Dirección General Adjunta de la Hacienda Estatal y Coordinación Hacendaria
Mensaje del Director General Adjunto
Servicios Institucionales
Capacitación
Consulta y Asistencia Técnica
Convenios Especiales de Asesoría o Diagnóstico
Publicaciones y Artículos de Interés
Productos y Eventos Especiales
Líneas de Investigación
Apoyo a Grupos Técnicos y de Trabajo de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales
Información Estatal y Coordinada
Innovaciones y Experiencias Hacendarias Estatales
Marco Normativo del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal
Marco Normativo Tributario Federal Vinculado con la Coordinación Hacendaria
Marco Normativo Hacendario Estatal
Tesis y Jurisprudencias
IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS.

# 3

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Febrero de 2002

Tesis: 2a. X/2002

Página: 73

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE DICHA LEY, SON VIOLATORIAS DE LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El sistema contemplado en dicho numeral para el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a través de tarifas estructuradas con base en rangos y tasas, es violatorio de las garantías de proporcionalidad y equidad, en virtud de que el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable motiva un cambio de rango que genera un incremento en la tasa aplicable, que no atiende a la capacidad contributiva de los gobernados, ni otorga un trato equivalente a los que realizan el mismo hecho imponible, ya que al rebasar los contribuyentes en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente, les resulta un aumento considerable del impuesto a enterar, proporcionalmente mayor al incremento de la suma gravada, máxime si se toma en cuenta que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, lo que implica, un trato desigual en relación con los contribuyentes que se ubiquen en el tope del rango inmediato inferior.

Amparo en revisión 386/2001. Salvador Andrés González Bárcena. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.

Amparo en revisión 451/2001. Distribuidora Dulcera de Abastos, S.A. de C.V. 11 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

# 9

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Septiembre de 2001

Tesis: 2a. CLXXV/2001

Página: 719

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o. Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDEN LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEY VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL). Al establecer los artículos mencionados de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos las bases para calcular el impuesto relativo, respecto de vehículos de fabricación nacional o importados, de hasta "nueve años modelo" anteriores al de aplicación de la propia ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, precisando que el valor del automóvil señalado en la factura original o carta factura se multiplicará por el factor de depreciación y la cantidad que se obtenga de tal operación, por el factor de actualización; y que al monto que resulte en miles de pesos (base gravable), se le aplicará la tasa que le corresponda conforme a la categoría del automóvil, en términos de lo dispuesto en el artículo 5o., transgreden las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias. Esto es así, porque tal precepto, al cual remite el artículo 15-C, establece rangos o parámetros de medición de la base gravable que no atienden a la capacidad económica de quienes han de pagar el impuesto de que se trata, lo que a su vez impide que la distribución de las cargas públicas sea equitativa, es decir, no mantiene las situaciones de igualdad contributiva preexistentes, dado que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, de tal modo que un vehículo nuevo de mayor valor económico puede pagar lo mismo que uno usado de las mismas características cuando el valor de ambos se ubique en el mismo parámetro de alguna de las cuatro categorías que contempla la tabla contenida en el indicado artículo 5o. e, incluso, tal desigualdad se presenta respecto de tenedores o usuarios de vehículos usados con distinto valor patrimonial.

Amparo en revisión 246/2001. Patricio Garza Izaguirre. 8 de agosto de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

# 11

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Diciembre de 2000

Tesis: 2a./J. 107/2000

Página: 415

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 15-B DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO VIOLA LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE). El artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos que establece que tratándose de vehículos usados de fabricación nacional o importados, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste, que será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que le corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, viola las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, toda vez que el impuesto que regula no atiende a la capacidad económica de los tenedores o usuarios de los vehículos y es inequitativo, al no impactar proporcionalmente el patrimonio de los sujetos que cuentan con un vehículo de mayor valor económico y sí, por el contrario, afecta desproporcionalmente a los sujetos titulares de vehículos con un menor valor patrimonial, imponiendo un mayor tributo a los usuarios o tenedores de vehículos usados que a los usuarios o tenedores de vehículos nuevos, incluso de un precio superior.

Amparo en revisión 182/98. Jorge García Segovia. 18 de octubre del año 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

Amparo en revisión 216/98. Flor González de Pandal y otros. 18 de octubre del año 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Amparo en revisión 669/98. Antonio Pozzi Pardo. 18 de octubre del año 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

Amparo en revisión 1902/98. César Garza Livas. 18 de octubre del año 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

Amparo en revisión 1490/99. Óscar J. Adame Garza. 18 de octubre del año 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.

Tesis de jurisprudencia 107/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de noviembre del año dos mil.

# 12

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Diciembre de 2000

Tesis: 2a./J. 103/2000

Página: 416

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, IMPUESTO SOBRE. LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 8o., fracción III, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, al exentar del pago del impuesto relativo a los vehículos "que sean propiedad de inmigrantes o inmigrados, rentistas", en virtud de que siendo un impuesto que grava la tenencia o el uso de vehículos, las diferencias que pueden motivar un tratamiento desigual deben radicar en las características del automotor, o bien, en el uso que se le dé; por tanto, como los inmigrantes e inmigrados, son calidades con las que los extranjeros se internan en nuestro país, es claro advertir que el citado artículo 8o. no cumple con los elementos objetivos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que permiten delimitar el principio constitucional de referencia, pues la mencionada exención produce una distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista una justificación objetiva y razonable, ya que la calidad migratoria no influye en la tenencia o uso de vehículos, lo cual constituye el objeto del gravamen, esto es, a iguales supuestos de hecho (tenencia de vehículos similares o de usos análogos), no corresponden idénticas consecuencias jurídicas, pues a los inmigrantes e inmigrados rentistas, se les exenta y a los nacionales no.

Amparo en revisión 847/98. Luis Ortiz Hidalgo. 18 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Amparo en revisión 2848/98. Héctor Blas Grisi Urroz. 18 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

Amparo en revisión 211/99. Carlos Velázquez de León Obregón. 18 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

Amparo en revisión 249/99. Gerardo Nieto Martínez y otro. 18 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Hugo Guzmán López.

Amparo en revisión 420/99. Gil Alonzo Zenteno García. 18 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Hugo Guzmán López.

Tesis de jurisprudencia 103/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de noviembre del año dos mil.

# 27

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: V, Marzo de 1997

Tesis: 2a. XXIII/97

Página: 493

TENENCIA O USO DE VEHICULOS, IMPUESTO SOBRE. LA PROPUESTA DE PAGO REMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL NO CONSTITUYE ACTO DE APLICACION. Si se combate la constitucionalidad del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos con motivo de la propuesta de pago que remite la autoridad fiscal, el juicio de amparo es improcedente por inexistencia de acto concreto de aplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, en razón de que es obligación del contribuyente presentar la declaración para el pago de dicho tributo, siendo la propuesta solamente un recordatorio que si bien contiene una proposición de la cantidad a la que asciende el pago del impuesto, no genera al contribuyente la obligación de acatar los cálculos ahí asentados, estando en aptitud de presentar su declaración con los que estime correctos, por lo que será hasta el momento en que efectúe el pago respectivo, ya sea a través de su declaración o de la aceptación de la propuesta remitida por la autoridad, cuando se autoaplique el tributo y pueda reclamar la ley mediante el juicio de garantías.

Amparo en revisión 1787/96. Guillermo Herrera Aviña. 12 de febrero de 1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

# 50

Octava Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: X, Octubre de 1992

Página: 479

VEHICULOS, IMPUESTO SOBRE TENENCIA Y USO DE. ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. ESTAN OBLIGADOS A CUBRIRLO. De acuerdo con el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos, la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y los Organismos Descentralizados o cualquier otra persona están obligados a pagar dicho impuesto salvo las excepciones que el citado ordenamiento establece. Tratándose de vehículos utilizados en la prestación de un servicio público, el artículo 8o. de la propia ley, en su fracción V, sólo exenta los pertenecientes a la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal y tratándose de ambulancias, libera de ese impuesto a toda persona física o moral propietaria de las mismas, de tal forma que los vehículos de los organismos públicos descentralizados que no se utilicen como ambulancias, no están exentos de ese impuesto, sin que pueda interpretarse que esos automóviles pertenezcan a la Federación por encontrarse afectos a la prestación de un servicio público, porque los organismos descentralizados, aunque creados por el ejecutivo federal, son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propios, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y, en tal virtud, sus bienes sólo a ellos pertenecen, sin importar el objeto en que se utilicen.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 272/90. Gonzalo Guerra Rivas, Delegado estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social en San Luis Potosí. 20 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretaria: Patricia Guadalupe Gutiérrez Chico.

# 54

Octava Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: VIII, Julio de 1991

Página: 171

IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS. Del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el gobierno del Estado de Puebla, publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, se desprende que ambos organismos se coordinaron para que el segundo recabara el ingreso correspondiente al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; empero, de dicho convenio no se desprende que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le haya concedido al gobierno del Estado de Puebla, facultades para que concediera la exención del pago de tal impuesto, por lo que no es contraria a derecho la negativa del Secretario de Finanzas del gobierno del Estado de Puebla para conceder la exención del pago del aludido impuesto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 263/90. Delegación Regional en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social. 30 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretario: José Ignacio Valle Oropeza.

# 57

Octava Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989

Página: 383

IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS. LA UNIVERSIDAD AUTONOMA METROPOLITANA ES SUJETA DEL. El artículo 5 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Metropolitana establece que los bienes propiedad de esa institución no estarán sujetos a impuestos federales aunque "conforme a la ley respectiva debieren estar a cargo de la universidad ". Asimismo, el artículo 2º. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos dispone que pagarán el impuesto los organismos descentralizados "aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos federales o estén exentos de ellos ". Sin embargo, la norma cuya aplicación debe prevalecer es la contenida en el artículo 2º. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en virtud de que el artículo lo. del Código Fiscal de la Federación establece que "las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas ", y la "ley fiscal respectiva" lo es, precisamente, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos por ser la que regula los elementos del gravamen.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 503/89. Universidad Autónoma Metropolitana. 27 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Alvaro Tovilla León.

Amparo directo 613/89. Universidad Autónoma Metropolitana. 3 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel . Secretario: Alberto Pérez Dayán

Octava Epoca,

Tomo I, Segunda Parte-1, páginas 340 341.

# 61

Octava Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: II, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988

Página: 127

VEHICULOS, IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE, E IMPUESTO POR SU IMPORTACION. GRAVAN DIFERENTES OBJETOS. Jurídicamente, es inadmisible pretender que por el hecho de haber cubierto los impuestos de importación correspondientes a un automóvil de procedencia extranjera, deban dichos autos recibir un tratamiento fiscal igual a los modelos de fabricación nacional en cuanto al impuesto sobre su tenencia o uso, pues los objetos de ambos tributos difieren entre sí, ya que mientras en el primero se grava la introducción del automóvil al país en el segundo se impone la carga fiscal por su tenencia o uso, lo que constituye objetos y razones distintos que no pueden equipararse ni confundirse.

Amparo en revisión 8788/83. Juan Antonio Dorado González y otra. 18 de agosto de 1988. Unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros: López Contreras, Cuevas Mantecón, Alba Leyva, Castañón León, Fernández Doblado, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Pablo V. Monroy Gómez. Ausentes los señores ministros: de Silva Nava, Azuela Güitrón y Pavón Vasconcelos por estar practicando visitas de inspección, y Díaz Infante por disfrutar de licencia.

# 64

Octava Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988

Página: 118

VEHICULOS, CONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE, EN TANTO SE CONSIDERA EN SU DETERMINACION LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS SUJETOS. El hecho de que tratándose del cálculo del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, los artículos 5o. y 6o. de la ley respectiva sólo hagan referencia al desplazamiento del motor, medido en litros, y al peso del automóvil, medido en toneladas, como elementos que se consideran en ese procedimiento, no significa que tal gravamen resulte contrario a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por no tomar en cuenta la capacidad contributiva de los contribuyentes, ya que tanto en la propia ley como en otras relacionadas se contienen diversos preceptos, a los que también debe atenderse, que demuestran, aun cuando sea en forma indirecta, que si se toma en cuenta la capacidad contributiva en la determinación del impuesto, pues establecen que por los vehículos de modelos de años anteriores al de aplicación de la ley, el impuesto se calculará en la misma forma que para los modelos del año de aplicación, disminuyéndose un diez por ciento por cada año de antigüedad del automóvil; que no se pagará el impuesto por los vehículos del año modelo anterior en diez años o más al de aplicación de la ley; que para los vehículos de los años modelos 1974 a 1977, se previene un sistema especial con base en la categoría a que pertenezcan derivada del precio oficial de venta al público a determinada fecha; y además, para efectos del pago del impuesto, se tiene presente el uso, servicio y destino de los vehículos, elementos éstos que inciden indirectamente en la capacidad contributiva de los sujetos del gravamen.

Amparo en revisión 6642/84. Donesor Guerrero Valdelamar y otros. 7 de junio de 1988. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros: de Silva Nava, López Contreras, Cuevas Mantecón, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Raúl Armando Pallares Valdez.


© 2003 - Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas | Reservados todos los derechos.
Lerdo de Tejada No. 2469, Col. Arcos Sur. C.P. 44500 Guadalajara, Jalisco. México.
Tel y Fax. (0133) 3669-5550 al 5559
Contácto Directo