra Cap, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena.

Amparo en revisión 1905/99. Grupo TV Azteca, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo en revisión 1547/99. TFM, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy trece de julio en curso, aprobó, con el número 80/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de dos mil.

 

# 47

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Agosto de 2000

Tesis: P./J. 79/2000

Página: 93

VALOR AGREGADO. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA DECLARACIÓN PROVISIONAL QUE UBIQUE EN SUS SUPUESTOS A LA QUEJOSA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO). Si en términos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes del mismo deben efectuar pagos provisionales, los que deben determinar obteniendo la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el periodo por el que se hace el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento, y si conforme a la norma combatida cuando se esté obligado al pago del impuesto o cuando sea aplicable la tasa del 0% sólo por una parte de los actos o actividades, únicamente se acreditará el impuesto correspondiente a esa parte, para lo cual se aplicará al total del impuesto acreditable, el porcentaje que el valor de los actos o actividades por las que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0% represente en el valor total de los que el contribuyente realice, debe concluirse que tal norma puede tener aplicación en la declaración y pago provisional que efectuó la agraviada, la que puede acreditar su interés jurídico, si en tal declaración consta que consignó el valor de actos o actividades gravadas, así como el valor de las actividades exentas, el impuesto causado y el acreditable por traslados al causante, pues de ello deriva que como contribuyente que realiza actividades o actos gravados y, además, actividades o actos exentos, tuvo que aplicarse el procedimiento previsto en la norma combatida para obtener el impuesto acreditable. Dicho de otra manera, la declaración provisional exhibida demuestra que la agraviada es contribuyente del impuesto que impugna y que se encuentra en los supuestos específicos de causación, ya que realiza actividades gravadas y actividades exentas, por lo que está obligada a aplicar el sistema de acreditamiento que combate, pues el hecho de que la norma reclamada esté en vigor y sea necesaria su aplicación para obtener el impuesto acreditable que declaró, lleva a concluir que la aplicó para poder presentar su declaración provisional y hacer el pago respectivo.

Amparo en revisión 1504/99. Parfumerie Versailles, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

Amparo en revisión 1744/99. Mercadotecnia TVA, S.C. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

Amparo en revisión 1840/99. Cintra Cap, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena.

Amparo en revisión 1905/99. Grupo TV Azteca, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo en revisión 1547/99. TFM, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy trece de julio en curso, aprobó, con el número 79/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de dos mil.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 295, tesis 2a./J. 47/2000, de rubro "VALOR AGREGADO. LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO SE ACREDITA, POR SÍ SOLA, CON LA DECLARACIÓN PROVISIONAL DE PAGO (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998).".

# 48

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Agosto de 2000

Tesis: P./J. 78/2000

Página: 94

VALOR AGREGADO. LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUEDE ACONTECER EN EL ENTERO DEL EJERCICIO O EN LOS RESPECTIVOS PAGOS PROVISIONALES (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO). Conforme a la interpretación sistemática de lo dispuesto en el citado precepto, en relación con lo previsto en los diversos 5o. del propio ordenamiento, 15 de su reglamento y en la regla 5.2.11 de la Miscelánea Fiscal para mil novecientos noventa y nueve, se advierte que el mecanismo de acreditamiento establecido en aquel numeral, respecto de los contribuyentes que realicen actividades gravadas y exentas del pago del impuesto al valor agregado, tendrá lugar no sólo al realizarse la declaración del ejercicio, como pareciere derivar de la lectura del citado artículo 4o., sino también al rendirse las declaraciones correspondientes a los pagos provisionales de ese tributo, ya que conforme a las diversas disposiciones legales y administrativas antes citadas, las cuales expresamente reglamentan y precisan el alcance de lo dispuesto en este último precepto, tales pagos constituyen la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el periodo por el que se efectúa el pago y las cantidades por las que proceda el acreditamiento; y, para calcular el impuesto acreditable del periodo por el cual se efectúa el pago provisional o del ejercicio no se incluirá el valor de determinados actos o actividades, elementos que generan convicción sobre la posibilidad de que el referido sistema de acreditamiento se aplique al verificarse los pagos provisionales del impuesto en comento.

Amparo en revisión 1504/99. Parfumerie Versailles, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

Amparo en revisión 1744/99. Mercadotecnia TVA, S.C. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

Amparo en revisión 1840/99. Cintra Cap, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena.

Amparo en revisión 1905/99. Grupo TV Azteca, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo en revisión 1547/99. TFM, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy trece de julio en curso, aprobó, con el número 78/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de dos mil.

 

# 51

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XI, Mayo de 2000

Tesis: 2a./J. 47/2000

Página: 295

VALOR AGREGADO. LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO SE ACREDITA, POR SÍ SOLA, CON LA DECLARACIÓN PROVISIONAL DE PAGO (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). Conforme a la interpretación sistemática de lo establecido en la citada disposición, en relación con los artículos 5o. del propio ordenamiento, 15 de su reglamento, así como en la regla 5.2.11 de la Miscelánea Fiscal para 1999, la aplicación del mecanismo de acreditamiento previsto en aquel numeral, respecto de los contribuyentes que realicen actividades gravadas y exentas del pago del impuesto al valor agregado, puede suscitarse no sólo en la declaración del ejercicio, como pareciere derivar de la lectura del mencionado artículo 4o., sino también al presentarse las declaraciones correspondientes a los pagos provisionales de ese tributo; sin embargo, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, la comprobación fehaciente de la aplicación de ese sistema de acreditamiento, no se logra mediante el formato relativo a estas declaraciones, ya que del análisis integral, incluido el matemático, de los resultados plasmados en tales documentos, no es posible concluir si el impuesto que se reporta como acreditable, es decir, trasladado al contribuyente, corresponde al que efectivamente le fue trasladado o bien, si es igual a una proporción de éste, equivalente al porcentaje que representa la suma del valor de sus actividades gravadas en el valor total de las actividades realizadas en el periodo; lo que impide conocer si el sistema de acreditamiento utilizado en los cálculos respectivos fue el general o el que rige a los contribuyentes que realizan actividades mixtas, incertidumbre que tampoco se subsana por la circunstancia de que en los formatos en comento se plasme la cuantía en que se realizaron actividades mixtas, pues aun así, no existe elemento alguno que permita conocer si el impuesto acreditable declarado está o no calculado conforme al específico sistema de acreditamiento. Por tanto, siendo indispensable acreditar fehacientemente que la respectiva hipótesis jurídica se concretó expresa o implícitamente en perjuicio del contribuyente quejoso, lo que no puede derivar de presunciones, sino en todo caso del contenido del supuesto acto de aplicación, para comprobar la aplicación del específico sistema de acreditamiento, resulta necesario el desahogo de un medio de prueba que genere certeza al órgano de control constitucional en cuanto a que el impuesto reportado como acreditable, en la respectiva declaración, fue calculado al tenor de ese particular sistema y no conforme al sistema general.

Amparo en revisión 1843/99. Sanborn Hermanos, S.A. 3 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Amparo en revisión 1157/99. Productos Roche, S.A. de C.V. 31 de marzo del año 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Amparo en revisión 1265/99. Grupo Minsa, S.A. de C.V. y otra. 31 de marzo del año 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos.

Amparo en revisión 1720/99. SCI de México, S.A. de C.V. 31 de marzo del año 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 1844/99. Fianzas Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. 31 de marzo del año 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 47/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de abril del año dos mil.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 93, tesis P./J. 79/2000, de rubro "VALOR AGREGADO. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA DECLARACIÓN PROVISIONAL QUE UBIQUE EN SUS SUPUESTOS A LA QUEJOSA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).".

# 58

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: X, Diciembre de 1999

Tesis: 2a./J. 132/99

Página: 345

VALOR AGREGADO. LOS SERVICIOS QUE PRESTA A SUS SOCIOS UNA SOCIEDAD O ASOCIACIÓN CIVIL, CON INSTALACIONES DEPORTIVAS CUYO VALOR REPRESENTA MÁS DEL VEINTICINCO POR CIENTO DEL TOTAL DE SUS INSTALACIONES, CONSTITUYEN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO INDEPENDIENTE POR EL QUE DEBE PAGARSE EL IMPUESTO RELATIVO. De la interpretación literal, sistemática, causal y teleológica de lo dispuesto en los artículos 1o., 14, fracciones I y VI; 15, fracciones III y XII, inciso e); y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de la aplicación estricta de la exención establecida en la citada fracción XII, inciso e), se colige que las asociaciones o sociedades que prestan a sus socios servicios deportivos, con instalaciones de esta naturaleza, cuyo valor representa más del veinticinco por ciento del total de sus instalaciones, sí están obligadas a pagar el impuesto al valor agregado ya que, por una parte, tal actividad sí causa este impuesto y, por otra, la exención a su pago únicamente opera para las asociaciones o sociedades civiles cuyas instalaciones deportivas no sean superiores, respecto del total de instalaciones con que cuenten, al porcentaje antes referido, conclusión a la que se arriba con independencia de que esos servicios constituyan una contraprestación derivada de las cuotas pagadas por los respectivos socios, dado que de no acontecer esto último tales actividades también se encontrarían gravadas por el tributo en comento, sin gozar de la mencionada exención; y de que la prestación de los referidos servicios y el destino que se dé a las cuotas sean demostrativos de la capacidad económica del sujeto del tributo, pues el que una determinada actividad se encuentre gravada por un impuesto deriva de que ésta encuadre en la conducta o circunstancia que configura el respectivo hecho imponible, para lo cual el legislador atiende exclusivamente a la capacidad contributiva que aquélla demuestra, es decir a si el hecho gravado refleja la capacidad necesaria para contribuir al gasto público, lo que puede o no estar en relación directa con la capacidad económica del sujeto del tributo.

Contradicción de tesis 15/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, antes Segundo del propio Circuito y el Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por una parte, y el Tercero en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, anteriormente Tercero del propio Circuito, por la otra. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Tesis de jurisprudencia 132/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

# 59

Novena Epoca

Instancia: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: X, Diciembre de 1999

Tesis: I.7o.A.62 A

Página: 734

LEGITIMACIÓN. LA TIENE LA PERSONA PARA DEMANDAR LA DEVOLUCIÓN DE PAGO, CUANDO CONSIDERA QUE SE LE TRASLADÓ EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A UNA TASA MAYOR A AQUELLA QUE ESTABLECE LA LEY. De conformidad a los artículos 1o. y 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el sujeto obligado directamente a enterar ese impuesto a las autoridades hacendarias con motivo de la prestación de un servicio, debe trasladarlo al receptor del mismo de conformidad a la tasa establecida para tal efecto por la ley; por ello, cuando el sujeto trasladado considera que se le trasladó el impuesto a una tasa mayor a la señalada por la ley para tal efecto, es decir, que a su entender realizó una erogación superior a la que le correspondía, es evidente que el traslado efectuado en esos términos, le deparó perjuicio; por tanto, válidamente puede arribarse a la conclusión de que está legitimado para demandar la devolución del pago que estima realizó en exceso derivado del multirreferido traslado del impuesto, que el prestador del servicio puede acreditar en términos del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6637/98. Interoceánica, Ltda. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

 

# 60

Novena Epoca

Instancia: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: X, Octubre de 1999

Tesis: I.7o.A.75 A

Página: 1253

CONTRATO DE SEGURO. SU SOLA CELEBRACIÓN NO OBLIGA A LA ASEGURADORA AL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Tratándose de contratos de seguro, la ley de la materia no obliga al comprador o asegurado a entregar en forma inmediata el pago correspondiente a la póliza de seguro; por ende, no se puede afirmar que desde ese momento exista un ingreso económico para la aseguradora, por lo que tampoco se puede sostener que desde que las partes expresen su consentimiento para celebrar dichos contratos se generen efectos fiscales, ya que con la sola celebración del contrato no surge la obligación a cargo de la aseguradora de trasladar el pago del impuesto al valor agregado, pues esto será hasta que sea cubierto el pago de la prima correspondiente ya sea de manera total o parcial, cuando surja dicha obligación; ya que es en ese momento cuando se materializa un ingreso real a favor de la aseguradora.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6997/98. Seguros Monterrey Aetna. 29 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Raúl García Ramos.

 

# 62

Novena Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: X, Agosto de 1999

Tesis: IV.3o.A.T. J/41

Página: 621

ASOCIACIÓN CIVIL, APORTACIONES A LA. NO SON GENERADORAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. De los artículos 1o., fracción II, 14, fracciones I y VI y 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se colige que están obligadas al pago, las personas físicas o morales que presten servicios independientes, considerándose como tales la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dio origen, nombre o clasificación, como toda obligación de dar, de hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada como enajenación, uso o goce temporal de bienes, en la inteligencia de que en la prestación de servicios se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los otorgue y sobre el monto de cada una de ellas. Por consiguiente, las cuotas ordinarias y extraordinarias que aporten los socios de una asociación civil no corresponden a la prestación de un servicio independiente, por tratarse de aportaciones realizadas en cumplimiento al contrato de asociación colectiva por lo que no se contemplan bajo el hecho generador del impuesto al valor agregado, ya que dichas cuotas se liquidan en cumplimiento al contrato de asociación y no tiene relación con servicio alguno que pudiera considerarse como contraprestación, pues las aportaciones sólo sirven para sufragar los gastos de mantenimiento y conservación de la asociación, por lo que su pago no entra como consecuencia inmediata y directa de un beneficio o uso de cierta instalación, ya que en algunos casos los asociados no acuden a la asociación y no obstante ello, están obligados a pagar la cuota para mantener su calidad de socios. Además si la asociación civil tiene por objeto social fomentar y desarrollar toda clase de actividades sociales y deportivas, cuyo patrimonio está constituido por las cantidades recaudadas por concepto de aportaciones de los asociados, cuotas de inscripción ordinarias y extraordinarias y cuotas por servicios que prestan dado el señalado objeto social y deportivo del club, es obvio que su sostenimiento requiere el apoyo económico que le brindó dicho patrimonio, sin cuya realización no sería posible obtener el fin social pretendido. Consiguientemente dichas cuotas constituyen la única fuente posible de carácter financiero por la cual la asociación sufraga los gastos indispensables para la realización del fin señalado y por otra parte la situación jurídica que guardan los socios, individualmente considerandos, respecto de ese patrimonio social, es la de un verdadero derecho personal o de crédito que se singulariza por el quántum de sus aportaciones, para el caso de disolución y la prestación de bienes y servicios que brinda la persona moral a sus socios, es una prestación genérica contemplada en los propios estatutos del organismo y la cual no puede individualizarse en forma específica y determinada, respecto de cada uno de los agremiados. En consecuencia, si las cuotas aludidas no tienen el carácter dinámico entre la producción y el consumo, sino estático, para la preservación de los fines sociales inmersos en el contrato de organización, debe concluirse que las actividades propias de la asociación están fuera del proceso económico por no constituir contraprestaciones, formal y materialmente consideradas de ningún servicio, lo que pone en evidencia la falta de elementos del hecho generador del impuesto al valor agregado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 244/89. Subprocuraduría Fiscal Regional del Noreste. 15 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Hernández Martínez. Secretario: Óscar Barrera Garza.

Revisión fiscal 20/89. Subprocurador Fiscal Regional del Noreste, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y otras autoridades. 11 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.

Amparo directo 458/91. Sierra Madre Tenis Club, A.C. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.

Amparo directo 268/97. Club de Regatas Corona, A.C. 8 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Leonardo Monciváis Zamarripa.

Amparo directo 228/99. Chipinque Racquet Club, A.C. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 345, tesis por contradicción 2a./J. 132/99, de rubro "VALOR AGREGADO. LOS SERVICIOS QUE PRESTA A SUS SOCIOS UNA SOCIEDAD O ASOCIACIÓN CIVIL, CON INSTALACIONES DEPORTIVAS CUYO VALOR REPRESENTA MÁS DEL VEINTICINCO POR CIENTO DEL TOTAL DE SUS INSTALACIONES, CONSTITUYEN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO INDEPENDIENTE POR EL QUE DEBE PAGARSE EL IMPUESTO RELATIVO.".

 

# 67

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IX, Mayo de 1999

Tesis: 2a. LXXIV/99

Página: 514

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o. DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO REBASA LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 1, DE LA LEY. El artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), subinciso 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, prevé que este impuesto se calculará aplicando la tasa 0% en la enajenación de productos destinados a la alimentación, con excepción, entre otros, de las bebidas distintas de la leche. Por su parte, el artículo 4o. del reglamento de dicha ley, precisa cuáles son los productos que quedan comprendidos como bebidas distintas de la leche, entre los que señala de manera expresa al yoghurt para beber. De lo señalado se advierte que el precepto reglamentario no incluye productos diversos a los previstos en la ley para comprenderlos dentro de la excepción de la aplicación de la tasa 0%, pues de la interpretación estricta del artículo reglamentado, así como de su evolución, se observa que la aplicación de la señalada tasa sólo es para la bebida leche, no así para sus derivados; por tanto, el artículo 4o. del reglamento indicado, al precisar como bebida distinta de la leche al yoghurt para beber, no hace otra cosa que completar en detalle la norma que reglamenta, pues únicamente hace referencia a una bebida que aun cuando no es señalada de manera expresa en la ley, también es distinta de la leche, cumpliendo así de manera cabal con el objeto de la facultad reglamentaria.

Amparo en revisión 2200/98. Sigma Alimentos Lácteos, S.A. de C.V. 16 de abril de 1999. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

 

# 77

Novena Epoca

Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VI, Noviembre de 1997

Tesis: I.4o.A.245 A

Página: 501

PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL EXTRANJERO. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, SOBRE LA TASA DEL CERO POR CIENTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, fracción IV, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el término "aprovechamiento" se refiere al uso, explotación, aplicación, beneficio o disfrute del resultado que al efecto se obtenga con el servicio prestado; ahora bien, para efectos de declarar el impuesto al valor agregado sobre la tasa del cero por ciento, en tratándose de prestación de servicios exportados, es condición sine qua non acreditar que el "aprovechamiento" de éstos se realizó en el país extranjero. Por tanto, queda fuera de discusión el hecho de que se hayan celebrado diversos contratos, incluso con una empresa extranjera, pues, se reitera, el único aspecto relevante es constatar que el resultado de la asistencia técnica proporcionada por la empresa mexicana se disfrutó en el extranjero.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 954/97. Centro de Ingeniería y Planeación, S.A. de C.V. 2 de julio de 1997. Mayoría de votos. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

 

# 79

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VI, Septiembre de 1997

Tesis: P. CXXXVIII/97

Página: 208

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY RELATIVA AL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, QUE ESTABLECE LA APLICACIÓN DE UNA TASA MENOR CUANDO LOS ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADOS SE REALICEN POR RESIDENTES EN LA REGIÓN FRONTERIZA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 1995). El artículo citado respeta el principio de equidad tributaria al establecer la aplicación de una tasa del diez por ciento sobre los actos o actividades gravados, cuando ellos se realicen por residentes en la región fronteriza, ya que siendo el consumo el objeto de este impuesto indirecto, el cual atiende tanto a la capacidad de compra como a la disposición de bienes y servicios, resulta un hecho notorio que el referido consumo no se presenta en idénticas condiciones en la región fronteriza y en el resto del país, pues la cercanía de aquélla con otras naciones altera los patrones de consumo, por lo que al establecer el legislador una tasa menor para el cálculo del tributo que deban enterar los residentes de la región en comento se infiere, inclusive, el fin extrafiscal de no afectar la competitividad y de estimular el comercio nacional en la frontera, desalentando el consumo de bienes y servicios extranjeros que perjudiquen la competitividad de la industria nacional en tal región, lo que implica otorgar diversas consecuencias jurídicas a desiguales supuestos de hecho, respetándose, por ende, el principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional.

Amparo en revisión 1772/95. Isaías García Calvillo y otros. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 1989/96. Maximino Rubén Cerón López. 3 de julio de 1997. Mayoría de ocho votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Amparo en revisión 1981/95. Enlaces Radiofónicos, S.A. 3 de julio de 1997. Mayoría de ocho votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Ángel Mattar Oliva.

Amparo en revisión 3047/96. Juan Ricardo Juárez Castillo. 3 de julio de 1997. Mayoría de ocho votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Ángel Mattar Oliva.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número CXXXVIII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

# 83

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: V, Abril de 1997

Tesis: 2a. XLI/97

Página: 102

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, PÁRRAFO FINAL, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RESPECTIVA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Esa disposición prevé que sólo las casas de bolsa podrán considerar dentro del valor de sus actividades, la diferencia entre los ingresos que perciban por concepto de intereses, premios de reporto y compraventa de valores, y los pagos que efectúen por dichos conceptos, lo que no se permite a las instituciones de crédito. Ello quebranta el principio de equidad tributaria en virtud de que, ante una misma situación de hecho (consistente en ingresos percibidos por concepto de intereses, premios de reporto y compraventa de valores) que, en el impuesto en cuestión, sirve como reveladora de la capacidad contributiva, se establece un mecanismo distinto del de las instituciones de crédito, para las casas de bolsa, sin existir una diferencia en la situación de hecho en que se encuentran, ya que las operaciones a que se refiere el precepto reglamentario no varían su naturaleza por la institución que las realice, es decir, la misma operación puede ser practicada por los bancos y por casas de bolsa, quienes deberán realizarlas ajustándose, ambas, a los preceptos legales que regulan el tipo de operaciones de referencia. Además, no es óbice para estimarlo inequitativo, que unas actúen con fondos de terceros y otras con propios y de terceros, pues ello no repercute en las operaciones en cuestión, que se rigen por las mismas reglas, sino que, en todo caso, dará lugar a consecuencias en diferentes ámbitos fiscales, mas no representan una variación en cuanto al objeto gravado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Amparo en revisión 1150/96. Citibank México, S.A., Grupo Financiero Citibank. 12 de marzo de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.

 

# 86

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: V, Febrero de 1997

Tesis: P. XI/97

Página: 191

VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. LAS HIPOTESIS DE SU TRASLACION REFLEJAN EXACTAMENTE LA MISMA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA SITUACION ECONOMICA DE LOS CONSUMIDORES FINALES. Las hipótesis de traslación del impuesto al valor agregado, como son el adquirir determinado bien, usar o gozar temporalmente de algún bien o recibir un servicio, reflejan la misma capacidad contributiva de los consumidores finales que deben pagar dicho tributo, independientemente de su situación económica, pues ésta es ajena al elemento considerado por el legislador para establecer el traslado del gravamen; y, como los citados consumidores deben pagar una cantidad equivalente al monto del citado tributo, se respeta el principio de proporcionalidad tributaria consignado en la fracción IV del artículo 31 constitucional.

Amparo en revisión 363/96. Daniel Cervantes Flores. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinte de enero en curso, aprobó, con el número XI/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinte de enero de mil novecientos noventa y siete.

 

# 91

Novena Epoca

Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: III, Marzo de 1996

Tesis: I.8o.C.39 C

Página: 981

PAGARE. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DEL I.V.A. RESPECTO A LOS INTERESES MORATORIOS QUE GENEREN. Si en los pagarés básicos, que por su naturaleza son autónomos de la relación contractual que les hubiera dado origen, no se estableció como obligación la de que el suscriptor y el aval tuvieran que pagar el impuesto al valor agregado, y si de acuerdo con el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito al intentarse la acción cambiaria directa únicamente pueden reclamarse las prestaciones que el mismo dispositivo indica, entre las que no se contempla el pago del impuesto al valor agregado sobre los intereses moratorios que en su caso se hubieran generado, de ello se sigue que en la vía ejecutiva mercantil origen del acto reclamado, no es reclamable el pago del impuesto al valor agregado, por no ser una consecuencia necesaria que esté prevista por la ley mercantil o por la ley fiscal.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 704/95. Distribuidora Automotriz, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.

 

# 97

Octava Epoca

Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XV, Febrero de 1995

Tesis: I.5o.C.567 C

Página: 128

ARRENDAMIENTO. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CORRESPONDE AL ARRENDADOR HACER EL PAGO, CUANDO NO HAY PACTO EXPRESO DE QUE SE TRASLADE AL ARRENDATARIO O AL FIADOR. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la parte directamente obligada a hacer el pago de dicho impuesto ante las autoridades recaudadoras respectivas en materia de arrendamiento de inmuebles, es el arrendador; y aun cuando la ley en cita permite que se traslade el citado impuesto al arrendatario, es necesario que ello se haga en forma expresa y por separado, para poder condenar al inquilino a su pago; por tanto, si la arrendadora quejosa no demostró, con prueba alguna, que la referida obligación fiscal se haya trasladado en forma expresa y por separado a su arrendataria, no es factible concluir que deba ser condenada también como obligada a su pago la parte fiadora.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 5385/94. Angela Jasso viuda de Mansilla. 10 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XII, octubre de 2000, página 227, tesis por contradicción 1a./J. 18/2000 de rubro "VALOR AGREGADO. CORRESPONDE AL ARRENDADOR EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO CUANDO SE RECLAMA EN UN JUICIO DE ARRENDAMIENTO Y EN EL CONTRATO NO EXISTE PACTO EXPRESO Y POR SEPARADO DE SU TRASLACION AL ARRENDATARIO.".

 

# 113

Octava Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XI, Enero de 1993

Página: 267

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. INTERPRETACION DE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS PRESTADOS DE RESIDENTES EN EL PAIS, POR CONCEPTO DE PUBLICIDAD, PARA EFECTOS DEL CALCULO DEL IMPUESTO EN MATERIA DE EXPORTACION. (ART. 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, FRACCION IV, INCISO C) Y ART. 44 DE SU REGLAMENTO). El artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su fracción IV, inciso c), vigente en mil novecientos noventa, establece lo siguiente: "Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten". Esta disposición a su vez se explica que para efectos de la propia ley, se considera exportación de bienes o servicios: "IV. El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de: c) Publicidad". Por su parte, el artículo 44 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el mismo año, dispone: "El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por personas residentes en el país, a que se refiere la fracción IV del artículo 29 de la ley, comprende tanto los que se presten en el territorio nacional como los que se proporcionan en el extranjero". Ahora bien, del contenido de las exposiciones de motivos que se plasmaron en las iniciativas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en 1978 y 1979 de la Miscelánea Fiscal publicada el 27 de noviembre de 1979, se desprende que no fue regulada de manera específica la materia de exportación de los servicios de publicidad prestados por residentes en el país cuyo aprovechamiento sea en el extranjero, para efectos del Impuesto al Valor Agregado. No obstante que fue hasta la presentación de la iniciativa del Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados del 26 de noviembre de 1980. Que en el artículo 29 de la ley se incluyó y reguló expresamente la exportación de esta clase de servicios de publicidad para efectos del cálculo del gravamen, lo cierto es que a lo largo de las reformas y adiciones al citado precepto, hasta 1990 inclusive, el legislador confirió invariablemente un tratamiento diferencial a la prestación de esta clase de servicios en relación con el resto de la prestación de otros que se encuentra gravada conforme a los lineamientos del ordenamiento en general. Esto es, en razón que desde un principio, el legislador manifestó que las empresas residentes en el país no pagarían el impuesto por la prestación de servicios aprovechados en el extranjero otorgados por residentes en el país y, con posterioridad, incluido el supuesto de la prestación de servicios de publicidad, le fue conferido un pago del 0% al valor de su prestación, lo que también significa un tratamiento diferencial a la hipótesis genérica que comprende un gravamen del 10% o un 15% como regla general. Asimismo, es de considerarse que este tratamiento distintivo, también se debió desde luego a móviles de carácter económico y social, tan es así, que su antecedente son los estímulos otorgados en materia fiscal a la exportación con cargo al impuesto federal sobre ingresos mercantiles a fin de cumplirse así, los compromisos del mercado internacional de no exportar impuestos indirectos, aun cuando se encontraba referido a la exportación de bienes (no así de servicios). De esta manera, la aplicación de la tasa del 0% a los servicios prestados por residentes en el país que sean exportados, se encuentra sujeta a que se aprovechen en el extranjero y no así dentro del país, ya que de no reunirse tales requisitos, resulta aplicable la regla general de gravación y de ello no hay duda. Si bien es verdad que la concepción de "aprovechamiento" en el extranjero de la prestación de servicios de publicidad para efectos de exportación, se entiende como una "utilidad", "un beneficio" y como la "acción de aprovechar o aprovecharse", lo que es indiscutible dada la significación propia del término que sugiere efectivamente tales connotaciones, también lo es que es incorrecta la interpretación en el sentido que el beneficio obtenido en el extranjero consiste en la utilidad o ganancia obtenida por la venta del producto objeto de la publicidad. En primer término porque este parámetro no constituye una excepción a la regla general de causación en tanto que podría aplicarse a toda persona que preste servicios, lo que no es intención del legislador, en segundo, al través de tal interpretación, la aplicación de la norma de excepción quedaría constreñida a los resultados exitosos financieros de la persona extranjera que recibiera los servicios, lo que tampoco puede entenderse que fue el ánimo del legislador al regular la materia del impuesto al valor agregado aplicable en nuestro país y, en tercer término, porque atendiendo a las demás hipótesis que prevé el artículo 29 de la ley en relación con otros servicios que de la misma manera reciben idéntico trato de aplicación de la tasa del 0% y que son prestados por residentes en el país aprovechables en el extranjero, como lo son: la prestación de servicios con motivo de asistencia técnica, prestación de servicios relacionados con ella, informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, operaciones de maquila para exportación, comisiones y mediaciones, seguros y reaseguros, afianzamientos y reafianzamientos, así como operaciones de financiamiento, constituyen supuestos que por sí mismos no se vinculan necesariamente con el éxito económico del contratante. Lo anterior significa que la hipótesis contenida en el artículo 29, fracción IV, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consistente en que se consideran de exportación los servicios de publicidad prestados por residentes en el país cuando éstos sean aprovechados en el extranjero, tal aprovechamiento constituye un concepto diverso de los resultados obtenidos al través de la prestación del servicio. Los términos "aprovechamiento" y "prestación del servicio", se encuentran íntimamente vinculados en tanto que al momento en que este servicio es prestado simultáneamente es aprovechado por quien lo solicita. En la especie, el servicio prestado se hizo consistir en la publicidad de los productos identificados por la parte quejosa en su escrito de demanda. La publicidad a su vez, supone la existencia de un emitente y un receptor a quien se dirige y, en ese sentido, el servicio se agota con la sola publicidad efectuada, lo que es aprovechado por quien solicitó aquélla. Empero, para que en materia del impuesto al valor agregado el servicio pueda entenderse que es de exportación, precisa que el aprovechamiento tenga lugar en el extranjero. Por exportación se entiende el envío de mercaderías, productos o servicios del país propio a otro, lo que lleva implícita la idea que estos últimos han de tener una trascendencia hacia el exterior, traspasando la frontera del país que exporta. Por su parte, el artículo 44 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado antes transcrito, si bien no conceptualiza lo que ha de entenderse como "aprovechamiento en el extranjero de los servicios prestados", sino que sólo se limita a indicar que la prestación de los servicios pueden otorgarse de manera indistinta en un lugar como en otro, tal prevención es relevante para distinguir las hipótesis en que ha de considerarse tiene lugar la prestación de un servicio para efectos de exportación. Ciertamente, el numeral citado establece que el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por personas residentes en el país, comprende: a) los que se proporcionen en el extranjero y, b) los que se presten en el territorio nacional. En lo que hace al primer supuesto, la exportación del servicio al ser proporcionado fuera del país, lleva implícita la idea de que tal prestación de servicios ha traspasado la frontera y de ello no hay duda ni mayor explicación, en cuanto al segundo, para que pueda entenderse que el servicio prestado en territorio nacional ha traspasado la frontera y, por ende, sea aprovechable en el extranjero, requiere que sus efectos o proyección tenga como destino un lugar que no sea territorio nacional. De lo contrario, no podría entenderse como un servicio de exportación, ya que si sus efectos tienen lugar en el propio país, se desvirtúa la noción que conlleva implícita la idea de trascendencia al exterior. Un ejemplo de este último supuesto, sería el caso que se diera en el país la publicidad de determinados productos o servicios que sólo pueden ser adquiridos o prestados en el exterior, esto es, que los efectos de la prestación de servicios no tienen cabida en la República Mexicana, sino que ello, será en territorio no nacional. Si los productos o servicios objeto de la publicidad fuesen adquiridos o prestados en territorio mexicano, es evidente que los efectos de la prestación del servicio tiene lugar en nuestro país y por tanto no puede ligarse a la idea de exportación, en los términos del inciso c), fracción IV del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1243/92. The Nutrasweet Company. 17 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Ma. Antonieta Torpey Cervantes.

 

# 116

Octava Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: X, Agosto de 1992

Página: 579

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA ENAJENACION DE PIEL DE RES SIN INDUSTRIALIZAR NO ESTA GRAVADA PARA EFECTOS DE LA. El artículo 2o., fracción I, inciso A) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece textualmente lo siguiente: "El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0%, a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: 1.- La enajenación de: A). Animales y vegetales que no estén industrializados". El artículo 3o. del reglamento de la ley invocada literalmente dice: "Para los efectos de la fracción I inciso a) del artículo 2o.A de la Ley, se considera que no se industrializan los animales y vegetales por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados ...". La armónica interpretación de dichos preceptos legales permite concluir que la presentación para su venta de animales en partes, no implica su industrialización, por lo cual la enajenación de la piel de res, al ser trozo o parte del animal, no está gravada con el impuesto al valor agregado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Revisión fiscal 13/92. Subprocurador Fiscal Regional de Occidente. 31 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario: Francisco Olmos Avilez.

 

# 119

Octava Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: IX, Abril de 1992

Página: 451

CLUBES DEPORTIVOS. LAS CUOTAS DE LOS SOCIOS SON CAUSANTES DEL IVA. Las actividades que realizan las sociedades civiles (clubes deportivos) se encuentran en las hipótesis normativas de los artículos 1o., fracción II y 14, fracciones I y VI de la Ley del Impuesto al Valor Agregado pues en ellas existe una prestación de servicios independientes, ya que para que los socios, (llámense propietarios o de otra naturaleza) pueden o tengan derecho, a gozar de los beneficios de la sociedad (instalaciones deportivas, recurrir a festivales y demás servicios propios de estos tipos de sociedades), es indispensable además de llenar los requisitos que los estatutos fijan, estar al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias y extraordinarias de los actos y la autorización para que se haga uso de las instalaciones del club en sus distintos aspectos, lo que determina que dichas aportaciones están dentro de los supuestos de causación del impuesto, porque realizado el pago existe la obligación por parte de la sociedad de permitir a los socios el acceso a las instalaciones para su uso y disfrute, sin que sea obstáculo para lo anterior que esas cuotas sirvan para sufragar los gastos de mantenimiento y conservación de ellas, ni la circunstancia de que en algún momento los socios no puedan o no quieran hacer uso de las instalaciones, porque lo importante es que están en aptitud de utilizarlas y la renuncia a la prestación del servicio no implica la desaparición del hecho generador del impuesto; esto es, la prestación de servicios independientes

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 72/91. Club de Golf de Puebla, A.C. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván

Amparo directo 67/91. Club Campestre El Cristo, A.C. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lazcares.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, diciembre de 1999, página 345, tesis por contradicción 2a./J. 132/99, de rubro "VALOR AGREGADO. LOS SERVICIOS QUE PRESTA A SUS SOCIOS UNA SOCIEDAD O ASOCIACION CIVIL, CON INSTALACIONES DEPORTIVAS CUYO VALOR REPRESENTA MAS DEL VEINTICINCO POR CIENTO DEL TOTAL DE SUS INSTALACIONES, CONSTITUYEN LA PRESTACION DE UN SERVICIO INDEPENDIENTE POR EL QUE DEBE PAGARSE EL IMPUESTO RELATIVO.".

 

# 120

Octava Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: IX, Abril de 1992

Página: 528

IVA EN LAS CUOTAS DE CLUBES. Los supuestos de causación del impuesto al valor agregado, según el artículo 1o., fracción II, de la ley de la materia, incluyen la prestación de servicios independientes que realicen las personas físicas o morales en territorio nacional; por su parte, el artículo 14, en sus fracciones I y VI, considera como prestación de servicios independientes las prestaciones de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes y la VI, toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes. Ahora bien, las actividades que realizan las sociedades civiles (clubes deportivos) se encuentran dentro de las hipótesis normativas de dichos preceptos, pues en ellas existe una prestación de servicios independientes, ya que para que los socios, llámense propietarios o de otra naturaleza, puedan o tengan derecho a gozar de los beneficios de la sociedad (instalaciones deportivas, concurrir a festivales y demás servicios propios de estos tipos de sociedades), es indispensable, además de llenar los requisitos que los estatutos fijan, estar al corriente en el pago de sus cuotas y esta vinculación entre el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de los socios y la autorización para que se haga uso de las instalaciones del club en sus distintos aspectos, es lo que determina que dichas aportaciones estén dentro de los supuestos de causación del impuesto, porque realizado el pago existe la obligación por parte de la sociedad de permitir a los socios el acceso a las instalaciones para su uso y disfrute, sin que sea obstáculo para lo anterior que esas cuotas sirvan para sufragar los gastos de mantenimiento y conservación de ellas, ni la circunstancia de que en algún momento los socios no puedan o no quieran hacer uso de las instalaciones, porque lo importante es que estén en aptitud de utilizarlas y la renuncia a la prestación del servicio no implica la desaparición del hecho generador del impuesto, esto es, la prestación de servicios independientes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 72/91. Club de Golf de Puebla, A.C. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo directo 67/91. Club Campestre El Cristo, A.C. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lazcares.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, diciembre de 1999, página 345, tesis por contradicción 2a./J. 132/99, de rubro "VALOR AGREGADO. LOS SERVICIOS QUE PRESTA A SUS SOCIOS UNA SOCIEDAD O ASOCIACION CIVIL, CON INSTALACIONES DEPORTIVAS CUYO VALOR REPRESENTA MAS DEL VEINTICINCO POR CIENTO DEL TOTAL DE SUS INSTALACIONES, CONSTITUYEN LA PRESTACION DE UN SERVICIO INDEPENDIENTE POR EL QUE DEBE PAGARSE EL IMPUESTO RELATIVO.".

 

# 129

Octava Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: V, Primera Parte, Enero a Junio de 1990

Tesis: P. XIII/90

Página: 61

VALOR AGREGADO. LOS CONTRIBUYENTES TIENEN INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR LA REFORMA AL ARTICULO 5o. DE LA LEY QUE REGULA ESTE IMPUESTO (DIARIO OFICIAL DE 30 DE ABRIL DE 1986). La Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales que entró en vigor el 1o. de mayo de 1986 reformó, entre otros, el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en cuanto al plazo para que los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito y las sociedades mercantiles efectúen pagos provisionales mensuales. En consecuencia, si las sociedades mercantiles promueven juicio de amparo reclamando la inconstitucionalidad de dicha reforma, debe considerarse que tienen interés jurídico para hacerlo, pues la reforma reclamada modifica el plazo de los pagos provisionales del impuesto y sin que obste para ello el que el impuesto respectivo se traslade a los destinatarios de los bienes o servicios, puesto que la reforma reclamada modifica una obligación que se encuentra referida a los contribuyentes y no a los destinatarios de los bienes o servicios a quienes se les trasladará el impuesto.

Amparo en revisión 964/88. Importadora y Exportadora del Centro , S.A. y coagraviadas. 6 de febrero de 1990. Unanimidad de veinte votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Ausente: Rocha Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Esta Tesis número XIII/90, fue aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes diecisiete de abril en curso, por unanimidad de veinte votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente en funciones González Martínez. Ausente: Presidente del Río Rodríguez. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa.

 

# 142

Octava Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989

Página: 863

VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. COMPROBANTES DE TRASLACION. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR. De la lectura de los preceptos 4, fracción II, y 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto vigente en mil novecientos ochenta y cuatro), se sigue que los obligados al pago del impuesto y las personas que realicen los actos y actividades a que se refiere el artículo 2-A de esa Ley, entre los primeros los prestadores de servicios, tienen la obligación de expedir comprobantes señalando, además de los requisitos que establezcan el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, el impuesto que se traslada, expresamente y por separado. De tal manera, que, si la obligación de expedir los comprobantes debidamente requisitados queda a cargo, entre otros, de quien presta el servicio, la correlativa carga de quien lo recibe es verificar que esa traslación conste en un documento que reúna los requisitos legales correspondientes pues, de lo contrario, no puede servir para justificar el impuesto acreditable. Razonar en contrario y pretender que la omisión en el cumplimiento de esos requisitos no puede deparar perjuicios, no sólo implicaría dar validez a actos realizados en contravención de las disposiciones fiscales, sino también recompensar el descuido del contribuyente en detrimento de la hacienda pública y, al final de cuentas, de los propios gobernados.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 673/89. Impemex, S.A. 13 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.

 

# 143

Octava Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989

Página: 864

VALOR AGREGADO, LEY DEL IMPUESTO AL, CONCEPTO DE "CASA-HABITACION", PARA EFECTOS DE LA FRACCION II, DEL ARTICULO 9o. DE LA. Del estudio de los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 124 y 125 del Código Civil para el Estado de Sonora, se desprende que los elementos necesarios para considerar que un inmueble está destinado a casa-habitación, son los siguientes: a) La residencia constante y el asiento principal de los negocios; b) El propósito de permanecer y establecerse en este sitio. Por tanto, es evidente que los bienes inmuebles que se enajenan mediante la celebración de contratos de compra- venta con reserva de dominio, en la modalidad de tiempo compartido, donde los compradores resultan ser copropietarios de la "suite", en la proporción del uso por cada semana a que tienen derecho, es decir, en donde su estancia queda restringida a cierto tiempo, no reúnen los requisitos señalados para considerar que dicho uso está destinado a casa habitación, pues las personas que los adquieren no tienen la intención de establecerse en ellos en forma permanente, sino temporal, por corto tiempo (una semana), de lo que resulta que tienden a prestar un servicio de hospedaje por el lapso que se permanece en ellos, lo que se corrobora aún más porque están ubicados en zona turística, por lo que la enajenación que se hace mediante dicho contrato no actualiza el supuesto de exención que establece el citado artículo 9, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 211/88. Inmobiliaria Kino, S.A. 29 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez.

# 145

Octava Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: II, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988

Página: 125

VALOR AGREGADO, ARTICULO 15, FRACCION XIV, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL. NO ES UNA LEY PRIVATIVA POR ESTABLECER UNA EXCEPCION (REFORMADO MEDIANTE EL ARTICULO SEPTIMO DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1982). El hecho de que el artículo 15, fracción XIV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (reformado mediante el artículo séptimo de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982), establezca una excepción, en el sentido de que no se pagará el impuesto al valor agregado por la prestación de los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles, no significa que se esté en presencia de una ley privativa, ya que sus disposiciones son dirigidas a toda una categoría indeterminada de individuos considerados en su generalidad y, por otro lado, no desaparece una vez que ha sido aplicada.

Amparo en revisión 6388/84. Francisco Muldoon Saury y otros. 10 de noviembre de 1988. Mayoría de catorce votos de los señores Ministros: de Silva Nava, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Díaz Infante, Fernández Doblado, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero y Presidente del Río Rodríguez, contra dos votos de los señores ministros: Adato Green y Schmill Ordóñez. El señor ministro Rocha Díaz se declaró impedido. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.

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