Reglamento del comité de vigilancia
del sistema de Participaciones en Ingresos Federales.
CAPITULO I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar
la facultad de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales,
relativa a la vigilancia del sistema de participaciones en ingresos
federales correspondientes a Estados, Municipios y Distrito Federal,
en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá
por:
I. "Ley", la Ley de Coordinación Fiscal.
II. "Entidad o entidades", los Estados adheridos al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Distrito Federal.
III. "Secretaría", la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
IV. "Reunión Nacional", la Reunión Nacional
de Funcionarios Fiscales, organismo del Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal en los términos de la ley.
V. "Comisión Permanente", la Comisión Permanente
de Funcionarios Fiscales, organismo del Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal en los términos de la Ley.
VI. "Indetec", el Instituto para el Desarrollo Técnico
de las Haciendas Públicas, organismo del Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal en los términos de la Ley.
VII. "Comité", el Comité de Vigilancia
del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales, grupo de trabajo
de la Comisión Permanente encargado de ejercer las facultades
derivadas de la fracción IV del artículo 21 de la
Ley.
VIII. "Subcomité", el Subcomité de Vigilancia
del sistema de participaciones, órgano de trabajo del Comité,
integrado por los ocho representantes de los grupos zonales.
IX. "Contribuciones asignables", las que establece expresamente
la Ley en vigor, para efectos de determinar los coeficientes de
distribución de participaciones.
X. "Reglas de validación", las Reglas de Validación
de las Contribuciones Asignables, elaboradas por el Comité
y aprobadas por la Comisión Permanente para los efectos de
verificación de la información de las contribuciones
asignables.
XI. "Grupos zonales", los grupos de entidades referidos
en el artículo 20 de la Ley.
CAPITULO II
Del Comité
Artículo 3.- El Comité se integrará por los
ocho titulares de las finanzas públicas de las entidades,
que al efecto sean elegidos por cada grupo zonal, los cuales pueden
ser suplidos por la persona que éstos designen y por un representante
de la Secretaría a través de la Dirección General
de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría.
Artículo 4.- Los representantes de las entidades en el
Comité, nombrarán o ratificarán de entre sus
miembros al Coordinador de éste, en la primera reunión
del año calendario, que deberá celebrarse en el mes
de enero.
La elección del Coordinador del Comité se entenderá
conferida a la persona del titular de las finanzas públicas
electo y no a la entidad.
Artículo 5.- El Comité será el órgano
encargado de coadyuvar con los Organismos del Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal en los estudios, análisis y propuestas
en materia de su competencia e informará en cada reunión
de la Comisión Permanente de sus actividades.
Para aplicar los acuerdos del Comité se requerirá,
en su caso, de la aprobación de la Comisión Permanente.
Artículo 6.- El Comité se reunirá con la
periodicidad que se requiera. Para que haya quórum en las
reuniones del Comité, se requiere de la asistencia de cuando
menos cinco de los representantes de los grupos zonales y del representante
de la Secretaría.
Artículo 7.- A las reuniones del Comité podrán
asistir otras entidades que no sean miembros de éste y tendrán
derecho únicamente a voz, previa anuencia de su representante
zonal.
Los representantes de los grupos zonales tendrán voz y
voto y los acuerdos se tomarán por mayoría simple.
En caso de empate el asunto se someterá a la consideración
de la Comisión Permanente, dejando constancia en el acta
respectiva de la opinión de la Secretaría.
El representante de la Secretaría únicamente tendrá
derecho a voz.
Artículo 8.- El Comité tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Analizar el contenido, flujo y oportunidad de la información
conducente a la determinación de participaciones y de todos
los demás recursos económicos que establece la Ley
y, en su caso, proponer modificaciones a la misma.
II. Revisar el proyecto de cálculo de los coeficientes
de distribución de las participaciones y emitir su opinión.
III. Conocer y opinar sobre los procesos de integración,
distribución y liquidación de las participaciones
en ingresos federales.
IV. Obtener de las entidades y de la Secretaría la información
relativa a las contribuciones asignables, que en forma suficiente
permita verificar su veracidad con objeto de consolidarla.
V. Proponer el uso de procedimientos extraordinarios para estimar
información que conduzca ala determinación de participaciones,
en los casos en que no sea posible contar con datos fidedignos.
VI. Analizar y dar cauce a las aclaraciones solicitadas por las
entidades o la Secretaría, respecto a la información
de las contribuciones asignables y, en su caso, integrar una comisión
que examine en detalle la que sea pertinente.
VII. Analizar los planteamientos de las entidades cuyos intereses
resulten opuestos en materia de contribuciones asignables.
VIII. Establecer en términos de Ley, los criterios y las
características específicas que debe tener la información
sobre contribuciones asignables, así como elaborar las Reglas,
formatos e instructivos y fijar los lineamientos a que debe sujetarse
el procedimiento para su validación, mismos que formarán
parte integrante de este Reglamento.
IX. Someter, en su caso, a la consideración de la Comisión
Permanente los acuerdos del Comité.
X. Solicitar a las entidades y a la Secretaría la información
que se considere necesaria para el cumplimiento de las funciones
de su competencia.
XI. Determinar la procedencia o improcedencia de las observaciones
formuladas por las entidades y la Secretaría.
XII. Proponer la práctica de revisiones especiales sobre
las declaraciones presentadas por los contribuyentes del impuesto
especial sobre producción y servicios, que permitan la correcta
determinación de los montos asignables.
XIII. Dirimir las controversias que presentan las entidades en
materia de asignación y solicitar todas las pruebas documentales
que considere necesarias.
XIV. Las demás que le asigne la Comisión Permanente.
Artículo 9.- Corresponde a los representantes de los grupos
zonales:
I. Llevar al Comité las propuestas y opiniones de sus representados,
informando a éstos de los asuntos tratados y acuerdos tomados
en las reuniones.
II. Atender los trabajos y comisiones que el comité les
encomiende.
Articulo 10.- Corresponde al Coordinador del Comité, además
de sus funciones como representante de grupo zonal:
I. Convocar a las reuniones.
II. Elaborar la propuesta del orden del día de las reuniones
del Comité, con el representante de la Secretaría
y enviarla con la convocatoria a los representantes de los grupos
zonales, cuando menos con tres días de anticipación
ala celebración de la reunión.
III. Coordinar las actividades y presidir las reuniones del Comité.
IV. Informar a la Comisión Permanente de las actividades
desarrolladas y someter, en su caso, a su consideración los
acuerdos tomados por el Comité.
V. Atender las comisiones que le encomiende el Comité.
VI. Dar seguimiento a los trabajos del Comité.
VII. Las demás actividades que la Comisión Permanente
le asigne.
Artículo 11.- Corresponde al representante de la Secretaría:
I. Fungir como Secretario Técnico del Comité.
II. Proporcionar información al Comité, en relación
con los asuntos competencia del mismo.
III. Recibir, integrar y revisar en términos de las Reglas
de validación, la información de las contribuciones
asignables y turnarla al Comité para su estudio, análisis
y acuerdos.
IV. Elaborar el proyecto de cálculo de los coeficientes
de distribución de participaciones y proporcionarlo al Comité
en los términos de las Reglas de validación y los
procedimientos establecidos en la Ley.
V. Proporcionar a las entidades la información de la recaudación
federal participable a más tardar el día 18 de cada
mes, o día hábil siguiente. Asimismo dentro de los
días 20 a 22 de cada mes con base en las cifras de la recaudación
federal participable del mes inmediato anterior, hará en
forma provisional el cálculo mensual del Fondo General de
Participaciones. En igual forma se procederá con las participaciones
a que se refieren los artículos 2°-A, fracción
III, y 3°-A de la Ley, por lo que corresponde al Fondo de Fomento
Municipal y a las que derivan de la recaudación del impuesto
especial sobre producción y servicios, respectivamente.
VI. Proporcionar al Comité la información de recaudación
base y cálculos utilizados en las liquidaciones mensuales,
cuatrimestrales y anual, según corresponda, en relación
con las participaciones de las entidades y Municipios, en los términos
de la Ley y los convenios respectivos. A esta información,
acompañará una nota explicativa de la evolución
de la recaudación base.
VII. Las demás actividades que el Comité le encomiende.
Artículo 12 ,- Corresponde al representante del lndetec:
I. Participar con apoyo técnico en las reuniones del Comité.
II. Desarrollar los trabajos que el propio Comité le encomiende.
III. Fungir como Secretario de Actas.
CAPITULO III
Del Subcomité
Artículo 13.- El Subcomité fungirá como órgano
de trabajo y apoyo del Comité con las atribuciones que le
encomiende el mismo. Las propuestas de acuerdos del Subcomité
serán tomadas en los mismos términos establecidos
en el artículo 7 de este Reglamento y en todo caso serán
sometidos a la aprobación del Comité.
TRANSITORIOS:
Artículo Primero.- Este Reglamento entrará en vigor
a partir del día siguiente al de su aprobación por
parte de la Comisión Permanente.
Artículo Segundo.- Se deja sin efecto el Reglamento del
Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos
Federales, aprobado por la XXV Reunión Nacional de Funcionarios
Fiscales, celebrada en Nuevo Vallarta, Nayarit, en junio de 1993.
El presente Reglamento fue aprobado por la CLIX Reunión
de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, celebrada
en la Ciudad de México, Distrito Federal en septiembre de
2000
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