CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN
FISCAL QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE NAYARIT.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
a la que en lo sucesivo se le denominará la "Secretaría",
representada por su titular, el C. Licenciado David Ibarra Muñoz
y el C. Licenciado Guillermo Prieto Fortún, Subsecretario
de Ingresos, y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
al que en lo sucesivo se le denominará el "Estado"
representado por los CC. Coronel Rogelio Flores Curiel, Doctor José
de Jesús Osuna Gómez y Contador Público Antonio
Echeverría Domínguez, en su carácter de Gobernador
Constitucional, Secretario General de Gobierno y Director de Finanzas
y Administración del Estado respectivamente, con fundamento
en los siguientes artículos de la Legislación federal:
31 fracción XV de la Ley Orgánica de Administración
Pública Federal, en relación con los artículos
2o,. 10, 11, y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal; y en
la Legislación Estatal: artículo 69 fracciones III
y XIII y 74 de la Constitución Política del Estado
de Nayarit, 26 inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del propio Estado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el pacto federal establecido en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos requiere de una
mejor distribución de recursos fiscales entre Federación,
Estados y Municipios; pues sólo fortaleciendo las haciendas
públicas de los diversos niveles de gobierno se puede aspirar
a sustentar en realidades la soberanía de los Estados y autonomía
política y administrativa de los Municipios.
SEGUNDO.- Que el sistema fiscal nacional debe ser armónico,
evitando en lo posible la superposición de gravámenes
federales, estatales y municipales cuyo conjunto puede producir
cargas fiscales excesivas en los contribuyentes, además de
múltiples intervenciones de vigilancia por parte de las diversas
autoridades en esta materia.
TERCERO.- Que los convenios únicos de coordinación
celebrados entre el Ejecutivo Federal y los Gobiernos de los Estados,
en los años de 1977 y 1978, consignaron el compromiso del
propio Ejecutivo Federal de proponer al H. Congreso de la Unión
de expedición de una Ley de Coordinación Fiscal entre
la Federación y los Estados, que regule las relaciones fiscales
entre ambos órdenes de gobierno y fortalezca las finanzas
públicas locales y que el Ejecutivo Federal, en cumplimiento
de dicho compromiso presentó al H. Congreso de la Unión,
en noviembre de 1978 la iniciativa de referencia, la cual fue aprobada.
CUARTO.- Que las participaciones en impuestos federales a favor
de Estados y Municipios se han venido estableciendo sólo
sobre algunos de los impuestos de la Federación en proporciones
y conforme a procedimientos de distribución que varían
en cada una de las leyes que las otorgan y que, en conjunto dichas
participaciones, si bien han venido en aumento, el incremento de
las mismas representa una proporción cada vez menor de los
recursos fiscales totales de la Federación.
QUINTO.- Que la nueva Ley de Coordinación Fiscal, al que
se pueden adherir los Estados mediante convenios que celebren con
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
de acuerdo con los cuales las entidades recibirán por cientos
fijos de todos los impuestos federales, lo que representará
para las entidades federativas, no sólo mayores recursos,
sino proporciones constantes de la recaudación federal, a
cambio de lo cual dichas entidades se obligan a no mantener en vigor
impuestos estatales o municipales que contraríen las limitaciones
señaladas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en las
leyes sobre impuestos especiales que sólo puede establecer
la Federación, de acuerdo con la Constitución Política.
SEXTO.- Que dotar de mayores recursos a los Estados otorga a éstos
la base económica para que hagan lo mismo con sus municipios,
ya que el fortalecimiento de la institución municipal constituye
la base y garantía de nuestro desarrollo democrático.
SEPTIMO.- Que es preciso establecer en los convenios que se celebren
no sólo el conjunto de recursos destinados a las entidades
federativas, sino también las fórmulas conforme a
las cuales participará cada entidad y precisar los procedimientos
que deban seguirse para identificar el origen por entidad federativa
de diversos impuestos de la Federación, facilitando así
la aplicación de dichas fórmulas.
Por lo expuesto, la Secretaría y el Estado acuerdan celebrar
el presente Convenio, en los términos de las siguientes:
CLAUSULAS:
PRIMERA.- El Estado conviene con la Secretaría en adherirse
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en los términos
de la Ley de Coordinación Fiscal, de este Convenio y de sus
anexos, que se consideran formando parte integrante del mismo.
La Ley de Coordinación Fiscal citada en este documento,
es la publicada en el "Diario Oficial" de la Federación
de 27 de diciembre de 1978.
SEGUNDA.- Para los fines de los artículos 2o. de la Ley
de Coordinación Fiscal y Quinto Transitorio del mismo ordenamiento,
se entenderá por "ingresos totales anuales que obtenga
la Federación por concepto de impuestos", las cantidades
percibidas durante el año de calendario de que se trate,
excluyendo los impuestos adicionales a que se refiere el párrafo
final del artículo 2o. citado y el monto de las devoluciones
y compensaciones efectuadas durante el mismo período.
Los estímulos fiscales que otorgue la Federación
en relación con ingresos federales, serán tomados
en cuenta para los efectos del párrafo anterior, como impuestos
realmente cobrados. Las devoluciones de impuestos pagados previamente
no se considerarán, para los efectos de esta cláusula,
como estímulo fiscal.
Respecto de los cargos por impuestos federales, se conviene que
al monto de los percibidos en cada año de calendario, se
apliquen los mismos por cientos utilizados para el cálculo
del Fondo General de Participaciones y del Fondo Financiero Complementario
de Participaciones y que las cantidades resultantes se adicionen,
por la Federación, al Fondo respectivo. El monto de los recargos
no se sumará a los impuestos cuyo origen por entidad federativa
sea plenamente identificable, a que se refieren las cláusulas
siguientes.
TERCERA.- Para los efectos del artículo 3o. de la Ley de
Coordinación Fiscal, se consideran impuestos federales, cuyo
origen por entidad federativa es plenamente identificable, los siguientes:
I.- El valor Agregado.
II.- Sobre producción y consumo de cerveza.
III.- Sobre envasamiento de bebidas alcohólicas.
IV.- Sobre compraventa de primera mano de aguas envasadas y refrescos.
V.- Sobre tabacos labrados.
VI.- Sobre venta de gasolina.
VII.- Sobre enajenación de vehículos nuevos.
VIII.- Sobre tenencia o uso de vehículos.
IX.- Al ingreso global de las empresas, sobre erogaciones por remuneración
al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia
de un patrón, sobre la renta por prestación de servicios
personales subordinados que deba ser retenido y al valor agregado
pagado mediante el sistema de estimativa, correspondientes a causantes
menores del impuesto sobre la renta y a causantes personas físicas
sujetas a bases especiales de tributación en actividades
agrícolas, ganaderas, de pesca y conexas en materia del citado
impuesto sobre la renta.
CUARTA.- Para identificar el origen del impuesto al valor agregado
por entidad federativa, se procederá como sigue:
I.- Cuando el contribuyente sólo tenga uno o varios establecimientos
en una entidad federativa será asignable para ésta:
a).- El impuesto del ejercicio que resulte a cargo del contribuyente.
b).- El impuesto al valor Agregado pagado en aduana con motivo
de la importación de bienes tangibles durante el ejercicio.
c).- Las diferencias por impuesto al valor agregado correspondientes
a ejercicios anteriores, que hubieran sido pagadas por el contribuyente
en el ejercicio que se trate.
Si el resultado de estas operaciones fuere negativo, no procederá
asignación.
II.- Cuando el contribuyente tenga establecimientos en dos o más
entidades federativas, el impuesto asignable a que se refiere la
fracción I, se prorrateará entre las entidades donde
el contribuyente tenga establecimientos.
El porrateo se hará dividiendo la cantidad que resulte de
aplicar las tasas del impuesto al valor Agregado que correspondan
a la enajenación, otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes y prestación de servicios efectuados por el conjunto
de establecimientos que el contribuyente tenga en cada entidad entre
la cantidad que se obtenga de realizar la misma operación
para todos los establecimientos del contribuyente. Los cocientes
así obtenidos se multiplicarán por impuestos asignable
y los resultados serán las cantidades que correspondan a
cada entidad federativa.
El impuesto al valor agregado se asignará en el año
de calendario en que termine el ejercicio. Las diferencias de ejercicios
anteriores se asignarán en el año en que se paguen.
No se considerará identificable en origen de este impuesto,
cuando se trate de contribuyentes que no estén obligados
a presentar declaración del ejercicio.
Para efectos de esta cláusula se entenderá por impuesto
del ejercicio y por establecimiento, los que señale el Reglamento
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
QUINTA.- Se identificará el origen de los impuestos a que
se refieren las fracciones II a VII de la Cláusula Tercera
de este Convenio por entidad federativa, conforme a las siguientes
reglas:
I.- El impuesto asignable será:
a).- El impuesto del ejercicio.
b).- Las diferencias de impuestos pagadas por los contribuyentes
correspondientes a ejercicios anteriores.
Si el resultado de estas operaciones fuera negativo, no procederá
asignación.
Para los efectos de esta cláusula se entenderá como
impuesto del ejercicio, el causado durante el ejercicio del impuesto
al valor Agregado del contribuyente.
II.- El impuesto asignable se distribuirá entre las entidades
federativas, de acuerdo a los por cientos siguientes:
Entidades Entidades
productoras consumidoras
Producción y Consumo de
Cerveza................ 6% 94%
Envasamiento de Bebidas
Alcohólicas............. 100%
Compraventa de Primera
Mano de Aguas Envasadas
y Refrescos............. 40% 60%
Tabacos Labrados........ 10% 90%
Venta de Gasolina....... 100%
Enajenación de Vehículos
Nuevos................... 100%
productoras se asignará entre ellas en proporción
al impuesto causado por la producción en cada entidad durante
el ejercicio de que se trate.
Cuando los contribuyentes tengan fábricas en dos o más
entidades federativas, el impuesto correspondiente a las entidades
El impuesto correspondiente a las entidades consumidoras se asignará
entre ellas en proporción al impuesto causado correspondiente
a los productos distribuidos para su venta en cada entidad, en el
ejercicio de que se trate.
Tratándose de contribuyentes del impuesto sobre tabacos
labrados, cuyo capital sea menor de $10,000.00, el monto total del
impuesto asignable corresponderá a la entidad donde se elaboren
los productos.
Los impuestos a que se refiere esta cláusula se asignarán
en el año de calendario en que termine el ejercicio del impuesto
al valor agregado. No se considerará identificable el origen
de dichos impuestos, cuando se causen por contribuyentes no obligados
a presentar la declaración del ejercicio del impuesto al
valor agregado.
SEXTA.- La identificación del origen del impuesto sobre tenencia
o uso de automóviles, por entidad federativa, se efectuará
asignando el monto total del impuesto pagado por los contribuyentes,
a la entidad federativa donde la paguen, en el mismo año
en que se realice dicho pago.
SEPTIMA.- Tratándose de causantes menores del impuesto sobre
la renta y de causantes personas físicas sujetos a bases
especiales de tributación en actividades agrícolas,
ganaderas, de pesca y conexas, se identificará el origen
por entidad federativa de los siguientes impuestos: al ingreso global
de las empresas sobre erogaciones por remuneración al trabajo
personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón,
sobre la renta por prestación de servicios personales subordinados
que deba retenerse y al valor agregado pagado mediante el sistema
de estimativa. La asignación se hará conforme a las
siguientes reglas:
I.- El impuesto asignable será el monto que resulte de sumar
el impuesto pagado por los contribuyentes, correspondiente a impuestos
causados o retenidos en el ejercicio de que se trate y las diferencias
de impuesto pagadas durante el mismo período, correspondientes
a ejercicios anteriores.
II.- El monto determinado conforme a la fracción anterior
será asignado a la entidad federativa donde se pague el impuesto,
en el año de calendario en que se efectúe dicho pago.
OCTAVA.- Para los efectos del artículo 7o. de la Ley de
Coordinación Fiscal, se conviene que los anticipos mensuales
del Fondo General de Participaciones, que recibirá el Estado
a partir de enero de 1980, se calcularán aplicando el por
ciento que le corresponda en dicho Fondo a la cantidad que la Federación
afecte al mismo en el mes de que se trate. Mientras no se determine
el cambio anual que proceda en el por ciento mencionado, éste
se continuará utilizando para el cálculo de los anticipos
mensuales al Estado.
La afectación mensual al Fondo General de Participaciones
se Llevará a cabo tomando como base los ingresos totales
que hubiera percibido la Federación, en el mes inmediato
anterior por concepto de impuestos especificados en la Cláusula
Segunda, adicionados con el monto de los recargos correspondientes,
tal como uno y otros los conozca al día 20 del mes en que
se deba efectuar la afectación. En enero de 1980 ésta
se calculará sobre la recaudación de impuestos totales
y recargos obtenidos en el mes de diciembre de 1979.
NOVENA.- Para los efectos de distribuir entre las entidades federativas
el Fondo Financiero Complementario de Participaciones, se estará
a lo siguiente:
I.- El 50% del Fondo se distribuirá entre todas las entidades,
federativas por partes iguales.
II.- El otro 50% del Fondo de distribuirá entre las mismas
entidades, conforme a las siguientes reglas:
a).- La suma de las erogaciones en cada entidad federativa por
concepto de participaciones en impuestos federales y de gasto corriente
federal en educación primaria y secundaria, se dividirá
entre la cantidad de habitantes de la entidad, obteniéndose
así lo que en los cálculos siguientes se denominará
"erogación por habitante".
b).- Se dividirá la unidad o número 1 entre la "erogación
por habitante" y el resultado se le denomina "factor".
c).- Se determinará un primer por ciento que será
el que el "factor" de cada entidad federativa representante
en la suma de los "factores" de todas las entidades.
d).- Adicionalmente se calculará un "segundo por ciento",
en la siguiente forma:
1.- El "factor" de cada entidad se multiplicará
por la cantidad de sus habitantes.
2.- Se determinará el por ciento que el producto obtenido
en cada entidad, conforme al subinciso que antecede, represente
en el total de los mismos productos de todas las entidades federativas.
e).- El promedio aritmético del "primer por ciento"
y del "segundo por ciento" será el tanto por ciento
en que cada entidad federativa participará en esta parte
del Fondo.
DECIMA.- Los anticipos mensuales que corresponden al Estado, del
Fondo Financiero Complementario de Participaciones y las afectaciones
al mismo que también mensualmente debe efectuar la Federación,
se calcularán conforme a las mismas reglas de bases señaladas
en la Cláusula Octava.
DECIMA PRIMERA.- En el puesto de que parte de la información
necesaria para la determinación de los coeficientes o por
cientos de participaciones no se obtenga oportunamente, la información
no obtenida se estimará con base en los procedimientos que
al efecto apruebe la Comisión Permanente de Funcionarios
Fiscales.
DECIMA SEGUNDA.- El Distrito Federal, en su carácter de entidad
federativa, incorporada por la Ley al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal, será tomando en cuenta en todos los cálculos
y distribución de participaciones, de acuerdo con las mismas
reglas aplicables al Estado y a las demás entidades federativas.
México, D. F., a 19. de diciembre de 1979.- Por el Estado:
El Gobernador Constitucional, Rogelio Flores Curiel.- Rúbrica.-
El Secretario General de Gobierno, José de Jesús Osuna
Gómez.- Rúbrica.- El Director de Finanzas y Administración,
Antonio Echevarría Domínguez.- Rúbrica.- Por
la Secretaría: El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, David Ibarra.- Rúbrica.- El Subsecretario
de Ingresos, Guillermo Prieto Fortún.- Rúbrica.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El convenio de Adhesión al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal celebrado el 19 de diciembre
de 1979 por el Gobierno del Estado de Nayarit con la secretaría
de Hacienda y Crédito público, que ha sido debidamente
aprobado, queda elevado a la categoría de Ley, cuyas normas
son de carácter general y obligatorio.
TRANSITORIO:
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del estado.
DADO en la Sala de Sesiones “Benito Juárez”
del H. Congreso del estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic,
su Capital, a los veintiséis días del mes de agosto
de mil novecientos ochenta.
Dip. Presidente, LIC. ARMANDO TRIGUEROS GUERRERO.- Dip. Primer
Secretario, PROFR. ALFONSO FLORES TORRES.- Dip. Segundo Secretario,
GERARDO NAVARRO RIVERA.- Rúbricas.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del
Artículo 69 de la Constitución Política del
Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital,
a los veintiséis días del mes de Agosto de mil novecientos
ochenta.
Coronel Rogelio Flores Curiel.- Rúbrica.
El Secretario General de Gobierno,
Dr. J. Jesús Osuna Gómez.- Rúbrica.
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