Anexo número 1 al convenio de adhesión al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal que celebran la Secretaria
de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado
de Nayarit.
La Secretaría y el Estado de Nayarit convienen en tomar como
base el año de 1979, substitutivamente al año de 1978,
para los efectos de las fracciones I y II del artículo 5o.
Transitorio de la Ley de Coordinación Fiscal que entrará
en vigor el 1o. de enero de 1980.
Los impuestos estatales y municipales que a partir de la fecha en que
entre en vigor este Convenio y la recaudación estimada por el Estado
para el año de 1979 de los impuestos estatales y municipales que
queden en suspenso se señalan a continuación. Al conocerse
las cifras reales de recaudación, se harán los ajustes que
procedan.
Impuestos Estatales que Recaudación
quedarán en suspenso a estimada en 1979
partir del 1o. de enero
de 1980.
Impuestos sobre remuneraciones
al trabajo personal en forma
independiente.- Se suspende
parcialmente.................. $ 81,371.36
Impuesto sobre productos o
rendimientos de capital.- Se
suspende parcialmente....... . 408,316.77
Impuesto al comercio y a la
industria.- Se suspende parcial-
mente....................... 4.513,086.08
Impuesto sobre producción de
alcohol y bebidas alcohólicas
Se suspende parcialmente...... 1.136,377.68
Impuesto a la compraventa de
primera mano de alcohol y
bebidas alcohólicas, excepto
cerveza.- Se suspende total-
mente....................... 0.00
Impuesto sobre expendio de
alcohol y bebidas alcohólicas
excepto cerveza.- Se suspende
totalmente................... 610,533.72
Impuesto a la producción y a la
compraventa de primera mano de
azúcar, piloncillo y mieles cris-
talizables e incristalizables.-
Se suspende parcialmente........ 0.00
Impuesto sobre diversiones, es-
pectáculos públicos y aparatos
electromecánicos.- Se suspende
parcialmente................... 162,543.64
Impuesto sobre juegos y apuestas
permitidas y sobre rifas, lote-
rías y sorteos.- Se suspende par-
cialmente...................... 46,363.20
Impuesto sobre adquisición de
bienes muebles no afectos al im-
puesto sobre actividades mercan-
tiles.- Se suspende parcialmen-
te............................. 848,236.15
Para el fomento de la educación
Se suspende parcialmente.......... 364,023.44
Para la asistencia social.- Se
suspende parcialmente............. 250,385.67
Para la Universidad Autónoma de
Nayarit.- Se suspende parcialmente. 925,831.75
Impuesto a la Agricultura y a la Ga-
nadería.- Se suspende parcialmente. 532,860.16
----------
TOTAL.......................... .. $10.879,929.62
Aparatos electromecánicos.- Se sus-
pende totalmente................... $ 2,627,288.34
Impuestos municipales que quedarán en Suspenso a partir del 1º
de enero de 1980
Juegos permitidos por la Ley.-
Se suspende parcialmente.......... 1,139,147.68
Adicionales.- Se suspende parcial-
mente............................. 3,098,955.22
Comercio.- Se suspende parcial-
mente.......................... 7,448,129.02
Diversiones y espectáculos públicos
se suspende parcialmente........... 136,701.91
Aparatos fonoelectromecánicos.- Se
suspende totalmente.............. 0.00
Especiales.- Se suspende parcial-
mente.............................. 4,631,646.80
Remates públicos.- Se suspende Par-
cialmente.....,,,,................. 0.00
Prestamistas.- Se suspende parcial-
mente.............................. 0.00
Expendios de bebidas alcohólicas
Se suspende totalmente........... 3,324,825.55
------------
TOTAL..............................$ 22.406,694.52
La Federación y el Estado convienen en que el monto de los Gastos
de Administración de Impuestos Federales percibidos o que perciba
el Estado, correspondientes al año de 1979, se les dará
el mismo trato que a los impuestos estatales y municipales que quedan
en suspenso.
Gastos de Administración que perciba
el Estado en 1979 por los impuestos
federales que administra........... $ 2,332,016.48
---------------
TOTAL.............................. $ 35,618,640.62
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4o. Transitorio
de la Ley de Coordinación Fiscal, los impuestos estatales y municipales
que quedan en suspenso, son los que encontraban en vigor en el año
de 1978 y su recaudación estimada se calculó de acuerdo
con las tasas, cuotas o tarifas que estaban vitales en dicho año.
México, D. F., a 19 de diciembre de 1979.- El Secretario de Hacienda
y Crédito Público, David Ibarra.- Rúbrica.- El Gobernador
Constitucional del Estado, Rogelio Flores Curiel.- Rúbrica.- El
Secretario General de Gobierno, José de Jesús Osuna Gómez.-
Rúbrica.- El Director de Finanzas y Administración, Antonio
Echeverría Domínguez.- Rúbrica.
ANEXO No. 2 AL CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL
DE COORDINACION QUE CELEBRAN LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDIT0
PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ.
La Secretaría y el Estado de Veracruz convienen en tomar como
base el año de 1979, en vez del año de 1978, para los efectos
de las fracciones I y II del Artículo Quinto Transitorio de la
Ley de Coordinación Fiscal, que entrará en vigor el 1o.
de enero de 1980, siempre y cuando, por lo que toca a las participaciones
derivadas de la Ley del Impuesto al Petróleo y sus Derivados, 10%
adicional a dichas participaciones por estar coordinado el Estado en ingresos
mercantiles y participaciones municipales por petróleo, liquidadas
o que se liquiden por la Federación al Estado y sus municipios
correspondientes a 1979 sólo se considere para base de participaciones
a partir de 1980, la cantidad que resulte de aplicar el 12.1286% al 50%
del total de impuestos a que se refieren los incisos A) y D) de la fracción
I del Artículo 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación
para el ejercicio fiscal de 1979. Lo aquí establecido es sin perjuicio
de que por el año de 1979 el Estado y sus Municipios reciban las
participaciones que les corresponden en los términos de las leyes
en vigor.
Con el propósito de que el incremento de participaciones al Estado
que resulta del cambio de bases señalado en este anexo no afecte
las participaciones de las demás Entidades Federativas, la Secretaría
procederá de acuerdo con los siguientes:
a). Incrementará el Fondo General de Participaciones con el tanto
por ciento que represente en la recaudación federal total por impuestos
en el país en 1979, la cantidad que resulta para el Estado conforme
a lo señalado en el primer párrafo.
b. Disminuirá dicho fondo con el tanto por ciento que representen
en la recaudación federal total por impuestos en el país
en 1978, las participaciones correspondientes al Estado en dicho año
derivadas de la aplicación de la Ley del Petróleo y sus
Derivados, incluyendo las correspondientes a los municipios y el 10% adicional
por estar coordinado el Estado en el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles.
México, D.F., a 1o. de noviembre de 1979.- El Secretario de Hacienda
y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.-
El Gobernador Constitucional del Estado, Rafael Hernández Ochoa.-
Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno Emilio Gómez
Vives.- Rúbrica.- El Tesorero General, Rafael G. Murillo Pérez.-
Rúbrica.
ANEXO No. 2 AL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA
NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL, CELEBRADO POR EL ESTADO
DE NAYARIT PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 28 DE DICIEMBRE DE
1979.
El Estado de Nayarit y la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público celebraron el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal, que se publicó en el Diario Oficial
de la Federación de 28 de diciembre de 1979.
Como parte del programa de la Reforma Administrativa, la Secretaría
de Relaciones Exteriores inició la desconcentración del
Servicio de Expedición de Pasaportes. La propia Secretaría
de Relaciones Exteriores en colaboración con las Secretarías
de Gobernación y de Hacienda y Crédito Público, ha
venido tratando con el Gobierno del Estado, la conveniencia de establecer
el procedimiento para continuar la desconcentración mencionada,
en beneficio de los usuarios de este servicio.
La Secretaría de Relaciones Exteriores desea agilizar la desconcentración
del servicio de expedición de pasaportes, a través de la
propia Secretaría, de sus Delegaciones que establezca en diversos
puntos del territorio nacional y de los Consulados Mexicanos de poblaciones
fronterizas, tomando en cuenta que la expedición de pasaportes
es competencia federal específica del titular del Poder Ejecutivo
de la Unión ejercida a través de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, conforme lo disponen los artículos 89 fracción
X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y 28 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal. En este mismo orden de ideas, el proceso de desconcentración
de la expedición de pasaportes que se menciona, deberá ajustarse
a los términos del Reglamento para la expedición y visa
de Pasaportes.
La excesiva centralización a nivel nacional de la Secretaría
de Relaciones Exteriores, en lo relativo a la expedición y refrendo
de pasaportes ordinarios, así como la práctica establecida
de expedir pasaportes provisionales por parte de los Gobiernos de los
Estados, ocasiona diversos problemas a las personas que solicitan y obtienen
este servicio.
Atento a lo anterior y con objeto de que se preste un servicio nacional,
eficiente y uniforme a los residentes de las diferentes entidades federativas,
y en auxilio a esta política de desconcentración, el Gobierno
del Estado ha manifestado su disposición de prestar su colaboración
administrativa a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que
por conducto de dicha Entidad Federativa se tramiten y entreguen pasaportes.
En vista de lo expuesto, del Estado de Nayarit por una parte y el Ejecutivo
Federal por conducto de las Secretarías de Relaciones Exteriores,
de Gobernación y de Hacienda y Crédito Público, por
la otra, convienen en adicionar el Convenio de Adhesión al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal con las siguientes
CLAUSULAS:
1a.- El Estado de Nayarit y la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público convienen en que el Estado, a partir de la fecha del presente
documento dejará de expedir pasaportes provisionales y que, al
ingreso que por este concepto tuvo el Estado en el año de 1979
se les dé el mismo tratamiento que a los impuestos estatales y
municipales que dicha Entidad Federativa dejó en suspenso al adherirse
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Según los datos
proporcionados por la Entidad Federativa, la misma percibió en
el año de 1979, por concepto de derechos estatales por expedición
de pasaportes provisionales, la cantidad de $1,878,250.00 (UN MILLON OCHOCIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M. N.).
Esta cantidad se sumará, para los efectos del artículo
QUINTO TRANSITORIO de la Ley de Coordinación Fiscal a las demás
que por concepto de recaudaciones por gravámenes estatales o municipales
el Estado mantendrá en vigor al iniciarse la vigencia de dicha
Ley. Al conocerse las cifras reales de recaudación, se harán
los ajustes que procedan.
2a.- A cambio del incremento de participaciones a que se refiere la Cláusula
anterior, el Estado conviene con la Secretaría de Relaciones Exteriores
en proporcionarle su colaboración administrativa para el trámite
eficiente de la expedición de pasaportes por la propia Secretaría
de Relaciones Exteriores sus Delegaciones y Consulados Mexicanos de poblaciones
Fronterizas con sujeción a los lineamientos técnicos que
contengan los instructivos, las circulares y las resoluciones de carácter
general que emita la Secretaría de Relaciones Exteriores y dejar
en consecuencia de expedir pasaportes provisionales.
TRANSITORIOS:
ARTICULO UNICO.- El Estado continuará expidiendo pasaportes provisionales,
sin el cobro de derechos estatales, durante tres meses contados a partir
de la fecha en que se suscriba este convenio, a partir de la cual continuará
prestando la colaboración administrativa, en los términos
de la Cláusula 2a. del presente documento.
México, D. F., a 2 de enero de 1981.- Por el Estado de Nayarit.-
El Gobernador Constitucional, Rogelio Flores Curiel.- Rúbrica.-
El Secretario General de Gobierno, José de Jesús Osuna Gómez.-
Rúbrica.- El Director General de Finanzas, Antonio Achevarría
Domínguez.- Rúbrica.- Por el Ejecutivo Federal.- El Secretario
de Gobernación Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.- El Secretario
de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra.-
Rúbrica.- El Subsecretario de Ingresos, Guillermo Prieto Fortún.-
Rúbrica.
ANEXO NÚMERO 3 AL CONVENIO DE ADHESIÓN AL
SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL CELEBRADO ENTRE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
EL ESTADO DE NAYARIT, A LOS QUE SE ALUDIRÁ EN ESTE DOCUMENTO
COMO: LA SECRETARÍA Y EL ESTADO, RESPECTIVAMENTE.
La Secretaría y el Gobierno del Estado celebraron el 19 de diciembre
de 1979 el "Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal", que fue publicado en el "Diario Oficial" de la
Federación el día 28 del mismo mes de diciembre.
El Gobierno Federal ha puesto en marcha el Plan Global de Desarrollo
1980-1982, en el cual se señala que la alimentación de la
población es una de las prioridades nacionales que ha dado lugar
al diseño del Sistema Alimentario Mexicano como un programa totalizador
y un instrumento de planificación integral en materia alimenticia
que plantea metas y acciones de política agropecuaria, comercial,
industrial y de consumo de alimentos básicos. El Sistema requiere
la aplicación de una estrategia alimentaria y nutricional a través
de la acción simultánea y coordinada de diversos sectores,
tanto en el nivel federal como regional y estatal, en cumplimiento al
objetivo global de distribución del ingreso y a la protección
al consumo popular.
El Gobierno del Estado ha decidido participar activamente en la implementación
del Sistema Alimentario Mexicano para lo cual, entre otras acciones, ha
tomado la determinación de dejar en suspenso la aplicación
de leyes tributarias estatales y municipales que gravan la producción
o enajenación de animales y vegetales y diversos alimentos que
integran la canasta básica recomendable Con el mismo propósito
el Estado se abstendrá de gravar artículos que han dado
lugar al pago del impuesto al valor agregado y a los que se les ha concedido
exención en este impuesto, en los términos del Decreto del
Ejecutivo Federal de fecha 28 de agosto de 1980.
A fin de que las haciendas públicas del Estado y de sus Municipios
no se vean afectadas por las suspensiones de gravámenes a que se
refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público conviene en resarcir a la citada Entidad
federativa el monto de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el presente
documento.
Por lo expuesto la Secretaría y el Estado han acordado adicionar
el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal que tienen celebrado, conforme a las siguientes
CLAUSULAS:
PRIMERA.- El Estado conviene con la Secretaría en dejar en suspenso
y en no establecer gravámenes estatales o municipales sobre la
producción, enajenación o tenencia de:
I.- Animales y vegetales.
II.- Los siguientes productos alimenticios:
1.- Carne en estado natural.
2.- Tortillas, masa, harina y pan, sean de maíz o trigo.
3.- Leche natural y huevo, cualquiera que sea su presentación.
4.- Azúcar, mascabado y piloncillo.
5.- Sal.
6.- Agua no gaseosa ni compuesta.
III.- Productos alimenticios a que se refiere el Decreto del Ejecutivo
Federal de fecha 28 de agosto de 1980, que son:
1.- Aceite vegetal comestible, excepto de oliva.
2.- Café molido.
3.- Café molido con azúcar.
4.- Café soluble.
5.- Café tostado.
6.- Chiles jalapeños envasados.
7.- Chiles serranos envasados.
8.- Chiles chipotles envasados.
9.- Chiles habaneros envasados.
10.- Otros chiles envasados.
11.- Jamón cocido.
12.- Longaniza.
13.- Queso de puerco.
14.- Chorizo.
15.- Salchichas.
16.- Pulpa de pescado congelada y empanizada.
17.- Atún en conserva.
18.- Sardina anchoveta en conserva.
19.- Pastas alimenticias para sopa (menudas, fideos y huecas).
20.- Crema derivada de leche.
21.- Mantequilla derivada de la leche.
22.- Queso fresco de leche.
23.- Puré de tomate en conserva.
24.- Manteca de origen animal.
25.- Manteca vegetal.
26.- Margarina.
27.- Frutas en conserva, en mermelada, en ate o en jalea.
28.- Hortalizas en conserva.
29.- Granos de elote o de maíz en conserva.
No se considera incluido en lo dispuesto en esta Cláusula el impuesto
predial rústico, incluso sobre propiedad ejidal o bienes comunales,
aún cuando se determine o limite en función de producción
anual. Solo en el caso en que el Estado controle el pago del impuesto
predial por caseta fiscal, el importe de la recaudación obtenida
en 1979 se tendrá en cuenta para los efectos de la Cláusula
Segunda del presente documento. La recaudación a partir de noviembre
de 1980, del citado impuesto que logren obtener el Estado y sus Municipios,
en su caso, por otros medios de control diversos de la "caseta fiscal",
será en su beneficio no afectará el coeficiente de participación
del Estado.
SEGUNDA.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
conviene en resarcir al Estado el monto de la recaudación a que
se refieren las fracciones I y II de la Cláusula que antecede,
tanto por lo que toca a gravámenes estatales como municipales,
conforme al siguiente procedimiento:
I.- La Federación incrementará los por cientos señalados
en la fracción I, del artículo 2o., de la Ley de Coordinación
Fiscal, en los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal y en los Anexos a los mismos, celebrados con las Entidades Federativas,
con el por ciento que representa en la recaudación federal total
del año de 1979, el monto de los gravámenes que en el mismo
año de 1979 hubieran recaudado los Estados y Municipios por los
conceptos señalados en las fracciones I y II de la Cláusula
que antecede y que queden en suspenso.
II.- A partir de noviembre de 1980, el Fondo General de Participación
se calculará con el por ciento que resulte de las operaciones señaladas
en la fracción precedente.
III.- Para el cálculo definitivo del Fondo General de Participaciones
por el año de 1980, se aplicará a la recaudación
federal total, obtenida del 1o. de enero al 31 de diciembre del mismo
año, el por ciento a que se refiere la fracción I de esta
Cláusula; y se considerarán como pagos a cuenta de dicho
Fondo, además de las cantidades que por participaciones del Fondo
General hubiera recibido o reciba el Estado, las que la propia Entidad
y sus Municipios hubieran recaudado a partir del 1o. de enero del año
en curso hasta el 31 de octubre de 1980, por los conceptos señalados
en las fracciones I y II de la Cláusula Primera de este Anexo y,
en su caso, por impuesto predial ejidal.
IV.- Para determinar la cantidad que corresponde al Estado en el Fondo
General de Participaciones por el año de 1980, se seguirá
el procedimiento señalado en el artículo Quinto Transitorio
de la Ley de Coordinación Fiscal y en el Convenio de Adhesión
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; pero al
monto de las recaudaciones obtenidas en la Entidad por concepto de gravámenes
estatales o municipales que no debieron mantenerse en vigor al iniciarse
la vigencia de la Ley de Coordinación Fiscal, se sumará
la recaudación estatal y municipal obtenida durante el año
de 1979, por los conceptos señalados en las fracciones I y II de
la Cláusula Primera del presente Anexo.
Por recaudación federal resarcible se considera, para los efectos
de esta Cláusula, la efectivamente ingresada a caja, no sujeta
a reducción posterior, subsidio o devolución.
TERCERA.- El Estado se obliga a retirar, a más tardar, al 31 de
diciembre de 1980, las denominadas "casetas fiscales" establecidas
en sus caminos, vías generales de comunicación o en cualquiera
otra ubicación.
CUARTA.- Las cifras de recaudación estatal y municipal correspondientes
a 1979, que figuran en documento anexo al presente, se proporcionan por
el Estado y quedan sujetas a ratificación o rectificación
con base en la revisión que al efecto realicen la Secretaría
y las autoridades del Estado.
QUINTA.- El Presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Adhesión
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal con cuyo clausulado
y el de sus demás anexos constituyen una unidad indivisible, por
lo que le son aplicables las definiciones y reglas de la Ley de Coordinación
Fiscal y de dicho Convenio y sus anexos.
SEXTA.- Lo dispuesto en este documento entra en vigor el 1o. de noviembre
de 1980, debe ser aprobado por la Legislatura del Estado y publicarse,
tanto en el Periódico Oficial de la Entidad, como el "Diario
Oficial" de la Federación.
México, D. F, a 31 de octubre de 1980.- Por el Estado: El Gobernador
Constitucional, Rogelio Flores Curiel.- Rúbrica.- El Secretario
General de Gobierno, José de Jesús Osuna Gómez.-
Rúbrica.- El Director de Finanzas y Administración, Antonio
Echeverría D.- Rúbrica.- Por la Secretaría: El Secretario
de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra.- Rúbrica.-
El Subsecretario de Ingresos, Guillermo Prieto Fortún.- Rúbrica.
ANEXO NÚMERO 4 AL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA
NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL. CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (EN LO SUCESIVO LA SECRETARÍA)
Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE NAYARIT (EN LO SUCESIVO EL ESTADO).
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-Que la Secretaría y el Estado celebraron el 1o. de noviembre
de 1979 el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal, que fue publicado en el "Diario Oficial" de la Federación
el 28 de diciembre de mismo año.
SEGUNDO.-Que el H. Congreso de la Unión en el mes de diciembre
de 1980 aprobó la modificación y adición de varios
preceptos de la Ley de Coordinación Fiscal, a la Ley del Impuesto
al Valor Agregado y a diversas disposiciones fiscales federales.
TERCERO.-Que los Tesoreros de las Entidades Federativas, que forman la
Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, en sesión
celebrada el 13 de marzo de 1981 por dicha Comisión, manifestaron
a la misma por sí y en nombre de las Entidades Federativas que
cada uno representa, su consentimiento unánime para establecer
una nueva forma de distribución del Fondo Financiero Complementario
de Participaciones.
CUARTO.-Que entre las nuevas disposiciones aprobadas por el Congreso
se reformaron diversos preceptos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
de los que resulta que varios de los gravámenes locales y municipales
deben quedar derogados o en suspenso, mediante el correspondiente resarcimiento
por parte de la Federación.
Que se estableció también un impuesto especial sobre producción
de bienes y servicios, que comprende conceptos de gravamen, algunos de
los cuales están mencionados como "impuestos asignables"
en el Convenio de Adhesión citado siendo necesario actualizar la
terminología relativa a dichos gravámenes.
Que también se amplió el objeto del Impuesto sobre Uso
o Tenencia de Automóviles para incluir a otros vehículos.
Finalmente es necesario precisar los períodos en los que deben
computarse los "impuestos asignables" para la determinación
de los coeficientes de participación que corresponden a cada Entidad
a partir del ejercicio de 1981.
Por lo expuesto, la Secretaría y el Estado convienen:
1o. En reformar el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, en relación con las Cláusulas
Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Novena que quedarán
en los términos siguientes:
"CLAUSULA TERCERA.-Para los efectos del artículo 3o. de la
Ley de Coordinación Fiscal, se consideran impuestos federales,
cuyo origen por Entidad Federativa es plenamente identificable, los siguientes:
I.-Al valor agregado.
II.-Sobre Producción y Servicios.
III.-Sobre enajenación de automóviles nuevos.
IV.-Sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves.
V.-Sobre la renta y al valor agregado, que hubieran determinado
presuntivamente las autoridades fiscales a contribuyentes menores;
sobre la renta que se cubra conforme a bases especiales establecidas
por la Secretaría mediante reglas generales, aplicables a
personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería
y pesca; así como retenciones del impuesto sobre la renta
por la prestación de servicios personales subordinados a
que estén obligados los contribuyentes menores y las personas
físicas sujetas a las mencionadas bases especiales y el impuesto
sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado
bajo la dirección y dependencia de un patrón, a que
estén obligados los contribuyentes menores y las personas
físicas antes citadas".
"CLAUSULA CUARTA.-Se identificará el Origen de los impuestos
a que se refieren las fracciones I, II y III de la Cláusula Tercera
y por tanto serán asignables:
I.-Los impuestos correspondientes al año de calendario, cuando
el ejercicio del contribuyente coincida con él. De lo contrario,
serán los impuestos determinados en los pagos provisionales de
enero a diciembre del año de calendario inmediato anterior a la
terminación de su ejercicio, en ambos casos, los pagos a que se
refiere esta fracción se considerarán después de
efectuados, cuando así corresponda, los acreditamientos respectivos.
II.-Los impuestos mencionados en el primer párrafo de esta Cláusula,
pagados en Aduanas con motivo de la importación de bienes tangibles
durante el año de calendario.
III.-Las diferencias de impuestos citadas a inicio de esta Cláusula
pagadas en el año de calendario, correspondientes a años
anteriores, que no hayan sido declaradas, ni consideradas en declaraciones
complementarias por el contribuyente.
Si el resultado de estas operaciones fuere negativo no procederá
asignación".
"CLAUSULA QUINTA.-Para asignar los impuestos a que se refieren las
fracciones I, II y III de la Cláusula Tercera por Entidad Federativa,
se procederá como sigue:
I.-Tratándose del impuesto al valor agregado:
a).-Cuando el contribuyente tenga uno o varios establecimientos en una
sola Entidad Federativa, el impuesto asignable será el que resulto
conforme a las reglas de la Cláusula Cuarta.
b) Cuando el contribuyente tenga establecimientos en dos o más
Entidades Federativas, el impuesto al valor agregado asignable, se prorrateará
entre las Entidades donde el contribuyente tenga establecimientos.
El prorrateo se hará dividiendo la cantidad que resulte de aplicar
las tasas del impuesto al valor agregado que correspondan a la enajenación,
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y prestación de
servicios efectuados por el conjunto de establecimientos que el contribuyente
tenga en cada Entidad, entre la cantidad que se obtenga de realizar la
misma operación para todos los establecimientos del contribuyente.
Los cocientes así obtenidos se multiplicarán por el impuesto
asignable y los resultados serán las cantidades que correspondan
a cada Entidad Federativa.
No se hará asignación de este impuesto, tratándose
de los pagos efectuados por contribuyentes que no estén obligados
a presentar declaración del ejercicio.
II.-Tratándose del impuesto especial sobre producción y
servicios por la enajenación o la importación señalados
en dicha ley, el impuesto asignable corresponderá a las Entidades
Productoras y consumidoras, conforme a lo siguiente:
Entidades Entidades
Bienes Produc. Consum.
Aguas envasadas y refrescos, en envases cerrados. Jarabes
o concentrados para preparar refrescos que se expendan en
envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o
mecánicos. Concentrados, polvos, jarabes, esencias o
extractos de sabores, destinados al consumidor
final, que al diluirse permitan obtener
refrescos........................ 40% 60%
Cerveza.......................... 6% 94%
Bebidas alcohólicas, excepto
Cerveza.......................... -- 100%
Tabacos Laborados................ 10% 90%
Gasolina......................... -- 100%
Cuando los contribuyentes tengan fábricas en dos o más
Entidades Federativas, el impuesto correspondiente a las Entidades Productoras
se asignará entre ellas en proporción al impuesto causado
por la producción en cada Entidad durante el año de calendario
de que se trate.
El Impuesto correspondiente a las Entidades, consumidoras se asignará
entre ellas en proporción al impuesto causado, correspondiente
a los productos distribuidos para su venta en cada Entidad, en el año
de calendario de que se trate.
No se considera asignable el impuesto a que se refiere esta fracción
cuando se cause por la prestación de servicios o por aquellos contribuyentes
no obligados a presentar declaración del ejercicio.
Para los efectos de esta Cláusula, se entenderá por establecimiento
el que señalen los reglamentos de las leyes respectivas.
III.-Tratándose del impuesto sobre Enajenación de Automóviles
Nuevos, el impuesto correspondiente a las Entidades Consumidoras se asignará
entre ellas en proporción al impuesto causado, correspondiente
a los automóviles distribuidos para su venta en cada Entidad en
el año de calendario de que se trate.
No se considerará asignable el impuesto a que se refiere esta
fracción, cuando se cause por contribuyentes no obligados a presentar
declaración del ejercicio".
CLAUSULA SEXTA.-La identificación del origen del impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos distintos de las aeronaves, por entidad
Federativa, se efectuará asignando el monto total del impuesto
pagado por los contribuyentes, a la entidad Federativa donde la paguen,
en el mismo año en que se realice dicho pago".
"CLAUSULA SEPTIMA.-La identificación por Entidad Federativa
del origen de los impuestos a que se refiere la fracción V de la
Cláusula Tercera de este Convenio, se hará conforme a las
siguientes reglas:
I.-El impuesto asignable será el monto que resulte de sumar el
impuesto pagado por los contribuyentes, correspondiente a impuestos causados
o retenidos en el año de calendario de que se trate y las diferencias
de impuesto pagadas durante el mismo periodo, correspondientes a ejercicios
anteriores.
II.-El monto determinado conforme a la fracción anterior, será
asignado a la Entidad Federativa donde se pague el impuesto, en el año
de calendario en que se efectúe dicho pago".
"CLAUSULA NOVENA.-A partir de 1981 y para los efectos de distribuir
entre las Entidades Federativas el Fondo Financiero Complementario de
Participaciones, se efectuarán las siguientes operaciones con base
en datos del año de calendario inmediato anterior a aquél
para el que se efectúe el cálculo:
1.-El 25% del Fondo se distribuirá entre todas las Entidades Federativas
por partes iguales.
II.-El 50% del Fondo se distribuirá entre todas las Entidades,
conforme a las siguientes reglas:
a) La suma recibida por la Entidad por concepto de participaciones en
el Fondo General de Participaciones, más el gasto corriente federal
en materia de educación y el gasto corriente de la Federación
en apoyos financieros, se dividirá, entre la cantidad de habitantes
de la Entidad, obteniéndose así lo que en los cálculos
siguientes se denominará "erogación por habitante".
b) Se dividirá la unidad o número 1 entre la erogación
por habitante y al resultado se le denomina "primer factor".
c) El tanto por ciento en que cada Entidad Federativa participará
en esta parte del monto total del Fondo Financiero Complementario, será
el por ciento que el primer factor de cada Entidad Federativa represente
en la suma de los primeros factores de todas las Entidades.
III.-El otro 25% del fondo se distribuirá entre todas las Entidades,
conforme a las siguientes reglas:
a) Se dividirá uno entre las participaciones recibidas por la
Entidad en el Fondo General y al resultado se le denomina "segundo
factor".
b) El tanto por ciento en que cada Entidad Federativa participará
en esta parte del monto total del Fondo, será el por ciento que
el segundo factor de cada Entidad Federativa represente en la suma de
los segundos factores de todas las Entidades.
IV.-Por último se sumarán las cantidades que en números
absolutos correspondan a la Entidad, conforme a las fracciones I, II y
III de la presente Cláusula y se determinará el porcentaje
que dicha suma represente en el monto total del Fondo Financiero Complementario
de Participaciones en el año de calendario inmediato anterior a
aquél para el que se efectúe el cálculo. Dicho porcentaje
será cada año el definitivo para la distribución
que corresponda a cada Entidad'.
2o. El Estado conviene en dejar en suspenso o derogar y en no establecer
gravámenes estatales o municipales sobre los conceptos adicionados
al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en reformas
publicadas en el "Diario Oficial" de la Federación del
30 de diciembre de 1980.
3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
conviene en resarcir al Estado el monto de la recaudación a que
se refiere el punto que antecede, tanto por los que toca a gravámenes
estatales como municipales, conforme al siguiente procedimiento:
a).-La Federación incrementará los por cientos señalados
en la fracción I del artículo 2o. de la Ley de Coordinación
Fiscal, en los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación
fiscal y en los Anexos a los mismos, celebrados con las Entidades Federativas,
con el por ciento que represente en la recaudación federal total
del año de 1980, el monto de los gravámenes que en el mismo
año hubieran recaudado los Estados y Municipios por los conceptos
que se señalan en el Punto 2o. del presente Anexo y que quedan
en suspenso o derogados.
b).-A partir del 1o. de enero de 1981, el Fondo General de Participaciones,
se calculará con el por ciento que resulte de las operaciones señaladas
en el párrafo precedente.
c).-Para determinar la cantidad que corresponde al Estado en el Fondo
General de Participaciones por el año de 1981, se seguirá
el procedimiento señalado en el artículo 3o. de la Ley de
Coordinación Fiscal. Adicionalmente, a las participaciones que
correspondan a cada Entidad por el año de 1980, provenientes del
Fondo General, se sumarán las cantidades recaudadas por la Entidad
Federativa del 1o de enero al 31 de diciembre de 1980, por los conceptos
adicionados al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
por reformas publicadas en el "Diario Oficial" de la Federación
el 30 de diciembre de 1980. La suma así obtenida, se dividirá
entre el monto de los ingresos anuales totales obtenidos por la Federación
por concepto de impuestos en el mismo año, excluidos los señalados
en el último párrafo del artículo 2o. de la Ley de
Coordinación Fiscal, obteniéndose así un "factor".
Se sumarán los "factores" obtenidos como consecuencia
de realizar la misma operación para todas las Entidades Federativas
y se determinará el porcentaje que cada "factor" represente
de la suma de "factores". Los porcentajes así obtenidos
serán los que correspondan a cada Entidad en el Fondo General de
Participaciones a partir del año de 1981 y, sin perjuicio de efectuar
los ajustes a que se refiere el artículo 3o. de la Ley de Coordinación
Fiscal.
4o. Los impuestos estatales y municipales sujetos a suspensión
o derogación a partir del año de 1931 y las cifras de recaudación,
materia de resarcimiento por parte de la Federación se identifican
en documento por separado y quedan sujetos a ratificación o rectificación,
con base en la revisión que al efecto realice la Secretaria y las
autoridades del Estado.
5o. El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Adhesión
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con cuyo clausulado
y el de sus demás anexos constituyen una unidad indivisible, por
lo que le son aplicables las definiciones y reglas de la Ley de Coordinación
Fiscal y de dicho Convenio y sus Anexos.
6o. Este Anexo debe ser sometido a la aprobación o autorización
de la Legislatura del Estado y publicarse en el Periódico Oficial
de la Entidad y en el "Diario Oficial" de la Federación.
7o.-Lo dispuesto en el presente Anexo entra en vigor el 1o. de enero
de 1981.
México, D. F., a los tres días del mes de julio de mil
novecientos ochenta y uno.-Por el Estado: El Gobernador Constitucional,
Rogelio Flores Curiel.-Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno,
José de Jesús Osuna Gómez.-Rúbrica.-El Director
General de Finanzas y Administración del Estado, Antonio Echevarría
Domínguez.-Rúbrica.-Por la Secretaría: El Secretario
de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra.-Rúbrica.-El
Subsecretario de Ingresos, Guillermo Prieto Fortún.-Rúbrica.
ANEXO NÚMERO 5 AL CONVENIO DE ADHESIÓN AL
SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL, CELEBRADO ENTRE
LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE NAYARIT.
La Secretaría y el Estado celebraron el Convenio de Adhesión
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el que fue publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de Diciembre
de 1979.
El establecimiento de diversos gravámenes locales sobre los espectáculos
públicos, específicamente tratándose de obras de
teatro y funciones de circo o cine, ha frenado su crecimiento y provocado
incluso el cierre de esas fuentes de ingreso y trabajo.
En esa virtud y a fin de no seguir lesionando el desarrollo de las citadas
actividades y de que las entidades federativas continúen percibiendo
ingresos por ellas, el H. Congreso de la Unión en noviembre de
1991, considera conveniente aprobar reformas a la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, para establecer a los gravámenes locales y municipales
un límite de 8% calculado sobre el ingreso total que derive de
dichas actividades.
Por lo expuesto, la Secretaría y el Estado han acordado adicionar
el Convenio de adhesión al sistema nacional de coordinación
fiscal que tienen celebrado, con el presente anexo, conforme a las siguientes.
CLAUSULAS:
PRIMERA.- El Estado conviene con la Secretaría en establecer en
su legislación local, ya sea estatal, municipal o ambas, impuestos
a los espectáculos públicos consistentes en obras de teatro
y funciones de circo o cine, que en su conjunto, incluyendo adicionales,
no superen un gravamen de 8% calculado sobre el ingreso total que derive
de dichas actividades. Consecuentemente la Federación mantendrá
en suspenso la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los
citados espectáculos en el territorio del mismo.
SEGUNDA.- El presente anexo forma parte integrante del Convenio de adhesión
al sistema nacional de coordinación fiscal, con cuyo clausulado
y el de sus demás anexos constituyen unidad indivisible, por lo
que le son aplicables las definiciones y reglas de la Ley de Coordinación
Fiscal y de dicho convenio y sus anexos.
TERCERA.- Lo dispuesto en este documento entra en vigor el 1o. de abril
de 1992, debe ser aprobado por la Legislatura del Estado y publicado tanto
en el periódico oficial de la entidad como en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D. F., a 1o. de enero de 1992.
Por el Estado, El Gobernador Constitucional, Celso Humberto Delgado Ramírez.-
Rúbrica.- El Secretario Gral. de Gobierno, Javier G. Rodríguez
J.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Ignacio Delgadillo Azcona.-
Rúbrica.- Por la Secretaría, el Secretario de Hacienda y
Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.
ANEXO NÚMERO 6 AL CONVENIO DE ADHESIÓN AL
SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL CELEBRADO ENTRE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
EL GOBIERNO DEL ESTADO DE NAYARIT.
La Secretaría y el Estado de Nayarit celebraron el Convenio
de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
el que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 28 de diciembre de 1979.
Con fecha 31 de octubre de 1994, se publicó en dicho Diario Oficial,
el "Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos
sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de
ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas,
con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos
por la enajenación de obras artísticas y antigüedades
propiedad de particulares", mismo que establece que la tercera parte
de las obras de artes plásticas que hubieran sido aceptadas por
la Secretaría como pago de los impuestos federales a cargo de los
autores de las mismas, podrán ser transferidas a las entidades
federativas.
Por lo expuesto, la Secretaría y el Estado han acordado adicionar
el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal, que tienen celebrado, con el presente Anexo, conforme a las siguientes
CLAUSULAS:
PRIMERA.- Los impuestos que sean pagados por las personas físicas
dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción
en los términos de lo dispuesto por el "Decreto que otorga
facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado
y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas
a las artes plásticas, con obras de su producción, y que
facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas
y antigüedades propiedad de particulares" publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1994, no formarán
parte del Fondo General de Participaciones a que se refiere el artículo
2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
La Secretaría transferirá al Estado, en los términos
del artículo octavo del Decreto a que se refiere el primer párrafo
de esta cláusula, las obras de arte que recaude de conformidad
con lo establecido en el mismo Decreto.
SEGUNDA.- El Estado se obliga a exhibir en una pinacoteca abierta al
público, en forma permanente, la totalidad de las obras de arte
que le sean transferidas por la Secretaría.
La pinacoteca a que se refiere el párrafo anterior, deberá
reunir los requisitos que para la seguridad, conservación y mantenimiento
de las obras señale la propia Secretaría y pertenecer a
alguna entidad de derecho público o privado en la que el Gobierno
del Estado ejerza el control efectivo.
TERCERA.- El Estado se obliga a no transferir la propiedad de las obras
de artes plásticas que reciba, excepto en aquellos casos en los
cuales realice una permuta con otra entidad federativa o con la Secretaría,
por otra obra de las recibidas como pago en especie.
Cuando alguna obra tenga que ser devuelta al artista en los términos
del artículo sexto del Decreto a que se refiere la cláusula
primera de este Anexo, el Estado se compromete a efectuar su devolución
a la unidad administrativa de la Secretaría que se lo solicite,
corriendo el costo del traslado a su cargo y bajo su responsabilidad,
dentro de los quince días siguientes a aquél en que le sea
requerida. En estos casos, la Secretaría sustituirá la obra
devuelta con otra de similares características y valor.
En el caso de que el Estado no esté conforme con las obras que
la Secretaría le reponga en los términos del párrafo
anterior, podrá someter su inconformidad al arbitraje de la Comisión
Permanente de Funcionarios Fiscales a que se refiere el artículo
20 de la Ley de Coordinación Fiscal.
CUARTA.- A fin de que los autores de las obras plásticas que hubieran
sido entregadas en pago de contribuciones den seguimiento al destino de
sus obras, la Secretaría, a través de la Subsecretaría
de Ingresos, llevará un registro de las citadas obras plásticas.
Para esos efectos, el Estado se obliga a informar a dicha Subsecretaría
de las permutas de obras en los términos de la cláusula
tercera de este Anexo, del préstamo de obras para cualquier tipo
de exposición y de los casos de robo o destrucción. Dicha
información se deberá proporcionar dentro de los diez días
siguientes a la realización del acto o hecho de que se trate.
QUINTA.- En el caso de que el Estado incurra en el incumplimiento de
cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente Anexo, la
Secretaría lo hará de su conocimiento para que en un plazo
pertinente lo corrija, y en el supuesto de no modificar su actuación
en los términos convenidos, se entenderá que renuncia a
la participación de obras futuras, obligándose a efectuar
la devolución de las ya recibidas, dentro de los seis meses siguientes
a la fecha en que la Secretaría le dé a conocer la declaratoria
de incumplimiento.
La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, previa solicitud
del Estado y considerando la gravedad de la infracción, podrá
reducir o cambiar la aplicación de lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Las obras que sean devueltas en los términos de esta cláusula,
serán redistribuidas mediante sorteo a las demás entidades
federativas que tengan derecho a participar de ellas, en los términos
del artículo octavo del "Decreto que otorga facilidades para
el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona
parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a
las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita
el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas
y antigüedades propiedad de particulares".
SEXTA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Adhesión
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con cuyo clausulado
y el de sus demás Anexos, constituyen unidad indivisible, por lo
que le son aplicables las definiciones y reglas de la Ley de Coordinación
Fiscal y de dicho Convenio y sus Anexos.
SEPTIMA.- Lo dispuesto en este Anexo entrará en vigor el 1 de
enero de 1995, debiendo ser aprobado por la Legislatura del Estado y publicado
tanto en el Periódico Oficial de la Entidad, así como en
el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 6 de febrero de 1995.- Por el Estado: El Gobernador
Constitucional, Rigoberto Ochoa Zaragoza.- Rúbrica.- El Secretario
General de Gobierno, Antonio Echevarría Domínguez.- Rúbrica.-
El Secretario de Finanzas, Gilberto Martínez López.- Rúbrica.-
Por la Secretaría: El Secretario de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Ortiz.- Rúbrica.
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