| Procedimiento
Administrativo en Materia Aduanera.
Localización
Novena Época Instancia: Segunda
Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo:
XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a./J. 47/2003 Página: 282 Materia: Administrativa
Jurisprudencia.
Rubro
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY ADUANERA. NO OPERA LA FIGURA
DE LA PRECLUSIÓN PROCESAL EN MATERIA DE OFRECIMIENTO, ADMISIÓN Y
VALORACIÓN DE PRUEBAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1997 Y 2000).
Texto
El artículo mencionado establece
un procedimiento administrativo de control de naturaleza declarativa,
ya que genera la presunción relativa a que no se acredita la legal
estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera;
procedimiento en el que el visitado tiene derecho a ser oído y vencido,
dentro del término de diez días una vez que se ha practicado el
embargo precautorio de la mercancía, de acuerdo con los lineamientos
que sobre ofrecimiento, admisión y valoración de pruebas establecen
los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación que,
según el caso, da lugar a un procedimiento sancionador o de revocación.
Sin embargo, si el interesado no acredita dentro del plazo señalado
la legal estancia en el país de la mercancía de procedencia extranjera,
no opera en su perjuicio preclusión procesal alguna, ya que el propio
numeral no establece dicha figura, como acontece en la generalidad
de los ordenamientos adjetivos que rigen en la vía jurisdiccional,
ni puede estimarse que exista implícitamente, pues más allá de la
cuestión de forma, importa una decisión sobre el fondo y, en todo
caso, el interesado se someterá a sus consecuencias. Esto es, por
tratarse de un procedimiento de naturaleza declarativa, en que el
visitador sólo asienta los hechos que percibe y que ante él tratan
de desvirtuarse, al no ser una autoridad que decida en definitiva
la situación jurídica del sujeto visitado, puesto que las actas
van a ser analizadas y calificadas por la autoridad competente que,
en su caso, determinará las contribuciones y cuotas compensatorias
omitidas e impondrá sanciones, en un plazo que no excederá de cuatro
meses, el particular tiene oportunidad de acreditar la legal estancia
de las mercancías con posterioridad en la vía correspondiente, y
de no hacerlo dentro del término legal que establece el citado artículo
155, asumirá sus consecuencias, es decir, continuará el secuestro
provisional de las mercancías cuya legal estancia en el país no
acreditó en la visita domiciliaria. Con ello, se asegura la finalidad
de la medida cautelar consistente en evitar prácticas ilícitas de
comercio internacional. Además, el referido artículo 155 hace remisión
expresa para el ofrecimiento, admisión y valoración de pruebas,
al contenido de los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la
Federación y este último precepto, a su vez, a las reglas que sobre
las pruebas rigen el procedimiento contencioso administrativo, respecto
del cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 69/2001, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XIV, diciembre de 2001, página 223, que las pruebas deben admitirse
en el juicio y valorarse en la sentencia, aun cuando no se hubieran
ofrecido en el procedimiento.
Precedentes
Contradicción de tesis 167/2002-SS.
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo,
ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 23 de mayo
de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María
Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 47/2003.
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del treinta de mayo de dos mil tres. Nota: La tesis de jurisprudencia
citada, aparece publicada con el rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA,
AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO.".
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