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Tesis y Jurisprudencias
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS.

# 1

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: 2a./J. 76/2002

Página: 252

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE EL MECANISMO PARA EL CÁLCULO DE LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO, TRATÁNDOSE DE LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS POR FABRICANTES, PRODUCTORES, ENVASADORES E IMPORTADORES, NO INFRINGE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). Al señalar el mencionado precepto que los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, determinarán la base del impuesto dividiendo el precio de venta del detallista entre el resultado de sumar a la unidad el factor que resulte de dividir la tasa expresada en el artículo 2o., fracción I, incisos E) y F) de la propia ley, según corresponda, multiplicado por 100 entre 100, no infringe los principios tributarios de equidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, por lo que hace a la equidad, el trato diferente que se da a los contribuyentes que enajenan bebidas alcohólicas, en relación con los que enajenan otros productos, se justifica constitucionalmente en tanto que se da un trato desigual entre desiguales y porque existen fines extrafiscales como la salud pública y el combate a las prácticas desleales, como la venta de productos clandestinos; mientras que por lo que respecta a la proporcionalidad debe decirse que el gravamen se incrementa en la medida que aumenta la graduación alcohólica y con ello el precio del producto, el cual sirve para calcular la base del impuesto, lo que implica que la carga fiscal guarda proporción con la capacidad de los contribuyentes.

Amparo en revisión 596/2000. Vinomex, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Amparo en revisión 1700/99. Feliciano Vivanco y Asociados, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 1942/99. Industrial Licorera Cortés del Sureste, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

Amparo en revisión 1960/99. Seagram de México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 128/2001. Poda, S.A. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 76/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de junio de dos mil dos.

# 2

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: 2a./J. 77/2002

Página: 253

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL DAR A LOS IMPORTADORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, UN TRATO FISCAL DIVERSO DEL OTORGADO A LOS IMPORTADORES DE OTRO TIPO DE BEBIDAS (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). Si bien es cierto que de conformidad con dicho precepto los importadores de bebidas alcohólicas reciben un trato fiscal diverso del otorgado a los importadores de otro tipo de bebidas, en cuanto a obligaciones, acreditamiento y pagos provisionales, también lo es que ello no infringe el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que quienes efectúan la importación y enajenación de bebidas de contenido etílico no se encuentran en igualdad de circunstancias respecto de quienes enajenan otro tipo de bebidas. Lo anterior es así, pues por definición de la ley y por su propia naturaleza, las bebidas alcohólicas son diferentes a las fermentadas, así como a las bebidas refrescantes y a la cerveza, básicamente por la destilación y el grado de alcohol que contienen; además, de acuerdo con la exposición de motivos de la referida ley, el diverso trato fiscal obedece a la necesidad de combatir prácticas desleales, como la venta de productos clandestinos, que aparte de evadir el pago de impuestos provoca graves problemas de salud en la población consumidora, al no existir estándares de calidad en los productos que se fabrican; de ahí que se haya establecido un gravamen mixto que se aplica a la primera enajenación, consistente en una cuota fija mínima, pagada al adquirir los marbetes y precintos, acreditable contra el impuesto ad valorem que se causa al momento de la enajenación; por tanto, el diverso trato fiscal que da la ley a los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, respecto del otorgado a quienes enajenan bebidas refrescantes, cervezas y bebidas alcohólicas fermentadas, se justifica en razón de las circunstancias especiales que rodean el proceso de comercialización de las bebidas alcohólicas.

Amparo en revisión 1960/99. Seagram de México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 128/2001. Poda, S.A. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 1700/99. Feliciano Vivanco y Asociados, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 2/2002. Bodegas La Negrita de Guadalajara, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

Amparo en revisión 463/2001. Compañía Vinícola Club Cuarenta y Cinco, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

Tesis de jurisprudencia 77/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de junio de dos mil dos.

# 3

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: 2a./J. 78/2002

Página: 254

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19, FRACCIONES II Y XV, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS CONTRIBUYENTES NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). El hecho de que el citado precepto establezca que los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios tienen diversas obligaciones administrativas, entre otras, la de expedir comprobantes por la venta de bebidas alcohólicas, anotando los números de folio de los marbetes y precintos adheridos a los envases y el precio de venta del detallista con el que se determinó el impuesto (fracción II) y registrar ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta al detallista, informar los precios al productor, al mayorista y al detallista, así como el precio sugerido de venta al público por unidad envasada (fracción XV), no significa que dicho impuesto sea inequitativo, ya que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece como obligación de los mexicanos, la de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, incluso el cumplimiento de todas las disposiciones de carácter fiscal señaladas en la ley, con el objeto de que la autoridad pueda comprobar la correcta contribución al gasto público por parte de los contribuyentes, por lo que si el cumplimiento de sus diversas obligaciones fiscales les genera gastos administrativos inherentes a la actividad que desarrollan, no basta la existencia de éstos para afirmar que el impuesto es inequitativo y tampoco el que tales obligaciones administrativas no se encuentren previstas para los distintos contribuyentes, dado que el diverso trato fiscal se justifica respecto de bebidas alcohólicas, por razones de naturaleza extrafiscal, tendentes a lograr un estricto control en las operaciones de su enajenación.

Amparo en revisión 1700/99. Feliciano Vivanco y Asociados, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 1960/99. Seagram de México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 128/2001. Poda, S.A. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 463/2001. Compañía Vinícola Club Cuarenta y Cinco, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

Amparo en revisión 2/2002. Bodegas La Negrita de Guadalajara, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

Tesis de jurisprudencia 78/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de junio de dos mil dos.

# 4

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: 2a./J. 73/2002

Página: 256

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DISTINTAS TASAS EN LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS CONSIDERANDO SU GRADUACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). El precepto mencionado establece diversas tasas para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios, en atención a la naturaleza del producto que se enajena o importa, y por lo que respecta a las bebidas alcohólicas, las tasas se fijan con base en su graduación, lo que no implica que se viole el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la distinción que hace el legislador obedece a su obligación de crear categorías de contribuyentes, tomando en consideración bases objetivas que justifiquen el trato diferente entre una y otra, de acuerdo con las finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal e incluso extrafiscales, criterio que fue sustentado en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.", de manera que la aplicación de tasas distintas en la enajenación de bebidas alcohólicas, considerando su contenido de alcohol, rige para contribuyentes de distintas categorías, lo que no sólo refleja un trato igual entre quienes se encuentran en la misma hipótesis de causación, sino también la consecución de un fin social como es el combatir el alcoholismo, por lo que el establecimiento de diversas tasas no resulta caprichoso ni arbitrario.

Amparo en revisión 1816/99. Grupo Agroindustrial y Alcoholero de México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

Amparo en revisión 567/2000. Bodegas La Negrita, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

Amparo en revisión 1942/99. Industrial Licorera Cortés del Sureste, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

Amparo en revisión 1960/99. Seagram de México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 128/2001. Poda, S.A. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 73/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de junio de dos mil dos.

Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con el número P./J. 24/2000 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 35.

# 5

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: 2a./J. 74/2002

Página: 257

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY RELATIVA (VIGENTE DEL 1o. DE ABRIL AL 31 DE DICIEMBRE DE 1999), NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Dicho precepto establecía que por precio de venta del detallista se entiende el valor cierto y comprobable sugerido por el fabricante, productor, envasador e importador de bebidas alcohólicas, como contraprestación a pactarse en la venta al consumidor final, incluido el impuesto, en la enajenación de bebidas alcohólicas, sin considerar el impuesto al valor agregado de dicha operación, por tanto, al haber sido el legislador el que dispuso que se tomara en consideración el precio de venta del detallista para calcular la base del impuesto y señalar lo que debe entenderse por tal concepto, es claro que se respetó el principio de legalidad tributaria que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, pues por un lado, no se deja al arbitrio de la autoridad fiscal considerar o no el referido precio de venta del detallista y, por otro, el contribuyente en todo momento sabe lo que debe entenderse por este concepto.

Amparo en revisión 257/2000. Tequila Orendain de Jalisco, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos.

Amparo en revisión 1703/99. Compañía Orendain, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

Amparo en revisión 809/2000. Tequilera Newton e Hijos, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

Amparo en revisión 258/2000. La Cofradía, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

Amparo en revisión 889/2000. Tequila Tres Mujeres, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 74/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de junio de dos mil dos.

# 6

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: 2a./J. 75/2002

Página: 258

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA, ES DE NATURALEZA PROHIBITIVA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). La citada norma establecía que no era procedente el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente con motivo de la adquisición o importación de bebidas alcohólicas, es decir, la hipótesis prevista en tal precepto era de naturaleza prohibitiva, pues impedía a los contribuyentes acreditar el impuesto sobre producción y servicios que les es trasladado, razón por la que al haberse reformado el citado artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, desapareció con ello la prohibición que contenía. En congruencia con lo anterior, si durante la tramitación de un juicio de amparo el quejoso no demuestra que mientras estuvo en vigor la norma de referencia se le impidió realizar ese acreditamiento, debe concluirse que aquella hipótesis normativa cesó en sus efectos y, por ende, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo.

Amparo en revisión 1816/99. Grupo Agroindustrial y Alcoholero de México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

Amparo en revisión 2/2002. Bodegas La Negrita de Guadalajara, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

Amparo en revisión 128/2001. Poda, S.A. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 1700/99. Feliciano Vivanco y Asociados, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 1960/99. Seagram de México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 75/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de junio de dos mil dos.

# 7

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: 2a. LXXXI/2002

Página: 449

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DIFERENTES TASAS EN LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS CONSIDERANDO SU GRADUACIÓN, NO ES UNA NORMA PRIVATIVA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). El artículo 2o., fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, reformado en cuanto a las tasas para el cálculo del impuesto relativo, respecto de la enajenación o importación de diversas categorías de bebidas alcohólicas, no es una norma privativa y, por ende, no infringe el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues el legislador consideró necesario dar un trato fiscal más gravoso a la enajenación de bebidas con mayor graduación alcohólica, a fin de evitar el aumento en su comercialización, por traducirse ésta en un problema de salud pública, además de que dicho precepto rige para todos los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, sin contraerse a una sola persona o grupo específico, aunado a que su vigencia es indeterminada, por lo que reviste los atributos de generalidad, abstracción y permanencia.

Amparo en revisión 1960/99. Seagram de México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

# 8

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: 2a. LXXXIII/2002

Página: 450

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 6o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, ES DE CARÁCTER PROHIBITIVO (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). El mencionado precepto establecía que el contribuyente que recibiera la devolución de bienes enajenados u otorgara descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos o actividades por los que tuviera que pagar el impuesto en los términos de ley, deduciría en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de dichos conceptos, del valor de la operación respectiva, salvo que se tratara de la enajenación de bebidas alcohólicas, es decir, la hipótesis prevista en tal precepto era de naturaleza prohibitiva, pues impedía a los contribuyentes que enajenaran bebidas alcohólicas, disminuir, del valor de la operación, los descuentos o bonificaciones que hubiesen realizado, razón por la que al haber sido reformado el citado artículo 6o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, desapareció la prohibición que contenía. En congruencia con lo anterior, si durante la tramitación de un juicio de amparo el quejoso no demuestra que mientras estuvo en vigor la norma de referencia se le impidió disminuir del valor de los actos por los que debía pagar el impuesto, el monto de bonificaciones o descuentos otorgados, debe concluirse que aquella hipótesis normativa cesó en sus efectos y, por ende, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo.

Amparo en revisión 1816/99. Grupo Agroindustrial y Alcoholero de México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

Amparo en revisión 1942/99. Industrial Licorera Cortés del Sureste, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

# 9

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: 2a. LXXXIV/2002

Página: 451

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 11, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE DEL PRIMERO DE ABRIL AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, QUE ESTABLECE EL MECANISMO PARA EL CÁLCULO DE LA BASE DEL TRIBUTO, TRATÁNDOSE DE LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS POR FABRICANTES, PRODUCTORES, ENVASADORES O IMPORTADORES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Al establecer el citado precepto, en su primer párrafo, que para calcular la base del impuesto, cuando se trate de enajenaciones, se debe considerar como valor el precio pactado, incluyendo el de los envases y empaques, no retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenen, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos y, en su cuarto párrafo, que los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, determinarán el valor del precio pactado, base del impuesto, dividiendo el precio de venta del detallista entre el resultado de sumar a la unidad el factor que resulte de dividir la tasa expresada en el artículo 2o., fracción I, incisos E) y F) de la propia ley, según corresponda, multiplicado por 100 entre 100, para lo cual el precio de venta del detallista no podrá ser inferior al registrado en el periodo en que se enajenen dichos bienes, conforme a la lista de precios a que se refiere la fracción XV del artículo 19 de la ley y no podrá disminuirse con descuentos, rebajas o bonificaciones otorgadas al adquirente, no viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque el precio de venta del detallista que debe considerarse para la determinación del precio pactado por la enajenación base del impuesto se encuentra definido en el artículo 3o., fracción XVIII, de la ley citada, al señalar que éste se entenderá como el valor cierto y comprobable sugerido por el fabricante, productor, envasador o importador, como contraprestación a pactarse en la venta al consumidor final, incluido el impuesto, en la enajenación de bebidas alcohólicas, sin considerar el impuesto al valor agregado causado por dicha operación, lo cual significa que no se deja al arbitrio de la autoridad exactora lo que debe entenderse por precio de venta del detallista y que el contribuyente tiene conocimiento exacto de aquél, pues él es quien lo sugiere y registra ante las autoridades fiscales en términos del artículo 19, fracción XV, de la ley referida. No obsta a lo anterior que el precio de venta del detallista sea un precio sugerido que puede o no respetarse por éste en la venta al consumidor final, porque en esta hipótesis, conforme al artículo 8o., fracción V, segundo párrafo, de la ley invocada, el impuesto que se cause por el excedente no corresponde pagarlo a los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, sino al propio detallista que incrementó el precio de venta sugerido, por lo que, con independencia del precio real al que sea vendido el producto por el detallista, lo cierto es que los contribuyentes del impuesto tienen certidumbre respecto del precio que deben considerar para calcular la base del impuesto, sin que esto signifique, además, menguar la autonomía de la voluntad de los contratantes en la compraventa de bebidas alcohólicas, pues, como se dijo, es el propio fabricante, productor, envasador o importador quien sugiere el precio de venta y lo registra.

Amparo en revisión 2/2002. Bodegas La Negrita de Guadalajara, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

Amparo en revisión 567/2000. Bodegas La Negrita, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

Amparo en revisión 889/2000. Tequila Tres Mujeres, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

# 10

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: 2a. LXXXV/2002

Página: 452

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LIBRE COMERCIO AL SEÑALAR QUE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL PRECIO DE VENTA AL DETALLISTA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). La citada disposición establece que los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como su valor el precio de venta al detallista. Ahora bien, esa circunstancia no significa que la determinación de la base del impuesto quede sujeta a la especulación mercantil, entendida como la operación comercial que juega con el precio de mercado, conforme a las reglas de la oferta y la demanda, toda vez que esta situación queda superada, o al menos controlada, con el registro del precio de venta al detallista, ante las autoridades fiscales; además de que las bases para la determinación de dicho precio las dan aquellos que se dedican a la producción, fabricación, envasado o importación de bebidas alcohólicas, pues sólo ellos pueden determinarlo, en atención a factores tales como inversión, costos de producción y gastos de comercialización del producto, razón por la que, al ser la enajenación del producto la causa generadora del tributo, indiscutiblemente su cuantificación debe atender al valor real del objeto de la compraventa, el cual se ve reflejado, íntegramente, hasta que se realiza la venta del producto al consumidor final.

Amparo en revisión 257/2000. Tequila Orendáin de Jalisco, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos.

Amparo en revisión 258/2000. La Cofradía, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

# 11

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: 2a. LXXXVII/2002

Página: 453

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 14, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL DETERMINAR LA BASE GRAVABLE, TRATÁNDOSE DE IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). La circunstancia de que los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, al calcular el impuesto relativo atiendan al precio de venta del detallista y no al grado de su participación en la cadena de comercialización del producto, no implica que se les imponga una carga mayor a su capacidad contributiva, ya que el impuesto está comprendido en el referido precio y, por tanto, quien lo paga realmente es el consumidor final.

Amparo en revisión 1960/99. Seagram de México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 1700/99. Feliciano Vivanco y Asociados, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 463/2001. Compañía Vinícola Club Cuarenta y Cinco, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

# 12

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: 2a. LXXXVI/2002

Página: 454

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY RELATIVA, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER QUE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO, TRATÁNDOSE DE IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DEBE TOMARSE EN CUENTA EL PRECIO DE VENTA DEL DETALLISTA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). El mencionado precepto, que establece que para calcular el impuesto por la importación de bebidas alcohólicas, se considerará como valor de aquéllas el que señala el cuarto párrafo del artículo 11 de la propia ley, es decir, el que se obtenga dividiendo el precio de venta del detallista entre el resultado de sumar a la unidad el factor que resulte de dividir la tasa expresada en por ciento a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos E) y F), del mencionado ordenamiento, según corresponda, multiplicado por 100 entre 100, no transgrede el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque si bien es cierto que los elementos esenciales de los impuestos deben estar expresamente consignados en la ley, a fin de evitar la arbitrariedad en la recaudación y dar certidumbre jurídica a los gobernados, también lo es que en el caso de la importación de bebidas alcohólicas fue el legislador quien dispuso que para calcular el impuesto se tomara como base el precio de venta del detallista, concepto que está definido en el artículo 3o., fracción XVIII, de la citada ley, por lo que si los sujetos pasivos del impuesto conocen con certeza los elementos del tributo, es evidente que se respeta el aludido principio constitucional, en virtud de que no se deja al arbitrio de la autoridad fiscal el considerar o no, en el cálculo de la base del impuesto, el referido precio de venta del detallista.

Amparo en revisión 567/2000. Bodegas La Negrita, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

Amparo en revisión 2/2002. Bodegas La Negrita de Guadalajara, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

# 13

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: 2a. LXXXVIII/2002

Página: 455

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto establece que quienes enajenen bebidas alcohólicas al público en general y se encuentren en el supuesto de exención previsto en el artículo 8o., fracción V, primer párrafo, están obligados a expedir comprobantes que señalen, además de los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, el precio de venta del detallista manifestado en el comprobante de adquisición de los bienes que se enajenan, salvo los casos de ventas al público en general. Tal obligación no vulnera la garantía de legalidad tributaria que establece el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que la sola expedición del comprobante en el que se anote el precio de venta del detallista, no afecta en modo alguno los elementos del impuesto, al tratarse de formalidades de naturaleza administrativa que todo contribuyente debe cumplir y si bien le pudieran generar mayores obligaciones ello no atenta contra sus garantías individuales, ya que es obligación de todos los mexicanos contribuir para los gastos públicos, de la manera que lo dispongan las leyes, lo cual incluye cumplir con las disposiciones de carácter fiscal establecidas en la ley, a fin de que la autoridad pueda comprobar que el pago del tributo se realizó correctamente.

Amparo en revisión 1700/99. Feliciano Vivanco y Asociados, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

# 14

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: 2a. LXXXIX/2002

Página: 455

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN V, DE LA LEY RELATIVA, ES DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). El citado numeral dispone que las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron el producto, cuando se trata de bebidas alcohólicas, en atención, entre otras cuestiones, a los precios corrientes de venta del detallista en el mercado interior, cuando se compruebe que el precio de venta de éste, que se utilizó como valor para calcular el impuesto, no corresponde al precio corriente al en que se enajenan dichos productos, cuando este último precio exceda en más del 3%. Acorde con lo anterior, se concluye que la mencionada hipótesis normativa es de naturaleza heteroaplicativa, pues para que se actualice el supuesto señalado se requiere que el valor de la enajenación exceda del precio de venta del detallista en más de un 3%, lo cual implica la existencia de un acto concreto de la autoridad fiscal, por medio del cual se compruebe y verifique que el precio de venta del detallista utilizado como valor para calcular el impuesto, no corresponde al precio real de enajenación de las bebidas alcohólicas y, por ende, mientras no se realice dicho acto, la sola vigencia del precepto no causa agravio al gobernado.

Amparo en revisión 1816/99. Grupo Agroindustrial y Alcoholero de México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

Amparo en revisión 2/2002. Bodegas La Negrita de Guadalajara, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

# 15

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: 2a. LXXXII/2002

Página: 456

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, DE LA LEY RELATIVA, ES DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). Lo dispuesto en el referido precepto en el sentido de que el impuesto se calculará por ejercicios fiscales, excepto en el caso de importaciones ocasionales, y que los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, salvo en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que los pagos provisionales se efectuarán por los mismos periodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de liquidación, los que serán la diferencia entre el impuesto que corresponda a las actividades realizadas en el periodo por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones, y las cantidades por las que procede el acreditamiento, entre las que se encuentra la derivada del pago de marbetes y precintos y que, en ningún caso, el impuesto por la enajenación de bebidas alcohólicas por unidades envasadas será menor al pago de la cuota por la adquisición de los marbetes o precintos, evidencia que se trata de un impuesto complejo respecto del cual existe una serie de normas que regulan la causación de la contribución, las obligaciones que surgen a cargo de los contribuyentes y de los sujetos que reciben la traslación del impuesto al verificarse los respectivos hechos imponibles, así como un conjunto de hipótesis jurídicas que si bien son complemento de aquéllas, no trascienden a la esfera jurídica de los contribuyentes hasta en tanto surge para éstos la obligación de enterar a la administración pública el monto respectivo. Por tanto, en virtud de que la individualización del invocado artículo 5o., párrafos tercero y cuarto, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es incierta e independiente de que el contribuyente realice el hecho imponible y su sola vigencia no causa perjuicio a la parte quejosa, se concluye que se trata de una hipótesis normativa de naturaleza heteroaplicativa, toda vez que el supuesto relativo al pago de la cuota mínima al adquirir marbetes o precintos para adherir a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, está condicionado temporal y cuantitativamente a que en el periodo respectivo no se genere el impuesto por un margen superior a la cantidad que resulte de multiplicar los envases o recipientes enajenados por $2.00 y $16.00, según se trate de marbetes o precintos, respectivamente, lo que no se podrá determinar sino hasta el final del correspondiente ejercicio fiscal.

Amparo en revisión 1816/99. Grupo Agroindustrial y Alcoholero de México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

Amparo en revisión 1942/99. Industrial Licorera Cortés del Sureste, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

# 16

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Julio de 2002

Tesis: P./J. 32/2002

Página: 1000

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL DECRETO EXPEDIDO POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL POR EL QUE SE LIBERA DEL PAGO DE ESE TRIBUTO A LOS CONTRIBUYENTES QUE UTILICEN EDULCORANTES DISTINTOS AL AZÚCAR DE CAÑA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CINCO DE MARZO DE DOS MIL DOS, TRANSGREDE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL APLICAR INDEBIDAMENTE EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El mencionado decreto en el que el presidente de la República, invocando la citada disposición del Código Fiscal de la Federación, libera temporalmente del pago del impuesto especial sobre producción y servicios a esa rama de actividad, transgrede dichos dispositivos, pues lo expidió sin haberse actualizado ninguna de las situaciones extraordinarias derivadas de fenómenos naturales, sociales o económicos que, como presupuestos de su aplicación, exige la ley, esto es, hechos imprevisibles que el legislador no podía haber conocido al momento de crear el tributo; en vez de ello el decreto liberó del pago del tributo a un grupo de empresas en contravención a la determinación del Legislativo, cuya intención fue, precisamente, que debían pagar el impuesto.

Controversia constitucional 32/2002. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 12 de julio de 2002. Once votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy doce de julio en curso, aprobó, con el número 32/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil dos.

# 19

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Noviembre de 2000

Tesis: 2a./J. 97/2000

Página: 348

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, IMPUESTO ESPECIAL SOBRE. LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8o.-B DE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 8o.-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, reformado mediante el artículo sexto de la ley que modifica diversas leyes fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997, en vigor a partir del primero de enero de 1998, viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al exentar del pago del impuesto a las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, siempre que en el año calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1'000,000.00 por dichas actividades, en virtud de que siendo un impuesto indirecto que grava las actividades consistentes en la enajenación o importación de los bienes señalados en la ley, así como la prestación de los servicios también en ella consignados, los ingresos de los contribuyentes constituyen un elemento ajeno al hecho imponible, sobre todo si se considera que la mecánica del impuesto da lugar a que quienes resientan el impacto económico del gravamen sean los adquirentes del bien, tratándose de enajenaciones, o quienes reciban los servicios, tratándose de la prestación de éstos, en virtud del traslado del monto equivalente al impuesto que el contribuyente debe efectuar al consumidor, pues esto corrobora que la exención con base en los ingresos del contribuyente carece de una justificación objetiva al no ser éste quien soporta económicamente la carga tributaria, provocándose, además, con ello, una ventaja comercial en favor de las personas físicas exentas al estar en posibilidad de ofrecer al público en general los servicios o productos a un costo final inferior, dándose así un trato desigual a sujetos iguales.

Amparo en revisión 1699/99. Tequila Cuervo, S.A. de C.V. 29 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 1529/99. Industrias Vinícolas Pedro Domecq, S.A. de C.V. y otras. 29 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Yolanda Ruiz Paredes.

Amparo en revisión 361/99. Vinos y Licores Naucalpan, S.A. de C.V. 29 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Elena Rosas López.

Amparo en revisión 3248/98. Operadora Prissa, S.A. de C.V. 29 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 3160/98. Luga Laguna, S.A. de C.V. 29 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 97/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho del año octubre de dos mil.

# 28

Octava Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: VIII, Diciembre de 1991

Tesis: P./J. 52/91

Página: 27

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS, LEY DEL. LOS ARTICULOS 25 Y 26, REFORMADOS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1989, VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD QUE ESTABLECE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 31 CONSTITUCIONAL. Esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que el principio de equidad tributaria consiste, esencialmente, en la igualdad ante la ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los cuales deben recibir trato igual en cuanto a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera. Ahora bien, si de conformidad con las disposiciones que se reclaman, los sujetos que producen o envasan aguas, refrescos, cervezas y bebidas alcohólicas distintas de la cerveza, pueden reducir los porcentajes por mermas, mientras que los que expenden gasolinas, no lo pueden hacer, no obstante que también las padecen, resulta evidente que ambos tipos de sujetos pasivos se encuentran en un plano de igualdad relativo al hecho de sufrir mermas, en sus respectivos bienes afectos al impuesto especial sobre producción y servicios por lo cual, deben recibir un mismo trato fiscal. Por tanto, si los artículos 25 y 26 reclamados, solamente permiten deducir mermas a los que producen o envasan agua, refrescos, cervezas y bebidas alcohólicas distintas a las cervezas y no a los que comercializan gasolina, no obstante padecerlas, tal precepto viola el principio de equidad establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, puesto que no trata igual a quienes se encuentran en la misma situación fiscal.

Amparo en revisión 5148/90. Manuel Allende Huerta. 10 de octubre de 1991. Puesto a votación el proyecto, se aprobó por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros Presidente Schmill Ordóñez, de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Díaz Romero y Chapital Gutiérrez. Impedido legalmente: Lanz Cárdenas. Ausente: Azuela Güitrón. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Sergio Pallares y Lara.

Amparo en revisión 5744/90. Enrique Quintana Yngelmo. 10 de octubre de 1991. Puesto a votación el proyecto se aprobó por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros Presidente Schmill Ordóñez, de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Díaz Romero y Chapital Gutiérrez. Impedido legalmente: Lanz Cárdenas. Ausente: Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alberto Pérez Dayán.

Amparo en revisión 123/91. Mario Salcido Valdivia. 10 de octubre de 1991. Se aprobó por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros Presidente Schmill Ordóñez, de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Díaz Romero y Chapital Gutiérrez. Impedido legalmente: Lanz Cárdenas. Ausente: Azuela Güitrón. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Arturo Ramírez Sánchez.

Amparo en revisión 137/91. Río Tuerto, S.A. 10 de octubre de 1991. Se aprobó por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros Presidente Schmill Ordóñez, de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Díaz Romero y Chapital Gutiérrez. Impedido legalmente: Lanz Cárdenas. Ausente: Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alberto Pérez Dayán.

Amparo en revisión 122/91. César Castañeda Jáuregui. 10 de octubre de 1991. Se aprobó por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros Presidente Schmill Ordóñez, de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Díaz Romero y Chapital Gutiérrez. Impedido legalmente: Lanz Cárdenas. Ausente: Azuela Güitrón. Ponente: Felipe López Contreras. Secretaria: María del Pilar Núñez González.

Tesis de jurisprudencia 52/91 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros: Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Victoria Adato Green, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez e Ignacio Magaña Cárdenas. Ausentes: Noé Castañón León y Atanasio González Martínez. México, D. F., a 27 de noviembre de 1991.

#30

Octava Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990

Tesis: P./J. 16/90

Página: 79

ENERGIA ELECTRICA, IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS. EL ARTICULO 32 TRANSITORIO DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES PARA 1983 NO VIOLA EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL. El artículo trigésimo segundo mencionado, que establece que la prestación del servicio de energía eléctrica quedará gravado con el impuesto especial sobre producción y servicios durante el año 1983, no viola los principios de equidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución al exceptuar del pago del impuesto a los servicios prestados a los usuarios domésticos que consumen hasta cincuenta kilowats-hora, ya que sí toma en cuenta la capacidad contributiva de todos los usuarios, a quienes se traslada y tienen que soportar, finalmente, el pago del gravamen, toda vez que trata igual a los usuarios domésticos que consumen de cincuenta kilowats- hora o menos, y diferente a los usuarios que consumen más de esa cantidad.

Amparo en revisión 9609/83. Liverpool México, S.A. de C.V. 26 de mayo de 1988. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: de Silva Nava, López Contreras, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, Díaz Infante, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Ausentes: Cuevas Mantecón y Fernández Doblado. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Roberto Avendaño.

Octava Epoca, Tomo I, Primera Parte-1, página 21.

Amparo en revisión 11965/84. Ranchos Unidos, S. C. 24 de agosto de 1989. Unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros: Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Ausentes: de Silva Nava, Rocha Díaz, Castañón León y Adato Green. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretaria: María Guadalupe Rivera González.

Amparo en revisión 8087/83. Calzado Insurgentes, S.A. de C.V. y otra. 15 de marzo de 1990. Unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros: Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. El señor ministro Schmill Ordóñez manifestó que no está conforme con algunas de las consideraciones de la sentencia. El señor ministro Rocha Díaz expresó que de conformidad con el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, se encuentra impedido para conocer del asunto;por unanimidad de 17 votos se calificó de legal el impedimento. Ausentes: de Silva Nava, González Martínez y Castañón León. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Hugo Gómez Avila.

Amparo en revisión 9614/83. Terciopelos de San Luis, S.A. de C.V. 15 de marzo de 1990. Unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros: Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. El señor ministro Schmill Ordóñez manifestó que no está conforme con algunas de las consideraciones de la sentencia. El señor ministro Rocha Díaz expresó que de conformidad con el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, se encuentra impedido para conocer del asunto; por unanimidad de 17 votos se calificó de legal el impedimento. Ausentes: de Silva Nava, González Martínez Castañón León. Ponente: Jorge Carpizo Mac Gregor. Secretario: José Juan Trejo Orduña

Amparo en revisión 4000/84. Compañía Medicinal La Campana, S.A. de C.V. y otro. 22 de marzo de 1990. Unanimidad de dieciséis votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, López Contreras, Pavón Vasconcelos, Adato Green, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez con la salvedad del señor ministro Schmill Ordóñez relativa a los principios de equidad y proporcionalidad. Ausentes: Rocha Díaz, Fernández Doblado, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado y Carpizo Mac Gregor. Ponente: Felipe López Contreras. Secretaria: María del Pilar Núñez González.

Tesis de jurisprudencia 16/1990, aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada, celebrada el miércoles siete de noviembre en curso, por unanimidad de 21 votos de los señores ministros; Presidente Carlos del Río Rodríguez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, José Martínez Delgado, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Juan Díaz Romero, Ulises Schmill Ordóñez y José Antonio Llanos Duarte. México, D. F., a 22 de noviembre de 1990.


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