IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION
Y SERVICIOS.
# 1
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: 2a./J. 76/2002
Página: 252
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO CUARTO, DE LA
LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE EL MECANISMO PARA EL CÁLCULO
DE LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO, TRATÁNDOSE DE LA ENAJENACIÓN
DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS POR FABRICANTES, PRODUCTORES, ENVASADORES
E IMPORTADORES, NO INFRINGE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD
Y PROPORCIONALIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). Al señalar
el mencionado precepto que los fabricantes, productores, envasadores
e importadores de bebidas alcohólicas, para calcular el impuesto
por la enajenación de esos bienes, determinarán la
base del impuesto dividiendo el precio de venta del detallista entre
el resultado de sumar a la unidad el factor que resulte de dividir
la tasa expresada en el artículo 2o., fracción I,
incisos E) y F) de la propia ley, según corresponda, multiplicado
por 100 entre 100, no infringe los principios tributarios de equidad
y proporcionalidad consagrados en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en virtud de que, por lo que hace a la equidad, el trato
diferente que se da a los contribuyentes que enajenan bebidas alcohólicas,
en relación con los que enajenan otros productos, se justifica
constitucionalmente en tanto que se da un trato desigual entre desiguales
y porque existen fines extrafiscales como la salud pública
y el combate a las prácticas desleales, como la venta de
productos clandestinos; mientras que por lo que respecta a la proporcionalidad
debe decirse que el gravamen se incrementa en la medida que aumenta
la graduación alcohólica y con ello el precio del
producto, el cual sirve para calcular la base del impuesto, lo que
implica que la carga fiscal guarda proporción con la capacidad
de los contribuyentes.
Amparo en revisión 596/2000.
Vinomex, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto José
Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Marcela
Ramírez Cerrillo.
Amparo en revisión 1700/99.
Feliciano Vivanco y Asociados, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el
asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María
Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 1942/99.
Industrial Licorera Cortés del Sureste, S.A. de C.V. 3 de
mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela
Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria:
María Dolores Omaña Ramírez.
Amparo en revisión 1960/99.
Seagram de México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria
Martínez.
Amparo en revisión 128/2001.
Poda, S.A. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis de jurisprudencia 76/2002. Aprobada
por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del veintiocho de junio de dos mil dos.
# 2
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: 2a./J. 77/2002
Página: 253
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA, NO INFRINGE
EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL DAR A LOS IMPORTADORES DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS, UN TRATO FISCAL DIVERSO DEL OTORGADO
A LOS IMPORTADORES DE OTRO TIPO DE BEBIDAS (DECRETO PUBLICADO EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE
1998). Si bien es cierto que de conformidad con dicho precepto los
importadores de bebidas alcohólicas reciben un trato fiscal
diverso del otorgado a los importadores de otro tipo de bebidas,
en cuanto a obligaciones, acreditamiento y pagos provisionales,
también lo es que ello no infringe el principio de equidad
tributaria consagrado en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en virtud de que quienes efectúan la importación
y enajenación de bebidas de contenido etílico no se
encuentran en igualdad de circunstancias respecto de quienes enajenan
otro tipo de bebidas. Lo anterior es así, pues por definición
de la ley y por su propia naturaleza, las bebidas alcohólicas
son diferentes a las fermentadas, así como a las bebidas
refrescantes y a la cerveza, básicamente por la destilación
y el grado de alcohol que contienen; además, de acuerdo con
la exposición de motivos de la referida ley, el diverso trato
fiscal obedece a la necesidad de combatir prácticas desleales,
como la venta de productos clandestinos, que aparte de evadir el
pago de impuestos provoca graves problemas de salud en la población
consumidora, al no existir estándares de calidad en los productos
que se fabrican; de ahí que se haya establecido un gravamen
mixto que se aplica a la primera enajenación, consistente
en una cuota fija mínima, pagada al adquirir los marbetes
y precintos, acreditable contra el impuesto ad valorem que se causa
al momento de la enajenación; por tanto, el diverso trato
fiscal que da la ley a los fabricantes, productores, envasadores
e importadores de bebidas alcohólicas, respecto del otorgado
a quienes enajenan bebidas refrescantes, cervezas y bebidas alcohólicas
fermentadas, se justifica en razón de las circunstancias
especiales que rodean el proceso de comercialización de las
bebidas alcohólicas.
Amparo en revisión 1960/99.
Seagram de México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria
Martínez.
Amparo en revisión 128/2001.
Poda, S.A. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 1700/99.
Feliciano Vivanco y Asociados, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el
asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María
Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2/2002.
Bodegas La Negrita de Guadalajara, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales
Quezada.
Amparo en revisión 463/2001.
Compañía Vinícola Club Cuarenta y Cinco, S.A.
de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
Tesis de jurisprudencia 77/2002. Aprobada
por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del veintiocho de junio de dos mil dos.
# 3
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: 2a./J. 78/2002
Página: 254
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19, FRACCIONES II Y XV, DE LA LEY
RELATIVA, AL ESTABLECER OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS CONTRIBUYENTES
NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD
(DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). El hecho de que el citado precepto
establezca que los contribuyentes del impuesto especial sobre producción
y servicios tienen diversas obligaciones administrativas, entre
otras, la de expedir comprobantes por la venta de bebidas alcohólicas,
anotando los números de folio de los marbetes y precintos
adheridos a los envases y el precio de venta del detallista con
el que se determinó el impuesto (fracción II) y registrar
ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta al detallista,
informar los precios al productor, al mayorista y al detallista,
así como el precio sugerido de venta al público por
unidad envasada (fracción XV), no significa que dicho impuesto
sea inequitativo, ya que el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Federal establece como obligación
de los mexicanos, la de contribuir para los gastos públicos
de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes,
incluso el cumplimiento de todas las disposiciones de carácter
fiscal señaladas en la ley, con el objeto de que la autoridad
pueda comprobar la correcta contribución al gasto público
por parte de los contribuyentes, por lo que si el cumplimiento de
sus diversas obligaciones fiscales les genera gastos administrativos
inherentes a la actividad que desarrollan, no basta la existencia
de éstos para afirmar que el impuesto es inequitativo y tampoco
el que tales obligaciones administrativas no se encuentren previstas
para los distintos contribuyentes, dado que el diverso trato fiscal
se justifica respecto de bebidas alcohólicas, por razones
de naturaleza extrafiscal, tendentes a lograr un estricto control
en las operaciones de su enajenación.
Amparo en revisión 1700/99.
Feliciano Vivanco y Asociados, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el
asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María
Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 1960/99.
Seagram de México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria
Martínez.
Amparo en revisión 128/2001.
Poda, S.A. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 463/2001.
Compañía Vinícola Club Cuarenta y Cinco, S.A.
de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
Amparo en revisión 2/2002.
Bodegas La Negrita de Guadalajara, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales
Quezada.
Tesis de jurisprudencia 78/2002. Aprobada
por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del veintiocho de junio de dos mil dos.
# 4
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: 2a./J. 73/2002
Página: 256
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, DE LA LEY
RELATIVA, AL ESTABLECER PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DISTINTAS
TASAS EN LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
CONSIDERANDO SU GRADUACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). El precepto mencionado establece diversas
tasas para el cálculo del impuesto especial sobre producción
y servicios, en atención a la naturaleza del producto que
se enajena o importa, y por lo que respecta a las bebidas alcohólicas,
las tasas se fijan con base en su graduación, lo que no implica
que se viole el principio de equidad tributaria consagrado en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la distinción
que hace el legislador obedece a su obligación de crear categorías
de contribuyentes, tomando en consideración bases objetivas
que justifiquen el trato diferente entre una y otra, de acuerdo
con las finalidades económicas o sociales, razones de política
fiscal e incluso extrafiscales, criterio que fue sustentado en la
tesis del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: "IMPUESTOS.
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO
31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.", de manera que la
aplicación de tasas distintas en la enajenación de
bebidas alcohólicas, considerando su contenido de alcohol,
rige para contribuyentes de distintas categorías, lo que
no sólo refleja un trato igual entre quienes se encuentran
en la misma hipótesis de causación, sino también
la consecución de un fin social como es el combatir el alcoholismo,
por lo que el establecimiento de diversas tasas no resulta caprichoso
ni arbitrario.
Amparo en revisión 1816/99.
Grupo Agroindustrial y Alcoholero de México, S.A. de C.V.
3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano
Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario:
José Manuel Quintero Montes.
Amparo en revisión 567/2000.
Bodegas La Negrita, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar
Chávez Nava.
Amparo en revisión 1942/99.
Industrial Licorera Cortés del Sureste, S.A. de C.V. 3 de
mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela
Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria:
María Dolores Omaña Ramírez.
Amparo en revisión 1960/99.
Seagram de México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria
Martínez.
Amparo en revisión 128/2001.
Poda, S.A. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis de jurisprudencia 73/2002. Aprobada
por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del veintiocho de junio de dos mil dos.
Nota: La tesis de jurisprudencia citada,
aparece publicada con el número P./J. 24/2000 en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XI, marzo de 2000, página 35.
# 5
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: 2a./J. 74/2002
Página: 257
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XVIII, DE LA
LEY RELATIVA (VIGENTE DEL 1o. DE ABRIL AL 31 DE DICIEMBRE DE 1999),
NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Dicho precepto establecía
que por precio de venta del detallista se entiende el valor cierto
y comprobable sugerido por el fabricante, productor, envasador e
importador de bebidas alcohólicas, como contraprestación
a pactarse en la venta al consumidor final, incluido el impuesto,
en la enajenación de bebidas alcohólicas, sin considerar
el impuesto al valor agregado de dicha operación, por tanto,
al haber sido el legislador el que dispuso que se tomara en consideración
el precio de venta del detallista para calcular la base del impuesto
y señalar lo que debe entenderse por tal concepto, es claro
que se respetó el principio de legalidad tributaria que establece
el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
General de la República, pues por un lado, no se deja al
arbitrio de la autoridad fiscal considerar o no el referido precio
de venta del detallista y, por otro, el contribuyente en todo momento
sabe lo que debe entenderse por este concepto.
Amparo en revisión 257/2000.
Tequila Orendain de Jalisco, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Guillermo Becerra
Castellanos.
Amparo en revisión 1703/99.
Compañía Orendain, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia
Aguilar Chávez Nava.
Amparo en revisión 809/2000.
Tequilera Newton e Hijos, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar
Chávez Nava.
Amparo en revisión 258/2000.
La Cofradía, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores
Omaña Ramírez.
Amparo en revisión 889/2000.
Tequila Tres Mujeres, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el
asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Lourdes
Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 74/2002. Aprobada
por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del veintiocho de junio de dos mil dos.
# 6
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: 2a./J. 75/2002
Página: 258
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA, ES DE NATURALEZA
PROHIBITIVA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). La citada norma establecía que
no era procedente el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente
con motivo de la adquisición o importación de bebidas
alcohólicas, es decir, la hipótesis prevista en tal
precepto era de naturaleza prohibitiva, pues impedía a los
contribuyentes acreditar el impuesto sobre producción y servicios
que les es trasladado, razón por la que al haberse reformado
el citado artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, por decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve, desapareció con ello la
prohibición que contenía. En congruencia con lo anterior,
si durante la tramitación de un juicio de amparo el quejoso
no demuestra que mientras estuvo en vigor la norma de referencia
se le impidió realizar ese acreditamiento, debe concluirse
que aquella hipótesis normativa cesó en sus efectos
y, por ende, se actualiza la causa de improcedencia prevista en
el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo.
Amparo en revisión 1816/99.
Grupo Agroindustrial y Alcoholero de México, S.A. de C.V.
3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano
Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario:
José Manuel Quintero Montes.
Amparo en revisión 2/2002.
Bodegas La Negrita de Guadalajara, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales
Quezada.
Amparo en revisión 128/2001.
Poda, S.A. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 1700/99.
Feliciano Vivanco y Asociados, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el
asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María
Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 1960/99.
Seagram de México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria
Martínez.
Tesis de jurisprudencia 75/2002. Aprobada
por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del veintiocho de junio de dos mil dos.
# 7
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: 2a. LXXXI/2002
Página: 449
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, DE LA LEY
RELATIVA, AL PREVER PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DIFERENTES
TASAS EN LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
CONSIDERANDO SU GRADUACIÓN, NO ES UNA NORMA PRIVATIVA DE
LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). El artículo 2o., fracción
I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
reformado en cuanto a las tasas para el cálculo del impuesto
relativo, respecto de la enajenación o importación
de diversas categorías de bebidas alcohólicas, no
es una norma privativa y, por ende, no infringe el artículo
13 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Ello es así, pues el legislador consideró
necesario dar un trato fiscal más gravoso a la enajenación
de bebidas con mayor graduación alcohólica, a fin
de evitar el aumento en su comercialización, por traducirse
ésta en un problema de salud pública, además
de que dicho precepto rige para todos los fabricantes, productores,
envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, sin contraerse
a una sola persona o grupo específico, aunado a que su vigencia
es indeterminada, por lo que reviste los atributos de generalidad,
abstracción y permanencia.
Amparo en revisión 1960/99.
Seagram de México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria
Martínez.
# 8
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: 2a. LXXXIII/2002
Página: 450
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 6o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE
LA LEY RELATIVA, ES DE CARÁCTER PROHIBITIVO (DECRETO PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE
DE 1998). El mencionado precepto establecía que el contribuyente
que recibiera la devolución de bienes enajenados u otorgara
descuentos o bonificaciones con motivo de la realización
de actos o actividades por los que tuviera que pagar el impuesto
en los términos de ley, deduciría en la siguiente
o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de dichos
conceptos, del valor de la operación respectiva, salvo que
se tratara de la enajenación de bebidas alcohólicas,
es decir, la hipótesis prevista en tal precepto era de naturaleza
prohibitiva, pues impedía a los contribuyentes que enajenaran
bebidas alcohólicas, disminuir, del valor de la operación,
los descuentos o bonificaciones que hubiesen realizado, razón
por la que al haber sido reformado el citado artículo 6o.,
párrafo segundo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,
desapareció la prohibición que contenía. En
congruencia con lo anterior, si durante la tramitación de
un juicio de amparo el quejoso no demuestra que mientras estuvo
en vigor la norma de referencia se le impidió disminuir del
valor de los actos por los que debía pagar el impuesto, el
monto de bonificaciones o descuentos otorgados, debe concluirse
que aquella hipótesis normativa cesó en sus efectos
y, por ende, se actualiza la causa de improcedencia prevista en
el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo.
Amparo en revisión 1816/99.
Grupo Agroindustrial y Alcoholero de México, S.A. de C.V.
3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano
Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario:
José Manuel Quintero Montes.
Amparo en revisión 1942/99.
Industrial Licorera Cortés del Sureste, S.A. de C.V. 3 de
mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela
Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria:
María Dolores Omaña Ramírez.
# 9
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: 2a. LXXXIV/2002
Página: 451
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 11, CUARTO PÁRRAFO, DE LA
LEY RELATIVA, VIGENTE DEL PRIMERO DE ABRIL AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, QUE ESTABLECE EL MECANISMO PARA
EL CÁLCULO DE LA BASE DEL TRIBUTO, TRATÁNDOSE DE LA
ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS POR FABRICANTES,
PRODUCTORES, ENVASADORES O IMPORTADORES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA. Al establecer el citado precepto, en su primer
párrafo, que para calcular la base del impuesto, cuando se
trate de enajenaciones, se debe considerar como valor el precio
pactado, incluyendo el de los envases y empaques, no retornables,
necesarios para contener los bienes que se enajenen, así
como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente
por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier
otro concepto distinto de impuestos y, en su cuarto párrafo,
que los fabricantes, productores, envasadores o importadores de
bebidas alcohólicas, para calcular el impuesto por la enajenación
de esos bienes en territorio nacional, determinarán el valor
del precio pactado, base del impuesto, dividiendo el precio de venta
del detallista entre el resultado de sumar a la unidad el factor
que resulte de dividir la tasa expresada en el artículo 2o.,
fracción I, incisos E) y F) de la propia ley, según
corresponda, multiplicado por 100 entre 100, para lo cual el precio
de venta del detallista no podrá ser inferior al registrado
en el periodo en que se enajenen dichos bienes, conforme a la lista
de precios a que se refiere la fracción XV del artículo
19 de la ley y no podrá disminuirse con descuentos, rebajas
o bonificaciones otorgadas al adquirente, no viola el principio
de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Lo anterior es así, porque el precio de venta
del detallista que debe considerarse para la determinación
del precio pactado por la enajenación base del impuesto se
encuentra definido en el artículo 3o., fracción XVIII,
de la ley citada, al señalar que éste se entenderá
como el valor cierto y comprobable sugerido por el fabricante, productor,
envasador o importador, como contraprestación a pactarse
en la venta al consumidor final, incluido el impuesto, en la enajenación
de bebidas alcohólicas, sin considerar el impuesto al valor
agregado causado por dicha operación, lo cual significa que
no se deja al arbitrio de la autoridad exactora lo que debe entenderse
por precio de venta del detallista y que el contribuyente tiene
conocimiento exacto de aquél, pues él es quien lo
sugiere y registra ante las autoridades fiscales en términos
del artículo 19, fracción XV, de la ley referida.
No obsta a lo anterior que el precio de venta del detallista sea
un precio sugerido que puede o no respetarse por éste en
la venta al consumidor final, porque en esta hipótesis, conforme
al artículo 8o., fracción V, segundo párrafo,
de la ley invocada, el impuesto que se cause por el excedente no
corresponde pagarlo a los fabricantes, productores, envasadores
o importadores de bebidas alcohólicas, sino al propio detallista
que incrementó el precio de venta sugerido, por lo que, con
independencia del precio real al que sea vendido el producto por
el detallista, lo cierto es que los contribuyentes del impuesto
tienen certidumbre respecto del precio que deben considerar para
calcular la base del impuesto, sin que esto signifique, además,
menguar la autonomía de la voluntad de los contratantes en
la compraventa de bebidas alcohólicas, pues, como se dijo,
es el propio fabricante, productor, envasador o importador quien
sugiere el precio de venta y lo registra.
Amparo en revisión 2/2002.
Bodegas La Negrita de Guadalajara, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales
Quezada.
Amparo en revisión 567/2000.
Bodegas La Negrita, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar
Chávez Nava.
Amparo en revisión 889/2000.
Tequila Tres Mujeres, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el
asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Lourdes
Ferrer Mac Gregor Poisot.
# 10
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: 2a. LXXXV/2002
Página: 452
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO CUARTO, DE LA
LEY RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LIBRE COMERCIO AL SEÑALAR
QUE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL
PRECIO DE VENTA AL DETALLISTA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). La citada disposición
establece que los fabricantes, productores, envasadores o importadores
de bebidas alcohólicas, para calcular el impuesto por la
enajenación de esos bienes, considerarán como su valor
el precio de venta al detallista. Ahora bien, esa circunstancia
no significa que la determinación de la base del impuesto
quede sujeta a la especulación mercantil, entendida como
la operación comercial que juega con el precio de mercado,
conforme a las reglas de la oferta y la demanda, toda vez que esta
situación queda superada, o al menos controlada, con el registro
del precio de venta al detallista, ante las autoridades fiscales;
además de que las bases para la determinación de dicho
precio las dan aquellos que se dedican a la producción, fabricación,
envasado o importación de bebidas alcohólicas, pues
sólo ellos pueden determinarlo, en atención a factores
tales como inversión, costos de producción y gastos
de comercialización del producto, razón por la que,
al ser la enajenación del producto la causa generadora del
tributo, indiscutiblemente su cuantificación debe atender
al valor real del objeto de la compraventa, el cual se ve reflejado,
íntegramente, hasta que se realiza la venta del producto
al consumidor final.
Amparo en revisión 257/2000.
Tequila Orendáin de Jalisco, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Guillermo
Becerra Castellanos.
Amparo en revisión 258/2000.
La Cofradía, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores
Omaña Ramírez.
# 11
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: 2a. LXXXVII/2002
Página: 453
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 14, CUARTO PÁRRAFO, DE LA
LEY RELATIVA, AL DETERMINAR LA BASE GRAVABLE, TRATÁNDOSE
DE IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, NO INFRINGE
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE
1998). La circunstancia de que los fabricantes, productores, envasadores
o importadores de bebidas alcohólicas, al calcular el impuesto
relativo atiendan al precio de venta del detallista y no al grado
de su participación en la cadena de comercialización
del producto, no implica que se les imponga una carga mayor a su
capacidad contributiva, ya que el impuesto está comprendido
en el referido precio y, por tanto, quien lo paga realmente es el
consumidor final.
Amparo en revisión 1960/99.
Seagram de México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria
Martínez.
Amparo en revisión 1700/99.
Feliciano Vivanco y Asociados, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el
asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María
Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 463/2001.
Compañía Vinícola Club Cuarenta y Cinco, S.A.
de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
# 12
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: 2a. LXXXVI/2002
Página: 454
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY RELATIVA, NO INFRINGE
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER QUE PARA EL CÁLCULO
DEL IMPUESTO, TRATÁNDOSE DE IMPORTACIÓN DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS, DEBE TOMARSE EN CUENTA EL PRECIO DE VENTA DEL
DETALLISTA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). El mencionado precepto, que establece
que para calcular el impuesto por la importación de bebidas
alcohólicas, se considerará como valor de aquéllas
el que señala el cuarto párrafo del artículo
11 de la propia ley, es decir, el que se obtenga dividiendo el precio
de venta del detallista entre el resultado de sumar a la unidad
el factor que resulte de dividir la tasa expresada en por ciento
a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos
E) y F), del mencionado ordenamiento, según corresponda,
multiplicado por 100 entre 100, no transgrede el principio de legalidad
tributaria consagrado en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Ello es así, porque si bien es cierto que los
elementos esenciales de los impuestos deben estar expresamente consignados
en la ley, a fin de evitar la arbitrariedad en la recaudación
y dar certidumbre jurídica a los gobernados, también
lo es que en el caso de la importación de bebidas alcohólicas
fue el legislador quien dispuso que para calcular el impuesto se
tomara como base el precio de venta del detallista, concepto que
está definido en el artículo 3o., fracción
XVIII, de la citada ley, por lo que si los sujetos pasivos del impuesto
conocen con certeza los elementos del tributo, es evidente que se
respeta el aludido principio constitucional, en virtud de que no
se deja al arbitrio de la autoridad fiscal el considerar o no, en
el cálculo de la base del impuesto, el referido precio de
venta del detallista.
Amparo en revisión 567/2000.
Bodegas La Negrita, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar
Chávez Nava.
Amparo en revisión 2/2002.
Bodegas La Negrita de Guadalajara, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales
Quezada.
# 13
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: 2a. LXXXVIII/2002
Página: 455
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA
LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto establece
que quienes enajenen bebidas alcohólicas al público
en general y se encuentren en el supuesto de exención previsto
en el artículo 8o., fracción V, primer párrafo,
están obligados a expedir comprobantes que señalen,
además de los requisitos que establecen las disposiciones
fiscales, el precio de venta del detallista manifestado en el comprobante
de adquisición de los bienes que se enajenan, salvo los casos
de ventas al público en general. Tal obligación no
vulnera la garantía de legalidad tributaria que establece
el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud
de que la sola expedición del comprobante en el que se anote
el precio de venta del detallista, no afecta en modo alguno los
elementos del impuesto, al tratarse de formalidades de naturaleza
administrativa que todo contribuyente debe cumplir y si bien le
pudieran generar mayores obligaciones ello no atenta contra sus
garantías individuales, ya que es obligación de todos
los mexicanos contribuir para los gastos públicos, de la
manera que lo dispongan las leyes, lo cual incluye cumplir con las
disposiciones de carácter fiscal establecidas en la ley,
a fin de que la autoridad pueda comprobar que el pago del tributo
se realizó correctamente.
Amparo en revisión 1700/99.
Feliciano Vivanco y Asociados, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el
asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María
Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
# 14
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: 2a. LXXXIX/2002
Página: 455
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN V, DE LA LEY
RELATIVA, ES DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO (DECRETO PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE
DE 1998). El citado numeral dispone que las autoridades fiscales
podrán determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes
enajenaron el producto, cuando se trata de bebidas alcohólicas,
en atención, entre otras cuestiones, a los precios corrientes
de venta del detallista en el mercado interior, cuando se compruebe
que el precio de venta de éste, que se utilizó como
valor para calcular el impuesto, no corresponde al precio corriente
al en que se enajenan dichos productos, cuando este último
precio exceda en más del 3%. Acorde con lo anterior, se concluye
que la mencionada hipótesis normativa es de naturaleza heteroaplicativa,
pues para que se actualice el supuesto señalado se requiere
que el valor de la enajenación exceda del precio de venta
del detallista en más de un 3%, lo cual implica la existencia
de un acto concreto de la autoridad fiscal, por medio del cual se
compruebe y verifique que el precio de venta del detallista utilizado
como valor para calcular el impuesto, no corresponde al precio real
de enajenación de las bebidas alcohólicas y, por ende,
mientras no se realice dicho acto, la sola vigencia del precepto
no causa agravio al gobernado.
Amparo en revisión 1816/99.
Grupo Agroindustrial y Alcoholero de México, S.A. de C.V.
3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano
Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario:
José Manuel Quintero Montes.
Amparo en revisión 2/2002.
Bodegas La Negrita de Guadalajara, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales
Quezada.
# 15
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: 2a. LXXXII/2002
Página: 456
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFOS
TERCERO Y CUARTO, DE LA LEY RELATIVA, ES DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO
(DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). Lo dispuesto en el referido precepto
en el sentido de que el impuesto se calculará por ejercicios
fiscales, excepto en el caso de importaciones ocasionales, y que
los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas
por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas
para el impuesto sobre la renta, salvo en los casos del ejercicio
de iniciación de operaciones, en el que los pagos provisionales
se efectuarán por los mismos periodos y en las mismas fechas
en que se venían realizando con anterioridad al inicio del
ejercicio de liquidación, los que serán la diferencia
entre el impuesto que corresponda a las actividades realizadas en
el periodo por el que se efectúa el pago, a excepción
de las importaciones, y las cantidades por las que procede el acreditamiento,
entre las que se encuentra la derivada del pago de marbetes y precintos
y que, en ningún caso, el impuesto por la enajenación
de bebidas alcohólicas por unidades envasadas será
menor al pago de la cuota por la adquisición de los marbetes
o precintos, evidencia que se trata de un impuesto complejo respecto
del cual existe una serie de normas que regulan la causación
de la contribución, las obligaciones que surgen a cargo de
los contribuyentes y de los sujetos que reciben la traslación
del impuesto al verificarse los respectivos hechos imponibles, así
como un conjunto de hipótesis jurídicas que si bien
son complemento de aquéllas, no trascienden a la esfera jurídica
de los contribuyentes hasta en tanto surge para éstos la
obligación de enterar a la administración pública
el monto respectivo. Por tanto, en virtud de que la individualización
del invocado artículo 5o., párrafos tercero y cuarto,
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
es incierta e independiente de que el contribuyente realice el hecho
imponible y su sola vigencia no causa perjuicio a la parte quejosa,
se concluye que se trata de una hipótesis normativa de naturaleza
heteroaplicativa, toda vez que el supuesto relativo al pago de la
cuota mínima al adquirir marbetes o precintos para adherir
a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas,
está condicionado temporal y cuantitativamente a que en el
periodo respectivo no se genere el impuesto por un margen superior
a la cantidad que resulte de multiplicar los envases o recipientes
enajenados por $2.00 y $16.00, según se trate de marbetes
o precintos, respectivamente, lo que no se podrá determinar
sino hasta el final del correspondiente ejercicio fiscal.
Amparo en revisión 1816/99.
Grupo Agroindustrial y Alcoholero de México, S.A. de C.V.
3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano
Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario:
José Manuel Quintero Montes.
Amparo en revisión 1942/99.
Industrial Licorera Cortés del Sureste, S.A. de C.V. 3 de
mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela
Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria:
María Dolores Omaña Ramírez.
# 16
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: P./J. 32/2002
Página: 1000
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS. EL DECRETO EXPEDIDO POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL
POR EL QUE SE LIBERA DEL PAGO DE ESE TRIBUTO A LOS CONTRIBUYENTES
QUE UTILICEN EDULCORANTES DISTINTOS AL AZÚCAR DE CAÑA,
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CINCO
DE MARZO DE DOS MIL DOS, TRANSGREDE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO
89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL APLICAR
INDEBIDAMENTE EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El mencionado decreto en el que
el presidente de la República, invocando la citada disposición
del Código Fiscal de la Federación, libera temporalmente
del pago del impuesto especial sobre producción y servicios
a esa rama de actividad, transgrede dichos dispositivos, pues lo
expidió sin haberse actualizado ninguna de las situaciones
extraordinarias derivadas de fenómenos naturales, sociales
o económicos que, como presupuestos de su aplicación,
exige la ley, esto es, hechos imprevisibles que el legislador no
podía haber conocido al momento de crear el tributo; en vez
de ello el decreto liberó del pago del tributo a un grupo
de empresas en contravención a la determinación del
Legislativo, cuya intención fue, precisamente, que debían
pagar el impuesto.
Controversia constitucional 32/2002.
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 12 de
julio de 2002. Once votos. Ponente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión
pública celebrada hoy doce de julio en curso, aprobó,
con el número 32/2002, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil dos.
# 19
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XII, Noviembre de 2000
Tesis: 2a./J. 97/2000
Página: 348
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, IMPUESTO
ESPECIAL SOBRE. LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO
8o.-B DE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El artículo 8o.-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios, reformado mediante el artículo sexto de la ley
que modifica diversas leyes fiscales, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 29 de diciembre de 1997, en vigor a partir
del primero de enero de 1998, viola el principio de equidad tributaria
consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional,
al exentar del pago del impuesto a las personas físicas con
actividades empresariales que únicamente enajenen bienes
o presten servicios al público en general, siempre que en
el año calendario anterior hayan obtenido ingresos que no
excedan de $1'000,000.00 por dichas actividades, en virtud de que
siendo un impuesto indirecto que grava las actividades consistentes
en la enajenación o importación de los bienes señalados
en la ley, así como la prestación de los servicios
también en ella consignados, los ingresos de los contribuyentes
constituyen un elemento ajeno al hecho imponible, sobre todo si
se considera que la mecánica del impuesto da lugar a que
quienes resientan el impacto económico del gravamen sean
los adquirentes del bien, tratándose de enajenaciones, o
quienes reciban los servicios, tratándose de la prestación
de éstos, en virtud del traslado del monto equivalente al
impuesto que el contribuyente debe efectuar al consumidor, pues
esto corrobora que la exención con base en los ingresos del
contribuyente carece de una justificación objetiva al no
ser éste quien soporta económicamente la carga tributaria,
provocándose, además, con ello, una ventaja comercial
en favor de las personas físicas exentas al estar en posibilidad
de ofrecer al público en general los servicios o productos
a un costo final inferior, dándose así un trato desigual
a sujetos iguales.
Amparo en revisión 1699/99.
Tequila Cuervo, S.A. de C.V. 29 de septiembre del año 2000.
Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:
María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 1529/99.
Industrias Vinícolas Pedro Domecq, S.A. de C.V. y otras.
29 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Yolanda Ruiz Paredes.
Amparo en revisión 361/99.
Vinos y Licores Naucalpan, S.A. de C.V. 29 de septiembre del año
2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria:
María Elena Rosas López.
Amparo en revisión 3248/98.
Operadora Prissa, S.A. de C.V. 29 de septiembre del año 2000.
Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:
Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 3160/98.
Luga Laguna, S.A. de C.V. 29 de septiembre del año 2000.
Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.
Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Tesis de jurisprudencia 97/2000. Aprobada
por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del dieciocho del año octubre de dos mil.
# 28
Octava Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VIII, Diciembre de 1991
Tesis: P./J. 52/91
Página: 27
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION
Y SERVICIOS, LEY DEL. LOS ARTICULOS 25 Y 26, REFORMADOS POR DECRETO
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 28 DE DICIEMBRE
DE 1989, VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD QUE ESTABLECE LA FRACCION
IV DEL ARTICULO 31 CONSTITUCIONAL. Esta Suprema Corte de Justicia
ha sostenido que el principio de equidad tributaria consiste, esencialmente,
en la igualdad ante la ley de todos los sujetos pasivos de un mismo
tributo, los cuales deben recibir trato igual en cuanto a hipótesis
de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones
permitidas, plazos de pago, etcétera. Ahora bien, si de conformidad
con las disposiciones que se reclaman, los sujetos que producen
o envasan aguas, refrescos, cervezas y bebidas alcohólicas
distintas de la cerveza, pueden reducir los porcentajes por mermas,
mientras que los que expenden gasolinas, no lo pueden hacer, no
obstante que también las padecen, resulta evidente que ambos
tipos de sujetos pasivos se encuentran en un plano de igualdad relativo
al hecho de sufrir mermas, en sus respectivos bienes afectos al
impuesto especial sobre producción y servicios por lo cual,
deben recibir un mismo trato fiscal. Por tanto, si los artículos
25 y 26 reclamados, solamente permiten deducir mermas a los que
producen o envasan agua, refrescos, cervezas y bebidas alcohólicas
distintas a las cervezas y no a los que comercializan gasolina,
no obstante padecerlas, tal precepto viola el principio de equidad
establecido en la fracción IV del artículo 31 de la
Constitución, puesto que no trata igual a quienes se encuentran
en la misma situación fiscal.
Amparo en revisión 5148/90.
Manuel Allende Huerta. 10 de octubre de 1991. Puesto a votación
el proyecto, se aprobó por unanimidad de dieciocho votos
de los señores ministros Presidente Schmill Ordóñez,
de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Castañón
León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos
Duarte, Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor
Gutiérrez, Gil de Lester, González Martínez,
Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez,
Díaz Romero y Chapital Gutiérrez. Impedido legalmente:
Lanz Cárdenas. Ausente: Azuela Güitrón. Ponente:
Victoria Adato Green. Secretario: Sergio Pallares y Lara.
Amparo en revisión 5744/90.
Enrique Quintana Yngelmo. 10 de octubre de 1991. Puesto a votación
el proyecto se aprobó por unanimidad de dieciocho votos de
los señores ministros Presidente Schmill Ordóñez,
de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Castañón
León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos
Duarte, Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor
Gutiérrez, Gil de Lester, González Martínez,
Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez,
Díaz Romero y Chapital Gutiérrez. Impedido legalmente:
Lanz Cárdenas. Ausente: Azuela Güitrón. Ponente:
Juan Díaz Romero. Secretario: Alberto Pérez Dayán.
Amparo en revisión 123/91.
Mario Salcido Valdivia. 10 de octubre de 1991. Se aprobó
por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros
Presidente Schmill Ordóñez, de Silva Nava, Magaña
Cárdenas, Alba Leyva, Castañón León,
López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte,
Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez,
Gil de Lester, González Martínez, Villagordoa Lozano,
Moreno Flores, García Vázquez, Díaz Romero
y Chapital Gutiérrez. Impedido legalmente: Lanz Cárdenas.
Ausente: Azuela Güitrón. Ponente: Victoria Adato Green.
Secretario: Arturo Ramírez Sánchez.
Amparo en revisión 137/91.
Río Tuerto, S.A. 10 de octubre de 1991. Se aprobó
por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros
Presidente Schmill Ordóñez, de Silva Nava, Magaña
Cárdenas, Alba Leyva, Castañón León,
López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte,
Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez,
Gil de Lester, González Martínez, Villagordoa Lozano,
Moreno Flores, García Vázquez, Díaz Romero
y Chapital Gutiérrez. Impedido legalmente: Lanz Cárdenas.
Ausente: Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretario: Alberto Pérez Dayán.
Amparo en revisión 122/91.
César Castañeda Jáuregui. 10 de octubre de
1991. Se aprobó por unanimidad de dieciocho votos de los
señores ministros Presidente Schmill Ordóñez,
de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Castañón
León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos
Duarte, Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor
Gutiérrez, Gil de Lester, González Martínez,
Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez,
Díaz Romero y Chapital Gutiérrez. Impedido legalmente:
Lanz Cárdenas. Ausente: Azuela Güitrón. Ponente:
Felipe López Contreras. Secretaria: María del Pilar
Núñez González.
Tesis de jurisprudencia 52/91 aprobada
por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes
diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad
de dieciocho votos de los señores ministros: Presidente Ulises
Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José
Trinidad Lanz Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Felipe López
Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos
Duarte, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés
Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José
Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García
Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz
Romero, Victoria Adato Green, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez
e Ignacio Magaña Cárdenas. Ausentes: Noé Castañón
León y Atanasio González Martínez. México,
D. F., a 27 de noviembre de 1991.
#30
Octava Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VI, Primera Parte, Julio a Diciembre
de 1990
Tesis: P./J. 16/90
Página: 79
ENERGIA ELECTRICA, IMPUESTO ESPECIAL
SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS. EL ARTICULO 32 TRANSITORIO DE LA LEY
QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES
FISCALES PARA 1983 NO VIOLA EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL.
El artículo trigésimo segundo mencionado, que establece
que la prestación del servicio de energía eléctrica
quedará gravado con el impuesto especial sobre producción
y servicios durante el año 1983, no viola los principios
de equidad y proporcionalidad establecidos en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución al exceptuar del
pago del impuesto a los servicios prestados a los usuarios domésticos
que consumen hasta cincuenta kilowats-hora, ya que sí toma
en cuenta la capacidad contributiva de todos los usuarios, a quienes
se traslada y tienen que soportar, finalmente, el pago del gravamen,
toda vez que trata igual a los usuarios domésticos que consumen
de cincuenta kilowats- hora o menos, y diferente a los usuarios
que consumen más de esa cantidad.
Amparo en revisión 9609/83.
Liverpool México, S.A. de C.V. 26 de mayo de 1988. Unanimidad
de diecinueve votos de los señores ministros: de Silva Nava,
López Contreras, Alba Leyva, Azuela Güitrón,
Castañón León, Díaz Infante, Pavón
Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez
Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez,
Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital
Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez
y Presidente del Río Rodríguez. Ausentes: Cuevas Mantecón
y Fernández Doblado. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario:
Roberto Avendaño.
Octava Epoca, Tomo I, Primera Parte-1,
página 21.
Amparo en revisión 11965/84.
Ranchos Unidos, S. C. 24 de agosto de 1989. Unanimidad de diecisiete
votos de los señores ministros: Magaña Cárdenas,
Alba Leyva, Azuela Güitrón, López Contreras,
Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Rodríguez
Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González
Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García
Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill
Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez.
Ausentes: de Silva Nava, Rocha Díaz, Castañón
León y Adato Green. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.
Secretaria: María Guadalupe Rivera González.
Amparo en revisión 8087/83.
Calzado Insurgentes, S.A. de C.V. y otra. 15 de marzo de 1990. Unanimidad
de diecisiete votos de los señores ministros: Magaña
Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, López
Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato
Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado,
Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García
Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill
Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez.
El señor ministro Schmill Ordóñez manifestó
que no está conforme con algunas de las consideraciones de
la sentencia. El señor ministro Rocha Díaz expresó
que de conformidad con el artículo 66, fracción IV,
de la Ley de Amparo, se encuentra impedido para conocer del asunto;por
unanimidad de 17 votos se calificó de legal el impedimento.
Ausentes: de Silva Nava, González Martínez y Castañón
León. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario:
Hugo Gómez Avila.
Amparo en revisión 9614/83.
Terciopelos de San Luis, S.A. de C.V. 15 de marzo de 1990. Unanimidad
de diecisiete votos de los señores ministros: Magaña
Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, López
Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato
Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado,
Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García
Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill
Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez.
El señor ministro Schmill Ordóñez manifestó
que no está conforme con algunas de las consideraciones de
la sentencia. El señor ministro Rocha Díaz expresó
que de conformidad con el artículo 66, fracción IV,
de la Ley de Amparo, se encuentra impedido para conocer del asunto;
por unanimidad de 17 votos se calificó de legal el impedimento.
Ausentes: de Silva Nava, González Martínez Castañón
León. Ponente: Jorge Carpizo Mac Gregor. Secretario: José
Juan Trejo Orduña
Amparo en revisión 4000/84.
Compañía Medicinal La Campana, S.A. de C.V. y otro.
22 de marzo de 1990. Unanimidad de dieciséis votos de los
señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas,
Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León,
López Contreras, Pavón Vasconcelos, Adato Green, González
Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García
Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill
Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez
con la salvedad del señor ministro Schmill Ordóñez
relativa a los principios de equidad y proporcionalidad. Ausentes:
Rocha Díaz, Fernández Doblado, Rodríguez Roldán,
Martínez Delgado y Carpizo Mac Gregor. Ponente: Felipe López
Contreras. Secretaria: María del Pilar Núñez
González.
Tesis de jurisprudencia 16/1990, aprobada
por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada, celebrada el
miércoles siete de noviembre en curso, por unanimidad de
21 votos de los señores ministros; Presidente Carlos del
Río Rodríguez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña
Cárdenas, Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón,
Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León,
Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria
Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, José
Martínez Delgado, Clementina Gil de Lester, Atanasio González
Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno
Flores, Carlos García Vázquez, Sergio Hugo Chapital
Gutiérrez, Juan Díaz Romero, Ulises Schmill Ordóñez
y José Antonio Llanos Duarte. México, D. F., a 22
de noviembre de 1990.
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