| IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA
PREVISTO POR EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL.
De una revisión a las diversas
tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente
se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio
exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en
una misma hipótesis de causación, deben guardar una
idéntica situación frente a la norma jurídica
que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias
deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma
situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen
que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además,
que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo
está facultado, sino que tiene obligación de crear
categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición
de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas
para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes,
esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el
tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden
responder a finalidades económicas o sociales, razones de
política fiscal o incluso extrafiscales.
EQUIDAD
TRIBUTARlA. SUS ELEMENTOS.
El principio de equidad no
implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento
y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad,
sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar
la igualdad real, dicho principio se refiere a la igual- dad jurídica,
es decir, al derecho de todas los gobernados de recibir el mismo
trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque
la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional,
lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De 10 anterior
derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar
al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato
por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que
dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce
distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse
iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable;
b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias
jurídicas; c) no se prohibe al legislador contemplar la desigualdad
de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada
la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte
acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas
que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para
conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la
medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por
el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional
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