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Reglas de validación de las contribuciones asignables


CAPITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Regla 1. Este ordenamiento tiene por objeto establecer las Reglas sobre los procedimientos y plazos a los que se sujetará el envío, procesamiento, verificación y corrección de la información de los impuestos federales y las contribuciones locales asignables a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, así como sobre la distribución de las participaciones específicas establecidas en el artículo 3°-A de dicha Ley.

Regla 2. Para los efectos de este ordenamiento, se denominarán:

a) "Secretaría", a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
b) "Entidad o entidades", a los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Distrito Federal;
c) "Comisión Permanente", a la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, organismo del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal;
d) "Comité", al Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales, grupo de trabajo de la Comisión Permanente, encargado de ejercer las facultades derivadas de la fracción IV del artículo 21 de la Ley de Coordinación Fiscal;
e) "Cuenta Mensual Comprobada", a la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados, referida en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado con las entidades federativas;
f) "Unidad de Coordinación", a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas;
g) "Contribución asignable", al importe total de los impuestos o derechos asignables efectivamente causados o pagados, según corresponda, por los contribuyentes;
h) "Consumo", a toda enajenación al público en general, en los términos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado;
i) "Bebidas alcohólicas", a los conceptos de bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas.
Regla 3. Para los efectos de aplicación de estas Reglas, se estará a lo dispuesto en el Calendario para la Consolidación de la Información de los Asignables del ejercicio fiscal a que corresponda, presentado por la Unidad de Coordinación y aprobado por el Comité, en enero de cada ejercicio. Dicho calendario es parte integrante de estas Reglas y en él se establecerán las fechas específicas a que se refieren los plazos establecidos en ellas.

CAPITULO II. DE LOS IMPUESTOS FEDERALES ASIGNABLES

Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

Regla 4. Para la determinación del asignable contenido en las declaraciones del impuesto especial sobre producción y servicios, se estará a lo siguiente:

1°. Bebidas Alcohólicas:

a) El importe del impuesto causado por el contribuyente en el ejercicio fiscal de que se trate, será la base de asignación entre las entidades consumidoras.
b) Para determinar el porcentaje que corresponderá a las entidades consumidoras, se dividirá el valor total de las enajenaciones en la entidad entre el valor total de las enajenaciones en el país. Una vez obtenidos los porcentajes individuales, se sumarán éstos para verificar que el resultado sea 100%.
c) El impuesto causado se multiplicará por el porcentaje individual obtenido con el procedimiento que se indica en el inciso anterior y el resultado será la asignación que corresponderá a cada entidad.

2°. Cerveza:

a) El impuesto causado por el contribuyente en el ejercicio fiscal de que se trate, será la base de asignación entre las entidades.
b) Del 100% del impuesto asignable, el 6% corresponde ala entidad o entidades productoras, y el 94% restante se distribuye entre las entidades consumidoras.
c) Para determinar el porcentaje que corresponderá a la entidad o entidades productoras, se dividirá el valor total de la producción en la entidad, entre el total de la producción en el país. Una vez obtenidos los porcentajes individuales, se sumarán éstos para verificar que el resultado sea 100%.
d) A la cantidad equivalente al 6% del impuesto asignable, se le aplicará el porcentaje individual obtenido por el procedimiento que se indica en el inciso anterior, y el resultado será la asignación que corresponderá individualmente a las entidades productoras.
e) Para determinar el porcentaje que corresponderá a las entidades consumidoras, se dividirá el valor total de las enajenaciones en la entidad entre el valor total de las enajenaciones en el país. Una vez obtenidos los porcentajes individuales, se sumarán éstos para verificar que el resultado sea 100%.
f) A la cantidad equivalente al 94% del impuesto asignable, se le aplicará el porcentaje individual obtenido con el procedimiento que se indica en el inciso anterior, y el resultado será la asignación que corresponderá individualmente a las entidades consumidoras.
g) Si la entidad tiene asignación por producción y por consumo, la suma de ambas cantidades será la asignación que le corresponderá.

3°. Tabacos Labrados:

a) El impuesto causado por el contribuyente será la base para la asignación entre las entidades.
b) Del 100% del impuesto asignable, el 10% corresponde a la entidad o entidades productoras, y el 90% restante se distribuye entre las entidades consumidoras.
c) Para determinar el porcentaje que le corresponderá a las entidades productoras, se dividirá el valor de la producción realizada en cada entidad, entre el total de la producción en el país. Una vez obtenidos los porcentajes individuales se sumarán éstos para verificar que el resultado sea 100%.
d) A la cantidad equivalente al 10% del impuesto asignable, se le aplicará el porcentaje individual obtenido por el procedimiento que se indica en el inciso anterior, y el resultado será la asignación que corresponderá individualmente a las entidades productoras.
e) Para determinar el porcentaje que le corresponderá a las entidades consumidoras, se dividirá el valor total de las enajenaciones en la entidad entre el valor total de las enajenaciones en el país. Una vez obtenidos los porcentajes individuales, se sumarán éstos para verificar que el resultado sea 100%.
f) A la cantidad equivalente al 90% del impuesto asignable, se le aplicará el porcentaje individual obtenido por el procedimiento que se indica en el inciso anterior, y el resultado será la asignación que corresponderá individualmente a las entidades consumidoras.
g) Si la entidad tiene asignación por producción y por consumo, la suma de ambas cantidades será la asignación que le corresponderá.

4°, Gasolina, Diesel y Gas Natural:

Tratándose de gasolina, diesel y gas natural, el impuesto asignable será el impuesto causado durante el ejercicio fiscal. Para determinar el porcentaje que corresponderá a cada entidad, se dividirán los volúmenes vendidos en la entidad en el ejercicio de que se trate entre el volumen total vendido en el país, en el mismo ejercicio.


Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.

Regla 5. La identificación del origen del impuesto sobre automóviles nuevos por entidad, se efectuará asignando el monto del impuesto efectivamente pagado por los contribuyentes, a aquella en donde se efectúe el pago, independientemente del ejercicio en que se haya causado.

Asimismo, se asignará a la entidad la recaudación obtenida por la Secretaría, tratándose de los automóviles importados en definitiva, en los términos establecidos en la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

Para la validación de las cifras de recaudación derivadas del impuesto sobre automóviles nuevos, se estará al siguiente procedimiento:

a) La Secretaría obtendrá las cifras de recaudación del impuesto sobre automóviles nuevos, de la Cuenta Mensual Comprobada.
b) Dentro de los primeros cinco días de marzo, la Secretaría dará a conocer a las entidades cifras mensuales de recaudación del ejercicio inmediato anterior, para su validación o rectificación.
c) A más tardar el último día hábil de marzo, las entidades deberán manifestar lo que consideren necesario, con el respaldo documental correspondiente. En caso contrario, se entenderá que no existen observaciones y se tendrán por validadas dichas cifras.
d) Las observaciones que se reciban por parte de las entidades serán verificadas contra la Cuenta Mensual Comprobada correspondiente. En el caso de que resulten procedentes las observaciones efectuadas, las cifras correctas serán incorporadas; si no proceden, la Secretaría expedirá la comunicación respectiva dentro de los primeros quince días hábiles de abril.
e) La consolidación de cifras se efectuará durante mayo.

Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Regla 6. La identificación del origen del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos distintos de las aeronaves, por entidad, se efectuará asignando el monto del impuesto efectivamente pagado por los contribuyentes, a aquella en donde se efectúe el pago, independientemente del ejercicio en que se haya causado.

Para la validación de las cifras de recaudación derivadas del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, se estará al siguiente procedimiento:

a) La Secretaría obtendrá las cifras de recaudación del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos de la Cuenta Mensual Comprobada.
b) Dentro de los primeros cinco días hábiles de marzo, la Secretaría dará a conocer a las entidades cifras mensuales de recaudación del ejercicio inmediato anterior, para su validación o rectificación.
c) A más tardar el último día hábil de marzo, las entidades deberán manifestar lo que consideren necesario, con el respaldo documental correspondiente. En caso contrario, se entenderá que no existen observaciones y se tendrán por validadas dichas cifras.
d) Las observaciones que se reciban por parte de las entidades, serán verificadas contra la Cuenta Mensual Comprobada correspondiente. En el caso de que resulten procedentes las observaciones efectuadas, las cifras correctas serán incorporadas; si no proceden, la Secretaría expedirá la comunicación respectiva dentro de los primeros quince días hábiles de abril.
e) La consolidación de cifras se efectuará durante mayo.

Participaciones Específicas Establecidas en el Artículo 3°-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

Regla 7. Para distribuir las participaciones a que se refiere el artículo 3°-A de la Ley de Coordinación Fiscal, se estará a lo siguiente:

a) Se determinará el consumo en cada entidad sobre los conceptos de cerveza, bebidas alcohólicas y tabacos labrados, con base en la información de las declaraciones del ejercicio fiscal inmediato anterior, conforme a la Regla 4.
b) Para determinar el porcentaje de distribución que corresponderá a cada entidad por cerveza, se dividirá el consumo de este concepto, en cada entidad entre el consumo total en el país. La participación de cada entidad por este concepto se calculará al multiplicar el porcentaje obtenido por el 20% de la recaudación total de cerveza.
c) Para determinar el porcentaje de distribución que corresponderá a cada entidad por bebidas alcohólicas, se dividirá el consumo de estos conceptos, en cada entidad entre el consumo total en el país. La participación de cada entidad por este concepto se calculará al multiplicar el porcentaje obtenido por el 20% de la recaudación total de bebidas alcohólicas.
d) Para determinar el porcentaje de distribución que corresponderá a cada entidad por tabacos labrados, se dividirá el consumo de este concepto, en cada entidad entre el consumo total en el país. La participación de cada entidad por este concepto se calculará al multiplicar el porcentaje obtenido por el 8% de la recaudación total de tabacos labrados.
La suma de los resultados obtenidos por cada concepto conforme a los tres incisos anteriores, será la participación a que se refiere el artículo 3°-A de la Ley de Coordinación Fiscal para cada entidad.

Captura y Proceso de Declaraciones.

Regla 8. Para la captura y proceso de la información contenida en las declaraciones de impuestos federales, en relación con su asignación, se estará a lo siguiente:

a) La asignación corresponderá al impuesto causado por los contribuyentes.
b) En caso de distribución del impuesto asignable entre varias entidades, el porcentaje se reflejará en los reportes a dos decimales, aun cuando el proceso de cálculo considera seis decimales.
c) Las declaraciones complementarias presentadas por los contribuyentes en las que existan modificaciones en los asignables, se someterán a investigación por parte de la Secretaría, de cuyos resultados se informará en un plazo no mayor de sesenta días hábiles al Comité, contados a partir de la fecha en que se reciban dichas declaraciones.
d) Las declaraciones recibidas por la Unidad de Coordinación, se tomarán en cuenta en la captura de la información conforme a lo siguiente:
Para el primer corte, hasta el 15 de junio o día hábil siguiente del ejercicio fiscal en curso.
Para el segundo corte, hasta el 15 de octubre o día hábil siguiente del ejercicio fiscal en curso.
Para el último corte, hasta el 15 de junio o día hábil siguiente del ejercicio fiscal inmediato posterior.
e) Tratándose de asignación directa de cerveza y tabacos labrados, no se considerará el impuesto acreditable para determinar la asignación.

Verificación de la Asignación.

Regla 9. En febrero, la Unidad de Coordinación, enviará a las entidades, un Padrón con los datos de identificación de los contribuyentes domiciliados en cada una de ellas y que estén obligados a presentar declaraciones relacionadas con los asignables y, en su caso, de las sucursales ubicadas en la entidad.
Asimismo, en los términos del calendario aprobado por el Comité, la Secretaría enviará los listados preliminares de asignación por concepto y por orden de Registro Federal de Contribuyentes con el total de la asignación efectuada por los contribuyentes; también se incluirá un informe sobre las asignaciones de los dos años anteriores al que correspondan.

Si la entidad tuviera en su poder declaraciones de contribuyentes, cuya asignación no aparezca en los listados preliminares o descubra que las cantidades son diferentes, podrá enviar dichas declaraciones a la Unidad de Coordinación para que se investiguen y, en su caso, se incluyan en el proceso, siempre y cuando no se haya llevado a cabo la liquidación del ejercicio.

Para efectos de cálculo de distribución de la segunda parte del Fondo General de Participaciones, se emplearán exclusivamente tres coeficientes: el calculado en junio como preliminar, el calculado en octubre como preliminar y el correspondiente al ajuste definitivo anual, de conformidad con el calendario aprobado.

Una vez agotados los procedimientos anteriores, la Unidad de Coordinación emitirá los listados definitivos de asignación por entidad y los notificará dentro del plazo que establezca el calendario aprobado.

Parámetros de Recaudación.

Regla 10. Para la asignación definitiva de impuestos federales, la Secretaría considerará las declaraciones cuya asignación contenga como mínimo, la información de recaudación equivalente a los siguientes parámetros:

CONCEPTO PORCENTAJE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS............................................................................................................. 90
CERVEZA....................................................................................................................................... 95
TABACOS LABRADOS.................................................................................................................. 100
GASOLINA, DIESEL y GAS NATURAL ..........................................................................................100
AUTOMÓVILES NUEVOS................................................................................................................100
TENENCIA O USO DE VEHICULOS ...............................................................................................100
Para estos efectos, la suma del impuesto causado que contengan las declaraciones procesadas para asignación, se divide entre el total registrado en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal del año de calendario de que se trate, de la recaudación del respectivo concepto asignable.

Comprobación.

Regla 11. En ejercicio de las atribuciones de verificación conferidas por su Reglamento, el Comité podrá solicitar a la Unidad de Coordinación la información y soporte documental que considere necesarios. Tratándose de los impuestos federales sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos, dicha información y soporte documental se solicitará a las entidades, las que tendrán un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.

En los casos en que la entidad o el Comité lo consideren necesario, este último acudirá a la entidad de que se trate con la finalidad de hacer más ágil el proceso de verificación.

CAPITULO III.
DE LAS CONTRIBUCIONES LOCALES ASIGNABLES
Impuesto Predial y Derechos de Agua.

Regla 12. Tratándose de las contribuciones locales asignables se estará a lo siguiente:

a) El impuesto predial asignable será la cantidad efectivamente pagada en la entidad en el año de calendario de que se trate, independientemente del ejercicio fiscal en que se haya causado, así como los recargos, sanciones, gastos de ejecución, intereses e indemnizaciones que se apliquen en relación a este impuesto, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan sobre el mismo.
b) Los derechos de agua asignables, serán los efectivamente pagados, independientemente del ejercicio fiscal en que se hayan causado, por su consumo, drenaje, alcantarillado, recargos, sanciones, gastos de ejecución, conexiones, reconexiones, intereses e indemnizaciones, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan sobre los derechos.

En el supuesto de que se hubiese descontado algún importe de la recaudación por concepto de concesiones, éste se sumará a las cantidades efectivamente cobradas por los organismos operadores del servicio en la entidad. Las cifras de recaudación incluirán los derechos cobrados por el consumo del agua y las concesiones, sin importar que se hayan causado en períodos anteriores.

Para los efectos de asignación, cuando los servicios de agua no sean prestados por las entidades o los municipios, los ingresos que obtengan los organismos operadores o concesionarios, se considerarán derechos de agua en los términos del inciso b) de esta Regla.

Las cifras de recaudación deberán ser enviadas por la entidad, debidamente certificadas y validadas por el Contador Mayor de Hacienda del H. Congreso de la entidad o su equivalente. En el caso de los organismos concesionarios, se deberán presentar cifras dictaminadas por Contador Público Registrado ante la Secretaría.

Alternativamente, las entidades federativas podrán optar por presentar cifras dictaminadas por Contador Público Registrado ante la Secretaría en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, el cual se ajustará a la normatividad que para este efecto emita la Secretaría.

Información.

Regla 13. Durante los primeros quince días hábiles de febrero de cada ejercicio fiscal, el Comité convocará a todas las entidades a una reunión de información y capacitación, con el propósito de orientar acerca del llenado de los formatos autorizados para la presentación de información de las contribuciones asignables locales del ejercicio anterior y comunicar, en su caso, las modificaciones de las mismas, así como la información adicional que deberán remitir para la validación de sus cifras.

Las entidades informarán a la Unidad de Coordinación, en el formato autorizado para tal efecto por el Comité, de lo recaudado por las contribuciones a que se refiere la Regla anterior en el ejercicio fiscal de que se trate, así como, sobre la justificación o comprobación de incrementos recaudatorios, durante el primer cuatrimestre del ejercicio fiscal inmediato posterior.

Justificación de Incremento de Recaudación.

Regla 14. Para los efectos de esta Regla y la anterior, se considera que el crecimiento de la recaudación de las contribuciones de que se trata, puede originarse por: modificaciones en Ley, esfuerzos administrativos y/o incremento en el universo de contribuyentes.

Para la justificación o comprobación del incremento recaudatorio, que será aplicable obligatoriamente a todas las entidades, se deberá presentar lo siguiente:

a) En el caso de modificaciones en Ley, un ejemplar de la publicación en el órgano oficial de difusión de la entidad, de los ordenamientos que consignen los fundamentos legales que den base a los incrementos en el año de que se trate, así como los correspondientes al ejercicio inmediato anterior. Se anexará también una nota explicativa que aclare el impacto que dichos incrementos tuvieron en la recaudación.
b) Tratándose de esfuerzos administrativos, una descripción de las acciones de modernización de sus sistemas, su costo, así como la documentación soporte correspondiente.
c) En cuanto al incremento en el universo de contribuyentes, explicación por escrito de los mecanismos utilizados para elevar el número de contribuyentes, así como de las acciones más importantes que conformaron el programa correspondiente.
Facultades de Comprobación del Comité.
Regla 15. Si alguna entidad no entregara la información en el plazo establecido en la Regla 13, se le considerará un decremento igual al mayor decremento observado entre las entidades en la recaudación del ejercicio fiscal de que se trate; en caso de no haberse registrado decremento se le aplicará un incremento cero.

En caso de reincidencia, se aplicará a la entidad un 50% adicional al mayor decremento observado entre las entidades, en la recaudación del ejercicio fiscal de que se trate; en caso de no haberse registrado decremento, se le aplicará un decremento equivalente aun 50% adicional al porcentaje de crecimiento de la recaudación federal participable, en relación al ejercicio fiscal anterior.

La entidad o entidades a las que se haya aplicado lo dispuesto en esta Regla, tendrán un incremento cero para el ejercicio siguiente y la información que proporcionen será la que se tome como base para el cálculo del tercer ejercicio.

El Comité validará la justificación o comprobación del incremento recaudatorio conforme al calendario que apruebe el mismo, observándose el siguiente procedimiento:

1°. Dentro de los cinco primeros días hábiles de mayo, el Comité deberá analizar que la información proporcionada por la entidad cumpla con los requisitos de forma que se señalan a continuación:

a) El cuestionario y datos solicitados en los formatos estén debidamente llenados, proporcionando la información solicitada de manera desagregada, atendiendo a la estructura de dichos formatos.

b) Los formatos que se anexan al cuestionario se encuentren firmados por el Contador Mayor de Hacienda o su equivalente de la entidad correspondiente. Cuando se presenten cifras dictaminadas por Contador Público Registrado ante la Secretaría, deberá anexarse el documento en el que consta dicha certificación, ajustándose a los formatos aprobados por el Comité.

c) Verificar si se anexó un ejemplar de los ordenamientos legales que establecen la base, tasa y/o tarifa, de estas contribuciones locales asignables. En caso de modificaciones de Ley, verificar que se haya anexado también el ordenamiento correspondiente al año inmediato anterior.

2° Se procederá a analizar la información considerando los siguientes requisitos de fondo:

a) En apego a la Regla 12, se deberá revisar que el monto de las contribuciones asignables correspondan a los conceptos definidos en los incisos a) y b) de dicha Regla.
b) Una vez que se considere completa la información presentada por la entidad, se analizará ésta tomando en cuenta las razones que presenta la entidad para efectos de justificación o comprobación del crecimiento recaudatorio.
3° Cada representante de zona ante el Comité emitirá su fallo para determinar si la información presentada justifica o no el incremento en la recaudación. Este fallo deberá emitirse por cada entidad que se revise.
a) Si por acuerdo del Comité se define que la entidad no justifica el incremento, se le enviará por escrito un comunicado en los términos del último párrafo del artículo 253 del Código Fiscal de la Federación, de la situación en particular, otorgándole un plazo de 15 días hábiles para que la aclare.
b) Si una vez transcurrido dicho plazo la entidad no justifica el incremento o aclara la situación, se solicitará la presencia del titular de las finanzas públicas de dicha entidad ante el seno del Comité, para que, dentro de los cinco primeros días hábiles de junio, presente los elementos que considere convenientes con el fin de justificar el incremento o aclarar las dudas que se hayan presentado.
c) Si una vez agotado el procedimiento anterior, la entidad no justifica el incremento de la recaudación, se tendrá por no presentada la información y se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo de esta Regla.

4° En los casos en que la Secretaría de Gobernación haga la declaración oficial de zonas de desastre, ocasionadas por causas naturales, que justifique el que algún municipio o varios, no puedan presentar las cifras de recaudación del impuesto predial y derechos de agua, serán consideradas las mismas cifras reportadas en el último ejercicio por el municipio o municipios que así lo ameriten.
En los casos que la entidad o el Comité lo consideren necesario, este último acudirá ala entidad de que se trate con la finalidad de hacer más ágil el proceso de verificación.

CAPITULO IV. DE LAS CONTROVERSIAS Y CONCLIACIÓN

Regla 16. Las entidades y la Secretaría deberán notificar al Comité las observaciones que, en su caso, tengan que hacer valer respecto de otras entidades. Asimismo, aportarán las pruebas que estimen pertinentes para justificar sus observaciones, de conformidad con lo dispuesto en estas Reglas.

Regla 17. En todo caso el Comité, por conducto de la Secretaría, obtendrá la información adicional o rectificatoria, que sea necesario incluir en los procesos para determinación de coeficientes.

Regla 18. Para el desahogo de controversias, el Comité convocará, por lo menos con 48 horas de anticipación a las reuniones, señalando el asunto a tratar, lugar, fecha y hora, a las entidades involucradas.
Las entidades deberán acudir a las reuniones a que hayan sido convocadas con las pruebas y documentación que estimen procedentes.

Si alguna entidad no acude a las reuniones en los términos de las convocatorias, el Comité resolverá con los documentos e informes con que cuente y en ausencia de pruebas y documentos se tendrá a la entidad por allanada respecto de las observaciones a ella formuladas o por desistida, en su caso, de sus propias observaciones en los términos de los escritos correspondientes.

Regla 19. Cuando las entidades, después de haber agotado el procedimiento a que se refieren las Reglas anteriores de este capítulo, insistan en sus observaciones, el Comité turnará el caso a la Comisión Permanente, requiriendo a las partes en conflicto para que dicho organismo resuelva lo conducente.

TRANSITORIAS:

Regla Primera.- El presente ordenamiento iniciará su vigencia al día siguiente de su aprobación por parte de la Comisión Permanente.

RegIa Segunda.- Para la aplicación de la Regla 4, numerales 1°, 2° y 3°, durante el primer año de aplicación de estas Reglas, se tomará como base de cálculo el impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior y en el segundo año.

Regla Tercera.- La aplicación de la Regla 4, numeral 4°, entrará en vigor el 1 de enero de 2001.

Durante el primer año de aplicación de estas Reglas, se tomará como base para la asignación del impuesto causado el porcentaje que le corresponda a cada entidad en los volúmenes vendidos en todo el país, por cada tipo de producto, en el ejercicio fiscal inmediato anterior y en el segundo año.

Regla Cuarta.- Los asuntos que estén pendientes de resolución al inicio de la vigencia del presente ordenamiento, se sujetarán en lo conducente a las disposiciones aquí contenidas.

Regla Quinta.- Quedan derogadas las Reglas y disposiciones relativas, que contravengan alas contenidas en este ordenamiento.

El presente documento fue aprobado por la CLIX Reunión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, celebrada en la Ciudad de México, Distrito Federal en septiembre de 2000 y modificado por acuerdos de la CLXIV y CLXVI Reuniones de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, celebradas en la Ciudad de México, Distrito Federal el 16 de mayo y 21 de septiembre de 2001, respectivamente.

En el Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre de 2001, se publicaron reformas al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismas que entraron en vigor al día siguiente, es decir, el 25 de diciembre de 2001. Entre ellas, se encuentra la relativa al cambio de adscripción y denominación de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, actualmente Unidad de Coordinación Hacendaría con Entidades Federativas.

En tanto la modificación necesaria a estas Reglas no sea propuesta por el Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales y aprobada por la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, se estará a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del decreto que reformó al citado reglamento, que establece lo siguiente:

Tercero. Las referencias que se hacen y las atribuciones que se otorgan a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas en leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales y demás disposiciones, se entenderán hechas a la Unidad de Coordinación Hacendaría con Entidades Federativas".

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