Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Diciembre de 2002
Tesis: P./J. 47/2002
Página: 9
RENTA. LOS TRABAJADORES TANTO DE LA
INICIATIVA PRIVADA COMO DE LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS
SON SUJETOS DEL IMPUESTO RELATIVO, POR LOS INGRESOS OBTENIDOS CON
MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO.
De lo dispuesto en el título IV, capítulo I, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de
enero de dos mil dos, se advierte que el sujeto pasivo obligado
al pago del tributo relativo es la persona física que presta
un trabajo personal subordinado y que la base imponible está
constituida por el importe de los ingresos obtenidos durante el
periodo de imposición que provengan de toda contraprestación,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, pero que
retribuya la prestación de un servicio personal subordinado
como consecuencia de una relación laboral o asimilada a ella.
En ese tenor, tanto los trabajadores de la iniciativa privada como
los de la Federación, las entidades federativas y los Municipios,
son sujetos del impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos
con motivo de la prestación de un servicio personal subordinado,
con independencia de que en un caso deriven de una relación
laboral (trabajador-patrón) y, en el otro, de una relación
administrativa equiparada a la laboral (servidor público-Federación,
Estado o Municipio), ya que si bien el origen de la relación
es distinta, lo cierto es que, desde el punto de vista fiscal, se
considera que los ingresos sometidos a gravamen son los salarios
y sueldos, así como cada una de las partes que lo integran,
tales como aguinaldo, ayuda para el transporte, bono de productividad,
gratificaciones, entre otras.
Amparo en revisión 170/2002.
Verónica Huerta López. 31 de octubre de 2002. Mayoría
de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y
José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza.
Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco y Lourdes Margarita
García Galicia.
Amparo en revisión 233/2002.
Mauricio Munguía Ramírez. 31 de octubre de 2002. Mayoría
de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y
José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Ponente: José Vicente
Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto Guillermo
I. Ortiz Mayagoitia. Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco
y Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 241/2002.
Ricardo García de Quevedo Ponce. 31 de octubre de 2002. Mayoría
de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y
José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco y Lourdes Margarita
García Galicia.
Amparo en revisión 373/2002.
María Cristina Alcalá Rosete y otros. 31 de octubre
de 2002. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora
Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente:
José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarias: Guadalupe
Margarita Ortiz Blanco y Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 442/2002.
Luis Ángel Villa Piñera. 31 de octubre de 2002. Mayoría
de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y
José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús
Gudiño Pelayo. Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco
y Lourdes Margarita García Galicia.
El Tribunal Pleno, en su sesión
privada celebrada hoy dieciocho de noviembre en curso, aprobó,
con el número 47/2002, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de dos
mil dos.
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Diciembre de 2002
Tesis: P./J. 48/2002
Página: 10
RENTA. PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACTUALIZARSE
PARA COMBATIR, MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO, EL ARTÍCULO
109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA
LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. El artículo 109, fracción
XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos,
prevé que el sujeto pasivo de la relación tributaria,
persona física que presta un servicio personal subordinado,
no estará obligado al pago de la contribución respectiva
por los ingresos que provengan de gratificaciones (hasta treinta
días de salario mínimo general del área geográfica
de que se trate), primas vacacionales (hasta quince días
de salario mínimo) y dominicales (hasta un salario mínimo
por cada domingo que se labore), así como de la participación
de utilidades (hasta quince días de salario mínimo);
sin embargo, por el excedente de los límites establecidos,
deberá realizar el pago del impuesto que corresponda. Asimismo,
dicho numeral señala que los trabajadores al servicio de
la Federación y de las entidades federativas quedan exentos
del pago de la contribución únicamente por los conceptos
relativos a las gratificaciones que se otorguen anualmente o con
diferente periodicidad a la mensual, al aguinaldo y la prima vacacional.
Acorde con lo anterior, para efecto de combatir el citado numeral,
mediante el juicio de garantías, se requiere la actualización
de los siguientes presupuestos esenciales y concurrentes: a) que
el promovente sea trabajador cuya relación laboral esté
regida en términos del artículo 123, apartado A, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b) que haya recibido una gratificación, aguinaldo o prima
vacacional, respecto de la cual deba enterar el impuesto al no encontrarse
dentro de los parámetros que establece la ley para el no
pago; y, c) que le haya sido retenido por el patrón el monto
de la contribución por dichos conceptos. Esto obedece a que
si bien la previsión legal de referencia afecta el cálculo
de la base de la contribución respectiva, ello constituye
un elemento secundario o variable de esta última, pues no
se presenta en todos los contribuyentes de ese tributo, sino exclusivamente
en aquellos que encuadren en la hipótesis normativa de pagar
el impuesto sobre la renta por el excedente de los ingresos que
provengan de gratificaciones, primas vacacionales y aguinaldo, motivo
por el cual no basta que la parte quejosa se ubique de manera general
en la hipótesis normativa de ser sujeto de esta contribución
por la prestación de un servicio personal subordinado, ya
que tal circunstancia no tiene como consecuencia directa e inmediata
tener a su favor las prestaciones antes citadas y que éstas
encuadren en el supuesto de causación, presupuestos indispensables
para acreditar que se ha actualizado el perjuicio que el gobernado
considera afecta su esfera jurídica.
Amparo en revisión 170/2002.
Verónica Huerta López. 31 de octubre de 2002. Mayoría
de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y
José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza.
Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco y Lourdes Margarita
García Galicia.
Amparo en revisión 233/2002.
Mauricio Munguía Ramírez. 31 de octubre de 2002. Mayoría
de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y
José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Ponente: José Vicente
Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto Guillermo
I. Ortiz Mayagoitia. Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco
y Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 241/2002.
Ricardo García de Quevedo Ponce. 31 de octubre de 2002. Mayoría
de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y
José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco y Lourdes Margarita
García Galicia.
Amparo en revisión 373/2002.
María Cristina Alcalá Rosete y otros. 31 de octubre
de 2002. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora
Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente:
José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarias: Guadalupe
Margarita Ortiz Blanco y Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 442/2002.
Luis Ángel Villa Piñera. 31 de octubre de 2002. Mayoría
de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y
José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús
Gudiño Pelayo. Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco
y Lourdes Margarita García Galicia.
El Tribunal Pleno, en su sesión
privada celebrada hoy dieciocho de noviembre en curso, aprobó,
con el número 48/2002, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de dos
mil dos.
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Diciembre de 2002
Tesis: P./J. 49/2002
Página: 8
RENTA. LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.
SE ENCUENTRAN EN UN PLANO DE IGUALDAD LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN
SU SERVICIO A UN PATRÓN Y QUIENES LO HACEN AL ESTADO. Aun
cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido
diferencias entre la relación jurídica de los patrones
con sus trabajadores, por una parte, y la relación entre
el Estado y sus servidores, por la otra, derivadas de su naturaleza
jurídica, ello trasciende a la materia laboral y aun a la
competencia de los tribunales que conocen de las respectivas controversias,
pero para efectos tributarios tales diferencias no existen. En ese
sentido, del análisis integral de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos,
se concluye que los trabajadores al servicio del Estado y de las
entidades federativas se ubican en la misma hipótesis de
causación del impuesto, establecida en el artículo
110 de la ley citada, que los demás trabajadores asalariados,
por los ingresos que perciben por concepto de salarios y en general
por la prestación de un servicio personal subordinado, pues
todos ellos experimentan modificación patrimonial positiva,
al recibir gratificaciones y tienen derecho a las mismas deducciones
personales, por lo que, en principio, deben encontrarse sometidos
al mismo régimen tributario, ya que la ley no prevé,
en ninguno de sus apartados, un grupo o categoría especial
en la que hubiere ubicado a los trabajadores al servicio del Estado
y de las entidades federativas, con lo que se confirma que éstos
se encuentran, esencialmente, en igualdad frente a la ley tributaria
en mención, con los demás trabajadores asalariados.
Amparo en revisión 170/2002.
Verónica Huerta López. 31 de octubre de 2002. Mayoría
de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y
José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza.
Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco y Lourdes Margarita
García Galicia.
Amparo en revisión 233/2002.
Mauricio Munguía Ramírez. 31 de octubre de 2002. Mayoría
de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y
José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Ponente: José Vicente
Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto Guillermo
I. Ortiz Mayagoitia. Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco
y Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 241/2002.
Ricardo García de Quevedo Ponce. 31 de octubre de 2002. Mayoría
de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y
José Aguinaco Alemán. Disidente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco y Lourdes Margarita
García Galicia.
Amparo en revisión 373/2002.
María Cristina Alcalá Rosete y otros. 31 de octubre
de 2002. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora
Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente:
José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarias: Guadalupe
Margarita Ortiz Blanco y Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 442/2002.
Luis Ángel Villa Piñera. 31 de octubre de 2002. Mayoría
de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y
José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús
Gudiño Pelayo. Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco
y Lourdes Margarita García Galicia.
El Tribunal Pleno, en su sesión
privada celebrada hoy dieciocho de noviembre en curso, aprobó,
con el número 49/2002, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de dos
mil dos.
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Diciembre de 2002
Tesis: P./J. 50/2002
Página: 6
RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN
XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,
ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN
TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS RESPECTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE
LA INICIATIVA PRIVADA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en múltiples criterios, ha
sostenido que el aludido principio constitucional radica, medularmente,
en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos
de un mismo tributo, quienes, en consecuencia, deben recibir un
mismo trato, lo que implica que las normas tributarias deben tratar
de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación
y de manera desigual a los sujetos de gravamen que se ubiquen en
una situación diversa; en otros términos, el principio
de equidad obliga a que no exista distinción entre situaciones
tributarias que pueden considerarse iguales, sin que para ello haya
una justificación objetiva y razonable, por lo que el valor
superior que persigue consiste en evitar que existan normas que,
destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho,
produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar
un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar
efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares;
además, el propio Máximo Tribunal de la República
ha sostenido que para cumplir con el citado principio, el legislador
no sólo está facultado, sino que tiene la obligación
de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a
condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias,
es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el
tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden
responder a finalidades económicas o sociales, razones de
política fiscal o incluso extrafiscales. Acorde con lo antes
expuesto, el artículo 109, fracción XI, penúltimo
párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a
partir del primero de enero de dos mil dos, viola el principio de
equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al otorgar una exención ilimitada a los trabajadores
al servicio de la Federación y de los Estados respecto de
los ingresos que obtengan por concepto de gratificaciones, aguinaldo
y prima vacacional, restringiendo a treinta y quince días
de salario mínimo, respectivamente, la exención concedida
a los demás trabajadores asalariados por la obtención
de los mismos ingresos, toda vez que da un trato distinto a sujetos
del tributo que se ubican en una misma situación, es decir,
establece un régimen fiscal de exención distinto para
los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas,
sin que exista en la propia ley, en la exposición de motivos
o en los dictámenes correspondientes de la discusión
de dicha ley una justificación objetiva y razonable. Lo anterior
se corrobora con el hecho de que ambos tipos de trabajadores son
personas físicas que obtienen ingresos, en efectivo, regulados
por el capítulo I del título IV de la ley citada,
relativo a los ingresos por salarios y en general por la prestación
de un servicio personal subordinado; obtienen el mismo tipo de ingreso:
gratificaciones; experimentan modificación patrimonial positiva,
al percibir ingresos derivados de gratificaciones y tienen derecho
a las mismas deducciones personales, de manera que al encontrarse
en la misma hipótesis de causación, en principio,
deben estar sometidos al mismo régimen tributario, por lo
que si la ley de la materia no contempla, en ninguno de sus apartados,
un grupo o categoría especial en la que hubiere ubicado a
los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas,
éstos se encuentran, esencialmente, en igualdad frente a
la ley tributaria, con los demás trabajadores asalariados.
Amparo en revisión 170/2002.
Verónica Huerta López. 31 de octubre de 2002. Mayoría
de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y
José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza.
Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco y Lourdes Margarita
García Galicia.
Amparo en revisión 233/2002.
Mauricio Munguía Ramírez. 31 de octubre de 2002. Mayoría
de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y
José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Ponente: José Vicente
Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto Guillermo
I. Ortiz Mayagoitia. Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco
y Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 241/2002.
Ricardo García de Quevedo Ponce. 31 de octubre de 2002. Mayoría
de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y
José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco y Lourdes Margarita
García Galicia.
Amparo en revisión 373/2002.
María Cristina Alcalá Rosete y otros. 31 de octubre
de 2002. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora
Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente:
José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarias: Guadalupe
Margarita Ortiz Blanco y Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 442/2002.
Luis Ángel Villa Piñera. 31 de octubre de 2002. Mayoría
de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y
José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús
Gudiño Pelayo. Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco
y Lourdes Margarita García Galicia.
El Tribunal Pleno, en su sesión
privada celebrada hoy dieciocho de noviembre en curso, aprobó,
con el número 50/2002, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de dos
mil dos.
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