Reglas de validación de las contribuciones
asignables
CAPITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Regla 1. Este ordenamiento tiene por objeto establecer las Reglas
sobre los procedimientos y plazos a los que se sujetará el
envío, procesamiento, verificación y corrección
de la información de los impuestos federales y las contribuciones
locales asignables a que se refiere la Ley de Coordinación
Fiscal, así como sobre la distribución de las participaciones
específicas establecidas en el artículo 3°-A de
dicha Ley.
Regla 2. Para los efectos de este ordenamiento, se denominarán:
a) "Secretaría", a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público;
b) "Entidad o entidades", a los Estados adheridos al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Distrito Federal;
c) "Comisión Permanente", a la Comisión
Permanente de Funcionarios Fiscales, organismo del Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal, en los términos de la Ley
de Coordinación Fiscal;
d) "Comité", al Comité de Vigilancia del
Sistema de Participaciones en Ingresos Federales, grupo de trabajo
de la Comisión Permanente, encargado de ejercer las facultades
derivadas de la fracción IV del artículo 21 de la
Ley de Coordinación Fiscal;
e) "Cuenta Mensual Comprobada", a la Cuenta Mensual
Comprobada de Ingresos Coordinados, referida en el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
celebrado con las entidades federativas;
f) "Unidad de Coordinación", a la Unidad de Coordinación
con Entidades Federativas;
g) "Contribución asignable", al importe total
de los impuestos o derechos asignables efectivamente causados
o pagados, según corresponda, por los contribuyentes;
h) "Consumo", a toda enajenación al público
en general, en los términos del Código Fiscal de
la Federación y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado;
i) "Bebidas alcohólicas", a los conceptos de
bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas
y bebidas alcohólicas.
Regla 3. Para los efectos de aplicación de estas Reglas,
se estará a lo dispuesto en el Calendario para la Consolidación
de la Información de los Asignables del ejercicio fiscal
a que corresponda, presentado por la Unidad de Coordinación
y aprobado por el Comité, en enero de cada ejercicio. Dicho
calendario es parte integrante de estas Reglas y en él
se establecerán las fechas específicas a que se
refieren los plazos establecidos en ellas.
CAPITULO II. DE LOS IMPUESTOS FEDERALES ASIGNABLES
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
Regla 4. Para la determinación del asignable contenido
en las declaraciones del impuesto especial sobre producción
y servicios, se estará a lo siguiente:
1°. Bebidas Alcohólicas:
a) El importe del impuesto causado por el contribuyente en el
ejercicio fiscal de que se trate, será la base de asignación
entre las entidades consumidoras.
b) Para determinar el porcentaje que corresponderá a las
entidades consumidoras, se dividirá el valor total de las
enajenaciones en la entidad entre el valor total de las enajenaciones
en el país. Una vez obtenidos los porcentajes individuales,
se sumarán éstos para verificar que el resultado
sea 100%.
c) El impuesto causado se multiplicará por el porcentaje
individual obtenido con el procedimiento que se indica en el inciso
anterior y el resultado será la asignación que corresponderá
a cada entidad.
2°. Cerveza:
a) El impuesto causado por el contribuyente en el ejercicio
fiscal de que se trate, será la base de asignación
entre las entidades.
b) Del 100% del impuesto asignable, el 6% corresponde ala entidad
o entidades productoras, y el 94% restante se distribuye entre
las entidades consumidoras.
c) Para determinar el porcentaje que corresponderá a la
entidad o entidades productoras, se dividirá el valor total
de la producción en la entidad, entre el total de la producción
en el país. Una vez obtenidos los porcentajes individuales,
se sumarán éstos para verificar que el resultado
sea 100%.
d) A la cantidad equivalente al 6% del impuesto asignable, se
le aplicará el porcentaje individual obtenido por el procedimiento
que se indica en el inciso anterior, y el resultado será
la asignación que corresponderá individualmente
a las entidades productoras.
e) Para determinar el porcentaje que corresponderá a las
entidades consumidoras, se dividirá el valor total de las
enajenaciones en la entidad entre el valor total de las enajenaciones
en el país. Una vez obtenidos los porcentajes individuales,
se sumarán éstos para verificar que el resultado
sea 100%.
f) A la cantidad equivalente al 94% del impuesto asignable, se
le aplicará el porcentaje individual obtenido con el procedimiento
que se indica en el inciso anterior, y el resultado será
la asignación que corresponderá individualmente
a las entidades consumidoras.
g) Si la entidad tiene asignación por producción
y por consumo, la suma de ambas cantidades será la asignación
que le corresponderá.
3°. Tabacos Labrados:
a) El impuesto causado por el contribuyente será la base
para la asignación entre las entidades.
b) Del 100% del impuesto asignable, el 10% corresponde a la entidad
o entidades productoras, y el 90% restante se distribuye entre
las entidades consumidoras.
c) Para determinar el porcentaje que le corresponderá a
las entidades productoras, se dividirá el valor de la producción
realizada en cada entidad, entre el total de la producción
en el país. Una vez obtenidos los porcentajes individuales
se sumarán éstos para verificar que el resultado
sea 100%.
d) A la cantidad equivalente al 10% del impuesto asignable, se
le aplicará el porcentaje individual obtenido por el procedimiento
que se indica en el inciso anterior, y el resultado será
la asignación que corresponderá individualmente
a las entidades productoras.
e) Para determinar el porcentaje que le corresponderá a
las entidades consumidoras, se dividirá el valor total
de las enajenaciones en la entidad entre el valor total de las
enajenaciones en el país. Una vez obtenidos los porcentajes
individuales, se sumarán éstos para verificar que
el resultado sea 100%.
f) A la cantidad equivalente al 90% del impuesto asignable, se
le aplicará el porcentaje individual obtenido por el procedimiento
que se indica en el inciso anterior, y el resultado será
la asignación que corresponderá individualmente
a las entidades consumidoras.
g) Si la entidad tiene asignación por producción
y por consumo, la suma de ambas cantidades será la asignación
que le corresponderá.
4°, Gasolina, Diesel y Gas Natural:
Tratándose de gasolina, diesel y gas natural, el impuesto
asignable será el impuesto causado durante el ejercicio fiscal.
Para determinar el porcentaje que corresponderá a cada entidad,
se dividirán los volúmenes vendidos en la entidad
en el ejercicio de que se trate entre el volumen total vendido en
el país, en el mismo ejercicio.
Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
Regla 5. La identificación del origen del impuesto sobre
automóviles nuevos por entidad, se efectuará asignando
el monto del impuesto efectivamente pagado por los contribuyentes,
a aquella en donde se efectúe el pago, independientemente
del ejercicio en que se haya causado.
Asimismo, se asignará a la entidad la recaudación
obtenida por la Secretaría, tratándose de los automóviles
importados en definitiva, en los términos establecidos en
la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Para la validación de las cifras de recaudación
derivadas del impuesto sobre automóviles nuevos, se estará
al siguiente procedimiento:
a) La Secretaría obtendrá las cifras de recaudación
del impuesto sobre automóviles nuevos, de la Cuenta Mensual
Comprobada.
b) Dentro de los primeros cinco días de marzo, la Secretaría
dará a conocer a las entidades cifras mensuales de recaudación
del ejercicio inmediato anterior, para su validación o
rectificación.
c) A más tardar el último día hábil
de marzo, las entidades deberán manifestar lo que consideren
necesario, con el respaldo documental correspondiente. En caso
contrario, se entenderá que no existen observaciones y
se tendrán por validadas dichas cifras.
d) Las observaciones que se reciban por parte de las entidades
serán verificadas contra la Cuenta Mensual Comprobada correspondiente.
En el caso de que resulten procedentes las observaciones efectuadas,
las cifras correctas serán incorporadas; si no proceden,
la Secretaría expedirá la comunicación respectiva
dentro de los primeros quince días hábiles de abril.
e) La consolidación de cifras se efectuará durante
mayo.
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
Regla 6. La identificación del origen del impuesto federal
sobre tenencia o uso de vehículos distintos de las aeronaves,
por entidad, se efectuará asignando el monto del impuesto
efectivamente pagado por los contribuyentes, a aquella en donde
se efectúe el pago, independientemente del ejercicio en que
se haya causado.
Para la validación de las cifras de recaudación
derivadas del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos,
se estará al siguiente procedimiento:
a) La Secretaría obtendrá las cifras de recaudación
del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos
de la Cuenta Mensual Comprobada.
b) Dentro de los primeros cinco días hábiles de
marzo, la Secretaría dará a conocer a las entidades
cifras mensuales de recaudación del ejercicio inmediato
anterior, para su validación o rectificación.
c) A más tardar el último día hábil
de marzo, las entidades deberán manifestar lo que consideren
necesario, con el respaldo documental correspondiente. En caso
contrario, se entenderá que no existen observaciones y
se tendrán por validadas dichas cifras.
d) Las observaciones que se reciban por parte de las entidades,
serán verificadas contra la Cuenta Mensual Comprobada correspondiente.
En el caso de que resulten procedentes las observaciones efectuadas,
las cifras correctas serán incorporadas; si no proceden,
la Secretaría expedirá la comunicación respectiva
dentro de los primeros quince días hábiles de abril.
e) La consolidación de cifras se efectuará durante
mayo.
Participaciones Específicas Establecidas en el Artículo
3°-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
Regla 7. Para distribuir las participaciones a que se refiere
el artículo 3°-A de la Ley de Coordinación Fiscal,
se estará a lo siguiente:
a) Se determinará el consumo en cada entidad sobre los
conceptos de cerveza, bebidas alcohólicas y tabacos labrados,
con base en la información de las declaraciones del ejercicio
fiscal inmediato anterior, conforme a la Regla 4.
b) Para determinar el porcentaje de distribución que corresponderá
a cada entidad por cerveza, se dividirá el consumo de este
concepto, en cada entidad entre el consumo total en el país.
La participación de cada entidad por este concepto se calculará
al multiplicar el porcentaje obtenido por el 20% de la recaudación
total de cerveza.
c) Para determinar el porcentaje de distribución que corresponderá
a cada entidad por bebidas alcohólicas, se dividirá
el consumo de estos conceptos, en cada entidad entre el consumo
total en el país. La participación de cada entidad
por este concepto se calculará al multiplicar el porcentaje
obtenido por el 20% de la recaudación total de bebidas
alcohólicas.
d) Para determinar el porcentaje de distribución que corresponderá
a cada entidad por tabacos labrados, se dividirá el consumo
de este concepto, en cada entidad entre el consumo total en el
país. La participación de cada entidad por este
concepto se calculará al multiplicar el porcentaje obtenido
por el 8% de la recaudación total de tabacos labrados.
La suma de los resultados obtenidos por cada concepto conforme
a los tres incisos anteriores, será la participación
a que se refiere el artículo 3°-A de la Ley de Coordinación
Fiscal para cada entidad.
Captura y Proceso de Declaraciones.
Regla 8. Para la captura y proceso de la información contenida
en las declaraciones de impuestos federales, en relación
con su asignación, se estará a lo siguiente:
a) La asignación corresponderá al impuesto causado
por los contribuyentes.
b) En caso de distribución del impuesto asignable entre
varias entidades, el porcentaje se reflejará en los reportes
a dos decimales, aun cuando el proceso de cálculo considera
seis decimales.
c) Las declaraciones complementarias presentadas por los contribuyentes
en las que existan modificaciones en los asignables, se someterán
a investigación por parte de la Secretaría, de cuyos
resultados se informará en un plazo no mayor de sesenta
días hábiles al Comité, contados a partir
de la fecha en que se reciban dichas declaraciones.
d) Las declaraciones recibidas por la Unidad de Coordinación,
se tomarán en cuenta en la captura de la información
conforme a lo siguiente:
Para el primer corte, hasta el 15 de junio o día hábil
siguiente del ejercicio fiscal en curso.
Para el segundo corte, hasta el 15 de octubre o día hábil
siguiente del ejercicio fiscal en curso.
Para el último corte, hasta el 15 de junio o día
hábil siguiente del ejercicio fiscal inmediato posterior.
e) Tratándose de asignación directa de cerveza y
tabacos labrados, no se considerará el impuesto acreditable
para determinar la asignación.
Verificación de la Asignación.
Regla 9. En febrero, la Unidad de Coordinación, enviará
a las entidades, un Padrón con los datos de identificación
de los contribuyentes domiciliados en cada una de ellas y que estén
obligados a presentar declaraciones relacionadas con los asignables
y, en su caso, de las sucursales ubicadas en la entidad.
Asimismo, en los términos del calendario aprobado por el
Comité, la Secretaría enviará los listados
preliminares de asignación por concepto y por orden de Registro
Federal de Contribuyentes con el total de la asignación efectuada
por los contribuyentes; también se incluirá un informe
sobre las asignaciones de los dos años anteriores al que
correspondan.
Si la entidad tuviera en su poder declaraciones de contribuyentes,
cuya asignación no aparezca en los listados preliminares
o descubra que las cantidades son diferentes, podrá enviar
dichas declaraciones a la Unidad de Coordinación para que
se investiguen y, en su caso, se incluyan en el proceso, siempre
y cuando no se haya llevado a cabo la liquidación del ejercicio.
Para efectos de cálculo de distribución de la segunda
parte del Fondo General de Participaciones, se emplearán
exclusivamente tres coeficientes: el calculado en junio como preliminar,
el calculado en octubre como preliminar y el correspondiente al
ajuste definitivo anual, de conformidad con el calendario aprobado.
Una vez agotados los procedimientos anteriores, la Unidad de Coordinación
emitirá los listados definitivos de asignación por
entidad y los notificará dentro del plazo que establezca
el calendario aprobado.
Parámetros de Recaudación.
Regla 10. Para la asignación definitiva de impuestos federales,
la Secretaría considerará las declaraciones cuya asignación
contenga como mínimo, la información de recaudación
equivalente a los siguientes parámetros:
CONCEPTO PORCENTAJE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS.............................................................................................................
90
CERVEZA.......................................................................................................................................
95
TABACOS LABRADOS..................................................................................................................
100
GASOLINA, DIESEL y GAS NATURAL ..........................................................................................100
AUTOMÓVILES NUEVOS................................................................................................................100
TENENCIA O USO DE VEHICULOS ...............................................................................................100
Para estos efectos, la suma del impuesto causado que contengan las
declaraciones procesadas para asignación, se divide entre
el total registrado en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal
del año de calendario de que se trate, de la recaudación
del respectivo concepto asignable.
Comprobación.
Regla 11. En ejercicio de las atribuciones de verificación
conferidas por su Reglamento, el Comité podrá solicitar
a la Unidad de Coordinación la información y soporte
documental que considere necesarios. Tratándose de los impuestos
federales sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles
nuevos, dicha información y soporte documental se solicitará
a las entidades, las que tendrán un plazo de 15 días
hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.
En los casos en que la entidad o el Comité lo consideren
necesario, este último acudirá a la entidad de que
se trate con la finalidad de hacer más ágil el proceso
de verificación.
CAPITULO III.
DE LAS CONTRIBUCIONES LOCALES ASIGNABLES
Impuesto Predial y Derechos de Agua.
Regla 12. Tratándose de las contribuciones locales asignables
se estará a lo siguiente:
a) El impuesto predial asignable será la cantidad efectivamente
pagada en la entidad en el año de calendario de que se trate,
independientemente del ejercicio fiscal en que se haya causado,
así como los recargos, sanciones, gastos de ejecución,
intereses e indemnizaciones que se apliquen en relación a
este impuesto, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan
sobre el mismo.
b) Los derechos de agua asignables, serán los efectivamente
pagados, independientemente del ejercicio fiscal en que se hayan
causado, por su consumo, drenaje, alcantarillado, recargos, sanciones,
gastos de ejecución, conexiones, reconexiones, intereses
e indemnizaciones, excluyendo las contribuciones adicionales que
recaigan sobre los derechos.
En el supuesto de que se hubiese descontado algún importe
de la recaudación por concepto de concesiones, éste
se sumará a las cantidades efectivamente cobradas por los
organismos operadores del servicio en la entidad. Las cifras de
recaudación incluirán los derechos cobrados por el
consumo del agua y las concesiones, sin importar que se hayan causado
en períodos anteriores.
Para los efectos de asignación, cuando los servicios de
agua no sean prestados por las entidades o los municipios, los ingresos
que obtengan los organismos operadores o concesionarios, se considerarán
derechos de agua en los términos del inciso b) de esta Regla.
Las cifras de recaudación deberán ser enviadas por
la entidad, debidamente certificadas y validadas por el Contador
Mayor de Hacienda del H. Congreso de la entidad o su equivalente.
En el caso de los organismos concesionarios, se deberán presentar
cifras dictaminadas por Contador Público Registrado ante
la Secretaría.
Alternativamente, las entidades federativas podrán optar
por presentar cifras dictaminadas por Contador Público Registrado
ante la Secretaría en los términos del artículo
52 del Código Fiscal de la Federación, el cual se
ajustará a la normatividad que para este efecto emita la
Secretaría.
Información.
Regla 13. Durante los primeros quince días hábiles
de febrero de cada ejercicio fiscal, el Comité convocará
a todas las entidades a una reunión de información
y capacitación, con el propósito de orientar acerca
del llenado de los formatos autorizados para la presentación
de información de las contribuciones asignables locales del
ejercicio anterior y comunicar, en su caso, las modificaciones de
las mismas, así como la información adicional que
deberán remitir para la validación de sus cifras.
Las entidades informarán a la Unidad de Coordinación,
en el formato autorizado para tal efecto por el Comité, de
lo recaudado por las contribuciones a que se refiere la Regla anterior
en el ejercicio fiscal de que se trate, así como, sobre la
justificación o comprobación de incrementos recaudatorios,
durante el primer cuatrimestre del ejercicio fiscal inmediato posterior.
Justificación de Incremento de Recaudación.
Regla 14. Para los efectos de esta Regla y la anterior, se considera
que el crecimiento de la recaudación de las contribuciones
de que se trata, puede originarse por: modificaciones en Ley, esfuerzos
administrativos y/o incremento en el universo de contribuyentes.
Para la justificación o comprobación del incremento
recaudatorio, que será aplicable obligatoriamente a todas
las entidades, se deberá presentar lo siguiente:
a) En el caso de modificaciones en Ley, un ejemplar de la publicación
en el órgano oficial de difusión de la entidad,
de los ordenamientos que consignen los fundamentos legales que
den base a los incrementos en el año de que se trate, así
como los correspondientes al ejercicio inmediato anterior. Se
anexará también una nota explicativa que aclare
el impacto que dichos incrementos tuvieron en la recaudación.
b) Tratándose de esfuerzos administrativos, una descripción
de las acciones de modernización de sus sistemas, su costo,
así como la documentación soporte correspondiente.
c) En cuanto al incremento en el universo de contribuyentes, explicación
por escrito de los mecanismos utilizados para elevar el número
de contribuyentes, así como de las acciones más
importantes que conformaron el programa correspondiente.
Facultades de Comprobación del Comité.
Regla 15. Si alguna entidad no entregara la información
en el plazo establecido en la Regla 13, se le considerará
un decremento igual al mayor decremento observado entre las entidades
en la recaudación del ejercicio fiscal de que se trate;
en caso de no haberse registrado decremento se le aplicará
un incremento cero.
En caso de reincidencia, se aplicará a la entidad un 50%
adicional al mayor decremento observado entre las entidades, en
la recaudación del ejercicio fiscal de que se trate; en caso
de no haberse registrado decremento, se le aplicará un decremento
equivalente aun 50% adicional al porcentaje de crecimiento de la
recaudación federal participable, en relación al ejercicio
fiscal anterior.
La entidad o entidades a las que se haya aplicado lo dispuesto
en esta Regla, tendrán un incremento cero para el ejercicio
siguiente y la información que proporcionen será la
que se tome como base para el cálculo del tercer ejercicio.
El Comité validará la justificación o comprobación
del incremento recaudatorio conforme al calendario que apruebe el
mismo, observándose el siguiente procedimiento:
1°. Dentro de los cinco primeros días hábiles
de mayo, el Comité deberá analizar que la información
proporcionada por la entidad cumpla con los requisitos de forma
que se señalan a continuación:
a) El cuestionario y datos solicitados en los formatos estén
debidamente llenados, proporcionando la información solicitada
de manera desagregada, atendiendo a la estructura de dichos formatos.
b) Los formatos que se anexan al cuestionario se encuentren firmados
por el Contador Mayor de Hacienda o su equivalente de la entidad
correspondiente. Cuando se presenten cifras dictaminadas por Contador
Público Registrado ante la Secretaría, deberá
anexarse el documento en el que consta dicha certificación,
ajustándose a los formatos aprobados por el Comité.
c) Verificar si se anexó un ejemplar de los ordenamientos
legales que establecen la base, tasa y/o tarifa, de estas contribuciones
locales asignables. En caso de modificaciones de Ley, verificar
que se haya anexado también el ordenamiento correspondiente
al año inmediato anterior.
2° Se procederá a analizar la información considerando
los siguientes requisitos de fondo:
a) En apego a la Regla 12, se deberá revisar que el monto
de las contribuciones asignables correspondan a los conceptos
definidos en los incisos a) y b) de dicha Regla.
b) Una vez que se considere completa la información presentada
por la entidad, se analizará ésta tomando en cuenta
las razones que presenta la entidad para efectos de justificación
o comprobación del crecimiento recaudatorio.
3° Cada representante de zona ante el Comité emitirá
su fallo para determinar si la información presentada justifica
o no el incremento en la recaudación. Este fallo deberá
emitirse por cada entidad que se revise.
a) Si por acuerdo del Comité se define que la entidad no
justifica el incremento, se le enviará por escrito un comunicado
en los términos del último párrafo del artículo
253 del Código Fiscal de la Federación, de la situación
en particular, otorgándole un plazo de 15 días hábiles
para que la aclare.
b) Si una vez transcurrido dicho plazo la entidad no justifica
el incremento o aclara la situación, se solicitará
la presencia del titular de las finanzas públicas de dicha
entidad ante el seno del Comité, para que, dentro de los
cinco primeros días hábiles de junio, presente los
elementos que considere convenientes con el fin de justificar
el incremento o aclarar las dudas que se hayan presentado.
c) Si una vez agotado el procedimiento anterior, la entidad no
justifica el incremento de la recaudación, se tendrá
por no presentada la información y se aplicará lo
dispuesto en el primer párrafo de esta Regla.
4° En los casos en que la Secretaría de Gobernación
haga la declaración oficial de zonas de desastre, ocasionadas
por causas naturales, que justifique el que algún municipio
o varios, no puedan presentar las cifras de recaudación del
impuesto predial y derechos de agua, serán consideradas las
mismas cifras reportadas en el último ejercicio por el municipio
o municipios que así lo ameriten.
En los casos que la entidad o el Comité lo consideren necesario,
este último acudirá ala entidad de que se trate con
la finalidad de hacer más ágil el proceso de verificación.
CAPITULO IV. DE LAS CONTROVERSIAS Y CONCLIACIÓN
Regla 16. Las entidades y la Secretaría deberán
notificar al Comité las observaciones que, en su caso, tengan
que hacer valer respecto de otras entidades. Asimismo, aportarán
las pruebas que estimen pertinentes para justificar sus observaciones,
de conformidad con lo dispuesto en estas Reglas.
Regla 17. En todo caso el Comité, por conducto de la Secretaría,
obtendrá la información adicional o rectificatoria,
que sea necesario incluir en los procesos para determinación
de coeficientes.
Regla 18. Para el desahogo de controversias, el Comité
convocará, por lo menos con 48 horas de anticipación
a las reuniones, señalando el asunto a tratar, lugar, fecha
y hora, a las entidades involucradas.
Las entidades deberán acudir a las reuniones a que hayan
sido convocadas con las pruebas y documentación que estimen
procedentes.
Si alguna entidad no acude a las reuniones en los términos
de las convocatorias, el Comité resolverá con los
documentos e informes con que cuente y en ausencia de pruebas y
documentos se tendrá a la entidad por allanada respecto de
las observaciones a ella formuladas o por desistida, en su caso,
de sus propias observaciones en los términos de los escritos
correspondientes.
Regla 19. Cuando las entidades, después de haber agotado
el procedimiento a que se refieren las Reglas anteriores de este
capítulo, insistan en sus observaciones, el Comité
turnará el caso a la Comisión Permanente, requiriendo
a las partes en conflicto para que dicho organismo resuelva lo conducente.
TRANSITORIAS:
Regla Primera.- El presente ordenamiento iniciará su vigencia
al día siguiente de su aprobación por parte de la
Comisión Permanente.
RegIa Segunda.- Para la aplicación de la Regla 4, numerales
1°, 2° y 3°, durante el primer año de aplicación
de estas Reglas, se tomará como base de cálculo el
impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior y en
el segundo año.
Regla Tercera.- La aplicación de la Regla 4, numeral 4°,
entrará en vigor el 1 de enero de 2001.
Durante el primer año de aplicación de estas Reglas,
se tomará como base para la asignación del impuesto
causado el porcentaje que le corresponda a cada entidad en los volúmenes
vendidos en todo el país, por cada tipo de producto, en el
ejercicio fiscal inmediato anterior y en el segundo año.
Regla Cuarta.- Los asuntos que estén pendientes de resolución
al inicio de la vigencia del presente ordenamiento, se sujetarán
en lo conducente a las disposiciones aquí contenidas.
Regla Quinta.- Quedan derogadas las Reglas y disposiciones relativas,
que contravengan alas contenidas en este ordenamiento.
El presente documento fue aprobado por la CLIX Reunión de
la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, celebrada
en la Ciudad de México, Distrito Federal en septiembre de
2000 y modificado por acuerdos de la CLXIV y CLXVI Reuniones de
la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, celebradas
en la Ciudad de México, Distrito Federal el 16 de mayo y
21 de septiembre de 2001, respectivamente.
En el Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre
de 2001, se publicaron reformas al Reglamento Interior de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, mismas que entraron
en vigor al día siguiente, es decir, el 25 de diciembre de
2001. Entre ellas, se encuentra la relativa al cambio de adscripción
y denominación de la Unidad de Coordinación con Entidades
Federativas, actualmente Unidad de Coordinación Hacendaría
con Entidades Federativas.
En tanto la modificación necesaria a estas Reglas no sea
propuesta por el Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones
en Ingresos Federales y aprobada por la Comisión Permanente
de Funcionarios Fiscales, se estará a lo dispuesto por el
artículo tercero transitorio del decreto que reformó
al citado reglamento, que establece lo siguiente:
Tercero. Las referencias que se hacen y las atribuciones que se
otorgan a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas
en leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales y demás
disposiciones, se entenderán hechas a la Unidad de Coordinación
Hacendaría con Entidades Federativas".
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