| IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS.
# 1
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XII, Julio de 2000
Tesis: 2a./J. 53/2000
Página: 6
AUTOMÓVILES NUEVOS. LA BASE
GRAVABLE DEL IMPUESTO FEDERAL RELATIVO LA CONSTITUYE EL PRECIO REAL
DE ENAJENACIÓN. Conforme al artículo 1o. de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, el objeto
imponible lo es la enajenación de automóviles nuevos,
es decir, de aquellos que se enajenan por primera vez al consumidor
por el fabricante, ensamblador o por el distribuidor autorizado,
así como la importación definitiva de los automóviles
que corresponden al año modelo, posterior al de aplicación
de la ley, al año modelo, en que se efectúe la importación
o a los diez años modelo, inmediatos anteriores. Si se atiende
al objeto gravable del impuesto que se examina, se conoce que el
indicador de riqueza o capacidad para contribuir al gasto público
a que atiende el legislador, es el precio originado en la enajenación
de un automóvil nuevo o en la importación definitiva
al país de una unidad. Por tanto, la base gravable a la que
debe aplicarse la tarifa para obtener el monto del impuesto a pagar
debe relacionarse con el valor real que representa la actividad
gravada. Así, al establecer el artículo 2o. de la
Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, que el
impuesto se calculará aplicando la tarifa prevista en la
ley al precio de enajenación del automóvil al consumidor
por el fabricante, ensamblador o sus distribuidores autorizados,
incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir
el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones y sin incluir el
impuesto al valor agregado causado por la enajenación, y
en el caso de la importación de automóviles, adicionando
al aludido precio de enajenación, el impuesto general de
importación y el monto de las contribuciones que se tengan
que pagar por la importación, a excepción del impuesto
al valor agregado, se entiende que el precio de enajenación
es el del valor real de la operación, consignado en la factura,
es decir, el precio que realmente el consumidor tuvo que pagar para
adquirir el automóvil, con las prohibiciones de disminución
especificadas en el artículo 2o.; y no el precio de lista
sugerido por el armador ni el precio máximo de venta autorizado
por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Contradicción de tesis 4/2000-SS.
Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Segundo Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo
en Materia Administrativa del Primer Circuito y la establecida por
el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo
del Cuarto Circuito. 24 de mayo del año 2000. Cinco votos.
Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María
Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 53/2000. Aprobada
por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del nueve de junio del año dos mil.
# 2
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: X, Agosto de 1999
Tesis: 2a. CVIII/99
Página: 225
AUTOMÓVILES NUEVOS. EL INTERÉS
JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL IMPUESTO RELATIVO, SE ACREDITA
CON LA FACTURA DE ADQUISICIÓN. De conformidad con el artículo
11, párrafo último, de la Ley Federal del Impuesto
sobre Automóviles Nuevos, los fabricantes, ensambladores
o distribuidores de automóviles no deben hacer la separación
expresa del monto del mencionado impuesto en el documento que ampare
la enajenación, lo que implica que la repercusión
del impuesto federal sobre automóviles nuevos, recae en el
comprador y ocurre al momento en que éste paga el precio
del vehículo. Por tanto, basta con que se exhiba la factura
para acreditar su interés jurídico.
Amparo en revisión 379/99.
José de Jesús Aceves Escudero. 11 de junio de 1999.
Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario:
José Carlos Rodríguez Navarro.
# 3
Novena Epoca
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: VII, Mayo de 1998
Tesis: II.A.39 A
Página: 1043
PAGO EN EXCESO, SOLICITUD DE SU DEVOLUCIÓN.
IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS EN RELACIÓN CON
EMPRESAS AUTOMOTRICES RETENEDORAS DEL. Si el entero del impuesto
sobre automóviles nuevos realizado por la empresa automotriz,
lo calculó con base en el precio "de lista", sugerido
por la planta, es incuestionable que existe un pago en exceso, dado
que ésta, como retenedora del impuesto, debe calcularlo conforme
al precio real de enajenación del vehículo al particular,
donde se determina el impuesto efectivamente pagado; de ahí
que, al existir un pago por exceso, éste no forma parte de
patrimonio del consumidor sino de la empresa, por lo que ésta
sí tiene legitimación para elevar la solicitud de
devolución.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 555/97. Autocompactos
Ecatepec, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal David
Flores González. 12 de febrero de 1998. Unanimidad de votos.
Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Eugenio Reyes Contreras.
Amparo directo 514/97. Compañía
Automotriz de Toluca, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado
legal Guillermo Sánchez Fabela. 4 de febrero de 1998. Unanimidad
de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Eugenio Reyes
Contreras.
Véase: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII,
julio de 2000, página 6, tesis por contradicción 2a./J.
53/2000 de rubro "AUTOMÓVILES NUEVOS. LA BASE GRAVABLE
DEL IMPUESTO FEDERAL RELATIVO LO CONSTITUYE EL PRECIO REAL DE ENAJENACIÓN.".
Nota: Sobre el tema tratado existe
denuncia de contradicción número 93/2002, pendiente
de resolver en la Segunda Sala.
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