| Artículos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos relacionados con la materia hacendaria
ARTICULO 25
Corresponde al estado la rectoría del desarrollo nacional
para garantizar que este sea integral y sustentable, que fortalezca
la soberanía de la nación y su régimen democrático
y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el
empleo y una más justa distribución del ingreso y
la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad
de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege
esta constitución.
El estado planeara, conducirá, coordinara y orientara la
actividad económica nacional, y llevara al cabo la regulación
y fomento de las actividades que demande el interés general
en el marco de libertades que otorga esta constitución.
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con
responsabilidad social, el sector publico, el sector social y el
sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica
que contribuyan al desarrollo de la nación.
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva,
las áreas estratégicas que se señalan en el
artículo 28, párrafo cuarto de la constitución,
manteniendo siempre el gobierno federal la propiedad y el control
sobre los organismos que en su caso se establezcan.
Asimismo podrá participar por si o con los sectores social
y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las
áreas prioritarias del desarrollo.
Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyara e
impulsara a las empresas de los sectores social y privado de la
economía, sujetándolos a las modalidades que dicte
el interés publico y al uso, en beneficio general, de los
recursos productivos, cuidando su conservación y el medio
ambiente.
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización
y la expansión de la actividad económica del sector
social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas,
comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente
a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización
social para la producción, distribución y consumo
de bienes y servicios socialmente necesarios.
La ley alentara y protegerá la actividad económica
que realicen los particulares y proveerá las condiciones
para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo
económico nacional, en los términos que establece
esta constitución.
ARTICULO 26
El estado organizara un sistema de planeación democrática
del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia
y equidad al crecimiento de la economía para la independencia
y la democratización política, social y cultural de
la nación.
Los fines del proyecto nacional contenidos en esta constitución
determinaran los objetivos de la planeación. La planeación
será democrática. Mediante la participación
de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones
y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas
de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que
se sujetaran obligatoriamente los programas de la administración
publica federal.
La ley facultara al ejecutivo para que establezca los procedimientos
de participación y consulta popular en el sistema nacional
de planeación democrática, y los criterios para la
formulación, instrumentación, control y evaluación
del plan y los programas de desarrollo. Asimismo determinara los
órganos responsables del proceso de planeación y las
bases para que el ejecutivo federal coordine mediante convenios
con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte
con los particulares las acciones a realizar para su elaboración
y ejecución.
En el sistema de planeación democrática, el congreso
de la unión tendrá la intervención que señale
la ley.
ARTICULO 31
Son obligaciones de los mexicanos:
IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de
la federación, como del distrito federal o del estado y municipio
en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan
las leyes.
ARTICULO 73
El congreso tiene facultad:
I.- Para admitir nuevos estados a la unión federal;
II.- (se deroga).
III.- Para formar nuevos estados dentro de los limites de los
existentes, siendo necesario al efecto:
- que la fracción o fracciones que pidan erigirse en estados,
cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes,
por lo menos.
- que se compruebe ante el congreso que tiene los elementos bastantes
para proveer a su existencia política.
- que sean oídas las legislaturas de los estados de cuyo
territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de
la erección del nuevo estado, quedando obligadas a dar
su informe dentro de seis meses, contados desde el día
en que se les remita la comunicación respectiva.
- que igualmente se oiga al ejecutivo de la federación,
el cual enviara su informe dentro de siete días contados
desde la fecha en que le sea pedido.
- que sea votada la erección del nuevo estado por dos
terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus
respectivas cámaras.
- que la resolución del congreso sea ratificada por la
mayoría de las legislaturas de los estados, previo examen
de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento
las legislaturas de los estados de cuyo territorio se trate.
- si las legislaturas de los estados de cuyo territorio se trate,
no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de
que habla la fracción anterior, deberá ser hecha
por las dos terceras partes del total de legislaturas de los demás
estados;
IV.- Para arreglar definitivamente los limites de los estados,
determinando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las
demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas
diferencias tengan un carácter contencioso;
V.- Para cambiar la residencia de los supremos poderes de la federación;
Vi.- (se deroga)
VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto;
VIII.- Para dar bases sobre las cuales el ejecutivo pueda celebrar
empréstitos sobre el crédito de la nación,
para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar
pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá
celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente
produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los
que se realicen con propósitos de regulación monetaria,
las operaciones de conversión y los que se contraten durante
alguna emergencia declarada por el presidente de república
en los términos del articulo 29. Asimismo, aprobar anualmente
los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley
de ingresos, que en su caso requiera el gobierno del distrito federal
y las entidades de su sector publico, conforme a las bases de la
ley correspondiente. El ejecutivo federal informara anualmente al
congreso de la unión sobre el ejercicio de dicha deuda a
cuyo efecto el jefe del distrito federal le hará llegar el
informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes
hubiere realizado. El jefe del distrito federal informara igualmente
a la asamblea de representantes del distrito federal, al rendir
la cuenta publica;
IX.- Para impedir que en el comercio de estado a estado se establezcan
restricciones;
X.- Para legislar en toda la república sobre hidrocarburos,
minería, industria cinematográfica, comercio, juegos
con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros,
energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes
del trabajo reglamentarias del articulo 123;
Xi.- Para crear y suprimir empleos públicos de la federación
y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;
XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente
el ejecutivo;
XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse
buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes
relativas al derecho marítimo de paz y guerra;
XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de
la unión, a saber: ejercito, marina de guerra y fuerza aérea
nacionales, y para reglamentar su organización y servicio;
XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar
la guardia nacional, reservándose a los ciudadanos que la
forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los
estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita
por dichos reglamentos;
XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica
de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización,
emigración e inmigración y salubridad general de la
república.
1a.- El consejo de salubridad general dependerá directamente
del presidente de la república, sin intervención de
ninguna secretaria de estado, y sus disposiciones generales serán
obligatorias en el país.
2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de
invasión de enfermedades exóticas en el país,
el departamento de salubridad tendrá obligación de
dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a
reserva de ser después sancionadas por el presidente de la
república.
3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones
serán obedecidas por las autoridades administrativas del
país.
4a.- Las medidas que el consejo haya puesto en vigor en la campaña
contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al
individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas
para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán
después revisadas por el congreso de la unión en los
casos que le competan;
XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación,
y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento
de las aguas de jurisdicción federal;
XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones
que esta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo
de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y
medidas;
XIX.- Para fijar las reglas a que deba sujetarse la ocupación
y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos;
XX.- Para expedir las leyes de organización del cuerpo
diplomático y del cuerpo consular mexicano;
XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la federación
y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.
Las autoridades federales podrán conocer también
de los delitos del fuero común, cuando estos tengan conexidad
con delitos federales;
XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento
pertenezca a los tribunales de la federación;
XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación
entre la federación, el distrito federal, los estados y los
municipios, en materia de seguridad publica; así como para
la organización y funcionamiento, el ingreso, selección,
promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones
de seguridad publica en el ámbito federal;
XXIV.- Para expedir la ley que regule la organización de
la entidad de fiscalización superior de la federación
y las demás que normen la gestión, control y evaluación
de los poderes de la unión y de los entes públicos
federales;
XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la república
escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales;
de investigación científica, de bellas artes y de
enseñanza técnica, escuelas practicas de agricultura
y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios
y demás institutos concernientes a la cultura general de
los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se
refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o
restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos
e históricos, cuya conservación sea de interés
nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir
convenientemente entre la federación, los estados y los municipios
el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio publico, buscando unificar y coordinar
la educación en toda la república. Los títulos
que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán
sus efectos en toda la república.
XXVI.- Para conceder licencia al presidente de la república
y para constituirse en colegio electoral y designar al ciudadano
que deba substituir al presidente de la república, ya sea
con el carácter de substituto, interino o provisional, en
los términos de los artículos 84 y 85 de esta constitución;
XXVII.- Para establecer, organizar y sostener en toda la república
escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales;
de investigación científica, de bellas artes y de
enseñanza técnica; escuelas practicas de agricultura,
de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás
institutos concernientes a la cultura general de los habitantes
de la nación, y legislar en todo lo que se refiera a dichas
instituciones.
La federación tendrá jurisdicción sobre los
planteles que ella establezca, sostenga y organice, sin menoscabo
de la libertad que tienen los estados para legislar sobre el mismo
ramo educacional. Los títulos que se expidan por los establecimientos
de que se trata, surtirán sus efectos en toda la república.
XXVIII.- (se deroga).
XXIX.- Para establecer contribuciones:
1o. - sobre el comercio exterior;
2o. - sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos
naturales comprendidos en los párrafos 4o. Y 5o. Del articulo
27;
3o. - sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;
4o. - sobre servicios públicos concesionados o explotados
directamente por la federación; y
5o. - especiales sobre:
A) energía eléctrica;
B) producción y consumo de tabacos labrados;
C) gasolina y otros productos derivados del petróleo;
D) cerillos y fósforos;
E) aguamiel y productos de su fermentación;
F) explotación forestal, y
G) producción y consumo de cerveza.
Las entidades federativas participaran en el rendimiento de estas
contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria
federal determine. Las legislaturas locales fijaran el porcentaje
correspondiente a los municipios, en sus ingresos por concepto de
impuestos sobre energía eléctrica;
XXIX-b.- Para legislar sobre las características y uso
de la bandera, escudo e himno nacionales.
XXIX-c.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia
del gobierno federal, de los estados y de los municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos
humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo
tercero del articulo 27 de esta constitución;
XXIX-d.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del
desarrollo económico y social;
XXIX-e.- Para expedir leyes para la programación, promoción,
concertación y ejecución de acciones de orden económico,
especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin
la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios,
social y nacionalmente necesarios;
XXIX-f.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de
la inversión mexicana, la regulación de la inversión
extranjera, la transferencia de tecnología y la generación,
difusión y aplicación de los conocimientos científicos
y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional;
XXIX-g.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del
gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios,
en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia
de protección al ambiente y de preservación y restauración
del equilibrio ecológico;
XXIX-h.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo,
dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que
tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre
la administración publica federal y los particulares, estableciendo
las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento
y los recursos contra sus resoluciones;
XXIX-i. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las
cuales la federación, los estados, el distrito federal y
los municipios, coordinaran sus acciones en materia de protección
civil, y
XXIX-j. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las
bases generales de coordinación de la facultad concurrente
entre la federación, los estados, el distrito federal y municipios;
asimismo de la participación de los sectores social y privado,
y
XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto
de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras
concedidas por esta constitución a los poderes de la unión.
ARTICULO 74
Son facultades exclusivas de la cámara de diputados:
IV.- Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de
egresos de la federación, discutiendo primero las contribuciones
que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como
revisar la cuenta publica del año anterior.
El ejecutivo federal hará llegar a la cámara la
iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos
de la federación a mas tardar el día 15 del mes de
noviembre o hasta el día 15 de diciembre cuando inicie su
encargo en la fecha prevista por el articulo 83, debiendo comparecer
el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.
No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que
se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto;
las que emplearan los secretarios por acuerdo escrito del presidente
de la república.
La revisión de la cuenta publica tendrá por objeto
conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar
si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto
y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
Para la revisión de la cuenta publica, la cámara
de diputados se apoyara en la entidad de fiscalización superior
de la federación. Si del examen que esta realice aparecieran
discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos
o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas
respectivas o no existiera exactitud o justificación en los
ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinaran las
responsabilidades de acuerdo con la ley.
La cuenta publica del año anterior deberá ser presentada
a la cámara de diputados del h. Congreso de la unión
dentro de los diez primeros días del mes de junio.
Solo se podrá ampliar el plazo de presentación de
la iniciativa de ley de ingresos y del proyecto de presupuesto de
egresos, así como de la cuenta publica, cuando medie solicitud
del ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la cámara
o de la comisión permanente, debiendo comparecer en todo
caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las
razones que lo motiven;
ARTICULO 89
Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:
I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el congreso de la
unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta
observancia;
ARTICULO 115
Los estados adoptaran, para su régimen interior, la forma
de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como
base de su división territorial y de su organización
política y administrativa, el municipio libre, conforme a
las bases siguientes:
I.- Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de
elección popular directa, integrado por un presidente municipal
y el numero de regidores y síndicos que la ley determine.
La competencia que esta constitución otorga al gobierno municipal
se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no
habrá autoridad intermedia alguna entre este y el gobierno
del estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los
ayuntamientos, electos popularmente por elección directa,
no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas
que por elección indirecta, o por nombramiento o designación
de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos
cargos, cualquiera que sea la denominación que se les de,
no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los
funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter
de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato
con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter
de suplentes si podrán ser electos para el periodo inmediato
como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes
de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar
que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno
de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local
prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad
suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su
juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo,
será sustituido por su suplente, o se procederá según
lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia
o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme
a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que
se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los estados designaran
de entre los vecinos a los concejos municipales que concluirán
los periodos respectivos; estos consejos estarán integrados
por el numero de miembros que determine la ley, quienes deberán
cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;
II.- Los municipios estarán investidos de personalidad
jurídica y manejaran su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo
con las leyes en materia municipal que deberán expedir las
legislaturas de los estados, los bandos de policía y gobierno,
los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia
general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen
la administración publica municipal, regulen las materias,
procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia
y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior
será establecer:
A) las bases generales de la administración publica municipal
y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación
y los órganos para dirimir las controversias entre dicha
administración y los particulares, con sujeción a
los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
B) los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras
partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones
que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar
actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor
al periodo del ayuntamiento;
C) las normas de aplicación general para celebrar los convenios
a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este articulo,
como el segundo párrafo de la fracción VII del articulo
116 de esta constitución;
D) el procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal
asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir
el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que
el municipio de que se trate este imposibilitado para ejercerlos
o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa
del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras
partes de sus integrantes; y
E) las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no
cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan
los procedimientos mediante los cuales se resolverán los
conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del
estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los
incisos c) y d) anteriores;
III.- Los municipios tendrán a su cargo las funciones y
servicios públicos siguientes:
A) agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición
de sus aguas residuales; B).- Alumbrado publico.
C).- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición
final de residuos;
D).- Mercados y centrales de abasto.
E).- Panteones.
F).- Rastro.
G).- Calles, parques y jardines y su equipamiento;
H) seguridad publica, en los términos del articulo 21 de
esta constitución, policía preventiva municipal
y transito; e
I).- Los demás que las legislaturas locales determinen
según las condiciones territoriales y socioeconómicas
de los municipios, así como su capacidad administrativa
y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño
de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo,
los municipios observaran lo dispuesto por las leyes federales y
estatales.
Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán
coordinarse y asociarse para la mas eficaz prestación de
los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones
que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación
de municipios de dos o mas estados, deberán contar con la
aprobación de las legislaturas de los estados respectivas.
Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea
necesario, podrán celebrar convenios con el estado para que
este, de manera directa o a través del organismo correspondiente,
se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten
o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio municipio;
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal,
podrán coordinarse y asociarse en los términos y para
los efectos que prevenga la ley.
IV.- Los municipios administraran libremente su hacienda, la cual
se formara de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan,
así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas
establezcan a su favor, y en todo caso:
A).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas
adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria,
de su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejora así como las que tengan por
base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el estado
para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas
con la administración de esas contribuciones.
B).- Las participaciones federales, que serán cubiertas
por la federación a los municipios con arreglo a las bases,
montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas
de los estados.
C).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios
públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitaran la facultad de los estados para
establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y
c), ni concederán exenciones en relación con las mismas.
Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios
en favor de persona o institución alguna respecto de dichas
contribuciones. Solo estarán exentos los bienes de dominio
publico de la federación, de los estados o los municipios,
salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales
o por particulares, bajo cualquier titulo, para fines administrativos
o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán
a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios
de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los estados aprobaran las leyes de ingresos
de los municipios, revisaran y fiscalizaran sus cuentas publicas.
Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos
con base en sus ingresos disponibles.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos
en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos
autoricen, conforme a la ley;
V.- Los municipios, en los términos de las leyes federales
y estatales relativas, estarán facultados para:
A) formular, aprobar y administrar la zonificación y planes
de desarrollo urbano municipal;
B) participar en la creación y administración de
sus reservas territoriales;
C) participar en la formulación de planes de desarrollo
regional, los cuales deberán estar en concordancia con
los planes generales de la materia. Cuando la federación
o los estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán
asegurar la participación de los municipios;
D) autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo,
en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
E) intervenir en la regularización de la tenencia de la
tierra urbana;
F) otorgar licencias y permisos para construcciones;
G) participar en la creación y administración de
zonas de reservas ecológicas y en la elaboración
y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
H) intervenir en la formulación y aplicación de
programas de transporte publico de pasajeros cuando aquellos afecten
su ámbito territorial; e
I) celebrar convenios para la administración y custodia
de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados
en el párrafo tercero del articulo 27 de esta constitución,
expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas
que fueren necesarios;
Vi.- Cuando dos o mas centros urbanos situados en territorios
municipales de dos o mas entidades federativas formen o tiendan
a formar una continuidad demográfica, la federación,
las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito
de sus competencias, planearan y regularan de manera conjunta y
coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal
de la materia.
VII.- La policía preventiva municipal estará al
mando del presidente municipal, en los términos del reglamento
correspondiente. Aquella acatara las ordenes que el gobernador del
estado le transmita en aquellos casos que este juzgue como de fuerza
mayor o alteración grave del orden publico.
El ejecutivo federal tendrá el mando de la fuerza publica
en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;
VIII.- Las leyes de los estados introducirán el principio
de la representación proporcional en la elección de
los ayuntamientos de todos los municipios.
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores,
se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de
los estados con base en lo dispuesto en el articulo 123 de esta
constitución, y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 116
El poder publico de los estados se dividirá, para su ejercicio,
en ejecutivo, legislativo y judicial, y no podrán reunirse
dos o mas de estos poderes en una sola persona o corporación,
ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
VII.- La federación y los estados, en los términos
de ley, podrán convenir la asunción por parte de estos
del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación
de obras y la prestación de servicios públicos, cuando
el desarrollo económico y social lo haga necesario.
Los estados estarán facultados para celebrar esos convenios
con sus municipios, a efecto de que estos asuman la prestación
de los servicios o la atención de las funciones a las que
se refiere el párrafo anterior
ARTICULO 117
Los estados no pueden, en ningún caso:
I.- Celebrar alianza, tratado o coalición con otro estado
ni con las potencias extranjeras,
II.- (se deroga).
III.- Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni
papel sellado.
IV.- Gravar el transito de personas o cosas que atraviesen su
territorio.
V.- Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a
su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía
nacional o extranjera.
Vi.- Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales
o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se
efectúe por aduanas locales, requiera inspección o
registro de bultos o exija documentación que acompañe
la mercancía.
VII.- Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales
que importen diferencias de impuesto o requisitos por razón
de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras,
ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción
similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta
procedencia.
VIII.- Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos
con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros,
o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio
nacional.
Los estados y los municipios no podrán contraer obligaciones
o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones publicas
productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados
y empresas publicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas
en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas
fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los ejecutivos
informaran de su ejercicio al rendir la cuenta publica.
IX.- Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco
en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el congreso
de la unión autorice.
El congreso de la unión y las legislaturas de los estados
dictaran, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.
ARTICULO 118
Tampoco pueden, sin consentimiento del congreso de la unión:
I.- Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos,
ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.
II.- Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques
de guerra.
III.- Hacer la guerra por si a alguna potencia extranjera, exceptuándose
los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no
admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al presidente
de la república.
ARTICULO 131
Es facultad privativa de la federación gravar las mercancías
que se importen o exporten, o que pasen de transito por el territorio
nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir,
por motivos de seguridad o de policía, la circulación
en el interior de la república de toda clase de efectos,
cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma federación
pueda establecer, ni dictar, en el distrito federal, los impuestos
y leyes que expresan las fracciones vi y VII del articulo 117.
El ejecutivo podrá ser facultado por el congreso de la
unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las
tarifas de exportación e importación, expedidas por
el propio congreso, y para crear otras; así como para restringir
y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el transito
de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente,
a fin de regular el comercio exterior, la economía del país,
la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera
otro propósito, en beneficio del país. El propio ejecutivo
al enviar al congreso el presupuesto fiscal de cada año,
someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho
de la facultad concedida.
TRANSITORIOS 23 DE DICIEMBRE DE 1999
ARTICULO PRIMERO
El presente decreto entrara en vigor noventa días después
de su publicación en el diario oficial de la federación,
salvo lo previsto en los artículos siguientes.
ARTICULO SEGUNDO
Los estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme
a lo dispuesto en este decreto a mas tardar en un año a partir
de su entrada en vigor. En su caso, el congreso de la unión
deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a
mas tardar el 30 de abril del año 2001.
En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo
anterior, se continuaran aplicando las disposiciones vigentes.
ARTICULO TERCERO
Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente
decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en
vigor de las reformas a que se refiere el articulo transitorio anterior
sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada
con los municipios, estos podrán asumirlos, previa aprobación
del ayuntamiento. Los gobiernos de los estados dispondrán
de lo necesario para que la función o servicio publico de
que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme
al programa de transferencia que presente el gobierno del estado,
en un plazo máximo de 90 días contados a partir de
la recepción de la correspondiente solicitud.
En el caso del inciso a) de la fracción III del articulo
115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior,
los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura
correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los
servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia
de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población,
su prestación. La legislatura estatal resolverá lo
conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer
párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán
ejerciéndose o prestándose en los términos
y condiciones vigentes.
ARTICULO CUARTO
Los estados y municipios realizaran los actos conducentes a efecto
de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad,
se ajusten a lo establecido en este decreto y a las constituciones
y leyes estatales.
ARTICULO QUINTO
Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas
de los estados, en coordinación con los municipios respectivos,
adoptaran las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios
de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones
sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores
de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a
realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables
para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar
su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
ARTICULO SEXTO
En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento
del presente decreto, se respetaran los derechos y obligaciones
contraidos previamente con terceros, así como los derechos
de los trabajadores estatales y municipales.
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