| LEY DE INGRESOS.
Séptima Época
No. de Registro: 391,751
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1995
Materia(s): Administrativa
Volumen: Tomo III, Parte
TCC
Tesis: 861
Página: 658
Genealogía: 7A EPOCA: VOL.42
PG.149
7A EPOCA TCC: TOMO X PG.
3352
APENDICE
'75: TESIS NO APA PG.
APENDICE '85: TESIS NO APA
PG.
APENDICE '95: TESIS 861 PG.
658
LEYES DE INGRESOS
DE LA FEDERACION. PUEDEN MODIFICAR O DEROGAR A LAS LEYES FISCALES
ESPECIALES.
Este Tribunal Colegiado ha
acogido el criterio de la Suprema Corte de Justicia (Compilación
de 1965, Primera Parte, ejecutorias del Pleno, página 58), en el
sentido de que las leyes de ingresos de la Federación tienen la
misma jerarquía normativa que los ordenamientos fiscales de carácter
especial, y de que, por tanto, pueden modificar o derogar a dichos
ordenamientos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRA TIV A DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Época:
Revisión fiscal 116/70. Industrias
Unidas del Pacifico, S. A. 30 de junio de 1970.
Amparo directo 278/70. Banco
Nacional de México, S. A. 20 de agosto de 1970.
Amparo en revisión 1070/70.
Algodonera de Monterrey, s. A. 29 de noviembre de 1971.
Amparo en revisión 922/70.
Algodonera del Golfo, S. A. 13 de diciembre de 1971.
Amparo en revisión 1500/71.
Algodonera del Golfo, S. A. 21 de enero de 19:72.
Sexta Época
No. de Registro: 389,665
Instancia: Pleno Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1995
Materia(s): Constitucional
Volumen: Tomo I, Parte SCJN
Tesis: 212 Página: 203
Genealogía: APENDICE AL TOMO
XXXVI NO APA PG.
APENDICE AL TOMO L NO APA
PG.
APENDICE AL TOMO LXIV NO
APA PG.
APENDICE AL TOMO LXXVI NO
APA PG.
APENDICE AL TOMO XCVII NO
APA PG.
APENDICE '54: TESIS NO APA
PG.
APENDICE '65: TESIS 16 PG.
56
APENDICE '75: TESIS 74 PG.
180
APENDICE '85: TESIS 81 PG.
165
APENDICE '88: TESIS 127 PG.
231
APENDICE '95: TESIS 212 PG.
203
LEYES DE INGRESOS.
Aun cuando las leyes de ingresos,
tanto de la Federación (artículo 65, fracción n, de la Ley Suprema),
como de los Estados y Municipios, deben ser aprobadas anualmente
por el Congreso de la Unión o las legislaturas locales correspondientes,
esto no significa que las contribuciones establecidas en las leyes
fiscales tengan vigencia anual, ya que las leyes de ingresos no
constituyen sino un catálogo de gravámenes tributarios que condicionan
la aplicación de las referidas disposiciones impositivas de carácter
especial, pero que no renuevan la vigencia de estas últimas, que
deben estimarse en vigor desde su promulgación, en forma interrumpida,
hasta que son derogadas.
Sexta Época:
Amparo en revisión 3571/59.
Condominio Insurgentes, S. A. 26 de abril de 1961. Unanimidad de
dieciséis votos.
Amparo en revisión 5225/50.
Alfonso Jean y coags. 5 de diciembre de 1961. Unanimidad de dieciséis
votos.
Amparo en revisión 136/48.
"Centro Peletero", S. A. 2 de marz9 de 1965. Unanimidad
de diecisiete votos.
Amparo en revisión 8640/49.
Hielo Luz y Fuerza, S. de R. L. 2 de marzo de 1965. Unanimidad de
diecisiete votos.
Amparo en revisión 8753/49.
Rodríguez Hermanos, S. A. y coags. 2 de marzo de 1965. Unanimidad
de diecisiete votos.
Octava Época
No. de Registro: 206,511
Instancia: Segunda Sala Aislada
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Materia(s): Administrativa
Tomo: III, Primera Parte,
Enero a Junio de 1989
Página: 283
LEYES DE INGRESOS GENERALES.
NO ES NECESARIO IMPUGNARLAS PARA RECLAMAR LAS TRIBUTARIAS ESPECIALES.
Si la Ley de Ingresos General
solamente constituye un catá1ogo de impuestos y no determina la
vigencia de las disposiciones tributarias especiales, resulta evidente
que la circunstancia de que el quejoso no impugnar dicha ley de
ingresos, no determina el consentimiento del tributo que combate,
ni, tampoco, puede considerarse el precepto que ataca como una consecuencia
de la ley de ingresos de que se trata, ya que dicho precepto no
deriva su vigencia de ella.
Amparo en revisión 3227/67.
Raúl Jorge Basurto. 8 de marzo de 1989. Unanimidad de 4 votos. Ponente:
Fausta Moreno Flores. Secretario: Roberto Avendaño.
.
Octava Época
No. de Registro: 205,681
Instancia: Pleno Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación Materia(s):
Administrativa
Tomo: 52, Abril de 1992 Tesis:
P./J. 14/92
Página: 10
Genealogía: Apéndice 1917-1995,
Primera Parte, Materia Constitucional, tesis 216, página 207.
LEYES FISCALES. PUEDEN EXPEDIRSE,
REFORMARSE O DEROGARSE DURANTE EL TRANSCURSO DEL AÑO.
Si bien es cierto que la
Ley de Ingresos tiene vigencia anual, porque, de acuerdo con la
fracción IV del Artículo 74 de la Constitución, el Ejecutivo Federal
tiene la obligación de enviar cada año, antes del 15 de noviembre
o, excepcionalmente, el 15 de diciembre una iniciativa de ley en
la que se especifiquen las contribuciones que habrán de recaudarse
el año siguiente para cubrir el Presupuesto de Egresos, y si bien
la Cámara de Diputados tiene la obligación de discutir esos ingresos
y de aprobarlos, en su caso, como cámara de origen, no existe prohibición
para presentar o para estudiar, respectivamente, antes de transcurrido
el año, alguna iniciativa de ley fiscal. Por el contrario, la posibilidad
jurídica de expedir, reformar o derogar las leyes fiscales se infiere,
por una parte, de que es facultad del Congreso de la Unión hacerlo,
sin que exista prohibición de ello y, por otra, de lo dispuesto
por el artículo 126 constitucional de que no puede hacerse pago
alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por
ley posterior lo que implica necesariamente, la modificación legal
correspondiente que permita fijar nuevos ingresos o incrementar
los existentes para cubrir esos egresos no presupuestados originalmente.
Por consiguiente, no existe impedimento constitucional alguno para
que el Congreso de la Unión, en uso de sus facultades, en cualquier
tiempo, expida, reforme o derogue disposiciones en materia tributaria.
Amparo en revisión 8456/87.
Tecnologías Unidas, S.A. 3 de mayo de 1988. Mayoría de dieciocho
votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Raúl Melgoza Figueroa.
Amparo en revisión 6003/87.
Impulsora de Lubricantes Automotrices e Industriales, S.A. de C.V.
y otros. lO de noviembre de 1988. Unanimidad de dieciséis votos.
Ponente: Mariano Az1,1ela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer
Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 1489/88.
Val-Mart Cosméticos,5.A. de C.V.15 de junio de 1989. Unanimidad
de diecisiete votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario:
Fernún Rivera Quin~.
Amparo en revisión 964/88.
Importadora y Exportadora del Centro, S.A. y otras. 6 de febrero
de 1990. Unanimidad qe veinte votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrótl.
Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 1090/91.
Embutidos Ramírez, S.A. de C.V.19 de febrero 1992. Mayoría de diecisiete
votos. Ponente: Clementirta Gil de Lester. Secretaria: Rosalba Becerril
Velázquez.
El Tribunal Pleno en su Sesión
Privada celebrada el martes treinta y uno de marzo próximo pasado,
por unanimidad de dieciséis votos de los señores ministros Presidente
Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Samuel Alba Leyva,
Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green,
Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester,
Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta
Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, José Antonio
Llanos Duarte, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez e Ignacio Magaña Cárdenas:
aprobó, con el número 14/92, la tesis de jurisprudencia que antecede;
y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para
integrarla. Ausentes: José Trinidad Lanz Cárdenas, Noé Castañón
León, Santiago Rodríguez Roldán y Mariano Azuela Güitrón. México,
D. F. a 3 de abril de 1992.
Octava Época
No. de Registro: 206,336
Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación Materia(s):
Administrativa
Tomo: 82, Octubre de 1994
Tesis: 2a./J. 14/94
Página: 16
UNIVERSIDAD AUTONOMA
METROPOLITANA EL ARTICULO 50. DE SU LEY ORGANICA QUEDO DEROGADO
POR EL ARTICULO 14 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 1985.
El articulo 50. de la Ley
Orgánica de la Universidad Autónoma Metropolitana, establece, en
lo conducente, que “los ingresos de la Universidad y los bienes
de su propiedad no estarán sujetos a impuestos o derechos federales,
locales o municipales...". Por su parte, el artículo 14 de
la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de
1985, dispone que "Se derogan las disposiciones que concedan
exenciones de impuestos, o de derechos federales, excepto las exenciones
señaladas en las leyes que establecen dichos impuestos y derechos
y las previstas en el Código Fiscal de la Federación. Se derogan
las disposiciones de las leyes federales que conceden exenciones
de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos en otras contribuciones
establecidas en leyes de los Estados, del Distrito Federal o de
los municipios". Es cierto que el citado artículo 50. estableció
una exención en favor de la Universidad Autónoma Metropolitana y
no una situación de no sujeción o no causación, en la medida en
que, no obstante que realice actividades o se coloque en situaciones
iguales a los causantes de diversos tributos locales, se le exime
del pago o pagos correspondientes por disposición de la ley, pero
también es verdad que la ley especial que eh el caso lo es la Ley
de ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1985, en
su artículo 14, derogó toda clase de exenciones, por lo que el referido
artículo 50. deja de ser aplicable.
Contradicción de tesis. Varios
26/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo
y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de octubre
de 1993. Mayoría de tres votos. Disidente: Atanasio González Martínez.
Ausente: Noé Castañon León. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretaria:
Carolina Galván Zenteno.
Tesis de Jurisprudencia 14/94.
Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada
de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro,
por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente
Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel VillagQrdoa
Lozano, Fausta Moreno Flores y Noé Castañón León.
Novena: Época
No. de Registro: 202,817
Instancia' Tribunales Colegiados
de Circuito Aislada
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta Materia(s):
Administrativa
Tomo: III, Abril de 1996
Tesis: 11.1o.P.A.12 A
Página: 493
UNIVERSIDAD AUTONOMA
METROPOLITANA, EL ARTICULO 50. DE SU LEY ORGANICA QUEDO DEROGADO
POR EL ARTICULO 18 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 1993.
El artículo 50. de la Ley
Orgánica de la Universidad Autónoma Metropolitana, establece que
los ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad no estarán
sujetos a impuestos o derechos federales, locales o
municipales; de lo anterior
se advierte que dicho precepto contiene una exención en favor de
la mencionada Universidad y no una situación de no sujeción o no
causación. Por su parte, el numeral 18 de la Ley de Ingresos de
la Federación para 1993, señala que se derogan las disposiciones
de las leyes especiales, reglamentos,
acuerdos, circulares y disposiciones
administrativas en la parte que contengan exenciones, totales o
parciales o consideren a las personas como no sujetos de contribuciones,
otorguen tratamientos preferenciales o
diferenciales en materia
de ingresos y contribuciones federales, distintos a los establecidos
en el Código Fiscal de la Federación, decretos presidenciales, tratados
internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones,
así como los reglamentos de las mismas; por lo tanto, en términos
del artículo citado en último término, es
evidente que el dispositivo
50. de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Metropolitana
quedó derogado, puesto que contenía una exención en favor de la
institución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIAS PENAL y ADMINISTRA TIV A DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Revisión fisca173/95. Secretaría
de Hacienda y Crédito Público. 10. de febrero de 1996. Unanimidad
de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Ninfa María
Garza Villarreal.
Véase: Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Segunda Sala, tesis
14/94, página 412.
Octava Época:
No. De Registro: 800,483
Instancia : Pleno
Aislada
fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Materia(s): Constitucional,
Administrativa
Tomo: II, Primera Parte,
Julio a Diciembre de 1988
Página: 20
Genealogía: Informe 1988,
Primera Parte, Pleno, tesis 36, Pág. 834.
IMPUESTOS. PRINCIPIO
DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS.
Ni del texto del artículo
74, fracción IV , constitucional, ni de ningún otro, se
puede desprender que las Leyes de Ingresos no puedan ser modificadas
sino de año en año. Luego entonces, esto no es posible obtenerse
de una interpretación literal del precepto. Ahora bien, en un afán
teleológico de interpretación, debe decirse que la finalidad que
tuvo el legislador al establecer una disposición de esta naturaleza,
consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio
del gasto público por parte de la Soberanía Popular, de los Representantes
Populares, de la Cámara de Diputados, derivada de la circunstancia
de que es al pueblo, a través de sus representantes, a quien corresponde
decidir, a propuesta del Ejecutivo, a qué renglones deben aplicarse
los recursos aportados por el propio pueblo para sufragar el gasto
público, lo cual hace al aprobar el Presupuesto de Egresos, así
como vigilar el que dichos recursos se apliquen precisamente a los
fines autorizados por la Representación Popular al aprobar ese Presupuesto
de Egresos, lo cual realiza cuando en el año siguiente revisa la
Cuenta Pública del ejercicio anterior, a raíz de la cual conocerá
los resultados de la gestión financiera, comprobará si el Ejecutivo
se ajustó a los criterios señalados en el presupuesto y si se dio
cumplimiento a los objetivos contenidos en los programas. Hasta
aquí se ha hablado de gasto público, de autorización de Presupuesto
de Egresos, de control, de evaluación, de vigilancia de ese gasto
público, actividades y facultades que corresponden a la Representación
Popular de manera exclusiva, sin intervención de la otra Cámara
y que constituyen actos que sólo son formalmente legislativos, a
diferencia de las Leyes de Ingresos, actos que son formal y materialmente
legislativos, y que no son facultad exclusiva de la Cámara de Diputados,
sino del Congreso de la Unión, del que ésta sólo es una parte, por
más que en tratándose de leyes tributarias tenga forzosamente que
funcionar como Cámara de Origen y Su colegisladora, la de Senadores,
como Cámara Revisora. Luego entonces, puede decirse que no se advierte
razón jurídica alguna para regular, entre facultades exclusivas
de la Cámara de Diputados, una que no lo es (la de discutir primero
las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto), y mucho
menos que se pretenda hacerle participe de principios que por tratarse
de un acto diferente no le corresponden. El Presupuesto de Egresos
tiene vigencia anual, porque el ejercicio fiscal, por razones de
política tributaria, comprende un período de un año. La disposición
contenida en el articulo 74, fracción IV , constitucional,
representa un esfuerzo en materia de planeación del gasto público,
implica la programación de actividades y cumplimientos de programas,
al menos durante ese corto plazo de un año. Sin embargo, la propia
Constitución acepta que ese Presupuesto de Egresos no debe ser estricto,
no debe ser inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la
posibilidad de que haya variación cuando en su articulo 126 establece
que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto
o determinado por la ley posterior. Ahora bien, las Leyes de Ingresos
tendrán vigencia anual, a lo sumo, porque de acuerdo con esa fracción
IV del articulo 74, el Ejecutivo Federal tiene la obligación
de enviar cada año, antes del 15 de noviembre, o excepcionalmente
el 15 de diciembre en el caso señalado por la propia Carta Magna,
una iniciativa de Ley de Ingresos, en la que se contemplen las conbibuciones
a cobrarse en el año siguiente para cubrir el Presupuesto de ~gresos;
entonces, su vigencia, cuando mucho será de un año, es más, su vigencia
normal será de un año, pero eso no implica que el Ejecutivo no puede
presentar otra iniciativa tendiente a modificarla antes de transcurrido
ese año, o que dicha ley no pueda ser modificada, reformada o adicionada
en el transcurso de ese año, cuando
las circunstancias socioeconómicas
así lo requieran y el legislador estime conveniente atenderlas,
pues no existe ninguna limitación temporal para que el Congreso
de la Unión expida leyes en las que imponga las contribuciones necesarias
para cubrir el presupuesto, mucho menos para introducir, como en
el caso, sólo una modificación a propósito de la periodicidad de
los pagos provisionales. El Ejecutivo Federal tiene la obligación
de presentar, cada año, esa iniciativa de Ley de Ingresos, y la
Cámara de Diputados tiene la obligación de discutir esos ingresos
y de aprobarlos, en su caso, como Cámara de Origen, pero ni el uno
ni la otra tienen la prohibición para presentar o para estudiar,
respectivamente, antes de transcurrido el año, alguna iniciativa
de
ley que a aquélla modifique.
De estimar que no existe la posibilidad jurídica de modificar, adicionar
o reformar las Leyes de Ingresos y partiendo de una identificación
o correspondencia exacta entre ingresos y egresos, no se podría
atender la excepción al principio de anualidad a propósito de los
egresos , contenida en el artículo 126 constitucional, pues en relación
con los ingresos no existe una excepción expresa que hiciere posible
fijar nuevos ingresos o incrementar los existentes para cubrir esos
egresos no presupuestados originalmente. Por otra parte, si se considera
que ni las disposiciones que integran esas Leyes de Ingresos deben
tener forzosamente vigencia anual, sino que pueden ser modificadas
antes del término de un año, con mucha razón puede sostenerse que
no hay impedimento legal alguno para que el Congreso de la Unión,
en cualquier tiempo, reforme, adicione, modifique o derogue disposiciones
en materia tributaria, siempre que en dichas leyes se respeten esos
principios de legalidad, proporcionalidad y equidad que para todo
impuesto derivan de la fracción IV del artículo 31 constitucional.
Amparo en revisión 6003/87.
Impulsora de Lubricantes Automotrices e Industriales, S.A. de C.
V. y otras.10 de noviembre de 1988. Unanimidad de 16 votos de los
señores Ministros: de Silva Nava, Rocha Díaz, Alba Leyva,
Azuela Güitrón, Díaz Infante,
Fernández Doblado, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres,
Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y presidente del
Río Rodríguez. El señor Minisb'o González Martínez se retiró de
la sesión. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto
Méndez Gutiérrez.
Séptima Época
No. de Registro: 389,666
Instancia : Pleno Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1995
Materia(s): Constitucional
Volumen: Tomo I, Parte SCJN
Tesis: 213
Página: 204
Genealogía: PENDICE AL TOMO
XXXVI NO APA PG.
APENDICE AL TOMO L NO APA
PG.
APENDICE AL TOMO LXIV NO
APA PG
.APENDICE AL TOMO LXXVI NO
APA PG.
APENDICE AL TOMO XCVII NO
APA PG.
APENDICE '54: TESIS NO APA
PG.
APENDICE '65: TESIS RJ/16
PG.
8 APENDICE '75: TESIS RJ/74
PG.
182 APENDICE '85: TESIS RJ/81
PG.
166 APENDICE '88: TESIS 128
PG.
232 APENDICE '95: TESIS 213
PG. 204
LEYES DE INGRESOS
DE LA FEDERACION. PUEDEN DEROGAR LEYES FISCALES ESPECIALES.
Es inadmisible el argumento
en el sentido de que las leyes de ingresos de 1a Federación no pueden
modificar las disposiciones de las leyes fiscales especiales, ya
que por una parte, si bien es verdad que tales ordenamientos tienen
vigencia anual y constituyen un catálogo de impuestos, también contienen
otras disposiciones de carácter general que tienen por objeto coordinar
la recaudación de las (contribuciones, y, por otra parte, dichas
leyes de ingresos poseen la misma jerarquía normativa que los ordenamientos
fiscales de carácter especial y, por tanto, pueden modificarlas
y derogarlas en determinados aspectos que se consideren necesarios
para una mejor recaudación impositiva. .
Séptima Época:
Amparo en revisión 7706/62.
Transportadora Sinaloense S. A. de C. V. y coags. 6 de mayo de 1964.
Mayoría de diecisiete votos.
Amparo en revisión 4619/63.
Industrias Unidas de California, S. A. 16 de noviembre de 1971.
Unanimidad de veintiún votos.
Amparo en revisión 8993/83.
Unión Regional de Crédito Ganadero de Durango, S. A. de C. V. 19
de marzo de 1985. Mayoría de dieciséis votos.
Amparo en revisión 239/84.
Triplay y Maderas del Norte, S. A. 26 de marzo de 1985. Mayoría
de catorce votos.
Amparo en revisión 3524/84.
Planta Pasteurizadora Durango, S. A. de C. V. 26 de marzo de 1985.
Mayoría de catorce votos.
Novena Época
No. de Registro: 200,224
Instancia: Pleno Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta Materia(s):Constitucional,
Administrativa
Tomo: II, Diciembre de 1995
Tesis: P./J.39/95
Página: 39
ASAMBLEA DE REPRESENTANTES
DEL DISTRITRO FEDERAL. TIENE FACULTADES PARA IMPONER CONTRIBUCIONES
LOCALES .
El carácter dual de la facultad
de la Asamblea para aprobar, por una parte, los gastos del Distrito
Federal contenidos en el documento denominado Presupuesto de Egresos;
y determinar, por otra, los tributos para satisfacerlos, tiene como
antecedente remoto "...la famosa Carta Magna, que los nobles
ingleses hicieron firmar y promulgar al Rey Juan Sin Tierra en 1215
(que luego confirmó su hijo Enrique III en 1264), en la cual, entre
otras disposiciones, se estableció la obligación del soberano de
recabar la previa autorización de sus súbditos para imponer gabelas
con qué hacer frente a las necesidades de la Corona. Si bien originalmente
el pedido de autorización se refirió solamente a un aspecto parcial
de lo que hoy comprende un presupuesto (los recursos), posteriormente
se agregó el capítulo de gastos, porque pronto se arribó a la conclusión
de que el problema no se limitaba sólo a las exacciones del soberano
sino más bien a los despilfarros en que incurría la Corte. Conforme
a ese nuevo régimen, las autorizaciones presupuestarias comprendieron
los capítulos de gastos y recursos, con I() que se sentaron las
bases de esta institución universal que, paulatinamente, se ha ido
incorporando a las
prácticas políticas de los
Estados del universo..." (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo
XXIII, página 48). Las primeras leyes de ingresos establecían los
tributos a cargo de los súbditos y, por ende, su contenido fue formal
y materialmente hacendario; sin embargo, por necesidades de congruencia
temporal con el Presupuesto de Egresos, la vigencia de la ley se
redujo, con el tiempo¡ hasta hacerla coincidir con la del presupuesto,
por el término de un año, que es lo usual en los tiempos modernos.
Lo reducido del tiempo de vigencia torna inconveniente que en la
Ley de Ingresos se establezcan en detalle las contribuciones, porque
tendrían que discutirse en su totalidad año tras año, motivo por
el cual, dicha Ley se ha convertido, en ocasiones, en un
simple catálogo de impuestos,
lo cual obedece a motivos eminentemente prácticos que en nada afectan
ni la naturaleza hacendaría ni las posibilidades de contenido tributario
de dicha Ley. Por ello, la facultad de la Asamblea para aprobar
la Ley de Ingresos conlleva, también como facultad expresa, la de
establecer impuestos, dado que ese es el contenido propio de la
Ley de Ingresos.
Amparo en revisión 776/95.
litográfica Graue, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad
de diez votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:
Salvador Castro Zavaleta.
Amparo en revisión 812/95.
Adcopa, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez
votos. Ponente: Juan Píaz Romero. Secretario: José Manuel Arballo
Flores.
Amparo en revisión 727/95.
Aceites y Esencias, S.A. de C. V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad
de diez votos. Ponen~: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario:
Roberto Lara Hernández.
Amparo en revisión 808/95.
Asesoría en Ingeniería y Administración, S.C. 9 de novieml?re de
1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
Amparo en revisión 1051/95.
Sinca, S.A. de C. V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez
votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alejandra
de León González.
El Tribunal Pleno en su sesión
privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, por unanimidad
de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco
Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón,
Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora
Pirilentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,
Humberto Román Palacios, OIga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva
Meza; aprobó, con el número 39/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia
que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes
son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a dieciséis
de noviembre de
Séptima Época No. de Registro:
389,863
Instancia: Pleno Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1995
Materia(s): Constitucional
Volumen: Tomo I, Parte HO
Tesis: 410
Página: 383
Genealogía: APENDICE AL TOMO
XXXVI NO APA PG.
APENDICE AL TOMO L NO APA
PG.
APENDICE AL TOMO LXIV NO
APA PG.
APENDICE AL TOMO LXXVI NO
APA PG.
APENDICE AL TOMO XCVII NO
APA PG.
APENDICE '54: TESIS NO APA
PG.
APENDICE '65: TESIS NO APA
PG.
APENDICE '75: TESIS 123 PG.
266
APENDICE '85: TESIS 123 PG.
242
APENDICE '88: TESIS 208 PG.
348
APENDICE '95: TESIS 410 PG.
383
VEHICULOS PROPULSADOS
POR MOTORES TIPO DIESEL y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE
GAS LICUADO DE PETROLEO. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE, EN SU ARTICULO 40. REFORMADO V ALIDAMENTE POR EL ARTICULO
32 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA 1966.
La Ley de Ingresos de la
Federación sí puede reformar válidamente el artículo 40. de la Ley
del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel
y por Motores Acondicionados para Uso de Gas Licuado de Petróleo,
pues si bien se dice que tiene vigencia para el año que se expide,
debe advertirse que su artículo 10. fija los impuestos que debe
percibir la Federación en el ejercicio fiscal de ese año; pero otros
preceptos de la misma ley no están vinculados ni subordinados.
Séptima Época:
Amparo en revisión 10142/66.
Rente un Tanque, S. A. 2 de julio de 1968. Unanimidad de veinte
votos.
Amparo en revisión 10141/66.
Gas de Hidalgo, S. A. y otro. 31 de marzo de 1970. Unanimidad de
dieciocho
votos. .
Amparo en revisión 8454/66.
Gas Comercial e Industrial, S. A.ll de agosto de 1970. Unanimidad
de diecisiete votos.
Amparo en revisión 3740/69.
Combustible, S. A. 25 de agosto de 1970. Unanimidad de dieciséis
votos. Amparo en revisión 9690/68. Pre..Concreto, S. A. 6 de octubre
de 1970. Unanimidad de dieciséis votos.
Octava Época
No. de Registro: 210,242
Instancia' Tribunales Colegiados
de Circuito Aislada
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación Materia(s):
Administrativa
Tomo: XIV, Octubre de 1994
Tesis: XXI. 10. 31 A
Página: 317
LEYES DE INGRESOS
DE LA FEDERACION. VIGENCIA y JERARQUIA DE LAS.
Comúnmente se dice que las
leyes de ingresos tienen vigencia por el año por el cual se expiden;
si se atiende al
contenido de la ley, en muchos
casos se advierte que en su articulado inicial se fijan los ingresos
que percibirá la Federación en el ejercicio fiscal correspondiente,
pero la misma ley contiene otros preceptos que no están vinculados
ni subordinados a este enunciado y que establecen disposiciones
de carácter general permanente, como se advierte de su propia redacción
y de la circunstancia de que no hay articulo transitorio que limite
su vigencia únicamente al ejercicio fiscal. A este razonamiento
cabe agregar que las leyes de ingresos de la
Federación se expiden de
conformidad con las prescripciones constitucionales que rigen la
actividad legislativa, y que por lo tanto sus disposiciones tienen
la misma validez y efectos que las demás leyes federales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 223/94. Instituto
Mexicano del Seguro Social. 7 de julio de 1994. Unanimidad de votos.
Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Víctor Hugo Enríquez
Pogán.
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