07-01-98 Anexo número 1 al convenio
de colaboración administrativa en materia fiscal federal
que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
el Gobierno del Estado de Tamaulipas y el Ayuntamiento del Municipio
de Altamira, del propio estado.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 1 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA
FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE
LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL GOBIERNO DEL ESTADO
DE TAMAULIPAS Y EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ALTAMIRA, DEL PROPIO
ESTADO, DESIGNADOS RESPECTIVAMENTE COMO LA SECRETARIA, EL ESTADO
Y EL MUNICIPIO.
El Gobierno Federal, por conducto de La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Tamaulipas
tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, el que entró en vigor el 1 de
enero de 1997.
Del mencionado convenio forma parte integrante el Anexo número
1 al mismo, celebrado también por La Secretaría y
El Estado, relativo a las funciones operativas de administración
de los derechos por el otorgamiento de concesiones y por el uso
o goce de la zona federal marítimo terrestre.
En diciembre de 1994, el H. Congreso de la Unión aprobó,
entre otras modificaciones, la adición de un párrafo
al artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, para establecer
que en los casos en que las entidades federativas y municipios hayan
celebrado con la Federación convenio de colaboración
administrativa en materia de los ingresos que se obtengan por el
cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los
inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre,
podrán destinar éstos, cuando así se convenga
expresamente, a la vigilancia, administración, mantenimiento,
preservación y limpieza de la citada zona, así como
a la prestación de los servicios que se requieran.
Asimismo, el propio H. Congreso de la Unión, en diciembre
de 1996 consideró conveniente la adición al citado
artículo 232 de la Ley Federal de Derechos para establecer
que la Federación, las entidades federativas y los municipios
que hayan convenido en dar el destino a los ingresos obtenidos,
también podrán convenir en crear fondos para cumplir
con los fines señalados en el párrafo anterior, con
una aportación por la entidad federativa, por el municipio
o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un equivalente
a dos veces el monto aportado por la Federación. En ningún
caso la aportación de La Secretaría excederá
del porcentaje que le corresponde en los términos del Anexo
suscrito.
El H. Congreso de la Unión aprobó en diciembre de
1997, entre otras, la reforma a los artículos 194-E, 232
a 234 y la adición de los artículos 232-C y 232-D
de y a la citada Ley Federal de Derechos, cuyo objeto primordial
es separar de manera expresa el derecho que por el uso, goce o aprovechamiento
de inmuebles están obligados a pagar quienes usen, gocen
o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre
y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito
de aguas marítimas.
Por lo antes expuesto, se hace necesaria la celebración
de un Anexo que substituya al antes mencionado a fin de ajustarlo
al marco legislativo vigente en esta materia, por lo que La Secretaría,
El Estado y El Municipio, con fundamento en los siguientes artículos
de la legislación federal: 6o. del Reglamento Interior de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y 194-E y 232-C, 232-D, 233, 234 y 235 de la Ley Federal de Derechos;
y en la legislación estatal y municipal, en los siguientes
artículos: 4o., 91 fracción XXI y 95 de la Constitución
Política del Estado de Tamaulipas; 7o., 10o., 25 fracciones
III y VIII de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado; 2 y 5 del Código Fiscal del Estado,
y 49 fracción XXI, 53, 54, 55 fracción VI, 60 fracciones
II y XII, y 68 fracción V del Código Municipal del
Estado; han acordado suscribir el presente Anexo en los términos
de las siguientes
CLAUSULAS:
SECCION I
DE LA ADMINISTRACION DE LOS DERECHOS POR EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES,
AUTORIZACIONES O PRORROGA DE CONCESIONES PARA EL USO O GOCE DE LAS
PLAYAS, LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE, TERRENOS GANADOS AL
MAR O A CUALQUIER OTRO DEPOSITO QUE SE FORME CON AGUAS MARITIMAS
Y POR EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES UBICADOS EN DICHA
ZONA.
PRIMERA.- La Secretaría y El Estado convienen en coordinarse
para que éste, por conducto de El Municipio, asuma las funciones
operativas de administración en relación con los ingresos
federales por concepto del derecho de concesión de inmuebles
federales, que debe pagarse por el otorgamiento de concesiones,
autorizaciones o prórroga de concesiones para el uso o goce
de las playas, la zona federal marítimo terrestre, terrenos
ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con
aguas marítimas y por el derecho por el uso, goce o aprovechamiento
de inmuebles, que están obligadas a pagar las personas físicas
y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal
marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier
otro depósito de aguas marítimas, cuando sobre estos
conceptos tenga competencia La Secretaría de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Pesca, en términos de los artículos
194-E y 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos.
SEGUNDA.- El Estado, por conducto de El Municipio, ejercerá
las funciones operativas de recaudación, comprobación,
determinación y cobro en los términos de la legislación
federal aplicable y los relativos del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a las siguientes
fracciones:
I.- En materia de recaudación, comprobación, determinación
y cobro de los derechos citados, ejercerá las siguientes
facultades:
a). Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás
documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar
los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar
las diferencias que provengan de errores aritméticos.
b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar
los derechos y sus accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables
solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de
sus facultades. El Estado podrá ejercer conjuntamente con
El Municipio la facultad a que se refiere este inciso, en cuyo caso
los incentivos que correspondan por su actuación serán
distribuidos en partes iguales entre él y El Municipio, una
vez descontada la parte correspondiente a La Secretaría.
c). Las establecidas en el artículo 41 del Código
Fiscal de la Federación.
d). Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas
por El Municipio o, en su caso, por El Estado, que determinen derechos
y sus accesorios a que se refiere el inciso b) de esta fracción,
así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
e). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución,
para hacer efectivos los derechos y sus accesorios que El Municipio
o El Estado determinen.
Las declaraciones, el importe de los pagos y demás documentos,
serán recibidos en las oficinas recaudadoras de El Municipio
o en las instituciones de crédito que éste autorice
o, en su caso, de El Estado.
II.- En materia de autorizaciones relacionadas a los derechos de
referencia, ejercerá las siguientes facultades:
a). Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea
diferido o en parcialidades, con garantía del interés
fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
b). Autorizar sobre la solicitud de devolución de cantidades
pagadas indebidamente y efectuar el pago correspondiente, en los
términos del Código Fiscal de la Federación.
III.- En materia de multas en relación con estos derechos,
ejercerá las siguientes facultades:
a). Imponer y notificar las que correspondan por infracciones al
Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones
fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones
fiscales en materia de los derechos, cuando dichas infracciones
hayan sido descubiertas por El Municipio o, en su caso, por El Estado.
b). Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades
delegadas que se señalan en esta cláusula e informar
a La Secretaría sobre las infracciones de que tenga conocimiento
en los demás casos.
En relación con la comisión o presunta comisión
de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus
actuaciones, El Municipio se obliga a informar a El Estado y éste
a La Secretaría, en los términos a que se refiere
la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal.
TERCERA.- La Secretaría se reserva las facultades de planeación,
programación, normatividad y evaluación de la administración
de los ingresos de referencia y El Estado y El Municipio observarán
lo que a este respecto señale la propia Secretaría,
pudiendo ésta en cualquier momento ejercer las atribuciones
a que se refiere el presente Anexo, en forma separada o conjunta
con El Estado, aun cuando le hayan sido conferidas para que las
ejerza por conducto de El Municipio.
Independientemente de lo dispuesto en la cláusula cuarta,
El Estado, cuando así lo acuerde expresamente con El Municipio,
podrá ejercer en forma directa las facultades a que se refiere
la cláusula segunda de este Anexo; dicho Acuerdo deberá
ser publicado en el órgano de difusión oficial de
El Estado y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en dicho órgano.
En este caso, El Municipio no sufrirá perjuicio en la percepción
de los incentivos que le correspondan en los términos de
la cláusula sexta de este Anexo, con excepción de
los previstos en la fracción III de dicha cláusula,
los cuales corresponderán íntegramente a El Estado.
CUARTA.- En el caso de que los ingresos enterados a El Estado y
a La Secretaría por El Municipio, por concepto de cobro de
los derechos materia de esta Sección del Anexo, sean inferiores
al monto que les corresponde de acuerdo con lo establecido en la
cláusula sexta o bien que los ingresos reportados sean inferiores
a los realmente percibidos, previo dictamen del Comité Técnico
a que se refiere la cláusula decimasegunda de este Anexo,
El Municipio deberá devolver a El Estado y a La Secretaría,
en un plazo máximo de 30 días, los derechos de que
se trate, actualizados y, en su caso, con sus correspondientes recargos,
en los términos de lo dispuesto en los artículos 17-A
y 21 del Código Fiscal de la Federación, computados
a partir de la fecha en que se dio la situación irregular
y hasta que se efectúe la devolución, independientemente
del pago de intereses a que se refiere el artículo 15 de
la Ley de Coordinación Fiscal.
También, a partir de la fecha en que se haya emitido el
dictamen del Comité Técnico antes citado, las funciones
operativas de administración de los derechos a que se refiere
esta Sección del Anexo, las ejercerá El Estado en
los términos y condiciones ahí establecidos.
En este caso, corresponderá a El Estado el 72% de lo recaudado
en El Municipio por los derechos y sus correspondientes recargos
a que se refiere este Anexo, así como el 80% de los gastos
de ejecución y el 100% de las multas impuestas por él
mismo en los términos del Código Fiscal de la Federación
y de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades
fiscales, en los supuestos a que se refiere el artículo 21
del citado Código. A El Municipio corresponderá el
18% de los derechos y sus correspondientes recargos. Los remanentes
corresponderán a La Secretaría.
En todo caso, los recursos de que se trata serán aplicados
dentro de la circunscripción territorial de El Municipio
a los fines que establece esta Sección del Anexo.
QUINTA.- La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales
y Pesca ejercerá en forma exclusiva la posesión y
propiedad de la Nación en las playas, zona federal marítimo
terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito
que se forme con aguas marítimas, en los términos
de la legislación federal aplicable.
Asimismo, para el debido aprovechamiento, uso, explotación,
administración y vigilancia de dichos bienes de dominio público,
se considerarán sus características y vocaciones de
uso, en congruencia con los programas que para tal efecto elabore
la propia Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales
y Pesca, quien establecerá las bases de coordinación
con El Estado y El Municipio que al efecto se requieran.
SEXTA.- El Estado y El Municipio percibirán, como incentivo
por la administración que realicen, lo siguiente:
I.- 10% para El Estado de lo recaudado en El Municipio, por los
derechos y sus correspondientes recargos a que se refiere este Anexo.
II.- 80% para El Municipio de lo recaudado en su territorio por
los citados derechos y sus correspondientes recargos.
El 10% restante conforme a las fracciones anteriores corresponderá
a La Secretaría.
III.- 80% para El Municipio de los gastos de ejecución y
el 100% de las multas impuestas por él, en los términos
del Código Fiscal de la Federación, así como
de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades
fiscales municipales, en los supuestos a que se refiere el artículo
21 del citado Código. El 20% restante corresponderá
a La Secretaría.
Lo dispuesto en esta cláusula sólo procederá
cuando se paguen efectivamente los créditos respectivos,
deduciendo las devoluciones efectuadas conforme a las disposiciones
fiscales federales aplicables.
SEPTIMA.- El Estado y El Municipio convienen con La Secretaría
en que los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho que
establece el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos,
por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en
la zona federal marítimo terrestre, serán destinados,
total o parcialmente, a la vigilancia, administración, mantenimiento,
preservación y limpieza de dicha zona, así como a
la prestación de los servicios que requiera la misma.
Dentro del concepto de administración queda incluida la
delimitación de las playas, zona federal marítimo
terrestre y terrenos ganados al mar, la actualización del
censo de sus ocupaciones, así como la zonificación
ecológica y urbana, la cual se llevará a cabo de conformidad
con lo dispuesto en la Sección II de este Anexo.
OCTAVA.- Para la rendición de la cuenta comprobada de los
citados ingresos federales coordinados, se estará por parte
de El Estado y de El Municipio a lo dispuesto en la Sección
IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal. El Estado deberá contabilizar en forma total
el ingreso percibido por los derechos citados y sus accesorios e
informará a La Secretaría sobre la recaudación
obtenida y enterará a ésta el remanente del mismo,
después de haber disminuido las partes correspondientes a
El Municipio y a El Estado.
El Municipio deberá enterar a El Estado y a La Secretaría
la parte que les corresponda de los ingresos a que se refiere este
Anexo, dentro de los cinco días del mes siguiente al que
corresponda la recaudación. Igual obligación corresponderá
a El Estado para con El Municipio y con La Secretaría, si
aquél administra.
Para el caso de que El Estado sea el que administre directamente
los ingresos de referencia, éste proporcionará adicionalmente
a La Secretaría información mensual y comprobación
de los pagos de las cantidades que le hubieran correspondido a El
Municipio.
Independientemente de lo anterior, tratándose de los ingresos
a que se refiere este Anexo y para los efectos legales de control
a que haya lugar, El Municipio se obliga a informar a El Estado
y éste a su vez deberá presentar a la Secretaría
de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, un informe trimestral
que señale el monto total del ingreso percibido y las actividades
llevadas a cabo en la zona federal marítimo terrestre.
SECCION II
DE LA CREACION DE UN FONDO PARA LA VIGILANCIA, ADMINISTRACION, MANTENIMIENTO,
PRESERVACION Y LIMPIEZA DE LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE, ASI
COMO A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE REQUIERA LA MISMA.
NOVENA.- La Secretaría, El Estado y El Municipio convienen
en establecer las bases para la creación y administración
de un fondo derivado de lo dispuesto en el artículo 232-C
de la Ley Federal de Derechos, cuyos recursos y, si los hubiere,
sus rendimientos, tendrán como destino específico
la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación
y limpieza de dicha zona, así como la prestación de
los servicios que requiera la misma, dentro de la circunscripción
territorial de El Municipio.
Dentro del concepto de administración queda incluida la
delimitación de las playas, zona federal marítimo
terrestre y terrenos ganados al mar, la actualización del
censo de sus ocupaciones, así como la zonificación
ecológica y urbana.
En ningún caso los recursos del fondo podrán ser
aplicados a fines distintos de los establecidos en este Anexo.
Las funciones antes referidas se llevarán a cabo de conformidad
con la legislación federal de la materia.
DECIMA.- Las aportaciones al fondo se harán con base en
los ingresos que por concepto del derecho y sus correspondientes
accesorios a que se refiere el artículo 232-C de la Ley Federal
de Derechos, se hayan captado por El Estado o El Municipio a partir
de la entrada en vigor del presente Anexo, de la manera que a continuación
se establece, con excepción de los gastos de ejecución,
de las multas impuestas por El Municipio o, en su caso, por El Estado
y de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades
fiscales en los supuestos a que se refiere el artículo 21
del Código Fiscal de la Federación:
I.- El Estado, El Municipio o ambos aportarán al fondo una
cantidad equivalente al 20% sobre los citados ingresos.
II.- La Secretaría aportará una cantidad equivalente
a la mitad del monto aportado por El Estado y/o El Municipio conforme
a la fracción anterior, sin que en ningún caso exceda
del 10% que le corresponda conforme a lo dispuesto en el segundo
párrafo de la fracción II de la cláusula sexta
de este Anexo y sólo se efectuará respecto de los
ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan
quedado firmes.
El fondo se entenderá constituido, una vez que se encuentren
concentradas en la Secretaría de Hacienda del Estado, las
aportaciones de La Secretaría, de El Estado y/o de El Municipio
y sólo a partir de su integración total generará
intereses y se podrá disponer de él.
DECIMAPRIMERA.- Los recursos aportados al fondo por La Secretaría,
El Estado y El Municipio y, en su caso, sus rendimientos, serán
concentrados y administrados por la Secretaría de Hacienda
del Estado, quien, a más tardar al tercer día hábil
posterior a la fecha en que se haya constituido el fondo, hará
acreditamiento a cargo de los mismos en los montos y con la calidad
que se señale a El Municipio, en la cuenta bancaria que al
efecto sea abierta a su nombre, de la cual se dispondrá en
los términos que acuerde el Comité Técnico,
a que se refiere la cláusula decimasegunda de este Anexo.
Dicha cuenta bancaria deberá ser de tipo productivo, de
liquidez inmediata y que en ningún caso implique valores
de riesgo y cuyos datos deberán ser comunicados a la Secretaría
de Hacienda del Estado.
La aportación que corresponde a La Secretaría se
efectuará al tercer día hábil posterior a la
fecha en que El Estado y/o El Municipio hubieran efectuado sus respectivas
aportaciones y siempre que aquélla ya hubiera recibido los
recursos que le corresponden, en los términos de lo dispuesto
en la cláusula octava de este Anexo.
En el caso de que la Secretaría de Hacienda del Estado no
efectúe el acreditamiento señalado en el primer párrafo
de esta cláusula, pagará mensualmente los rendimientos
calculados a la tasa primaria promedio de rendimiento de los Certificados
de la Tesorería de la Federación (CETES) a plazo de
28 días correspondientes a la tasa promedio de las emisiones
del mes inmediato anterior. Estos rendimientos también se
acreditarán a la cuenta bancaria señalada y serán
destinados exclusivamente para los fines a que se refiere este Anexo,
en los términos que apruebe el Comité Técnico.
DECIMASEGUNDA.- Para los efectos de cumplimiento de esta Sección
del Anexo se constituye un Comité Técnico conforme
a las bases que a continuación se señalan:
I.- Estará integrado por un representante de cada una de
las siguientes dependencias y entidades: La Secretaría, la
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca,
El Estado y El Municipio. Por cada representante se nombrará
un suplente. El representante del Estado presidirá el Comité.
La representación de los integrantes del Comité será
como sigue:
De El Municipio recaerá en el Presidente Municipal y en el
caso que éste renunciara a dicha representación en
el Comité, será la persona que expresamente designe
el Ayuntamiento o, en su defecto, la Legislatura Local.
De El Estado, en el Secretario de Hacienda del Estado.
De la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y
Pesca, en el Delegado Federal en
El Estado de dicha dependencia del Gobierno Federal.
De La Secretaría, en el Administrador Local Jurídico
de Ingresos competente.
Todos y cada uno de los miembros del Comité deberán
estar debidamente acreditados ante la Secretaría de Hacienda
del Estado y cualquier cambio de los mismos también deberá
ser notificado a ésta.
II.- Tomará decisiones por mayoría. En su caso, el
representante de El Estado tendrá voto de calidad.
III.- Efectuará reuniones con la periodicidad que él
mismo fije y podrá llevar a cabo reuniones extraordinarias
a solicitud de su Presidente o de dos de sus miembros.
IV.- Tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a). Recibir, analizar y, en su caso, aprobar los programas para
la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación
y limpieza de dicha zona, así como la prestación de
los servicios que requiera la misma, y los presupuestos de los mismos
que El Municipio le presente y vigilar su cumplimiento.
b). Establecer las fechas en que El Estado y/o El Municipio deban
cubrir sus respectivas aportaciones al fondo y vigilar que se cumplan
los requisitos de entero y de rendición de cuenta comprobada
a que se refiere la cláusula octava de este Anexo.
c). Verificar que los recursos del fondo sean aplicados al destino
específico que establece esta
Sección del Anexo, independientemente de las demás
disposiciones legales aplicables.
d). Autorizar la disposición de los recursos necesarios de
la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre de El Municipio
en los términos de este Anexo, para la realización
de los programas aprobados y comprobar que se destinen a los fines
que establece esta Sección del Anexo, independientemente
de las demás disposiciones legales aplicables.
e). Supervisar y vigilar la aplicación de las erogaciones
que hayan sido autorizadas, conforme a lo dispuesto en esta Sección
del Anexo.
f). Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta
Sección del Anexo, así como presentar a La Secretaría
y a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y
Pesca, un informe trimestral sobre el desarrollo del mismo.
g). Revisar la información escrita que debe entregarle El
Municipio sobre el manejo y aplicación del fondo a efecto
de hacer, en su caso, las observaciones procedentes en cuanto tenga
conocimiento de cualquier desviación de los lineamientos
establecidos al respecto.
h). Comunicar a la Secretaría de Hacienda del Estado los
casos en que por razones que estime justificadas, deban suspenderse
las ministraciones de fondos a El Municipio.
i). Formular el dictamen a que se refiere la cláusula cuarta
de este Anexo y comunicar a La Secretaría los resultados
del mismo.
j). En general, contará con todas las facultades necesarias
para la consecución de los objetivos de la presente Sección
del Anexo.
DECIMATERCERA.- El Estado y El Municipio se obligan a cubrir sus
respectivas aportaciones al fondo en las fechas que fije el Comité
Técnico y serán concentradas en la Secretaría
de Hacienda del Estado. Tales aportaciones se efectuarán
mediante acreditamiento a la cuenta bancaria que señale la
propia dependencia.
El depósito por uno de los aportantes al fondo, de un monto
superior al que le corresponda, no obliga a los otros a hacerlo
de la misma manera. Dicho monto aportado en exceso no se considerará
como parte del fondo, pero sí podrá destinarse a los
programas aprobados a que se refiere esta Sección del Anexo,
así como a la vigilancia, administración, mantenimiento,
preservación y limpieza de la zona federal marítimo
terrestre y a la prestación de los servicios que requiera
la misma.
Los recursos que se aporten por parte de La Secretaría podrán
disminuirse o aumentarse, sin exceder del límite máximo
de 10% del monto de los ingresos que le correspondan en los términos
del segundo párrafo, de la fracción II, de la cláusula
sexta de este Anexo derivados del derecho establecido en el artículo
232-C de la Ley Federal de Derechos, a solicitud de El Estado y/o
de El Municipio, situación que deberá comunicarse
por escrito a La Secretaría para su posterior publicación
en el Periódico Oficial de El Estado y en el Diario Oficial
de la Federación. Dichas modificaciones sólo podrán
hacerse dentro de los primeros dos meses del ejercicio de que se
trate.
DECIMACUARTA.- El Municipio administrará y hará debida
aplicación de las cantidades que reciba del fondo y, en su
caso, de sus rendimientos, en los términos de este Anexo,
debiendo cumplir con las obligaciones que le correspondan, además
de las siguientes:
l.- Presentar al Comité Técnico los programas y presupuestos
específicos de cada uno de ellos debidamente calendarizados,
de manera tal que los ingresos que perciba del fondo resulten suficientes
para su cumplimiento.
ll.- Incluir un informe sobre la aplicación de los recursos
del fondo, en la Cuenta de la Hacienda Pública que anualmente
rinde a la H. Legislatura Local y destinar copia del mismo al Comité
Técnico y a la Dirección General de Coordinación
con Entidades Federativas de La Secretaría.
lll.- Informar al Comité Técnico, trimestralmente
y siempre que se le requiera, sobre el desarrollo de los programas
aprobados y la aplicación de los recursos del fondo y presentar
los estados de las cuentas de cheques en las que sean depositados
los recursos de dicho fondo.
DECIMAQUINTA.- El Estado o El Municipio podrán reducir o
cancelar en su totalidad programas, siempre y cuando los ya iniciados
sean concluidos.
DECIMASEXTA.- La aportación de los recursos de La Secretaría
al fondo a que se refiere este Anexo, se hará por ejercicio
fiscal.
DECIMASEPTIMA.- Los recursos del fondo junto con los rendimientos
que hubieren generado, que durante un ejercicio fiscal no sean utilizados
debido a que El Municipio no cumpla con los programas aprobados,
previo dictamen del Comité Técnico que hará
del conocimiento de La Secretaría, serán acreditados
en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre de El Estado,
a fin de que éste los aplique a los fines que señala
esta Sección del Anexo, debiendo cumplir con los programas
aprobados e informar a La Secretaría y al Comité Técnico
de ello.
DECIMAOCTAVA.- El incumplimiento por parte de El Municipio a lo
dispuesto en la cláusula decimacuarta de este Anexo, dará
lugar a la cancelación del fondo y al reembolso de los recursos
no aplicados a El Estado, con los rendimientos que hubiere generado.
Los recursos correspondientes a El Municipio y a La Secretaría,
serán acreditados a El Estado en los mismos términos
a que se refiere la cláusula anterior.
DECIMANOVENA.- Para el caso de aplicación de lo dispuesto
en el segundo párrafo de la cláusula cuarta de este
Anexo, simultáneamente, El Estado asumirá también
la administración del fondo constituido en los términos
de la Sección II de este mismo Anexo, bajo las mismas condiciones
ahí establecidas y para la utilización de los recursos
en la circunscripción territorial de El Municipio.
VIGESIMA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
y, por lo tanto, le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones,
así como las de la legislación federal correspondiente.
Este Anexo se publicará tanto en el Periódico Oficial
de El Estado como en el Diario Oficial de la Federación y
entrará en vigor a partir del día siguiente al de
su publicación en este último, fecha en la que queda
sin efecto el Anexo número 1 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por La Secretaría
y El Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación
de 21 de mayo de 1984 y modificado por Acuerdo publicado en dicho
órgano oficial de fecha 27 de noviembre de 1985.
TRANSITORIA:
UNICA.- Para los efectos de la comunicación a que se refiere
el último párrafo de la cláusula decimatercera,
se tendrá como plazo máximo para efectuarla, por lo
que corresponde al presente ejercicio fiscal, los tres meses siguientes
a la publicación de este Anexo en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 20 de abril de 1998.- Por el Estado: el
Gobernador Constitucional, Manuel Cavazos Lerma.- Rúbrica.-
El Secretario General de Gobierno, Jaime Rodríguez Inurrigarro.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda, Tomás Yarrington
Ruvalcaba.- Rúbrica.- Por el Municipio: la Presidenta Municipal,
Romana Hermelinda Flores Rivera.- Rúbrica.- El Secretario
del Ayuntamiento, Reynaldo Castillo Portes.- Rúbrica.- El
Síndico Primero, Gilberto Fregoso Garza.- Rúbrica.-
El Síndico Segundo.- Pedro Godoy Andrade.- Rúbrica.-
Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Angel Gurría.- Rúbrica.
07-01-98 ANEXO número 1 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno del Estado
de Tamaulipas y el Ayuntamiento del Municipio de Aldama, del propio
Estado.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 1 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA
FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE
LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL GOBIERNO DEL ESTADO
DE TAMAULIPAS Y EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ALDAMA, DEL PROPIO
ESTADO, DESIGNADOS RESPECTIVAMENTE COMO LA SECRETARIA, EL ESTADO
Y EL MUNICIPIO.
El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Tamaulipas
tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, el que entró en vigor el 1 de
enero de 1997.
Del mencionado convenio forma parte integrante el Anexo número
1 al mismo celebrado también por La Secretaría y El
Estado, relativo a las funciones operativas de administración
de los derechos por el otorgamiento de concesiones y por el uso
o goce de la zona federal marítimo terrestre.
En diciembre de 1994, el H. Congreso de la Unión aprobó,
entre otras modificaciones, la adición de un párrafo
al artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, para establecer
que en los casos en que las entidades federativas y municipios hayan
celebrado con la Federación convenio de colaboración
administrativa en materia de los ingresos que se obtengan por el
cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los
inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre,
podrán destinar éstos, cuando así se convenga
expresamente, a la vigilancia, administración, mantenimiento,
preservación y limpieza de la citada zona, así como
a la prestación de los servicios que se requieran.
Asimismo, el propio H. Congreso de la Unión en diciembre
de 1996, consideró conveniente la adición al citado
artículo 232 de la Ley Federal de Derechos para establecer
que la Federación, las entidades federativas y los municipios
que hayan convenido en dar el destino a los ingresos obtenidos,
también podrán convenir en crear fondos para cumplir
con los fines señalados en el párrafo anterior, con
una aportación por la entidad federativa, por el municipio
o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un equivalente
a dos veces el monto aportado por la Federación. En ningún
caso la aportación de La Secretaría excederá
del porcentaje que le corresponde en los términos del Anexo
suscrito.
El H. Congreso de la Unión aprobó en diciembre de
1997, entre otras, la reforma a los artículos 194-E, 232
a 234 y la adición de los artículos 232-C y 232- D
de y a la citada Ley Federal de Derechos, cuyo objeto primordial
es separar de manera expresa el derecho que por el uso, goce o aprovechamiento
de inmuebles, están obligados a pagar quienes usen, gocen
o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre,
y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito
de aguas marítimas.
Por lo antes expuesto, se hace necesaria la celebración
de un Anexo que substituya al antes mencionado a fin de ajustarlo
al marco legislativo vigente en esta materia, por lo que La Secretaría,
El Estado y El Municipio, con fundamento en los siguientes artículos
de la legislación federal: 6o. del Reglamento Interior de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y 194-E y 232-C, 232-D, 233, 234 y 235 de la Ley Federal de Derechos;
y en la legislación estatal y municipal, en los siguientes
artículos: 4o., 91, fracción XXI y 95 de la Constitución
Política del Estado de Tamaulipas; 7o., 10o., 25, fracciones
III y VIII de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado; 2 y 5 del Código Fiscal del Estado;
y 49, fracción XXI, 53, 54, 55, fracción VI, 60, fracciones
II y XII y 68, fracción V del Código Municipal del
Estado; han acordado suscribir el presente Anexo en los términos
de las siguientes
CLAUSULAS:
SECCION I
DE LA ADMINISTRACION DE LOS DERECHOS POR EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES,
AUTORIZACIONES O PRORROGA DE CONCESIONES PARA EL USO O GOCE DE LAS
PLAYAS, LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE, TERRENOS GANADOS AL
MAR O A CUALQUIER OTRO DEPOSITO QUE SE FORME CON AGUAS MARITIMAS
Y POR EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES UBICADOS EN DICHA
ZONA.
PRIMERA.- La Secretaría y El Estado convienen en coordinarse
para que éste, por conducto de El Municipio, asuma las funciones
operativas de administración en relación con los ingresos
federales por concepto del derecho de concesión de inmuebles
federales, que debe pagarse por el otorgamiento de concesiones,
autorizaciones o prórroga de concesiones para el uso o goce
de las playas, la zona federal marítimo terrestre, terrenos
ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con
aguas marítimas y por el derecho por el uso, goce o aprovechamiento
de inmuebles, que están obligadas a pagar las personas físicas
y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal
marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier
otro depósito de aguas marítimas, cuando sobre estos
conceptos tenga competencia la Secretaría de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Pesca, en términos de los artículos
194-E y 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos.
SEGUNDA.- El Estado, por conducto de El Municipio, ejercerá
las funciones operativas de recaudación, comprobación,
determinación y cobro en los términos de la legislación
federal aplicable y los relativos del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a las siguientes
fracciones:
I.- En materia de recaudación, comprobación, determinación
y cobro de los derechos citados, ejercerá las siguientes
facultades:
a). Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás
documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar
los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar
las diferencias que provengan de errores aritméticos.
b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar
los derechos y sus accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables
solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de
sus facultades. El Estado podrá ejercer conjuntamente con
El Municipio la facultad a que se refiere este inciso, en cuyo caso
los incentivos que correspondan por su actuación serán
distribuidos en partes iguales entre él y El Municipio, una
vez descontada la parte correspondiente a La Secretaría.
c). Las establecidas en el artículo 41 del Código
Fiscal de la Federación.
d). Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas
por El Municipio o, en su caso, por El Estado, que determinen derechos
y sus accesorios a que se refiere el inciso b) de esta fracción,
así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
e). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución,
para hacer efectivos los derechos y sus accesorios que El Municipio
o El Estado determinen.
Las declaraciones, el importe de los pagos y demás documentos,
serán recibidos en las oficinas recaudadoras de El Municipio
o en las instituciones de crédito que éste autorice
o, en su caso, de El Estado.
II.- En materia de autorizaciones relacionadas a los derechos de
referencia, ejercerá las siguientes facultades:
a). Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea
diferido o en parcialidades, con garantía del interés
fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
b). Autorizar sobre la solicitud de devolución de cantidades
pagadas indebidamente y efectuar el pago correspondiente, en los
términos del Código Fiscal de la Federación.
III.- En materia de multas en relación con estos derechos,
ejercerá las siguientes facultades:
a). Imponer y notificar las que correspondan por infracciones al
Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones
fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones
fiscales en materia de los derechos, cuando dichas infracciones
hayan sido descubiertas por El Municipio o, en su caso, por El Estado.
b). Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades
delegadas que se señalan en esta cláusula e informar
a la Secretaría sobre las infracciones de que tenga conocimiento
en los demás casos.
En relación con la comisión o presunta comisión
de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus
actuaciones, El Municipio se obliga a informar a El Estado y éste
a la Secretaría, en los términos a que se refiere
la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal.
TERCERA.- La Secretaría se reserva las facultades de planeación,
programación, normatividad y evaluación de la administración
de los ingresos de referencia y El Estado y El Municipio observarán
lo que a este respecto señale la propia Secretaría,
pudiendo ésta en cualquier momento ejercer las atribuciones
a que se refiere el presente Anexo, en forma separada o conjunta
con El Estado, aun cuando le hayan sido conferidas para que las
ejerza por conducto de El Municipio.
Independientemente de lo dispuesto en la cláusula cuarta,
El Estado, cuando así lo acuerde expresamente con El Municipio,
podrá ejercer en forma directa las facultades a que se refiere
la cláusula segunda de este Anexo; dicho acuerdo deberá
ser publicado en el órgano de difusión oficial de
El Estado y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en dicho órgano.
En este caso, El Municipio no sufrirá perjuicio en la percepción
de los incentivos que le correspondan en los términos de
la cláusula sexta de este Anexo, con excepción de
los previstos en la fracción III de dicha cláusula,
los cuales corresponderán íntegramente a El Estado.
CUARTA.- En el caso de que los ingresos enterados a El Estado y
a la Secretaría por El Municipio, por concepto de cobro de
los derechos materia de esta Sección del Anexo, sean inferiores
al monto que les corresponde de acuerdo con lo establecido en la
cláusula sexta o bien que los ingresos reportados sean inferiores
a los realmente percibidos, previo dictamen del Comité Técnico
a que se refiere la cláusula decimasegunda de este Anexo,
El Municipio deberá devolver a El Estado y a la Secretaría,
en un plazo máximo de 30 días, los derechos de que
se trate, actualizados y, en su caso, con sus correspondientes recargos,
en los términos de lo dispuesto en los artículos 17-A
y 21 del Código Fiscal de la Federación, computados
a partir de la fecha en que se dio la situación irregular
y hasta que se efectúe la devolución, independientemente
del pago de intereses a que se refiere el artículo 15 de
la Ley de Coordinación Fiscal.
También, a partir de la fecha en que se haya emitido el
dictamen del Comité Técnico antes citado, las funciones
operativas de administración de los derechos a que se refiere
esta Sección del Anexo, las ejercerá El Estado en
los términos y condiciones ahí establecidos.
En este caso, corresponderá a El Estado el 72% de lo recaudado
en El Municipio por los derechos y sus correspondientes recargos
a que se refiere este Anexo, así como el 80% de los gastos
de ejecución y el 100% de las multas impuestas por él
mismo en los términos del Código Fiscal de la Federación
y de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades
fiscales, en los supuestos a que se refiere el artículo 21
del citado Código. A El Municipio corresponderá el
18% de los derechos y sus correspondientes recargos. Los remanentes
corresponderán a la Secretaría.
En todo caso, los recursos de que se trata serán aplicados
dentro de la circunscripción territorial de El Municipio
a los fines que establece esta Sección del Anexo.
QUINTA.- La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales
y Pesca ejercerá en forma exclusiva la posesión y
propiedad de la Nación en las playas, zona federal marítimo
terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito
que se forme con aguas marítimas, en los términos
de la legislación federal aplicable.
Asimismo, para el debido aprovechamiento, uso, explotación,
administración y vigilancia de dichos bienes de dominio público,
se considerarán sus características y vocaciones de
uso, en congruencia con los programas que para tal efecto elabore
la propia Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales
y Pesca, quien establecerá las bases de coordinación
con El Estado y El Municipio que al efecto se requieran.
SEXTA.- El Estado y El Municipio percibirán, como incentivo
por la administración que realicen, lo siguiente:
I.- 10% para El Estado de lo recaudado en El Municipio, por los
derechos y sus correspondientes recargos a que se refiere este Anexo.
II.- 80% para El Municipio de lo recaudado en su territorio por
los citados derechos y sus correspondientes recargos.
El 10% restante conforme a las fracciones anteriores corresponderá
a La Secretaría.
III.- 80% para El Municipio de los gastos de ejecución y
el 100% de las multas impuestas por él, en los términos
del Código Fiscal de la Federación, así como
de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades
fiscales municipales, en los supuestos a que se refiere el artículo
21 del citado Código. El 20% restante corresponderá
a La Secretaría.
Lo dispuesto en esta cláusula sólo procederá
cuando se paguen efectivamente los créditos respectivos,
deduciendo las devoluciones efectuadas conforme a las disposiciones
fiscales federales aplicables.
SEPTIMA.- El Estado y El Municipio convienen con La Secretaría
en que los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho que
establece el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos,
por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en
la zona federal marítimo terrestre, serán destinados,
total o parcialmente, a la vigilancia, administración, mantenimiento,
preservación y limpieza de dicha zona, así como a
la prestación de los servicios que requiera la misma.
Dentro del concepto de administración queda incluida la
delimitación de las playas, zona federal marítimo
terrestre y terrenos ganados al mar, la actualización del
censo de sus ocupaciones, así como la zonificación
ecológica y urbana, la cual se llevará a cabo de conformidad
con lo dispuesto en la Sección II de este Anexo.
OCTAVA.- Para la rendición de la cuenta comprobada de los
citados ingresos federales coordinados, se estará por parte
de El Estado y de El Municipio a lo dispuesto en la Sección
IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal. El Estado deberá contabilizar en forma total
el ingreso percibido por los derechos citados y sus accesorios e
informará a La Secretaría sobre la recaudación
obtenida y enterará a ésta el remanente del mismo,
después de haber disminuido las partes correspondientes a
El Municipio y a El Estado.
El Municipio deberá enterar a El Estado y a La Secretaría
la parte que les corresponda de los ingresos a que se refiere este
Anexo, dentro de los cinco días del mes siguiente al que
corresponda la recaudación. Igual obligación corresponderá
a El Estado para con El Municipio y con La Secretaría, si
aquél administra.
Para el caso de que El Estado sea el que administre directamente
los ingresos de referencia, éste proporcionará adicionalmente
a La Secretaría información mensual y comprobación
de los pagos de las cantidades que le hubieran correspondido a El
Municipio.
Independientemente de lo anterior, tratándose de los ingresos
a que se refiere este Anexo y para los efectos legales de control
a que haya lugar, El Municipio se obliga a informar a El Estado
y éste a su vez deberá presentar a la Secretaría
de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, un informe trimestral
que señale el monto total del ingreso percibido y las actividades
llevadas a cabo en la zona federal marítimo terrestre.
SECCION II
DE LA CREACION DE UN FONDO PARA LA VIGILANCIA, ADMINISTRACION, MANTENIMIENTO,
PRESERVACION Y LIMPIEZA DE LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE, ASI
COMO A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE REQUIERA LA MISMA.
NOVENA.- La Secretaría, El Estado y El Municipio convienen
en establecer las bases para la creación y administración
de un fondo derivado de lo dispuesto en el artículo 232-C
de la Ley Federal de Derechos, cuyos recursos y, si los hubiere,
sus rendimientos, tendrán como destino específico
la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación
y limpieza de dicha zona, así como la prestación de
los servicios que requiera la misma, dentro de la circunscripción
territorial de El Municipio.
Dentro del concepto de administración queda incluida la
delimitación de las playas, zona federal marítimo
terrestre y terrenos ganados al mar, la actualización del
censo de sus ocupaciones, así como la zonificación
ecológica y urbana.
En ningún caso los recursos del fondo podrán ser
aplicados a fines distintos de los establecidos en este Anexo.
Las funciones antes referidas se llevarán a cabo de conformidad
con la legislación federal de la materia.
DECIMA.- Las aportaciones al fondo se harán con base en
los ingresos que por concepto del derecho y sus correspondientes
accesorios a que se refiere el artículo 232-C de la Ley Federal
de Derechos, se hayan captado por El Estado o El Municipio a partir
de la entrada en vigor del presente Anexo, de la manera que a continuación
se establece, con excepción de los gastos de ejecución,
de las multas impuestas por El Municipio o, en su caso, por El Estado
y de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades
fiscales en los supuestos a que se refiere el Artículo 21
del Código Fiscal de la Federación:
I.- El Estado, El Municipio o ambos aportarán al fondo una
cantidad equivalente al 20% sobre los citados ingresos.
II.- La Secretaría aportará una cantidad equivalente
a la mitad del monto aportado por El Estado y/o El Municipio conforme
a la fracción anterior, sin que en ningún caso exceda
del 10% que le corresponda conforme a lo dispuesto en el segundo
párrafo de la fracción II de la cláusula sexta
de este Anexo y sólo se efectuará respecto de los
ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan
quedado firmes.
El fondo se entenderá constituido, una vez que se encuentren
concentradas en la Secretaría de Hacienda de El Estado, las
aportaciones de La Secretaría, de El Estado y/o de El Municipio
y sólo a partir de su integración total generará
intereses y se podrá disponer de él.
DECIMAPRIMERA.- Los recursos aportados al fondo por La Secretaría,
El Estado y El Municipio y, en su caso, sus rendimientos, serán
concentrados y administrados por la Secretaría de Hacienda
de El Estado, quien, a más tardar al tercer día hábil
posterior a la fecha en que se haya constituido el fondo, hará
acreditamiento a cargo de los mismos en los montos y con la calidad
que se señale a El Municipio, en la cuenta bancaria que al
efecto sea abierta a su nombre, de la cual se dispondrá en
los términos que acuerde el Comité Técnico,
a que se refiere la cláusula decimasegunda de este Anexo.
Dicha cuenta bancaria deberá ser de tipo productivo, de
liquidez inmediata y que en ningún caso implique valores
de riesgo y cuyos datos deberán ser comunicados a la Secretaría
de Hacienda de El Estado.
La aportación que corresponde a La Secretaría se
efectuará al tercer día hábil posterior a la
fecha en que El Estado y/o El Municipio hubieran efectuado sus respectivas
aportaciones y siempre que aquélla ya hubiera recibido los
recursos que le corresponden, en los términos de lo dispuesto
en la cláusula octava de este Anexo.
En el caso de que la Secretaría de Hacienda de El Estado
no efectúe el acreditamiento señalado en el primer
párrafo de esta cláusula, pagará mensualmente
los rendimientos calculados a la tasa primaria promedio de rendimiento
de los Certificados de la Tesorería de la Federación
(CETES) a plazo de 28 días correspondientes a la tasa promedio
de las emisiones del mes inmediato anterior. Estos rendimientos
también se acreditarán a la cuenta bancaria señalada
y serán destinados exclusivamente para los fines a que se
refiere este Anexo, en los términos que apruebe el Comité
Técnico.
DECIMASEGUNDA.- Para los efectos de cumplimiento de esta Sección
del Anexo se constituye un Comité Técnico conforme
a las bases que a continuación se señalan:
I.- Estará integrado por un representante de cada una de
las siguientes dependencias y entidades: la Secretaría, la
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca,
El Estado y El Municipio. Por cada representante se nombrará
un suplente. El representante de El Estado presidirá el Comité.
La representación de los integrantes del Comité será
como sigue:
De El Municipio recaerá en el Presidente Municipal y en el
caso que éste renunciara a dicha representación en
el Comité, será la persona que expresamente designe
el Ayuntamiento o, en su defecto, la Legislatura Local.
De El Estado, en el Secretario de Hacienda de El Estado.
De la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y
Pesca, en el Delegado Federal en El Estado de dicha dependencia
del Gobierno Federal.
De La Secretaría, en el Administrador Local Jurídico
de Ingresos competente.
Todos y cada uno de los miembros del Comité deberán
estar debidamente acreditados ante la Secretaría de Hacienda
de El Estado y cualquier cambio de los mismos también deberá
ser notificado a ésta.
II.- Tomará decisiones por mayoría. En su caso, el
representante de El Estado tendrá voto de calidad.
III.- Efectuará reuniones con la periodicidad que él
mismo fije y podrá llevar a cabo reuniones extraordinarias
a solicitud de su Presidente o de dos de sus miembros.
IV.-- Tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a). Recibir, analizar y, en su caso, aprobar los programas para
la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación
y limpieza de dicha zona, así como la prestación de
los servicios que requiera la misma, y los presupuestos de los mismos
que El Municipio le presente y vigilar su cumplimiento.
b). Establecer las fechas en que El Estado y/o El Municipio deban
cubrir sus respectivas aportaciones al fondo y vigilar que se cumplan
los requisitos de entero y de rendición de cuenta comprobada
a que se refiere la cláusula octava de este Anexo.
c). Verificar que los recursos del fondo sean aplicados al destino
específico que establece esta Sección del Anexo, independientemente
de las demás disposiciones legales aplicables.
d). Autorizar la disposición de los recursos necesarios de
la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre de El Municipio
en los términos de este Anexo, para la realización
de los programas aprobados y comprobar que se destinen a los fines
que establece esta Sección del Anexo, independientemente
de las demás disposiciones legales aplicables.
e). Supervisar y vigilar la aplicación de las erogaciones
que hayan sido autorizadas, conforme a lo dispuesto en esta Sección
del Anexo.
f). Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta
Sección del Anexo, así como presentar a La Secretaría
y a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y
Pesca, un informe trimestral sobre el desarrollo del mismo.
g). Revisar la información escrita que debe entregarle El
Municipio sobre el manejo y aplicación del fondo a efecto
de hacer, en su caso, las observaciones procedentes en cuanto tenga
conocimiento de cualquier desviación de los lineamientos
establecidos al respecto.
h). Comunicar a la Secretaría de Hacienda de El Estado los
casos en que por razones que estime justificadas, deban suspenderse
las ministraciones de fondos a El Municipio.
i). Formular el dictamen a que se refiere la cláusula cuarta
de este Anexo y comunicar a La Secretaría los resultados
del mismo.
j). En general, contará con todas las facultades necesarias
para la consecución de los objetivos de la presente Sección
del Anexo.
DECIMATERCERA.- El Estado y El Municipio, se obligan a cubrir sus
respectivas aportaciones al fondo en las fechas que fije el Comité
Técnico y serán concentradas en la Secretaría
de Hacienda de El Estado. Tales aportaciones se efectuarán
mediante acreditamiento a la cuenta bancaria que señale la
propia dependencia.
El depósito por uno de los aportantes al fondo, de un monto
superior al que le corresponda, no obliga a los otros a hacerlo
de la misma manera. Dicho monto aportado en exceso no se considerará
como parte del fondo, pero si podrá destinarse a los programas
aprobados a que se refiere esta Sección del Anexo, así
como a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación
y limpieza de la zona federal marítimo terrestre y a la prestación
de los servicios que requiera la misma.
Los recursos que se aporten por parte de La Secretaría podrán
disminuirse o aumentarse, sin exceder del límite máximo
de 10% del monto de los ingresos que le correspondan en los términos
del segundo párrafo, de la fracción II, de la cláusula
sexta de este Anexo derivados del derecho establecido en el artículo
232-C de la Ley Federal de Derechos, a solicitud de El Estado y/o
de El Municipio, situación que deberá comunicarse
por escrito a La Secretaría para su posterior publicación
en el Periódico Oficial de El Estado y en el Diario Oficial
de la Federación. Dichas modificaciones sólo podrán
hacerse dentro de los primeros dos meses del ejercicio de que se
trate.
DECIMACUARTA.- El Municipio administrará y hará debida
aplicación de las cantidades que reciba del fondo y, en su
caso, de sus rendimientos, en los términos de este Anexo,
debiendo cumplir con las obligaciones que le correspondan, además
de las siguientes:
l.- Presentar al Comité Técnico los programas y presupuestos
específicos de cada uno de ellos debidamente calendarizados,
de manera tal que los ingresos que perciba del fondo resulten suficientes
para su cumplimiento.
ll.- Incluir un informe sobre la aplicación de los recursos
del fondo, en la Cuenta de la Hacienda Pública que anualmente
rinde a la H. Legislatura Local y destinar copia del mismo al Comité
Técnico y a la Dirección General de Coordinación
con Entidades Federativas de La Secretaría.
lll.- Informar al Comité Técnico, trimestralmente
y siempre que se le requiera, sobre el desarrollo de los programas
aprobados y la aplicación de los recursos del fondo y presentar
los estados de las cuentas de cheques en las que sean depositados
los recursos de dicho fondo.
DECIMAQUINTA.- El Estado o El Municipio podrán reducir o
cancelar en su totalidad programas, siempre y cuando los ya iniciados
sean concluidos.
DECIMASEXTA.- La aportación de los recursos de La Secretaría
al fondo a que se refiere este Anexo, se hará por ejercicio
fiscal.
DECIMASEPTIMA.- Los recursos del fondo junto con los rendimientos
que hubieren generado, que durante un ejercicio fiscal no sean utilizados
debido a que El Municipio no cumpla con los programas aprobados,
previo dictamen del Comité Técnico que hará
del conocimiento de La Secretaría, serán acreditados
en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre de El Estado,
a fin de que éste los aplique a los fines que señala
esta Sección del Anexo, debiendo cumplir con los programas
aprobados e informar a La Secretaría y al Comité Técnico
de ello.
DECIMAOCTAVA.- El incumplimiento por parte de El Municipio a lo
dispuesto en la cláusula decimacuarta de este Anexo, dará
lugar a la cancelación del fondo y al reembolso de los recursos
no aplicados a El Estado, con los rendimientos que hubiere generado.
Los recursos correspondientes a El Municipio y a La Secretaría,
serán acreditados a El Estado en los mismos términos
a que se refiere la cláusula anterior.
DECIMANOVENA.- Para el caso de aplicación de lo dispuesto
en el segundo párrafo de la cláusula cuarta de este
Anexo, simultáneamente, El Estado asumirá también
la administración del fondo constituido en los términos
de la Sección II de este mismo Anexo, bajo las mismas condiciones
ahí establecidas y para la utilización de los recursos
en la circunscripción territorial de El Municipio.
VIGESIMA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
y, por lo tanto, le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones,
así como las de la legislación federal correspondiente.
Este Anexo se publicará tanto en el Periódico Oficial
de El Estado como en el Diario Oficial de la Federación y
entrará en vigor a partir del día siguiente al de
su publicación en este último, fecha en la que queda
sin efecto el Anexo número 1 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por La Secretaría
y El Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación
de 21 de mayo de 1984 y modificado por acuerdo publicado en dicho
órgano oficial de fecha 27 de noviembre de 1985.
TRANSITORIA:
UNICA.- Para los efectos de la comunicación a que se refiere
el último párrafo de la cláusula decimatercera,
se tendrá como plazo máximo para efectuarla, por lo
que corresponde al presente ejercicio fiscal, los tres meses siguientes
a la publicación de este Anexo en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 20 de abril de 1998.- Por el Estado: el
Gobernador Constitucional, Manuel Cavazos Lerma.- Rúbrica.-
El Secretario General de Gobierno, Jaime Rodríguez Inurrigarro.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda, Tomás Yarrington
Ruvalcaba.- Rúbrica.- Por el Municipio: el Presidente Municipal,
José Guadalupe González Segura.- Rúbrica.-
El Secretario del Ayuntamiento, Juan Carlos de Leija de León.-
Rúbrica.- El Síndico Primero, Gilberto Villarreal
Rodríguez.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Angel Gurría.-
Rúbrica.
NOTA: TAMBIEN SE TIENEN CELEBRADOS 4 ANEXOS No. 1 CON LOS MUNICIPIOS
DE CIUDAD MADERO, MATAMOROS, SAN FERNANDO Y SOTO LA MARINA.
01-31-97 ANEXO NÚMERO 2 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 2 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA
FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE
LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO
DE TAMAULIPAS.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Tamaulipas,
tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, el que entró en vigor el 1 de
enero de 1997.
El H. Congreso de la Unión ha aprobado la Ley Federal del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos a partir de 1997, en respuesta
a las reiteradas solicitudes de las entidades federativas y en virtud
de que este impuesto, asignable conforme a la Ley de Coordinación
Fiscal, en el nivel federal garantiza uniformidad del mismo en su
base, tarifa, fecha de entero y exenciones.
Dentro de este contexto, el Gobierno Federal estimó pertinente
invitar a las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal que tengan celebrado Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, a participar en la administración
del citado impuesto, por lo que percibirían el 100% de la
recaudación obtenida en su territorio.
Por lo anterior, la Secretaría y el Estado han acordado
suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, adicionando a éste las siguientes
CLAUSULAS:
PRIMERA.- La Secretaría y el Estado convienen en coordinarse
para que éste ejerza las funciones operativas de administración
del impuesto federal sobre automóviles nuevos, que se señalan
en las cláusulas siguientes.
Para la administración del citado impuesto, el Estado ejercerá
las funciones administrativas de recaudación, comprobación,
determinación y cobro en los términos de la legislación
federal aplicable.
Lo anterior, con excepción del impuesto proveniente de los
automóviles importados en definitiva por personas distintas
al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados
o a importadores de automóviles que cuenten con registro
ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como
empresa comercial para importar autos usados.
SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación,
determinación y cobro del impuesto sobre automóviles
nuevos, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
a). Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás
documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar
los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar
las diferencias que provengan de errores aritméticos.
Asimismo, recibir las declaraciones de establecimientos ubicados
en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de la empresa
matriz o principal, que presenten por las operaciones que correspondan
a dichos establecimientos.
b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar
el impuesto, su actualización y accesorios a cargo de los
contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados,
con motivo del ejercicio de sus facultades.
c). Las establecidas en el artículo 41 del Código
Fiscal de la Federación.
d). Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas
por él mismo, así como recaudar, en su caso, el importe
correspondiente.
e). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución,
para hacer efectivo el impuesto y sus accesorios que él mismo
determine.
Las declaraciones, el importe de los pagos y demás documentos,
serán recibidos en las oficinas recaudadoras del Estado o
en las instituciones de crédito que éste autorice.
TERCERA.- En materia de autorizaciones relacionadas al impuesto
sobre automóviles nuevos, el Estado podrá efectuar
las relativas al pago de créditos fiscales a plazo, ya sea
diferido o en parcialidades, con garantía del interés
fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
CUARTA.- En materia de multas en relación con este impuesto,
el Estado ejercerá las siguientes facultades:
a). Imponer las que correspondan por infracciones al Código
Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales
federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales
en materia de este impuesto, cuando dichas infracciones hayan sido
descubiertas por él mismo.
b). Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades
que se señalan en esta cláusula e informar a la Secretaría
sobre las infracciones de que tenga conocimiento en los demás
casos.
En relación con la comisión o presunta comisión
de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus
actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los casos a
la Secretaría en los términos a que se refiere la
cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal.
QUINTA.- En materia de recursos administrativos establecidos en
el Código Fiscal de la Federación, el Estado tramitará
y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones,
emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo.
SEXTA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como
parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas
en este Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad
en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención
que corresponde a la Secretaría. Para este efecto el Estado
contará con la asesoría legal de la Secretaría,
en la forma y términos que se le solicite.
SEPTIMA.- En materia de consultas relativas al impuesto sobre automóviles
nuevos, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales
y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a
la normatividad emitida al efecto por la Secretaría.
OCTAVA.- Para los efectos de este Anexo y en los términos
de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos,
no procederá la devolución ni compensación
del impuesto de que se trata, aun cuando el automóvil se
devuelva al enajenante.
NOVENA.- El Estado percibirá por la realización de
las funciones operativas de administración del impuesto sobre
automóviles nuevos a que se refiere este Anexo, el 100% de
la recaudación que se obtenga en su territorio, incluyendo
recargos y multas.
Asimismo, el Estado percibirá de la Secretaría la
recaudación obtenida por ésta tratándose de
los automóviles importados en definitiva por personas distintas
al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados
o a importadores de automóviles que cuenten con registro
ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como
empresa comercial para importar autos usados. Dicha recaudación
incrementará el monto asignable del impuesto sobre automóviles
nuevos recaudado por la entidad en los términos de este Anexo.
Para percibir el ingreso referido en el párrafo anterior,
el Estado deberá acreditar que en su entidad se autorizó
el registro del automóvil importado en definitiva y que en
ella fueron expedidas por primera vez las placas de circulación
para dicho vehículo.
DECIMA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará
en lo conducente, a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
A la cuenta mensual comprobada de ingresos coordinados se anexará
copia de las declaraciones mensuales y del ejercicio que presenten
los contribuyentes en el Estado.
DECIMOPRIMERA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
y por lo tanto le son aplicables, en todo lo conducente sus disposiciones,
así como las de la legislación fiscal federal correspondiente.
Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial
del Estado como en el Diario Oficial de la Federación, y
entrará en vigor el 1 de febrero de 1997.
El incentivo a que se refiere la cláusula novena de este
Anexo será percibido por el Estado a partir del 1 de enero
de 1997.
México, D.F., a 1 de enero de 1997.- Por el Estado: el Gobernador
Constitucional de Tamaulipas, Manuel Cavazos Lerma.- Rúbrica.-
El Secretario General de Gobierno, Jaime Rodríguez Inurrigarro.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda, Miguel Rubiano Reyna.-
Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda
y Crédito Público, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.
ANEXO NÚMERO 3 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA
EN MATERIA FISCAL QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 3 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA
FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE
LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO
DE TAMAULIPAS.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Tamaulipas
tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, el que entró en vigor el 1 de
enero de 1997.
El Plan Nacional de desarrollo 1995-2000, propone entre sus acciones
prioritarias impulsar un nuevo federalismo que fortalezca las haciendas
de las entidades federativas y de los municipios, a través
de estrategias que acerquen a las autoridades al lugar en el que
surgen los problemas y así se expresa que: ”debe mejorar
la colaboración administrativa entre la Federación
y los gobiernos locales en materia fiscal”.
Por esta razón, el Ejecutivo Federal envión al H.
Congreso de la Unión, iniciativa de reformas y adiciones
a la Ley de Coordinación Fiscal en la que, entre otras, se
propuso la adición de un artículo 3°.-B a dicho
ordenamiento, misma que fue aprobada. Lo anterior, como respuesta
a la preocupación permanente de las autoridades fiscales
federales, estatales y municipales, respecto de la economía
informal que genera problemas de carácter social y de competencia
desleal frente a los contribuyentes que cumplen permanentemente
con sus obligaciones fiscales.
En ese contexto se promueve, tanto la incorporación al Registro
Federal de Contribuyentes de los individuos que realizan actividades
dentro de la economía informal, como el interés de
los municipios por colaborar en este programa, en los términos
de los convenios correspondientes, al participar éstos del
70% de la recaudación que se obtenga de los denominados “pequeños
contribuyentes” que se incorporen al padrón a partir
del 1 de enero de 1998.
Por lo expuesto, la Secretaría y el Estado, con fundamento
en la legislación federal a que se refiere el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así
como en el artículo 3°.-B de la ley de Coordinación
Fiscal; y en la legislación estatal y municipal, en los siguientes
artículos: 4°., 91 fracción XXI y 95 de la Constitución
Política del Estado de Tamaulipas; 10°. Y 25 fracciones
III y VIII de la Ley orgánica de la Administración
Pública del Estado; y 5°. Fracciones I y III, 49 fracción
XXI, 53, 54, 55 fracción VI, 60 fracciones II y XII y 68
fracción del Código Municipal para el Estado; han
acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración
en Materia Fiscal, adicionando a éste las siguientes.
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo
dispuesto en la fracción I de la cláusula octava del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, conviene en coordinarse para que el estado, por conducto
de sus Municipios, ejerza facultades operativas de verificación
para la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes,
tratándose de los referidos en la Sección III del
capítulo VI del título IV de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
SEGUNDA.- El estado, por conducto de sus Municipios, ejercerá
las siguientes facultades:
I. Realizar actos de verificación para propiciar que los
contribuyentes de que se trata, se incorporen al registro Federal
de Contribuyentes.
Lo anterior, se llevará a cabo siempre con base en una programación
compartida y coordinada entre los Municipios y el estado.
II. Localizar a los contribuyentes no inscritos en el Registro
Federal de Contribuyentes, objeto de este Anexo.
III. Notificar los requerimientos que emita el Estado, mediante
los cuales se solicita a los contribuyentes ante la administración
local de recaudación que les corresponda, dependiente de
la Administración General de Recaudación del Servicio
de Administración Tributaria.
IV. Vigilar que los contribuyentes localizados, cumplan con su inscripción
en el Registro Federal de Contribuyentes, conforme a lo establecido
en el penúltimo párrafo del artículo 27 del
Código Fiscal de la Federación, e informar de ello
al Estado.
El Estado a su vez, por conducto de la administración local
de recaudación correspondiente, dependiente de la Administración
Tributaria, informará a la Secretaría, de acuerdo
con la normatividad que ésta emita al efecto, sobre los contribuyentes
que se hayan inscrito en el registro Federal de Contribuyentes,
como resultado de los actos de verificación de los Municipios.
TERCERA.- La Secretaría se reserva el ejercicio de las facultades
de planeación, programación, normatividad y evaluación
de las acciones de verificación y el estado y sus Municipios
observarán lo que a este respecto señale la propia
Secretaria, pudiendo ésta en cualquier momento ejercer las
atribuciones a que se refiere el presente Anexo, en forma separada
o conjunta con el Estado, aún cuando hayan sido conferidas
a este último para que las ejerza por conducto de sus Municipios,
de conformidad con lo dispuesto en al cláusula vigesimaprimera
del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
Para los efectos de programación de los actos de verificación
a que se refiere este Anexo, deberán efectuarse reuniones
bimestrales entre el estado y sus Municipios con objeto de coordinar
acciones y conocer avances. El Estado hará un seguimiento
de dichas reuniones e informará a la Secretaría de
los resultados obtenidos, por conducto de la administración
local de recaudación correspondiente, dependiente de la Administración
general de Recaudación del Servicio de Administración
Tributaria.
En todo caso, la programación y los actos de verificación
a que se refiere este Anexo, se ajustarán a la normatividad
expedida por la Secretaria.
CUARTA.- Independientemente de lo dispuesto en este Anexo el Estado,
cuando así lo acuerde expresamente con sus Municipios, ejercerá
en forma directa las facultades a que se refiere la cláusula
segunda de este Anexo. En este caso, los Municipios no sufrirán
perjuicio en la percepción de los ingresos a que se refiere
el artículo 3°- B de la Ley de Coordinación Fiscal
y este Anexo.
QUINTA.- Los Municipios percibirán por la realización
de las facultades de verificación a que se refiere este Anexo,
el 70% de la recaudación que obtenga la Federación,
por conducto de la secretaría, de los contribuyentes que
tributen en la sección III del capítulo VI del título
IV de la Ley del Impuesto sobre la renta y que se incorporen al
Registro Federal de Contribuyentes, a partir del 1 de enero de 1998.
La Secretaría entregará la participación a
los Municipios, por conducto del Estado, en el mes siguiente al
pago de contribuciones.
Dentro de los 5 días siguientes a aquel en que el Estado
los reciba, éste hará entrega de los ingresos participables
a cada Municipio, con base en el monto efectivamente pagado por
concepto del Impuesto Sobre la renta a cargo del contribuyente domiciliado
en sus respectivas circunscripciones territoriales.
Tratándose de las multas derivadas de las facultades de
verificación de los Municipios, su imposición, cobro
e incentivos, corresponderán al Estado de conformidad con
lo dispuesto en las cláusulas octava fracción II del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
SEXTA.- El Estado incluirá el monto de los ingresos que haya
entregado a sus Municipios como resultado de lo dispuesto en este
Anexo, en la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados que
formule a la Secretaría en los términos de la Sección
IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal.
SEPTIMA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
y por lo tanto le son aplicables, en todo lo conducente sus disposiciones,
así como las de la legislación fiscal federal correspondiente.
Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial
de la Federación, y entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en este último.
México, D.F., a 7 de diciembre de 1998.- Por el Estado: el
Gobernador Constitucional, Manuel Cavazos Lerma.- El Secretario
General de Gobierno, Jaime Rodríguez Inurrigarro.- Rúbrica.-
El Subsecretario de Ingresos y Encargado del Despacho de la Secretaria
de Hacienda, Miguel Victor Salmán Alvarez.- Rúbrica.-
Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Angel Gurría.- Rúbrica.
ANEXO 3 VIGENTE
22-10-2001 ANEXO NÚMERO 3 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO NUMERO 3 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA
FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE
LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO
DE TAMAULIPAS.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Tamaulipas
tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal que entró en vigor el 1 de enero
de 1997.
Los Gobiernos de los Estados y Municipios constituyen los órdenes
de gobierno más cercanos a las comunidades. Por esta razón,
la Ley de Coordinación Fiscal fue adicionada en diciembre
de 1997 con el artículo 3o.-B, para promover la colaboración
administrativa de las autoridades municipales y del Distrito Federal,
en la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes
de los individuos que realizan actividades dentro de la economía
informal, en los términos de los convenios correspondientes.
Por dichas actividades, el Municipio participaba con el 70% de la
recaudación obtenida de los denominados "pequeños
contribuyentes" que se incorporaran al padrón a partir
del 1 de enero de 1998.
Lo anterior fue formalizado a través del Anexo número
3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado,
mismo que entró en vigor el día 20 de enero de 1999.
En diciembre de 1999, el H. Congreso de la Unión aprobó,
entre otras modificaciones, la relativa al citado artículo
3o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal para incrementar la
participación de los Municipios y del Distrito Federal a
80% de la recaudación que se obtenga de los "pequeños
contribuyentes" que a partir del 1 de enero de 2000 se incorporen
al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de
verificación de las autoridades municipales.
Dentro del contexto anterior, se consideró también
conveniente aprovechar las ventajas que representa la cercanía
de los Municipios con los contribuyentes para que coadyuven con
la Federación en las labores de verificación para
la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes, así
como para constatar el cumplimiento de la obligación de pago
de los "pequeños contribuyentes".
Por lo expuesto, se hace necesario un Anexo que sustituya al antes
mencionado, a fin de ajustarlo al marco legal vigente, por lo que
la Secretaría y el Estado, con fundamento en la legislación
federal a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, así como en el artículo
3o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal, y en la legislación
estatal y municipal, en los siguientes artículos: 4o., 91
fracción XXI y 95 de la Constitución Política
del Estado de Tamaulipas; 10o. y 25 fracciones III y VIII de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado; y 5o. fracciones I y III, 49 fracción XXI, 53, 54,
55 fracción VI, 60 fracciones II y XII y 68 fracción
V del Código Municipal para el Estado; han acordado suscribir
el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo
dispuesto en la fracción I de la cláusula octava del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, convienen en coordinarse para que el Estado, por conducto
de sus Municipios, ejerza facultades operativas de verificación
para la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes,
así como para constatar el cumplimiento de la obligación
de pago, tratándose de los referidos en la sección
III del capítulo VI del título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
SEGUNDA.- El Estado, por conducto de sus Municipios, ejercerá
las siguientes facultades, para lo cual contarán con la asesoría
y capacitación de la Secretaría:
I.- En materia de verificación:
a). Realizar actos de autoridad para propiciar que los contribuyentes
de que se trata se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes.
Lo anterior se llevará a cabo siempre con base en una programación
coordinada por la Secretaría, a través de la administración
local de recaudación competente. Por lo que corresponde al
presente ejercicio fiscal, el programa de trabajo respectivo será
elaborado a más tardar dentro de los 30 días siguientes
a la aceptación formal por parte del Municipio de que se
trate de los compromisos a que se refiere este Anexo en los términos
de la fracción III de esta cláusula; los subsecuentes
programas deberán elaborarse a más tardar el 31 de
diciembre del año anterior al que se programe.
b). Notificar los requerimientos emitidos por el Estado mediante
los cuales se solicita a los contribuyentes su inscripción
al Registro Federal de Contribuyentes.
c). Constatar que los contribuyentes localizados cumplan con su
inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, conforme
a lo establecido en el artículo 27 del Código Fiscal
de la Federación, e informar de ello al Estado para la determinación
de las multas que procedan.
II.- Tratándose del pago del impuesto:
a). Constatar que los contribuyentes inscritos en el Registro Federal
de Contribuyentes hayan cumplido con sus obligaciones de pago durante
el tiempo que permanezcan en el régimen fiscal a que se refiere
este Anexo.
b). Informar a la Secretaría, a través de la administración
local de recaudación competente, sobre las irregularidades
de los contribuyentes de que se tenga conocimiento con motivo de
las actuaciones en materia de este Anexo.
III.- Para el ejercicio de las facultades a que se refiere este
Anexo, los Municipios deberán formalizar la aceptación
de los compromisos derivados del mismo mediante comunicación
escrita al Estado, de la cual turnará copia a la Secretaría,
por conducto de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas.
TERCERA.- La Secretaría se reserva el ejercicio de las facultades
de planeación, programación, normatividad y evaluación
de las acciones materia de este Anexo. El Estado y sus Municipios
observarán lo que a este respecto señale la propia
Secretaría, la cual podrá en cualquier momento ejercer
las atribuciones a que se refiere el presente Anexo.
Para los efectos de programación de los actos a que se refiere
este Anexo, deberán efectuarse reuniones bimestrales con
la Secretaría, a través de la administración
local de recaudación competente, a fin de coordinar acciones
y conocer avances.
En todo caso, la programación y los actos a que se refiere
este Anexo se ajustarán a la normatividad expedida por la
Secretaría.
CUARTA.- Los Municipios percibirán por el ejercicio de la
facultad de verificación de la inscripción, así
como por constatar el cumplimiento de la obligación de pago,
el 80% de la recaudación que efectivamente se obtenga de
los contribuyentes que tributen en la sección III del capítulo
VI del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado
de su actuación, a partir del programa de trabajo correspondiente.
El 20% restante corresponderá a la Federación.
Dicha participación la recibirán los Municipios durante
todos los ejercicios fiscales en que los contribuyentes que generen
los ingresos permanezcan en el régimen fiscal referido y
se encuentren domiciliados en su localidad.
QUINTA.- De la recaudación que obtenga la Secretaría
derivada de los actos de comprobación que ésta haya
efectuado con base en la información proporcionada en los
términos del inciso b) de la fracción II de la cláusula
segunda de este Anexo, los Municipios percibirán por una
sola vez por contribuyente lo siguiente:
I.- 80% del monto del Impuesto Sobre la Renta, recargos y multas
cuando se trate de "pequeños contribuyentes" que
efectivamente deban estar en dicho régimen.
II.- 100% del monto del Impuesto Sobre la Renta, recargos y multas
cuando se trate de contribuyentes que tributen como pequeños
y que por sus condiciones ya deben tributar en el régimen
general de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III.- 100% del monto del Impuesto Sobre la Renta, recargos y multas
cuando se trate de contribuyentes no inscritos que pertenezcan al
régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
SEXTA.- Dentro de los 5 días siguientes a aquel en que el
Estado reciba la participación de que se trata, éste
hará entrega de los ingresos participables a cada Municipio,
con base en el monto efectivamente pagado por concepto del Impuesto
Sobre la Renta a cargo de los contribuyentes a que se refiere este
Anexo domiciliados en sus respectivas circunscripciones territoriales.
En caso de incumplimiento, el Estado deberá devolver a la
Secretaría, en un plazo máximo de 25 días computados
a partir de la fecha en que se dio la situación irregular,
los ingresos de que se trate, actualizados y con los intereses correspondientes,
en los términos de lo dispuesto en el artículo 15
de la Ley de Coordinación Fiscal. En este caso, la Federación,
previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios
Fiscales, hará la entrega directa a los Municipios de los
ingresos con sus respectivos intereses, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 6o. de la propia ley.
SEPTIMA.- La Secretaría deberá publicar en el Diario
Oficial de la Federación la participación a que se
refiere este Anexo que entregó al Estado, así como
los montos correspondientes a cada Municipio, a más tardar
el 31 de marzo del año siguiente al de la entrega de las
participaciones.
Asimismo, el Estado deberá informar por escrito mensualmente
a la Secretaría, por conducto de la Unidad de Coordinación
con Entidades Federativas sobre los montos entregados a los Municipios
por concepto de la participación de que se trata.
OCTAVA.- De conformidad con lo dispuesto en las cláusulas
octava fracción I y decimacuarta fracción II del Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
las multas derivadas de las facultades de verificación de
los Municipios, su imposición, cobro e incentivos, corresponderán
al Estado.
NOVENA.- En los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 3o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal,
los Municipios podrán convenir expresamente con el Estado
la colaboración de éste en el ejercicio de la facultad
de verificación de la inscripción en el Registro Federal
de Contribuyentes, así como para constatar el cumplimiento
de pago de los contribuyentes a que se refiere este Anexo. Dichos
acuerdos deberán ser publicados en el órgano de difusión
oficial del Estado y éste deberá enviar a la Secretaría,
por conducto de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas,
un ejemplar de las respectivas publicaciones, en un plazo máximo
de 30 días contados a partir de su entrada en vigor.
En este caso, corresponderá a la Federación el 15%
de la recaudación de los ingresos a que se refiere el artículo
3o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal y este Anexo, al Estado
el 10% y el 75% restante a los Municipios.
DECIMA.- Independientemente de la obligación a que se refiere
el segundo párrafo de la cláusula séptima de
este Anexo, el Estado incluirá el monto de los ingresos que,
en su caso, le hayan correspondido y los que haya entregado a sus
Municipios como resultado de lo dispuesto en este Anexo en la Cuenta
Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados que formule a la Secretaría
en los términos de la sección IV del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DECIMAPRIMERA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
y por lo tanto le son aplicables, en todo lo conducente, sus disposiciones
así como las de la legislación fiscal federal correspondiente.
Este Anexo deberá ser publicado tanto en el Periódico
Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación
y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en este último, fecha a partir de la cual queda sin efecto
el Anexo número 3 al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría y el
Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de
19 de enero de 1999, mismo que entró en vigor el día
20 de enero de 1999.
DECIMASEGUNDA.- Los asuntos iniciados que de acuerdo con las facultades
a que se refiere la cláusula segunda del Anexo número
3 que se sustituye, se hubieren iniciado hasta el día anterior
a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo, serán
tramitados en los términos del clausulado del Anexo sustituido.
México, D.F., a 8 de agosto de 2001.- Por el Estado: el Gobernador
Constitucional, Tomás Yarrington Ruvalcaba.- Rúbrica.-
El Secretario General de Gobierno, Homero Díaz Rodríguez.-
Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Javier Villarreal Salazar.-
Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda
y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.-
Rúbrica.
ANEXO NÚMERO 4 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA
EN MATERIA FISCAL FEDERAL.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 4 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA
FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL.
En diciembre de 1998, el H. Congreso de la Unión, entre
otras modificaciones, la reforma al artículo 232 fracciones
I segundo párrafo, IV y V y la adición del artículo
232-E de y a la Ley Federal de Derechos, disposiciones relativas
al derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados
en las riberas o zonas federales contiguas a los causes de las corrientes
y en los vasos o depósitos de propiedad nacional.
Lo anterior resulta de particular importancia dentro de la coordinación
fiscal, ya que permitirá a las entidades federativas, a través
de los municipios, ejercer funciones administrativas sobre los ingresos
que se obtengan por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles
ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los causes
de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad
nacional, con lo que será posible mejorar la recaudación
y dar seguimiento más cercano al cumplimiento de las obligaciones
de los contribuyentes.
Por lo antes expuesto, la Secretaría y el Estado han acordado
al presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal en los términos de las siguientes:
C L A U S U L A S
PRIMERA.- La Secretaría conviene con el Estado, en los términos
del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal,
en que éste ejercerá, a través de las autoridades
fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente
y se publique el convenio de cada municipio en el órgano
de difusión oficial del Estado o, en su caso, directamente
las funciones operativas de administración en relación
con los ingresos federales por concepto de los derechos a que se
refiere el artículo 232 fracciones I segundo párrafo,
IV y V de la Ley Federal de Derechos, por el uso, goce o aprovechamiento
de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas
a los causes de las corrientes y en los vasos o depósitos
de propiedad nacional.
SEGUNDA.- El Estado, por conducto de sus municipios o, en su caso,
directamente ejercerá las funciones de recaudación,
comprobación, determinación y cobro en los términos
de la legislación federal aplicable y las relativas en el
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, conforme a las siguientes fracciones:
I. En materia de recaudación, comprobación, determinación
y cobro de los derechos citados, ejercerá las siguientes
facultades:
a) Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás
documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar
los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar
las diferencias que provengan de errores aritméticos.
b) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar
los derechos y sus accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables
solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de
sus facultades.
c) Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal
de la Federación.
d) Notificar los actos y las resoluciones dictadas por los municipios
que determinen derechos y sus accesorios, requerimientos o solicitudes
de informes, a que se refiere el inciso b) de esta fracción,
y recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
e) Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución,
para hacer efectivos los derechos y sus accesorios que los municipios
determinen.
Las declaraciones, el importe de los pagos y demás documentos,
serán recibidos en las oficinas recaudadoras de los municipios
o en las instituciones de crédito que éstos autoricen.
II. En materia de autorizaciones relacionadas a los derechos de
referencia, ejercerá las siguientes facultades:
a) Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea
diferido o en parcialidades, con garantía del interés
fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación
y su Reglamento.
b) Autorizar sobre la solicitud de devolución de cantidades
pagadas indebidamente y efectuar el pago correspondiente, en los
términos del Código Fiscal de la Federación.
III. En materia de multas en relación con estos derechos,
ejercerá las siguientes facultades:
a) Imponer y notificar las que correspondan por infracciones al
Código Fiscal de la federación y demás disposiciones
fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones
fiscales en materia de los derechos, cuando dichas infracciones
hayan sido descubiertas por los municipios.
b) Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades
delegadas que se señalan en esta cláusula e informar
a la Secretaría sobre las infracciones de que tenga conocimiento
en los demás casos.
En relación con la comisión o presunta comisión
de delitos fiscales de que tengan conocimiento con motivo de sus
actuaciones, los municipios se obligan a informar y éste
a la Secretaría, en los términos a que se refiere
la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal.
El Estado podrá ejercer directamente las facultades a que
se refiere eta cláusula, en la forma establecida por la misma
para los municipios, por conducto de las autoridades fiscales estatales
correspondientes.
En este caso, los municipios no sufrirán perjuicio en la
percepción de los incentivos que les correspondan en los
términos de la cláusula quinta de este anexo, con
excepción de los casos previstos por la misma y por la cláusula
séptima.
TERCERA.- La Secretaría se reserva las facultades de planeación,
programación, normatividad y evaluación de la administración
de los ingresos de referencia y el Estado y los municipios observarán
lo que al respecto señale la propia Secretaría, pudiendo
ésta en cualquier momento ejercer las atribuciones a que
se refiere el presente Anexo, en forma separada o conjunta con el
Estado, aún cuando le hayan sido conferidas para que las
ejerza por conducto de sus municipios.
CUARTA.- La Comisión Nacional del Agua, en los términos
de la legislación federal aplicable, administra y custodia
los bienes nacionales que comprenden la riberas o zonas federales
contiguas a los cause de las corrientes y a los vasos o depósitos
de propiedad nacional.
Para la debida custodia, conservación, mantenimiento y regularización
de la zona federal de que se trata, así como para la prestación
de los servicios que la misma requiera, los municipios o, en su
caso, el Estado, cumplirán, con las disposiciones que al
respecto establezca la Comisión Nacional del Agua. Asimismo,
se ajustarán a los programas que para tal efecto elaboré
dicha Comisión en los términos de la Ley de Aguas
Nacionales.
QUINTA.- Los municipios percibirán, como incentivo por la
administración que se realice, lo siguiente:
I. 90% de lo recaudado en el territorio del municipio de que se
trate, por los citados derechos y sus correspondientes recargos.
El 10% restante corresponderá a la Secretaría.
II. El 100% de los gastos de ejecución y el 100% de las multas
impuestas, en los términos del Código Fiscal de la
Federación, así como de la indemnización por
cheques recibidos por las autoridades fiscales, en los supuestos
a que se refiere el articulo 21 del citado código.
Lo dispuesto en esta cláusula sólo procederá
cuando se paguen efectivamente los créditos respectivos,
deduciendo las devoluciones efectuadas conforme a las disposiciones
fiscales federales aplicables.
Los incentivos establecidos en eta cláusula corresponderán
al estado, en la proporción correspondiente al municipio,
cuando se diera el supuesto previsto en la cláusula séptima
de este Anexo.
SEXTA.- Los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos
y sus correspondientes accesorios que establece el artículo
232 fracciones I segundo párrafo, IV y V de la Ley Federal
de Derechos, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados
en las riberas o zonas federales contiguas a los causes de las corrientes
y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, serán
destinados, cuando menos, en un 50% a la custodia, conservación,
mantenimiento y regularización de la zona federal de que
se efectúe de la Federación, computados a partir de
la fecha en que se dio la situación irregular y hasta que
se efectúe el entero, independientemente del pago de intereses
a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Coordinación
Fiscal.
SEPTIMA.- En el caso de que los ingresos enterado al Estado por
los municipios, para aquél a su vez los entere a la Secretaría,
por concepto del cobro de los derechos materia de este Anexo, sean
inferiores al monto que le corresponde de acuerdo con lo establecido
en la cláusula quinta o bien que los ingresos reportados
sean inferiores a los realmente percibidos, o no sean enterados,
los municipios deberán enterar a la Secretaría, en
un plazo máximo de 30 días, los derechos de que se
trate, actualizados y, en su caso, con sus correspondientes recargos,
en los términos de lo dispuesto en los artículos 17-A
y 21 del Código Fiscal de la Federación, computados
a partir de la fecha en que se dio la situación irregular
y hasta que se efectúe el entero, independientemente del
pago de intereses a que se refiere el artículo 15 de la Ley
de Coordinación Fiscal.
Transcurrido, dicho plazo, sin que se haya realizado el entero
a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaria, en su
caso, aplicará la compensación contra los incentivos
o participaciones que en términos de ley le correspondan
a municipios de que se trate.
También, a partir de esa fecha, las funciones operativas
de administración de los derechos a que se refiere este Anexo
las ejercerá el Estado en los términos y condiciones
establecidos en el mismo. En este caso corresponderán al
Estado los incentivos referidos en la cláusula quinta de
este Anexo. Los remanentes corresponderán a la Secretaría.
En todo caso, los recursos obtenidos serán aplicados dentro
de la circunscripción territorial del municipios de que se
trate a los fines que establece este Anexo.
La Secretaría podrá tomar a su cargo exclusivo las
atribuciones que conforme a este Anexo ejerciera el Estado, cuando
éste incumpla alguna de las obligaciones señaladas
en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Asimismo,
se dará lugar a la aplicación al estado de lo dispuesto
en el primero y segundo párrafos de esta cláusula.
OCTAVA.- Para la rendición de la cuenta comprobada de los
ingresos federales coordinados a que se refiere este Anexo se estará
por parte el Estado y de los municipios a lo dispuesto en la sección
IV del el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal. El Estado deberá contabilizar en forma total
el ingreso percibido por los derechos materia del presente Anexo
y sus accesorios e informar a la Secretaría sobre la recaudación
obtenida y enterar el remanente del mismo.
Los municipios deberán enterar al Estado y éste a
su vez a la Secretaría, la parte que le corresponda a ésta
de los ingresos a que se refiere este Anexo, dentro de los primeros
cinco días del mes siguiente al que corresponda la recaudación.
Igual obligación corresponderá a Estado para con la
Secretaría, si éste lleva a cabo la administración.
Para el caso de que el Estado sea el que administre directamente
los ingresos de referencia, éste proporcionará adicionalmente
a la secretaría información mensual y comprobación
de los pagos de las cantidades que le hubieran correspondido a los
municipios.
NOVENA.- Independientemente de lo dispuesto en la cláusula
anterior, tratándose de los ingresos a que se refiere este
Anexo y para los efectos legales de control a que haya lugar, los
municipios se obligan a informar al estado y éste a su vez
deberá presentar a la Comisión Nacional del Agua un
informe trimestral que señale el monto total del ingreso
percibido y las actividades llevadas a cabo en la zona federal de
que se trata. De dicho informe, será destinada copia a la
Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas
de la Secretaría.
DECIMA.- Para la debida aplicación de los ingresos a que
se refiere la cláusula sexta de este Anexo se constituye
un Comité de Seguimiento conforme a las bases que a continuación
se señalan:
I. Estará integrado por los municipios, el Estado y la Comisión
Nacional del Agua. Por cada representante se nombrará un
suplente.
La integración del Comité será como sigue:
Los municipios participarán por conducto de los Presidentes
Municipales o, en su defecto, por las personas que expresamente
designen los ayuntamientos o la Legislación Local.
El Estado participará por conducto del Secretario de Finanzas
del Estado.
La Comisión Nacional del Agua participará por conducto
del Gerente Estatal o Regional.
Todos y cada uno de los miembros del Comité deberán
estar debidamente acreditados ante la Secretaria de Finanzas del
Estado y cualquier cambio de los mismos también deberá
ser notificado a ésta.
II. Efectuará reuniones con la periodicidad que el mismo
fije y podrá llevar a cabo reuniones extraordinarias a solicitud
de sus miembros.
III. Tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Recibir, analizar y, en su caso, aprobar los programas para la
custodia, conservación, mantenimiento y regularización
de la zona federal de que se trata, así como la prestación
de los servicios que la misma requiera, en el territorio de los
municipios correspondientes. Dichos programas, en todos los casos,
deberán estar ajustados a las disposiciones y a los propios
programas elaborados por la Comisión Nacional del Agua.
b) Vigilar que se cumplan los requisitos de entero y de rendición
de cuenta comprobada a que se refiere la cláusula octava
de este Anexo.
c) Verificar que los recursos respectivos sean aplicados al destino
específico que establece este Anexo, independientemente de
las demás disposiciones legales aplicables.
d) En general, contará con todas las facultades necesarias
para la consecución de los objetivos a que se refiere esta
cláusula.
DECIMAPRIMERA.- Los municipios o, en su caso, el Estado administrarán
y harán debida aplicación de las cantidades que decidan
destinar a los fines específicos a que se refiere la cláusula
sexta de este Anexo, debiendo cumplir con las obligaciones que le
correspondan, además de las siguientes:
I. Presentar al Comité de Seguimiento referido en la cláusula
anterior, los programas y presupuestos específicos de cada
uno de ellos debidamente calendarizados. Dichos programas, en todos
los casos, deberán estar ajustados a las disposiciones y
a los propios programas elaborados por la Comisión Nacional
del Agua.
II. Incluir un informe sobre la aplicación de los recursos
de que se trata en la Cuenta de la Hacienda Pública que anualmente
rinde a la H. Legislación Local y destinar copia del mismo
al Comité de Seguimiento.
III. Informar al Comité de Seguimiento, trimestralmente y
siempre que se le requiera, sobre el desarrollo de los programas
aprobados y la aplicación de los recursos. De dichos informes,
será destinada copia a la Dirección General de Coordinación
con Entidades Federativas de la Secretaria.
DECIMASEGUNDA.- Los municipios o, en su caso, el Estado podrán
reducir o cancelar en su totalidad programas, siempre y cuando los
ya iniciados sean concluidos.
DECIMATERCERA.- Los recursos que los municipios hayan decidido
destinar a los fines específicos a que se refiere la cláusula
sexta de este Anexo que durante un ejercicio fiscal no sean utilizados,
debido a que el Municipio de que se trate no cumpla con los programas
aprobados, previo dictamen de la Comisión Nacional del Agua,
que hará del conocimiento de la Secretaría y del estado,
serán acreditados en la cuenta bancaria que al efecto sea
abierta a nombre de este último, a fin de que él mismo
los aplique a dichos fines, debiendo cumplir con los programas aprobados
e informar de ello a la Secretaria y al Comité de Seguimiento.
DECIMACUARTA.- El presente Anexo forma parte integrante del el
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal y, por lo tanto, le son aplicables en todo lo conducente
sus disposiciones, así como las de la legislación
federal correspondiente.
Este Anexo se publicará tanto en el Periódico Oficial
del Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará
en vigor a partir del día siguiente al de su publicación
en este último.
México, D.F., a 15 de diciembre de 1999.- Por el Estado:
el Gobernador Constitucional, Fernando Moreno Peña.- Rúbrica.-
el Secretario General de Gobierno, Jorge Humberto Silva Ochoa.-
Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Almar Pettersen Mora.-
Rúbrica.- Por la Secretaria: el Secretario de Hacienda y
Crédito Público, José Angel Guría Treviño.-
Rúbrica.
ANEXO número 5 al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal que celebran el Gobierno Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
y el Gobierno del Estado de Tamaulipas.
24-04-1990
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 5 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA
FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTOS DE
LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO
DE TAMAULIPAS.
El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Tamaulipas
tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, el que entró en vigor a partir
de enero de 1990.
Es propósito de la actual política nacional de coordinación
fiscal, el fortalecer el sistema impositivo federal, estatal y municipal
para así alcanzar una mayor solidez de las finanzas públicas
en los tres niveles de gobierno.
Asimismo, dentro del Plan Nacional de Desarrollo, se establece
como meta, estimular la colaboración entre las entidades
federativas, para lograr mecanismos que promuevan la modernización
y simplificación de las administraciones tributarias.
Los Gobiernos Federal y el del Estado, conscientes de la necesidad
de adoptar sistemas equitativos que establezcan la correspondencia
entre la prestación del servicio de vigilancia, inspección
y control de los recursos federales transferidos a este último
mediante el Convenio Unico de Desarrollo y los medios requeridos
para prestarlo, han considerado necesario que el Estado realice
las funciones operativas de administración del derecho que
pagan los contratistas de obra pública y servicios relacionados
con la misma, financiados total o parcialmente con recursos federales
en los términos del referido Convenio Unico de Desarrollo,
por el servicio de vigilancia, inspección y control que las
leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de la Contraloría
General de la Federación.
Por lo expuesto, la Secretaría y el Estado han acordado
formular el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, adicionando a éste la siguiente
CLAUSULA:
UNICA.- La Secretaría y el Estado convienen en coordinarse
para que éste asuma las funciones operativas de administración
en relación con el derecho establecido en el Artículo
191 de la Ley Federal de Derechos, que paguen los contratistas de
obra pública y de servicios relacionados con la misma, financiados
con recursos comprendidos en el Convenio Unico de Desarrollo, por
el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes
de la materia encomiendan a la Secretaría de la Contraloría
General de la Federación; de acuerdo con los siguientes puntos:
1o.- El Estado ejercerá las funciones operativas de recaudación,
comprobación, determinación y cobranza en los términos
de la legislación federal aplicable.
2o.- La Secretaría se reserva la planeación, normatividad
y evaluación de la administración del derecho de referencia,
y el Estado observará lo que a este respecto señale
la propia Secretaría, pudiendo ésta en cualquier momento
ejercer las atribuciones a que se refiere el presente Anexo, en
forma separada o conjunta con el Estado.
3o.- La Federación transfiere al Estado el 100% del derecho
y sus correspondientes recargos, a que se refiere este Anexo, como
contraprestación por los servicios de vigilancia, inspección
y control mencionados en el primer párrafo de esta Cláusula.
4o.- Para la rendición de la cuenta comprobada del citado
ingreso federal, se estará por parte del Estado a lo dispuesto
en la Sección IV del mencionado Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal. El Estado deberá
contabilizar en forma total el ingreso percibido por el derecho
citado y sus accesorios e informará a la Federación
sobre la recaudación obtenida.
Para los efectos legales de control a que haya lugar, derivados
del Convenio Unico de Desarrollo, el Estado deberá presentar
mensualmente, a la Secretaría de la Contraloría General
de la Federación, un informe del monto total del ingreso
percibido por concepto del derecho citado y de la aplicación
del mismo.
5o.- Los asuntos, materia del presente Anexo, que a la entrada
en vigor del mismo se encuentren en trámite ante la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, serán concluidos
por ésta. Los recursos así obtenidos corresponderán
a la Federación.
6o.- El Estado o la Federación podrán dar por terminado
lo dispuesto en este Anexo, de conformidad con lo establecido en
el último párrafo de la Cláusula Decimanovena
del citado Convenio de Colaboración Administrativa.
7o.- Son aplicables a este Anexo las reglas y definiciones de la
Ley de Coordinación Fiscal y del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Este Anexo se publicará tanto en el Periódico Oficial
del Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará
en vigor a partir del día siguiente al de su publicación
en este último.
México, D. F., 26 de junio de 1990.- Por el Estado.- El
Gobernador Constitucional, Américo Villareal Guerra.- Rúbrica.-
El Secretario General de Gobierno, Heriberto Batres García.-
Rúbrica.- El Tesorero General, Mario Alberto Cruz Ayala.-
Rúbrica.- Por la Secretaría.- El Secretario de Hacienda
y Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.
ANEXO número 11 al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, que celebran el Gobierno Federal por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
el Gobierno del Estado de Tamaulipas y el Ayuntamiento del Municipio
de Altamira, Tamps.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
DOF 2 DE SEPTIEMBRE DE 2002
ANEXO No. 6 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN
MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 6 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA
FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE
LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Aguascalientes
tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal que entró en vigor el 1 de enero
de 1997;
El H. Congreso de la Unión aprobó en diciembre de
2001 diversas disposiciones fiscales, entre las cuales se encuentra
el establecimiento del impuesto sustitutivo del crédito al
salario y del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios,
por lo que se hace necesaria la celebración de un Anexo mediante
el cual las entidades federativas asuman funciones de comprobación
en materia de dichos impuestos, de conformidad con lo dispuesto
en la legislación federal a que se refiere el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, vigente
a partir del 1 de enero de 1997 y modificado por acuerdos publicados
en el Diario Oficial de la Federación de 14 de agosto de
1997, 3 de diciembre de 1999 y 8 de mayo de 2001, así como
en los artículos tercero y cuarto del Decreto del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos y octavo de los transitorios
de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal de 2002, ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación
de 1 de enero de 2002 y Fe de Erratas publicada en dicho órgano
de difusión oficial el 24 de enero de 2002;
Por lo expuesto, la Secretaría y el Estado han acordado suscribir
el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal para adicionar las siguientes
CLAUSULAS:
PRIMERA.- La Secretaría y el Estado convienen en coordinarse
para que éste ejerza funciones de comprobación en
materia del impuesto sustitutivo del crédito al salario a
que se refieren los artículos tercero y cuarto del Decreto
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del impuesto
a la venta de bienes y servicios suntuarios establecido en el artículo
octavo de los transitorios de la Ley de Ingresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal de 2002, ambos publicados en el Diario
Oficial de la Federación de 1 de enero de 2002 y Fe de Erratas
publicada en dicho órgano de difusión oficial el 24
de enero de 2002, de conformidad con lo establecido en dichas disposiciones,
en la legislación federal aplicable y en las cláusulas
siguientes.
SEGUNDA.- En el ejercicio de las facultades de comprobación,
el Estado tendrá las atribuciones relativas a la verificación
del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de
ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal
o establecimientos de los contribuyentes, de los responsables solidarios
y de los terceros relacionados con ellos, así como en las
oficinas de la autoridad competente. Asimismo, el Estado tendrá
las siguientes obligaciones:
I. Realizar actos de verificación para mantener actualizado
el padrón de contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto
en la fracción I de la cláusula octava del Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
II. Cumplir con el programa operativo anual que determine la Secretaría,
previamente concertado con el Estado.
III. Llevar a cabo los actos de comprobación a que se refiere
este Anexo, conforme al programa operativo anual a que se refiere
la fracción anterior, en los términos establecidos
en el Código Fiscal de la Federación y demás
disposiciones federales aplicables.
TERCERA.- El Estado ejercerá, además de lo establecido
en la cláusula anterior, las siguientes facultades:
l. En materia de determinación de los impuestos omitidos
y su actualización, sus accesorios e imposición de
multas:
a). Determinar los impuestos omitidos, su actualización,
así como sus accesorios a cargo de los contribuyentes fiscalizados
por el propio Estado, responsables solidarios y demás obligados
con base en hechos que conozca, derivado del ejercicio de sus facultades
de comprobación, conforme a la legislación fiscal
federal aplicable.
b). Imponer las multas que correspondan por infracciones al Código
Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales
federales, que conforme a este Anexo corresponda aplicar a las autoridades
fiscales del Estado.
c). Condonar y reducir las multas que imponga en el ejercicio de
sus facultades delegadas de comprobación de los impuestos.
d). Notificar las resoluciones que determinen los créditos
fiscales que se generen con motivo del ejercicio de las facultades
a que se refiere esta cláusula.
ll. En materia de recaudación:
a). Recaudar el importe de los pagos que se obtengan como resultado
de sus actuaciones, así como revisar, determinar y cobrar
las diferencias que provengan de errores aritméticos y sus
accesorios.
b). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución,
a fin de que se hagan efectivos los créditos y sus accesorios
que se generen con motivo de los actos a que se refiere esta fracción
y la anterior de la presente cláusula.
Las cantidades que se generen como resultado de las acciones del
Estado en materia de comprobación de estos impuestos, serán
pagadas en las instituciones de crédito o en las oficinas
recaudadoras que al efecto autorice el mismo.
III. En materia de autorizaciones:
a). Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes,
de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Estado
o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y
cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
b). Otorgar las correspondientes al pago de créditos fiscales
a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía
del interés fiscal, en términos del Código
Fiscal de la Federación.
IV. Revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones
administrativas de carácter individual no favorables a un
particular, en los términos del penúltimo y último
párrafos del artículo 36 del Código Fiscal
de la Federación.
V. En materia de recursos administrativos, el Estado tramitará
y resolverá los establecidos en el Código Fiscal de
la Federación, en relación con actos o resoluciones
del propio Estado, emitidos en ejercicio de las facultades que le
confiere este Anexo.
VI. En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte
en los que se susciten con motivo del ejercicio de las facultades
delegadas. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad
en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención
que corresponde a la Secretaría. Para estos efectos, el Estado
contará con la asesoría legal de la Secretaría,
en la forma y términos que se le soliciten.
El Estado informará periódicamente a la Secretaría,
de acuerdo con los lineamientos que al efecto señale ésta,
la situación en que se encuentren los juicios en que haya
intervenido y de las resoluciones que recaigan sobre los mismos.
CUARTA.- Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas
en la cláusula anterior, en materia del impuesto sustitutivo
del crédito al salario y del impuesto a la venta de bienes
y servicios suntuarios, los siguientes contribuyentes:
I. Los que integran el sistema financiero a que se refiere el último
párrafo del artículo 8º de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
II. Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización
de la Secretaría para operar como controladoras y las controladas,
en los términos del Capítulo VI del Título
II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. Los organismos descentralizados y las empresas de participación
estatal mayoritaria de la Federación, sujetas a control presupuestal.
IV. Las otras entidades y sujetos respecto de los cuales no tengan
competencia las administraciones locales del Servicio de Administración
Tributaria, de la Secretaría.
QUINTA.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones
en materia del impuesto sustitutivo del crédito al salario
y del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios, no lo
hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones
fiscales, el Estado ejercerá las facultades que establece
el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación,
para lo cual se estará a lo siguiente:
I. El Estado exigirá de los contribuyentes la presentación
de la declaración o documento respectivo en materia del impuesto
sustitutivo del crédito al salario y del impuesto a la venta
de bienes y servicios suntuarios.
II. La Secretaría proporcionará al Estado los datos
de los contribuyentes que no presentaron sus declaraciones en los
plazos señalados por las disposiciones fiscales a efecto
de que el Estado exija su cumplimiento.
III. El Estado ejercerá las siguientes facultades:
a). Emitir requerimientos a través de los cuales exija la
presentación de declaraciones y, en su caso, el pago del
impuesto omitido, su actualización y accesorios.
b). Notificar los requerimientos que se emitan y las demás
resoluciones a que se refiere esta cláusula.
c). Imponer las multas previstas en el Código Fiscal de la
Federación por presentar previo requerimiento, una declaración
extemporánea, así como por no cumplir con los requerimientos
o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.
d). Hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que
haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución
que hubiere determinado en la última o cualquiera de las
seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte
para dichos periodos de la determinación formulada por la
autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar
oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago
de los impuestos.
e). Hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional,
una cantidad igual a la que a éste corresponda determinar,
cuando la omisión sea de una declaración de la que
se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable
la tasa o cuota.
f). Embargar precautoriamente bienes o negociaciones cuando el contribuyente
haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres
ejercicios o cuando no atienda el requerimiento de la autoridad.
g). Condonar y reducir las multas en términos de las disposiciones
fiscales, que imponga en el ejercicio de sus facultades delegadas
en materia de vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales
a que se refiere esta cláusula.
h). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución,
a fin de que se hagan efectivos los créditos y sus accesorios
legales, que se generen con motivo de los actos a que se refieren
los incisos c, d y f) de esta fracción.
IV. En materia de recaudación, el Estado recibirá,
por conducto de las instituciones de crédito o de las oficinas
recaudadoras que autorice él mismo, las declaraciones, las
contribuciones y sus accesorios; asimismo, determinará y
cobrará las diferencias que provengan de errores aritméticos.
V. El Estado autorizará el pago de créditos fiscales
a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía
del interés fiscal, en los términos del Código
Fiscal de la Federación.
VI. El Estado proporcionará a la Secretaría, en la
forma y términos que ésta señale en la normatividad
que emita al respecto, la información sobre los resultados
que obtenga con motivo de su actuación.
SEXTA.- El Estado informará en todos los casos a la Secretaría
sobre la presunta comisión de cualquier delito fiscal federal
de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en los
términos de lo dispuesto en la cláusula quinta del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
SEPTIMA.- El Estado percibirá por la realización de
las funciones a que se refiere este Anexo en materia del impuesto
sustitutivo del crédito al salario y del impuesto a la venta
de bienes y servicios suntuarios y sus correspondientes accesorios,
lo siguiente:
I. 100% del monto efectivamente pagado de los créditos determinados
y que hayan quedado firmes, con base en la acción fiscalizadora
en dichos gravámenes.
II. 100% de las multas que el mismo imponga, efectivamente pagadas
y que hayan quedado firmes, así como de los honorarios de
notificación que se generen, por los requerimientos de solicitudes
de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes,
derivados de la realización de actos de verificación
para mantener actualizado el padrón de contribuyentes.
III. 100% del monto efectivamente pagado y que haya quedado firme,
cuando en el dictamen fiscal correspondiente se hayan reflejado
omisiones en las obligaciones del contribuyente.
IV. 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado
firmes, de aquellos contribuyentes que no hayan presentado dictamen
fiscal en materia de los impuestos a que se refiere este Anexo y
dicha omisión haya sido descubierta por el Estado.
V. Por la realización de los actos de vigilancia del cumplimiento
de obligaciones fiscales:
a). 50% sobre el monto del impuesto y recargos que se recauden por
el Estado, con motivo de los requerimientos formulados por el mismo.
El 50% restante corresponderá a la Federación y será
enterado a ésta en los términos de la Sección
IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal.
b). 100% de las multas que él mismo imponga, efectivamente
pagadas y que hayan quedado firmes.
c). 100% de los honorarios que se recauden por la notificación
de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales,
en términos del artículo 137, último párrafo
del Código Fiscal de la Federación.
d). 100% de los gastos de ejecución que se recauden en términos
del artículo 150, fracciones I, II y III del Código
Fiscal de la Federación, por la aplicación del procedimiento
administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos
que se determinen.
La aplicación de los incentivos a que se refiere esta cláusula,
sólo procederá cuando se paguen efectivamente los
créditos respectivos y siempre que se cumpla con el procedimiento
establecido en el primer párrafo de la cláusula vigesimaprimera
del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
OCTAVA.- La Secretaría se reserva el ejercicio de las facultades
de planeación, programación, normatividad y evaluación
de las acciones de verificación y el Estado observará
lo que a este respecto señale la propia Secretaría.
Para los efectos de programación de los actos de verificación
a que se refiere este Anexo, se estará a lo dispuesto en
la cláusula vigesimaprimera del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
NOVENA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará
en lo conducente, a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
TRANSITORIA:
UNICA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, y
por lo tanto le son aplicables, en todo lo conducente sus disposiciones,
así como las de la legislación fiscal federal correspondiente.
Este Anexo, deberá ser publicado tanto en el Periódico
Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación
y entrará en vigor a partir del día siguiente al de
su publicación en este último.
México, D.F., a 10 de junio de 2002.- Por el Estado: el Gobernador
Constitucional, Felipe González González.- Rúbrica.-
El Secretario General de Gobierno, Abelardo Reyes Sahagún.-
Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Administración,
Juan José León Rubio.- Rúbrica.- Por la Secretaría:
el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José
Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
ANEXO NUMERO 11 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA
FISCAL FEDERAL PARA LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA TENENCIA O ESTANCIA
ILEGAL EN TERRITORIO NACIONAL DE MERCANCIAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA,
QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
Y EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ALTAMIRA, TAMPS.
El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Tamaulipas
tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, el cual entró en vigor a partir
del mes de enero de 1990.
Como resultado de la celebración del Tratado de Libre Comercio
de América del Norte, se hizo necesario reformar, adicionar
y derogar diversas disposiciones fiscales relacionadas con el comercio
y las transacciones internacionales; entre otras, en diciembre de
1993 el H. Congreso de la Unión aprobó reformas a
la Ley de Coordinación Fiscal, con las cuales el Gobierno
Federal absorbe el impacto económico negativo, que en materia
de contribuciones al comercio exterior correspondería a los
municipios colindantes con la frontera, o los litorales por los
que se realice materialmente la entrada al país o la salida
de él de los bienes que se importen o exporten, ya que con
la entrada en vigor del citado Tratado se verán disminuidos
los ingresos antes mencionados.
El Gobierno Federal, ante la preocupación expresada por
diversos municipios colindantes con la frontera y litorales del
país de ver mermados sus ingresos, decidió desligar
las participaciones citadas de los impuestos al comercio exterior,
para tomar como base la recaudación federal participable
por todos los conceptos que señala la propia Ley de Coordinación
Fiscal.
Las disposiciones reformadas establecen que los citados municipios
participarán del 0.136% de la recaudación federal
participable, siempre que la entidad federativa de que se trate
celebre Convenio para colaborar con la Federación en la vigilancia
y control de la tenencia ilegal en territorio nacional, de mercancías
de procedencia extranjera y en donde se dispone también,
la posibilidad de aplicar descuentos en las citadas participaciones
en los casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público detecte mercancías de procedencia extranjera
respecto de las cuales no se acredite su legal estancia en el país.
Por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento del Municipio,
en lo sucesivo la Secretaría, el Estado y el Municipio, con
fundamento en los siguientes artículos de la Legislación
Federal: 25, 26 y 116, fracción VI de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31, fracciones
II, XIV, XV, XVII, XXIII y XXV de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 6, fracciones XV, XVIII y XXXV del Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley
de Coordinación Fiscal; y en la legislación estatal
y municipal, en los siguientes artículos: 4o., 91 fracción
XXI, 95 y 132, fracciones III y IV de la Constitución Política
del Estado de Tamaulipas; 25, fracciones III, IX, X y XXII de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado; 49, fracciones XXXI y XLIII, 55 fracción VI, 60 fracción
XII, 68 fracción V, 72 fracciones XI y XIII, 94 y 189 del
Código Municipal del Estado; y 5, 7, 10 y 46 fracción
II, último párrafo del Código Fiscal del propio
Estado, han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de
Colaboración Administrativa, adicionando a éste la
siguiente
CLAUSULA:
UNICA.- La Secretaría, el Estado y el Municipio convienen
en coordinarse en relación con la vigilancia y control de
la tenencia ilegal en territorio nacional de mercancías de
procedencia extranjera, para lo cual el Estado por conducto de ese
municipio colindante con los litorales, por el que se realiza materialmente
la entrada al país o la salida de él de los bienes
que se importen o exporten, conforme a los siguientes términos:
1o.- El Municipio colaborará con la Secretaría en
la vigilancia y control de la legal estancia en
territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera
y al efecto ejercerá las siguientes facultades:
a) Detectar e informar a la Secretaría de acuerdo a la normatividad
correspondiente que ésta emita, sobre los centros de almacenamiento,
distribución o comercialización de las mercancías
de procedencia extranjera que se presuma de ilegal estancia o tenencia
en el país.
c) Vigilar e informar a la Secretaría sobre los lugares,
tales como tianguis, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos
en la vía pública, inclusive tratándose de
vehículos, en los cuales sean expendidas mercancías
de procedencia extranjera que se presuma de ilegal estancia o tenencia
en el país.
2o. Cuando las autoridades municipales en ejercicio de las facultades
contenidas en sus ordenamientos legales, estatales y municipales,
detecten mercancías de procedencia extranjera que se presuman
de ilegal estancia o tenencia en el país, procederán
al aseguramiento de dichas mercancías y las pondrán
a disposición de la Administración Local de Auditoría
Fiscal competente en la jurisdicción del Municipio, en un
plazo que no excederá de 48 horas a partir del aseguramiento
de dichos bienes, a efecto de que la citada Administración
levante el acta correspondiente en caso de embargo precautorio y
notifique al interesado el inicio del procedimiento administrativo
en materia aduanera.
El Municipio se obliga a comunicar en todos los casos a la Secretaría,
la comisión o presunta comisión de delitos fiscales
que conozca con motivo de sus actuaciones en materia de este Anexo.
3o. Las autoridades fiscales del Municipio colaborarán con
las autoridades aduaneras competentes, en los términos del
artículo 3o. de la Ley Aduanera.
4o. El Municipio en uso de sus facultades, expedirá los
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas necesarias
que conlleven al cumplimiento de este Anexo.
5o. El Municipio percibirá por su colaboración en
materia de este Anexo, una participación sobre la recaudación
federal participable, en los términos de la disposición
de vigencia anual de la Ley de Coordinación Fiscal, contenida
en el artículo décimo del Decreto que Reforma, Adiciona
y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales relacionadas con el comercio
y las transacciones internacionales, vigente desde el 1 de enero
de 1994; y a partir de 1995, conforme a la fracción I del
artículo 2o.-A de la citada Ley.
6o. La Secretaría proporcionará mensualmente al Municipio
información sobre los resultados de la actuación en
los casos en que éste le haya notificado sobre la existencia
de mercancías de procedencia extranjera que se presuma de
ilegal estancia o tenencia en el país, siempre que el Municipio
haya efectuado el aseguramiento de mercancías conforme al
punto 2o. de este mismo Anexo.
7o. En los casos en que la Secretaría, en ejercicio de sus
facultades de comprobación detecte y embargue precautoriamente
mercancías de procedencia extranjera que no acrediten su
legal importación, tenencia o estancia en territorio nacional,
en la jurisdicción del Municipio, sin que la autoridad de
éste haya notificado previamente a la Secretaría o
no hubiere efectuado el aseguramiento de mercancías en los
términos del punto 2o. de este Anexo, se aplicará
un descuento conforme a las bases siguientes:
a) Se descontará, por el mes de que se trate, el 5% de la
participación mensual correspondiente al Municipio, en los
términos de este Anexo, por cada centro de almacenamiento,
distribución o comercialización de las mercancías
de procedencia extranjera que se presuman de ilegal estancia o tenencia
en el país, que la Secretaría detecte y embargue precautoriamente
sin información previa del Municipio. Dicho descuento comenzará
a aplicarse a partir del tercer centro detectado y embargado precautoriamente
en el citado mes.
b) Se descontará, por el mes de que se trate, el 1.25% de
la participación mensual correspondiente al Municipio en
los términos de este Anexo, por cada acto de autoridad de
la Secretaría, sin previa información del Municipio
o el aseguramiento por éste de las mercancías, en
materia de comprobación de la legal estancia o tenencia en
el país, de mercancías extranjeras, en lugares tales
como tianguis, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos
en la vía pública, inclusive tratándose de
vehículos, en los cuales sean expendidas mercancías
de procedencia extranjera. Dicho descuento se aplicará por
el mes de que se trate a partir del primer acto de autoridad ejercido
en ese mes por la Secretaría.
Los descuentos mensuales efectuados quedarán sujetos a los
ajustes correspondientes una vez que las resoluciones de los procedimientos
administrativos que en materia aduanera se hayan fincado, queden
firmes. En caso de resultar procedente, la Secretaría reintegrará
las cantidades descontadas, actualizadas por inflación y
con los intereses que hubieren generado a la tasa de recargos que
establezca anualmente el H. Congreso de la Unión para los
casos de autorizaciones de pago a plazo de contribuciones.
8o. El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, deberá ser publicado
tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario
Oficial de la Federación y surtirá sus efectos a partir
del día siguiente al de su publicación en éste
último.
Para los efectos del pago de participaciones a que se refiere el
punto 5o. de este Anexo, éstas serán cubiertas al
Municipio a partir del 1 de enero de 1994.
México, D.F., a 1 de marzo de 1994.- Por el Estado: El Gobernador
Constitucional, Manuel Cavazos Lerma.- Rúbrica.- El Secretario
General de Gobierno, Jaime Rodríguez I.- Rúbrica.-
El Secretario de Hacienda, Francisco Adame Ochoa.- Rúbrica.-
Por el Municipio: El Presidente Municipal, Delia Calles Badillo,
Rúbrica.- El Secretario del Ayuntamiento, Jaime Martínez
García.- Rúbrica. Primer Síndico, José
G. Cervantes Tavera.- Rúbrica.- Segundo Síndico, Juan
López Estrada.- Rúbrica.- Por la Secretaría:
El Secretario, Pedro Aspe.- Rúbrica.
NOTA: SE TIENEN CELEBRADOS 8 ANEXOS No. 11, CON LOS MUNICIPIOS
DE NUEVO LAREDO, CAMARGO, REYNOSA, CIUDAD MADERO, MATAMOROS, MIGUEL
ALEMAN, TAMPICO, RIO BRAVO.
ANEXO número 13 al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, que celebran el Gobierno Federal por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y el Gobierno del Estado de Tamaulipas.
16-11-1994
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
05-04-94 ANEXO NÚMERO 12 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO
FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO NUMERO 12 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA
FISCAL FEDERAL PARA LA VERIFICACION DE LA LEGAL ESTANCIA EN TERRITORIO
NACIONAL DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, CERVEZA Y TABACO DE PROCEDENCIA
EXTRANJERA, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO
DE YUCATAN.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Yucatán
tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa
en materia fiscal federal, el cual entró en vigor a partir
del mes de enero de 1990.
En cumplimiento de los imperativos del Plan Nacional de Desarrollo
1989-1994, se hace necesario reforzar los mecanismos de verificación
de la legal estancia en territorio nacional de bebidas alcohólicas,
cerveza y tabaco de procedencia extranjera.
Dentro del Plan General Anual de Fiscalización elaborado
por la Administración General de Auditoría Fiscal
Federal de la Secretaría, se instrumentó un programa
operativo de alcance nacional de combate al contrabando, mediante
el cual las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal
se encuentran desarrollando operativos dirigidos a reducir el contrabando
de mercancías.
En este contexto, una de las acciones fiscalizadoras de mayor importancia
dentro de este Programa es la tendiente a combatir el contrabando
de bebidas alcohólicas, cerveza y tabaco, cuya introducción
ilegal se está realizando en altos niveles, principalmente
por la zona norte del país.
Para el éxito de las acciones fiscalizadoras en esta materia,
se requiere de la colaboración de las autoridades fiscales
de las entidades federativas, en razón de su conocimiento
de la problemática regional donde se planea llevar a cabo
dichas acciones.
Por otra parte, debe estimularse el esfuerzo que realice el Estado,
para lo cual se otorga un incentivo consistente en el 100% del monto
de las multas efectivamente pagadas por lo que correspondan al impuesto
general de importación, que sean recaudadas dentro de su
circunscripción territorial.
Las acciones conjuntas a realizar darán resultados que beneficiarán
adicionalmente al Estado, al aumentar su coeficiente de participación
por concepto de asignación en los términos de la Ley
de Coordinación Fiscal, al disminuir por una parte el contrabando
y aumentar el consumo de productos nacionales y por otra al percibir
el pago de los impuestos correspondientes por la importación
de mercancías de procedencia extranjera.
Por lo anterior, la Secretaría y el Estado han acordado suscribir
el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa
en materia fiscal federal adicionando a éste la siguiente
CLAUSULA:
UNICA.- El Estado colaborará con la Secretaría en
la verificación de la legal estancia en territorio nacional
de bebidas alcohólicas, cerveza y tabaco de procedencia extranjera
y al efecto ejercerá las siguientes facultades:
I.- Efectuar visitas domiciliarias conjuntamente con la Secretaría
y verificar venta de mercancías a bordo de transporte a fin
de comprobar la legal estancia en territorio nacional de los productos
objeto de este Anexo.
El libramiento de las órdenes de visitas domiciliarias, así
como de las constancias de identificación que acrediten al
personal para el desarrollo de estos operativos, deberán
estar firmadas por las autoridades competentes de la Secretaría
y del Estado.
II.- Levantar actas circunstanciadas con todas las formalidades
establecidas en la Ley Aduanera y en el Código Fiscal de
la Federación, mediante las cuales se notificará,
en caso de ser procedente, el inicio del procedimiento administrativo
en materia aduanera, embargándose precautoriamente los bienes
en los términos y condiciones de las leyes citadas y se turnarán
a la Administración Local de Auditoría Fiscal de la
Secretaría, competente para su trámite y resolución.
III.- Detectar centros de almacenamiento, distribución y/o
comercialización de las mercancías de procedencia
extranjera materia de este Anexo, presentando sus resultados al
Comité de Programación de acuerdo a la normatividad
correspondiente que emita la Secretaría.
El ejercicio de las acciones derivadas de este Anexo, se llevará
a cabo siempre con la intervención de cuando menos un representante
de la autoridad aduanera competente de la Secretaría.
El Estado percibirá como incentivo por las acciones que realice
conforme a este Anexo, el 100% del monto de las multas efectivamente
pagadas que se hubieran impuesto como resultado de las acciones
fiscalizadoras materia de este Anexo, por lo que correspondan al
impuesto general de importación, que se recauden dentro de
su circunscripción territorial.
Las multas impuestas como resultado de las acciones fiscalizadoras
materia de este Anexo, se pagarán en las instituciones de
crédito autorizadas por la Secretaría. Por su parte,
el Estado incluirá en la cuenta comprobada que formula a
la Secretaría, los montos que por el citado incentivo haya
percibido, por conducto de la Tesorería de la Federación
en los términos de la Sección IV del Convenio.
Para los efectos de planeación y programación de las
acciones para el ejercicio de las facultades de comprobación
fiscal materia de este Anexo se crea un Comité de Programación
que estará integrado por servidores públicos de la
Secretaría, así como del Estado, competentes para
realizar las funciones establecidas en este Anexo.
Las autoridades fiscales del Estado colaborarán con las autoridades
aduaneras competentes y siempre intervendrán y firmarán
las actas que se levanten.
Para la evaluación de las acciones a que se refiere este
Anexo, se estará a lo dispuesto en la fracción VII
del Anexo No. 2 al Convenio de Colaboración Administrativa,
publicado en el Diario Oficial de la Federación y en vigor
a partir de enero de 1990.
El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración
Administrativa en materia fiscal federal, deberá ser publicado
tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario
Oficial de la Federación y entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en este último.
México, D.F., a 1 de marzo de 1994.- Por el Estado: El Gobernador
Constitucional, Federico Granja Ricalde.- Rúbrica.- El Secretario
General de Gobierno, Alvaro López Soberanis.- Rúbrica.-
El Tesorero General, Miguel Vidal Vázquez.- Rúbrica.-
Por la Secretaría: El Secretario, Pedro Aspe.- Rúbrica.
ANEXO NUMERO 13 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA
FISCAL FEDERAL, RELATIVO AL COBRO POR SERVICIOS TURISTICOS CONFORME
A LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL,
POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL
GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Tamaulipas
tienen celebrado un Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, que entró en vigor a partir de
enero de 1990.
El Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994 establece que la política
de coordinación fiscal busca fortalecer el sistema impositivo
federal, estatal y municipal con el propósito de alcanzar
una mayor solidez de las finanzas públicas en los tres niveles
de gobierno. Dentro de sus metas está la de estimular la
colaboración entre las entidades federativas para lograr
mecanismos que promuevan la modernización y simplificación
de las administraciones tributarias.
La Secretaría de Turismo, en el ámbito del nuevo
marco desregulatorio y con base en el esquema de modernización
del sector, ha propiciado un proceso de descentralización
operativa que permitirá agilizar y eficientar la coordinación
con los prestadores de servicios turísticos.
Asimismo, el mecanismo denominado Registro Nacional de Turismo
y la emisión de las constancias de inscripción, denominadas
en la Ley Federal de Derechos "cédulas turísticas",
permitirán la captación de recursos por parte de las
entidades federativas, ya que al convertirse en procedimientos voluntarios
incentivarán a los prestadores de estos servicios a trabajar
conjuntamente en promover el turismo en sus correspondientes estados
y a participar activamente en elevar la calidad de los servicios
turísticos.
Ahora bien, en los términos de la cláusula decimasexta
del Acuerdo de Coordinación celebrado por el Ejecutivo Federal
y el Gobierno de ese Estado, en el marco del programa de descentralización
de las funciones que realiza la Secretaría de Turismo en
la entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 2 de diciembre de 1993, se establece que las partes manifestaron
su consentimiento para que la recaudación de los derechos
que se obtuvieren con motivo del ejercicio de las facultades que
se descentralizan, se haga conforme a las disposiciones de la Ley
Federal de Derechos y la Ley de Coordinación Fiscal.
Por lo expuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y el Estado han acordado suscribir el presente Anexo
al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal adicionando a éste la siguiente
CLAUSULA:
UNICA.- La Secretaría y el Estado convienen en coordinarse
para que éste asuma las funciones operativas de administración
que derivan en el cobro de los derechos contenidos en los artículos
195-P y 195-Q de la Ley Federal de Derechos por los servicios del
Registro Nacional de Turismo, conforme lo establece la Ley Federal
de Turismo, así como por la expedición de las constancias
de inscripción o de las cédulas turísticas,
de acuerdo a lo siguiente:
1o.- El Estado ejercerá las funciones operativas de recaudación,
comprobación, determinación y cobro, en los términos
de la legislación federal aplicable.
2o.- La Secretaría se reserva la planeación, normatividad
y evaluación de la administración de los derechos
de referencia, y el Estado observará lo que a este respecto
señale la propia Secretaría, pudiendo ejercer en cualquier
momento las atribuciones a que se refiere el presente Anexo, en
forma separada o conjunta con el Estado.
3o.- La Federación transfiere al Estado el 100% de los citados
derechos como contraprestación por las funciones realizadas
en los términos de este Anexo, para mejorar el ejercicio
y desempeño de las facultades legales en materia de planeación,
programación, vigilancia de los prestadores de servicios,
capacitación, protección y asistencia al turista.
La imposición, el cobro y el procedimiento económico
coactivo de las multas que imponga la Federación en esta
materia, se deberán efectuar de conformidad con lo dispuesto
en las cláusulas quinta y decimaquinta del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal y en la fracción
VIII del Anexo número 2 al propio Convenio.
4o.- Para la rendición de la cuenta comprobada de los citados
ingresos federales, se estará por parte del Estado a lo dispuesto
en la sección IV del mencionado Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal. El Estado deberá
contabilizar en forma total el ingreso percibido por los derechos
citados e informará a la Federación sobre la recaudación
obtenida mensualmente.
Independientemente de lo anterior y para los efectos legales de
control a que haya lugar derivados del Acuerdo de Coordinación
celebrado por esa entidad y el Ejecutivo Federal, en el marco del
programa de descentralización de las funciones que realiza
la Secretaría de Turismo en el Estado, el Estado deberá
presentar semestralmente a la Secretaría de Turismo un informe
del monto total del ingreso percibido por concepto de los derechos
citados y de la aplicación de los mismos.
5o.- Los asuntos materia del presente Anexo, que a la entrada en
vigor del mismo se encuentren en trámite ante la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, serán concluidos
por ésta. Los ingresos así obtenidos corresponderán
a la Federación.
6o.- El Estado o la Federación podrán dar por terminado
lo dispuesto en este Anexo, de conformidad con lo establecido en
el último párrafo de la cláusula decimanovena
del citado Convenio de Colaboración Administrativa.
El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal y deberá ser publicado
tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario
Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir
del día siguiente al de su publicación en este último.
México, D.F., a 1o. de septiembre de 1994.- Por el Estado:
El Gobernador Constitucional, Manuel Cavazos Lerma.- Rúbrica.-
El Secretario General de Gobierno, Jaime Rodríguez I.- Rúbrica.-
El Secretario de Hacienda, Francisco Adame Ochoa.- Rúbrica.-
Por la Secretaría: El Secretario, Pedro Aspe.- Rúbrica.
ANEXO NÚMERO 14 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA,
QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO
DE TAMAULIPAS.
16-01-1995
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO NUMERO 14 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA
FISCAL FEDERAL PARA LA VERIFICACION DE LA LEGAL ESTANCIA O TENENCIA
EN TERRITORIO NACIONAL DE TODA CLASE DE MERCANCIA QUE PROCEDENCIA
EXTRANJERA, EXCEPTO VEHICULOS, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL
POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL
GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Tamaulipas
tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, el cual entró en vigor a partir
del mes de enero de 1990.
En cumplimiento de los imperativos del Plan Nacional de Desarrollo
1989-1994 se ha hecho necesario reforzar los mecanismos de verificación
de la legal estancia en territorio nacional de mercancías
de procedencia extranjera, para lo cual existe un programa operativo
de alcance nacional de combate al contrabando.
El desarrollo y éxito del mencionado programa, requiere
de la colaboración de las entidades federativas en razón
de su conocimiento de la problemática regional donde serán
llevadas a cabo las acciones de fiscalización, todo ello
con el propósito de alcanzar una mayor solidez de las finanzas
públicas en los tres niveles de gobierno.
Por lo anterior, la Secretaría y el Estado han acordado suscribir
el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal adicionando a éste la siguiente
CLAUSULA
UNICA.- El Estado colaborará con la Secretaría en
la verificación de la legal estancia o tenencia en territorio
nacional de toda clase de mercancías de procedencia extranjera,
excepto vehículos, y al efecto ejercerá las siguientes
facultades:
I.- Efectuar visitas domiciliarias conjuntamente con la Secretaría
y verificar mercancías en transporte a fin de comprobar la
legal estancia o tenencia en territorio nacional de las mercancías
objeto de este Anexo.
La expedición de las órdenes de visitas domiciliarias
y de verificación de mercancías en transporte, así
como de las constancias de identificación que acrediten al
personal para el desarrollo de estos operativos, deberán
estar firmadas por las autoridades competentes de la Secretaría
y del Estado.
II.- Levantar actas circunstanciadas con todas las formalidades
establecidas en la Ley Aduanera y en el Código Fiscal de
la Federación, mediante las cuales se notificará en
caso de ser procedente, el inicio del procedimiento administrativo
en materia aduanera, embargándose precautoriamente las mercancías
y medios de transporte en los términos y condiciones de las
leyes citadas y se turnarán a la Administración Local
de Auditoría Fiscal de la Secretaría, autoridad competente
para su trámite y resolución.
III.- Detectar centros de almacenamiento, distribución y/o
comercialización de las mercancías de procedencia
extranjera materia de este Anexo, presentando los resultados de
acuerdo a la normatividad correspondiente que emita la Secretaría.
El Estado se obliga a comunicar en todos los casos a la Secretaría,
la comisión o presunta comisión de delitos fiscales
que conozca con motivo de sus actuaciones en materia de este Anexo.
El ejercicio de las acciones derivadas de este Anexo, se llevará
a cabo siempre con la intervención de cuando menos un servidor
público de la autoridad aduanera competente de la Secretaría.
El Estado percibirá como incentivo por las acciones que
realice conforme a este Anexo, el 100% del monto de las multas efectivamente
pagadas que se hubieran impuesto como resultado de las acciones
fiscalizadoras materia de este Anexo por lo que correspondan al
impuesto general de importación, que se recauden dentro de
su circunscripción territorial.
Los municipios recibirán como mínimo el 20% de los
incentivos que correspondan al Estado en los términos del
párrafo anterior. Las legislaturas locales establecerán
su distribución entre los municipios mediante disposiciones
de carácter general.
Las multas impuestas como resultado de las acciones fiscalizadoras
en materia de este Anexo, se pagarán en las instituciones
de crédito autorizadas por la Secretaría. Por su parte,
el Estado incluirá en la cuenta comprobada que formula a
la Secretaría, los montos que por el citado incentivo haya
percibido, por conducto de la Tesorería de la Federación
en los términos de la Sección IV del Convenio.
Estas acciones serán contabilizadas en el cumplimiento de
las metas del programa anual de fiscalización conjunta.
Las autoridades fiscales del Estado colaborarán con las
autoridades aduaneras competentes y siempre intervendrán
y firmarán las actas que se levanten.
Para la evaluación de las acciones a que se refiere este
Anexo, se estará a lo dispuesto en la fracción VII
del Anexo número 2 al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de diciembre de 1989 y en vigor a parir
de enero de 1990.
El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, deberá ser publicado
tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario
Oficial de la Federación y entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en este último.
TRANSITORIA
UNICA.- Se abroga el Anexo número 12 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal para la verificación
de la legal estancia en territorio nacional de bebidas alcohólicas,
cerveza y tabaco de procedencia extranjera, celebrado por el Estado
y publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de
abril de 1994.
México, D.F., a 5 de noviembre de 1994.- Por el Estado:
El Gobernador Constitucional, Manuel Cavazos Lerma.- Rúbrica.-
El Secretario General de Gobierno, Jaime Rodríguez Inurrigarro.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda, Francisco Adame Ochoa.-
Rúbrica.- Por la Secretaría: El Secretario, Pedro
Aspe.- Rúbrica.
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