| Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XII, Diciembre de 2000
Tesis: 2a. CLXXII/2000
Página: 436
COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA
FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. LOS CONVENIOS CELEBRADOS POR ÉSTOS
CON AQUÉLLA PARA ADHERIRSE AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO,
TIENEN EFECTOS ANÁLOGOS A LOS DE UN TRATADO INTERNACIONAL.
Al analizar la naturaleza y los efectos de los convenios de coordinación
fiscal celebrados entre la Federación y las entidades federativas,
al tenor de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles,
de treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que
tales convenciones son asimilables a un tratado internacional que
genera estipulaciones a favor de terceros, como se advierte de los
precedentes que dieron lugar a las tesis publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación, Quinta Época, respectivamente,
en los Tomos CXXX, página 307 y CXXXI, página 102,
de rubros: "INGRESOS MERCANTILES, LIMITACIONES DE LOS ESTADOS
PARA IMPONER IMPUESTO SOBRE." e "INGRESOS MERCANTILES.
EFECTOS DE LOS CONVENIOS FISCALES DE COORDINACIÓN ENTRE EL
GOBIERNO FEDERAL Y LOS DE LOS ESTADOS.". Ahora bien, tratándose
de los convenios de adhesión al sistema nacional de coordinación
fiscal celebrados entre la Federación y las entidades federativas,
en términos de lo dispuesto en la Ley de Coordinación
Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, este
Alto Tribunal, con base en el análisis de los fines y contenido
de tales convenciones, llega a la conclusión de que éstos
también son asimilables a un tratado internacional, en tanto
que a través de ellos quedan vinculados dos niveles de gobierno
autónomos y se prevén disposiciones de observancia
general de las que derivan derechos y obligaciones para las partes
contratantes, así como respecto de los gobernados que están
sujetos al cumplimiento de los deberes tributarios objeto de la
coordinación; máxime que, conforme a los referidos
convenios de adhesión, quedará suspendida la aplicación
de las disposiciones legales de la respectiva entidad federativa,
vigentes con anterioridad a su celebración, que establecían
tributos cuyo hecho imponible se encuentra gravado por los impuestos
federales participables y, en tanto perdure el convenio de adhesión,
la correspondiente Legislatura Local no podrá imponer contribuciones
que concurran con los mencionados impuestos federales.
Amparo en revisión 2240/97.
Inmobiliaria Pedro de Alvarado, S.A. de C.V. 11 de octubre del año
2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:
Rafael Coello Cetina.
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