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Tesis y Jurisprudencias
IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS.

# 1

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Julio de 2000

Tesis: 2a./J. 53/2000

Página: 6

AUTOMÓVILES NUEVOS. LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO FEDERAL RELATIVO LA CONSTITUYE EL PRECIO REAL DE ENAJENACIÓN. Conforme al artículo 1o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, el objeto imponible lo es la enajenación de automóviles nuevos, es decir, de aquellos que se enajenan por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador o por el distribuidor autorizado, así como la importación definitiva de los automóviles que corresponden al año modelo, posterior al de aplicación de la ley, al año modelo, en que se efectúe la importación o a los diez años modelo, inmediatos anteriores. Si se atiende al objeto gravable del impuesto que se examina, se conoce que el indicador de riqueza o capacidad para contribuir al gasto público a que atiende el legislador, es el precio originado en la enajenación de un automóvil nuevo o en la importación definitiva al país de una unidad. Por tanto, la base gravable a la que debe aplicarse la tarifa para obtener el monto del impuesto a pagar debe relacionarse con el valor real que representa la actividad gravada. Así, al establecer el artículo 2o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, que el impuesto se calculará aplicando la tarifa prevista en la ley al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones y sin incluir el impuesto al valor agregado causado por la enajenación, y en el caso de la importación de automóviles, adicionando al aludido precio de enajenación, el impuesto general de importación y el monto de las contribuciones que se tengan que pagar por la importación, a excepción del impuesto al valor agregado, se entiende que el precio de enajenación es el del valor real de la operación, consignado en la factura, es decir, el precio que realmente el consumidor tuvo que pagar para adquirir el automóvil, con las prohibiciones de disminución especificadas en el artículo 2o.; y no el precio de lista sugerido por el armador ni el precio máximo de venta autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Contradicción de tesis 4/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y la establecida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito. 24 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 53/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio del año dos mil.

# 2

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: X, Agosto de 1999

Tesis: 2a. CVIII/99

Página: 225

AUTOMÓVILES NUEVOS. EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL IMPUESTO RELATIVO, SE ACREDITA CON LA FACTURA DE ADQUISICIÓN. De conformidad con el artículo 11, párrafo último, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, los fabricantes, ensambladores o distribuidores de automóviles no deben hacer la separación expresa del monto del mencionado impuesto en el documento que ampare la enajenación, lo que implica que la repercusión del impuesto federal sobre automóviles nuevos, recae en el comprador y ocurre al momento en que éste paga el precio del vehículo. Por tanto, basta con que se exhiba la factura para acreditar su interés jurídico.

Amparo en revisión 379/99. José de Jesús Aceves Escudero. 11 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

# 3

Novena Epoca

Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VII, Mayo de 1998

Tesis: II.A.39 A

Página: 1043

PAGO EN EXCESO, SOLICITUD DE SU DEVOLUCIÓN. IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS EN RELACIÓN CON EMPRESAS AUTOMOTRICES RETENEDORAS DEL. Si el entero del impuesto sobre automóviles nuevos realizado por la empresa automotriz, lo calculó con base en el precio "de lista", sugerido por la planta, es incuestionable que existe un pago en exceso, dado que ésta, como retenedora del impuesto, debe calcularlo conforme al precio real de enajenación del vehículo al particular, donde se determina el impuesto efectivamente pagado; de ahí que, al existir un pago por exceso, éste no forma parte de patrimonio del consumidor sino de la empresa, por lo que ésta sí tiene legitimación para elevar la solicitud de devolución.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 555/97. Autocompactos Ecatepec, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal David Flores González. 12 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Eugenio Reyes Contreras.

Amparo directo 514/97. Compañía Automotriz de Toluca, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Guillermo Sánchez Fabela. 4 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Eugenio Reyes Contreras.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 6, tesis por contradicción 2a./J. 53/2000 de rubro "AUTOMÓVILES NUEVOS. LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO FEDERAL RELATIVO LO CONSTITUYE EL PRECIO REAL DE ENAJENACIÓN.".

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción número 93/2002, pendiente de resolver en la Segunda Sala.


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