CODIGO
FISCAL DE LA FEDERACION
Devoluciones
y Compensaciones.
Regto: 183,895
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVIII, Julio de 2003
Página: 1052
Tesis: VII.1o.A.T.65 A
COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS
FISCALES DIVERSOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARTÍCULO 23, SEGUNDO
PÁRRAFO, PRIMERA PARTE, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTABLEZCA
QUE LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN HACER USO DE ESE DERECHO EN LOS CASOS
Y CUMPLIENDO LOS REQUISITOS QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO FIJE MEDIANTE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL, NO IMPLICA QUE
SU EJERCICIO QUEDE CONDICIONADO A LA EXPEDICIÓN O NO DE TALES REGLAS
. El artículo 23, segundo párrafo, primera parte, del Código Fiscal
de la Federación, que dispone que los contribuyentes que tengan
cantidades a su favor derivadas de diversas contribuciones por las
cuales están obligados a efectuar el pago, podrán compensar dichos
saldos en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter
general, no implica que el ejercicio de tal derecho quede condicionado
a la expedición o no, por parte de la aludida secretaría de Estado,
de las referidas reglas, puesto que ello equivaldría a supeditar
la eficacia de una prerrogativa previamente establecida en una ley
formal y materialmente legislativa, a la final decisión de una dependencia
administrativa de emitir o no las mismas, las que únicamente serían
susceptibles de especificar, como el propio numeral lo indica, los
casos y requisitos necesarios para hacer uso de ese derecho, pero
no vedarlo en forma definitiva. Lo anterior se fortalece si se toma
en consideración, además, que la expedición de tales reglas de carácter
general, en el supuesto de que se trata, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 33, fracción I, inciso g) y 23, párrafo segundo,
primera oración, ambos del precitado código tributario, no se traduce
en el ejercicio de una facultad discrecional libre establecida a
favor de la mencionada Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
sino en el de una discrecional obligatoria, la cual, por consiguiente,
no puede abstenerse de cumplir, aun cuando al hacerlo se le conceda
cierto margen de movilidad, es decir, si bien es cierto que se le
concede la atribución de emitir y publicar disposiciones de carácter
general, ello no significa que se deje a su libre arbitrio la facultad
de expedirlas o no, sino que, en todo caso, está obligada a emitirlas,
aun cuando éstas no siempre se ajusten a las pretensiones de los
contribuyentes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO .
Revisión fiscal 15/2003.
Administrador Local Jurídico de Xalapa, en representación del Secretario
de Hacienda y Crédito Público, y otros. 29 de mayo de 2003. Unanimidad
de votos. Ponente: Manuel Francisco Reynaud Carús. Secretario: Juan
Carlos Moreno Correa.
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