| VERIFICACIÓN DE EXPEDICIÓN DE
COMPROBANTES FISCALES.
# 10
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: III.2o.A.96 A
Página: 1425
VISITA DOMICILIARIA. RESULTA NECESARIO
PRECISAR LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES EN ACTUACIONES
POSTERIORES AL ACTA DE INICIO, SI DURANTE EL DESARROLLO DE LA VISITA
FENECE LA VIGENCIA DE LAS CREDENCIALES CON QUE SE IDENTIFICARON.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
al emitir la jurisprudencia de rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS.
REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE
LAS PRACTICAN.", consideró que como la visita domiciliaria
constituye un acto de molestia para el gobernado, la identificación
de los visitadores debe ser plena y realizarse en circunstancias
que no dejen duda alguna acerca de que quienes visitan el domicilio
son funcionarios que pertenecen a la dependencia y que se encuentran
facultados para llevar a cabo esa actividad; para lo cual determinó
necesario que en el acta inicial de la visita se asienten todos
los datos necesarios que proporcionen al gobernado la plena seguridad
de que se encuentra ante personas que efectivamente representan
a la autoridad fiscal, que se encuentran facultados para llevar
a cabo la visita y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio,
al describir con claridad el documento mediante el cual se identifiquen
y, en su caso, se asiente la fecha de las credenciales, para precisar
su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente
prestan sus servicios para la autoridad emisora de la orden de visita
y quién las expide, e indicar no sólo el órgano,
sino su titular y la norma que le da competencia para expedir dichas
identificaciones, así como todos los datos relativos a la
personalidad de los visitadores y su representación, al tomar
en cuenta que mediante la identificación se deben dar a conocer
al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo
en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas
pueden derivar afectaciones a sus intereses jurídicos; obligación
que atiende a la garantía de seguridad jurídica para
el visitado que emana del artículo 16 constitucional y que
recoge el artículo 44, fracción III, del Código
Fiscal de la Federación. Por otra parte, la propia Segunda
Sala estableció en la jurisprudencia de rubro: "VISITAS
DOMICILIARIAS. NO ES NECESARIO QUE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS
VISITADORES QUE CONSTE EN EL ACTA INICIAL, SE REITERE EN LAS POSTERIORES.",
que es obligación de los visitadores identificarse al inicio
de la visita domiciliaria, sin que sea necesario que tal identificación
se haga constar en cada una de las actas parciales que se elaboren
con posterioridad, excepción hecha de los casos a que se
refieren los artículos 43, fracción II y 44, fracción
IV, del código tributario federal. Ahora bien, en una interpretación
del alcance de las jurisprudencias aludidas, precisa señalar
que si la vigencia de la credencial con que el visitador se identificó
al inicio de la visita, fenece durante las actuaciones subsecuentes
a esta última, sí será necesario que la autoridad
realice la precisión al visitado de la renovación
del nombramiento respectivo del visitador o su continuación
en funciones dentro de la unidad administrativa relativa, como funcionario
público, porque de la vigencia deriva la legitimación
de los visitadores para actuar en ejercicio de sus facultades y,
por ende, de su competencia, máxime si el visitado, desde
el inicio de la visita, conoció con exactitud la fecha de
vencimiento de tales identificaciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión fiscal 339/2001. Administrador
Local Jurídico de Guadalajara y otras. 12 de abril de 2002.
Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria:
Erika Avilés Martínez.
Nota: Las jurisprudencias citadas
aparecen publicadas con los números 363 y 2a./J. 76/2000,
en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 398,
y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página
141, respectivamente.
# 32
Novena Epoca
Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Junio de 2001
Tesis: I.6o.A.21 A
Página: 680
CADUCIDAD, SUSPENSIÓN DE LA.
OPERA TRATÁNDOSE DE REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE.
El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación
establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar
las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para
imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen
en el plazo de cinco años contados a partir del día
siguiente a aquel en que se presentó la declaración
del ejercicio (cuando se tenga obligación de hacerlo) y que
este plazo sólo se suspenderá cuando se ejerzan las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales a
que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo
42 del citado ordenamiento legal, esto es, cuando requieran a los
contribuyentes la exhibición en su domicilio de la contabilidad,
datos, documentos o informes, o bien, cuando se interponga algún
recurso administrativo o juicio, condicionando dicha suspensión
a que cada seis meses se levante acta parcial o final o se dicte
la resolución definitiva. La condicionante que en último
término establece el precepto legal no implica que la suspensión
de la caducidad únicamente esté referida a las visitas
domiciliarias, pues debe extenderse también a los casos de
revisión de escritorio o gabinete al señalar "que
se dicte la resolución definitiva", porque interpretar
en otro sentido la disposición del legislador, conduciría
a romper el equilibrio procesal de las partes, ya que si a los contribuyentes
se les exige cumplir con sus obligaciones fiscales en determinados
plazos, debe cumplir la autoridad con aquellos que las leyes fijan
para efectuar sus facultades de comprobación, pues mediante
las revisiones de escritorio o gabinete la autoridad también
ejerce sus facultades de comprobación.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 586/2000. Administrador
Local Jurídico de Ingresos del Oriente del Distrito Federal,
con la representación que ostenta. 6 de febrero de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Emma Margarita Guerrero Osio. Secretaria:
Yolanda Ruiz Paredes.
# 38
Novena Epoca
Instancia: DÉCIMO TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XIII, Mayo de 2001
Tesis: I.13o.A.16 A
Página: 1250
VISITAS DOMICILIARIAS. LA IDENTIFICACIÓN
DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN DEBE REALIZARSE DE MANERA PLENA
AL INICIO DE LA DILIGENCIA. La identificación del funcionario
encargado de practicar una visita domiciliaria debe llevarse a cabo
al inicio de la visita y de manera plena, de lo contrario la diligencia
debe estimarse viciada desde su inicio, sin que pueda ser convalidada
con ningún acto posterior porque el quebranto de la esfera
jurídica del individuo es instantáneo, surge y se
consuma en el momento mismo en que la autoridad se introduce en
su domicilio sin identificarse plenamente, de tal forma que incumple
las formalidades esenciales que requiere un acto de molestia de
esta naturaleza y, por tanto, carece de eficacia para generar consecuencias
jurídicas en contra de un particular.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 313/2001. Tiendas Aurrerá,
S.A. de C.V. 7 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba
Becerril Velázquez. Secretario: Marat Paredes Montiel.
Véase: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV,
abril de 2002, página 572, tesis por contradicción
2a./J. 26/2002 de rubro "VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS
PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES DE LA PROCURADURÍA
FEDERAL DEL CONSUMIDOR QUE LAS PRACTICAN.".
# 47
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Diciembre de
2000
Tesis: XIII.2o.7 A
Página: 1425
REQUERIMIENTO DE PAGO, PREVIO EMBARGO
EN VÍA ADMINISTRATIVA. ES INNECESARIA LA CIRCUNSTANCIACIÓN
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL NOTIFICADOR. El ejecutor que realiza
la diligencia de requerimiento de pago no está obligado a
identificarse pormenorizadamente, pues tal obligación se
actualiza únicamente cuando se practica embargo por los funcionarios
competentes que realizan visitas domiciliarias, pues en estos casos
especiales se busca proteger la inviolabilidad del domicilio, consagrada
en el artículo 16, undécimo párrafo, de la
Constitución Federal; pero al tratarse únicamente
de un requerimiento en donde el embargo se llevó a cabo previamente
en la vía administrativa, no hay ninguna razón válida
para que se exija al ejecutor se identifique de una manera detallada,
porque para efectuar la diligencia no necesariamente se tiene que
penetrar en el domicilio del notificado; por lo tanto, el notificador
debe regir su conducta observando lo dispuesto en el precepto 137
del Código Fiscal de la Federación que no exige la
circunstanciación de la identificación del notificador;
siendo, en consecuencia, inaplicable al respecto el artículo
152 del mismo ordenamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
TERCER CIRCUITO.
Revisión fiscal 75/99. Administradora
Local Jurídica de Ingresos de Oaxaca, en representación
del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de
las autoridades demandadas. 13 de abril de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: Arturo Carrete Herrera. Secretario: Roberto Meixueiro Hernández.
# 64
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Diciembre de
1999
Tesis: P./J. 139/99
Página: 11
VISITAS PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO
DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO
49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES VIOLATORIO
DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, POR NO ESTABLECER EL REQUISITO
DE CITATORIO PREVIO A UNA INSPECCIÓN. El artículo
16 constitucional no establece como requisito para las visitas domiciliarias
o de inspección, que sean precedidas de un citatorio, sino
que estén expedidas por escrito, por una autoridad competente,
en el que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse y la persona
a la que se dirige, así como el objeto que persiga la visita,
levantándose acta circunstanciada al efecto. En estas condiciones,
la circunstancia de que el artículo 49 del Código
Fiscal de la Federación no prevea la entrega de citatorio
previo a la visita de verificación, no resulta contraria
a la Constitución, ya que el precepto se dirige al visitado,
su representante legal, el encargado, o quien se encuentre al frente
del establecimiento, de lo que se desprende que no es necesario
que se establezca que la diligencia se entienda previo citatorio.
Además, en el mismo ordenamiento se prevén los medios
de defensa, al alcance del afectado, para el caso de que en la visita
se determine infracción a las leyes o reglamentos aplicables.
Amparo en revisión 320/98.
Sáenz Internacional, S.A. de C.V. 18 de octubre de 1999.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario:
Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 571/98.
Reef Explorer, S.A. 18 de octubre de 1999. Unanimidad de diez votos.
Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor
Poisot.
Amparo en revisión 683/99.
Belinda Espinoza Álvarez. 18 de octubre de 1999. Unanimidad
de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer
Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 1707/98.
Gastronómica Limones, S.A. de C.V. 18 de octubre de 1999.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario:
Humberto Suárez Camacho.
Amparo en revisión 2570/98.
Vinos y Licores Cactus, S.A. de C.V. 18 de octubre de 1999. Unanimidad
de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.
Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto
Martínez Andreu.
El Tribunal Pleno, en su sesión
privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó,
con el número 139/1999, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre
de mil novecientos noventa y nueve.
# 91
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Diciembre de
1995
Tesis: P./J. 52/95
Página: 183
VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTICULO
45 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, EN LA PARTE EN QUE AUTORIZA
A LOS VISITADORES A RECOGER LA CONTABILIDAD PARA EXAMINARLA EN LAS
OFICINAS DE LA AUTORIDAD FISCAL, ES INCONSTITUCIONAL. Las visitas
domiciliarias que el artículo 16 constitucional permite efectuar
a las autoridades administrativas, deben verificarse única
y exclusivamente en el domicilio del visitado y la función
del visitador debe limitarse a inspeccionar los papeles y libros
que requiera, sin poder sustraerlos del domicilio en que se actúa,
puesto que ni del texto de la disposición constitucional,
ni de su interpretación jurídica, puede concluirse
que dicho precepto autoriza a los visitadores a sustraer la documentación
que estimen necesaria. Por tanto, el artículo 45 del Código
Fiscal citado, en la parte en que autoriza a los visitadores a recoger
la documentación que se inspecciona y llevarla a las oficinas
fiscales, viola el artículo 16 constitucional.
Amparo en revisión 8559/87.
Daniel Vela, S.A. 10 de marzo de 1988. Mayoría de dieciocho
votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario:
Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Amparo en revisión 1933/91.
Concorde de Carga, S.A. de C.V. 3 de junio de 1992. Unanimidad de
veinte votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas.
Secretaria: Xóchitl Guido Guzmán.
Amparo en revisión 5603/90.
María del Socorro Martínez Betancourt. 18 de junio
de 1992. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Noé Castañón
León. Secretario: Roberto A. Navarro Suárez.
Amparo en revisión 1092/91.
Telecomunicaciones Elektra, S.A. de C.V. 17 de febrero de 1993.
Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Felipe López
Contreras. Secretaria: Ma. del Pilar Núñez González.
Amparo en revisión 505/94.
Almacenadora Inter Americana, S.A. de C.V. 26 de junio de 1995.
Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretaria: Alejandra de León González.
El Tribunal Pleno en su sesión
privada celebrada el siete de diciembre en curso, por unanimidad
de once votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco
Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela
Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz
Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús
Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román
Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva
Meza; aprobó, con el número 52/1995 (9a.) la tesis
de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones
de los precedentes son idóneas para integrarla. México,
Distrito Federal, a siete de diciembre de mil novecientos noventa
y cinco.
# 93
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Noviembre de
1995
Tesis: P. XCVI/95
Página: 80
COMPROBACION FISCAL. NO ES VIOLATORIA
DEL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL LA FRACCION II DEL ARTICULO 42 DEL
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION AL ESTABLECER DIVERSAS FORMAS DE
REALIZARLA. Las facultades de comprobación fiscal de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, pueden llevarse a cabo
conjunta, indistinta o sucesivamente, a criterio de la autoridad
hacendaria, a través de cualquiera de las formas establecidas
por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación,
es decir, por medio de la revisión de declaraciones, de dictámenes
formulados por contadores públicos sobre los estados financieros
de los contribuyentes, por medio de la práctica de avalúos
o verificación física de toda clase de bienes; allegándose
información de funcionarios, o bien, a través de la
práctica de visitas domiciliarias o requiriendo la exhibición
de la contabilidad en el domicilio del contribuyente o en las oficinas
de las autoridades correspondientes. Por tanto, la circunstancia
de que la fracción II del citado artículo 42 del Código
Fiscal de la Federación establezca la posibilidad de que
los contribuyentes, responsables solidarios o terceros exhiban su
contabilidad incluso en el domicilio de las autoridades administrativas,
no infringe lo dispuesto por el artículo 16, noveno párrafo,
de la Carta Magna, ya que éste se refiere únicamente
a la práctica de visitas domiciliarias y no a todas y cada
una de las formas de comprobación fiscal, las que constituyen
actos de molestia regulados por el párrafo primero del propio
precepto constitucional. En tales condiciones, debe concluirse que
la facultad de comprobación a que se refiere el multicitado
artículo 42, fracción II, del Código Fiscal
de la Federación, queda comprendida dentro de la disposición
general consagrada en el primer párrafo del propio artículo
16 de la Ley Fundamental, esto es, que el acto autoritario de molestia
debe ser consecuencia de un mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Cabe destacar que el hecho de que el Constituyente haya establecido
un párrafo relativo a visitas domiciliarias, obedeció
a que quiso dar una regla de protección especial al domicilio,
de tal forma que no pudiera violarse sino en los casos previstos
por el propio artículo 16 constitucional, es decir, para
cateos o visitas domiciliarias, sin que ello implique que las facultades
de comprobación fiscal no puedan llevarse a cabo en forma
diversa, siempre y cuando se respeten las disposiciones a que debe
sujetarse todo acto de autoridad a que se refiere el primer párrafo
del artículo 16 de la Constitución Federal.
Amparo en revisión 367/92.
Industrial Eléctrica Filor, S.A. 19 de septiembre de 1995.
Unanimidad de once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretaria: Martha Leonor Bautista de la Luz.
El Tribunal Pleno en su sesión
privada celebrada el veinticuatro de octubre en curso, por unanimidad
de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco
Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela
Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz
Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús
Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román
Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva
Meza; aprobó, con el número XCVI/95 (9a.) la tesis
que antecede; y determinó que la votación es idónea
para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal,
a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
# 104
Octava Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XIV, Septiembre
de 1994
Tesis: I. 3o. A. 559 A
Página: 284
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, ARTICULO
67. PREVE LOS SUPUESTOS Y LOS TERMINOS EN LOS CUALES PROCEDE LA
CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. La figura de la caducidad se encuentra
prevista en el artículo 67 del Código Fiscal de la
Federación, la cual opera según sea el supuesto en
que se ubique el contribuyente; esta figura, es en cierta forma
un medio de defensa para el contribuyente, porque al hacerla valer,
cuando procede, se eliminan para él responsabilidades u obligaciones
que pueden derivarse de diversas acciones que haya realizado; por
otra parte, la caducidad es la sanción que la ley impone
al fisco por su inactividad e implica la pérdida o extinción
de una facultad o derecho para determinar, liquidar o fijar en cantidad
líquida una obligación fiscal. La figura en comento,
pertenece al derecho adjetivo o procesal y tiene un término
de cinco años para que se extingan las facultades de las
autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones
y disposiciones tributarias, determinar las contribuciones omitidas
y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones
a dichas disposiciones. Puede hacerse valer por vía de acción
y en vía de excepción. En la primera, cuando sin que
se haya determinado un crédito fiscal, transcurrió
el plazo legal para determinarlo, y en vía de excepción,
cuando es la autoridad la que pretende cobrar un crédito
fiscal que ha prescrito o bien cuando habiendo caducado sus facultades
para determinarlo, lo determina y lo notifica al contribuyente,
de esta manera, el solo transcurso del tiempo consuma la figura
jurídica de la caducidad. En el citado artículo 67
del Código Fiscal encontramos esencialmente, tres supuestos
para que opere la caducidad, que son: 1) Los cinco años que
comienzan a partir del día siguiente a aquel en que se presentó
la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación
de hacerlo (extinguiéndose por ejercicios completos). Tratándose
de la presentación de declaraciones complementarias el plazo
de cinco años empezará a computarse a partir del día
siguiente al en que se presenten, por lo que se refiere a conceptos
modificados en relación con la última declaración
de la misma contribución en el ejercicio; 2) Los cinco años
computados a partir del día siguiente al en que se presentó
o debió presentarse la declaración de aviso que corresponda
a una contribución que no se haya calculado por ejercicios,
o bien, a partir de que se causaron las contribuciones cuando no
exista la obligación de pagarlos mediante declaración
y; 3) Los cinco años iniciados a partir del día siguiente
a aquél en que se hubiera cometido la infracción a
las disposiciones fiscales, o hubiere cesado su consumación
o realizado la última conducta de hecho. Este plazo de caducidad
fue prolongado a diez años en los siguientes casos: a) Cuando
el contribuyente no haya presentado su solicitud ante el Registro
Federal de Contribuyentes; b) Cuando el contribuyente no lleve su
contabilidad y; c) Cuando no presenta alguna declaración
del ejercicio, estando obligado a presentarla. En este caso los
diez años comenzarán a computarse a partir del día
siguiente a aquel en que debió haber presentado la declaración
del ejercicio. Debe advertirse que el plazo para la extinción
de las facultades de las autoridades fiscales puede ser suspendido
cuando se interponga un recurso administrativo o se promueva el
juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación
o el juicio de amparo, o bien, cuando se trate de los supuestos
a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 42
del Código Fiscal de la Federación, que consisten
en las facultades investigadoras de las autoridades respecto de
la comprobación fiscal, como son las prácticas de
visitas domiciliarias y solicitud de información a los contribuyentes
o contadores dictaminadores, las cuales también se extinguen
en un plazo de cinco años por caducidad, pero tratándose
de las facultades para investigar hechos constitutivos de delitos
en materia fiscal, no se extinguen en términos del citado
artículo 67 del ordenamiento fiscal invocado, sino de acuerdo
con los plazos de prescripción de los delitos de que se trate,
conforme al artículo 100 de dicho ordenamiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 573/94. Refacciones
Autoeléctricas Vercina, S.A. de C.V. Secretario de Hacienda
y Crédito Público. 23 de mayo de 1994. Unanimidad
de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria:
Rosalba Becerril Velázquez.
Véase: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo IX, página
103, tesis por contradicción 2a./J. 53/99 de rubro "IMPORTACION
TEMPORAL. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA. LA INFRACCION PREVISTA
EN EL ARTICULO 182, FRACCION II, DE LA LEY ADUANERA, CONSISTENTE
EN NO RETORNAR LAS MERCANCIAS DESPUES DE VENCIDO EL PLAZO AUTORIZADO,
ES DE NATURALEZA INSTANTANEA, MOTIVO POR EL QUE DICHA FACULTAD DEBE
REGIRSE POR EL ARTICULO 67, FRACCION III, PRIMERA PARTE DEL CODIGO
FISCAL DE LA FEDERACION.".
# 118
Octava Epoca
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XIII, Marzo de 1994
Página: 408
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA FALTA
DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LA. PRODUCE SU NULIDAD LISA Y
LLANA. Si la Sala fiscal declaró la nulidad lisa y llana
de la resolución impugnada con apoyo en los artículos
237 y 238, fracción IV, y 239, fracción II, del Código
Fiscal de la Federación, tal determinación es correcta,
si se toma en consideración que la omisión de expresar
en la orden de visita las obligaciones fiscales que van a verificarse
se traducen en una violación al artículo 16 constitucional;
orden que además constituye un acto primigenio a la visita
domiciliaria y al acta respectiva, cuya ilegalidad invalida todos
los actos subsecuentes. También debe considerarse correcta
la nulidad lisa y llana decretada por la Sala, y no la nulidad para
efectos que pretende la autoridad inconforme, con apoyo en la fracción
III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación,
ya que de acuerdo a este precepto legal no se deben fijar efectos
cuando se trate de facultades discrecionales, y es claro que la
facultad para emitir una orden de visita es discrecional, emanada
del imperativo consignado en el artículo 16 constitucional,
que dice que la autoridad administrativa podrá practicar
visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido las
disposiciones fiscales. La anterior conclusión no está
en desacuerdo con lo dispuesto en la parte final del artículo
239 del Código Fiscal que dice: "El Tribunal Fiscal
de la Federación declarará la nulidad para el efecto
de que se emita nueva resolución cuando se esté en
alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, y
en su caso, V del artículo 238 de este Código".
Las fracciones que interesan en el caso son la II y la III. La primera
de éstas determina que una resolución es ilegal, por
omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes,
que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de
la resolución, inclusive la ausencia de fundamentación
y motivación en su caso. En asuntos como el que nos ocupa
no se comete la violación formal al dictarse la resolución
impugnada sino en la orden de visita, de manera que no se está
en el supuesto de la fracción II aludida. Asimismo, la violación
directa al artículo 16 constitucional se dio en la orden
de visita y no en el procedimiento respectivo y, por ende, tampoco
se actualiza la hipótesis a que se refiere la fracción
III del artículo invocado que dice "Se declarará
que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre
alguna de las siguientes causales:... III. Vicios del procedimiento
que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido
de la resolución impugnada". Lo anterior es así,
pues la orden de visita no se produce durante la secuela del procedimiento,
ya que es la orden la que en todo caso da lugar a que se forme ese
procedimiento, previsto y regulado por los artículos 44,
45, 46 y 47, y demás relativos del Código Fiscal Federal,
en cuyas disposiciones se contemplan las reglas y requisitos que
deben contener las visitas así como el procedimiento a seguir
para culminarlas en un acta final; de manera que al no quedar comprendida
como un "vicio del procedimiento", la violación
relativa no encuadra en las fracciones II y III del pluricitado
artículo 238, por lo que la Sala no tenía porqué
ordenar que se repusiera la emisión de tal orden. Sin embargo,
lo antes dicho no significa que la nulidad de que se trata restrinja
el imperio de la autoridad para emitir otra orden de visita en uso
de sus propias atribuciones pero en un nuevo acto, ya que es criterio
reiterado que cuando una orden de visita no reúne las formalidades
constitucionales no se puede impedir a la autoridad que emita las
que considere necesarias; pero eso sí, independientemente
de la que fue declarada nula.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 524/93. Secretario
de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades.
12 de mayo de 1993. Mayoría de votos. Disidente: Hilario
Bárcenas Chávez. Ponente: David Delgadillo Guerrero.
Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.
Véase: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, agosto de
1999, página 132, tesis por contradicción 2a./J. 88/99
de rubro "ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA, LA FALTA DE ALGÚN
REQUISITO FORMAL EN LA EMISION DE LA, ENCUADRA EN LA VIOLACION PREVISTA
EN LA FRACCION II DEL ARTICULO 238 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.".
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