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Tesis y Jurisprudencias
LEY DE INGRESOS.

 

Séptima Época

No. de Registro: 391,751

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito               Jurisprudencia

Fuente: Apéndice de 1995               

Materia(s): Administrativa

Volumen: Tomo III, Parte TCC

Tesis: 861

Página: 658

Genealogía: 7A EPOCA: VOL.42 PG.149

7A EPOCA TCC: TOMO X PG. 3352

    APENDICE '75: TESIS NO APA PG.

APENDICE '85: TESIS NO APA PG.

APENDICE '95: TESIS 861 PG. 658

LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACION. PUEDEN MODIFICAR O DEROGAR A LAS LEYES FISCALES ESPECIALES.

Este Tribunal Colegiado ha acogido el criterio de la Suprema Corte de Justicia (Compilación de 1965, Primera Parte, ejecutorias del Pleno, página 58), en el sentido de que las leyes de ingresos de la Federación tienen la misma jerarquía normativa que los ordenamientos fiscales de carácter especial, y de que, por tanto, pueden modificar o derogar a dichos ordenamientos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRA TIV A DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Época:

Revisión fiscal 116/70. Industrias Unidas del Pacifico, S. A. 30 de junio de 1970.

Amparo directo 278/70. Banco Nacional de México, S. A. 20 de agosto de 1970.

Amparo en revisión 1070/70. Algodonera de Monterrey, s. A. 29 de noviembre de 1971.

Amparo en revisión 922/70. Algodonera del Golfo, S. A. 13 de diciembre de 1971.

Amparo en revisión 1500/71. Algodonera del Golfo, S. A. 21 de enero de 19:72.

 

Sexta Época                     

No. de Registro: 389,665

Instancia: Pleno                     Jurisprudencia

Fuente: Apéndice de 1995               

Materia(s): Constitucional

Volumen: Tomo I, Parte SCJN Tesis: 212 Página: 203

Genealogía: APENDICE AL TOMO XXXVI NO APA PG.

APENDICE AL TOMO L NO APA PG.

APENDICE AL TOMO LXIV NO APA PG.

APENDICE AL TOMO LXXVI NO APA PG.

APENDICE AL TOMO XCVII NO APA PG.

APENDICE '54: TESIS NO APA PG.

APENDICE '65: TESIS 16 PG. 56

APENDICE '75: TESIS 74 PG. 180

APENDICE '85: TESIS 81 PG. 165

APENDICE '88: TESIS 127 PG. 231

APENDICE '95: TESIS 212 PG. 203

LEYES DE INGRESOS.

Aun cuando las leyes de ingresos, tanto de la Federación (artículo 65, fracción n, de la Ley Suprema), como de los Estados y Municipios, deben ser aprobadas anualmente por el Congreso de la Unión o las legislaturas locales correspondientes, esto no significa que las contribuciones establecidas en las leyes fiscales tengan vigencia anual, ya que las leyes de ingresos no constituyen sino un catálogo de gravámenes tributarios que condicionan la aplicación de las referidas disposiciones impositivas de carácter especial, pero que no renuevan la vigencia de estas últimas, que deben estimarse en vigor desde su promulgación, en forma interrumpida, hasta que son derogadas.

Sexta Época:

Amparo en revisión 3571/59. Condominio Insurgentes, S. A. 26 de abril de 1961. Unanimidad de dieciséis votos.

Amparo en revisión 5225/50. Alfonso Jean y coags. 5 de diciembre de 1961. Unanimidad de dieciséis votos.

Amparo en revisión 136/48. "Centro Peletero", S. A. 2 de marz9 de 1965. Unanimidad de diecisiete votos.

Amparo en revisión 8640/49. Hielo Luz y Fuerza, S. de R. L. 2 de marzo de 1965. Unanimidad de diecisiete votos.

Amparo en revisión 8753/49. Rodríguez Hermanos, S. A. y coags. 2 de marzo de 1965. Unanimidad de diecisiete votos.

Octava Época                   

No. de Registro: 206,511

Instancia: Segunda Sala   Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación           

Materia(s): Administrativa

Tomo: III, Primera Parte, Enero a Junio de 1989

Página: 283

LEYES DE INGRESOS GENERALES. NO ES NECESARIO IMPUGNARLAS PARA RECLAMAR LAS TRIBUTARIAS ESPECIALES.

Si la Ley de Ingresos General solamente constituye un catá1ogo de impuestos y no determina la vigencia de las disposiciones tributarias especiales, resulta evidente que la circunstancia de que el quejoso no impugnar dicha ley de ingresos, no determina el consentimiento del tributo que combate, ni, tampoco, puede considerarse el precepto que ataca como una consecuencia de la ley de ingresos de que se trata, ya que dicho precepto no deriva su vigencia de ella.

Amparo en revisión 3227/67. Raúl Jorge Basurto. 8 de marzo de 1989. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Roberto Avendaño.

.

Octava Época                     

No. de Registro: 205,681

Instancia: Pleno                     Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación           Materia(s): Administrativa

Tomo: 52, Abril de 1992 Tesis: P./J. 14/92

Página: 10

Genealogía: Apéndice 1917-1995, Primera Parte, Materia Constitucional, tesis 216, página 207.

LEYES FISCALES. PUEDEN EXPEDIRSE, REFORMARSE O DEROGARSE DURANTE EL TRANSCURSO DEL AÑO.

Si bien es cierto que la Ley de Ingresos tiene vigencia anual, porque, de acuerdo con la fracción IV del Artículo 74 de la Constitución, el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar cada año, antes del 15 de noviembre o, excepcionalmente, el 15 de diciembre una iniciativa de ley en la que se especifiquen las contribuciones que habrán de recaudarse el año siguiente para cubrir el Presupuesto de Egresos, y si bien la Cámara de Diputados tiene la obligación de discutir esos ingresos y de aprobarlos, en su caso, como cámara de origen, no existe prohibición para presentar o para estudiar, respectivamente, antes de transcurrido el año, alguna iniciativa de ley fiscal. Por el contrario, la posibilidad jurídica de expedir, reformar o derogar las leyes fiscales se infiere, por una parte, de que es facultad del Congreso de la Unión hacerlo, sin que exista prohibición de ello y, por otra, de lo dispuesto por el artículo 126 constitucional de que no puede hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior lo que implica necesariamente, la modificación legal correspondiente que permita fijar nuevos ingresos o incrementar los existentes para cubrir esos egresos no presupuestados originalmente. Por consiguiente, no existe impedimento constitucional alguno para que el Congreso de la Unión, en uso de sus facultades, en cualquier tiempo, expida, reforme o derogue disposiciones en materia tributaria.

Amparo en revisión 8456/87. Tecnologías Unidas, S.A. 3 de mayo de 1988. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Raúl Melgoza Figueroa.

Amparo en revisión 6003/87. Impulsora de Lubricantes Automotrices e Industriales, S.A. de C.V. y otros. lO de noviembre de 1988. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Az1,1ela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 1489/88. Val-Mart Cosméticos,5.A. de C.V.15 de junio de 1989. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Fernún Rivera Quin~.

Amparo en revisión 964/88. Importadora y Exportadora del Centro, S.A. y otras. 6 de febrero de 1990. Unanimidad qe veinte votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrótl. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 1090/91. Embutidos Ramírez, S.A. de C.V.19 de febrero 1992. Mayoría de diecisiete votos. Ponente: Clementirta Gil de Lester. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.

El Tribunal Pleno en su Sesión Privada celebrada el martes treinta y uno de marzo próximo pasado, por unanimidad de dieciséis votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Samuel Alba Leyva, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, José Antonio Llanos Duarte, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez e Ignacio Magaña Cárdenas: aprobó, con el número 14/92, la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. Ausentes: José Trinidad Lanz Cárdenas, Noé Castañón León, Santiago Rodríguez Roldán y Mariano Azuela Güitrón. México, D. F. a 3 de abril de 1992.

Octava Época

No. de Registro: 206,336

Instancia: Segunda Sala                     Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación         Materia(s): Administrativa

Tomo: 82, Octubre de 1994

Tesis: 2a./J. 14/94

Página: 16

UNIVERSIDAD AUTONOMA METROPOLITANA EL ARTICULO 50. DE SU LEY ORGANICA QUEDO DEROGADO POR EL ARTICULO 14 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1985.

El articulo 50. de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Metropolitana, establece, en lo conducente, que “los ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad no estarán sujetos a impuestos o derechos federales, locales o municipales...". Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1985, dispone que "Se derogan las disposiciones que concedan exenciones de impuestos, o de derechos federales, excepto las exenciones señaladas en las leyes que establecen dichos impuestos y derechos y las previstas en el Código Fiscal de la Federación. Se derogan las disposiciones de las leyes federales que conceden exenciones de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos en otras contribuciones establecidas en leyes de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios". Es cierto que el citado artículo 50. estableció una exención en favor de la Universidad Autónoma Metropolitana y no una situación de no sujeción o no causación, en la medida en que, no obstante que realice actividades o se coloque en situaciones iguales a los causantes de diversos tributos locales, se le exime del pago o pagos correspondientes por disposición de la ley, pero también es verdad que la ley especial que eh el caso lo es la Ley de ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1985, en su artículo 14, derogó toda clase de exenciones, por lo que el referido artículo 50. deja de ser aplicable.

Contradicción de tesis. Varios 26/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de octubre de 1993. Mayoría de tres votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ausente: Noé Castañon León. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretaria: Carolina Galván Zenteno.

Tesis de Jurisprudencia 14/94. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel VillagQrdoa Lozano, Fausta Moreno Flores y Noé Castañón León.

Novena: Época                     

No. de Registro: 202,817

Instancia' Tribunales Colegiados de Circuito                   Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta         Materia(s): Administrativa

Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: 11.1o.P.A.12 A

Página: 493

UNIVERSIDAD AUTONOMA METROPOLITANA, EL ARTICULO 50. DE SU LEY ORGANICA QUEDO DEROGADO POR EL ARTICULO 18 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1993.

 

El artículo 50. de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Metropolitana, establece que los ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad no estarán sujetos a impuestos o derechos federales, locales o

municipales; de lo anterior se advierte que dicho precepto contiene una exención en favor de la mencionada Universidad y no una situación de no sujeción o no causación. Por su parte, el numeral 18 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1993, señala que se derogan las disposiciones de las leyes especiales, reglamentos,

acuerdos, circulares y disposiciones administrativas en la parte que contengan exenciones, totales o parciales o consideren a las personas como no sujetos de contribuciones, otorguen tratamientos preferenciales o

diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos a los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas; por lo tanto, en términos del artículo citado en último término, es

evidente que el dispositivo 50. de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Metropolitana quedó derogado, puesto que contenía una exención en favor de la institución.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL y ADMINISTRA TIV A DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Revisión fisca173/95. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 10. de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Segunda Sala, tesis 14/94, página 412.

 

 

 

Octava Época:                     

No. De Registro: 800,483

Instancia :     Pleno Aislada

fuente: Semanario Judicial de la Federación         

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tomo: II, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988

Página: 20

Genealogía: Informe 1988, Primera Parte, Pleno, tesis 36, Pág. 834.

IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS.

Ni del texto del artículo 74, fracción IV , constitucional, ni de ningún otro, se puede desprender que las Leyes de Ingresos no puedan ser modificadas sino de año en año. Luego entonces, esto no es posible obtenerse de una interpretación literal del precepto. Ahora bien, en un afán teleológico de interpretación, debe decirse que la finalidad que tuvo el legislador al establecer una disposición de esta naturaleza, consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público por parte de la Soberanía Popular, de los Representantes Populares, de la Cámara de Diputados, derivada de la circunstancia de que es al pueblo, a través de sus representantes, a quien corresponde decidir, a propuesta del Ejecutivo, a qué renglones deben aplicarse los recursos aportados por el propio pueblo para sufragar el gasto público, lo cual hace al aprobar el Presupuesto de Egresos, así como vigilar el que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados por la Representación Popular al aprobar ese Presupuesto de Egresos, lo cual realiza cuando en el año siguiente revisa la Cuenta Pública del ejercicio anterior, a raíz de la cual conocerá los resultados de la gestión financiera, comprobará si el Ejecutivo se ajustó a los criterios señalados en el presupuesto y si se dio cumplimiento a los objetivos contenidos en los programas. Hasta aquí se ha hablado de gasto público, de autorización de Presupuesto de Egresos, de control, de evaluación, de vigilancia de ese gasto público, actividades y facultades que corresponden a la Representación Popular de manera exclusiva, sin intervención de la otra Cámara y que constituyen actos que sólo son formalmente legislativos, a diferencia de las Leyes de Ingresos, actos que son formal y materialmente legislativos, y que no son facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, sino del Congreso de la Unión, del que ésta sólo es una parte, por más que en tratándose de leyes tributarias tenga forzosamente que funcionar como Cámara de Origen y Su colegisladora, la de Senadores, como Cámara Revisora. Luego entonces, puede decirse que no se advierte razón jurídica alguna para regular, entre facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, una que no lo es (la de discutir primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto), y mucho menos que se pretenda hacerle participe de principios que por tratarse de un acto diferente no le corresponden. El Presupuesto de Egresos tiene vigencia anual, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un período de un año. La disposición contenida en el articulo 74, fracción IV , constitucional, representa un esfuerzo en materia de planeación del gasto público, implica la programación de actividades y cumplimientos de programas, al menos durante ese corto plazo de un año. Sin embargo, la propia Constitución acepta que ese Presupuesto de Egresos no debe ser estricto, no debe ser inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que haya variación cuando en su articulo 126 establece que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior. Ahora bien, las Leyes de Ingresos tendrán vigencia anual, a lo sumo, porque de acuerdo con esa fracción IV del articulo 74, el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar cada año, antes del 15 de noviembre, o excepcionalmente el 15 de diciembre en el caso señalado por la propia Carta Magna, una iniciativa de Ley de Ingresos, en la que se contemplen las conbibuciones a cobrarse en el año siguiente para cubrir el Presupuesto de ~gresos; entonces, su vigencia, cuando mucho será de un año, es más, su vigencia normal será de un año, pero eso no implica que el Ejecutivo no puede presentar otra iniciativa tendiente a modificarla antes de transcurrido ese año, o que dicha ley no pueda ser modificada, reformada o adicionada en el transcurso de ese año, cuando

las circunstancias socioeconómicas así lo requieran y el legislador estime conveniente atenderlas, pues no existe ninguna limitación temporal para que el Congreso de la Unión expida leyes en las que imponga las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, mucho menos para introducir, como en el caso, sólo una modificación a propósito de la periodicidad de los pagos provisionales. El Ejecutivo Federal tiene la obligación de presentar, cada año, esa iniciativa de Ley de Ingresos, y la Cámara de Diputados tiene la obligación de discutir esos ingresos y de aprobarlos, en su caso, como Cámara de Origen, pero ni el uno ni la otra tienen la prohibición para presentar o para estudiar, respectivamente, antes de transcurrido el año, alguna iniciativa de

ley que a aquélla modifique. De estimar que no existe la posibilidad jurídica de modificar, adicionar o reformar las Leyes de Ingresos y partiendo de una identificación o correspondencia exacta entre ingresos y egresos, no se podría atender la excepción al principio de anualidad a propósito de los egresos , contenida en el artículo 126 constitucional, pues en relación con los ingresos no existe una excepción expresa que hiciere posible fijar nuevos ingresos o incrementar los existentes para cubrir esos egresos no presupuestados originalmente. Por otra parte, si se considera que ni las disposiciones que integran esas Leyes de Ingresos deben tener forzosamente vigencia anual, sino que pueden ser modificadas antes del término de un año, con mucha razón puede sostenerse que no hay impedimento legal alguno para que el Congreso de la Unión, en cualquier tiempo, reforme, adicione, modifique o derogue disposiciones en materia tributaria, siempre que en dichas leyes se respeten esos principios de legalidad, proporcionalidad y equidad que para todo impuesto derivan de la fracción IV del artículo 31 constitucional.

Amparo en revisión 6003/87. Impulsora de Lubricantes Automotrices e Industriales, S.A. de C. V. y otras.10 de noviembre de 1988. Unanimidad de 16 votos de los señores Ministros: de Silva Nava, Rocha Díaz, Alba Leyva,

Azuela Güitrón, Díaz Infante, Fernández Doblado, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y presidente del Río Rodríguez. El señor Minisb'o González Martínez se retiró de la sesión. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.

Séptima Época                   

No. de Registro: 389,666

Instancia : Pleno                         Jurisprudencia

Fuente: Apéndice de 1995               

Materia(s): Constitucional

Volumen: Tomo I, Parte SCJN

Tesis: 213

Página: 204

Genealogía: PENDICE AL TOMO XXXVI NO APA PG.

APENDICE AL TOMO L NO APA PG.

APENDICE AL TOMO LXIV NO APA PG

.APENDICE AL TOMO LXXVI NO APA PG.

APENDICE AL TOMO XCVII NO APA PG.

APENDICE '54: TESIS NO APA PG.

APENDICE '65: TESIS RJ/16 PG.

8 APENDICE '75: TESIS RJ/74 PG.

182 APENDICE '85: TESIS RJ/81 PG.

166 APENDICE '88: TESIS 128 PG.

232 APENDICE '95: TESIS 213 PG. 204   

LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACION. PUEDEN DEROGAR LEYES FISCALES ESPECIALES.

Es inadmisible el argumento en el sentido de que las leyes de ingresos de 1a Federación no pueden modificar las disposiciones de las leyes fiscales especiales, ya que por una parte, si bien es verdad que tales ordenamientos tienen vigencia anual y constituyen un catálogo de impuestos, también contienen otras disposiciones de carácter general que tienen por objeto coordinar la recaudación de las (contribuciones, y, por otra parte, dichas leyes de ingresos poseen la misma jerarquía normativa que los ordenamientos fiscales de carácter especial y, por tanto, pueden modificarlas y derogarlas en determinados aspectos que se consideren necesarios para una mejor recaudación impositiva. .

Séptima Época:

Amparo en revisión 7706/62. Transportadora Sinaloense S. A. de C. V. y coags. 6 de mayo de 1964. Mayoría de diecisiete votos.

Amparo en revisión 4619/63. Industrias Unidas de California, S. A. 16 de noviembre de 1971. Unanimidad de veintiún votos.

Amparo en revisión 8993/83. Unión Regional de Crédito Ganadero de Durango, S. A. de C. V. 19 de marzo de 1985. Mayoría de dieciséis votos.

Amparo en revisión 239/84. Triplay y Maderas del Norte, S. A. 26 de marzo de 1985. Mayoría de catorce votos.

Amparo en revisión 3524/84. Planta Pasteurizadora Durango, S. A. de C. V. 26 de marzo de 1985. Mayoría de catorce votos.

Novena Época                   

No. de Registro: 200,224

Instancia: Pleno Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta     Materia(s):Constitucional, Administrativa

Tomo: II, Diciembre de 1995

Tesis: P./J.39/95

Página: 39

ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITRO FEDERAL. TIENE FACULTADES PARA IMPONER CONTRIBUCIONES LOCALES .

El carácter dual de la facultad de la Asamblea para aprobar, por una parte, los gastos del Distrito Federal contenidos en el documento denominado Presupuesto de Egresos; y determinar, por otra, los tributos para satisfacerlos, tiene como antecedente remoto "...la famosa Carta Magna, que los nobles ingleses hicieron firmar y promulgar al Rey Juan Sin Tierra en 1215 (que luego confirmó su hijo Enrique III en 1264), en la cual, entre otras disposiciones, se estableció la obligación del soberano de recabar la previa autorización de sus súbditos para imponer gabelas con qué hacer frente a las necesidades de la Corona. Si bien originalmente el pedido de autorización se refirió solamente a un aspecto parcial de lo que hoy comprende un presupuesto (los recursos), posteriormente se agregó el capítulo de gastos, porque pronto se arribó a la conclusión de que el problema no se limitaba sólo a las exacciones del soberano sino más bien a los despilfarros en que incurría la Corte. Conforme a ese nuevo régimen, las autorizaciones presupuestarias comprendieron los capítulos de gastos y recursos, con I() que se sentaron las bases de esta institución universal que, paulatinamente, se ha ido incorporando a las

prácticas políticas de los Estados del universo..." (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXIII, página 48). Las primeras leyes de ingresos establecían los tributos a cargo de los súbditos y, por ende, su contenido fue formal y materialmente hacendario; sin embargo, por necesidades de congruencia temporal con el Presupuesto de Egresos, la vigencia de la ley se redujo, con el tiempo¡ hasta hacerla coincidir con la del presupuesto, por el término de un año, que es lo usual en los tiempos modernos. Lo reducido del tiempo de vigencia torna inconveniente que en la Ley de Ingresos se establezcan en detalle las contribuciones, porque tendrían que discutirse en su totalidad año tras año, motivo por el cual, dicha Ley se ha convertido, en ocasiones, en un

simple catálogo de impuestos, lo cual obedece a motivos eminentemente prácticos que en nada afectan ni la naturaleza hacendaría ni las posibilidades de contenido tributario de dicha Ley. Por ello, la facultad de la Asamblea para aprobar la Ley de Ingresos conlleva, también como facultad expresa, la de establecer impuestos, dado que ese es el contenido propio de la Ley de Ingresos.

Amparo en revisión 776/95. litográfica Graue, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.

Amparo en revisión 812/95. Adcopa, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juan Píaz Romero. Secretario: José Manuel Arballo Flores.

Amparo en revisión 727/95. Aceites y Esencias, S.A. de C. V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponen~: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.

Amparo en revisión 808/95. Asesoría en Ingeniería y Administración, S.C. 9 de novieml?re de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.

Amparo en revisión 1051/95. Sinca, S.A. de C. V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alejandra de León González.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pirilentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, OIga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 39/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de

 

Séptima Época No. de Registro: 389,863

Instancia: Pleno Jurisprudencia

Fuente: Apéndice de 1995 Materia(s): Constitucional

Volumen: Tomo I, Parte HO

Tesis: 410

Página: 383

Genealogía: APENDICE AL TOMO XXXVI NO APA PG.

APENDICE AL TOMO L NO APA PG.

APENDICE AL TOMO LXIV NO APA PG.

APENDICE AL TOMO LXXVI NO APA PG.

APENDICE AL TOMO XCVII NO APA PG.

APENDICE '54: TESIS NO APA PG.

APENDICE '65: TESIS NO APA PG.

APENDICE '75: TESIS 123 PG. 266

APENDICE '85: TESIS 123 PG. 242

APENDICE '88: TESIS 208 PG. 348

APENDICE '95: TESIS 410 PG. 383

 

 

 

 

VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES TIPO DIESEL y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE, EN SU ARTICULO 40. REFORMADO V ALIDAMENTE POR EL ARTICULO 32 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA 1966.

La Ley de Ingresos de la Federación sí puede reformar válidamente el artículo 40. de la Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel y por Motores Acondicionados para Uso de Gas Licuado de Petróleo, pues si bien se dice que tiene vigencia para el año que se expide, debe advertirse que su artículo 10. fija los impuestos que debe percibir la Federación en el ejercicio fiscal de ese año; pero otros preceptos de la misma ley no están vinculados ni subordinados.

Séptima Época:

Amparo en revisión 10142/66. Rente un Tanque, S. A. 2 de julio de 1968. Unanimidad de veinte votos.

Amparo en revisión 10141/66. Gas de Hidalgo, S. A. y otro. 31 de marzo de 1970. Unanimidad de dieciocho

votos. .

Amparo en revisión 8454/66. Gas Comercial e Industrial, S. A.ll de agosto de 1970. Unanimidad de diecisiete votos.

Amparo en revisión 3740/69. Combustible, S. A. 25 de agosto de 1970. Unanimidad de dieciséis votos. Amparo en revisión 9690/68. Pre..Concreto, S. A. 6 de octubre de 1970. Unanimidad de dieciséis votos.

Octava Época                       

No. de Registro: 210,242

Instancia' Tribunales Colegiados de Circuito                   Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación                 Materia(s): Administrativa

Tomo: XIV, Octubre de 1994

Tesis: XXI. 10. 31 A

Página: 317

LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACION. VIGENCIA y JERARQUIA DE LAS.

Comúnmente se dice que las leyes de ingresos tienen vigencia por el año por el cual se expiden; si se atiende al

contenido de la ley, en muchos casos se advierte que en su articulado inicial se fijan los ingresos que percibirá la Federación en el ejercicio fiscal correspondiente, pero la misma ley contiene otros preceptos que no están vinculados ni subordinados a este enunciado y que establecen disposiciones de carácter general permanente, como se advierte de su propia redacción y de la circunstancia de que no hay articulo transitorio que limite su vigencia únicamente al ejercicio fiscal. A este razonamiento cabe agregar que las leyes de ingresos de la

Federación se expiden de conformidad con las prescripciones constitucionales que rigen la actividad legislativa, y que por lo tanto sus disposiciones tienen la misma validez y efectos que las demás leyes federales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 223/94. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Víctor Hugo Enríquez Pogán.

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