IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO.
“IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR
EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS
PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO
EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN
DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO
PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS,
CREDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CALCULO
DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS. De
conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 del Código Fiscal
de la Federación, las autoridades hacendarias pueden ejercitar las
facultades de comprobación que establece dicho numeral, de manera
conjunta, indistinta o separadamente, a fin de verificar que los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados
han cumplido con las disposiciones fiscales, sin que se establezca
alguna limitante en cuanto a los periodos que puede abarcar dicha
revisión, con excepción de lo que establece el articulo 67 del ordenamiento
legal en cita, en el sentido de que las facultades de comprobación
se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día
siguiente a aquel en que se presento la declaración del ejercicio,
cuando se tenga obligación de hacerlo o se presento o debió haberse
presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución
que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las
contribuciones cuando no exista la obligación de pagarla mediante
declaración. Ahora bien, dicha situación pone de manifiesto que
las autoridades fiscales pueden, validamente, en ejercicio de sus
facultades de comprobación, revisar el cumplimiento a las disposiciones
fiscales en materia de pagos provisionales respecto al impuesto
al valor agregado, aun cuando el ejercicio fiscal respectivo no
haya concluido, el contribuyente no haya presentado la declaración
del ejercicio o, en su defecto, no haya transcurrido el plazo para
su presentación; sin embargo, en esos supuestos, las autoridades
fiscales deben ajustar su actuación a lo previsto en el articulo
41 del Código citado, esto es, solo pueden exigir la presentación
de las declaraciones respectivas ante las oficinas correspondientes,
procediendo en forma simultanea o sucesiva a realizar uno o varios
de los siguientes actos : a ) hacer efectiva al contribuyente o
responsable solidario que haya incurrido en la omisión de presentar
la declaración provisional, una cantidad igual a la contribución
que hubiera determinado en la ultima o en cualquiera de las seis
ultimas declaraciones de que se trate, la que resulte para dichos
periodos de la determinación formulada por la autoridad o la que
se conozca de manera fehaciente con motivo de la aplicación de las
tasas a los actos o actividades realizados por el contribuyente,
como pago provisional, sin que ello lo libere de presentar la declaración
omitida; b ) embargar precautoriamente los bienes o la negociación
cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en
los últimos tres ejercicios; y c ) imponer las multas que correspondan
en términos de lo dispuesto por el propio Código, por lo que solo
se encuentran facultadas para determinar créditos fiscales por esas
cuestiones, pero no por concepto de impuesto al valor agregado,
ya que dada la mecánica que prevé la Ley que lo regula, el calculo
del gravamen es por ejercicios fiscales completos”
Regto: 183,655
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVIII, Julio de 2003
Página: 1247
Tesis: IV.2o.T.57 A
VALOR AGREGADO. CASO EN
QUE EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE SOCIEDADES CIVILES NO SE CONSIDERA
ANÁLOGO AL DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, PARA EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN
DEL PAGO DE ESE IMPUESTO . Si de un convenio celebrado entre dos
asociaciones civiles, al que denominaron "unidad económica
sin personalidad jurídica de carácter civil", se advierte que
una de ellas se comprometió a asesorar a la otra, por la que se
le cubriría un porcentaje de los ingresos netos que percibiera la
contratante, y ambas equipararon ese convenio al de asociación en
participación (que no paga ese impuesto), al considerar como aportación
esa asesoría, por lo que consideran que debe excluirse a la primera
del pago del tributo, conforme a los artículos 1o., fracción II
y 14, fracción I, de la ley respectiva, el convenio así pactado
no reviste la naturaleza del de asociación en participación, toda
vez que de conformidad con las normas que regulan las sociedades
civiles, contenidas, entre otros, en los artículos 2688 al 2708
del Código Civil Federal, la participación de un socio o asociado
no puede establecerse en un simple contrato o convenio, sino que
debe hacerse constar en el contrato constitutivo de la sociedad
o de la asociación. Más aún, cuando ya está constituida una asociación
civil, entonces se requiere el acuerdo unánime de los socios (salvo
pacto en contrario, que debe ser probado en su caso) para aceptar
un nuevo socio o asociado, mediante el que se determinará también
cuál va a ser su aportación a la asociación y, desde luego, en qué
consistirá esa participación, porque, obviamente, ello implica una
modificación al convenio. Por tanto, un convenio así pactado no
exime a la que presta la asesoría del pago del impuesto al valor
agregado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO .
Amparo directo 795/2002. Centro de Asesoría Especializada, S.C. 13
de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón
Díaz. Secretario: Francisco García Sandoval.
# 1
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Septiembre de
2002
Tesis: XV.1o.30 A
Página: 1351
DEDUCCIÓN DE GASTOS FISCALES
PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL CONTRIBUYENTE SÓLO
ESTÁ OBLIGADO A CERCIORARSE QUE LA DOCUMENTACIÓN QUE AMPARE AQUÉLLOS
REÚNA LOS REQUISITOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DE
LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De conformidad con el artículo
29 del Código Fiscal de la Federación, cuando las leyes fiscales
establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades
que se realizan, éstos deberán reunir los requisitos señalados por
el artículo 29-A del mismo ordenamiento legal, y señala que quienes
adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante
respectivo y cerciorarse de que el nombre, denominación o razón
social y clave del registro federal de contribuyentes de quien aparece
en ellos es el correcto, a fin de lograr la deducción o acreditar
fiscalmente con base en esos comprobantes; a su vez, la fracción
III del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala
los requisitos que deberán reunir las deducciones autorizadas, como
son, que se comprueben con documentación que reúna los requisitos
"... que señalen las disposiciones fiscales relativas a la
identidad y domicilio de quien los expida ...". En estas condiciones,
el contribuyente que pretenda hacer deducible un gasto para fines
del impuesto al valor agregado sólo está obligado a verificar que
la documentación que ampare dicho gasto reúna los requisitos ya
señalados, entre los que no se encuentra la obligación de cerciorarse
o verificar que la clave y registro federal de contribuyentes contenidos
en los comprobantes de pago efectivamente se encuentren registrados
ante el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que estando
registrado el contribuyente emisor de los comprobantes de pago no
sea localizable, o no se encuentre en suspensión de actividades.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 29/2002.
Administrador Local Jurídico de Tijuana en el Estado de Baja California.
14 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando
Reyes Colín. Secretario: Ángel Rodríguez Rico.
# 2
Novena Epoca
Instancia: SEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Agosto de 2002
Tesis: I.6o.C. J/38
Página: 1128
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
NO PROCEDE LA CONDENA DE ÉSTE, POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE
CRÉDITO SI, POR UN LADO, NO LO ESTIPULARON LAS PARTES Y, POR OTRO,
LA ACTORA NO JUSTIFICA HABERLO ENTERADO AL FISCO PARA REPERCUTIRLO
A LA DEMANDADA. Cuando se demanda el vencimiento anticipado del
plazo convenido para la devolución de un crédito otorgado, por incumplimiento
del mismo, así como intereses devengados y dicha acción procede,
no por eso se debe condenar al demandado a que pague el impuesto
al valor agregado, si no se convino en ello, toda vez que la actora
tiene primero la obligación de acreditar que ese pago lo estipularon
las partes en el contrato de crédito, tomando en cuenta los términos
literales que deben regir entre los contratantes y, por tanto, las
obligaciones que limitativamente asumen entre sí, de acuerdo con
lo dispuesto por los artículos 1832 y 1851 del Código Civil para
el Distrito Federal y después justificar que se enteró el aludido
impuesto al fisco, para que de esta manera se esté en la posibilidad
de repercutirlo contra el demandado, en términos de lo establecido
por los artículos 1o., 12, 17, 18 y demás relativos de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1626/2001.
Guillermo Arturo Ruvalcaba Romo y otra. 26 de abril de 2001. Unanimidad
de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Ángel
Castañeda Niebla.
Amparo directo 2526/2002.
Banco de Oriente, S.A., Institución de Banca Múltiple. 18 de abril
de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez.
Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.
Amparo directo 2626/2002.
Banco de Oriente, S.A., Institución de Banca Múltiple. 9 de mayo
de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez.
Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.
Amparo directo 3076/2002.
José Hermilo Gómez Avelardi y otra. 6 de junio de 2002. Unanimidad
de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio
I. Cruz Carmona.
Amparo directo 3596/2002.
Banco de Oriente, S.A., Institución de Banca Múltiple. 6 de junio
de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez.
Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.
# 3
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Agosto de 2002
Tesis: XIV.2o.61 A
Página: 1258
COMPROBANTES FISCALES.
ES RESPONSABILIDAD DE QUIEN LOS EXPIDE CUMPLIR CON EL REQUISITO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS
MIL UNO, RELATIVO A QUE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SE CONSIGNARÁ
EN FORMA EXPRESA Y POR SEPARADO. La Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia por contradicción
localizable bajo el número 249, en la página 266 del Tomo III, Materia
Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-2000, de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS DE
LOS, PARA EFECTOS DE DEDUCCIÓN O ACREDITAMIENTO.", ha establecido
que en tratándose de contribuyentes que pretendan deducir o acreditar
fiscalmente, su única obligación consiste en cerciorarse de que
el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal
de Contribuyentes de quien expide los comprobantes respectivos,
sean los correctos, pero respecto a las demás exigencias, como son
la relativa a que éstos contengan en forma expresa y por separado
el impuesto al valor agregado que deba trasladarse, se trata de
una obligación únicamente imputable a quien los expide y su omisión
de ninguna forma puede causar afectación a la persona que los recibe.
En esta tesitura, es violatoria de garantías la sentencia de la
Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
en la que estimó que no podía concluirse que el requisito exigido
por el artículo 24, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, relativo a que el impuesto al valor agregado se consignará
en forma expresa y por separado, fuera responsabilidad de quien
expide los comprobantes fiscales, y que el artículo 29-A, fracción
VI, del Código Fiscal Federal sí obligaba al contribuyente a verificar
que esa exigencia se cumpliera a fin de poder deducir alguna cantidad
en su favor. Lo anterior es así, no obstante que la jurisprudencia
en mención hace referencia al artículo 36 del Reglamento del Código
Fiscal de la Federación, el cual fue derogado mediante publicación
en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de marzo
de mil novecientos noventa y dos, pues el artículo 29-A, fracción
VI, del Código Fiscal Federal contiene disposición idéntica en el
sentido de que los comprobantes fiscales deben contener "...
el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones
fiscales deban trasladarse, en su caso.", cuyo dispositivo
se encuentra vigente hasta nuestros días, y es en el que se apoyó
la autoridad responsable en el fallo reclamado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 697/2001.
Bananera Muchachita, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2002. Unanimidad
de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel
Cetina Rosas.
# 8
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: I.1o.A.73 A
Página: 1318
INSTITUCIONES DE SEGUROS.
ENAJENACIÓN DE LOS EFECTOS SALVADOS Y DE VEHÍCULOS ROBADOS RECUPERADOS.
DEBE APLICARSE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 20 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, QUE PERMITE
DISMINUIR DEL VALOR DE LA ENAJENACIÓN EL COSTO DE LA ADQUISICIÓN
DE TALES BIENES PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DE DICHAS ENAJENACIONES.
El pago del valor del salvamento y el pago del valor del vehículo
robado al asegurado mediante la indemnización correspondiente constituyen
una adquisición a favor de la institución de seguros, en los términos
de los artículos 111 y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
De conformidad con las disposiciones mencionadas, mediante el pago
al asegurado del valor del salvamento (vehículo dañado) la institución
de seguros adquiere legalmente los efectos salvados, y precisamente
mediante dicho pago adquiere la propiedad del salvamento, por lo
que si posteriormente la institución de seguros enajena el salvamento
tiene el derecho de aplicar el artículo 20 del Reglamento de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado para determinar el impuesto correspondiente
por esa enajenación, que permite disminuir del precio de enajenación
el costo de adquisición. Lo mismo ocurre tratándose de los vehículos
robados a los asegurados cuando la aseguradora les hace el pago
del valor total del vehículo mediante la indemnización correspondiente,
pues de esa manera adquiere la propiedad del vehículo robado, lo
que le da derecho a su recuperación; es decir, el pago por concepto
de indemnización al asegurado constituye la adquisición de la propiedad
del vehículo robado, porque opera en favor de la aseguradora la
subrogación a que se refiere el artículo 116 anteriormente invocado.
Por tanto, si la aseguradora logra recuperar el vehículo robado,
por el cual previamente hizo el pago de su valor al asegurado y,
posteriormente, lo enajena, en esa enajenación puede válidamente
restar del precio su costo de adquisición, en los términos del citado
artículo 20 del reglamento referido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 2901/2000.
Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en representación
del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del
Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demanda.
26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto
Hernández Fonseca. Secretario: Aurelio Damián Magaña.
# 9
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Junio de 2002
Tesis: II.2o.A.27 A
Página: 661
INMUEBLES POR DESTINO.
ASÍ SE DEBEN CONSIDERAR LAS COCINAS INTEGRALES, AL ESTAR INCORPORADAS
A UNA CASA HABITACIÓN Y, POR TANTO, EXENTAS DE PAGO DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO, PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO
DE LA PROPIA LEY. Cuando las cocinas integrales construidas por
la quejosa se instalan en inmuebles destinados a casa habitación,
quedan unidas a éstos en forma fija y permanente, pues no pueden
ser trasladadas de un lugar a otro, ni separarse sin deteriorarse
tanto éstas como el inmueble al que se encuentran adheridas, en
razón de que para instalarlas se requiere hacer conductos especiales
para agua, gas y electricidad, lo que implica que se perforen tanto
el piso como las paredes, conformando un todo y participando de
la misma naturaleza de la casa habitación a la que se adhieren;
por lo que en caso de desprender de ésta la cocina integral, se
producirían daños materiales a ambas, de tal magnitud, que alterarían
las características que presentaban antes de la instalación, adquiriendo
con ello la calidad de inmuebles por destino, ya que su instalación
es fija y permanente. Por tanto, al participar las cocinas integrales
de la misma naturaleza de la casa habitación, debe considerárseles
como bienes inmuebles por destino, exentas del pago del impuesto
al valor agregado, para efectos del artículo 21-A del reglamento
de la propia ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 475/2002.
Industrias Quetzal, S.A. de C.V. 11 de abril de 2002. Unanimidad
de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores
Rosalía Peña Martínez.
# 11
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Abril de 2002
Tesis: 2a. XXXIII/2002
Página: 591
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO
2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 4, DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA TASA
DEL CERO POR CIENTO POR LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS, LA DE SABORIZANTES
Y ADITIVOS ALIMENTICIOS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
La circunstancia de que el mencionado artículo establezca que las
enajenaciones de saborizantes y aditivos alimenticios no se encuentran
gravadas con la tasa del cero por ciento, sino con la general del
quince por ciento, obedece al hecho de que el legislador tuteló
a los productos exclusivamente destinados a la alimentación, sin
incluir materias primas que pudieran utilizarse para la elaboración
de otros diversos, como los señalados saborizantes y aditivos alimenticios,
pues si bien éstos pueden utilizarse en la fabricación de productos
alimenticios al actuar como modificadores de sus características,
no participan de la naturaleza propia de un alimento por carecer
de la nota esencial de proporcionar nutrientes al organismo, además
de que también pueden usarse para artículos no alimenticios. En
congruencia con lo anterior, se concluye que el citado artículo
2o.-A, fracción I, inciso b), subinciso 4, no transgrede la garantía
de equidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues
si bien existe un trato desigual, éste se justifica por el hecho
de que dichos saborizantes y aditivos son distintos de los productos
destinados a la alimentación, a pesar de que se agreguen a éstos
para modificar sus propiedades, y porque tal trato responde a finalidades
extrafiscales como lo son la de coadyuvar al sistema alimentario
mexicano y la de proteger a los sectores sociales menos favorecidos.
Además, el referido precepto legal otorga a sujetos que se encuentran
dentro de la misma hipótesis de causación, consecuencias jurídicas
iguales, las que se encuentran justificadas atendiendo a parámetros
objetivos.
Amparo en revisión 801/2000.
Warner Jenkinson, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2002. Cinco votos.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
# 12
Novena Epoca
Instancia: DÉCIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Abril de 2002
Tesis: I.10o.A. J/5
Página: 1082
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN VI, DE LA LEY RELATIVA
ESTABLEZCA QUE NO PAGARÁN ESE IMPUESTO LAS PERSONAS NO RESIDENTES
EN EL PAÍS POR EL TRANSPORTE MARÍTIMO DE BIENES QUE REALICEN, NO
EXIME A ÉSTAS DE ACEPTAR EL TRASLADO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1o. DEL PROPIO ORDENAMIENTO, POR LOS
SERVICIOS QUE RECIBAN EN EL PAÍS DE RESIDENTES NACIONALES. En los
impuestos indirectos o al consumo, como en el caso del impuesto
al valor agregado, se actualiza el fenómeno que se conoce como traslación
del impuesto, que se surte a partir de que el contribuyente de ese
impuesto decide trasladar al consumidor o a quien recibió el servicio
gravado, el monto equivalente al impuesto establecido en la ley.
Ahora bien, es verdad que el artículo 15, fracción VI, de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, establece que no se pagará el impuesto
relativo por la prestación del servicio de transporte marítimo de
bienes efectuado por personas no residentes en el país, sin embargo,
esa exención no implica que la persona extranjera que realiza ese
servicio también esté eximida del traslado del impuesto al valor
agregado por los servicios que reciba en territorio nacional, de
residentes en el país. Lo anterior se dice, porque el artículo 1o.
de la legislación en comento, establece que la traslación del impuesto
la hará el contribuyente en forma expresa y por separado a las personas
que adquieran los bienes, que los usen, que los gocen temporalmente
o que reciban los servicios correspondientes, sin que dicho precepto
distinga sobre la situación jurídica de la persona a la que se hará
tal traslado, es decir, si debe ser residente nacional o extranjero,
o si debe ser o no contribuyente de dicho impuesto, pues ahí sólo
se hace alusión a que el traslado del impuesto se hará a la persona
que adquiera los bienes o servicios gravados, lo cual implica que
la traslación deriva de la simple adquisición de tales bienes o
servicios, con independencia de que el sujeto trasladado sea o no
contribuyente de ese gravamen y sea o no residente en territorio
nacional. Tal aserto se corrobora con lo dispuesto por el artículo
3o. de la propia ley, que en su primer párrafo señala que "...
cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos
no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán
aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero ...".
En las anteriores condiciones, aun cuando las personas no residentes
en el país que realizan el transporte marítimo de bienes no pagan
el impuesto al valor agregado por la realización de tal actividad,
de ello no se sigue que estén eximidas del traslado de ese gravamen
por los servicios portuarios recibidos en territorio nacional, y
prestados por residentes nacionales, pues si tales servicios portuarios
no están exentos del impuesto relativo, entonces el prestador de
ellos es sujeto de tal contribución y está en condiciones de trasladar
el gravamen a la receptora del servicio y, en esa medida, tal receptora
está obligada a aceptar el traslado, con independencia de que sea
o no contribuyente del impuesto en cuestión; de que sea o no residente
en territorio nacional; y de que la actividad desarrollada que originó
la recepción del servicio, como es el transporte marítimo internacional,
sea una actividad exenta del impuesto de que se trata.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 138/2000.
Compañía Sudamericana de Vapores, S.A. 17 de agosto de 2000. Unanimidad
de votos. Ponente: César Thomé González. Secretario: José Manuel
Quistián Espericueta.
Amparo directo 353/2000.
Compañía Sudamericana de Vapores, S.A. 30 de noviembre de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Ramón
Alberto Montes Gómez.
Amparo directo 546/2000.
Interoceánica, Ltda. 23 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
Rolando González Licona. Secretaria: Sandra Méndez Medina.
Amparo directo 9/2001.
Interoceánica, Ltda. 14 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
César Thomé González. Secretario: Elpidio Ibarra Franco.
Amparo directo 6/2001.
Compañía Sudamericana de Vapores, S.A. 21 de junio de 2001. Unanimidad
de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretaria: Sandra Acevedo
Hernández.
# 13
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Abril de 2002
Tesis: III.2o.A.82 A
Página: 1199
ACTOS O ACTIVIDADES FISCALES
POR LOS QUE DEBAN PAGARSE CONTRIBUCIONES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO
59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA
EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
El artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación,
vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa
y ocho, establecía lo siguiente: "Para la comprobación de los
ingresos, o del valor de los actos, actividades o activos por los
que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán,
salvo prueba en contrario: ... III. Que los depósitos en la cuenta
bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su
contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que
se deben pagar contribuciones."; como se ve, dado que en el
primer párrafo de dicho precepto se advierte que si para la comprobación
de los ingresos o del valor de los actos, actividades o activos,
las autoridades, en ejercicio de sus facultades de comprobación,
presumirán, salvo prueba en contrario, que tales depósitos precisamente
constituyen ingresos por los que se deben pagar contribuciones,
es incorrecto estimar que los depósitos que aparecen en la cuenta
bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su
contabilidad que esté obligado a llevar, no deban ser considerados
como "valor de actos o actividades", por los que también
se deban pagar contribuciones, puesto que si el citado primer párrafo
alude claramente a la comprobación de ingresos o del valor de actos,
actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones,
evidentemente contempla ambos supuestos para un solo fin, esto es,
la comprobación de los ingresos o del valor de los actos, actividades
o activos, para el pago de contribuciones, pero no se refiere exclusivamente
para el pago del impuesto sobre la renta, ni tampoco que deba excluirse
al del impuesto al valor agregado, puesto que si el precepto en
estudio generaliza al hablar de contribuciones, es porque puede
referirse a cualquiera de ellas. Además, debe recalcarse que si
aquel depósito no identificado contablemente se grava como ingreso,
qué razón hay para no tenerlo también como valor del acto, actividad
o activo que la autoridad conoció en uso de sus facultades de comprobación,
es decir, si el ingreso se grava por el depósito descubierto, no
hay razón para no gravar la operación o actividad realizada por
el contribuyente a través del mismo depósito que no contabilizó,
dado que ambas se dieron simultáneamente, inclusive si tanto el
ingreso como el acto o actividad se conocen con base en los mismos
hechos; por ello, si no hubiera actividad, lógicamente no podrá
haber ingreso, pero si éste se comprobó mediante aquel depósito,
es porque evidentemente hubo un acto o una actividad, quedando a
cargo del contribuyente demostrar el origen de los depósitos, a
fin de desvirtuar aquella presunción derivada del propio artículo
59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, dado que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 234, fracción I, del
citado código, dicha presunción legal admite prueba en contrario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión fiscal 37/2001.
Administradora Local Jurídica de Ingresos de Guadalajara. 11 de
octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González
Torres. Secretaria: Alma Delia Nieves Barbosa.
# 15
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Febrero de 2002
Tesis: 2a. II/2002
Página: 74
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO
16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVÉ UNA
HIPÓTESIS DE NO CAUSACIÓN PARCIAL RESPECTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN
AÉREA INTERNACIONAL. Si en términos de lo previsto en los artículos
1o. y 16, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
el mencionado tributo se causa cuando el hecho imponible se realiza
en el territorio nacional y tratándose de la transportación aérea
internacional únicamente el 25% de ese servicio se considera prestado
en dicho territorio, debe estimarse que en el último numeral citado
implícitamente se establece que el restante setenta y cinco por
ciento del mismo no causa el impuesto al valor agregado, es decir,
se prevé una hipótesis de no causación parcial del tributo en comento,
institución cuya diferencia con la exención resulta trascendente
para el análisis de constitucionalidad cuando en el ordenamiento
respectivo el legislador distingue entre ellas, y que en el caso
en análisis tiene su origen en la naturaleza de ese preciso servicio
que necesariamente se realizará parcialmente fuera del territorio
nacional, por lo que para determinar en qué medida se encuentra
sujeto a la potestad tributaria del Estado mexicano, ante la diversidad
de casos que pueden presentarse dependiendo del punto de partida
y arribo de los vuelos respectivos, resulta necesario que el legislador
señale en qué proporción ese servicio es prestado en territorio
nacional y, por ende, se encuentra gravado.
Amparo directo en revisión
1302/2001. United Parcel Service, Company. 23 de noviembre de 2001.
Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria:
Verónica Nava Ramírez.
# 17
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Febrero de 2002
Tesis: 2a. IV/2002
Página: 75
VALOR AGREGADO. EL SERVICIO
DE TRANSPORTACIÓN AÉREA INTERNACIONAL DE BIENES SE RIGE POR LO DISPUESTO
EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN V, DE LA LEY RELATIVA, SIN QUE RESULTE
APLICABLE POR ANALOGÍA LO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL PROPIO
NUMERAL. De la interpretación literal, sistemática, causal y teleológica
de lo dispuesto en los artículos 1o., 2o.-A, fracción IV, 16, párrafo
tercero y 29, fracción V, del citado ordenamiento, se advierte que
únicamente el 25% del servicio de transportación aérea internacional
de bienes causa el impuesto al valor agregado, dado que al presumirse
por el legislador que el restante 75% se presta fuera del territorio
nacional, ello implica que en esta proporción el mencionado servicio
escapa a la potestad tributaria del Estado mexicano; además, para
obtener el monto al que asciende la respectiva obligación tributaria,
así como sus diversas consecuencias, es aplicable la tasa del 0%,
beneficio tributario que se estableció con el fin de fomentar la
actividad exportadora, debiendo señalarse que en relación con ese
preciso servicio no resulta aplicable lo dispuesto en la fracción
VI del artículo 29 de la ley citada, de la que deriva el hecho imponible
y las tasas aplicables respecto del diverso servicio de transportación
aérea de personas, pues al tratarse de disposiciones que inciden
en la tasa y hechos imponibles del impuesto al valor agregado, no
es válido acudir a un mecanismo de integración legal, como puede
ser la analogía, sino que su aplicación debe ser estricta tal como
deriva de la tesis 2a. CXLII/99, visible en la página 406 del Tomo
X, diciembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo
rubro es: "LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE
LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.".
Amparo directo en revisión
1302/2001. United Parcel Service, Company. 23 de noviembre de 2001.
Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria:
Verónica Nava Ramírez.
# 19
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Febrero de 2002
Tesis: IV.2o.A.31 A
Página: 830
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO,
ES FACTIBLE COMPENSAR EL SALDO A FAVOR QUE RESULTE DE PAGOS PROVISIONALES
DEL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos
6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 23 del Código Fiscal
de la Federación, es válido concluir que el saldo a favor que resulte
del cálculo de pagos provisionales del impuesto al valor agregado,
según el esquema derivado de la ley especial y la genérica, el contribuyente
tiene varias opciones a seleccionar: acreditarlo, conforme a la
citada ley o compensarlo de acuerdo al ordenamiento jurídico fiscal
mencionado, esto, porque ambas figuras jurídicas tienen idéntico
propósito de otorgar al contribuyente la posibilidad de disminuir
ese saldo favorable en los meses siguientes hasta extinguirlo. Lo
anterior es así, porque la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como
norma especial que regula el citado impuesto, no limita al contribuyente
el derecho a compensar aquellos saldos que le benefician, pues cabe,
en su defecto, acudir supletoriamente al Código Fiscal de la Federación,
como norma de carácter general y complementaria, en relación con
los demás ordenamientos legales que imponen tributos, según los
numerales 1o. y 5o. del referido código federal. Así las cosas,
no hay razón para coartar ese derecho reconocido del contribuyente,
en su calidad de acreedor del fisco federal, de recuperar aquel
saldo a su favor a través de la compensación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 188/2001.
Administrador Local Jurídico de Ingresos de San Pedro Garza García
y otro. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Meza Pérez. Secretaria: María de la Luz Garza Ríos.
# 20
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Enero de 2002
Tesis: VI.1o.A.109 A
Página: 1272
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
INTERPRETACIÓN DE SU ARTÍCULO 59, FRACCIÓN VII, VIGENTE EN 1998.
LA PRESUNCIÓN EN ÉL PREVISTA ES APLICABLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, NO PARA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Dicho precepto
legal no es aplicable para determinar presuntivamente el valor de
los actos o actividades gravados por el impuesto al valor agregado,
en virtud de que el legislador en la fracción que se interpreta
fue muy preciso al establecer que si el contribuyente tiene salidas
mayores a sus entradas, la diferencia se considera un ingreso por
el cual se debe pagar la contribución correspondiente, que no es
otra que el impuesto sobre la renta, mas no señaló que dicha diferencia
también incluyera el valor de los actos o actividades gravados por
el impuesto al valor agregado, lo que resulta claro si se considera
que el legislador previó esa presunción, atendiendo a que lógicamente
no se pueden realizar más erogaciones de lo que se tiene, por lo
que si las salidas (erogaciones previstas en el artículo 119-E de
la Ley del Impuesto sobre la Renta) de un contribuyente, son superiores
a sus entradas (ingresos de los que dispone previstos en el artículo
119-D), se presume que las salidas excedentes las realizó con ingresos
que omitió registrar o declarar conforme a las leyes fiscales y
por los cuales no pagó el impuesto correspondiente, que por la naturaleza
de lo omitido: ingresos, sólo puede ser el impuesto sobre la renta;
ya que el legislador no estableció que se presumiría que los ingresos
determinados con fundamento en dicho precepto provinieran de alguno
de los actos o actividades gravados por el impuesto al valor agregado,
por lo que no es válido que la autoridad hacendaria pretenda aplicar
una presunción más allá de la estrictamente permitida por la ley,
ilegalidad que debe ser así reconocida por la Sala responsable.
Lo anterior se ve corroborado con el hecho de que por reforma publicada
en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, que entró en vigor a partir del
primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, se modificó
la redacción de las fracciones III, IV, V y VII del artículo 59
del Código Fiscal de la Federación, con el objeto de precisar las
hipótesis aplicables para presumir los ingresos, el valor de los
actos o actividades, o el valor de los activos, en cada caso, y
en particular del texto de la fracción VII, se advierte que el legislador
precisó que la diferencia entre las entradas y las salidas, cuando
éstas sean mayores, se considerarán resultado fiscal, excluyendo,
por tanto, la aplicación de dicha fracción para determinar presuntivamente
el valor de los actos o actividades por los que se tenga que pagar
el impuesto al valor agregado, puesto que dicho concepto está regulado
por la Ley del Impuesto sobre la Renta, para el cálculo de ese impuesto,
pero no tiene aplicación alguna para efectos de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, misma que establece un impuesto que grava específicamente
los actos o actividades previstos en las cuatro fracciones del artículo
1o. de dicho ordenamiento, que son enajenación de bienes, prestación
de servicios independientes, otorgamiento de uso o goce temporal
de bienes, e importación de bienes o servicios; mas no determinación
de diferencia entre entradas y salidas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 529/2000.
Efrén Tapia Cruz. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
Jorge Higuera Corona. Secretario: Enrique Cabañas Rodríguez.
# 21
Novena Epoca
Instancia: CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Enero de 2002
Tesis: I.4o.A.329 A
Página: 1289
FACULTADES DE REVISIÓN
DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LIQUIDACIÓN DE
CRÉDITOS. DEBEN ABARCAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS Y NO CONSIDERARSE
EN FORMA PARCIAL, CUANDO SE TRATA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. Conforme a los artículos 11 del Código Fiscal
de la Federación, 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5o.
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tales impuestos se deben
calcular en forma anual y, por tanto, su revisión por la autoridad
competente también debe realizarse por ejercicios fiscales completos.
Se entiende por éstos los que comprenden un año de actividad y no
se deben considerar en forma parcial o fraccionada a ciertos meses
del año, porque la omisión o defecto en el pago provisional de tales
contribuciones puede ser subsanada en declaraciones posteriores
o en la declaración anual de ese mismo ejercicio, o bien, puede
ser que en el mismo ejercicio se tenga saldo a favor. Por consiguiente,
la liquidación correspondiente debe llevarse a cabo en los mismos
términos, porque de otra manera carecería de sentido la forma anual
de su revisión.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 1571/2001.
Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, en representación
del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del
Servicio de Administración Tributaria y de otras autoridades. 22
de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio
Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.
Véase: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de
1999, página 801, tesis II.A.68 A, de rubro: "FACULTADES DE
REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. DEBE ABARCAR
EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS TRATÁNDOSE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.".
# 22
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Enero de 2002
Tesis: VI.1o.A.108 A
Página: 1383
VALOR AGREGADO, IMPUESTO
AL. LA TASA DEL 0% PREVISTA PARA LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE
ALIMENTOS ES APLICABLE SÓLO A AQUELLOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN
HUMANA. El artículo décimo quinto, fracción I, de la Ley que establece,
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que
reforma otras leyes federales, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa,
en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa
y uno, establecía una tasa del 0% para calcular el impuesto al valor
agregado por la importación o enajenación de productos destinados
a la alimentación, pero lo cierto es que esa disposición de vigencia
anual debe interpretarse en el sentido de que sólo se refiere a
productos destinados a la alimentación humana. Ello se colige tomando
en cuenta que el precepto en comento, al establecer la tasa del
0% tratándose de productos alimenticios (además de medicinas de
patente), señala como excepciones, entre otras, los productos indicados
en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2o.-B de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, consistentes en bebidas distintas
de la leche, jarabes o concentrados utilizados para preparar refrescos,
concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos que al diluirse
permitan obtener refrescos. Así, al emitirse la disposición de vigencia
anual que establece la tasa del 0% para alimentos y medicinas de
patente, la intención del legislador consistió en evitar que se
afectara el poder adquisitivo de la población menos favorecida del
país, apoyando de esta manera a diversos sectores de la sociedad,
como obreros y campesinos, por citar sólo algunos ejemplos. Lo anterior
conduce a concluir que únicamente los productos destinados a la
alimentación humana se encontraban gravados con la tasa del 0% para
calcular el impuesto al valor agregado por su enajenación e importación,
en términos de la disposición de vigencia anual, contenida en el
precitado artículo décimo quinto, fracción I, con las excepciones
señaladas en el propio precepto. Por consiguiente, para el caso
de que determinado producto no se encuentre destinado a la alimentación
de los seres humanos sino, por ejemplo, a la elaboración de alimentos
para ganado, es inconcuso que no le corresponde la referida tasa
del 0%.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 546/2000.
José Mario Felipe Álvarez Vera. 9 de agosto de 2001. Unanimidad
de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria:
Luz Idalia Osorio Rojas.
#25
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Septiembre de
2001
Tesis: 2a./J. 36/2001
Página: 496
VALOR AGREGADO. EL IMPUESTO
ACREDITABLE NO PUEDE CONSIDERARSE COMO CUENTA POR COBRAR NI COMO
CRÉDITO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL COMPONENTE INFLACIONARIO QUE
PREVÉ EL ARTÍCULO 7o.-B DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Si
se toma en consideración que por cuenta por cobrar se entiende la
cantidad exigible a favor de una persona física o moral derivada
de sus actividades comunes y por crédito el derecho que tiene una
persona (acreedor) de recibir de otra (deudor) una prestación positiva
(dar o hacer) o una negativa (no hacer) por estar obligado a ello,
resulta inconcuso que el impuesto al valor agregado acreditable
que corresponde al monto equivalente al impuesto al valor agregado
que le hubiere sido trasladado en forma expresa y por separado al
contribuyente con motivo de la adquisición de bienes, por recibir
un servicio o por usar o gozar temporalmente un bien, así como aquel
que hubiera pagado con motivo de la importación de bienes o servicios,
no tiene la naturaleza de cuenta por cobrar o de crédito para efectos
del cálculo del componente inflacionario que establece el artículo
7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo anterior es así
porque, por un lado, el cobro del impuesto al valor agregado acreditable
no puede ser exigido al fisco federal por parte de los contribuyentes
del gravamen, sino hasta el momento en que con motivo del acreditamiento
que prevé la Ley del Impuesto al Valor Agregado, surja un saldo
a su favor, ya que antes de eso, el aludido impuesto acreditable
constituye simplemente una expectativa de derecho a un saldo a favor
del contribuyente, cuya existencia se encuentra condicionada a la
operación aritmética que deberá realizarse al restarlo del impuesto
que él hubiere trasladado a terceros con motivo de la mecánica que
al efecto establece la ley últimamente citada y, por otro, porque
aun cuando es cierto que con el acreditamiento del impuesto se actualiza
un crédito a favor del contribuyente, en tanto que ya habrá un acreedor
(contribuyente), un deudor (fisco federal) y una obligación a cargo
de este último, también lo es que el propio artículo 7o.-B, fracción
IV, inciso b), punto 4, señala expresamente que los saldos por contribuciones,
entre las que se encuentran las relativas al impuesto al valor agregado,
no pueden estimarse como cuentas por cobrar.
Contradicción de tesis
84/2000-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo y Cuarto Tribunales
Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de agosto
de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:
Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia
36/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del quince de agosto de dos mil uno.
# 28
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Septiembre de
2001
Tesis: VI.1o.A.105 A
Página: 1377
VALOR AGREGADO, EL MONTO
CORRESPONDIENTE A LA PROPINA SEÑALADO EN UNA FACTURA EXPEDIDA A
FAVOR DEL CLIENTE CONSUMIDOR, NO DEBE SER CONSIDERADO DENTRO DE
LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL. El monto relativo a propina, aun
cuando aparezca en una factura expedida a favor de la persona que
recibió los servicios de la empresa contribuyente, no debe ser tomado
en cuenta como base para determinar el impuesto al valor agregado,
pues su objeto está constituido únicamente por cuatro supuestos
previstos en el artículo 1o. de la ley respectiva, que son: 1. La
enajenación de bienes, 2. La prestación de servicios, 3. La concesión
del uso o goce temporal de bienes y, 4. La importación de bienes
y servicios; y si bien para calcular el impuesto se debe tomar como
base gravable la cantidad que corresponda por el pago de la contraprestación
pactada, más cualquier otra suma que además se cargue al que reciba
los servicios, como pueden ser, según el artículo 18 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, otros impuestos, derechos, viáticos,
gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios,
penas convencionales y cualquier otro concepto, lo cierto es que
esto es así, porque al gravar el consumo de los bienes y servicios,
se tiene que hacer de manera tal que la tasa se aplique sobre un
valor que refleje las condiciones reales en que éstos se contratan,
es decir, se debe determinar el precio total de la contraprestación
pactada entre el que la ofrece y quien la recibe. Sin embargo, si
la propina no es una erogación de carácter obligatorio para quien
recibe los servicios, sino que se trata más bien de una gratificación
que de manera espontánea y discrecional el cliente otorga al personal
que directamente lo atendió, como estímulo por las atenciones recibidas,
es evidente que en estricto sentido no puede constituir parte del
precio total de los servicios contratados y, por ende, no debe ser
gravada con el impuesto al valor agregado; además, porque tal concepto
no se traduce en ingresos para la empresa actora con motivo de la
prestación de sus servicios, sino para sus trabajadores, para quienes
constituye parte integrante de su salario, en términos del artículo
346 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, en todo caso, podría
ser objeto de un distinto tributo, pero no del impuesto al valor
agregado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 389/2000.
Subadministrador de lo Contencioso "2" de la Administración
Local Jurídica de Ingresos de Puebla. 6 de junio de 2001. Unanimidad
de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Mayra González
Solís.
# 29
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Septiembre de
2001
Tesis: VI.2o.A.25 A
Página: 1378
VALOR AGREGADO, IMPUESTO
AL. LA AUTORIDAD HACENDARIA SÓLO ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR EJERCICIOS
FISCALES COMPLETOS. Conforme a lo señalado en el artículo 5o. de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en mil novecientos
noventa y nueve, dicho impuesto se calculará por ejercicios fiscales
que comprendan un año completo de actividad, imponiendo la obligación
de pagos provisionales y al final se formulará la declaración anual
correspondiente, en la cual se harán los ajustes pertinentes; por
ello, los causantes podrán incurrir en omisiones de impuestos o
en acreditamientos indebidos tanto en los pagos provisionales como
en la declaración anual. En consecuencia, para que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público pueda verificar con exactitud si se
cometieron esas irregularidades en el pago del impuesto al valor
agregado, el ejercicio de sus facultades de revisión debe abarcar
periodos fiscales completos y no así una comprobación parcial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 51/2001.
Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla Norte. 15 de
marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón.
Secretario: Roberto Genchi Recinos.
Revisión fiscal 62/2001.
Administradora Local Jurídica de Ingresos de Puebla Norte. 5 de
abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amanda Roberta García
González. Secretario: Carlos Márquez Muñoz.
Amparo directo 117/2001.
M.E.E.I., S.A. de C.V. 10 de mayo de 2001. Unanimidad de votos.
Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Rodolfo Tehozol Flores.
Véase: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de
1999, página 801, tesis II.A.68 A, de rubro: "FACULTADES DE
REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. DEBE ABARCAR
EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS TRATÁNDOSE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.".
Nota: Sobre el tema tratado
existe denuncia de contradicción número 21/2002, pendiente de resolver
en la Segunda Sala.
# 30
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Agosto de 2001
Tesis: 2a. CLIX/2001
Página: 250
VALOR AGREGADO. EL SISTEMA
DE RETENCIÓN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1o. y 1o.-A DE LA LEY
DEL IMPUESTO RELATIVO, EN TANTO QUE OTORGA UN TRATO DESIGUAL A CATEGORÍAS
DE SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN EN UNA SITUACIÓN DISPAR RESPECTO DEL
MECANISMO DE TRASLADO Y ACREDITAMIENTO DE ESE TRIBUTO, RESPETA EL
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. De conformidad con lo dispuesto
en el citado artículo 1o.-A, las personas morales que reciban el
traslado del impuesto al valor agregado deben retener el monto respectivo
si el hecho imponible consiste, entre otros supuestos, en la prestación
de servicios personales independientes o en el otorgamiento del
uso o goce temporal de bienes por parte de personas físicas. Ahora
bien, la circunstancia de que en estas hipótesis el sistema de retención
provoque un trato desigual para las personas físicas que realizan
el mismo hecho imponible, dependiendo de que el servicio o el uso
o goce temporal se preste o se conceda en favor de una persona moral
o de una persona física, no conlleva una transgresión al principio
tributario de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como
el mencionado sistema no guarda relación con las normas que establecen
la conducta gravable, su momento de causación, y el procedimiento
para determinar la base relativa o las diversas tasas aplicables,
sino que se insertan dentro del mecanismo que rige el traslado y
acreditamiento del tributo señalado, debe estimarse que el trato
dispar se encuentra plenamente justificado, ya que mediante él no
se modifica la afectación patrimonial que genera este mecanismo
y, en cambio, sí se atiende a circunstancias que trascienden a su
funcionamiento, en tanto que con ello se crean obligaciones diversas
para sujetos que se encuentran jurídica y fácticamente en situaciones
desiguales, en virtud de que, por lo general, las personas físicas,
en relación con las morales, gozan de una menor capacidad contable
y administrativa, y el grado de control que tiene el Estado sobre
ellas es inferior, lo que ha provocado que aquéllas no cumplan cabalmente
con el mencionado mecanismo, enterando el impuesto trasladado, lo
que afecta gravemente el sistema de recaudación de esa contribución.
Amparo en revisión 1790/99.
José Lee Hidalgo. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Amparo en revisión 970/99.
Othón Ruiz Montemayor. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Amparo en revisión 738/2000.
Ernesto Pérez Charles. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar
Chávez Nava.
Amparo en revisión 31/2000.
Lizzeth Zablah María. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.
# 31
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Agosto de 2001
Tesis: 2a. CLX/2001
Página: 251
VALOR AGREGADO. EL SISTEMA
DE RETENCIÓN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 1o.-A DE LA LEY
DEL IMPUESTO RELATIVO, NO MODIFICA LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL QUE
EL REFERIDO TRIBUTO GENERA A LOS CONTRIBUYENTES QUE EN EL PERIODO
RESPECTIVO TIENEN UN SALDO A CARGO, POR LO QUE PARA ABORDAR EL ESTUDIO
DE SU EQUIDAD RESULTA IRRELEVANTE CUÁL ES EL HECHO IMPONIBLE QUE
AQUÉLLOS REALIZAN. Conforme a lo dispuesto en los citados preceptos,
las personas morales que reciban el traslado del impuesto al valor
agregado deben retener el monto respectivo si el hecho imponible
consiste, entre otros supuestos, en la prestación de servicios personales
independientes o en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
por parte de personas físicas, por lo que los contribuyentes respectivos,
al aplicar las diversas normas que rigen el mecanismo de traslado
y acreditamiento de ese tributo, aunque materialmente no realicen
el traslado correspondiente, jurídicamente sí lo considerarán y,
además, al final del periodo correspondiente disminuirán del impuesto
a su cargo el que se les hubiere retenido. Ahora bien, del análisis
de ese sistema de retención se advierte que aun cuando el mismo
trasciende al funcionamiento del referido mecanismo, no alcanza
a modificar la afectación que éste genera al patrimonio de los causantes,
pues si bien los sujetos que resientan la retención no tendrán bajo
su dominio el impuesto jurídicamente trasladado, al final del respectivo
periodo de tributación, considerando el impuesto acreditable que
se les hubiere repercutido y el que hubieren trasladado, podrán
disminuir del tributo a su cargo el monto retenido, con lo que será
menor la cuantía a enterar o, incluso, se obtendrá un saldo a favor
recuperable por el contribuyente, vía devolución o compensación;
máxime que, legalmente, el patrimonio al que trasciende esta contribución
de traslado obligatorio es al de los consumidores finales, ya que
el monto que finalmente se entere al fisco proviene de éstos y no
de los contribuyentes del impuesto al valor agregado. En ese tenor,
para analizar si los referidos preceptos se apegan al principio
tributario de equidad consagrado en el artículo 31, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta
irrelevante atender al hecho imponible que realizan los contribuyentes
que resienten la retención, ya que las normas que regulan ésta no
guardan relación con las que establecen la conducta gravable, su
momento de causación, el procedimiento para determinar la base relativa
o las diversas tasas aplicables, sino que se insertan dentro del
mecanismo que rige el traslado y acreditamiento del tributo de referencia,
sin modificar su afectación patrimonial, además de que tal justificación
constitucional o la inconstitucionalidad del trato igual o desigual
que se dé en las normas respectivas, no depende de los términos
en que se realice la enajenación de bienes, el otorgamiento del
uso o goce temporal de éstos o la prestación de servicios personales
independientes, por lo que para concluir sobre esa cuestión debe
atenderse a las circunstancias jurídicas y fácticas que trascienden
al funcionamiento del aludido mecanismo, como son la capacidad administrativa
y contable de los contribuyentes y el grado de control que el Estado
tenga sobre éstos.
Amparo en revisión 1790/99.
José Lee Hidalgo. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Amparo en revisión 970/99.
Othón Ruiz Montemayor. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Amparo en revisión 738/2000.
Ernesto Pérez Charles. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar
Chávez Nava.
Amparo en revisión 31/2000.
Lizzeth Zablah María. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.
# 33
Novena Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Agosto de 2001
Tesis: VIII.3o. J/7
Página: 1036
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR, PROCEDE A PARTIR DE LA DECLARACIÓN
MENSUAL SIGUIENTE A AQUELLA EN QUE SE DETERMINARON. De conformidad
con lo establecido por el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, el contribuyente puede compensar los saldos a su
favor a partir de la declaración mensual siguiente a aquella en
que se determinaron, y no necesariamente en la declaración anual
de cierre del ejercicio fiscal, pues dicho precepto en su primer
párrafo permite acreditar ese saldo contra el impuesto a cargo en
los siguientes meses, pues prevé que "... el contribuyente
podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda
en los meses siguientes hasta agotarlo ...", y si bien el precepto
no alude en forma expresa a la figura de la "compensación",
ello no significa que no se actualice, dado que al tratarse de una
forma extintiva de la obligación fiscal, sin duda que al hablarse
de compensación, se está en la hipótesis de la "acreditación"
que prevé el artículo en cita; pues ambas figuras tienen un idéntico
propósito al otorgar a los contribuyentes la posibilidad de que
el saldo a favor que les resulte en el pago provisional del impuesto
lo disminuyan en los meses siguientes hasta que se agote.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 32/2001.
Inmobiliaria Occidental de Monclova, S.A. de C.V. 1o. de marzo de
2001. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero.
Secretaria: Lilian González Martínez.
Amparo directo 31/2001.
Stack, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: René Olvera Gamboa.
Amparo directo 43/2001.
Inmobiliaria Occidental de Monclova, S.A. de C.V. 7 de marzo de
2001. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero.
Secretario: Miguel Negrete García.
Amparo directo 100/2001.
Ediciones Vulcano, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2001. Unanimidad
de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Lilian
González Martínez.
Amparo directo 38/2001.
Stack, S.A. de C.V. 2 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: José Luis Caballero
Rodríguez.
# 45
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Agosto de 2000
Tesis: P./J. 81/2000
Página: 90
VALOR AGREGADO. EL SISTEMA
DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO
CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD
(DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA
Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO). La referida
disposición viola el principio tributario de equidad, pues los causantes
que sólo realizan actos o actividades por los que deba pagarse el
impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0% se encuentran
en igualdad de condiciones respecto de los causantes para los que
esos actos o actividades constituyen sólo una parte del total de
los que realizan, sin embargo, a los primeros se les permite acreditar
totalmente el impuesto que les hubiera sido trasladado y a los segundos
se les obliga a aplicar el procedimiento previsto en el artículo
reclamado para realizar el acreditamiento (consistente en aplicar
al total del impuesto acreditable, o sea, al monto equivalente al
del impuesto al valor agregado que les hubiera sido trasladado,
el porcentaje que el valor de los actos o actividades por los que
sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0%, represente
en el valor total de los que el contribuyente realice, independientemente
de que sea o no identificable el impuesto acreditable que corresponda
a los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o
a los que sea aplicable la tasa del 0%), no obstante que es identificable
el impuesto acreditable correspondiente a los actos o actividades
por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la
tasa del 0%. Es decir, los causantes que realizan actos o actividades
por los que existe obligación de pagar el impuesto o a los que corresponde
la tasa del 0% y, además, efectúan actos o actividades exentos,
están en la misma situación fiscal que los causantes que no realizan
actos o actividades exentos, ya que ambos efectúan actos o actividades
por los que deben pagar el impuesto o a los que es aplicable la
tasa del 0% y respecto de ambos se conoce el impuesto acreditable
correspondiente a esos actos o actividades y, no obstante ello,
se establecen procedimientos de acreditamiento diversos pues a unos
se les permite restar el total del impuesto que les fue trasladado
de la cantidad resultante de aplicar a los valores señalados en
la ley, la tasa que en cada caso corresponda, mientras que a otros
se les obliga a aplicar al total del impuesto acreditable, el porcentaje
que el valor de los actos o actividades por los que deba pagarse
el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0%, represente
en el valor total de los que realizan, y a pesar de que por conocerse
el impuesto acreditable correspondiente a los actos o actividades
no exentos es posible que estos causantes realicen el acreditamiento
en iguales términos que quienes no realizan actos o actividades
exentos.
Amparo en revisión 1504/99.
Parfumerie Versailles, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría
de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes:
Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente:
Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Amparo en revisión 1744/99.
Mercadotecnia TVA, S.C. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos.
Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela
Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Amparo en revisión 1840/99.
Cintra Cap, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos.
Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela
Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena.
Amparo en revisión 1905/99.
Grupo TV Azteca, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho
votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano
Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N.
Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Amparo en revisión 1547/99.
TFM, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente:
José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón
y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario:
Jaime Flores Cruz.
El Tribunal Pleno, en
su sesión pública celebrada hoy trece de julio en curso, aprobó,
con el número 81/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México,
Distrito Federal, a trece de julio de dos mil.
# 46
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Agosto de 2000
Tesis: P./J. 80/2000
Página: 91
VALOR AGREGADO. EL SISTEMA
DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO
CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
(DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA
Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO). De acuerdo
con tal precepto, aplicable a partir de mil novecientos noventa
y nueve, todos los causantes que realicen actos o actividades por
los que deba pagarse impuesto o a los que se aplique la tasa del
0% sólo por una parte de los actos o actividades, deben acreditar
el impuesto correspondiente a esa parte aplicando al total del impuesto
acreditable, el porcentaje que el valor de los actos o actividades
por los que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del
0%, represente en el valor total de los que el contribuyente realice,
independientemente de que sea o no identificable el impuesto acreditable
que corresponda a los actos o actividades por los que deba pagarse
el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0%. Lo anterior
resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria,
pues al obligarse a los causantes a aplicar el procedimiento de
acreditamiento previsto en la norma reclamada, cuando es identificable
el impuesto acreditable correspondiente a la parte de los actos
o actividades por los que existe obligación de pagar el impuesto
o a los que es aplicable la tasa del 0%, no se les permite acreditar
totalmente el impuesto que se les traslada correspondiente a estos
actos o actividades, sino que se les obliga a calcular el porcentaje
que el valor de los actos por los que debe pagarse el impuesto o
a los que se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total
de las actividades que realiza el causante, para aplicarlo al total
del impuesto acreditable y obtener así la cantidad a restar del
impuesto causado y, por tanto, tienen que pagar un gravamen que
no corresponde exactamente al valor que se agregó a los bienes o
servicios objeto de los actos o actividades no exentos, lo que no
refleja la capacidad contributiva.
Amparo en revisión 1504/99.
Parfumerie Versailles, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría
de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes:
Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente:
Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Amparo en revisión 1744/99.
Mercadotecnia TVA, S.C. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos.
Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela
Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Amparo en revisión 1840/99.
Cintra Cap, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos.
Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela
Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena.
Amparo en revisión 1905/99.
Grupo TV Azteca, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho
votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano
Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N.
Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Amparo en revisión 1547/99.
TFM, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente:
José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón
y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario:
Jaime Flores Cruz.
El Tribunal Pleno, en
su sesión pública celebrada hoy trece de julio en curso, aprobó,
con el número 80/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México,
Distrito Federal, a trece de julio de dos mil.
# 47
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Agosto de 2000
Tesis: P./J. 79/2000
Página: 93
VALOR AGREGADO. INTERÉS
JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA DECLARACIÓN PROVISIONAL QUE
UBIQUE EN SUS SUPUESTOS A LA QUEJOSA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO). Si en términos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, los contribuyentes del mismo deben efectuar pagos
provisionales, los que deben determinar obteniendo la diferencia
entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas
en el periodo por el que se hace el pago, a excepción de las importaciones
de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento,
y si conforme a la norma combatida cuando se esté obligado al pago
del impuesto o cuando sea aplicable la tasa del 0% sólo por una
parte de los actos o actividades, únicamente se acreditará el impuesto
correspondiente a esa parte, para lo cual se aplicará al total del
impuesto acreditable, el porcentaje que el valor de los actos o
actividades por las que sí deba pagarse el impuesto o se aplique
la tasa del 0% represente en el valor total de los que el contribuyente
realice, debe concluirse que tal norma puede tener aplicación en
la declaración y pago provisional que efectuó la agraviada, la que
puede acreditar su interés jurídico, si en tal declaración consta
que consignó el valor de actos o actividades gravadas, así como
el valor de las actividades exentas, el impuesto causado y el acreditable
por traslados al causante, pues de ello deriva que como contribuyente
que realiza actividades o actos gravados y, además, actividades
o actos exentos, tuvo que aplicarse el procedimiento previsto en
la norma combatida para obtener el impuesto acreditable. Dicho de
otra manera, la declaración provisional exhibida demuestra que la
agraviada es contribuyente del impuesto que impugna y que se encuentra
en los supuestos específicos de causación, ya que realiza actividades
gravadas y actividades exentas, por lo que está obligada a aplicar
el sistema de acreditamiento que combate, pues el hecho de que la
norma reclamada esté en vigor y sea necesaria su aplicación para
obtener el impuesto acreditable que declaró, lleva a concluir que
la aplicó para poder presentar su declaración provisional y hacer
el pago respectivo.
Amparo en revisión 1504/99.
Parfumerie Versailles, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría
de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes:
Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente:
Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Amparo en revisión 1744/99.
Mercadotecnia TVA, S.C. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos.
Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela
Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Amparo en revisión 1840/99.
Cintra Cap, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos.
Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela
Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena.
Amparo en revisión 1905/99.
Grupo TV Azteca, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho
votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano
Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N.
Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Amparo en revisión 1547/99.
TFM, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente:
José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón
y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario:
Jaime Flores Cruz.
El Tribunal Pleno, en
su sesión pública celebrada hoy trece de julio en curso, aprobó,
con el número 79/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México,
Distrito Federal, a trece de julio de dos mil.
Véase: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000,
página 295, tesis 2a./J. 47/2000, de rubro "VALOR AGREGADO.
LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO
4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,
NO SE ACREDITA, POR SÍ SOLA, CON LA DECLARACIÓN PROVISIONAL DE PAGO
(DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE
DICIEMBRE DE 1998).".
# 48
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Agosto de 2000
Tesis: P./J. 78/2000
Página: 94
VALOR AGREGADO. LA APLICACIÓN
DEL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN
I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUEDE ACONTECER
EN EL ENTERO DEL EJERCICIO O EN LOS RESPECTIVOS PAGOS PROVISIONALES
(DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA
Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO). Conforme
a la interpretación sistemática de lo dispuesto en el citado precepto,
en relación con lo previsto en los diversos 5o. del propio ordenamiento,
15 de su reglamento y en la regla 5.2.11 de la Miscelánea Fiscal
para mil novecientos noventa y nueve, se advierte que el mecanismo
de acreditamiento establecido en aquel numeral, respecto de los
contribuyentes que realicen actividades gravadas y exentas del pago
del impuesto al valor agregado, tendrá lugar no sólo al realizarse
la declaración del ejercicio, como pareciere derivar de la lectura
del citado artículo 4o., sino también al rendirse las declaraciones
correspondientes a los pagos provisionales de ese tributo, ya que
conforme a las diversas disposiciones legales y administrativas
antes citadas, las cuales expresamente reglamentan y precisan el
alcance de lo dispuesto en este último precepto, tales pagos constituyen
la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las
actividades realizadas en el periodo por el que se efectúa el pago
y las cantidades por las que proceda el acreditamiento; y, para
calcular el impuesto acreditable del periodo por el cual se efectúa
el pago provisional o del ejercicio no se incluirá el valor de determinados
actos o actividades, elementos que generan convicción sobre la posibilidad
de que el referido sistema de acreditamiento se aplique al verificarse
los pagos provisionales del impuesto en comento.
Amparo en revisión 1504/99.
Parfumerie Versailles, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría
de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes:
Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente:
Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Amparo en revisión 1744/99.
Mercadotecnia TVA, S.C. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos.
Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela
Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Amparo en revisión 1840/99.
Cintra Cap, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos.
Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela
Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena.
Amparo en revisión 1905/99.
Grupo TV Azteca, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho
votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano
Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N.
Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Amparo en revisión 1547/99.
TFM, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente:
José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón
y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario:
Jaime Flores Cruz.
El Tribunal Pleno, en
su sesión pública celebrada hoy trece de julio en curso, aprobó,
con el número 78/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México,
Distrito Federal, a trece de julio de dos mil.
# 51
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XI, Mayo de 2000
Tesis: 2a./J. 47/2000
Página: 295
VALOR AGREGADO. LA APLICACIÓN
DEL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN
I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO SE ACREDITA,
POR SÍ SOLA, CON LA DECLARACIÓN PROVISIONAL DE PAGO (DECRETO PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998).
Conforme a la interpretación sistemática de lo establecido en la
citada disposición, en relación con los artículos 5o. del propio
ordenamiento, 15 de su reglamento, así como en la regla 5.2.11 de
la Miscelánea Fiscal para 1999, la aplicación del mecanismo de acreditamiento
previsto en aquel numeral, respecto de los contribuyentes que realicen
actividades gravadas y exentas del pago del impuesto al valor agregado,
puede suscitarse no sólo en la declaración del ejercicio, como pareciere
derivar de la lectura del mencionado artículo 4o., sino también
al presentarse las declaraciones correspondientes a los pagos provisionales
de ese tributo; sin embargo, para efectos de la procedencia del
juicio de amparo, la comprobación fehaciente de la aplicación de
ese sistema de acreditamiento, no se logra mediante el formato relativo
a estas declaraciones, ya que del análisis integral, incluido el
matemático, de los resultados plasmados en tales documentos, no
es posible concluir si el impuesto que se reporta como acreditable,
es decir, trasladado al contribuyente, corresponde al que efectivamente
le fue trasladado o bien, si es igual a una proporción de éste,
equivalente al porcentaje que representa la suma del valor de sus
actividades gravadas en el valor total de las actividades realizadas
en el periodo; lo que impide conocer si el sistema de acreditamiento
utilizado en los cálculos respectivos fue el general o el que rige
a los contribuyentes que realizan actividades mixtas, incertidumbre
que tampoco se subsana por la circunstancia de que en los formatos
en comento se plasme la cuantía en que se realizaron actividades
mixtas, pues aun así, no existe elemento alguno que permita conocer
si el impuesto acreditable declarado está o no calculado conforme
al específico sistema de acreditamiento. Por tanto, siendo indispensable
acreditar fehacientemente que la respectiva hipótesis jurídica se
concretó expresa o implícitamente en perjuicio del contribuyente
quejoso, lo que no puede derivar de presunciones, sino en todo caso
del contenido del supuesto acto de aplicación, para comprobar la
aplicación del específico sistema de acreditamiento, resulta necesario
el desahogo de un medio de prueba que genere certeza al órgano de
control constitucional en cuanto a que el impuesto reportado como
acreditable, en la respectiva declaración, fue calculado al tenor
de ese particular sistema y no conforme al sistema general.
Amparo en revisión 1843/99.
Sanborn Hermanos, S.A. 3 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Amparo en revisión 1157/99.
Productos Roche, S.A. de C.V. 31 de marzo del año 2000. Mayoría
de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: José Vicente
Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 1265/99.
Grupo Minsa, S.A. de C.V. y otra. 31 de marzo del año 2000. Mayoría
de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos.
Amparo en revisión 1720/99.
SCI de México, S.A. de C.V. 31 de marzo del año 2000. Mayoría de
cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 1844/99.
Fianzas Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. 31 de marzo
del año 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer
Mac Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia
47/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del veintiocho de abril del año dos mil.
Véase: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de
2000, página 93, tesis P./J. 79/2000, de rubro "VALOR AGREGADO.
INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA DECLARACIÓN PROVISIONAL QUE
UBIQUE EN SUS SUPUESTOS A LA QUEJOSA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO).".
# 58
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Diciembre de 1999
Tesis: 2a./J. 132/99
Página: 345
VALOR AGREGADO. LOS SERVICIOS
QUE PRESTA A SUS SOCIOS UNA SOCIEDAD O ASOCIACIÓN CIVIL, CON INSTALACIONES
DEPORTIVAS CUYO VALOR REPRESENTA MÁS DEL VEINTICINCO POR CIENTO
DEL TOTAL DE SUS INSTALACIONES, CONSTITUYEN LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO INDEPENDIENTE POR EL QUE DEBE PAGARSE EL IMPUESTO RELATIVO.
De la interpretación literal, sistemática, causal y teleológica
de lo dispuesto en los artículos 1o., 14, fracciones I y VI; 15,
fracciones III y XII, inciso e); y 18 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, así como de la aplicación estricta de la exención
establecida en la citada fracción XII, inciso e), se colige que
las asociaciones o sociedades que prestan a sus socios servicios
deportivos, con instalaciones de esta naturaleza, cuyo valor representa
más del veinticinco por ciento del total de sus instalaciones, sí
están obligadas a pagar el impuesto al valor agregado ya que, por
una parte, tal actividad sí causa este impuesto y, por otra, la
exención a su pago únicamente opera para las asociaciones o sociedades
civiles cuyas instalaciones deportivas no sean superiores, respecto
del total de instalaciones con que cuenten, al porcentaje antes
referido, conclusión a la que se arriba con independencia de que
esos servicios constituyan una contraprestación derivada de las
cuotas pagadas por los respectivos socios, dado que de no acontecer
esto último tales actividades también se encontrarían gravadas por
el tributo en comento, sin gozar de la mencionada exención; y de
que la prestación de los referidos servicios y el destino que se
dé a las cuotas sean demostrativos de la capacidad económica del
sujeto del tributo, pues el que una determinada actividad se encuentre
gravada por un impuesto deriva de que ésta encuadre en la conducta
o circunstancia que configura el respectivo hecho imponible, para
lo cual el legislador atiende exclusivamente a la capacidad contributiva
que aquélla demuestra, es decir a si el hecho gravado refleja la
capacidad necesaria para contribuir al gasto público, lo que puede
o no estar en relación directa con la capacidad económica del sujeto
del tributo.
Contradicción de tesis
15/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo
en Materia Civil del Sexto Circuito, antes Segundo del propio Circuito
y el Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por
una parte, y el Tercero en Materias Administrativa y de Trabajo
del Cuarto Circuito, anteriormente Tercero del propio Circuito,
por la otra. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos.
Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán,
quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo
I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Tesis de jurisprudencia
132/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
pública del quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
# 59
Novena Epoca
Instancia: SÉPTIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Diciembre de 1999
Tesis: I.7o.A.62 A
Página: 734
LEGITIMACIÓN. LA TIENE
LA PERSONA PARA DEMANDAR LA DEVOLUCIÓN DE PAGO, CUANDO CONSIDERA
QUE SE LE TRASLADÓ EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A UNA TASA MAYOR
A AQUELLA QUE ESTABLECE LA LEY. De conformidad a los artículos 1o.
y 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el sujeto obligado
directamente a enterar ese impuesto a las autoridades hacendarias
con motivo de la prestación de un servicio, debe trasladarlo al
receptor del mismo de conformidad a la tasa establecida para tal
efecto por la ley; por ello, cuando el sujeto trasladado considera
que se le trasladó el impuesto a una tasa mayor a la señalada por
la ley para tal efecto, es decir, que a su entender realizó una
erogación superior a la que le correspondía, es evidente que el
traslado efectuado en esos términos, le deparó perjuicio; por tanto,
válidamente puede arribarse a la conclusión de que está legitimado
para demandar la devolución del pago que estima realizó en exceso
derivado del multirreferido traslado del impuesto, que el prestador
del servicio puede acreditar en términos del artículo 4o. de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6637/98.
Interoceánica, Ltda. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de votos.
Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo
Espinosa.
# 60
Novena Epoca
Instancia: SÉPTIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Octubre de 1999
Tesis: I.7o.A.75 A
Página: 1253
CONTRATO DE SEGURO. SU
SOLA CELEBRACIÓN NO OBLIGA A LA ASEGURADORA AL PAGO DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. Tratándose de contratos de seguro, la ley de
la materia no obliga al comprador o asegurado a entregar en forma
inmediata el pago correspondiente a la póliza de seguro; por ende,
no se puede afirmar que desde ese momento exista un ingreso económico
para la aseguradora, por lo que tampoco se puede sostener que desde
que las partes expresen su consentimiento para celebrar dichos contratos
se generen efectos fiscales, ya que con la sola celebración del
contrato no surge la obligación a cargo de la aseguradora de trasladar
el pago del impuesto al valor agregado, pues esto será hasta que
sea cubierto el pago de la prima correspondiente ya sea de manera
total o parcial, cuando surja dicha obligación; ya que es en ese
momento cuando se materializa un ingreso real a favor de la aseguradora.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6997/98.
Seguros Monterrey Aetna. 29 de abril de 1999. Unanimidad de votos.
Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Raúl García Ramos.
# 62
Novena Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Agosto de 1999
Tesis: IV.3o.A.T. J/41
Página: 621
ASOCIACIÓN CIVIL, APORTACIONES
A LA. NO SON GENERADORAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. De los
artículos 1o., fracción II, 14, fracciones I y VI y 17 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, se colige que están obligadas al
pago, las personas físicas o morales que presten servicios independientes,
considerándose como tales la prestación de obligaciones de hacer
que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto
que le dio origen, nombre o clasificación, como toda obligación
de dar, de hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio
de otra, siempre que no esté considerada como enajenación, uso o
goce temporal de bienes, en la inteligencia de que en la prestación
de servicios se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el
momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de
quien los otorgue y sobre el monto de cada una de ellas. Por consiguiente,
las cuotas ordinarias y extraordinarias que aporten los socios de
una asociación civil no corresponden a la prestación de un servicio
independiente, por tratarse de aportaciones realizadas en cumplimiento
al contrato de asociación colectiva por lo que no se contemplan
bajo el hecho generador del impuesto al valor agregado, ya que dichas
cuotas se liquidan en cumplimiento al contrato de asociación y no
tiene relación con servicio alguno que pudiera considerarse como
contraprestación, pues las aportaciones sólo sirven para sufragar
los gastos de mantenimiento y conservación de la asociación, por
lo que su pago no entra como consecuencia inmediata y directa de
un beneficio o uso de cierta instalación, ya que en algunos casos
los asociados no acuden a la asociación y no obstante ello, están
obligados a pagar la cuota para mantener su calidad de socios. Además
si la asociación civil tiene por objeto social fomentar y desarrollar
toda clase de actividades sociales y deportivas, cuyo patrimonio
está constituido por las cantidades recaudadas por concepto de aportaciones
de los asociados, cuotas de inscripción ordinarias y extraordinarias
y cuotas por servicios que prestan dado el señalado objeto social
y deportivo del club, es obvio que su sostenimiento requiere el
apoyo económico que le brindó dicho patrimonio, sin cuya realización
no sería posible obtener el fin social pretendido. Consiguientemente
dichas cuotas constituyen la única fuente posible de carácter financiero
por la cual la asociación sufraga los gastos indispensables para
la realización del fin señalado y por otra parte la situación jurídica
que guardan los socios, individualmente considerandos, respecto
de ese patrimonio social, es la de un verdadero derecho personal
o de crédito que se singulariza por el quántum de sus aportaciones,
para el caso de disolución y la prestación de bienes y servicios
que brinda la persona moral a sus socios, es una prestación genérica
contemplada en los propios estatutos del organismo y la cual no
puede individualizarse en forma específica y determinada, respecto
de cada uno de los agremiados. En consecuencia, si las cuotas aludidas
no tienen el carácter dinámico entre la producción y el consumo,
sino estático, para la preservación de los fines sociales inmersos
en el contrato de organización, debe concluirse que las actividades
propias de la asociación están fuera del proceso económico por no
constituir contraprestaciones, formal y materialmente consideradas
de ningún servicio, lo que pone en evidencia la falta de elementos
del hecho generador del impuesto al valor agregado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 244/89.
Subprocuraduría Fiscal Regional del Noreste. 15 de noviembre de
1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Hernández Martínez.
Secretario: Óscar Barrera Garza.
Revisión fiscal 20/89.
Subprocurador Fiscal Regional del Noreste, en representación del
Secretario de Hacienda y Crédito Público, y otras autoridades. 11
de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel
García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.
Amparo directo 458/91.
Sierra Madre Tenis Club, A.C. 8 de abril de 1992. Unanimidad de
votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo
de León Rodríguez.
Amparo directo 268/97.
Club de Regatas Corona, A.C. 8 de julio de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Leonardo Monciváis
Zamarripa.
Amparo directo 228/99.
Chipinque Racquet Club, A.C. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos.
Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.
Véase: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de
1999, página 345, tesis por contradicción 2a./J. 132/99, de rubro
"VALOR AGREGADO. LOS SERVICIOS QUE PRESTA A SUS SOCIOS UNA
SOCIEDAD O ASOCIACIÓN CIVIL, CON INSTALACIONES DEPORTIVAS CUYO VALOR
REPRESENTA MÁS DEL VEINTICINCO POR CIENTO DEL TOTAL DE SUS INSTALACIONES,
CONSTITUYEN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO INDEPENDIENTE POR EL QUE
DEBE PAGARSE EL IMPUESTO RELATIVO.".
# 67
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Mayo de 1999
Tesis: 2a. LXXIV/99
Página: 514
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO
4o. DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO REBASA LO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO
1, DE LA LEY. El artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), subinciso
1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, prevé que este impuesto
se calculará aplicando la tasa 0% en la enajenación de productos
destinados a la alimentación, con excepción, entre otros, de las
bebidas distintas de la leche. Por su parte, el artículo 4o. del
reglamento de dicha ley, precisa cuáles son los productos que quedan
comprendidos como bebidas distintas de la leche, entre los que señala
de manera expresa al yoghurt para beber. De lo señalado se advierte
que el precepto reglamentario no incluye productos diversos a los
previstos en la ley para comprenderlos dentro de la excepción de
la aplicación de la tasa 0%, pues de la interpretación estricta
del artículo reglamentado, así como de su evolución, se observa
que la aplicación de la señalada tasa sólo es para la bebida leche,
no así para sus derivados; por tanto, el artículo 4o. del reglamento
indicado, al precisar como bebida distinta de la leche al yoghurt
para beber, no hace otra cosa que completar en detalle la norma
que reglamenta, pues únicamente hace referencia a una bebida que
aun cuando no es señalada de manera expresa en la ley, también es
distinta de la leche, cumpliendo así de manera cabal con el objeto
de la facultad reglamentaria.
Amparo en revisión 2200/98.
Sigma Alimentos Lácteos, S.A. de C.V. 16 de abril de 1999. Mayoría
de cuatro votos. Disidente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
# 77
Novena Epoca
Instancia: CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Noviembre de 1997
Tesis: I.4o.A.245 A
Página: 501
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
EN EL EXTRANJERO. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, SOBRE
LA TASA DEL CERO POR CIENTO. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 29, fracción IV, inciso a), de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, el término "aprovechamiento" se refiere
al uso, explotación, aplicación, beneficio o disfrute del resultado
que al efecto se obtenga con el servicio prestado; ahora bien, para
efectos de declarar el impuesto al valor agregado sobre la tasa
del cero por ciento, en tratándose de prestación de servicios exportados,
es condición sine qua non acreditar que el "aprovechamiento"
de éstos se realizó en el país extranjero. Por tanto, queda fuera
de discusión el hecho de que se hayan celebrado diversos contratos,
incluso con una empresa extranjera, pues, se reitera, el único aspecto
relevante es constatar que el resultado de la asistencia técnica
proporcionada por la empresa mexicana se disfrutó en el extranjero.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 954/97.
Centro de Ingeniería y Planeación, S.A. de C.V. 2 de julio de 1997.
Mayoría de votos. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Ponente: David
Delgadillo Guerrero. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
# 79
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Septiembre de 1997
Tesis: P. CXXXVIII/97
Página: 208
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO
2o. DE LA LEY RELATIVA AL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, QUE ESTABLECE
LA APLICACIÓN DE UNA TASA MENOR CUANDO LOS ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADOS
SE REALICEN POR RESIDENTES EN LA REGIÓN FRONTERIZA, NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL
1o. DE ABRIL DE 1995). El artículo citado respeta el principio de
equidad tributaria al establecer la aplicación de una tasa del diez
por ciento sobre los actos o actividades gravados, cuando ellos
se realicen por residentes en la región fronteriza, ya que siendo
el consumo el objeto de este impuesto indirecto, el cual atiende
tanto a la capacidad de compra como a la disposición de bienes y
servicios, resulta un hecho notorio que el referido consumo no se
presenta en idénticas condiciones en la región fronteriza y en el
resto del país, pues la cercanía de aquélla con otras naciones altera
los patrones de consumo, por lo que al establecer el legislador
una tasa menor para el cálculo del tributo que deban enterar los
residentes de la región en comento se infiere, inclusive, el fin
extrafiscal de no afectar la competitividad y de estimular el comercio
nacional en la frontera, desalentando el consumo de bienes y servicios
extranjeros que perjudiquen la competitividad de la industria nacional
en tal región, lo que implica otorgar diversas consecuencias jurídicas
a desiguales supuestos de hecho, respetándose, por ende, el principio
de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31
constitucional.
Amparo en revisión 1772/95.
Isaías García Calvillo y otros. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad
de nueve votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y Humberto
Román Palacios. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica
Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 1989/96.
Maximino Rubén Cerón López. 3 de julio de 1997. Mayoría de ocho
votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Genaro
David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
Amparo en revisión 1981/95.
Enlaces Radiofónicos, S.A. 3 de julio de 1997. Mayoría de ocho votos.
Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Genaro David Góngora
Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretario: José Ángel Mattar Oliva.
Amparo en revisión 3047/96.
Juan Ricardo Juárez Castillo. 3 de julio de 1997. Mayoría de ocho
votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Genaro
David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente:
Juan Díaz Romero. Secretario: José Ángel Mattar Oliva.
El Tribunal Pleno, en
su sesión privada celebrada el ocho de septiembre en curso, aprobó,
con el número CXXXVIII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó
que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México,
Distrito Federal, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa
y siete.
# 83
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: V, Abril de 1997
Tesis: 2a. XLI/97
Página: 102
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO
15, PÁRRAFO FINAL, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RESPECTIVA, CONTRAVIENE
EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Esa disposición prevé que sólo
las casas de bolsa podrán considerar dentro del valor de sus actividades,
la diferencia entre los ingresos que perciban por concepto de intereses,
premios de reporto y compraventa de valores, y los pagos que efectúen
por dichos conceptos, lo que no se permite a las instituciones de
crédito. Ello quebranta el principio de equidad tributaria en virtud
de que, ante una misma situación de hecho (consistente en ingresos
percibidos por concepto de intereses, premios de reporto y compraventa
de valores) que, en el impuesto en cuestión, sirve como reveladora
de la capacidad contributiva, se establece un mecanismo distinto
del de las instituciones de crédito, para las casas de bolsa, sin
existir una diferencia en la situación de hecho en que se encuentran,
ya que las operaciones a que se refiere el precepto reglamentario
no varían su naturaleza por la institución que las realice, es decir,
la misma operación puede ser practicada por los bancos y por casas
de bolsa, quienes deberán realizarlas ajustándose, ambas, a los
preceptos legales que regulan el tipo de operaciones de referencia.
Además, no es óbice para estimarlo inequitativo, que unas actúen
con fondos de terceros y otras con propios y de terceros, pues ello
no repercute en las operaciones en cuestión, que se rigen por las
mismas reglas, sino que, en todo caso, dará lugar a consecuencias
en diferentes ámbitos fiscales, mas no representan una variación
en cuanto al objeto gravado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Amparo en revisión 1150/96.
Citibank México, S.A., Grupo Financiero Citibank. 12 de marzo de
1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria:
Adela Domínguez Salazar.
# 86
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: V, Febrero de 1997
Tesis: P. XI/97
Página: 191
VALOR AGREGADO, IMPUESTO
AL. LAS HIPOTESIS DE SU TRASLACION REFLEJAN EXACTAMENTE LA MISMA
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA SITUACION ECONOMICA
DE LOS CONSUMIDORES FINALES. Las hipótesis de traslación del impuesto
al valor agregado, como son el adquirir determinado bien, usar o
gozar temporalmente de algún bien o recibir un servicio, reflejan
la misma capacidad contributiva de los consumidores finales que
deben pagar dicho tributo, independientemente de su situación económica,
pues ésta es ajena al elemento considerado por el legislador para
establecer el traslado del gravamen; y, como los citados consumidores
deben pagar una cantidad equivalente al monto del citado tributo,
se respeta el principio de proporcionalidad tributaria consignado
en la fracción IV del artículo 31 constitucional.
Amparo en revisión 363/96.
Daniel Cervantes Flores. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de
nueve votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y Humberto
Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma.
Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en
su sesión privada celebrada el veinte de enero en curso, aprobó,
con el número XI/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó
que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México,
Distrito Federal, a veinte de enero de mil novecientos noventa y
siete.
# 91
Novena Epoca
Instancia: OCTAVO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Marzo de 1996
Tesis: I.8o.C.39 C
Página: 981
PAGARE. IMPROCEDENCIA
DEL PAGO DEL I.V.A. RESPECTO A LOS INTERESES MORATORIOS QUE GENEREN.
Si en los pagarés básicos, que por su naturaleza son autónomos de
la relación contractual que les hubiera dado origen, no se estableció
como obligación la de que el suscriptor y el aval tuvieran que pagar
el impuesto al valor agregado, y si de acuerdo con el artículo 152
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito al intentarse
la acción cambiaria directa únicamente pueden reclamarse las prestaciones
que el mismo dispositivo indica, entre las que no se contempla el
pago del impuesto al valor agregado sobre los intereses moratorios
que en su caso se hubieran generado, de ello se sigue que en la
vía ejecutiva mercantil origen del acto reclamado, no es reclamable
el pago del impuesto al valor agregado, por no ser una consecuencia
necesaria que esté prevista por la ley mercantil o por la ley fiscal.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 704/95.
Distribuidora Automotriz, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo.
Secretaria: María Concepción Alonso Flores.
# 97
Octava Epoca
Instancia: QUINTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Tomo: XV, Febrero de 1995
Tesis: I.5o.C.567 C
Página: 128
ARRENDAMIENTO. IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. CORRESPONDE AL ARRENDADOR HACER EL PAGO, CUANDO
NO HAY PACTO EXPRESO DE QUE SE TRASLADE AL ARRENDATARIO O AL FIADOR.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o., fracción III,
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la parte directamente
obligada a hacer el pago de dicho impuesto ante las autoridades
recaudadoras respectivas en materia de arrendamiento de inmuebles,
es el arrendador; y aun cuando la ley en cita permite que se traslade
el citado impuesto al arrendatario, es necesario que ello se haga
en forma expresa y por separado, para poder condenar al inquilino
a su pago; por tanto, si la arrendadora quejosa no demostró, con
prueba alguna, que la referida obligación fiscal se haya trasladado
en forma expresa y por separado a su arrendataria, no es factible
concluir que deba ser condenada también como obligada a su pago
la parte fiadora.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 5385/94.
Angela Jasso viuda de Mansilla. 10 de noviembre de 1994. Unanimidad
de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria:
Silvia Gutiérrez Toro.
Véase: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XII, octubre de
2000, página 227, tesis por contradicción 1a./J. 18/2000 de rubro
"VALOR AGREGADO. CORRESPONDE AL ARRENDADOR EL PAGO DEL IMPUESTO
RELATIVO CUANDO SE RECLAMA EN UN JUICIO DE ARRENDAMIENTO Y EN EL
CONTRATO NO EXISTE PACTO EXPRESO Y POR SEPARADO DE SU TRASLACION
AL ARRENDATARIO.".
# 113
Octava Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Tomo: XI, Enero de 1993
Página: 267
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
INTERPRETACION DE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR APROVECHAMIENTO EN
EL EXTRANJERO DE SERVICIOS PRESTADOS DE RESIDENTES EN EL PAIS, POR
CONCEPTO DE PUBLICIDAD, PARA EFECTOS DEL CALCULO DEL IMPUESTO EN
MATERIA DE EXPORTACION. (ART. 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO, FRACCION IV, INCISO C) Y ART. 44 DE SU REGLAMENTO). El
artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su fracción
IV, inciso c), vigente en mil novecientos noventa, establece lo
siguiente: "Las empresas residentes en el país calcularán el
impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de
bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten".
Esta disposición a su vez se explica que para efectos de la propia
ley, se considera exportación de bienes o servicios: "IV. El
aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes
en el país, por concepto de: c) Publicidad". Por su parte,
el artículo 44 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
vigente en el mismo año, dispone: "El aprovechamiento en el
extranjero de servicios prestados por personas residentes en el
país, a que se refiere la fracción IV del artículo 29 de la ley,
comprende tanto los que se presten en el territorio nacional como
los que se proporcionan en el extranjero". Ahora bien, del
contenido de las exposiciones de motivos que se plasmaron en las
iniciativas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en 1978 y 1979
de la Miscelánea Fiscal publicada el 27 de noviembre de 1979, se
desprende que no fue regulada de manera específica la materia de
exportación de los servicios de publicidad prestados por residentes
en el país cuyo aprovechamiento sea en el extranjero, para efectos
del Impuesto al Valor Agregado. No obstante que fue hasta la presentación
de la iniciativa del Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados
del 26 de noviembre de 1980. Que en el artículo 29 de la ley se
incluyó y reguló expresamente la exportación de esta clase de servicios
de publicidad para efectos del cálculo del gravamen, lo cierto es
que a lo largo de las reformas y adiciones al citado precepto, hasta
1990 inclusive, el legislador confirió invariablemente un tratamiento
diferencial a la prestación de esta clase de servicios en relación
con el resto de la prestación de otros que se encuentra gravada
conforme a los lineamientos del ordenamiento en general. Esto es,
en razón que desde un principio, el legislador manifestó que las
empresas residentes en el país no pagarían el impuesto por la prestación
de servicios aprovechados en el extranjero otorgados por residentes
en el país y, con posterioridad, incluido el supuesto de la prestación
de servicios de publicidad, le fue conferido un pago del 0% al valor
de su prestación, lo que también significa un tratamiento diferencial
a la hipótesis genérica que comprende un gravamen del 10% o un 15%
como regla general. Asimismo, es de considerarse que este tratamiento
distintivo, también se debió desde luego a móviles de carácter económico
y social, tan es así, que su antecedente son los estímulos otorgados
en materia fiscal a la exportación con cargo al impuesto federal
sobre ingresos mercantiles a fin de cumplirse así, los compromisos
del mercado internacional de no exportar impuestos indirectos, aun
cuando se encontraba referido a la exportación de bienes (no así
de servicios). De esta manera, la aplicación de la tasa del 0% a
los servicios prestados por residentes en el país que sean exportados,
se encuentra sujeta a que se aprovechen en el extranjero y no así
dentro del país, ya que de no reunirse tales requisitos, resulta
aplicable la regla general de gravación y de ello no hay duda. Si
bien es verdad que la concepción de "aprovechamiento"
en el extranjero de la prestación de servicios de publicidad para
efectos de exportación, se entiende como una "utilidad",
"un beneficio" y como la "acción de aprovechar o
aprovecharse", lo que es indiscutible dada la significación
propia del término que sugiere efectivamente tales connotaciones,
también lo es que es incorrecta la interpretación en el sentido
que el beneficio obtenido en el extranjero consiste en la utilidad
o ganancia obtenida por la venta del producto objeto de la publicidad.
En primer término porque este parámetro no constituye una excepción
a la regla general de causación en tanto que podría aplicarse a
toda persona que preste servicios, lo que no es intención del legislador,
en segundo, al través de tal interpretación, la aplicación de la
norma de excepción quedaría constreñida a los resultados exitosos
financieros de la persona extranjera que recibiera los servicios,
lo que tampoco puede entenderse que fue el ánimo del legislador
al regular la materia del impuesto al valor agregado aplicable en
nuestro país y, en tercer término, porque atendiendo a las demás
hipótesis que prevé el artículo 29 de la ley en relación con otros
servicios que de la misma manera reciben idéntico trato de aplicación
de la tasa del 0% y que son prestados por residentes en el país
aprovechables en el extranjero, como lo son: la prestación de servicios
con motivo de asistencia técnica, prestación de servicios relacionados
con ella, informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales
o científicas, operaciones de maquila para exportación, comisiones
y mediaciones, seguros y reaseguros, afianzamientos y reafianzamientos,
así como operaciones de financiamiento, constituyen supuestos que
por sí mismos no se vinculan necesariamente con el éxito económico
del contratante. Lo anterior significa que la hipótesis contenida
en el artículo 29, fracción IV, inciso c) de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, consistente en que se consideran de exportación
los servicios de publicidad prestados por residentes en el país
cuando éstos sean aprovechados en el extranjero, tal aprovechamiento
constituye un concepto diverso de los resultados obtenidos al través
de la prestación del servicio. Los términos "aprovechamiento"
y "prestación del servicio", se encuentran íntimamente
vinculados en tanto que al momento en que este servicio es prestado
simultáneamente es aprovechado por quien lo solicita. En la especie,
el servicio prestado se hizo consistir en la publicidad de los productos
identificados por la parte quejosa en su escrito de demanda. La
publicidad a su vez, supone la existencia de un emitente y un receptor
a quien se dirige y, en ese sentido, el servicio se agota con la
sola publicidad efectuada, lo que es aprovechado por quien solicitó
aquélla. Empero, para que en materia del impuesto al valor agregado
el servicio pueda entenderse que es de exportación, precisa que
el aprovechamiento tenga lugar en el extranjero. Por exportación
se entiende el envío de mercaderías, productos o servicios del país
propio a otro, lo que lleva implícita la idea que estos últimos
han de tener una trascendencia hacia el exterior, traspasando la
frontera del país que exporta. Por su parte, el artículo 44 del
Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado antes transcrito,
si bien no conceptualiza lo que ha de entenderse como "aprovechamiento
en el extranjero de los servicios prestados", sino que sólo
se limita a indicar que la prestación de los servicios pueden otorgarse
de manera indistinta en un lugar como en otro, tal prevención es
relevante para distinguir las hipótesis en que ha de considerarse
tiene lugar la prestación de un servicio para efectos de exportación.
Ciertamente, el numeral citado establece que el aprovechamiento
en el extranjero de servicios prestados por personas residentes
en el país, comprende: a) los que se proporcionen en el extranjero
y, b) los que se presten en el territorio nacional. En lo que hace
al primer supuesto, la exportación del servicio al ser proporcionado
fuera del país, lleva implícita la idea de que tal prestación de
servicios ha traspasado la frontera y de ello no hay duda ni mayor
explicación, en cuanto al segundo, para que pueda entenderse que
el servicio prestado en territorio nacional ha traspasado la frontera
y, por ende, sea aprovechable en el extranjero, requiere que sus
efectos o proyección tenga como destino un lugar que no sea territorio
nacional. De lo contrario, no podría entenderse como un servicio
de exportación, ya que si sus efectos tienen lugar en el propio
país, se desvirtúa la noción que conlleva implícita la idea de trascendencia
al exterior. Un ejemplo de este último supuesto, sería el caso que
se diera en el país la publicidad de determinados productos o servicios
que sólo pueden ser adquiridos o prestados en el exterior, esto
es, que los efectos de la prestación de servicios no tienen cabida
en la República Mexicana, sino que ello, será en territorio no nacional.
Si los productos o servicios objeto de la publicidad fuesen adquiridos
o prestados en territorio mexicano, es evidente que los efectos
de la prestación del servicio tiene lugar en nuestro país y por
tanto no puede ligarse a la idea de exportación, en los términos
del inciso c), fracción IV del artículo 29 de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1243/92.
The Nutrasweet Company. 17 de junio de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Ma. Antonieta Torpey
Cervantes.
# 116
Octava Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Tomo: X, Agosto de 1992
Página: 579
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO. LA ENAJENACION DE PIEL DE RES SIN INDUSTRIALIZAR NO ESTA
GRAVADA PARA EFECTOS DE LA. El artículo 2o., fracción I, inciso
A) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece textualmente
lo siguiente: "El impuesto se calculará aplicando la tasa del
0%, a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen
los actos o actividades siguientes: 1.- La enajenación de: A). Animales
y vegetales que no estén industrializados". El artículo 3o.
del reglamento de la ley invocada literalmente dice: "Para
los efectos de la fracción I inciso a) del artículo 2o.A de la Ley,
se considera que no se industrializan los animales y vegetales por
el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos,
frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados ...".
La armónica interpretación de dichos preceptos legales permite concluir
que la presentación para su venta de animales en partes, no implica
su industrialización, por lo cual la enajenación de la piel de res,
al ser trozo o parte del animal, no está gravada con el impuesto
al valor agregado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión fiscal 13/92.
Subprocurador Fiscal Regional de Occidente. 31 de marzo de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario:
Francisco Olmos Avilez.
# 119
Octava Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Tomo: IX, Abril de 1992
Página: 451
CLUBES DEPORTIVOS. LAS
CUOTAS DE LOS SOCIOS SON CAUSANTES DEL IVA. Las actividades que
realizan las sociedades civiles (clubes deportivos) se encuentran
en las hipótesis normativas de los artículos 1o., fracción II y
14, fracciones I y VI de la Ley del Impuesto al Valor Agregado pues
en ellas existe una prestación de servicios independientes, ya que
para que los socios, (llámense propietarios o de otra naturaleza)
pueden o tengan derecho, a gozar de los beneficios de la sociedad
(instalaciones deportivas, recurrir a festivales y demás servicios
propios de estos tipos de sociedades), es indispensable además de
llenar los requisitos que los estatutos fijan, estar al corriente
en el pago de sus cuotas ordinarias y extraordinarias de los actos
y la autorización para que se haga uso de las instalaciones del
club en sus distintos aspectos, lo que determina que dichas aportaciones
están dentro de los supuestos de causación del impuesto, porque
realizado el pago existe la obligación por parte de la sociedad
de permitir a los socios el acceso a las instalaciones para su uso
y disfrute, sin que sea obstáculo para lo anterior que esas cuotas
sirvan para sufragar los gastos de mantenimiento y conservación
de ellas, ni la circunstancia de que en algún momento los socios
no puedan o no quieran hacer uso de las instalaciones, porque lo
importante es que están en aptitud de utilizarlas y la renuncia
a la prestación del servicio no implica la desaparición del hecho
generador del impuesto; esto es, la prestación de servicios independientes
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 72/91.
Club de Golf de Puebla, A.C. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad
de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés
Galván
Amparo directo 67/91.
Club Campestre El Cristo, A.C. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad
de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero
Lazcares.
Véase: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, diciembre de
1999, página 345, tesis por contradicción 2a./J. 132/99, de rubro
"VALOR AGREGADO. LOS SERVICIOS QUE PRESTA A SUS SOCIOS UNA
SOCIEDAD O ASOCIACION CIVIL, CON INSTALACIONES DEPORTIVAS CUYO VALOR
REPRESENTA MAS DEL VEINTICINCO POR CIENTO DEL TOTAL DE SUS INSTALACIONES,
CONSTITUYEN LA PRESTACION DE UN SERVICIO INDEPENDIENTE POR EL QUE
DEBE PAGARSE EL IMPUESTO RELATIVO.".
# 120
Octava Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Tomo: IX, Abril de 1992
Página: 528
IVA EN LAS CUOTAS DE CLUBES.
Los supuestos de causación del impuesto al valor agregado, según
el artículo 1o., fracción II, de la ley de la materia, incluyen
la prestación de servicios independientes que realicen las personas
físicas o morales en territorio nacional; por su parte, el artículo
14, en sus fracciones I y VI, considera como prestación de servicios
independientes las prestaciones de obligaciones de hacer que realice
una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé
origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras
leyes y la VI, toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir,
asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté
considerada por esta ley como enajenación o uso o goce temporal
de bienes. Ahora bien, las actividades que realizan las sociedades
civiles (clubes deportivos) se encuentran dentro de las hipótesis
normativas de dichos preceptos, pues en ellas existe una prestación
de servicios independientes, ya que para que los socios, llámense
propietarios o de otra naturaleza, puedan o tengan derecho a gozar
de los beneficios de la sociedad (instalaciones deportivas, concurrir
a festivales y demás servicios propios de estos tipos de sociedades),
es indispensable, además de llenar los requisitos que los estatutos
fijan, estar al corriente en el pago de sus cuotas y esta vinculación
entre el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de los
socios y la autorización para que se haga uso de las instalaciones
del club en sus distintos aspectos, es lo que determina que dichas
aportaciones estén dentro de los supuestos de causación del impuesto,
porque realizado el pago existe la obligación por parte de la sociedad
de permitir a los socios el acceso a las instalaciones para su uso
y disfrute, sin que sea obstáculo para lo anterior que esas cuotas
sirvan para sufragar los gastos de mantenimiento y conservación
de ellas, ni la circunstancia de que en algún momento los socios
no puedan o no quieran hacer uso de las instalaciones, porque lo
importante es que estén en aptitud de utilizarlas y la renuncia
a la prestación del servicio no implica la desaparición del hecho
generador del impuesto, esto es, la prestación de servicios independientes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 72/91.
Club de Golf de Puebla, A.C. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad
de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés
Galván.
Amparo directo 67/91.
Club Campestre El Cristo, A.C. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad
de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero
Lazcares.
Véase: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, diciembre de
1999, página 345, tesis por contradicción 2a./J. 132/99, de rubro
"VALOR AGREGADO. LOS SERVICIOS QUE PRESTA A SUS SOCIOS UNA
SOCIEDAD O ASOCIACION CIVIL, CON INSTALACIONES DEPORTIVAS CUYO VALOR
REPRESENTA MAS DEL VEINTICINCO POR CIENTO DEL TOTAL DE SUS INSTALACIONES,
CONSTITUYEN LA PRESTACION DE UN SERVICIO INDEPENDIENTE POR EL QUE
DEBE PAGARSE EL IMPUESTO RELATIVO.".
# 129
Octava Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Tomo: V, Primera Parte, Enero
a Junio de 1990
Tesis: P. XIII/90
Página: 61
VALOR AGREGADO. LOS CONTRIBUYENTES
TIENEN INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR LA REFORMA AL ARTICULO 5o.
DE LA LEY QUE REGULA ESTE IMPUESTO (DIARIO OFICIAL DE 30 DE ABRIL
DE 1986). La Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones
Fiscales que entró en vigor el 1o. de mayo de 1986 reformó, entre
otros, el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
en cuanto al plazo para que los organismos descentralizados que
realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones
de crédito y las sociedades mercantiles efectúen pagos provisionales
mensuales. En consecuencia, si las sociedades mercantiles promueven
juicio de amparo reclamando la inconstitucionalidad de dicha reforma,
debe considerarse que tienen interés jurídico para hacerlo, pues
la reforma reclamada modifica el plazo de los pagos provisionales
del impuesto y sin que obste para ello el que el impuesto respectivo
se traslade a los destinatarios de los bienes o servicios, puesto
que la reforma reclamada modifica una obligación que se encuentra
referida a los contribuyentes y no a los destinatarios de los bienes
o servicios a quienes se les trasladará el impuesto.
Amparo en revisión 964/88.
Importadora y Exportadora del Centro , S.A. y coagraviadas. 6 de
febrero de 1990. Unanimidad de veinte votos de los señores ministros:
de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón
León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato
Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González
Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital
Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez.
Ausente: Rocha Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:
Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Esta Tesis número XIII/90,
fue aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada
el martes diecisiete de abril en curso, por unanimidad de veinte
votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas,
Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, Castañón León, López Contreras,
Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán,
Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno
Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill
Ordóñez y Presidente en funciones González Martínez. Ausente: Presidente
del Río Rodríguez. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril
de mil novecientos noventa.
# 142
Octava Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Tomo: III, Segunda Parte-2,
Enero a Junio de 1989
Página: 863
VALOR AGREGADO, IMPUESTO
AL. COMPROBANTES DE TRASLACION. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR. De
la lectura de los preceptos 4, fracción II, y 32, fracción III,
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto vigente en mil novecientos
ochenta y cuatro), se sigue que los obligados al pago del impuesto
y las personas que realicen los actos y actividades a que se refiere
el artículo 2-A de esa Ley, entre los primeros los prestadores de
servicios, tienen la obligación de expedir comprobantes señalando,
además de los requisitos que establezcan el Código Fiscal de la
Federación y su reglamento, el impuesto que se traslada, expresamente
y por separado. De tal manera, que, si la obligación de expedir
los comprobantes debidamente requisitados queda a cargo, entre otros,
de quien presta el servicio, la correlativa carga de quien lo recibe
es verificar que esa traslación conste en un documento que reúna
los requisitos legales correspondientes pues, de lo contrario, no
puede servir para justificar el impuesto acreditable. Razonar en
contrario y pretender que la omisión en el cumplimiento de esos
requisitos no puede deparar perjuicios, no sólo implicaría dar validez
a actos realizados en contravención de las disposiciones fiscales,
sino también recompensar el descuido del contribuyente en detrimento
de la hacienda pública y, al final de cuentas, de los propios gobernados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 673/89.
Impemex, S.A. 13 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente:
Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.
# 143
Octava Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Tomo: III, Segunda Parte-2,
Enero a Junio de 1989
Página: 864
VALOR AGREGADO, LEY DEL
IMPUESTO AL, CONCEPTO DE "CASA-HABITACION", PARA EFECTOS
DE LA FRACCION II, DEL ARTICULO 9o. DE LA. Del estudio de los artículos
9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 124
y 125 del Código Civil para el Estado de Sonora, se desprende que
los elementos necesarios para considerar que un inmueble está destinado
a casa-habitación, son los siguientes: a) La residencia constante
y el asiento principal de los negocios; b) El propósito de permanecer
y establecerse en este sitio. Por tanto, es evidente que los bienes
inmuebles que se enajenan mediante la celebración de contratos de
compra- venta con reserva de dominio, en la modalidad de tiempo
compartido, donde los compradores resultan ser copropietarios de
la "suite", en la proporción del uso por cada semana a
que tienen derecho, es decir, en donde su estancia queda restringida
a cierto tiempo, no reúnen los requisitos señalados para considerar
que dicho uso está destinado a casa habitación, pues las personas
que los adquieren no tienen la intención de establecerse en ellos
en forma permanente, sino temporal, por corto tiempo (una semana),
de lo que resulta que tienden a prestar un servicio de hospedaje
por el lapso que se permanece en ellos, lo que se corrobora aún
más porque están ubicados en zona turística, por lo que la enajenación
que se hace mediante dicho contrato no actualiza el supuesto de
exención que establece el citado artículo 9, fracción II, de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 211/88.
Inmobiliaria Kino, S.A. 29 de junio de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Víctor Hugo Mendoza
Sánchez.
# 145
Octava Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Tomo: II, Primera Parte,
Julio a Diciembre de 1988
Página: 125
VALOR AGREGADO, ARTICULO 15, FRACCION XIV,
DE LA LEY DEL IMPUESTO AL. NO ES UNA LEY PRIVATIVA POR ESTABLECER
UNA EXCEPCION (REFORMADO MEDIANTE EL ARTICULO SEPTIMO DE LA LEY
QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES
FISCALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31
DE DICIEMBRE DE 1982). El hecho de que el artículo 15, fracción
XIV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (reformado mediante
el artículo séptimo de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y
Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 31 de diciembre de 1982), establezca una excepción,
en el sentido de que no se pagará el impuesto al valor agregado
por la prestación de los servicios profesionales de medicina, cuando
su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre
que sean prestados por personas físicas ya sea individualmente o
por conducto de sociedades civiles, no significa que se esté en
presencia de una ley privativa, ya que sus disposiciones son dirigidas
a toda una categoría indeterminada de individuos considerados en
su generalidad y, por otro lado, no desaparece una vez que ha sido
aplicada.
Amparo en revisión 6388/84. Francisco Muldoon Saury y otros. 10 de
noviembre de 1988. Mayoría de catorce votos de los señores Ministros:
de Silva Nava, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Díaz Infante, Fernández
Doblado, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, González Martínez, Villagordoa
Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero
y Presidente del Río Rodríguez, contra dos votos de los señores ministros:
Adato Green y Schmill Ordóñez. El señor ministro Rocha Díaz se declaró
impedido. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez
Gutiérrez. |