| IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS.
# 3
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XV, Febrero de 2002
Tesis: 2a. X/2002
Página: 73
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS.
LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE DICHA LEY,
SON VIOLATORIAS DE LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD
QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL. El sistema contemplado en dicho numeral para el pago del
impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a través
de tarifas estructuradas con base en rangos y tasas, es violatorio
de las garantías de proporcionalidad y equidad, en virtud
de que el aumento en una unidad del parámetro de medición
de la base gravable motiva un cambio de rango que genera un incremento
en la tasa aplicable, que no atiende a la capacidad contributiva
de los gobernados, ni otorga un trato equivalente a los que realizan
el mismo hecho imponible, ya que al rebasar los contribuyentes en
una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos
en el siguiente, les resulta un aumento considerable del impuesto
a enterar, proporcionalmente mayor al incremento de la suma gravada,
máxime si se toma en cuenta que la tarifa progresiva grava
el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción
que exceda de cada rango, lo que implica, un trato desigual en relación
con los contribuyentes que se ubiquen en el tope del rango inmediato
inferior.
Amparo en revisión 386/2001.
Salvador Andrés González Bárcena. 17 de octubre
de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz
Díaz.
Amparo en revisión 451/2001.
Distribuidora Dulcera de Abastos, S.A. de C.V. 11 de enero de 2002.
Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario:
Jorge Luis Revilla de la Torre.
# 9
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XIV, Septiembre de 2001
Tesis: 2a. CLXXV/2001
Página: 719
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS.
LOS ARTÍCULOS 5o. Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO
RELATIVO, TRANSGREDEN LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y
EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEY VIGENTE EN EL AÑO
DOS MIL). Al establecer los artículos mencionados de la Ley
del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos las bases
para calcular el impuesto relativo, respecto de vehículos
de fabricación nacional o importados, de hasta "nueve
años modelo" anteriores al de aplicación de la
propia ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros,
precisando que el valor del automóvil señalado en
la factura original o carta factura se multiplicará por el
factor de depreciación y la cantidad que se obtenga de tal
operación, por el factor de actualización; y que al
monto que resulte en miles de pesos (base gravable), se le aplicará
la tasa que le corresponda conforme a la categoría del automóvil,
en términos de lo dispuesto en el artículo 5o., transgreden
las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias.
Esto es así, porque tal precepto, al cual remite el artículo
15-C, establece rangos o parámetros de medición de
la base gravable que no atienden a la capacidad económica
de quienes han de pagar el impuesto de que se trata, lo que a su
vez impide que la distribución de las cargas públicas
sea equitativa, es decir, no mantiene las situaciones de igualdad
contributiva preexistentes, dado que la tarifa progresiva grava
el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción
que exceda de cada rango, de tal modo que un vehículo nuevo
de mayor valor económico puede pagar lo mismo que uno usado
de las mismas características cuando el valor de ambos se
ubique en el mismo parámetro de alguna de las cuatro categorías
que contempla la tabla contenida en el indicado artículo
5o. e, incluso, tal desigualdad se presenta respecto de tenedores
o usuarios de vehículos usados con distinto valor patrimonial.
Amparo en revisión 246/2001.
Patricio Garza Izaguirre. 8 de agosto de 2001. Mayoría de
cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.
# 11
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XII, Diciembre de 2000
Tesis: 2a./J. 107/2000
Página: 415
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS.
EL ARTÍCULO 15-B DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO
VIOLA LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS
ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE).
El artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o
Uso de Vehículos que establece que tratándose de vehículos
usados de fabricación nacional o importados, el impuesto
será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto
causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor
de ajuste, que será el que resulte de multiplicar el factor
de actualización por el factor que le corresponda conforme
a los años de antigüedad del vehículo, viola
las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias,
toda vez que el impuesto que regula no atiende a la capacidad económica
de los tenedores o usuarios de los vehículos y es inequitativo,
al no impactar proporcionalmente el patrimonio de los sujetos que
cuentan con un vehículo de mayor valor económico y
sí, por el contrario, afecta desproporcionalmente a los sujetos
titulares de vehículos con un menor valor patrimonial, imponiendo
un mayor tributo a los usuarios o tenedores de vehículos
usados que a los usuarios o tenedores de vehículos nuevos,
incluso de un precio superior.
Amparo en revisión 182/98.
Jorge García Segovia. 18 de octubre del año 2000.
Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero.
Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto
Suárez Camacho.
Amparo en revisión 216/98.
Flor González de Pandal y otros. 18 de octubre del año
2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz
Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario:
Ariel Alberto Rojas Caballero.
Amparo en revisión 669/98.
Antonio Pozzi Pardo. 18 de octubre del año 2000. Mayoría
de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.
Amparo en revisión 1902/98.
César Garza Livas. 18 de octubre del año 2000. Mayoría
de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez
Navarro.
Amparo en revisión 1490/99.
Óscar J. Adame Garza. 18 de octubre del año 2000.
Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero.
Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria:
Martha Yolanda García Verduzco.
Tesis de jurisprudencia 107/2000.
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada del diecisiete de noviembre del año dos mil.
# 12
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XII, Diciembre de 2000
Tesis: 2a./J. 103/2000
Página: 416
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS,
IMPUESTO SOBRE. LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO
8o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 8o., fracción III,
de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución General de la
República, al exentar del pago del impuesto relativo a los
vehículos "que sean propiedad de inmigrantes o inmigrados,
rentistas", en virtud de que siendo un impuesto que grava la
tenencia o el uso de vehículos, las diferencias que pueden
motivar un tratamiento desigual deben radicar en las características
del automotor, o bien, en el uso que se le dé; por tanto,
como los inmigrantes e inmigrados, son calidades con las que los
extranjeros se internan en nuestro país, es claro advertir
que el citado artículo 8o. no cumple con los elementos objetivos
que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado
que permiten delimitar el principio constitucional de referencia,
pues la mencionada exención produce una distinción
entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin
que exista una justificación objetiva y razonable, ya que
la calidad migratoria no influye en la tenencia o uso de vehículos,
lo cual constituye el objeto del gravamen, esto es, a iguales supuestos
de hecho (tenencia de vehículos similares o de usos análogos),
no corresponden idénticas consecuencias jurídicas,
pues a los inmigrantes e inmigrados rentistas, se les exenta y a
los nacionales no.
Amparo en revisión 847/98.
Luis Ortiz Hidalgo. 18 de octubre del año 2000. Unanimidad
de cuatro votos. Impedido: José Vicente Aguinaco Alemán.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Emmanuel G.
Rosales Guerrero.
Amparo en revisión 2848/98.
Héctor Blas Grisi Urroz. 18 de octubre del año 2000.
Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Vicente Aguinaco
Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario:
José Carlos Rodríguez Navarro.
Amparo en revisión 211/99.
Carlos Velázquez de León Obregón. 18 de octubre
del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José
Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.
Amparo en revisión 249/99.
Gerardo Nieto Martínez y otro. 18 de octubre del año
2000. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Vicente
Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Secretario: Hugo Guzmán López.
Amparo en revisión 420/99.
Gil Alonzo Zenteno García. 18 de octubre del año 2000.
Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Vicente Aguinaco
Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario:
Hugo Guzmán López.
Tesis de jurisprudencia 103/2000.
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada del diez de noviembre del año dos mil.
# 27
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: V, Marzo de 1997
Tesis: 2a. XXIII/97
Página: 493
TENENCIA O USO DE VEHICULOS, IMPUESTO
SOBRE. LA PROPUESTA DE PAGO REMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL NO
CONSTITUYE ACTO DE APLICACION. Si se combate la constitucionalidad
del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos con motivo
de la propuesta de pago que remite la autoridad fiscal, el juicio
de amparo es improcedente por inexistencia de acto concreto de aplicación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción
VI, de la Ley de Amparo, en razón de que es obligación
del contribuyente presentar la declaración para el pago de
dicho tributo, siendo la propuesta solamente un recordatorio que
si bien contiene una proposición de la cantidad a la que
asciende el pago del impuesto, no genera al contribuyente la obligación
de acatar los cálculos ahí asentados, estando en aptitud
de presentar su declaración con los que estime correctos,
por lo que será hasta el momento en que efectúe el
pago respectivo, ya sea a través de su declaración
o de la aceptación de la propuesta remitida por la autoridad,
cuando se autoaplique el tributo y pueda reclamar la ley mediante
el juicio de garantías.
Amparo en revisión 1787/96.
Guillermo Herrera Aviña. 12 de febrero de 1997. Cinco votos.
Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto
Suárez Camacho.
# 50
Octava Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: X, Octubre de 1992
Página: 479
VEHICULOS, IMPUESTO SOBRE TENENCIA
Y USO DE. ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. ESTAN OBLIGADOS A CUBRIRLO.
De acuerdo con el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre
Tenencia y Uso de Vehículos, la Federación, el Distrito
Federal, los Estados, los Municipios y los Organismos Descentralizados
o cualquier otra persona están obligados a pagar dicho impuesto
salvo las excepciones que el citado ordenamiento establece. Tratándose
de vehículos utilizados en la prestación de un servicio
público, el artículo 8o. de la propia ley, en su fracción
V, sólo exenta los pertenecientes a la Federación,
Estados, Municipios y Distrito Federal y tratándose de ambulancias,
libera de ese impuesto a toda persona física o moral propietaria
de las mismas, de tal forma que los vehículos de los organismos
públicos descentralizados que no se utilicen como ambulancias,
no están exentos de ese impuesto, sin que pueda interpretarse
que esos automóviles pertenezcan a la Federación por
encontrarse afectos a la prestación de un servicio público,
porque los organismos descentralizados, aunque creados por el ejecutivo
federal, son entidades con personalidad jurídica y patrimonio
propios, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal y, en tal virtud,
sus bienes sólo a ellos pertenecen, sin importar el objeto
en que se utilicen.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO
SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 272/90. Gonzalo Guerra
Rivas, Delegado estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social
en San Luis Potosí. 20 de junio de 1990. Unanimidad de votos.
Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretaria:
Patricia Guadalupe Gutiérrez Chico.
# 54
Octava Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VIII, Julio de 1991
Página: 171
IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS.
Del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y el gobierno del Estado
de Puebla, publicado en el Diario Oficial de la Federación
de quince de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, se desprende
que ambos organismos se coordinaron para que el segundo recabara
el ingreso correspondiente al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos;
empero, de dicho convenio no se desprende que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público le haya concedido al
gobierno del Estado de Puebla, facultades para que concediera la
exención del pago de tal impuesto, por lo que no es contraria
a derecho la negativa del Secretario de Finanzas del gobierno del
Estado de Puebla para conceder la exención del pago del aludido
impuesto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 263/90.
Delegación Regional en Puebla del Instituto Mexicano del
Seguro Social. 30 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente:
Olivia Heiras de Mancisidor. Secretario: José Ignacio Valle
Oropeza.
# 57
Octava Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: III, Segunda Parte-1, Enero
a Junio de 1989
Página: 383
IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS.
LA UNIVERSIDAD AUTONOMA METROPOLITANA ES SUJETA DEL. El artículo
5 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Metropolitana
establece que los bienes propiedad de esa institución no
estarán sujetos a impuestos federales aunque "conforme
a la ley respectiva debieren estar a cargo de la universidad ".
Asimismo, el artículo 2º. de la Ley del Impuesto sobre
Tenencia o Uso de Vehículos dispone que pagarán el
impuesto los organismos descentralizados "aun cuando de conformidad
con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos
federales o estén exentos de ellos ". Sin embargo, la
norma cuya aplicación debe prevalecer es la contenida en
el artículo 2º. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia
o Uso de Vehículos, en virtud de que el artículo lo.
del Código Fiscal de la Federación establece que "las
personas físicas y las morales están obligadas a contribuir
para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas
", y la "ley fiscal respectiva" lo es, precisamente,
la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos por
ser la que regula los elementos del gravamen.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 503/89. Universidad
Autónoma Metropolitana. 27 de abril de 1989. Unanimidad de
votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Alvaro
Tovilla León.
Amparo directo 613/89. Universidad
Autónoma Metropolitana. 3 de mayo de 1988. Unanimidad de
votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel . Secretario:
Alberto Pérez Dayán
Octava Epoca,
Tomo I, Segunda Parte-1, páginas
340 341.
# 61
Octava Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: II, Primera Parte, Julio a Diciembre
de 1988
Página: 127
VEHICULOS, IMPUESTO SOBRE TENENCIA
O USO DE, E IMPUESTO POR SU IMPORTACION. GRAVAN DIFERENTES OBJETOS.
Jurídicamente, es inadmisible pretender que por el hecho
de haber cubierto los impuestos de importación correspondientes
a un automóvil de procedencia extranjera, deban dichos autos
recibir un tratamiento fiscal igual a los modelos de fabricación
nacional en cuanto al impuesto sobre su tenencia o uso, pues los
objetos de ambos tributos difieren entre sí, ya que mientras
en el primero se grava la introducción del automóvil
al país en el segundo se impone la carga fiscal por su tenencia
o uso, lo que constituye objetos y razones distintos que no pueden
equipararse ni confundirse.
Amparo en revisión 8788/83.
Juan Antonio Dorado González y otra. 18 de agosto de 1988.
Unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros:
López Contreras, Cuevas Mantecón, Alba Leyva, Castañón
León, Fernández Doblado, Adato Green, Rodríguez
Roldán, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco,
González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores,
Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero,
Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Pablo V. Monroy Gómez.
Ausentes los señores ministros: de Silva Nava, Azuela Güitrón
y Pavón Vasconcelos por estar practicando visitas de inspección,
y Díaz Infante por disfrutar de licencia.
# 64
Octava Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: I, Primera Parte-1, Enero a
Junio de 1988
Página: 118
VEHICULOS, CONSTITUCIONALIDAD DEL
IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE, EN TANTO SE CONSIDERA EN SU DETERMINACION
LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS SUJETOS. El hecho de que tratándose
del cálculo del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos,
los artículos 5o. y 6o. de la ley respectiva sólo
hagan referencia al desplazamiento del motor, medido en litros,
y al peso del automóvil, medido en toneladas, como elementos
que se consideran en ese procedimiento, no significa que tal gravamen
resulte contrario a lo dispuesto por el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Federal, por no tomar en cuenta la
capacidad contributiva de los contribuyentes, ya que tanto en la
propia ley como en otras relacionadas se contienen diversos preceptos,
a los que también debe atenderse, que demuestran, aun cuando
sea en forma indirecta, que si se toma en cuenta la capacidad contributiva
en la determinación del impuesto, pues establecen que por
los vehículos de modelos de años anteriores al de
aplicación de la ley, el impuesto se calculará en
la misma forma que para los modelos del año de aplicación,
disminuyéndose un diez por ciento por cada año de
antigüedad del automóvil; que no se pagará el
impuesto por los vehículos del año modelo anterior
en diez años o más al de aplicación de la ley;
que para los vehículos de los años modelos 1974 a
1977, se previene un sistema especial con base en la categoría
a que pertenezcan derivada del precio oficial de venta al público
a determinada fecha; y además, para efectos del pago del
impuesto, se tiene presente el uso, servicio y destino de los vehículos,
elementos éstos que inciden indirectamente en la capacidad
contributiva de los sujetos del gravamen.
Amparo en revisión 6642/84.
Donesor Guerrero Valdelamar y otros. 7 de junio de 1988. Unanimidad
de diecinueve votos de los señores Ministros: de Silva Nava,
López Contreras, Cuevas Mantecón, Alba Leyva, Azuela
Güitrón, Díaz Infante, Fernández Doblado,
Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán,
Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González
Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez
Torres, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente
del Río Rodríguez. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Secretario: Raúl Armando Pallares Valdez.
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