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07-01-98 Anexo número 1 al convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno del Estado de Tamaulipas y el Ayuntamiento del Municipio de Altamira, del propio estado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ANEXO No. 1 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ALTAMIRA, DEL PROPIO ESTADO, DESIGNADOS RESPECTIVAMENTE COMO LA SECRETARIA, EL ESTADO Y EL MUNICIPIO.

El Gobierno Federal, por conducto de La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Tamaulipas tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el que entró en vigor el 1 de enero de 1997.

Del mencionado convenio forma parte integrante el Anexo número 1 al mismo, celebrado también por La Secretaría y El Estado, relativo a las funciones operativas de administración de los derechos por el otorgamiento de concesiones y por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre.

En diciembre de 1994, el H. Congreso de la Unión aprobó, entre otras modificaciones, la adición de un párrafo al artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, para establecer que en los casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia de los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, podrán destinar éstos, cuando así se convenga expresamente, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la citada zona, así como a la prestación de los servicios que se requieran.

Asimismo, el propio H. Congreso de la Unión, en diciembre de 1996 consideró conveniente la adición al citado artículo 232 de la Ley Federal de Derechos para establecer que la Federación, las entidades federativas y los municipios que hayan convenido en dar el destino a los ingresos obtenidos, también podrán convenir en crear fondos para cumplir con los fines señalados en el párrafo anterior, con una aportación por la entidad federativa, por el municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un equivalente a dos veces el monto aportado por la Federación. En ningún caso la aportación de La Secretaría excederá del porcentaje que le corresponde en los términos del Anexo suscrito.

El H. Congreso de la Unión aprobó en diciembre de 1997, entre otras, la reforma a los artículos 194-E, 232 a 234 y la adición de los artículos 232-C y 232-D de y a la citada Ley Federal de Derechos, cuyo objeto primordial es separar de manera expresa el derecho que por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles están obligados a pagar quienes usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.

Por lo antes expuesto, se hace necesaria la celebración de un Anexo que substituya al antes mencionado a fin de ajustarlo al marco legislativo vigente en esta materia, por lo que La Secretaría, El Estado y El Municipio, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 194-E y 232-C, 232-D, 233, 234 y 235 de la Ley Federal de Derechos; y en la legislación estatal y municipal, en los siguientes artículos: 4o., 91 fracción XXI y 95 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 7o., 10o., 25 fracciones III y VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; 2 y 5 del Código Fiscal del Estado, y 49 fracción XXI, 53, 54, 55 fracción VI, 60 fracciones II y XII, y 68 fracción V del Código Municipal del Estado; han acordado suscribir el presente Anexo en los términos de las siguientes
CLAUSULAS:

SECCION I
DE LA ADMINISTRACION DE LOS DERECHOS POR EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES O PRORROGA DE CONCESIONES PARA EL USO O GOCE DE LAS PLAYAS, LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE, TERRENOS GANADOS AL MAR O A CUALQUIER OTRO DEPOSITO QUE SE FORME CON AGUAS MARITIMAS Y POR EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES UBICADOS EN DICHA ZONA.

PRIMERA.- La Secretaría y El Estado convienen en coordinarse para que éste, por conducto de El Municipio, asuma las funciones operativas de administración en relación con los ingresos federales por concepto del derecho de concesión de inmuebles federales, que debe pagarse por el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o prórroga de concesiones para el uso o goce de las playas, la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas y por el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, que están obligadas a pagar las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, cuando sobre estos conceptos tenga competencia La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en términos de los artículos 194-E y 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos.

SEGUNDA.- El Estado, por conducto de El Municipio, ejercerá las funciones operativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y los relativos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a las siguientes fracciones:

I.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los derechos citados, ejercerá las siguientes facultades:
a). Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los derechos y sus accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades. El Estado podrá ejercer conjuntamente con El Municipio la facultad a que se refiere este inciso, en cuyo caso los incentivos que correspondan por su actuación serán distribuidos en partes iguales entre él y El Municipio, una vez descontada la parte correspondiente a La Secretaría.
c). Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
d). Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por El Municipio o, en su caso, por El Estado, que determinen derechos y sus accesorios a que se refiere el inciso b) de esta fracción, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
e). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los derechos y sus accesorios que El Municipio o El Estado determinen.
Las declaraciones, el importe de los pagos y demás documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras de El Municipio o en las instituciones de crédito que éste autorice o, en su caso, de El Estado.
II.- En materia de autorizaciones relacionadas a los derechos de referencia, ejercerá las siguientes facultades:
a). Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
b). Autorizar sobre la solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente y efectuar el pago correspondiente, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
III.- En materia de multas en relación con estos derechos, ejercerá las siguientes facultades:
a). Imponer y notificar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los derechos, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por El Municipio o, en su caso, por El Estado.
b). Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades delegadas que se señalan en esta cláusula e informar a La Secretaría sobre las infracciones de que tenga conocimiento en los demás casos.

En relación con la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, El Municipio se obliga a informar a El Estado y éste a La Secretaría, en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

TERCERA.- La Secretaría se reserva las facultades de planeación, programación, normatividad y evaluación de la administración de los ingresos de referencia y El Estado y El Municipio observarán lo que a este respecto señale la propia Secretaría, pudiendo ésta en cualquier momento ejercer las atribuciones a que se refiere el presente Anexo, en forma separada o conjunta con El Estado, aun cuando le hayan sido conferidas para que las ejerza por conducto de El Municipio.

Independientemente de lo dispuesto en la cláusula cuarta, El Estado, cuando así lo acuerde expresamente con El Municipio, podrá ejercer en forma directa las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este Anexo; dicho Acuerdo deberá ser publicado en el órgano de difusión oficial de El Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en dicho órgano.

En este caso, El Municipio no sufrirá perjuicio en la percepción de los incentivos que le correspondan en los términos de la cláusula sexta de este Anexo, con excepción de los previstos en la fracción III de dicha cláusula, los cuales corresponderán íntegramente a El Estado.

CUARTA.- En el caso de que los ingresos enterados a El Estado y a La Secretaría por El Municipio, por concepto de cobro de los derechos materia de esta Sección del Anexo, sean inferiores al monto que les corresponde de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta o bien que los ingresos reportados sean inferiores a los realmente percibidos, previo dictamen del Comité Técnico a que se refiere la cláusula decimasegunda de este Anexo, El Municipio deberá devolver a El Estado y a La Secretaría, en un plazo máximo de 30 días, los derechos de que se trate, actualizados y, en su caso, con sus correspondientes recargos, en los términos de lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha en que se dio la situación irregular y hasta que se efectúe la devolución, independientemente del pago de intereses a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal.

También, a partir de la fecha en que se haya emitido el dictamen del Comité Técnico antes citado, las funciones operativas de administración de los derechos a que se refiere esta Sección del Anexo, las ejercerá El Estado en los términos y condiciones ahí establecidos.

En este caso, corresponderá a El Estado el 72% de lo recaudado en El Municipio por los derechos y sus correspondientes recargos a que se refiere este Anexo, así como el 80% de los gastos de ejecución y el 100% de las multas impuestas por él mismo en los términos del Código Fiscal de la Federación y de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales, en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del citado Código. A El Municipio corresponderá el 18% de los derechos y sus correspondientes recargos. Los remanentes corresponderán a La Secretaría.

En todo caso, los recursos de que se trata serán aplicados dentro de la circunscripción territorial de El Municipio a los fines que establece esta Sección del Anexo.

QUINTA.- La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca ejercerá en forma exclusiva la posesión y propiedad de la Nación en las playas, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, en los términos de la legislación federal aplicable.
Asimismo, para el debido aprovechamiento, uso, explotación, administración y vigilancia de dichos bienes de dominio público, se considerarán sus características y vocaciones de uso, en congruencia con los programas que para tal efecto elabore la propia Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, quien establecerá las bases de coordinación con El Estado y El Municipio que al efecto se requieran.

SEXTA.- El Estado y El Municipio percibirán, como incentivo por la administración que realicen, lo siguiente:

I.- 10% para El Estado de lo recaudado en El Municipio, por los derechos y sus correspondientes recargos a que se refiere este Anexo.
II.- 80% para El Municipio de lo recaudado en su territorio por los citados derechos y sus correspondientes recargos.
El 10% restante conforme a las fracciones anteriores corresponderá a La Secretaría.
III.- 80% para El Municipio de los gastos de ejecución y el 100% de las multas impuestas por él, en los términos del Código Fiscal de la Federación, así como de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales municipales, en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del citado Código. El 20% restante corresponderá a La Secretaría.

Lo dispuesto en esta cláusula sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos respectivos, deduciendo las devoluciones efectuadas conforme a las disposiciones fiscales federales aplicables.

SEPTIMA.- El Estado y El Municipio convienen con La Secretaría en que los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho que establece el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, serán destinados, total o parcialmente, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de dicha zona, así como a la prestación de los servicios que requiera la misma.

Dentro del concepto de administración queda incluida la delimitación de las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, la actualización del censo de sus ocupaciones, así como la zonificación ecológica y urbana, la cual se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Sección II de este Anexo.

OCTAVA.- Para la rendición de la cuenta comprobada de los citados ingresos federales coordinados, se estará por parte de El Estado y de El Municipio a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. El Estado deberá contabilizar en forma total el ingreso percibido por los derechos citados y sus accesorios e informará a La Secretaría sobre la recaudación obtenida y enterará a ésta el remanente del mismo, después de haber disminuido las partes correspondientes a El Municipio y a El Estado.

El Municipio deberá enterar a El Estado y a La Secretaría la parte que les corresponda de los ingresos a que se refiere este Anexo, dentro de los cinco días del mes siguiente al que corresponda la recaudación. Igual obligación corresponderá a El Estado para con El Municipio y con La Secretaría, si aquél administra.

Para el caso de que El Estado sea el que administre directamente los ingresos de referencia, éste proporcionará adicionalmente a La Secretaría información mensual y comprobación de los pagos de las cantidades que le hubieran correspondido a El Municipio.

Independientemente de lo anterior, tratándose de los ingresos a que se refiere este Anexo y para los efectos legales de control a que haya lugar, El Municipio se obliga a informar a El Estado y éste a su vez deberá presentar a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, un informe trimestral que señale el monto total del ingreso percibido y las actividades llevadas a cabo en la zona federal marítimo terrestre.


SECCION II
DE LA CREACION DE UN FONDO PARA LA VIGILANCIA, ADMINISTRACION, MANTENIMIENTO, PRESERVACION Y LIMPIEZA DE LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE, ASI COMO A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE REQUIERA LA MISMA.

NOVENA.- La Secretaría, El Estado y El Municipio convienen en establecer las bases para la creación y administración de un fondo derivado de lo dispuesto en el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, cuyos recursos y, si los hubiere, sus rendimientos, tendrán como destino específico la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de dicha zona, así como la prestación de los servicios que requiera la misma, dentro de la circunscripción territorial de El Municipio.

Dentro del concepto de administración queda incluida la delimitación de las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, la actualización del censo de sus ocupaciones, así como la zonificación ecológica y urbana.

En ningún caso los recursos del fondo podrán ser aplicados a fines distintos de los establecidos en este Anexo.

Las funciones antes referidas se llevarán a cabo de conformidad con la legislación federal de la materia.

DECIMA.- Las aportaciones al fondo se harán con base en los ingresos que por concepto del derecho y sus correspondientes accesorios a que se refiere el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, se hayan captado por El Estado o El Municipio a partir de la entrada en vigor del presente Anexo, de la manera que a continuación se establece, con excepción de los gastos de ejecución, de las multas impuestas por El Municipio o, en su caso, por El Estado y de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación:

I.- El Estado, El Municipio o ambos aportarán al fondo una cantidad equivalente al 20% sobre los citados ingresos.
II.- La Secretaría aportará una cantidad equivalente a la mitad del monto aportado por El Estado y/o El Municipio conforme a la fracción anterior, sin que en ningún caso exceda del 10% que le corresponda conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II de la cláusula sexta de este Anexo y sólo se efectuará respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan quedado firmes.

El fondo se entenderá constituido, una vez que se encuentren concentradas en la Secretaría de Hacienda del Estado, las aportaciones de La Secretaría, de El Estado y/o de El Municipio y sólo a partir de su integración total generará intereses y se podrá disponer de él.

DECIMAPRIMERA.- Los recursos aportados al fondo por La Secretaría, El Estado y El Municipio y, en su caso, sus rendimientos, serán concentrados y administrados por la Secretaría de Hacienda del Estado, quien, a más tardar al tercer día hábil posterior a la fecha en que se haya constituido el fondo, hará acreditamiento a cargo de los mismos en los montos y con la calidad que se señale a El Municipio, en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a su nombre, de la cual se dispondrá en los términos que acuerde el Comité Técnico, a que se refiere la cláusula decimasegunda de este Anexo.

Dicha cuenta bancaria deberá ser de tipo productivo, de liquidez inmediata y que en ningún caso implique valores de riesgo y cuyos datos deberán ser comunicados a la Secretaría de Hacienda del Estado.

La aportación que corresponde a La Secretaría se efectuará al tercer día hábil posterior a la fecha en que El Estado y/o El Municipio hubieran efectuado sus respectivas aportaciones y siempre que aquélla ya hubiera recibido los recursos que le corresponden, en los términos de lo dispuesto en la cláusula octava de este Anexo.

En el caso de que la Secretaría de Hacienda del Estado no efectúe el acreditamiento señalado en el primer párrafo de esta cláusula, pagará mensualmente los rendimientos calculados a la tasa primaria promedio de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a plazo de 28 días correspondientes a la tasa promedio de las emisiones del mes inmediato anterior. Estos rendimientos también se acreditarán a la cuenta bancaria señalada y serán destinados exclusivamente para los fines a que se refiere este Anexo, en los términos que apruebe el Comité Técnico.

DECIMASEGUNDA.- Para los efectos de cumplimiento de esta Sección del Anexo se constituye un Comité Técnico conforme a las bases que a continuación se señalan:

I.- Estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias y entidades: La Secretaría, la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, El Estado y El Municipio. Por cada representante se nombrará un suplente. El representante del Estado presidirá el Comité.
La representación de los integrantes del Comité será como sigue:
De El Municipio recaerá en el Presidente Municipal y en el caso que éste renunciara a dicha representación en el Comité, será la persona que expresamente designe el Ayuntamiento o, en su defecto, la Legislatura Local.
De El Estado, en el Secretario de Hacienda del Estado.
De la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en el Delegado Federal en
El Estado de dicha dependencia del Gobierno Federal.
De La Secretaría, en el Administrador Local Jurídico de Ingresos competente.
Todos y cada uno de los miembros del Comité deberán estar debidamente acreditados ante la Secretaría de Hacienda del Estado y cualquier cambio de los mismos también deberá ser notificado a ésta.
II.- Tomará decisiones por mayoría. En su caso, el representante de El Estado tendrá voto de calidad.
III.- Efectuará reuniones con la periodicidad que él mismo fije y podrá llevar a cabo reuniones extraordinarias a solicitud de su Presidente o de dos de sus miembros.
IV.- Tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a). Recibir, analizar y, en su caso, aprobar los programas para la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de dicha zona, así como la prestación de los servicios que requiera la misma, y los presupuestos de los mismos que El Municipio le presente y vigilar su cumplimiento.
b). Establecer las fechas en que El Estado y/o El Municipio deban cubrir sus respectivas aportaciones al fondo y vigilar que se cumplan los requisitos de entero y de rendición de cuenta comprobada a que se refiere la cláusula octava de este Anexo.
c). Verificar que los recursos del fondo sean aplicados al destino específico que establece esta
Sección del Anexo, independientemente de las demás disposiciones legales aplicables.
d). Autorizar la disposición de los recursos necesarios de la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre de El Municipio en los términos de este Anexo, para la realización de los programas aprobados y comprobar que se destinen a los fines que establece esta Sección del Anexo, independientemente de las demás disposiciones legales aplicables.
e). Supervisar y vigilar la aplicación de las erogaciones que hayan sido autorizadas, conforme a lo dispuesto en esta Sección del Anexo.
f). Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Sección del Anexo, así como presentar a La Secretaría y a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, un informe trimestral sobre el desarrollo del mismo.
g). Revisar la información escrita que debe entregarle El Municipio sobre el manejo y aplicación del fondo a efecto de hacer, en su caso, las observaciones procedentes en cuanto tenga conocimiento de cualquier desviación de los lineamientos establecidos al respecto.
h). Comunicar a la Secretaría de Hacienda del Estado los casos en que por razones que estime justificadas, deban suspenderse las ministraciones de fondos a El Municipio.
i). Formular el dictamen a que se refiere la cláusula cuarta de este Anexo y comunicar a La Secretaría los resultados del mismo.
j). En general, contará con todas las facultades necesarias para la consecución de los objetivos de la presente Sección del Anexo.

DECIMATERCERA.- El Estado y El Municipio se obligan a cubrir sus respectivas aportaciones al fondo en las fechas que fije el Comité Técnico y serán concentradas en la Secretaría de Hacienda del Estado. Tales aportaciones se efectuarán mediante acreditamiento a la cuenta bancaria que señale la propia dependencia.

El depósito por uno de los aportantes al fondo, de un monto superior al que le corresponda, no obliga a los otros a hacerlo de la misma manera. Dicho monto aportado en exceso no se considerará como parte del fondo, pero sí podrá destinarse a los programas aprobados a que se refiere esta Sección del Anexo, así como a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre y a la prestación de los servicios que requiera la misma.

Los recursos que se aporten por parte de La Secretaría podrán disminuirse o aumentarse, sin exceder del límite máximo de 10% del monto de los ingresos que le correspondan en los términos del segundo párrafo, de la fracción II, de la cláusula sexta de este Anexo derivados del derecho establecido en el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, a solicitud de El Estado y/o de El Municipio, situación que deberá comunicarse por escrito a La Secretaría para su posterior publicación en el Periódico Oficial de El Estado y en el Diario Oficial de la Federación. Dichas modificaciones sólo podrán hacerse dentro de los primeros dos meses del ejercicio de que se trate.

DECIMACUARTA.- El Municipio administrará y hará debida aplicación de las cantidades que reciba del fondo y, en su caso, de sus rendimientos, en los términos de este Anexo, debiendo cumplir con las obligaciones que le correspondan, además de las siguientes:

l.- Presentar al Comité Técnico los programas y presupuestos específicos de cada uno de ellos debidamente calendarizados, de manera tal que los ingresos que perciba del fondo resulten suficientes para su cumplimiento.
ll.- Incluir un informe sobre la aplicación de los recursos del fondo, en la Cuenta de la Hacienda Pública que anualmente rinde a la H. Legislatura Local y destinar copia del mismo al Comité Técnico y a la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas de La Secretaría.
lll.- Informar al Comité Técnico, trimestralmente y siempre que se le requiera, sobre el desarrollo de los programas aprobados y la aplicación de los recursos del fondo y presentar los estados de las cuentas de cheques en las que sean depositados los recursos de dicho fondo.

DECIMAQUINTA.- El Estado o El Municipio podrán reducir o cancelar en su totalidad programas, siempre y cuando los ya iniciados sean concluidos.

DECIMASEXTA.- La aportación de los recursos de La Secretaría al fondo a que se refiere este Anexo, se hará por ejercicio fiscal.

DECIMASEPTIMA.- Los recursos del fondo junto con los rendimientos que hubieren generado, que durante un ejercicio fiscal no sean utilizados debido a que El Municipio no cumpla con los programas aprobados, previo dictamen del Comité Técnico que hará del conocimiento de La Secretaría, serán acreditados en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre de El Estado, a fin de que éste los aplique a los fines que señala esta Sección del Anexo, debiendo cumplir con los programas aprobados e informar a La Secretaría y al Comité Técnico de ello.

DECIMAOCTAVA.- El incumplimiento por parte de El Municipio a lo dispuesto en la cláusula decimacuarta de este Anexo, dará lugar a la cancelación del fondo y al reembolso de los recursos no aplicados a El Estado, con los rendimientos que hubiere generado. Los recursos correspondientes a El Municipio y a La Secretaría, serán acreditados a El Estado en los mismos términos a que se refiere la cláusula anterior.

DECIMANOVENA.- Para el caso de aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la cláusula cuarta de este Anexo, simultáneamente, El Estado asumirá también la administración del fondo constituido en los términos de la Sección II de este mismo Anexo, bajo las mismas condiciones ahí establecidas y para la utilización de los recursos en la circunscripción territorial de El Municipio.

VIGESIMA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y, por lo tanto, le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación federal correspondiente.

Este Anexo se publicará tanto en el Periódico Oficial de El Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en este último, fecha en la que queda sin efecto el Anexo número 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por La Secretaría y El Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de 1984 y modificado por Acuerdo publicado en dicho órgano oficial de fecha 27 de noviembre de 1985.

TRANSITORIA:

UNICA.- Para los efectos de la comunicación a que se refiere el último párrafo de la cláusula decimatercera, se tendrá como plazo máximo para efectuarla, por lo que corresponde al presente ejercicio fiscal, los tres meses siguientes a la publicación de este Anexo en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 20 de abril de 1998.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Manuel Cavazos Lerma.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Jaime Rodríguez Inurrigarro.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda, Tomás Yarrington Ruvalcaba.- Rúbrica.- Por el Municipio: la Presidenta Municipal, Romana Hermelinda Flores Rivera.- Rúbrica.- El Secretario del Ayuntamiento, Reynaldo Castillo Portes.- Rúbrica.- El Síndico Primero, Gilberto Fregoso Garza.- Rúbrica.- El Síndico Segundo.- Pedro Godoy Andrade.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Angel Gurría.- Rúbrica.
07-01-98 ANEXO número 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno del Estado de Tamaulipas y el Ayuntamiento del Municipio de Aldama, del propio Estado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ANEXO No. 1 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ALDAMA, DEL PROPIO ESTADO, DESIGNADOS RESPECTIVAMENTE COMO LA SECRETARIA, EL ESTADO Y EL MUNICIPIO.

El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Tamaulipas tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el que entró en vigor el 1 de enero de 1997.

Del mencionado convenio forma parte integrante el Anexo número 1 al mismo celebrado también por La Secretaría y El Estado, relativo a las funciones operativas de administración de los derechos por el otorgamiento de concesiones y por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre.

En diciembre de 1994, el H. Congreso de la Unión aprobó, entre otras modificaciones, la adición de un párrafo al artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, para establecer que en los casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia de los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, podrán destinar éstos, cuando así se convenga expresamente, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la citada zona, así como a la prestación de los servicios que se requieran.

Asimismo, el propio H. Congreso de la Unión en diciembre de 1996, consideró conveniente la adición al citado artículo 232 de la Ley Federal de Derechos para establecer que la Federación, las entidades federativas y los municipios que hayan convenido en dar el destino a los ingresos obtenidos, también podrán convenir en crear fondos para cumplir con los fines señalados en el párrafo anterior, con una aportación por la entidad federativa, por el municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un equivalente a dos veces el monto aportado por la Federación. En ningún caso la aportación de La Secretaría excederá del porcentaje que le corresponde en los términos del Anexo suscrito.

El H. Congreso de la Unión aprobó en diciembre de 1997, entre otras, la reforma a los artículos 194-E, 232 a 234 y la adición de los artículos 232-C y 232- D de y a la citada Ley Federal de Derechos, cuyo objeto primordial es separar de manera expresa el derecho que por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, están obligados a pagar quienes usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.

Por lo antes expuesto, se hace necesaria la celebración de un Anexo que substituya al antes mencionado a fin de ajustarlo al marco legislativo vigente en esta materia, por lo que La Secretaría, El Estado y El Municipio, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 194-E y 232-C, 232-D, 233, 234 y 235 de la Ley Federal de Derechos; y en la legislación estatal y municipal, en los siguientes artículos: 4o., 91, fracción XXI y 95 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 7o., 10o., 25, fracciones III y VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; 2 y 5 del Código Fiscal del Estado; y 49, fracción XXI, 53, 54, 55, fracción VI, 60, fracciones II y XII y 68, fracción V del Código Municipal del Estado; han acordado suscribir el presente Anexo en los términos de las siguientes
CLAUSULAS:

SECCION I
DE LA ADMINISTRACION DE LOS DERECHOS POR EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES O PRORROGA DE CONCESIONES PARA EL USO O GOCE DE LAS PLAYAS, LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE, TERRENOS GANADOS AL MAR O A CUALQUIER OTRO DEPOSITO QUE SE FORME CON AGUAS MARITIMAS Y POR EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES UBICADOS EN DICHA ZONA.

PRIMERA.- La Secretaría y El Estado convienen en coordinarse para que éste, por conducto de El Municipio, asuma las funciones operativas de administración en relación con los ingresos federales por concepto del derecho de concesión de inmuebles federales, que debe pagarse por el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o prórroga de concesiones para el uso o goce de las playas, la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas y por el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, que están obligadas a pagar las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, cuando sobre estos conceptos tenga competencia la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en términos de los artículos 194-E y 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos.

SEGUNDA.- El Estado, por conducto de El Municipio, ejercerá las funciones operativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y los relativos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a las siguientes fracciones:

I.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los derechos citados, ejercerá las siguientes facultades:
a). Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los derechos y sus accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades. El Estado podrá ejercer conjuntamente con El Municipio la facultad a que se refiere este inciso, en cuyo caso los incentivos que correspondan por su actuación serán distribuidos en partes iguales entre él y El Municipio, una vez descontada la parte correspondiente a La Secretaría.
c). Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
d). Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por El Municipio o, en su caso, por El Estado, que determinen derechos y sus accesorios a que se refiere el inciso b) de esta fracción, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
e). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los derechos y sus accesorios que El Municipio o El Estado determinen.
Las declaraciones, el importe de los pagos y demás documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras de El Municipio o en las instituciones de crédito que éste autorice o, en su caso, de El Estado.
II.- En materia de autorizaciones relacionadas a los derechos de referencia, ejercerá las siguientes facultades:
a). Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
b). Autorizar sobre la solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente y efectuar el pago correspondiente, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
III.- En materia de multas en relación con estos derechos, ejercerá las siguientes facultades:
a). Imponer y notificar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los derechos, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por El Municipio o, en su caso, por El Estado.
b). Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades delegadas que se señalan en esta cláusula e informar a la Secretaría sobre las infracciones de que tenga conocimiento en los demás casos.

En relación con la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, El Municipio se obliga a informar a El Estado y éste a la Secretaría, en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

TERCERA.- La Secretaría se reserva las facultades de planeación, programación, normatividad y evaluación de la administración de los ingresos de referencia y El Estado y El Municipio observarán lo que a este respecto señale la propia Secretaría, pudiendo ésta en cualquier momento ejercer las atribuciones a que se refiere el presente Anexo, en forma separada o conjunta con El Estado, aun cuando le hayan sido conferidas para que las ejerza por conducto de El Municipio.

Independientemente de lo dispuesto en la cláusula cuarta, El Estado, cuando así lo acuerde expresamente con El Municipio, podrá ejercer en forma directa las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este Anexo; dicho acuerdo deberá ser publicado en el órgano de difusión oficial de El Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en dicho órgano.

En este caso, El Municipio no sufrirá perjuicio en la percepción de los incentivos que le correspondan en los términos de la cláusula sexta de este Anexo, con excepción de los previstos en la fracción III de dicha cláusula, los cuales corresponderán íntegramente a El Estado.

CUARTA.- En el caso de que los ingresos enterados a El Estado y a la Secretaría por El Municipio, por concepto de cobro de los derechos materia de esta Sección del Anexo, sean inferiores al monto que les corresponde de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta o bien que los ingresos reportados sean inferiores a los realmente percibidos, previo dictamen del Comité Técnico a que se refiere la cláusula decimasegunda de este Anexo, El Municipio deberá devolver a El Estado y a la Secretaría, en un plazo máximo de 30 días, los derechos de que se trate, actualizados y, en su caso, con sus correspondientes recargos, en los términos de lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha en que se dio la situación irregular y hasta que se efectúe la devolución, independientemente del pago de intereses a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal.

También, a partir de la fecha en que se haya emitido el dictamen del Comité Técnico antes citado, las funciones operativas de administración de los derechos a que se refiere esta Sección del Anexo, las ejercerá El Estado en los términos y condiciones ahí establecidos.

En este caso, corresponderá a El Estado el 72% de lo recaudado en El Municipio por los derechos y sus correspondientes recargos a que se refiere este Anexo, así como el 80% de los gastos de ejecución y el 100% de las multas impuestas por él mismo en los términos del Código Fiscal de la Federación y de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales, en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del citado Código. A El Municipio corresponderá el 18% de los derechos y sus correspondientes recargos. Los remanentes corresponderán a la Secretaría.

En todo caso, los recursos de que se trata serán aplicados dentro de la circunscripción territorial de El Municipio a los fines que establece esta Sección del Anexo.

QUINTA.- La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca ejercerá en forma exclusiva la posesión y propiedad de la Nación en las playas, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, en los términos de la legislación federal aplicable.
Asimismo, para el debido aprovechamiento, uso, explotación, administración y vigilancia de dichos bienes de dominio público, se considerarán sus características y vocaciones de uso, en congruencia con los programas que para tal efecto elabore la propia Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, quien establecerá las bases de coordinación con El Estado y El Municipio que al efecto se requieran.

SEXTA.- El Estado y El Municipio percibirán, como incentivo por la administración que realicen, lo siguiente:

I.- 10% para El Estado de lo recaudado en El Municipio, por los derechos y sus correspondientes recargos a que se refiere este Anexo.
II.- 80% para El Municipio de lo recaudado en su territorio por los citados derechos y sus correspondientes recargos.
El 10% restante conforme a las fracciones anteriores corresponderá a La Secretaría.
III.- 80% para El Municipio de los gastos de ejecución y el 100% de las multas impuestas por él, en los términos del Código Fiscal de la Federación, así como de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales municipales, en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del citado Código. El 20% restante corresponderá a La Secretaría.
Lo dispuesto en esta cláusula sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos respectivos, deduciendo las devoluciones efectuadas conforme a las disposiciones fiscales federales aplicables.

SEPTIMA.- El Estado y El Municipio convienen con La Secretaría en que los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho que establece el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, serán destinados, total o parcialmente, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de dicha zona, así como a la prestación de los servicios que requiera la misma.

Dentro del concepto de administración queda incluida la delimitación de las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, la actualización del censo de sus ocupaciones, así como la zonificación ecológica y urbana, la cual se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Sección II de este Anexo.

OCTAVA.- Para la rendición de la cuenta comprobada de los citados ingresos federales coordinados, se estará por parte de El Estado y de El Municipio a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. El Estado deberá contabilizar en forma total el ingreso percibido por los derechos citados y sus accesorios e informará a La Secretaría sobre la recaudación obtenida y enterará a ésta el remanente del mismo, después de haber disminuido las partes correspondientes a El Municipio y a El Estado.

El Municipio deberá enterar a El Estado y a La Secretaría la parte que les corresponda de los ingresos a que se refiere este Anexo, dentro de los cinco días del mes siguiente al que corresponda la recaudación. Igual obligación corresponderá a El Estado para con El Municipio y con La Secretaría, si aquél administra.

Para el caso de que El Estado sea el que administre directamente los ingresos de referencia, éste proporcionará adicionalmente a La Secretaría información mensual y comprobación de los pagos de las cantidades que le hubieran correspondido a El Municipio.

Independientemente de lo anterior, tratándose de los ingresos a que se refiere este Anexo y para los efectos legales de control a que haya lugar, El Municipio se obliga a informar a El Estado y éste a su vez deberá presentar a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, un informe trimestral que señale el monto total del ingreso percibido y las actividades llevadas a cabo en la zona federal marítimo terrestre.

SECCION II
DE LA CREACION DE UN FONDO PARA LA VIGILANCIA, ADMINISTRACION, MANTENIMIENTO, PRESERVACION Y LIMPIEZA DE LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE, ASI COMO A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE REQUIERA LA MISMA.

NOVENA.- La Secretaría, El Estado y El Municipio convienen en establecer las bases para la creación y administración de un fondo derivado de lo dispuesto en el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, cuyos recursos y, si los hubiere, sus rendimientos, tendrán como destino específico la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de dicha zona, así como la prestación de los servicios que requiera la misma, dentro de la circunscripción territorial de El Municipio.

Dentro del concepto de administración queda incluida la delimitación de las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, la actualización del censo de sus ocupaciones, así como la zonificación ecológica y urbana.

En ningún caso los recursos del fondo podrán ser aplicados a fines distintos de los establecidos en este Anexo.

Las funciones antes referidas se llevarán a cabo de conformidad con la legislación federal de la materia.

DECIMA.- Las aportaciones al fondo se harán con base en los ingresos que por concepto del derecho y sus correspondientes accesorios a que se refiere el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, se hayan captado por El Estado o El Municipio a partir de la entrada en vigor del presente Anexo, de la manera que a continuación se establece, con excepción de los gastos de ejecución, de las multas impuestas por El Municipio o, en su caso, por El Estado y de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales en los supuestos a que se refiere el Artículo 21 del Código Fiscal de la Federación:

I.- El Estado, El Municipio o ambos aportarán al fondo una cantidad equivalente al 20% sobre los citados ingresos.
II.- La Secretaría aportará una cantidad equivalente a la mitad del monto aportado por El Estado y/o El Municipio conforme a la fracción anterior, sin que en ningún caso exceda del 10% que le corresponda conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II de la cláusula sexta de este Anexo y sólo se efectuará respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan quedado firmes.

El fondo se entenderá constituido, una vez que se encuentren concentradas en la Secretaría de Hacienda de El Estado, las aportaciones de La Secretaría, de El Estado y/o de El Municipio y sólo a partir de su integración total generará intereses y se podrá disponer de él.

DECIMAPRIMERA.- Los recursos aportados al fondo por La Secretaría, El Estado y El Municipio y, en su caso, sus rendimientos, serán concentrados y administrados por la Secretaría de Hacienda de El Estado, quien, a más tardar al tercer día hábil posterior a la fecha en que se haya constituido el fondo, hará acreditamiento a cargo de los mismos en los montos y con la calidad que se señale a El Municipio, en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a su nombre, de la cual se dispondrá en los términos que acuerde el Comité Técnico, a que se refiere la cláusula decimasegunda de este Anexo.

Dicha cuenta bancaria deberá ser de tipo productivo, de liquidez inmediata y que en ningún caso implique valores de riesgo y cuyos datos deberán ser comunicados a la Secretaría de Hacienda de El Estado.

La aportación que corresponde a La Secretaría se efectuará al tercer día hábil posterior a la fecha en que El Estado y/o El Municipio hubieran efectuado sus respectivas aportaciones y siempre que aquélla ya hubiera recibido los recursos que le corresponden, en los términos de lo dispuesto en la cláusula octava de este Anexo.

En el caso de que la Secretaría de Hacienda de El Estado no efectúe el acreditamiento señalado en el primer párrafo de esta cláusula, pagará mensualmente los rendimientos calculados a la tasa primaria promedio de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a plazo de 28 días correspondientes a la tasa promedio de las emisiones del mes inmediato anterior. Estos rendimientos también se acreditarán a la cuenta bancaria señalada y serán destinados exclusivamente para los fines a que se refiere este Anexo, en los términos que apruebe el Comité Técnico.

DECIMASEGUNDA.- Para los efectos de cumplimiento de esta Sección del Anexo se constituye un Comité Técnico conforme a las bases que a continuación se señalan:

I.- Estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias y entidades: la Secretaría, la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, El Estado y El Municipio. Por cada representante se nombrará un suplente. El representante de El Estado presidirá el Comité.
La representación de los integrantes del Comité será como sigue:
De El Municipio recaerá en el Presidente Municipal y en el caso que éste renunciara a dicha representación en el Comité, será la persona que expresamente designe el Ayuntamiento o, en su defecto, la Legislatura Local.
De El Estado, en el Secretario de Hacienda de El Estado.
De la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en el Delegado Federal en El Estado de dicha dependencia del Gobierno Federal.
De La Secretaría, en el Administrador Local Jurídico de Ingresos competente.
Todos y cada uno de los miembros del Comité deberán estar debidamente acreditados ante la Secretaría de Hacienda de El Estado y cualquier cambio de los mismos también deberá ser notificado a ésta.
II.- Tomará decisiones por mayoría. En su caso, el representante de El Estado tendrá voto de calidad.
III.- Efectuará reuniones con la periodicidad que él mismo fije y podrá llevar a cabo reuniones extraordinarias a solicitud de su Presidente o de dos de sus miembros.
IV.-- Tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a). Recibir, analizar y, en su caso, aprobar los programas para la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de dicha zona, así como la prestación de los servicios que requiera la misma, y los presupuestos de los mismos que El Municipio le presente y vigilar su cumplimiento.
b). Establecer las fechas en que El Estado y/o El Municipio deban cubrir sus respectivas aportaciones al fondo y vigilar que se cumplan los requisitos de entero y de rendición de cuenta comprobada a que se refiere la cláusula octava de este Anexo.
c). Verificar que los recursos del fondo sean aplicados al destino específico que establece esta Sección del Anexo, independientemente de las demás disposiciones legales aplicables.
d). Autorizar la disposición de los recursos necesarios de la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre de El Municipio en los términos de este Anexo, para la realización de los programas aprobados y comprobar que se destinen a los fines que establece esta Sección del Anexo, independientemente de las demás disposiciones legales aplicables.
e). Supervisar y vigilar la aplicación de las erogaciones que hayan sido autorizadas, conforme a lo dispuesto en esta Sección del Anexo.
f). Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Sección del Anexo, así como presentar a La Secretaría y a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, un informe trimestral sobre el desarrollo del mismo.
g). Revisar la información escrita que debe entregarle El Municipio sobre el manejo y aplicación del fondo a efecto de hacer, en su caso, las observaciones procedentes en cuanto tenga conocimiento de cualquier desviación de los lineamientos establecidos al respecto.
h). Comunicar a la Secretaría de Hacienda de El Estado los casos en que por razones que estime justificadas, deban suspenderse las ministraciones de fondos a El Municipio.
i). Formular el dictamen a que se refiere la cláusula cuarta de este Anexo y comunicar a La Secretaría los resultados del mismo.
j). En general, contará con todas las facultades necesarias para la consecución de los objetivos de la presente Sección del Anexo.

DECIMATERCERA.- El Estado y El Municipio, se obligan a cubrir sus respectivas aportaciones al fondo en las fechas que fije el Comité Técnico y serán concentradas en la Secretaría de Hacienda de El Estado. Tales aportaciones se efectuarán mediante acreditamiento a la cuenta bancaria que señale la propia dependencia.

El depósito por uno de los aportantes al fondo, de un monto superior al que le corresponda, no obliga a los otros a hacerlo de la misma manera. Dicho monto aportado en exceso no se considerará como parte del fondo, pero si podrá destinarse a los programas aprobados a que se refiere esta Sección del Anexo, así como a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre y a la prestación de los servicios que requiera la misma.

Los recursos que se aporten por parte de La Secretaría podrán disminuirse o aumentarse, sin exceder del límite máximo de 10% del monto de los ingresos que le correspondan en los términos del segundo párrafo, de la fracción II, de la cláusula sexta de este Anexo derivados del derecho establecido en el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, a solicitud de El Estado y/o de El Municipio, situación que deberá comunicarse por escrito a La Secretaría para su posterior publicación en el Periódico Oficial de El Estado y en el Diario Oficial de la Federación. Dichas modificaciones sólo podrán hacerse dentro de los primeros dos meses del ejercicio de que se trate.

DECIMACUARTA.- El Municipio administrará y hará debida aplicación de las cantidades que reciba del fondo y, en su caso, de sus rendimientos, en los términos de este Anexo, debiendo cumplir con las obligaciones que le correspondan, además de las siguientes:

l.- Presentar al Comité Técnico los programas y presupuestos específicos de cada uno de ellos debidamente calendarizados, de manera tal que los ingresos que perciba del fondo resulten suficientes para su cumplimiento.
ll.- Incluir un informe sobre la aplicación de los recursos del fondo, en la Cuenta de la Hacienda Pública que anualmente rinde a la H. Legislatura Local y destinar copia del mismo al Comité Técnico y a la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas de La Secretaría.
lll.- Informar al Comité Técnico, trimestralmente y siempre que se le requiera, sobre el desarrollo de los programas aprobados y la aplicación de los recursos del fondo y presentar los estados de las cuentas de cheques en las que sean depositados los recursos de dicho fondo.

DECIMAQUINTA.- El Estado o El Municipio podrán reducir o cancelar en su totalidad programas, siempre y cuando los ya iniciados sean concluidos.

DECIMASEXTA.- La aportación de los recursos de La Secretaría al fondo a que se refiere este Anexo, se hará por ejercicio fiscal.

DECIMASEPTIMA.- Los recursos del fondo junto con los rendimientos que hubieren generado, que durante un ejercicio fiscal no sean utilizados debido a que El Municipio no cumpla con los programas aprobados, previo dictamen del Comité Técnico que hará del conocimiento de La Secretaría, serán acreditados en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre de El Estado, a fin de que éste los aplique a los fines que señala esta Sección del Anexo, debiendo cumplir con los programas aprobados e informar a La Secretaría y al Comité Técnico de ello.

DECIMAOCTAVA.- El incumplimiento por parte de El Municipio a lo dispuesto en la cláusula decimacuarta de este Anexo, dará lugar a la cancelación del fondo y al reembolso de los recursos no aplicados a El Estado, con los rendimientos que hubiere generado. Los recursos correspondientes a El Municipio y a La Secretaría, serán acreditados a El Estado en los mismos términos a que se refiere la cláusula anterior.

DECIMANOVENA.- Para el caso de aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la cláusula cuarta de este Anexo, simultáneamente, El Estado asumirá también la administración del fondo constituido en los términos de la Sección II de este mismo Anexo, bajo las mismas condiciones ahí establecidas y para la utilización de los recursos en la circunscripción territorial de El Municipio.

VIGESIMA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y, por lo tanto, le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación federal correspondiente.
Este Anexo se publicará tanto en el Periódico Oficial de El Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en este último, fecha en la que queda sin efecto el Anexo número 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por La Secretaría y El Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de 1984 y modificado por acuerdo publicado en dicho órgano oficial de fecha 27 de noviembre de 1985.

TRANSITORIA:

UNICA.- Para los efectos de la comunicación a que se refiere el último párrafo de la cláusula decimatercera, se tendrá como plazo máximo para efectuarla, por lo que corresponde al presente ejercicio fiscal, los tres meses siguientes a la publicación de este Anexo en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 20 de abril de 1998.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Manuel Cavazos Lerma.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Jaime Rodríguez Inurrigarro.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda, Tomás Yarrington Ruvalcaba.- Rúbrica.- Por el Municipio: el Presidente Municipal, José Guadalupe González Segura.- Rúbrica.- El Secretario del Ayuntamiento, Juan Carlos de Leija de León.- Rúbrica.- El Síndico Primero, Gilberto Villarreal Rodríguez.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Angel Gurría.- Rúbrica.


NOTA: TAMBIEN SE TIENEN CELEBRADOS 4 ANEXOS No. 1 CON LOS MUNICIPIOS DE CIUDAD MADERO, MATAMOROS, SAN FERNANDO Y SOTO LA MARINA.


01-31-97 ANEXO NÚMERO 2 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ANEXO No. 2 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Tamaulipas, tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el que entró en vigor el 1 de enero de 1997.

El H. Congreso de la Unión ha aprobado la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos a partir de 1997, en respuesta a las reiteradas solicitudes de las entidades federativas y en virtud de que este impuesto, asignable conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, en el nivel federal garantiza uniformidad del mismo en su base, tarifa, fecha de entero y exenciones.
Dentro de este contexto, el Gobierno Federal estimó pertinente invitar a las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que tengan celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, a participar en la administración del citado impuesto, por lo que percibirían el 100% de la recaudación obtenida en su territorio.

Por lo anterior, la Secretaría y el Estado han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, adicionando a éste las siguientes
CLAUSULAS:

PRIMERA.- La Secretaría y el Estado convienen en coordinarse para que éste ejerza las funciones operativas de administración del impuesto federal sobre automóviles nuevos, que se señalan en las cláusulas siguientes.

Para la administración del citado impuesto, el Estado ejercerá las funciones administrativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable.

Lo anterior, con excepción del impuesto proveniente de los automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a importadores de automóviles que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa comercial para importar autos usados.

SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro del impuesto sobre automóviles nuevos, el Estado ejercerá las siguientes facultades:

a). Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
Asimismo, recibir las declaraciones de establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.
b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar el impuesto, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
c). Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
d). Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
e). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo el impuesto y sus accesorios que él mismo determine.
Las declaraciones, el importe de los pagos y demás documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras del Estado o en las instituciones de crédito que éste autorice.

TERCERA.- En materia de autorizaciones relacionadas al impuesto sobre automóviles nuevos, el Estado podrá efectuar las relativas al pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

CUARTA.- En materia de multas en relación con este impuesto, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
a). Imponer las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de este impuesto, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por él mismo.
b). Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades que se señalan en esta cláusula e informar a la Secretaría sobre las infracciones de que tenga conocimiento en los demás casos.
En relación con la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los casos a la Secretaría en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

QUINTA.- En materia de recursos administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el Estado tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo.

SEXTA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas en este Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para este efecto el Estado contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se le solicite.

SEPTIMA.- En materia de consultas relativas al impuesto sobre automóviles nuevos, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por la Secretaría.

OCTAVA.- Para los efectos de este Anexo y en los términos de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no procederá la devolución ni compensación del impuesto de que se trata, aun cuando el automóvil se devuelva al enajenante.

NOVENA.- El Estado percibirá por la realización de las funciones operativas de administración del impuesto sobre automóviles nuevos a que se refiere este Anexo, el 100% de la recaudación que se obtenga en su territorio, incluyendo recargos y multas.

Asimismo, el Estado percibirá de la Secretaría la recaudación obtenida por ésta tratándose de los automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a importadores de automóviles que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa comercial para importar autos usados. Dicha recaudación incrementará el monto asignable del impuesto sobre automóviles nuevos recaudado por la entidad en los términos de este Anexo.
Para percibir el ingreso referido en el párrafo anterior, el Estado deberá acreditar que en su entidad se autorizó el registro del automóvil importado en definitiva y que en ella fueron expedidas por primera vez las placas de circulación para dicho vehículo.

DECIMA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente, a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

A la cuenta mensual comprobada de ingresos coordinados se anexará copia de las declaraciones mensuales y del ejercicio que presenten los contribuyentes en el Estado.

DECIMOPRIMERA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, y por lo tanto le son aplicables, en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación, y entrará en vigor el 1 de febrero de 1997.

El incentivo a que se refiere la cláusula novena de este Anexo será percibido por el Estado a partir del 1 de enero de 1997.

México, D.F., a 1 de enero de 1997.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional de Tamaulipas, Manuel Cavazos Lerma.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Jaime Rodríguez Inurrigarro.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda, Miguel Rubiano Reyna.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.


ANEXO NÚMERO 3 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE TAMAULIPAS.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


ANEXO No. 3 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Tamaulipas tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el que entró en vigor el 1 de enero de 1997.

El Plan Nacional de desarrollo 1995-2000, propone entre sus acciones prioritarias impulsar un nuevo federalismo que fortalezca las haciendas de las entidades federativas y de los municipios, a través de estrategias que acerquen a las autoridades al lugar en el que surgen los problemas y así se expresa que: ”debe mejorar la colaboración administrativa entre la Federación y los gobiernos locales en materia fiscal”.

Por esta razón, el Ejecutivo Federal envión al H. Congreso de la Unión, iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Coordinación Fiscal en la que, entre otras, se propuso la adición de un artículo 3°.-B a dicho ordenamiento, misma que fue aprobada. Lo anterior, como respuesta a la preocupación permanente de las autoridades fiscales federales, estatales y municipales, respecto de la economía informal que genera problemas de carácter social y de competencia desleal frente a los contribuyentes que cumplen permanentemente con sus obligaciones fiscales.

En ese contexto se promueve, tanto la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes de los individuos que realizan actividades dentro de la economía informal, como el interés de los municipios por colaborar en este programa, en los términos de los convenios correspondientes, al participar éstos del 70% de la recaudación que se obtenga de los denominados “pequeños contribuyentes” que se incorporen al padrón a partir del 1 de enero de 1998.

Por lo expuesto, la Secretaría y el Estado, con fundamento en la legislación federal a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como en el artículo 3°.-B de la ley de Coordinación Fiscal; y en la legislación estatal y municipal, en los siguientes artículos: 4°., 91 fracción XXI y 95 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 10°. Y 25 fracciones III y VIII de la Ley orgánica de la Administración Pública del Estado; y 5°. Fracciones I y III, 49 fracción XXI, 53, 54, 55 fracción VI, 60 fracciones II y XII y 68 fracción del Código Municipal para el Estado; han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración en Materia Fiscal, adicionando a éste las siguientes.
CLAUSULAS

PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, conviene en coordinarse para que el estado, por conducto de sus Municipios, ejerza facultades operativas de verificación para la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes, tratándose de los referidos en la Sección III del capítulo VI del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


SEGUNDA.- El estado, por conducto de sus Municipios, ejercerá las siguientes facultades:

I. Realizar actos de verificación para propiciar que los contribuyentes de que se trata, se incorporen al registro Federal de Contribuyentes.

Lo anterior, se llevará a cabo siempre con base en una programación compartida y coordinada entre los Municipios y el estado.

II. Localizar a los contribuyentes no inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, objeto de este Anexo.


III. Notificar los requerimientos que emita el Estado, mediante los cuales se solicita a los contribuyentes ante la administración local de recaudación que les corresponda, dependiente de la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria.


IV. Vigilar que los contribuyentes localizados, cumplan con su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, e informar de ello al Estado.


El Estado a su vez, por conducto de la administración local de recaudación correspondiente, dependiente de la Administración Tributaria, informará a la Secretaría, de acuerdo con la normatividad que ésta emita al efecto, sobre los contribuyentes que se hayan inscrito en el registro Federal de Contribuyentes, como resultado de los actos de verificación de los Municipios.


TERCERA.- La Secretaría se reserva el ejercicio de las facultades de planeación, programación, normatividad y evaluación de las acciones de verificación y el estado y sus Municipios observarán lo que a este respecto señale la propia Secretaria, pudiendo ésta en cualquier momento ejercer las atribuciones a que se refiere el presente Anexo, en forma separada o conjunta con el Estado, aún cuando hayan sido conferidas a este último para que las ejerza por conducto de sus Municipios, de conformidad con lo dispuesto en al cláusula vigesimaprimera del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

Para los efectos de programación de los actos de verificación a que se refiere este Anexo, deberán efectuarse reuniones bimestrales entre el estado y sus Municipios con objeto de coordinar acciones y conocer avances. El Estado hará un seguimiento de dichas reuniones e informará a la Secretaría de los resultados obtenidos, por conducto de la administración local de recaudación correspondiente, dependiente de la Administración general de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria.

En todo caso, la programación y los actos de verificación a que se refiere este Anexo, se ajustarán a la normatividad expedida por la Secretaria.


CUARTA.- Independientemente de lo dispuesto en este Anexo el Estado, cuando así lo acuerde expresamente con sus Municipios, ejercerá en forma directa las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este Anexo. En este caso, los Municipios no sufrirán perjuicio en la percepción de los ingresos a que se refiere el artículo 3°- B de la Ley de Coordinación Fiscal y este Anexo.


QUINTA.- Los Municipios percibirán por la realización de las facultades de verificación a que se refiere este Anexo, el 70% de la recaudación que obtenga la Federación, por conducto de la secretaría, de los contribuyentes que tributen en la sección III del capítulo VI del título IV de la Ley del Impuesto sobre la renta y que se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes, a partir del 1 de enero de 1998.

La Secretaría entregará la participación a los Municipios, por conducto del Estado, en el mes siguiente al pago de contribuciones.

Dentro de los 5 días siguientes a aquel en que el Estado los reciba, éste hará entrega de los ingresos participables a cada Municipio, con base en el monto efectivamente pagado por concepto del Impuesto Sobre la renta a cargo del contribuyente domiciliado en sus respectivas circunscripciones territoriales.

Tratándose de las multas derivadas de las facultades de verificación de los Municipios, su imposición, cobro e incentivos, corresponderán al Estado de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas octava fracción II del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.


SEXTA.- El Estado incluirá el monto de los ingresos que haya entregado a sus Municipios como resultado de lo dispuesto en este Anexo, en la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados que formule a la Secretaría en los términos de la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.


SEPTIMA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, y por lo tanto le son aplicables, en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial de la Federación, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en este último.


México, D.F., a 7 de diciembre de 1998.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Manuel Cavazos Lerma.- El Secretario General de Gobierno, Jaime Rodríguez Inurrigarro.- Rúbrica.- El Subsecretario de Ingresos y Encargado del Despacho de la Secretaria de Hacienda, Miguel Victor Salmán Alvarez.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Angel Gurría.- Rúbrica.


ANEXO 3 VIGENTE
22-10-2001 ANEXO NÚMERO 3 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ANEXO NUMERO 3 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Tamaulipas tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que entró en vigor el 1 de enero de 1997.

Los Gobiernos de los Estados y Municipios constituyen los órdenes de gobierno más cercanos a las comunidades. Por esta razón, la Ley de Coordinación Fiscal fue adicionada en diciembre de 1997 con el artículo 3o.-B, para promover la colaboración administrativa de las autoridades municipales y del Distrito Federal, en la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes de los individuos que realizan actividades dentro de la economía informal, en los términos de los convenios correspondientes. Por dichas actividades, el Municipio participaba con el 70% de la recaudación obtenida de los denominados "pequeños contribuyentes" que se incorporaran al padrón a partir del 1 de enero de 1998.

Lo anterior fue formalizado a través del Anexo número 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado, mismo que entró en vigor el día 20 de enero de 1999.

En diciembre de 1999, el H. Congreso de la Unión aprobó, entre otras modificaciones, la relativa al citado artículo 3o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal para incrementar la participación de los Municipios y del Distrito Federal a 80% de la recaudación que se obtenga de los "pequeños contribuyentes" que a partir del 1 de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales.

Dentro del contexto anterior, se consideró también conveniente aprovechar las ventajas que representa la cercanía de los Municipios con los contribuyentes para que coadyuven con la Federación en las labores de verificación para la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes, así como para constatar el cumplimiento de la obligación de pago de los "pequeños contribuyentes".

Por lo expuesto, se hace necesario un Anexo que sustituya al antes mencionado, a fin de ajustarlo al marco legal vigente, por lo que la Secretaría y el Estado, con fundamento en la legislación federal a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como en el artículo 3o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal, y en la legislación estatal y municipal, en los siguientes artículos: 4o., 91 fracción XXI y 95 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 10o. y 25 fracciones III y VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; y 5o. fracciones I y III, 49 fracción XXI, 53, 54, 55 fracción VI, 60 fracciones II y XII y 68 fracción V del Código Municipal para el Estado; han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes:

CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse para que el Estado, por conducto de sus Municipios, ejerza facultades operativas de verificación para la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, así como para constatar el cumplimiento de la obligación de pago, tratándose de los referidos en la sección III del capítulo VI del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

SEGUNDA.- El Estado, por conducto de sus Municipios, ejercerá las siguientes facultades, para lo cual contarán con la asesoría y capacitación de la Secretaría:

I.- En materia de verificación:
a). Realizar actos de autoridad para propiciar que los contribuyentes de que se trata se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes.
Lo anterior se llevará a cabo siempre con base en una programación coordinada por la Secretaría, a través de la administración local de recaudación competente. Por lo que corresponde al presente ejercicio fiscal, el programa de trabajo respectivo será elaborado a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la aceptación formal por parte del Municipio de que se trate de los compromisos a que se refiere este Anexo en los términos de la fracción III de esta cláusula; los subsecuentes programas deberán elaborarse a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al que se programe.
b). Notificar los requerimientos emitidos por el Estado mediante los cuales se solicita a los contribuyentes su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
c). Constatar que los contribuyentes localizados cumplan con su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, e informar de ello al Estado para la determinación de las multas que procedan.
II.- Tratándose del pago del impuesto:
a). Constatar que los contribuyentes inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes hayan cumplido con sus obligaciones de pago durante el tiempo que permanezcan en el régimen fiscal a que se refiere este Anexo.
b). Informar a la Secretaría, a través de la administración local de recaudación competente, sobre las irregularidades de los contribuyentes de que se tenga conocimiento con motivo de las actuaciones en materia de este Anexo.
III.- Para el ejercicio de las facultades a que se refiere este Anexo, los Municipios deberán formalizar la aceptación de los compromisos derivados del mismo mediante comunicación escrita al Estado, de la cual turnará copia a la Secretaría, por conducto de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas.

TERCERA.- La Secretaría se reserva el ejercicio de las facultades de planeación, programación, normatividad y evaluación de las acciones materia de este Anexo. El Estado y sus Municipios observarán lo que a este respecto señale la propia Secretaría, la cual podrá en cualquier momento ejercer las atribuciones a que se refiere el presente Anexo.

Para los efectos de programación de los actos a que se refiere este Anexo, deberán efectuarse reuniones bimestrales con la Secretaría, a través de la administración local de recaudación competente, a fin de coordinar acciones y conocer avances.

En todo caso, la programación y los actos a que se refiere este Anexo se ajustarán a la normatividad expedida por la Secretaría.

CUARTA.- Los Municipios percibirán por el ejercicio de la facultad de verificación de la inscripción, así como por constatar el cumplimiento de la obligación de pago, el 80% de la recaudación que efectivamente se obtenga de los contribuyentes que tributen en la sección III del capítulo VI del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de su actuación, a partir del programa de trabajo correspondiente. El 20% restante corresponderá a la Federación.

Dicha participación la recibirán los Municipios durante todos los ejercicios fiscales en que los contribuyentes que generen los ingresos permanezcan en el régimen fiscal referido y se encuentren domiciliados en su localidad.

QUINTA.- De la recaudación que obtenga la Secretaría derivada de los actos de comprobación que ésta haya efectuado con base en la información proporcionada en los términos del inciso b) de la fracción II de la cláusula segunda de este Anexo, los Municipios percibirán por una sola vez por contribuyente lo siguiente:

I.- 80% del monto del Impuesto Sobre la Renta, recargos y multas cuando se trate de "pequeños contribuyentes" que efectivamente deban estar en dicho régimen.
II.- 100% del monto del Impuesto Sobre la Renta, recargos y multas cuando se trate de contribuyentes que tributen como pequeños y que por sus condiciones ya deben tributar en el régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III.- 100% del monto del Impuesto Sobre la Renta, recargos y multas cuando se trate de contribuyentes no inscritos que pertenezcan al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

SEXTA.- Dentro de los 5 días siguientes a aquel en que el Estado reciba la participación de que se trata, éste hará entrega de los ingresos participables a cada Municipio, con base en el monto efectivamente pagado por concepto del Impuesto Sobre la Renta a cargo de los contribuyentes a que se refiere este Anexo domiciliados en sus respectivas circunscripciones territoriales.

En caso de incumplimiento, el Estado deberá devolver a la Secretaría, en un plazo máximo de 25 días computados a partir de la fecha en que se dio la situación irregular, los ingresos de que se trate, actualizados y con los intereses correspondientes, en los términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal. En este caso, la Federación, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, hará la entrega directa a los Municipios de los ingresos con sus respectivos intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. de la propia ley.

SEPTIMA.- La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación la participación a que se refiere este Anexo que entregó al Estado, así como los montos correspondientes a cada Municipio, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la entrega de las participaciones.

Asimismo, el Estado deberá informar por escrito mensualmente a la Secretaría, por conducto de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas sobre los montos entregados a los Municipios por concepto de la participación de que se trata.

OCTAVA.- De conformidad con lo dispuesto en las cláusulas octava fracción I y decimacuarta fracción II del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, las multas derivadas de las facultades de verificación de los Municipios, su imposición, cobro e incentivos, corresponderán al Estado.

NOVENA.- En los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal, los Municipios podrán convenir expresamente con el Estado la colaboración de éste en el ejercicio de la facultad de verificación de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, así como para constatar el cumplimiento de pago de los contribuyentes a que se refiere este Anexo. Dichos acuerdos deberán ser publicados en el órgano de difusión oficial del Estado y éste deberá enviar a la Secretaría, por conducto de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, un ejemplar de las respectivas publicaciones, en un plazo máximo de 30 días contados a partir de su entrada en vigor.

En este caso, corresponderá a la Federación el 15% de la recaudación de los ingresos a que se refiere el artículo 3o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal y este Anexo, al Estado el 10% y el 75% restante a los Municipios.

DECIMA.- Independientemente de la obligación a que se refiere el segundo párrafo de la cláusula séptima de este Anexo, el Estado incluirá el monto de los ingresos que, en su caso, le hayan correspondido y los que haya entregado a sus Municipios como resultado de lo dispuesto en este Anexo en la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados que formule a la Secretaría en los términos de la sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

DECIMAPRIMERA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y por lo tanto le son aplicables, en todo lo conducente, sus disposiciones así como las de la legislación fiscal federal correspondiente.

Este Anexo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último, fecha a partir de la cual queda sin efecto el Anexo número 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría y el Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de enero de 1999, mismo que entró en vigor el día 20 de enero de 1999.

DECIMASEGUNDA.- Los asuntos iniciados que de acuerdo con las facultades a que se refiere la cláusula segunda del Anexo número 3 que se sustituye, se hubieren iniciado hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo, serán tramitados en los términos del clausulado del Anexo sustituido.
México, D.F., a 8 de agosto de 2001.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Tomás Yarrington Ruvalcaba.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Homero Díaz Rodríguez.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Javier Villarreal Salazar.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.



ANEXO NÚMERO 4 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ANEXO No. 4 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL.

En diciembre de 1998, el H. Congreso de la Unión, entre otras modificaciones, la reforma al artículo 232 fracciones I segundo párrafo, IV y V y la adición del artículo 232-E de y a la Ley Federal de Derechos, disposiciones relativas al derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los causes de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional.

Lo anterior resulta de particular importancia dentro de la coordinación fiscal, ya que permitirá a las entidades federativas, a través de los municipios, ejercer funciones administrativas sobre los ingresos que se obtengan por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los causes de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, con lo que será posible mejorar la recaudación y dar seguimiento más cercano al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

Por lo antes expuesto, la Secretaría y el Estado han acordado al presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal en los términos de las siguientes:

C L A U S U L A S

PRIMERA.- La Secretaría conviene con el Estado, en los términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, en que éste ejercerá, a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del Estado o, en su caso, directamente las funciones operativas de administración en relación con los ingresos federales por concepto de los derechos a que se refiere el artículo 232 fracciones I segundo párrafo, IV y V de la Ley Federal de Derechos, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los causes de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional.

SEGUNDA.- El Estado, por conducto de sus municipios o, en su caso, directamente ejercerá las funciones de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y las relativas en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a las siguientes fracciones:

I. En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los derechos citados, ejercerá las siguientes facultades:
a) Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
b) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los derechos y sus accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
c) Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
d) Notificar los actos y las resoluciones dictadas por los municipios que determinen derechos y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes, a que se refiere el inciso b) de esta fracción, y recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
e) Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los derechos y sus accesorios que los municipios determinen.

Las declaraciones, el importe de los pagos y demás documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras de los municipios o en las instituciones de crédito que éstos autoricen.

II. En materia de autorizaciones relacionadas a los derechos de referencia, ejercerá las siguientes facultades:
a) Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
b) Autorizar sobre la solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente y efectuar el pago correspondiente, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
III. En materia de multas en relación con estos derechos, ejercerá las siguientes facultades:
a) Imponer y notificar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los derechos, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por los municipios.
b) Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades delegadas que se señalan en esta cláusula e informar a la Secretaría sobre las infracciones de que tenga conocimiento en los demás casos.

En relación con la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tengan conocimiento con motivo de sus actuaciones, los municipios se obligan a informar y éste a la Secretaría, en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

El Estado podrá ejercer directamente las facultades a que se refiere eta cláusula, en la forma establecida por la misma para los municipios, por conducto de las autoridades fiscales estatales correspondientes.

En este caso, los municipios no sufrirán perjuicio en la percepción de los incentivos que les correspondan en los términos de la cláusula quinta de este anexo, con excepción de los casos previstos por la misma y por la cláusula séptima.

TERCERA.- La Secretaría se reserva las facultades de planeación, programación, normatividad y evaluación de la administración de los ingresos de referencia y el Estado y los municipios observarán lo que al respecto señale la propia Secretaría, pudiendo ésta en cualquier momento ejercer las atribuciones a que se refiere el presente Anexo, en forma separada o conjunta con el Estado, aún cuando le hayan sido conferidas para que las ejerza por conducto de sus municipios.

CUARTA.- La Comisión Nacional del Agua, en los términos de la legislación federal aplicable, administra y custodia los bienes nacionales que comprenden la riberas o zonas federales contiguas a los cause de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional.

Para la debida custodia, conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal de que se trata, así como para la prestación de los servicios que la misma requiera, los municipios o, en su caso, el Estado, cumplirán, con las disposiciones que al respecto establezca la Comisión Nacional del Agua. Asimismo, se ajustarán a los programas que para tal efecto elaboré dicha Comisión en los términos de la Ley de Aguas Nacionales.

QUINTA.- Los municipios percibirán, como incentivo por la administración que se realice, lo siguiente:

I. 90% de lo recaudado en el territorio del municipio de que se trate, por los citados derechos y sus correspondientes recargos.
El 10% restante corresponderá a la Secretaría.
II. El 100% de los gastos de ejecución y el 100% de las multas impuestas, en los términos del Código Fiscal de la Federación, así como de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales, en los supuestos a que se refiere el articulo 21 del citado código.
Lo dispuesto en esta cláusula sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos respectivos, deduciendo las devoluciones efectuadas conforme a las disposiciones fiscales federales aplicables.
Los incentivos establecidos en eta cláusula corresponderán al estado, en la proporción correspondiente al municipio, cuando se diera el supuesto previsto en la cláusula séptima de este Anexo.

SEXTA.- Los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos y sus correspondientes accesorios que establece el artículo 232 fracciones I segundo párrafo, IV y V de la Ley Federal de Derechos, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los causes de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, serán destinados, cuando menos, en un 50% a la custodia, conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal de que se efectúe de la Federación, computados a partir de la fecha en que se dio la situación irregular y hasta que se efectúe el entero, independientemente del pago de intereses a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal.

SEPTIMA.- En el caso de que los ingresos enterado al Estado por los municipios, para aquél a su vez los entere a la Secretaría, por concepto del cobro de los derechos materia de este Anexo, sean inferiores al monto que le corresponde de acuerdo con lo establecido en la cláusula quinta o bien que los ingresos reportados sean inferiores a los realmente percibidos, o no sean enterados, los municipios deberán enterar a la Secretaría, en un plazo máximo de 30 días, los derechos de que se trate, actualizados y, en su caso, con sus correspondientes recargos, en los términos de lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha en que se dio la situación irregular y hasta que se efectúe el entero, independientemente del pago de intereses a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Transcurrido, dicho plazo, sin que se haya realizado el entero a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaria, en su caso, aplicará la compensación contra los incentivos o participaciones que en términos de ley le correspondan a municipios de que se trate.

También, a partir de esa fecha, las funciones operativas de administración de los derechos a que se refiere este Anexo las ejercerá el Estado en los términos y condiciones establecidos en el mismo. En este caso corresponderán al Estado los incentivos referidos en la cláusula quinta de este Anexo. Los remanentes corresponderán a la Secretaría.

En todo caso, los recursos obtenidos serán aplicados dentro de la circunscripción territorial del municipios de que se trate a los fines que establece este Anexo.

La Secretaría podrá tomar a su cargo exclusivo las atribuciones que conforme a este Anexo ejerciera el Estado, cuando éste incumpla alguna de las obligaciones señaladas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Asimismo, se dará lugar a la aplicación al estado de lo dispuesto en el primero y segundo párrafos de esta cláusula.

OCTAVA.- Para la rendición de la cuenta comprobada de los ingresos federales coordinados a que se refiere este Anexo se estará por parte el Estado y de los municipios a lo dispuesto en la sección IV del el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. El Estado deberá contabilizar en forma total el ingreso percibido por los derechos materia del presente Anexo y sus accesorios e informar a la Secretaría sobre la recaudación obtenida y enterar el remanente del mismo.

Los municipios deberán enterar al Estado y éste a su vez a la Secretaría, la parte que le corresponda a ésta de los ingresos a que se refiere este Anexo, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al que corresponda la recaudación. Igual obligación corresponderá a Estado para con la Secretaría, si éste lleva a cabo la administración.

Para el caso de que el Estado sea el que administre directamente los ingresos de referencia, éste proporcionará adicionalmente a la secretaría información mensual y comprobación de los pagos de las cantidades que le hubieran correspondido a los municipios.

NOVENA.- Independientemente de lo dispuesto en la cláusula anterior, tratándose de los ingresos a que se refiere este Anexo y para los efectos legales de control a que haya lugar, los municipios se obligan a informar al estado y éste a su vez deberá presentar a la Comisión Nacional del Agua un informe trimestral que señale el monto total del ingreso percibido y las actividades llevadas a cabo en la zona federal de que se trata. De dicho informe, será destinada copia a la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría.

DECIMA.- Para la debida aplicación de los ingresos a que se refiere la cláusula sexta de este Anexo se constituye un Comité de Seguimiento conforme a las bases que a continuación se señalan:
I. Estará integrado por los municipios, el Estado y la Comisión Nacional del Agua. Por cada representante se nombrará un suplente.
La integración del Comité será como sigue:
Los municipios participarán por conducto de los Presidentes Municipales o, en su defecto, por las personas que expresamente designen los ayuntamientos o la Legislación Local.
El Estado participará por conducto del Secretario de Finanzas del Estado.
La Comisión Nacional del Agua participará por conducto del Gerente Estatal o Regional.
Todos y cada uno de los miembros del Comité deberán estar debidamente acreditados ante la Secretaria de Finanzas del Estado y cualquier cambio de los mismos también deberá ser notificado a ésta.
II. Efectuará reuniones con la periodicidad que el mismo fije y podrá llevar a cabo reuniones extraordinarias a solicitud de sus miembros.
III. Tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Recibir, analizar y, en su caso, aprobar los programas para la custodia, conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal de que se trata, así como la prestación de los servicios que la misma requiera, en el territorio de los municipios correspondientes. Dichos programas, en todos los casos, deberán estar ajustados a las disposiciones y a los propios programas elaborados por la Comisión Nacional del Agua.
b) Vigilar que se cumplan los requisitos de entero y de rendición de cuenta comprobada a que se refiere la cláusula octava de este Anexo.
c) Verificar que los recursos respectivos sean aplicados al destino específico que establece este Anexo, independientemente de las demás disposiciones legales aplicables.
d) En general, contará con todas las facultades necesarias para la consecución de los objetivos a que se refiere esta cláusula.

DECIMAPRIMERA.- Los municipios o, en su caso, el Estado administrarán y harán debida aplicación de las cantidades que decidan destinar a los fines específicos a que se refiere la cláusula sexta de este Anexo, debiendo cumplir con las obligaciones que le correspondan, además de las siguientes:
I. Presentar al Comité de Seguimiento referido en la cláusula anterior, los programas y presupuestos específicos de cada uno de ellos debidamente calendarizados. Dichos programas, en todos los casos, deberán estar ajustados a las disposiciones y a los propios programas elaborados por la Comisión Nacional del Agua.
II. Incluir un informe sobre la aplicación de los recursos de que se trata en la Cuenta de la Hacienda Pública que anualmente rinde a la H. Legislación Local y destinar copia del mismo al Comité de Seguimiento.
III. Informar al Comité de Seguimiento, trimestralmente y siempre que se le requiera, sobre el desarrollo de los programas aprobados y la aplicación de los recursos. De dichos informes, será destinada copia a la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaria.

DECIMASEGUNDA.- Los municipios o, en su caso, el Estado podrán reducir o cancelar en su totalidad programas, siempre y cuando los ya iniciados sean concluidos.

DECIMATERCERA.- Los recursos que los municipios hayan decidido destinar a los fines específicos a que se refiere la cláusula sexta de este Anexo que durante un ejercicio fiscal no sean utilizados, debido a que el Municipio de que se trate no cumpla con los programas aprobados, previo dictamen de la Comisión Nacional del Agua, que hará del conocimiento de la Secretaría y del estado, serán acreditados en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre de este último, a fin de que él mismo los aplique a dichos fines, debiendo cumplir con los programas aprobados e informar de ello a la Secretaria y al Comité de Seguimiento.

DECIMACUARTA.- El presente Anexo forma parte integrante del el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y, por lo tanto, le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación federal correspondiente.
Este Anexo se publicará tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en este último.
México, D.F., a 15 de diciembre de 1999.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Fernando Moreno Peña.- Rúbrica.- el Secretario General de Gobierno, Jorge Humberto Silva Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Almar Pettersen Mora.- Rúbrica.- Por la Secretaria: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Angel Guría Treviño.- Rúbrica.


ANEXO número 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Tamaulipas.
24-04-1990

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ANEXO No. 5 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Tamaulipas tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el que entró en vigor a partir de enero de 1990.

Es propósito de la actual política nacional de coordinación fiscal, el fortalecer el sistema impositivo federal, estatal y municipal para así alcanzar una mayor solidez de las finanzas públicas en los tres niveles de gobierno.

Asimismo, dentro del Plan Nacional de Desarrollo, se establece como meta, estimular la colaboración entre las entidades federativas, para lograr mecanismos que promuevan la modernización y simplificación de las administraciones tributarias.

Los Gobiernos Federal y el del Estado, conscientes de la necesidad de adoptar sistemas equitativos que establezcan la correspondencia entre la prestación del servicio de vigilancia, inspección y control de los recursos federales transferidos a este último mediante el Convenio Unico de Desarrollo y los medios requeridos para prestarlo, han considerado necesario que el Estado realice las funciones operativas de administración del derecho que pagan los contratistas de obra pública y servicios relacionados con la misma, financiados total o parcialmente con recursos federales en los términos del referido Convenio Unico de Desarrollo, por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

Por lo expuesto, la Secretaría y el Estado han acordado formular el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, adicionando a éste la siguiente


CLAUSULA:

UNICA.- La Secretaría y el Estado convienen en coordinarse para que éste asuma las funciones operativas de administración en relación con el derecho establecido en el Artículo 191 de la Ley Federal de Derechos, que paguen los contratistas de obra pública y de servicios relacionados con la misma, financiados con recursos comprendidos en el Convenio Unico de Desarrollo, por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación; de acuerdo con los siguientes puntos:

1o.- El Estado ejercerá las funciones operativas de recaudación, comprobación, determinación y cobranza en los términos de la legislación federal aplicable.

2o.- La Secretaría se reserva la planeación, normatividad y evaluación de la administración del derecho de referencia, y el Estado observará lo que a este respecto señale la propia Secretaría, pudiendo ésta en cualquier momento ejercer las atribuciones a que se refiere el presente Anexo, en forma separada o conjunta con el Estado.

3o.- La Federación transfiere al Estado el 100% del derecho y sus correspondientes recargos, a que se refiere este Anexo, como contraprestación por los servicios de vigilancia, inspección y control mencionados en el primer párrafo de esta Cláusula.

4o.- Para la rendición de la cuenta comprobada del citado ingreso federal, se estará por parte del Estado a lo dispuesto en la Sección IV del mencionado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. El Estado deberá contabilizar en forma total el ingreso percibido por el derecho citado y sus accesorios e informará a la Federación sobre la recaudación obtenida.

Para los efectos legales de control a que haya lugar, derivados del Convenio Unico de Desarrollo, el Estado deberá presentar mensualmente, a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, un informe del monto total del ingreso percibido por concepto del derecho citado y de la aplicación del mismo.

5o.- Los asuntos, materia del presente Anexo, que a la entrada en vigor del mismo se encuentren en trámite ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, serán concluidos por ésta. Los recursos así obtenidos corresponderán a la Federación.

6o.- El Estado o la Federación podrán dar por terminado lo dispuesto en este Anexo, de conformidad con lo establecido en el último párrafo de la Cláusula Decimanovena del citado Convenio de Colaboración Administrativa.

7o.- Son aplicables a este Anexo las reglas y definiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

Este Anexo se publicará tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en este último.

México, D. F., 26 de junio de 1990.- Por el Estado.- El Gobernador Constitucional, Américo Villareal Guerra.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Heriberto Batres García.- Rúbrica.- El Tesorero General, Mario Alberto Cruz Ayala.- Rúbrica.- Por la Secretaría.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.


ANEXO número 11 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno del Estado de Tamaulipas y el Ayuntamiento del Municipio de Altamira, Tamps.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

DOF 2 DE SEPTIEMBRE DE 2002
ANEXO No. 6 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 6 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Aguascalientes tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que entró en vigor el 1 de enero de 1997;
El H. Congreso de la Unión aprobó en diciembre de 2001 diversas disposiciones fiscales, entre las cuales se encuentra el establecimiento del impuesto sustitutivo del crédito al salario y del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios, por lo que se hace necesaria la celebración de un Anexo mediante el cual las entidades federativas asuman funciones de comprobación en materia de dichos impuestos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación federal a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, vigente a partir del 1 de enero de 1997 y modificado por acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación de 14 de agosto de 1997, 3 de diciembre de 1999 y 8 de mayo de 2001, así como en los artículos tercero y cuarto del Decreto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y octavo de los transitorios de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación de 1 de enero de 2002 y Fe de Erratas publicada en dicho órgano de difusión oficial el 24 de enero de 2002;
Por lo expuesto, la Secretaría y el Estado han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal para adicionar las siguientes
CLAUSULAS:
PRIMERA.- La Secretaría y el Estado convienen en coordinarse para que éste ejerza funciones de comprobación en materia del impuesto sustitutivo del crédito al salario a que se refieren los artículos tercero y cuarto del Decreto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios establecido en el artículo octavo de los transitorios de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación de 1 de enero de 2002 y Fe de Erratas publicada en dicho órgano de difusión oficial el 24 de enero de 2002, de conformidad con lo establecido en dichas disposiciones, en la legislación federal aplicable y en las cláusulas siguientes.
SEGUNDA.- En el ejercicio de las facultades de comprobación, el Estado tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimientos de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos, así como en las oficinas de la autoridad competente. Asimismo, el Estado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Realizar actos de verificación para mantener actualizado el padrón de contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
II. Cumplir con el programa operativo anual que determine la Secretaría, previamente concertado con el Estado.
III. Llevar a cabo los actos de comprobación a que se refiere este Anexo, conforme al programa operativo anual a que se refiere la fracción anterior, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones federales aplicables.
TERCERA.- El Estado ejercerá, además de lo establecido en la cláusula anterior, las siguientes facultades:
l. En materia de determinación de los impuestos omitidos y su actualización, sus accesorios e imposición de multas:
a). Determinar los impuestos omitidos, su actualización, así como sus accesorios a cargo de los contribuyentes fiscalizados por el propio Estado, responsables solidarios y demás obligados con base en hechos que conozca, derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación, conforme a la legislación fiscal federal aplicable.
b). Imponer las multas que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales, que conforme a este Anexo corresponda aplicar a las autoridades fiscales del Estado.
c). Condonar y reducir las multas que imponga en el ejercicio de sus facultades delegadas de comprobación de los impuestos.
d). Notificar las resoluciones que determinen los créditos fiscales que se generen con motivo del ejercicio de las facultades a que se refiere esta cláusula.
ll. En materia de recaudación:
a). Recaudar el importe de los pagos que se obtengan como resultado de sus actuaciones, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos y sus accesorios.
b). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, a fin de que se hagan efectivos los créditos y sus accesorios que se generen con motivo de los actos a que se refiere esta fracción y la anterior de la presente cláusula.
Las cantidades que se generen como resultado de las acciones del Estado en materia de comprobación de estos impuestos, serán pagadas en las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras que al efecto autorice el mismo.
III. En materia de autorizaciones:
a). Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes, de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Estado o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
b). Otorgar las correspondientes al pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación.
IV. Revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
V. En materia de recursos administrativos, el Estado tramitará y resolverá los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, en relación con actos o resoluciones del propio Estado, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo.
VI. En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo del ejercicio de las facultades delegadas. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para estos efectos, el Estado contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se le soliciten.
El Estado informará periódicamente a la Secretaría, de acuerdo con los lineamientos que al efecto señale ésta, la situación en que se encuentren los juicios en que haya intervenido y de las resoluciones que recaigan sobre los mismos.
CUARTA.- Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas en la cláusula anterior, en materia del impuesto sustitutivo del crédito al salario y del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios, los siguientes contribuyentes:
I. Los que integran el sistema financiero a que se refiere el último párrafo del artículo 8º de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización de la Secretaría para operar como controladoras y las controladas, en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de la Federación, sujetas a control presupuestal.
IV. Las otras entidades y sujetos respecto de los cuales no tengan competencia las administraciones locales del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría.
QUINTA.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones en materia del impuesto sustitutivo del crédito al salario y del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios, no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, el Estado ejercerá las facultades que establece el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual se estará a lo siguiente:
I. El Estado exigirá de los contribuyentes la presentación de la declaración o documento respectivo en materia del impuesto sustitutivo del crédito al salario y del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios.
II. La Secretaría proporcionará al Estado los datos de los contribuyentes que no presentaron sus declaraciones en los plazos señalados por las disposiciones fiscales a efecto de que el Estado exija su cumplimiento.
III. El Estado ejercerá las siguientes facultades:
a). Emitir requerimientos a través de los cuales exija la presentación de declaraciones y, en su caso, el pago del impuesto omitido, su actualización y accesorios.
b). Notificar los requerimientos que se emitan y las demás resoluciones a que se refiere esta cláusula.
c). Imponer las multas previstas en el Código Fiscal de la Federación por presentar previo requerimiento, una declaración extemporánea, así como por no cumplir con los requerimientos o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.
d). Hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiere determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de los impuestos.
e). Hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la que a éste corresponda determinar, cuando la omisión sea de una declaración de la que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota.
f). Embargar precautoriamente bienes o negociaciones cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda el requerimiento de la autoridad.
g). Condonar y reducir las multas en términos de las disposiciones fiscales, que imponga en el ejercicio de sus facultades delegadas en materia de vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta cláusula.
h). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, a fin de que se hagan efectivos los créditos y sus accesorios legales, que se generen con motivo de los actos a que se refieren los incisos c, d y f) de esta fracción.
IV. En materia de recaudación, el Estado recibirá, por conducto de las instituciones de crédito o de las oficinas recaudadoras que autorice él mismo, las declaraciones, las contribuciones y sus accesorios; asimismo, determinará y cobrará las diferencias que provengan de errores aritméticos.
V. El Estado autorizará el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
VI. El Estado proporcionará a la Secretaría, en la forma y términos que ésta señale en la normatividad que emita al respecto, la información sobre los resultados que obtenga con motivo de su actuación.
SEXTA.- El Estado informará en todos los casos a la Secretaría sobre la presunta comisión de cualquier delito fiscal federal de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en los términos de lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
SEPTIMA.- El Estado percibirá por la realización de las funciones a que se refiere este Anexo en materia del impuesto sustitutivo del crédito al salario y del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios y sus correspondientes accesorios, lo siguiente:
I. 100% del monto efectivamente pagado de los créditos determinados y que hayan quedado firmes, con base en la acción fiscalizadora en dichos gravámenes.
II. 100% de las multas que el mismo imponga, efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes, así como de los honorarios de notificación que se generen, por los requerimientos de solicitudes de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes, derivados de la realización de actos de verificación para mantener actualizado el padrón de contribuyentes.
III. 100% del monto efectivamente pagado y que haya quedado firme, cuando en el dictamen fiscal correspondiente se hayan reflejado omisiones en las obligaciones del contribuyente.
IV. 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes, de aquellos contribuyentes que no hayan presentado dictamen fiscal en materia de los impuestos a que se refiere este Anexo y dicha omisión haya sido descubierta por el Estado.
V. Por la realización de los actos de vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales:
a). 50% sobre el monto del impuesto y recargos que se recauden por el Estado, con motivo de los requerimientos formulados por el mismo. El 50% restante corresponderá a la Federación y será enterado a ésta en los términos de la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
b). 100% de las multas que él mismo imponga, efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes.
c). 100% de los honorarios que se recauden por la notificación de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos del artículo 137, último párrafo del Código Fiscal de la Federación.
d). 100% de los gastos de ejecución que se recauden en términos del artículo 150, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación, por la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos que se determinen.
La aplicación de los incentivos a que se refiere esta cláusula, sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos respectivos y siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en el primer párrafo de la cláusula vigesimaprimera del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
OCTAVA.- La Secretaría se reserva el ejercicio de las facultades de planeación, programación, normatividad y evaluación de las acciones de verificación y el Estado observará lo que a este respecto señale la propia Secretaría.
Para los efectos de programación de los actos de verificación a que se refiere este Anexo, se estará a lo dispuesto en la cláusula vigesimaprimera del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
NOVENA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente, a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
TRANSITORIA:
UNICA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, y por lo tanto le son aplicables, en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente.
Este Anexo, deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en este último.
México, D.F., a 10 de junio de 2002.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Felipe González González.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Abelardo Reyes Sahagún.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Administración, Juan José León Rubio.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.

ANEXO NUMERO 11 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL PARA LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA TENENCIA O ESTANCIA ILEGAL EN TERRITORIO NACIONAL DE MERCANCIAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ALTAMIRA, TAMPS.

El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Tamaulipas tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el cual entró en vigor a partir del mes de enero de 1990.

Como resultado de la celebración del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se hizo necesario reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones fiscales relacionadas con el comercio y las transacciones internacionales; entre otras, en diciembre de 1993 el H. Congreso de la Unión aprobó reformas a la Ley de Coordinación Fiscal, con las cuales el Gobierno Federal absorbe el impacto económico negativo, que en materia de contribuciones al comercio exterior correspondería a los municipios colindantes con la frontera, o los litorales por los que se realice materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten, ya que con la entrada en vigor del citado Tratado se verán disminuidos los ingresos antes mencionados.

El Gobierno Federal, ante la preocupación expresada por diversos municipios colindantes con la frontera y litorales del país de ver mermados sus ingresos, decidió desligar las participaciones citadas de los impuestos al comercio exterior, para tomar como base la recaudación federal participable por todos los conceptos que señala la propia Ley de Coordinación Fiscal.

Las disposiciones reformadas establecen que los citados municipios participarán del 0.136% de la recaudación federal participable, siempre que la entidad federativa de que se trate celebre Convenio para colaborar con la Federación en la vigilancia y control de la tenencia ilegal en territorio nacional, de mercancías de procedencia extranjera y en donde se dispone también, la posibilidad de aplicar descuentos en las citadas participaciones en los casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público detecte mercancías de procedencia extranjera respecto de las cuales no se acredite su legal estancia en el país.

Por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento del Municipio, en lo sucesivo la Secretaría, el Estado y el Municipio, con fundamento en los siguientes artículos de la Legislación Federal: 25, 26 y 116, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31, fracciones II, XIV, XV, XVII, XXIII y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6, fracciones XV, XVIII y XXXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal; y en la legislación estatal y municipal, en los siguientes artículos: 4o., 91 fracción XXI, 95 y 132, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 25, fracciones III, IX, X y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; 49, fracciones XXXI y XLIII, 55 fracción VI, 60 fracción XII, 68 fracción V, 72 fracciones XI y XIII, 94 y 189 del Código Municipal del Estado; y 5, 7, 10 y 46 fracción II, último párrafo del Código Fiscal del propio Estado, han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa, adicionando a éste la siguiente
CLAUSULA:

UNICA.- La Secretaría, el Estado y el Municipio convienen en coordinarse en relación con la vigilancia y control de la tenencia ilegal en territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera, para lo cual el Estado por conducto de ese municipio colindante con los litorales, por el que se realiza materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten, conforme a los siguientes términos:

1o.- El Municipio colaborará con la Secretaría en la vigilancia y control de la legal estancia en
territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera y al efecto ejercerá las siguientes facultades:
a) Detectar e informar a la Secretaría de acuerdo a la normatividad correspondiente que ésta emita, sobre los centros de almacenamiento, distribución o comercialización de las mercancías de procedencia extranjera que se presuma de ilegal estancia o tenencia en el país.
c) Vigilar e informar a la Secretaría sobre los lugares, tales como tianguis, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública, inclusive tratándose de vehículos, en los cuales sean expendidas mercancías de procedencia extranjera que se presuma de ilegal estancia o tenencia en el país.

2o. Cuando las autoridades municipales en ejercicio de las facultades contenidas en sus ordenamientos legales, estatales y municipales, detecten mercancías de procedencia extranjera que se presuman de ilegal estancia o tenencia en el país, procederán al aseguramiento de dichas mercancías y las pondrán a disposición de la Administración Local de Auditoría Fiscal competente en la jurisdicción del Municipio, en un plazo que no excederá de 48 horas a partir del aseguramiento de dichos bienes, a efecto de que la citada Administración levante el acta correspondiente en caso de embargo precautorio y notifique al interesado el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.
El Municipio se obliga a comunicar en todos los casos a la Secretaría, la comisión o presunta comisión de delitos fiscales que conozca con motivo de sus actuaciones en materia de este Anexo.

3o. Las autoridades fiscales del Municipio colaborarán con las autoridades aduaneras competentes, en los términos del artículo 3o. de la Ley Aduanera.

4o. El Municipio en uso de sus facultades, expedirá los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas necesarias que conlleven al cumplimiento de este Anexo.

5o. El Municipio percibirá por su colaboración en materia de este Anexo, una participación sobre la recaudación federal participable, en los términos de la disposición de vigencia anual de la Ley de Coordinación Fiscal, contenida en el artículo décimo del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales relacionadas con el comercio y las transacciones internacionales, vigente desde el 1 de enero de 1994; y a partir de 1995, conforme a la fracción I del artículo 2o.-A de la citada Ley.
6o. La Secretaría proporcionará mensualmente al Municipio información sobre los resultados de la actuación en los casos en que éste le haya notificado sobre la existencia de mercancías de procedencia extranjera que se presuma de ilegal estancia o tenencia en el país, siempre que el Municipio haya efectuado el aseguramiento de mercancías conforme al punto 2o. de este mismo Anexo.

7o. En los casos en que la Secretaría, en ejercicio de sus facultades de comprobación detecte y embargue precautoriamente mercancías de procedencia extranjera que no acrediten su legal importación, tenencia o estancia en territorio nacional, en la jurisdicción del Municipio, sin que la autoridad de éste haya notificado previamente a la Secretaría o no hubiere efectuado el aseguramiento de mercancías en los términos del punto 2o. de este Anexo, se aplicará un descuento conforme a las bases siguientes:

a) Se descontará, por el mes de que se trate, el 5% de la participación mensual correspondiente al Municipio, en los términos de este Anexo, por cada centro de almacenamiento, distribución o comercialización de las mercancías de procedencia extranjera que se presuman de ilegal estancia o tenencia en el país, que la Secretaría detecte y embargue precautoriamente sin información previa del Municipio. Dicho descuento comenzará a aplicarse a partir del tercer centro detectado y embargado precautoriamente en el citado mes.
b) Se descontará, por el mes de que se trate, el 1.25% de la participación mensual correspondiente al Municipio en los términos de este Anexo, por cada acto de autoridad de la Secretaría, sin previa información del Municipio o el aseguramiento por éste de las mercancías, en materia de comprobación de la legal estancia o tenencia en el país, de mercancías extranjeras, en lugares tales como tianguis, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública, inclusive tratándose de vehículos, en los cuales sean expendidas mercancías de procedencia extranjera. Dicho descuento se aplicará por el mes de que se trate a partir del primer acto de autoridad ejercido en ese mes por la Secretaría.

Los descuentos mensuales efectuados quedarán sujetos a los ajustes correspondientes una vez que las resoluciones de los procedimientos administrativos que en materia aduanera se hayan fincado, queden firmes. En caso de resultar procedente, la Secretaría reintegrará las cantidades descontadas, actualizadas por inflación y con los intereses que hubieren generado a la tasa de recargos que establezca anualmente el H. Congreso de la Unión para los casos de autorizaciones de pago a plazo de contribuciones.

8o. El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación y surtirá sus efectos a partir del día siguiente al de su publicación en éste último.

Para los efectos del pago de participaciones a que se refiere el punto 5o. de este Anexo, éstas serán cubiertas al Municipio a partir del 1 de enero de 1994.

México, D.F., a 1 de marzo de 1994.- Por el Estado: El Gobernador Constitucional, Manuel Cavazos Lerma.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Jaime Rodríguez I.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda, Francisco Adame Ochoa.- Rúbrica.- Por el Municipio: El Presidente Municipal, Delia Calles Badillo, Rúbrica.- El Secretario del Ayuntamiento, Jaime Martínez García.- Rúbrica. Primer Síndico, José G. Cervantes Tavera.- Rúbrica.- Segundo Síndico, Juan López Estrada.- Rúbrica.- Por la Secretaría: El Secretario, Pedro Aspe.- Rúbrica.

NOTA: SE TIENEN CELEBRADOS 8 ANEXOS No. 11, CON LOS MUNICIPIOS DE NUEVO LAREDO, CAMARGO, REYNOSA, CIUDAD MADERO, MATAMOROS, MIGUEL ALEMAN, TAMPICO, RIO BRAVO.

ANEXO número 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Tamaulipas.
16-11-1994

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

05-04-94 ANEXO NÚMERO 12 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ANEXO NUMERO 12 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL PARA LA VERIFICACION DE LA LEGAL ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, CERVEZA Y TABACO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATAN.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Yucatán tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en materia fiscal federal, el cual entró en vigor a partir del mes de enero de 1990.
En cumplimiento de los imperativos del Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994, se hace necesario reforzar los mecanismos de verificación de la legal estancia en territorio nacional de bebidas alcohólicas, cerveza y tabaco de procedencia extranjera.
Dentro del Plan General Anual de Fiscalización elaborado por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría, se instrumentó un programa operativo de alcance nacional de combate al contrabando, mediante el cual las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal se encuentran desarrollando operativos dirigidos a reducir el contrabando de mercancías.
En este contexto, una de las acciones fiscalizadoras de mayor importancia dentro de este Programa es la tendiente a combatir el contrabando de bebidas alcohólicas, cerveza y tabaco, cuya introducción ilegal se está realizando en altos niveles, principalmente por la zona norte del país.
Para el éxito de las acciones fiscalizadoras en esta materia, se requiere de la colaboración de las autoridades fiscales de las entidades federativas, en razón de su conocimiento de la problemática regional donde se planea llevar a cabo dichas acciones.
Por otra parte, debe estimularse el esfuerzo que realice el Estado, para lo cual se otorga un incentivo consistente en el 100% del monto de las multas efectivamente pagadas por lo que correspondan al impuesto general de importación, que sean recaudadas dentro de su circunscripción territorial.
Las acciones conjuntas a realizar darán resultados que beneficiarán adicionalmente al Estado, al aumentar su coeficiente de participación por concepto de asignación en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, al disminuir por una parte el contrabando y aumentar el consumo de productos nacionales y por otra al percibir el pago de los impuestos correspondientes por la importación de mercancías de procedencia extranjera.
Por lo anterior, la Secretaría y el Estado han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en materia fiscal federal adicionando a éste la siguiente
CLAUSULA:
UNICA.- El Estado colaborará con la Secretaría en la verificación de la legal estancia en territorio nacional de bebidas alcohólicas, cerveza y tabaco de procedencia extranjera y al efecto ejercerá las siguientes facultades:
I.- Efectuar visitas domiciliarias conjuntamente con la Secretaría y verificar venta de mercancías a bordo de transporte a fin de comprobar la legal estancia en territorio nacional de los productos objeto de este Anexo.
El libramiento de las órdenes de visitas domiciliarias, así como de las constancias de identificación que acrediten al personal para el desarrollo de estos operativos, deberán estar firmadas por las autoridades competentes de la Secretaría y del Estado.
II.- Levantar actas circunstanciadas con todas las formalidades establecidas en la Ley Aduanera y en el Código Fiscal de la Federación, mediante las cuales se notificará, en caso de ser procedente, el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, embargándose precautoriamente los bienes en los términos y condiciones de las leyes citadas y se turnarán a la Administración Local de Auditoría Fiscal de la Secretaría, competente para su trámite y resolución.
III.- Detectar centros de almacenamiento, distribución y/o comercialización de las mercancías de procedencia extranjera materia de este Anexo, presentando sus resultados al Comité de Programación de acuerdo a la normatividad correspondiente que emita la Secretaría.
El ejercicio de las acciones derivadas de este Anexo, se llevará a cabo siempre con la intervención de cuando menos un representante de la autoridad aduanera competente de la Secretaría.
El Estado percibirá como incentivo por las acciones que realice conforme a este Anexo, el 100% del monto de las multas efectivamente pagadas que se hubieran impuesto como resultado de las acciones fiscalizadoras materia de este Anexo, por lo que correspondan al impuesto general de importación, que se recauden dentro de su circunscripción territorial.
Las multas impuestas como resultado de las acciones fiscalizadoras materia de este Anexo, se pagarán en las instituciones de crédito autorizadas por la Secretaría. Por su parte, el Estado incluirá en la cuenta comprobada que formula a la Secretaría, los montos que por el citado incentivo haya percibido, por conducto de la Tesorería de la Federación en los términos de la Sección IV del Convenio.
Para los efectos de planeación y programación de las acciones para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal materia de este Anexo se crea un Comité de Programación que estará integrado por servidores públicos de la Secretaría, así como del Estado, competentes para realizar las funciones establecidas en este Anexo.
Las autoridades fiscales del Estado colaborarán con las autoridades aduaneras competentes y siempre intervendrán y firmarán las actas que se levanten.
Para la evaluación de las acciones a que se refiere este Anexo, se estará a lo dispuesto en la fracción VII del Anexo No. 2 al Convenio de Colaboración Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación y en vigor a partir de enero de 1990.
El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en materia fiscal federal, deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en este último.
México, D.F., a 1 de marzo de 1994.- Por el Estado: El Gobernador Constitucional, Federico Granja Ricalde.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Alvaro López Soberanis.- Rúbrica.- El Tesorero General, Miguel Vidal Vázquez.- Rúbrica.- Por la Secretaría: El Secretario, Pedro Aspe.- Rúbrica.


ANEXO NUMERO 13 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, RELATIVO AL COBRO POR SERVICIOS TURISTICOS CONFORME A LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Tamaulipas tienen celebrado un Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que entró en vigor a partir de enero de 1990.
El Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994 establece que la política de coordinación fiscal busca fortalecer el sistema impositivo federal, estatal y municipal con el propósito de alcanzar una mayor solidez de las finanzas públicas en los tres niveles de gobierno. Dentro de sus metas está la de estimular la colaboración entre las entidades federativas para lograr mecanismos que promuevan la modernización y simplificación de las administraciones tributarias.

La Secretaría de Turismo, en el ámbito del nuevo marco desregulatorio y con base en el esquema de modernización del sector, ha propiciado un proceso de descentralización operativa que permitirá agilizar y eficientar la coordinación con los prestadores de servicios turísticos.

Asimismo, el mecanismo denominado Registro Nacional de Turismo y la emisión de las constancias de inscripción, denominadas en la Ley Federal de Derechos "cédulas turísticas", permitirán la captación de recursos por parte de las entidades federativas, ya que al convertirse en procedimientos voluntarios incentivarán a los prestadores de estos servicios a trabajar conjuntamente en promover el turismo en sus correspondientes estados y a participar activamente en elevar la calidad de los servicios turísticos.

Ahora bien, en los términos de la cláusula decimasexta del Acuerdo de Coordinación celebrado por el Ejecutivo Federal y el Gobierno de ese Estado, en el marco del programa de descentralización de las funciones que realiza la Secretaría de Turismo en la entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 1993, se establece que las partes manifestaron su consentimiento para que la recaudación de los derechos que se obtuvieren con motivo del ejercicio de las facultades que se descentralizan, se haga conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la Ley de Coordinación Fiscal.

Por lo expuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal adicionando a éste la siguiente

CLAUSULA:

UNICA.- La Secretaría y el Estado convienen en coordinarse para que éste asuma las funciones operativas de administración que derivan en el cobro de los derechos contenidos en los artículos 195-P y 195-Q de la Ley Federal de Derechos por los servicios del Registro Nacional de Turismo, conforme lo establece la Ley Federal de Turismo, así como por la expedición de las constancias de inscripción o de las cédulas turísticas, de acuerdo a lo siguiente:

1o.- El Estado ejercerá las funciones operativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro, en los términos de la legislación federal aplicable.

2o.- La Secretaría se reserva la planeación, normatividad y evaluación de la administración de los derechos de referencia, y el Estado observará lo que a este respecto señale la propia Secretaría, pudiendo ejercer en cualquier momento las atribuciones a que se refiere el presente Anexo, en forma separada o conjunta con el Estado.

3o.- La Federación transfiere al Estado el 100% de los citados derechos como contraprestación por las funciones realizadas en los términos de este Anexo, para mejorar el ejercicio y desempeño de las facultades legales en materia de planeación, programación, vigilancia de los prestadores de servicios, capacitación, protección y asistencia al turista.
La imposición, el cobro y el procedimiento económico coactivo de las multas que imponga la Federación en esta materia, se deberán efectuar de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas quinta y decimaquinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y en la fracción VIII del Anexo número 2 al propio Convenio.

4o.- Para la rendición de la cuenta comprobada de los citados ingresos federales, se estará por parte del Estado a lo dispuesto en la sección IV del mencionado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. El Estado deberá contabilizar en forma total el ingreso percibido por los derechos citados e informará a la Federación sobre la recaudación obtenida mensualmente.
Independientemente de lo anterior y para los efectos legales de control a que haya lugar derivados del Acuerdo de Coordinación celebrado por esa entidad y el Ejecutivo Federal, en el marco del programa de descentralización de las funciones que realiza la Secretaría de Turismo en el Estado, el Estado deberá presentar semestralmente a la Secretaría de Turismo un informe del monto total del ingreso percibido por concepto de los derechos citados y de la aplicación de los mismos.

5o.- Los asuntos materia del presente Anexo, que a la entrada en vigor del mismo se encuentren en trámite ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, serán concluidos por ésta. Los ingresos así obtenidos corresponderán a la Federación.

6o.- El Estado o la Federación podrán dar por terminado lo dispuesto en este Anexo, de conformidad con lo establecido en el último párrafo de la cláusula decimanovena del citado Convenio de Colaboración Administrativa.

El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en este último.

México, D.F., a 1o. de septiembre de 1994.- Por el Estado: El Gobernador Constitucional, Manuel Cavazos Lerma.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Jaime Rodríguez I.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda, Francisco Adame Ochoa.- Rúbrica.- Por la Secretaría: El Secretario, Pedro Aspe.- Rúbrica.

ANEXO NÚMERO 14 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
16-01-1995

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ANEXO NUMERO 14 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL PARA LA VERIFICACION DE LA LEGAL ESTANCIA O TENENCIA EN TERRITORIO NACIONAL DE TODA CLASE DE MERCANCIA QUE PROCEDENCIA EXTRANJERA, EXCEPTO VEHICULOS, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Tamaulipas tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el cual entró en vigor a partir del mes de enero de 1990.
En cumplimiento de los imperativos del Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994 se ha hecho necesario reforzar los mecanismos de verificación de la legal estancia en territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera, para lo cual existe un programa operativo de alcance nacional de combate al contrabando.

El desarrollo y éxito del mencionado programa, requiere de la colaboración de las entidades federativas en razón de su conocimiento de la problemática regional donde serán llevadas a cabo las acciones de fiscalización, todo ello con el propósito de alcanzar una mayor solidez de las finanzas públicas en los tres niveles de gobierno.
Por lo anterior, la Secretaría y el Estado han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal adicionando a éste la siguiente

CLAUSULA

UNICA.- El Estado colaborará con la Secretaría en la verificación de la legal estancia o tenencia en territorio nacional de toda clase de mercancías de procedencia extranjera, excepto vehículos, y al efecto ejercerá las siguientes facultades:

I.- Efectuar visitas domiciliarias conjuntamente con la Secretaría y verificar mercancías en transporte a fin de comprobar la legal estancia o tenencia en territorio nacional de las mercancías objeto de este Anexo.
La expedición de las órdenes de visitas domiciliarias y de verificación de mercancías en transporte, así como de las constancias de identificación que acrediten al personal para el desarrollo de estos operativos, deberán estar firmadas por las autoridades competentes de la Secretaría y del Estado.
II.- Levantar actas circunstanciadas con todas las formalidades establecidas en la Ley Aduanera y en el Código Fiscal de la Federación, mediante las cuales se notificará en caso de ser procedente, el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, embargándose precautoriamente las mercancías y medios de transporte en los términos y condiciones de las leyes citadas y se turnarán a la Administración Local de Auditoría Fiscal de la Secretaría, autoridad competente para su trámite y resolución.
III.- Detectar centros de almacenamiento, distribución y/o comercialización de las mercancías de procedencia extranjera materia de este Anexo, presentando los resultados de acuerdo a la normatividad correspondiente que emita la Secretaría.

El Estado se obliga a comunicar en todos los casos a la Secretaría, la comisión o presunta comisión de delitos fiscales que conozca con motivo de sus actuaciones en materia de este Anexo.

El ejercicio de las acciones derivadas de este Anexo, se llevará a cabo siempre con la intervención de cuando menos un servidor público de la autoridad aduanera competente de la Secretaría.

El Estado percibirá como incentivo por las acciones que realice conforme a este Anexo, el 100% del monto de las multas efectivamente pagadas que se hubieran impuesto como resultado de las acciones fiscalizadoras materia de este Anexo por lo que correspondan al impuesto general de importación, que se recauden dentro de su circunscripción territorial.

Los municipios recibirán como mínimo el 20% de los incentivos que correspondan al Estado en los términos del párrafo anterior. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter general.

Las multas impuestas como resultado de las acciones fiscalizadoras en materia de este Anexo, se pagarán en las instituciones de crédito autorizadas por la Secretaría. Por su parte, el Estado incluirá en la cuenta comprobada que formula a la Secretaría, los montos que por el citado incentivo haya percibido, por conducto de la Tesorería de la Federación en los términos de la Sección IV del Convenio.

Estas acciones serán contabilizadas en el cumplimiento de las metas del programa anual de fiscalización conjunta.

Las autoridades fiscales del Estado colaborarán con las autoridades aduaneras competentes y siempre intervendrán y firmarán las actas que se levanten.

Para la evaluación de las acciones a que se refiere este Anexo, se estará a lo dispuesto en la fracción VII del Anexo número 2 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1989 y en vigor a parir de enero de 1990.

El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en este último.

TRANSITORIA
UNICA.- Se abroga el Anexo número 12 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal para la verificación de la legal estancia en territorio nacional de bebidas alcohólicas, cerveza y tabaco de procedencia extranjera, celebrado por el Estado y publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de abril de 1994.

México, D.F., a 5 de noviembre de 1994.- Por el Estado: El Gobernador Constitucional, Manuel Cavazos Lerma.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Jaime Rodríguez Inurrigarro.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda, Francisco Adame Ochoa.- Rúbrica.- Por la Secretaría: El Secretario, Pedro Aspe.- Rúbrica.


 

 

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