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LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN |
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
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Nueva Ley DOF 09-05-2009 |
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN
DE CUENTAS DE
LA
FEDERACIÓN
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el
Diario Oficial de
la
Federación
el 29 de mayo de 2009
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
la República.
FELIPE DE
JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
la Unión
, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
SE
EXPIDE
LA LEY DE
FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE
LA FEDERACIÓN.
Artículo
Único.- Se expide
la Ley
de Fiscalización y
Rendición de Cuentas de
la Federación.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo
1.- La presente Ley es de
orden público y tiene por objeto reglamentar los artículos 74, fracciones II y
VI, y 79 de
la Constitución Política
de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de revisión y fiscalización de
la Cuenta Pública.
La fiscalización de
la Cuenta Pública
comprende la revisión de los ingresos, los egresos, incluyendo subsidios,
transferencias y donativos, fondos, los gastos fiscales y la deuda pública; del
manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, con
excepción de las participaciones federales, así como de la demás información
financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las
entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las
disposiciones aplicables.
La fiscalización de
la Cuenta Pública
tiene el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera de las
entidades fiscalizadas; comprobar si se observó lo dispuesto en el Presupuesto,
la Ley
de
Ingresos y demás disposiciones legales aplicables, así como la práctica de
auditorías sobre el desempeño para verificar el cumplimiento de los objetivos y
las metas de los programas federales, conforme a las normas y principios de
posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y
confiabilidad.
Artículo
2.- Para efectos de esta
Ley, se entenderá por:
I. Auditoría Superior de
la Federación
:
la Entidad
de Fiscalización
Superior de
la
Federación
a que hacen referencia los artículos 74,
fracciones II y VI, y 79 de
la Constitución Política
de los Estados Unidos
Mexicanos;
II. Auditorías sobre el desempeño: la
verificación del cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas
federales mediante la estimación o cálculo de los resultados obtenidos en
términos cualitativos o cuantitativos, o ambos;
III. Cámara:
la Cámara
de Diputados
del Congreso de
la Unión
;
IV. Comisión:
la Comisión
de
Vigilancia de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
de
la Cámara
;
V. Comisión de Presupuesto:
la Comisión
de
Presupuesto y Cuenta Pública de
la Cámara
;
VI. Cuenta Pública:
la Cuenta Pública
Federal a que se refiere el artículo 74, fracción VI de
la Constitución
Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
VII. Entes públicos federales: las personas de
derecho público de carácter federal con autonomía en el ejercicio de sus
funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de
la Constitución
Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Entidades Federativas: los Estados de
la República Mexicana
y el Distrito Federal;
IX. Entidades fiscalizadas: los Poderes de
la Unión
, los entes
públicos federales y los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder
Judicial de
la
Federación
; las entidades federativas, los municipios y los
órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal que administren o ejerzan recursos públicos federales;
incluyendo a sus respectivas dependencias y entidades paraestatales y
paramunicipales; las entidades de interés público distintas a los partidos
políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios,
fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los
mandatos, fondos o fideicomisos públicos o privados cuando hayan recibido por
cualquier título, recursos públicos federales, no obstante que no sean
considerados entidades paraestatales por la ley de la materia y aún cuando
pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad,
persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado,
administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales, incluidas
aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para
expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el
cumplimiento de sus fines;
X. Fiscalización o fiscalización superior:
la facultad de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
para
revisar y evaluar el contenido de
la Cuenta Pública
;
XI. Gestión Financiera: las acciones, tareas
y procesos que, en la ejecución de los programas, las entidades fiscalizadas
realizan para captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a
la Ley
de Ingresos y demás
disposiciones aplicables, así como para administrar, manejar, custodiar,
ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y recursos, en términos
del Presupuesto y las demás disposiciones aplicables;
XII. Informe de Avance de Gestión Financiera:
El informe que rinden los poderes de la unión y los entes públicos federales de
manera consolidada a través del Ejecutivo Federal, a
la Cámara
sobre los
avances físicos y financieros de los programas federales aprobados para el
análisis correspondiente de dicha Cámara, presentado como un apartado
específico del segundo informe trimestral del ejercicio correspondiente al que
se refiere el artículo 107 de
la
Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XIII. Informe del Resultado: el Informe del
Resultado de
la
Revisión
y Fiscalización de
la Cuenta Pública
;
XIV. Instancia de control competente: las
áreas de fiscalización y control al interior de las entidades fiscalizadas o
cualquier instancia que lleve a cabo funciones similares;
XV. Ley de Ingresos:
la Ley
de Ingresos de
la Federación
del
ejercicio fiscal en revisión;
XVI. Presupuesto: el Presupuesto de Egresos de
la Federación
del ejercicio fiscal en revisión;
XVII. Programas: los señalados en
la Ley
de Planeación, en
la Ley Federal
de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y los contenidos en el Presupuesto,
con base en los cuales las entidades fiscalizadas realizan sus actividades en
cumplimiento de sus atribuciones y se presupuesta el gasto público federal;
XVIII. Servidores públicos: los señalados en
la Constitución
Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en
la Ley Federal
de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como los
considerados como tales por las constituciones de los estados, el Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal y demás leyes de las entidades federativas, que
tengan a su cargo la administración o ejercicio de recursos públicos federales
o ambos, y
XIX. Unidad:
la Unidad
de Evaluación y Control
de
la Comisión.
Las definiciones previstas en el artículo
2 de
la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria serán aplicables a la presente Ley.
Artículo
3.- La revisión de
la Cuenta Pública
está a cargo de
la
Cámara
, la cual se apoya para tal efecto en
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
misma que tiene a su cargo la fiscalización de dicha Cuenta.
La Auditoría Superior
de
la Federación
tiene
autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para
decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, de
conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo
4.- La fiscalización de
la Cuenta Pública
que realiza
la
Auditoría Superior
de
la Federación
se
lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal; tiene
carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma
de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen las instancias
de control competentes.
Artículo
5.- A falta de
disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo
conducente,
la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
la Ley
de Ingresos; el Código Fiscal de
la Federación
;
la Ley Federal
de
Procedimiento Administrativo;
la
Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, y el Presupuesto, así como las disposiciones relativas del
derecho común federal, sustantivo y procesal.
La Auditoría Superior
de
la Federación
deberá emitir los criterios relativos a la ejecución de auditorías, mismos que
deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y
publicarse en el Diario Oficial de
la Federación.
Artículo
6.- Los servidores
públicos y las personas físicas o morales, públicas o privadas, que capten,
reciban, recauden, administren, manejen, ejerzan y custodien recursos públicos
federales, deberán atender los requerimientos que les formule
la Auditoría Superior
de
la Federación
durante la planeación, desarrollo de las auditorías y el seguimiento de las
acciones que emita dentro de los plazos establecidos en esta Ley, de
conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de
la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del
sistema financiero.
Cuando esta Ley no prevea plazo,
la Auditoría Superior
de
la Federación
podrá fijarlo y no será inferior a 10 días hábiles ni mayor a 15 días hábiles
contados a partir del día siguiente a la fecha de recibo del requerimiento
respectivo.
Cuando derivado de la complejidad de los
requerimientos de información formulados por parte de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
se requiera un plazo mayor para ser atendidos, esta última a propuesta de las
entidades fiscalizadas podrá determinar conjuntamente con las mismas los plazos
de entrega de información, los cuales serán improrrogables.
Cuando los servidores públicos o los
particulares no atiendan los requerimientos a que se refiere este artículo,
salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se los impida, los
titulares de las áreas responsables de la práctica de las auditorías y visitas
de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
podrán imponerles una multa mínima de
650 a
una máxima de 2000 días de salario mínimo
diario general vigente en el Distrito Federal. La reincidencia se sancionará
con una multa hasta del doble de la ya impuesta, sin perjuicio de que se deba
atender el requerimiento respectivo.
También se aplicarán las multas previstas
en este artículo a los terceros que hubieran contratado obra pública, bienes o
servicios mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas,
cuando no entreguen la documentación e información que les requiera
la Auditoría Superior
de
la Federación.
No se impondrán las multas a que se
refiere este artículo, cuando el incumplimiento por parte de los servidores
públicos o particulares se derive de causas ajenas a su responsabilidad.
Las multas establecidas en esta Ley
tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida.
La Tesorería
de
la Federación
se encargará
de hacer efectivo su cobro en términos de las disposiciones aplicables. En caso
de que no se paguen dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su
notificación,
la
Tesorería
de
la Federación
ordenará se aplique el procedimiento
administrativo de ejecución, para obtener su pago.
Artículo
7.- El contenido del
Informe de Avance de Gestión Financiera se referirá a los programas a cargo de
los poderes de
la Unión
y los entes públicos federales, para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos,
metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y contendrá:
I. El flujo contable de ingresos y egresos
al 30 de junio del año en que se ejerza el presupuesto de egresos de
la Federación
, y
II. El avance del cumplimiento de los programas
con base en los indicadores aprobados en el presupuesto de egresos de
la Federación.
La Auditoría Superior
de
la Federación
realizará un análisis del Informe de Avance de Gestión Financiera 30 días
posteriores a la fecha de su presentación y lo entregará a
la Comisión.
TÍTULO SEGUNDO
De
la Fiscalización
de
la Cuenta
Pública
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
8.-
La Cuenta Pública
será presentada en el plazo previsto en el artículo 74, fracción VI, de
la Constitución
Política
de los Estados Unidos Mexicanos y, conforme a lo que
establece el artículo 53 de
la
Ley General
de Contabilidad Gubernamental, contendrá como
mínimo:
I. Información contable, con la
desagregación siguiente:
a) Estado de situación financiera;
b) Estado de variación en la hacienda
pública;
c) Estado de cambios en la situación
financiera;
d) Informes sobre pasivos contingentes;
e) Notas a los estados financieros;
f) Estado analítico del activo;
g) Estado analítico de la deuda y otros
pasivos, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones:
i. Corto y largo plazo, así como por su
origen en interna y externa;
ii. Fuentes de
financiamiento;
iii. Por moneda de contratación, y
iv. Por país acreedor;
II. Información Presupuestaria, con la
desagregación siguiente:
a) Estado analítico de ingresos, del que se
derivará la presentación en clasificación económica por fuente de
financiamiento y concepto;
b) Estado analítico del ejercicio del
presupuesto de egresos del que se derivarán las siguientes clasificaciones:
i. Administrativa;
ii. Económica y por objeto del gasto, y
iii. Funcional-programática;
c) Endeudamiento neto, financiamiento menos
amortización, del que derivará la clasificación por su origen en interno y
externo;
d) Intereses de la deuda;
e) Un flujo de fondos que resuma todas las
operaciones y los indicadores de la postura fiscal;
III. Información programática, con la
desagregación siguiente:
a) Gasto por categoría programática;
b) Programas y proyectos de inversión, y
c) Indicadores de resultados;
IV. Análisis cualitativo de los indicadores
de la postura fiscal, estableciendo su vínculo con los objetivos y prioridades
definidas en la materia, en el programa económico anual:
a) Ingresos presupuestarios;
b) Gastos presupuestarios;
c) Postura Fiscal;
d) Deuda pública, y
V. La información a que se refieren las
fracciones I a III de este artículo, organizada por dependencia y entidad.
Sólo se podrá ampliar el plazo de
presentación de
la
Cuenta Pública
, cuando medie solicitud del Ejecutivo Federal,
suficientemente justificada a juicio de
la Cámara
o de
la Comisión Permanente
,
debiendo comparecer en todo caso el Secretario de Hacienda y Crédito Público a
informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de
treinta días naturales. En dicho supuesto,
la Auditoría Superior
de
la Federación
contará, consecuentemente, con el mismo tiempo adicional para presentar el
Informe del Resultado.
Artículo
9.- A fin de integrar
la Cuenta Pública
,
los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales harán llegar
con la debida anticipación al Ejecutivo Federal, por conducto de
la Secretaría
, la
información que el mismo les solicite.
Artículo
10.- Las bases y normas
para la baja de documentos justificatorios y comprobatorios, para efecto de
destrucción, guarda o custodia de los que deban conservarse, microfilmarse o
procesarse electrónicamente, serán determinadas por el Consejo nacional de
Armonización Contable en términos de lo que establece el artículo 43 de
la Ley General
de
Contabilidad Gubernamental.
Los microfilms y los archivos guardados
mediante procesamiento electrónico a que se refiere el párrafo anterior,
tendrán el valor que, en su caso, establezcan las disposiciones legales
aplicables a las operaciones en que aquéllos se apliquen.
Artículo
11.-
La Auditoría Superior
de
la Federación
conservará en su poder
la Cuenta Pública
de cada ejercicio fiscal y el
Informe del Resultado correspondiente, mientras no prescriban sus facultades
para fincar las responsabilidades derivadas de las supuestas irregularidades
que se detecten en las operaciones objeto de revisión. También se conservarán
las copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen
responsabilidades y los documentos que contengan las denuncias o querellas
penales, que se hubieren formulado como consecuencia de los hechos
presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida
revisión.
La Auditoría Superior
de
la Federación
emitirá reglas de carácter general para destruir la documentación que obre en
sus archivos después de diez años, siempre y cuando ésta se haya microfilmado,
digitalizado, escaneado o respaldado por algún otro medio.
Lo señalado en el párrafo anterior
solamente se podrá dar en caso de que la información sea pública, confidencial
o hayan transcurrido 2 años a partir de que dejó de ser reservada.
La documentación de naturaleza diversa a
la relacionada con la revisión de
la Cuenta Pública
, podrá destruirse después de 5
años, siempre que ésta no afecte el reconocimiento de los derechos de los
trabajadores al servicio de
la Auditoría Superior
de
la Federación.
Capítulo II
De
la Fiscalización
de
la Cuenta
Pública
Artículo
12.- La fiscalización de
la Cuenta Pública
tiene por objeto:
I. Evaluar los resultados de la gestión financiera:
a) Si se cumplió con las disposiciones
jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad
gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones,
arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de
bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y
demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público;
b) Si la captación, recaudación,
administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos federales,
incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos,
convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos,
operaciones o cualquier acto que las entidades fiscalizadas, celebren o
realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público federal, se ajustaron
a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de
la Hacienda Pública
Federal o, en su caso, del patrimonio de los entes públicos federales o de las
entidades paraestatales federales;
II. Comprobar si el ejercicio de
la Ley
de Ingresos y el
Presupuesto se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos:
a) Si las cantidades correspondientes a los
ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las
partidas respectivas;
b) Si los programas y su ejecución se
ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto;
c) Si los recursos provenientes de
financiamientos se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la
periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones
aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos
respectivos;
III. Verificar el cumplimiento de los
objetivos contenidos en los programas:
a) Realizar auditorías del desempeño de los
programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la economía de los mismos y
su efecto o la consecuencia en las condiciones sociales, económicas y en su
caso, regionales del país durante el periodo que se evalúe;
b) Si se cumplieron las metas de los
indicadores aprobados en el Presupuesto y si dicho cumplimiento tiene relación
con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales, y
IV. Determinar las responsabilidades a que
haya lugar y la imposición de multas y sanciones resarcitorias correspondientes
en los términos de esta Ley.
Artículo
13.- Las observaciones
que, en su caso, emita
la Auditoría Superior
de
la Federación
derivado de la fiscalización de
la Cuenta Pública
, podrán derivar en:
I. Acciones promovidas, incluyendo solicitudes
de aclaración, pliegos de observaciones, promociones de intervención de la
instancia de control competente, promociones del ejercicio de la facultad de
comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa
sancionatoria, denuncias de hechos y denuncias de juicio político, y
II. Recomendaciones, incluyendo las
referentes al desempeño.
Artículo
14.-
La Cuenta Pública
será turnada a
la
Auditoría Superior
de
la Federación
para
su revisión y fiscalización superior, a través de
la Comisión.
Artículo
15.- Para la
fiscalización de
la
Cuenta Pública
,
la Auditoría Superior
de
la Federación
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer los lineamientos técnicos y
criterios para las auditorías y su seguimiento, procedimientos, investigaciones,
encuestas, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de
la Cuenta Pública
;
II. Proponer, en los términos de
la Ley General
de
Contabilidad Gubernamental las modificaciones a los principios, normas,
procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las
disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y documentos
justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda pública; así como
todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la
práctica idónea de las auditorías;
III. Proponer al Consejo Nacional de
armonización contable, en los términos de
la Ley General
de
Contabilidad Gubernamental, información complementaria a la prevista en dicha
Ley para incluirse en
la Cuenta Pública
y modificaciones a los formatos de
integración correspondientes;
IV. Evaluar el cumplimiento final de los
objetivos y metas fijados en los programas federales, conforme a los
indicadores estratégicos y de gestión establecidos en el Presupuesto de Egresos
y tomando en cuenta el Plan Nacional de Desarrollo, los planes sectoriales, los
planes regionales, los programas operativos anuales, los programas de las
entidades fiscalizadas, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los
mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos federales conforme a las
disposiciones legales. Lo anterior, con independencia de las atribuciones
similares que tengan otras instancias;
V. Verificar documentalmente que las
entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado,
administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado
conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de
los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
VI. Verificar que las operaciones que
realicen las entidades fiscalizadas sean acordes con
la Ley
de Ingresos y el
Presupuesto y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código
Fiscal de
la
Federación
y leyes fiscales sustantivas; las leyes General de
Deuda Pública, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; orgánicas
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de
la Administración
Pública
Federal, del Poder Judicial de
la Federación
y
demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a
estas materias;
VII. Verificar obras, bienes adquiridos y
servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a
las entidades fiscalizadas se aplicaron legal y eficientemente al logro de los
objetivos y metas de los programas;
VIII. Requerir a los auditores externos copia
de todos los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos
practicadas a las entidades fiscalizadas;
IX. Requerir a terceros que hubieran
contratado con las entidades fiscalizadas obra pública, bienes o servicios
mediante cualquier título legal y, en general, a cualquier entidad o persona
física o moral, pública o privada, que haya ejercido recursos públicos, la
información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de
la Cuenta Pública
,
a efecto de realizar las compulsas correspondientes.
El plazo para la entrega de documentación
e información a que se refiere el párrafo anterior, será de un mínimo de 10
días a un máximo de 15 días hábiles;
X. Solicitar y obtener toda la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo previsto
en esta Ley. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de
cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será
aplicable a todos los servidores públicos de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la
obligación de guardar la reserva a que alude el artículo 25 y la prohibición a
que se refiere la fracción III del artículo 91 de esta Ley.
La Auditoría Superior
de
la Federación
tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de
carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, cuando esté
relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo,
custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos federales y la deuda
pública, estando obligada a mantener la misma reserva o secrecía, hasta en
tanto no se derive de su revisión el fincamiento de responsabilidades.
Cuando derivado de la práctica de
auditorías se entregue a
la Auditoría Superior
de
la Federación
información de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en
secreto, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados,
observaciones, recomendaciones y acciones promovidas de los informes de
auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica.
Dicha información será conservada por
la Auditoría Superior
de
la Federación
en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada al Ministerio Público,
cuando se acompañe a una denuncia de hechos o a la aplicación de un
procedimiento resarcitorio, en este último caso, a las partes que participen.
El incumplimiento a lo dispuesto en esta
fracción será motivo del fincamiento de las responsabilidades administrativas y
penales establecidas en las leyes correspondientes;
XI. Fiscalizar los recursos públicos
federales que las entidades fiscalizadas de
la Federación
,
hayan otorgado con cargo a su presupuesto a entidades federativas,
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, municipios, fideicomisos,
fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales,
públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como
verificar su aplicación al objeto autorizado;
XII. Investigar, en el ámbito de su
competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o
conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos
y recursos federales;
XIII. Efectuar visitas domiciliarias,
únicamente para exigir la exhibición de los libros, papeles, contratos,
convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de
almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la
realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las
formalidades prescritas para los cateos, así como realizar entrevistas y
reuniones con particulares o con los servidores públicos de las entidades
fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus
funciones;
XIV. Formular recomendaciones al desempeño
para mejorar los resultados, la eficacia, eficiencia y economía de las acciones
de gobierno, a fin de elevar la calidad del desempeño gubernamental;
XV. Formular recomendaciones, solicitudes de
aclaración, pliegos de observaciones, promociones de intervención de la
instancia de control competente, promociones del ejercicio de la facultad de
comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa
sancionatoria, denuncias de hechos y denuncias de juicio político;
XVI. Determinar los daños o perjuicios, o
ambos, que afecten
la Hacienda Pública
Federal o, en su caso, al
patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales
federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias correspondientes.
Para el fincamiento de las responsabilidades
a que se refiere el párrafo anterior, tramitará, substanciará y resolverá el
procedimiento para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias
previsto en esta Ley, por las irregularidades en que incurran los servidores
públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio, o ambos,
estimable en dinero que afecten
la Hacienda Pública
Federal o, en su caso, al
patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales
federales conforme a los ordenamientos aplicables.
También promoverá y dará seguimiento ante
las autoridades competentes del fincamiento de otras responsabilidades a las
que se refiere el Título Cuarto de
la Constitución
Política
de los Estados Unidos Mexicanos y presentará
denuncias y querellas penales;
XVII. Fincar las responsabilidades e imponer
las sanciones correspondientes a los responsables, por el incumplimiento a sus
requerimientos de información en el caso de las revisiones que haya ordenado
tratándose de las situaciones excepcionales que determina esta Ley;
XVIII. Conocer y resolver sobre el recurso de
reconsideración que se interponga en contra de las resoluciones y sanciones que
aplique, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;
XIX. Concertar y celebrar, en los casos que
estime necesario, convenios con los gobiernos de las entidades federativas,
legislaturas locales,
la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal y las
entidades de fiscalización superior correspondientes, con el propósito de
apoyar y hacer más eficiente la fiscalización superior, sin detrimento de su
facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa;
XX. Elaborar estudios e investigaciones
relacionadas con las materias de su competencia y publicarlos;
XXI. Celebrar convenios con organismos cuyas
funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en
foros nacionales e internacionales;
XXII. Practicar auditorías, mediante visitas o
inspecciones, solicitando información y documentación durante el desarrollo de
las mismas para ser revisada en las instalaciones de las propias entidades
fiscalizadas o en las oficinas de
la Auditoría Superior
de
la
Federación. Igualmente
, siempre y cuando haya terminado el
ejercicio fiscal, solicitar información preliminar a las entidades
fiscalizadas, para la planeación de la revisión de
la Cuenta Pública
antes de aperturar formalmente las auditorías;
XXIII. Obtener durante el desarrollo de las
auditorías copia de los documentos originales que tengan a la vista y
certificarlas, mediante cotejo con sus originales. Igualmente podrá expedir
certificaciones de los documentos que obren en sus archivos;
XXIV. Constatar la existencia, procedencia y
registro de los activos y pasivos de las entidades fiscalizadas, de los
fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, para verificar
la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros
consolidados y particulares de
la Cuenta Pública
;
XXV. Fiscalizar la deuda pública en su
contratación, registro, renegociación, administración y pago;
XXVI. Solicitar, en los términos del artículo
20 de esta Ley, a las instancias de control competentes, en el ámbito de sus
atribuciones, copia de los informes y dictámenes de las auditorías por ellos
practicadas;
XXVII. Solicitar la presencia de representantes
de las entidades fiscalizadas en la fecha y lugar que se les señale, para
celebrar como mínimo dos reuniones en las que se les dé a conocer la parte que
les corresponda de los resultados y, en su caso, las observaciones preliminares
de las auditorías que se les practicaron conforme a lo previsto en los
artículos 16 y 17 de esta Ley, y
XXVIII. Las demás que le sean conferidas por esta
Ley o cualquier otro ordenamiento para la fiscalización de
la Cuenta Pública.
Artículo
16.-
La Auditoría Superior
de
la Federación
,
durante el mes de diciembre del año en que se presentó
la Cuenta Pública
y a más tardar en el mes de enero del año siguiente, dará a conocer a las
entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados finales y
las observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la misma, a
efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones y aclaraciones que
correspondan.
A las reuniones en las que se de a conocer
a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de
la revisión de
la
Cuenta Pública
, se les citará por lo menos con 3 días hábiles
de anticipación, remitiendo con la misma anticipación a las entidades
fiscalizadas los resultados y las observaciones preliminares de las auditorías
practicadas. En dichas reuniones las entidades fiscalizadas podrán presentar
las justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes. Adicionalmente,
la Auditoría Superior
de
la Federación
les concederá un plazo de 7 días hábiles para que presenten argumentaciones
adicionales y documentación soporte, mismas que deberán ser valoradas por esta
última para la elaboración del Informe del Resultado.
Una vez que
la Auditoría Superior
de
la Federación
valore las justificaciones, aclaraciones y demás información a que hacen
referencia los párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia de
eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones
preliminares que les dio a conocer a las entidades fiscalizadas, para efectos
de la elaboración definitiva del Informe del Resultado.
En caso de que
la Auditoría Superior
de
la Federación
considere que las entidades fiscalizadas no aportaron elementos suficientes
para atender las observaciones preliminares correspondientes, deberá incluir en
el apartado específico del Informe del Resultado, de manera íntegra, las
justificaciones, aclaraciones y demás información presentada por dichas
entidades.
Artículo
17.- Lo previsto en el
artículo anterior, se realizará sin perjuicio de que
la Auditoría Superior
de
la Federación
convoque a las reuniones de trabajo que estime necesarias durante las
auditorías correspondientes, para la revisión de los resultados preliminares.
Artículo
18.- La fiscalización de
la Cuenta Pública
está limitada al principio de anualidad a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 79 Constitucional.
La Auditoría Superior
de
la Federación
, sin
perjuicio del principio de anualidad, podrá solicitar y revisar, de manera
casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al
de
la Cuenta
Pública
en revisión, sin que por este motivo se entienda,
para todos los efectos legales, abierta nuevamente
la Cuenta Pública
del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando
el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto en revisión
abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de
revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales.
Las observaciones, acciones promovidas y recomendaciones que
la Auditoría Superior
de
la Federación
emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de
la Cuenta Pública
en revisión.
Artículo
19.-
La Auditoría Superior
de
la Federación
tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y
documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público
y cumplimiento de los objetivos de los programas federales de los entes
públicos, así como a la demás información que resulte necesaria para la
revisión y fiscalización de
la Cuenta Pública
siempre que al solicitarla se
expresen los fines a que se destine dicha información.
Artículo
20.- Cuando conforme a
esta Ley, las instancias de control competentes deban colaborar con
la Auditoría Superior
de
la Federación
en lo que concierne a la revisión de
la Cuenta Pública
,
deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido
intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades
que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite
la Auditoría Superior
de
la Federación
sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se
les requiera.
Artículo
21.- La información y
datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos artículos anteriores
se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley.
Artículo
22.- Las auditorías que
se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el personal
expresamente comisionado para el efecto por
la Auditoría Superior
de
la Federación
o mediante la contratación de despachos o profesionales independientes,
habilitados por la misma, siempre y cuando no exista conflicto de intereses. Lo
anterior, con excepción de aquellas auditorías en las que se maneje información
en materia de seguridad nacional, seguridad pública o defensa nacional, las
cuales serán realizadas directamente por
la Auditoría Superior
de
la Federación.
Artículo
23.- Las personas a que
se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de
la Auditoría Superior
de
la Federación
en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar
previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como
personal actuante de dicha Auditoría Superior de
la Federación.
Artículo
24.- Durante sus
actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido en las
revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos
testigos, en las que harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado.
Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos harán
prueba en los términos de ley.
Artículo
25.- Los servidores
públicos de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
y, en
su caso, los despachos o profesionales independientes contratados para la
práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y
documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus
actuaciones y observaciones.
Artículo
26.- Los servidores
públicos de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
,
cualesquiera que sea su categoría y los despachos o profesionales
independientes contratados para la práctica de auditorías, serán responsables
en los términos de las disposiciones legales aplicables, por violación a la
reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley
conozcan.
Artículo
27.-
La Auditoría Superior
de
la Federación
será responsable solidaria de los daños y perjuicios que en términos de este
capítulo, causen los servidores públicos de la misma y los despachos o
profesionales independientes, contratados para la práctica de auditorías, sin
perjuicio de que
la Auditoría Superior
de
la Federación
promueva las acciones legales que correspondan en contra de los responsables.
Capítulo III
Del contenido del Informe
del Resultado y su análisis
Artículo
28.-
La Auditoría Superior
de
la Federación
tendrá un plazo que vence el 20 de febrero del año siguiente al de la
presentación de
la
Cuenta Pública
a
la Cámara
o, en su caso, a
la Comisión Permanente
,
para rendir en dicha fecha a
la Cámara
, por conducto de
la Comisión
, el
Informe del Resultado correspondiente, mismo que tendrá carácter público y
mientras ello no suceda,
la Auditoría Superior
de
la Federación
deberá guardar reserva de sus actuaciones y de la información que posea.
A solicitud de
la Comisión
o de su
mesa directiva, el Auditor Superior de
la Federación
y los funcionarios que éste designe
presentarán, ampliarán o aclararán el contenido del Informe del Resultado, en
sesiones de
la
Comisión
cuantas veces sea necesario a fin de tener un mejor
entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o
que forme parte de un proceso de investigación. Lo anterior, sin que se
entienda para todos los efectos legales como una modificación al Informe del
Resultado.
Artículo
29.- El Informe del
Resultado contendrá los informes de las auditorías practicadas e incluirá como
mínimo lo siguiente:
I. Los criterios de selección, el objetivo,
el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y el dictamen de cada
auditoría;
II. En su caso, las auditorías sobre el
desempeño;
III. El cumplimiento de los principios de
contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los
ordenamientos y normativa correspondientes;
IV. Los resultados de la gestión financiera;
V. La comprobación de que las entidades
fiscalizadas, se ajustaron a lo dispuesto en
la Ley
de Ingresos, el Presupuesto y demás
disposiciones jurídicas aplicables;
VI. El análisis de las desviaciones, en su
caso;
VII. Los resultados de la fiscalización del
manejo de los recursos federales por parte de las entidades federativas, los
municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal;
VIII. Las observaciones, recomendaciones y las
acciones promovidas;
IX. Un apartado específico en cada una de las
auditorías realizadas donde se incluyan las justificaciones y aclaraciones que,
en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado en relación con los
resultados y las observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones, y
X. Derivado de las auditorías, en su caso y
dependiendo de la relevancia de las observaciones, un apartado donde se
incluyan sugerencias a
la
Cámara
para modificar disposiciones legales a fin de mejorar
la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.
Artículo
30.-
La Auditoría Superior
de
la Federación
dará cuenta a
la Cámara
en el Informe del Resultado de las observaciones, recomendaciones y acciones
promovidas y, en su caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás
acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior,
la Auditoría Superior
de
la Federación
informará a
la Cámara
,
por conducto de
la
Comisión
, del estado que guarda la solventación de
observaciones y acciones promovidas a las entidades fiscalizadas. Para tal
efecto, el reporte a que se refiere este párrafo será semestral y deberá ser
presentado a más tardar los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada
año, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del
año, respectivamente. El informe semestral se elaborará con base en los
formatos que al efecto establezca
la Comisión
e incluirá invariablemente los montos de
los resarcimientos al erario derivados de la fiscalización de
la Cuenta Pública
y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones al desempeño.
Asimismo deberá publicarse en la página de Internet de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
en la
misma fecha en que sea presentado.
Artículo
31.- El Titular de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
una vez rendido el Informe del Resultado a
la Cámara
, y con independencia de las actuaciones,
promociones y procedimientos iniciados a que se refiere el artículo anterior,
enviará a las entidades fiscalizadas y, de ser procedente a otras autoridades
competentes, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la fecha en que
sea entregado el Informe del Resultado, las acciones promovidas y
recomendaciones señaladas en el artículo 13 de esta Ley.
Los pliegos de observaciones y las
promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, deberán formularse
o emitirse durante los siguientes 160 días hábiles posteriores a la
presentación del Informe del Resultado con la finalidad de evitar la
prescripción de las acciones legales correspondientes.
En el caso de las promociones de
responsabilidades administrativas sancionatorias que se notifiquen a las
instancias de control competentes, deberán remitirse acompañando copia
certificada del expediente que sustente la promoción respectiva.
Las acciones promovidas a que se refiere
el párrafo anterior, no serán formuladas o emitidas, cuando las entidades
fiscalizadas aporten elementos que solventen las observaciones respectivas,
situación que se hará del conocimiento de las mismas y de
la Cámara
por escrito.
Las denuncias penales de hechos
presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político, deberán presentarse
por parte de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
cuando se cuente con los elementos que establezca
la Ley.
Artículo
32.- Las entidades
fiscalizadas, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la
fecha en que reciban las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas,
deberán presentar la información y las consideraciones que estimen pertinentes
a
la
Auditoría Superior
de
la Federación
para
su solventación o atención, con excepción de los pliegos de observaciones y las
promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria cuyo plazo se
establece en el apartado correspondiente de esta Ley. En caso de no hacerlo,
la Auditoría Superior
de
la Federación
podrá aplicar a los titulares de las áreas administrativas auditadas una multa
mínima de
650 a
una máxima de 2000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, además de promover las acciones legales que correspondan.
En el caso de las recomendaciones al desempeño
las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de 30 días hábiles siguientes al
de la notificación de la recomendación correspondiente, deberán precisar ante
la Auditoría Superior
de
la Federación
las mejoras efectuadas, las acciones a realizar o, en su caso, justificar su
improcedencia o las razones por las cuales no resulta factible su
implementación.
Artículo
33.-
La Auditoría Superior
de
la Federación
deberá pronunciarse en un plazo máximo de 120 días hábiles sobre las respuestas
recibidas de las entidades fiscalizadas; en caso de no hacerlo, se tendrán por
atendidas las recomendaciones y acciones promovidas. En caso de que las
entidades fiscalizadas no presenten los elementos necesarios para la
solventación de las acciones determinadas,
la Auditoría Superior
de
la Federación
procederá a fincar el pliego de observaciones o promoverá las acciones que
correspondan a que se refiere el artículo 49 de esta Ley.
Capítulo IV
De la conclusión de la
revisión de
la
Cuenta Pública
Artículo
34.-
La Comisión
realizará
un análisis del Informe del Resultado y lo enviará a
la Comisión
de
Presupuesto. A este efecto y a juicio de
la Comisión
, se podrá solicitar a las comisiones
ordinarias de
la Cámara
una opinión sobre aspectos o contenidos específicos del Informe del Resultado.
El análisis de
la Comisión
podrá
incorporar aquellas sugerencias que juzgue conveniente y que haya hecho
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión
financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.
Artículo
35.- En aquellos casos en
que
la Comisión
detecte errores en el Informe del Resultado o bien, considere necesario aclarar
o profundizar el contenido del mismo, podrá solicitar a
la Auditoría Superior
de
la Federación
la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la
comparecencia del Auditor Superior o de otros servidores públicos de la misma,
las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones
correspondientes, sin que ello implique la reapertura del Informe del
Resultado.
La Comisión
podrá formular recomendaciones a
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el Informe del Resultado.
Artículo
36.-
La Comisión
de
Presupuesto estudiará el Informe del Resultado, el análisis de
la Comisión
a que se
refiere el artículo 34 de esta Ley y el contenido de
la Cuenta Pública.
Asimismo, someterá a votación del Pleno el dictamen correspondiente a más
tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de la presentación de
la Cuenta Pública.
La aprobación del dictamen no suspende el
trámite de las acciones promovidas por
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley.
TÍTULO TERCERO
De
la Fiscalización
de Recursos Federales Administrados o Ejercidos por Órdenes de Gobierno Locales
y por Particulares
Capítulo Único
Artículo
37.-
La Auditoría Superior
de
la Federación
fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan las
entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos de
las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con excepción de las
participaciones federales; asimismo, fiscalizará directamente los recursos
federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o
moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o
cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos
establecidos en otras leyes y sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Para el cumplimiento de las atribuciones
establecidas en el párrafo anterior y en términos de la fracción XIX del
artículo 15 de la presente Ley,
la Auditoría Superior
de
la Federación
podrá celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas,
legislaturas locales,
la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal y las
entidades de fiscalización superior, con el objeto de que colaboren con aquélla
en la verificación de la aplicación correcta de los recursos federales
recibidos por dichos órdenes de gobierno, conforme a los lineamientos técnicos
que señale
la
Auditoría Superior
de
la Federación. Dichos
lineamientos tendrán por objeto mejorar la fiscalización de los recursos
federales que se ejerzan por las entidades federativas, por los municipios y
por los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, incluyendo a sus administraciones públicas paraestatales y paramunicipales.
Los lineamientos comprenderán además, la
verificación del desempeño y la comprobación de la aplicación adecuada de los
recursos que reciban las personas físicas o morales, públicas o privadas, en
concepto de subsidios, donativos y transferencias otorgados por las entidades
federativas, los municipios y los órganos político-administrativos de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal con cargo a recursos
federales.
La Auditoría Superior
de
la Federación
establecerá los sujetos, objetivos, alcance y procedimientos de las auditorías
y estructura de los informes de auditoría a practicar sobre los recursos
federales entregados a entidades federativas, municipios y los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, para asegurar una rendición de cuentas oportuna, clara, imparcial y
transparente. El conjunto de los términos acordados con las entidades de
fiscalización de las entidades federativas no podrán ser inferiores a los
determinados en la ley.
En el caso de que las entidades de
fiscalización superior de las entidades federativas detecten irregularidades
que afecten el patrimonio de la hacienda pública federal, deberán hacerlo del
conocimiento inmediato de
la Auditoría Superior
de
la Federación
, para
que en términos de la presente Ley inicie la responsabilidad resarcitoria
correspondiente y promueva las responsabilidades civiles, penales, políticas y
administrativas a las que haya lugar.
La Auditoría Superior
de
la Federación
verificará que las entidades fiscalizadas lleven el control y registro
contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de
la Federación
que
les sean transferidos y asignados, de acuerdo con las disposiciones aplicables.
Artículo
38.- El Programa para
la Fiscalización
del Gasto Federalizado tendrá por objeto fortalecer el alcance, profundidad,
calidad y seguimiento de las revisiones realizadas por
la Auditoría Superior
de
la Federación
al ejercicio de los recursos federales que se transfieren a las entidades federativas,
a los municipios y a los órganos político-administrativos de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, con excepción de las participaciones
federales, conforme a lo siguiente:
I. A través de la celebración de convenios
de coordinación,
la Auditoría Superior
de
la Federación
podrá
entregar hasta el 50% de los recursos del Programa a las entidades de
fiscalización superior de las legislaturas locales y de
la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, a fin de que éstos fiscalicen los recursos federales que
sean administrados o ejercidos por las entidades federativas, municipios u
órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal. El resto de los recursos serán aplicados por
la Auditoría Superior
de
la Federación
para realizar auditorías de manera directa;
II.
La Auditoría Superior
de
la Federación
enviará a
la Comisión
y a
la Comisión
de Presupuesto, a más tardar el 15 de febrero de cada año, las reglas de
operación del Programa para
la Fiscalización
del Gasto Federalizado para la
revisión del ejercicio fiscal que corresponda. Dichas comisiones deberán emitir
su opinión a más tardar el 15 de marzo.
La Auditoría Superior
de
la Federación
publicará en el Diario Oficial de
la Federación
, a más tardar el último día hábil de
marzo, las reglas de operación del Programa, las cuales contendrán como mínimo,
lo siguiente:
a) El plan de auditorías para el ejercicio
fiscal en revisión, detallando los fondos y recursos a fiscalizar;
b) Los criterios normativos y metodológicos
para las auditorías;
c) Los procedimientos y métodos necesarios
para la revisión y fiscalización de los recursos federales;
d) La cobertura por entidad federativa de
las auditorías realizadas dentro del programa;
e) La asignación por entidad federativa;
f) En su caso, las acciones de capacitación
a desarrollar, y
g) La distribución que, en su caso, se
realice de los subsidios del Programa Anual para
la Fiscalización
del Gasto Federalizado a las entidades de fiscalización superior locales, y de
la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, a fin de que los mismos realicen acciones de
fiscalización de recursos públicos federales;
III. Las entidades de fiscalización superior
de las legislaturas locales y de
la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, en los informes de las auditorías que realicen en
términos del Programa para
la Fiscalización
del Gasto Federalizado, deberán:
a) Presentar los informes con el formato y
estructura definidos por
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
b) Alinear los resultados con los dictámenes
de las auditorías;
c) Asegurar que todos los procedimientos de
auditoría manifestados en el informe se expresen en resultados;
d) Incluir en el informe de auditoría todos
los resultados obtenidos, aún aquéllos que no tengan observaciones o que se
hayan solventado durante el desarrollo de las auditorías;
e) Registrar las recuperaciones de recursos
y las probables recuperaciones;
f) Incorporar en los informes de auditoría
el apartado de cumplimiento de metas y objetivos;
g) Alinear las conclusiones del apartado de
cumplimiento de objetivos y metas con los resultados del Informe del Resultado;
h) Precisar en los resultados la normativa
que se incumple o a la que se da cumplimiento, e
i) Verificar la consistencia de las cifras y
de la información en general;
IV. El cumplimiento de los objetivos del
Programa para
la
Fiscalización
del Gasto Federalizado deberá ser informado en
el mes de septiembre a
la
Comisión
, a efecto de que ésta cuente con elementos para
realizar una evaluación sobre su cumplimiento. Asimismo,
la Comisión
deberá
remitir a
la Comisión
de Presupuesto, a más tardar el primer día hábil de octubre, información
relevante respecto al cumplimiento de los objetivos del Programa, a fin de
considerarla para la aprobación del Presupuesto de Egresos de
la Federación
del
siguiente ejercicio fiscal. Dicho informe deberá contener, un reporte sobre los
aspectos detallados en la fracción II de este artículo, y
V. Los recursos del Programa para
la Fiscalización
del Gasto Federalizado se deberán destinar exclusivamente para actividades
relacionadas directamente con la revisión y fiscalización de recursos públicos
federales. Los recursos que, al final del ejercicio, no hayan sido devengados
por las entidades de fiscalización superior de las legislaturas locales y de
la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal o por
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
deberán concentrarse invariablemente en
la Tesorería
de
la Federación.
La Auditoría Superior
de
la Federación
y los
órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales y de
la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal deberán publicar, en sus respectivas páginas de Internet,
informes trimestrales sobre la aplicación de los recursos del Programa para
la Fiscalización
del Gasto Federalizado, en los términos que establezcan las reglas de operación
del mismo.
Artículo
39.- Cuando se acrediten
afectaciones a
la
Hacienda Pública
Federal o al patrimonio de los entes
públicos federales o de las entidades paraestatales federales, atribuibles a
servidores públicos de las entidades federativas, municipios o de los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal,
la
Auditoría Superior
de
la Federación
procederá a formularles el pliego de observaciones y, en caso de que no sea
solventado, fincarles las responsabilidades resarcitorias conforme a la
presente Ley y promoverá, en su caso, ante los órganos o autoridades
competentes las responsabilidades administrativas, civiles, políticas y penales
a que hubiere lugar.
TÍTULO CUARTO
De
la Revisión
de
Situaciones Excepcionales
Capítulo Único
Artículo
40.- Para los efectos de
lo previsto en el párrafo quinto de la fracción I, del artículo 79 de
la Constitución
Política
de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio del
principio de posterioridad, cuando se presenten denuncias fundadas con
documentos o evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o
custodia irregular de recursos públicos federales, o de su desvío, en los supuestos
previstos en el artículo 42 de esta Ley,
la Auditoría Superior
de
la Federación
podrá requerir a las entidades fiscalizadas le rindan un informe de situación
excepcional durante el ejercicio fiscal en curso sobre los conceptos
específicos o situaciones denunciados.
La Auditoría Superior
de
la Federación
deberá acompañar al requerimiento los documentos o evidencias presentados por
los denunciantes al enviar el requerimiento antes mencionado a las entidades
fiscalizadas. Las denuncias podrán presentarse a
la Cámara
, a
la Comisión
o
directamente a
la
Auditoría Superior
de
la Federación.
Artículo
41.- Las entidades
fiscalizadas deberán rendir a
la Auditoría Superior
de
la Federación
en un
plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la
recepción del requerimiento, el informe de situación excepcional donde se
describa la procedencia o improcedencia de la denuncia, así como sus
actuaciones y, en su caso, de las sanciones que se hubieren impuesto a los
servidores públicos involucrados o de los procedimientos sancionatorios
iniciados.
Con base en el informe de situación
excepcional,
la Auditoría Superior
de
la Federación
podrá, en su caso, fincar las responsabilidades que procedan, promover otras
responsabilidades ante las autoridades competentes o solicitar que la instancia
de control competente profundice en la investigación de la denuncia formulada e
informe de los resultados obtenidos a
la Auditoría.
Sin perjuicio de lo previsto en este
artículo,
la Auditoría Superior
de
la Federación
podrá
fiscalizar directamente la situación excepcional una vez concluido el ejercicio
fiscal y, en su caso, fincará las responsabilidades que procedan.
Los resultados del informe de situación
excepcional y, en su caso, de las sanciones impuestas o promovidas, deberán
incluirse en el Informe del Resultado que se envíe a
la Cámara.
Artículo
42.- Se entenderá por
situaciones excepcionales aquellos casos en los cuales, de la denuncia que al
efecto se presente, se deduzca alguna de las circunstancias siguientes:
I. Un daño patrimonial que afecte
la Hacienda Pública
Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las
entidades paraestatales federales, por un monto que resulte superior a cien mil
veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;
II. Posibles actos de corrupción;
III. Desvío flagrante de recursos hacia fines
distintos a los que están autorizados;
IV. La afectación de áreas estratégicas o
prioritarias de la economía;
V. El riesgo de que se paralice la
prestación de servicios públicos esenciales para la comunidad, y
VI. El desabasto de productos de primera
necesidad.
Artículo
43.- Las entidades
fiscalizadas estarán obligadas a realizar una revisión para elaborar el informe
de situación excepcional que
la Auditoría Superior
de
la Federación
les
requiera, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las
funciones o atribuciones que conforme a la ley competa a las autoridades y a
los servidores públicos.
Artículo
44.- Si transcurrido el
plazo señalado en el artículo 41 de esta Ley, la entidad fiscalizada, sin causa
justificada, no presenta el informe de situación excepcional,
la Auditoría Superior
de
la Federación
impondrá a los servidores públicos responsables una multa mínima de
1000 a
una máxima de 2000
días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de
la promoción de otras responsabilidades ante las autoridades competentes ni del
ejercicio de otras facultades que esta Ley le confiere. La reincidencia se
podrá castigar con multa hasta del doble de la ya impuesta, además de que podrá
promover la destitución de los servidores públicos responsables ante las
autoridades competentes.
Artículo
45.- El fincamiento de
responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de
cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las
multas.
Artículo
46.- Cuando
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un
plazo determinado, que nunca será mayor a treinta días hábiles, cumpla con la
obligación omitida motivo de la sanción y éste incumpla, será sancionado como
reincidente.
Artículo
47.- Para imponer la
multa que corresponda,
la Auditoría Superior
de
la Federación
debe
oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones
económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y en su caso,
elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas
tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo
48.- Lo dispuesto en el
presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a
ésta u otras leyes sean aplicables por
la Auditoría Superior
de
la Federación
ni del fincamiento de otras responsabilidades.
TÍTULO QUINTO
De
la Determinación
de Daños y Perjuicios y del Fincamiento de Responsabilidades
Capítulo I
De
la Determinación
de Daños y Perjuicios contra
la Hacienda Pública
Federal o al patrimonio de los
entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales
Artículo
49.- Si de la
fiscalización de
la
Cuenta Pública
, aparecieran irregularidades que permitan
presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan un daño o perjuicio,
o ambos, a
la
Hacienda Pública
Federal o, en su caso, al patrimonio de los
entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales,
la Auditoría Superior
de
la Federación
procederá a:
I. Determinar los daños o perjuicios, o
ambos, según corresponda, y fincar directamente a los responsables las
responsabilidades resarcitorias por medio de indemnizaciones y sanciones;
II. Promover ante las autoridades competentes
el fincamiento de otras responsabilidades;
III. Promover las acciones de responsabilidad
a que se refiere el Título Cuarto de
la Constitución
Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Presentar las denuncias y querellas
penales, a que haya lugar, y
V. Coadyuvar con el Ministerio Público en
los procesos penales investigatorios y judiciales correspondientes. En estos
casos, el Ministerio Público recabará previamente la opinión de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento
de la acción penal.
Capítulo II
Del Fincamiento de
Responsabilidades Resarcitorias
Artículo
50.- Para los efectos de
esta Ley incurren en responsabilidad:
I. Los servidores públicos y los
particulares, personas físicas o morales, por actos u omisiones que causen un
daño o perjuicio, o ambos, estimable en dinero, a
la Hacienda Pública
Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las
entidades paraestatales federales, y
II. Los servidores públicos de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
cuando al revisar
la
Cuenta Pública
no formulen las observaciones sobre las
situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los
casos previstos en esta Ley.
Artículo
51.- Las
responsabilidades que conforme a esta Ley se finquen, tienen por objeto
resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan
causado, a
la
Hacienda Pública
Federal, o en su caso, al patrimonio de los
entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales.
Artículo
52.- Las
responsabilidades resarcitorias para obtener las indemnizaciones y sanciones
pecuniarias correspondientes a que se refiere este Capítulo, se constituirán en
primer término, a los servidores públicos o a los particulares, personas
físicas o morales, que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las
omisiones que las hayan originado y, subsidiariamente, y en ese orden al
servidor público jerárquicamente inmediato que por la índole de sus funciones,
haya omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen
dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los
servidores públicos, los particulares, persona física o moral, en los casos en
que hayan participado y originado una responsabilidad resarcitoria.
Artículo
53.- Las
responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de las entidades
fiscalizadas y de
la Auditoría Superior
de
la Federación
, no
eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus
obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aún cuando la responsabilidad se
hubiere hecho efectiva total o parcialmente.
Artículo
54.- Las
responsabilidades resarcitorias señaladas, se fincarán independientemente de
las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones de carácter penal
que imponga la autoridad judicial.
Artículo
55.-
La Auditoría Superior
de
la Federación
,
con base en las disposiciones de esta Ley, formulará a las entidades
fiscalizadas los pliegos de observaciones derivados de la fiscalización de
la Cuenta Pública
,
en los que se determinará en cantidad líquida, la presunta responsabilidad de
los infractores.
En los casos en que la irregularidad no
exceda de cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito
Federal en la fecha en que se cometa la infracción, no se formulará el pliego
de observaciones respectivo, sin perjuicio de las acciones que se promuevan
ante las instancias de control competentes para el fincamiento de
responsabilidades administrativas sancionatorias.
Artículo
56.- Las entidades
fiscalizadas, dentro de un plazo improrrogable de 30 días hábiles contados a
partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, deberán solventar
los mismos ante
la
Auditoría Superior
de
la Federación.
Cuando los pliegos de observaciones no
sean atendidos dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos
no sean suficientes a juicio de
la Auditoría Superior
de
la Federación
para solventarlos, ésta iniciará el procedimiento para el fincamiento de
responsabilidades resarcitorias y solicitará la intervención de las instancias
de control competentes para que, en el ámbito de su competencia, investiguen e
inicien, en su caso, el procedimiento sancionatorio por los actos u omisiones
de los servidores públicos de las entidades fiscalizadas de los cuales pudieran
desprenderse responsabilidades administrativas, con excepción de las
responsabilidades resarcitorias.
Una vez que las instancias de control
competentes cuenten con la información de las auditorías practicadas por
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
deberán comunicar a ésta dentro de los 30 días hábiles siguientes sobre la
procedencia de iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidades.
Capítulo III
Del Procedimiento para el
Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias
Artículo
57.- El fincamiento de
las responsabilidades resarcitorias se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se citará al presunto o presuntos
responsables a una audiencia para que comparezcan personalmente o, tratándose
de personas morales, a través de su representante legal; asimismo, para que
manifiesten lo que a su interés convenga, ofrezcan pruebas y formulen alegatos
en la audiencia respectiva relacionados con los hechos que se les imputan y que
se les dieron a conocer en el citatorio respectivo;
II. El oficio citatorio para audiencia se
notificará personalmente al presunto responsable con una anticipación no menor
de siete ni mayor de quince días hábiles, a la fecha de celebración de la
audiencia, donde se le señalará que podrá asistir acompañado de su abogado o persona
de confianza. La notificación personal realizada con quien deba entenderse será
legalmente válida, cuando se efectúe en el domicilio respectivo o en su centro
de trabajo;
III. La audiencia se celebrará en el lugar,
día y hora señalado en el oficio citatorio, y en caso de que el presunto o
presuntos responsables no comparezcan sin causa justa, se tendrán por ciertos
los hechos que se le imputan y por precluido su derecho para ofrecer pruebas o
formular alegatos y se resolverá con los elementos que obren en el expediente
respectivo;
IV. En la audiencia, el presunto responsable
en forma directa o a través de su representante podrá ofrecer las pruebas que a
su derecho convengan.
Desahogadas las pruebas que fueron
admitidas, el presunto responsable podrá por sí o a través de su defensor,
formular los alegatos que a su derecho convengan, en forma oral o escrita;
V. Una vez concluida la audiencia,
la Auditoría Superior
de
la Federación
procederá a elaborar y acordar el cierre de instrucción y resolverá dentro de
los noventa días naturales siguientes, sobre la existencia o inexistencia de
responsabilidad resarcitoria y fincará, en su caso, el pliego definitivo de
responsabilidades en el que se determine la indemnización resarcitoria
correspondiente, a o a las personas responsables y notificará a éstos la
resolución y el pliego definitivo de responsabilidades, remitiendo un tanto
autógrafo del mismo a
la
Tesorería
de
la Federación
, para el efecto de que si en un plazo
de quince días naturales contados a partir de la notificación, éste no es
pagado, se haga efectivo su cobro en términos de ley, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución. Dicho pliego será notificado también a las
entidades fiscalizadas involucradas, según corresponda.
Los servidores públicos en todo momento
durante el procedimiento a que se refiere este artículo, o bien, para la
interposición del recurso de reconsideración a que hace referencia el artículo
69 de esta Ley, podrán consultar los expedientes administrativos donde consten los
hechos que se les imputen y obtener a su costa copias certificadas de los
documentos correspondientes, y
VI. Si durante el desahogo de la audiencia
la Auditoría Superior
de
la Federación
considera que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierte la
existencia de elementos que impliquen una nueva responsabilidad a cargo del
presunto o presuntos responsables o de otras personas relacionadas, podrá
disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias.
La Auditoría Superior
de
la Federación
podrá
señalar nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, misma que se
celebrará dentro de los siguientes diez días naturales, a fin de resolver sobre
la admisión de pruebas y dentro de los siguientes veinte días naturales para su
desahogo a partir de la admisión, pudiéndose ampliar este último plazo, a
juicio de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
, el
tiempo necesario para el mismo efecto.
Artículo
58.- En caso de solicitud
del presunto responsable para diferir la fecha de la audiencia, ésta se
acordará favorablemente por una sola vez, si el interesado acredita
fehacientemente los motivos que la justifiquen, quedando subsistente en sus
términos el oficio citatorio y se señalará nuevo día y hora para la celebración
de la audiencia, dentro de los quince días naturales siguientes, dejando
constancia de la notificación respectiva en el expediente, ya sea por
comparecencia o por oficio girado al promovente.
Artículo
59.- Las actuaciones y
diligencias se practicarán en días y horas hábiles; son días hábiles todos los
del año, con excepción de los sábados, domingos, el 1 de enero, el primer lunes
de febrero, el tercer lunes de marzo, el 1 de mayo, el 5 de mayo, el 16 de
septiembre, el 2 de noviembre, el tercer lunes de noviembre, el 25 de diciembre
y los días que declare como no laborables
la Auditoría Superior
de
la Federación
mediante publicación en el Diario Oficial de
la Federación. Son
horas hábiles las comprendidas
entre las 9:00 y las 18:30 horas. En caso de que se inicie una actuación o
diligencia en horas hábiles, podrá concluirse en horas inhábiles, sin afectar
su validez y sólo podrá suspenderse por causa de fuerza mayor, caso fortuito o
por necesidades del servicio, mediante el acuerdo respectivo.
Artículo
60.- Los plazos empezarán
a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que haya surtido efectos
la notificación correspondiente.
Las notificaciones surtirán efectos al día
hábil siguiente a aquél en que hayan sido practicadas.
Artículo
61.- En el procedimiento
no se admitirán ni desahogarán incidentes de previo y especial pronunciamiento
ni la prueba confesional de las autoridades, así como tampoco aquellas pruebas
que no fueren ofrecidas conforme a derecho, o sean contrarias a la moral o al
derecho.
Artículo
62.- El importe del
pliego definitivo de responsabilidades deberá ser suficiente para cubrir los
daños o perjuicios, o ambos, causados a
la Hacienda Pública
Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las
entidades paraestatales federales, y se actualizará para efectos de su pago, en
la forma y términos que establece el Código Fiscal de
la Federación
en
tratándose de contribuciones.
Artículo
63.-
La Auditoría Superior
de
la Federación
deberá solicitar a
la
Tesorería
de
la Federación
proceda al embargo precautorio de los
bienes de los presuntos responsables a efecto de garantizar el cobro de la
sanción impuesta, sólo cuando haya sido determinado en cantidad líquida el
monto de la responsabilidad resarcitoria respectiva.
El presunto o presuntos responsables
podrán solicitar la sustitución del embargo precautorio, por cualquiera de las
garantías que establece el Código Fiscal de
la Federación
, a
satisfacción de
la
Tesorería
de
la Federación.
Artículo
64.- En todas las
cuestiones relativas al procedimiento no previstas en este Capítulo, así como
en la apreciación de las pruebas y desahogo del recurso de reconsideración, se
observarán las disposiciones de
la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo y del
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo
65.- Las multas y
sanciones resarcitorias a que se refiere la presente Ley, tendrán el carácter
de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida por
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
haciéndose efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución que
establece la legislación aplicable.
Artículo
66.-
La Secretaría
deberá informar semestralmente a
la Auditoría Superior
de
la Federación
y a
la Comisión
,
de los trámites que se vayan realizando para la ejecución de los cobros
respectivos y el monto recuperado.
Artículo
67.- El importe de las
sanciones resarcitorias que se recuperen en los términos de esta Ley, deberá
ser entregado, por
la
Secretaría
a las respectivas tesorerías de las entidades
fiscalizadas de
la
Federación
que sufrieron el daño o perjuicio respectivo.
Dicho importe quedará en las tesorerías en calidad de disponibilidades y sólo
podrá ser ejercido de conformidad con lo establecido en
la Ley Federal
de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo
68.-
La Auditoría Superior
de
la Federación
podrá abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estime
pertinente, justificando las causas de la abstención, siempre que se trate de
hechos que no revistan gravedad ni exista dolo, cuando lo ameriten los
antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste no
exceda de 2000 mil veces el salario mínimo diario general vigente en el
Distrito Federal en la fecha en que cometa la infracción. Los infractores no
podrán recibir este beneficio dos veces y se harán acreedores a un
apercibimiento por escrito.
Cuando el presunto responsable cubra,
antes de que se emita la resolución, a satisfacción de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
el importe de los daños o perjuicios, o ambos, causados a
la Hacienda Pública
Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las
entidades paraestatales federales, con su actualización correspondiente,
la Auditoría Superior
de
la Federación
sobreseerá el procedimiento resarcitorio.
La Auditoría Superior
de
la Federación
a
través de su página de Internet, llevará un registro público actualizado de los
servidores públicos, particulares, personas físicas o morales, públicas o
privadas, sancionados por resolución definitiva firme, a través del
procedimiento resarcitorio a que se hace referencia en el presente capítulo y
lo hará del conocimiento de las instancias de control competentes.
El registro al que se hace referencia en
el párrafo anterior será actualizado cada tres meses.
Capítulo IV
Del Recurso de
Reconsideración
Artículo
69.- Las sanciones y
demás resoluciones que emita
la Auditoría Superior
de
la Federación
conforme a esta Ley, podrán ser impugnados por las entidades fiscalizadas y, en
su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas o por los
particulares, personas físicas o morales, ante la propia Auditoría Superior de
la Federación
,
mediante el recurso de reconsideración o bien, mediante juicio de nulidad ante
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El recurso de
reconsideración se interpondrá dentro de los 15 días hábiles siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación de la sanción o la resolución
recurrida o de ambos.
Artículo
70.- La tramitación del
recurso de reconsideración se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito que
contendrá: la mención de la autoridad administrativa que emitió el acto
impugnado, el nombre y firma autógrafa del recurrente, el domicilio que señala
para oír y recibir notificaciones, el acto que se recurre y la fecha en que se
le notificó, los agravios que a juicio de la entidad fiscalizada y, en su caso,
de los servidores públicos, o del particular, persona física o moral, les cause
la sanción o resolución impugnada, asimismo se acompañará copia de ésta y de la
constancia de notificación respectiva, así como las pruebas documentales o de
cualquier otro tipo supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata
y directa con la sanción o resolución recurrida;
II. Cuando no se cumpla con alguno de los
requisitos establecidos en este artículo para la presentación del recurso de
reconsideración,
la Auditoría Superior
de
la Federación
prevendrá por una sola vez al inconforme para que, en un plazo de cinco días
naturales, subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su
presentación.
Una vez desahogada la prevención,
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
en un plazo que no excederá de quince días naturales, acordará sobre la
admisión o el desechamiento del recurso. En este último caso, cuando se ubique
en los siguientes supuestos: se presente fuera del plazo señalado; el acto no
sea definitivo; el escrito de impugnación no se encuentre firmado por el
recurrente; no acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la
fracción anterior; los actos impugnados no afecten los intereses jurídicos del
promovente; no se exprese agravio alguno; o si se encuentra en trámite ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa algún recurso o defensa
legal o cualquier otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en
contra de la resolución o sanción recurrida;
III.
La Auditoría Superior
de
la Federación
al acordar sobre la admisión de las pruebas documentales y supervenientes
ofrecidas, desechará de plano las que no fueren ofrecidas conforme a derecho y
las que sean contrarias a la moral o al derecho, y
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere,
la Auditoría Superior
de
la Federación
examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y
emitirá resolución dentro de los sesenta días naturales siguientes, a partir de
que declare cerrada la instrucción, notificando dicha resolución al recurrente
dentro de los veinte días naturales siguientes a su emisión.
El recurrente podrá desistirse
expresamente del recurso antes de que se emita la resolución respectiva, en
este caso,
la
Auditoría Superior
de
la Federación
lo
sobreseerá sin mayor trámite.
Artículo
71.- La resolución que
ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la
sanción o la resolución impugnada.
Artículo
72.- La interposición del
recurso suspenderá la ejecución de la sanción o resolución recurrida, siempre y
cuando el recurrente garantice en cualesquiera de las formas establecidas por el
Código Fiscal de
la
Federación
el pago de la sanción correspondiente.
Capítulo V
De
la Prescripción
de Responsabilidades
Artículo
73.- Las facultades de
la Auditoría Superior
de
la Federación
para fincar responsabilidades e imponer las sanciones a que se refiere este
Título prescribirán en cinco años.
El plazo de prescripción se contará a
partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la
responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de
carácter continuo.
En todos los casos, la prescripción a que
alude este precepto se interrumpirá al notificarse el inicio del procedimiento
establecido en el artículo 57 de esta Ley.
Artículo
74.- Las
responsabilidades de carácter civil, administrativo y penal que resulten por actos
u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.
Artículo
75.- Cualquier gestión de
cobro que haga la autoridad competente al responsable, interrumpe la
prescripción de la sanción impuesta, prescripción que, en su caso, comenzará a
computarse a partir de dicha gestión.
TÍTULO SEXTO
Relaciones con
la Cámara
de Diputados
Capítulo Único
De
la Comisión
Artículo
76.- Para los efectos de
lo dispuesto en la fracción II y en el último párrafo de la fracción VI, del
artículo 74 constitucional,
la
Cámara
contará con
la Comisión
que tendrá las atribuciones de coordinar
las relaciones entre aquélla y
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
evaluar el desempeño de esta última; constituir el enlace que permita
garantizar la debida coordinación entre ambos órganos, y solicitarle que le
informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.
Artículo
77.- Son atribuciones de
la Comisión
:
I. Ser el conducto de comunicación entre
la Cámara
y
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
II. Recibir de
la Mesa Directiva
de
la Cámara
o de
la Comisión Permanente
del Congreso de
la Unión
,
la Cuenta
Pública
y turnarla a
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
III. Presentar a
la Comisión
de
Presupuesto el Informe del Resultado, su análisis respectivo y conclusiones
tomando en cuenta las opiniones que en su caso hagan las comisiones ordinarias
de
la Cámara
;
IV. Conocer los programas estratégico y anual
de actividades que para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones,
elabore
la Auditoría
Superior
de
la Federación
, así como sus modificaciones, y
evaluar su cumplimiento;
V. Citar, por conducto de su Mesa Directiva,
al Auditor Superior de
la
Federación
para conocer en lo específico el Informe del
Resultado;
VI. Conocer y opinar sobre el proyecto de
presupuesto anual de
la Auditoría Superior
de
la Federación
y
turnarlo a
la Junta
de Coordinación Política de
la
Cámara
para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de
Egresos de
la
Federación
para el siguiente ejercicio fiscal, así como
analizar el informe anual de su ejercicio;
VII. Evaluar el desempeño de
la Auditoría Superior
de
la Federación
respecto al cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las
auditorías y proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica y de
gestión.
La evaluación del desempeño tendrá por
objeto conocer si la entidad de fiscalización cumple con las atribuciones que
conforme a
la Constitución Política
de los Estados Unidos
Mexicanos y esta Ley le corresponden; el efecto o la consecuencia de la acción
fiscalizadora en la gestión financiera y el desempeño de las entidades
fiscalizadas, en los resultados de los programas y proyectos autorizados en el
Presupuesto, y en la administración de los recursos públicos federales que
ejerzan;
VIII. Presentar a
la Cámara
la propuesta
de los candidatos a ocupar el cargo de Auditor Superior de
la Federación
, así
como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por el cuarto
párrafo del artículo 79 constitucional;
IX. Proponer al Pleno de
la Cámara
al Titular de
la Unidad
y
los recursos materiales, humanos y presupuestarios con los que debe contar la
propia unidad;
X. Proponer al Pleno de
la Cámara
el Reglamento
Interior de
la Unidad
;
XI. Aprobar el programa de actividades de
la Unidad
y requerirle todo
tipo de información relativa a sus funciones; de igual forma, aprobar
políticas, lineamientos y manuales que
la Unidad
requiera para el ejercicio de sus
funciones;
XII. Ordenar a
la Unidad
la práctica de
auditorías a
la
Auditoría Superior
de
la Federación
;
XIII. Aprobar los indicadores que utilizará
la Unidad
para la evaluación
del desempeño de
la Auditoría Superior
de
la Federación
y, en
su caso, los elementos metodológicos que sean necesarios para dicho efecto y
los indicadores de
la Unidad
;
XIV. Conocer el Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
y
XV. Las demás que establezcan esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo
78.-
La Comisión
presentará directamente a
la Auditoría Superior
de
la Federación
un
informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que se deriven del
ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en materia de evaluación
de su desempeño a más tardar el 30 de mayo del año en que presente el Informe
del Resultado.
La
Auditoría Superior
de
la Federación
dará
cuenta de su atención al presentar el Informe del Resultado del ejercicio
siguiente.
TÍTULO SÉPTIMO
Organización de
la Auditoría Superior
de
la Federación
Capítulo I
Integración y Organización
Artículo
79.- Al frente de
la Auditoría Superior
de
la Federación
habrá un Auditor Superior de
la Federación
designado conforme a lo previsto por
el párrafo cuarto del artículo 79 de
la Constitución
Política
de los Estados Unidos Mexicanos, por el voto de las
dos terceras partes de los miembros presentes de
la Cámara.
Artículo
80.- La designación del
Auditor Superior de
la
Federación
se sujetará al procedimiento siguiente:
I.
La Comisión
formulará la convocatoria pública
correspondiente, a efecto de recibir durante un período de diez días naturales
contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las
solicitudes para ocupar el puesto de Auditor Superior de
la Federación
;
II. Concluido el plazo anterior y recibidas
las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria,
la Comisión
, dentro
de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de
las mismas;
III. Del análisis de las solicitudes los
integrantes de
la
Comisión
entrevistarán por separado para la evaluación
respectiva y dentro de los cinco días naturales siguientes, a los candidatos
que, a su juicio, considere idóneos para la conformación de una terna;
IV. Conformada la terna, en un plazo que no
deberá exceder de tres días naturales,
la Comisión
formulará su dictamen, a fin de proponer
al Pleno los tres candidatos, para que éste proceda, en los términos del
artículo anterior, a la designación del Auditor Superior de
la Federación
, y
V. La persona designada para ocupar el
cargo, protestará ante el Pleno de
la Cámara.
Artículo
81.- En caso de que
ningún candidato de la terna propuesta en el dictamen para ocupar el cargo de
Auditor Superior de
la
Federación
, haya obtenido la votación de las dos terceras
partes de los miembros presentes de
la Cámara
, se volverá a someter una nueva propuesta
en los términos del artículo anterior. Ningún candidato propuesto en el
dictamen rechazado por el Pleno podrá participar de nueva cuenta en el proceso
de selección.
Artículo
82.- El Auditor Superior
de
la Federación
durará en el encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola
vez. Podrá ser removido por
la
Cámara
por las causas graves a que se refiere el artículo 93
de esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por
las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de
la Constitución
Política
de los Estados Unidos Mexicanos. Si esta situación
se presenta estando en receso
la Cámara
,
la Comisión Permanente
podrá convocar a un periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha
remoción.
Artículo
83.- Durante el receso de
la Cámara
,
el Auditor Especial que corresponda conforme al Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
ejercerá el cargo hasta en tanto dicha Cámara designe al Auditor Superior de
la Federación
en el
siguiente periodo de sesiones.
El Auditor Superior de
la Federación
será
suplido en sus ausencias temporales por los auditores especiales, por el
Titular de
la Unidad
de Asuntos Jurídicos y por el Titular de
la Unidad General
de
Administración en el orden que señale el Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la
Federación. En
caso de falta definitiva,
la Comisión
dará
cuenta a
la Cámara
para que designe, en términos del artículo 80 de esta Ley, al Auditor que concluirá
el encargo.
Artículo
84.- Para ser Auditor
Superior de
la
Federación
se requiere satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y
no adquirir otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener por lo menos treinta y cinco años
cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido
condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de
prisión. Sin perjuicio de lo anterior, si se tratara de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama,
inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
IV. Haber residido en el país durante los dos
años anteriores al día de la designación;
V. No haber sido Secretario de Estado,
Procurador General de
la
República
o de Justicia del Distrito Federal, Senador,
Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, ni dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para
cargo de elección popular durante el año previo al día de su nombramiento;
VI. Contar al momento de su designación con
una experiencia de diez años en actividades o funciones relacionadas con el
control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación
del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración
financiera, o manejo de recursos;
VII. Contar el día de su designación, con
título de antigüedad mínima de diez años, y cédula profesional de contador
público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, licenciado en
administración o cualquier otro título profesional relacionado con las
actividades de fiscalización expedidos por autoridad o institución legalmente
facultada para ello, y
VIII. No haber sido inhabilitado para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido de
algún cargo del sector público o privado.
Artículo
85.- El Auditor Superior
de
la Federación
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar a
la Auditoría Superior
de
la Federación
ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades
federativas, municipios, órganos político-administrativos de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal y demás personas físicas y morales, públicas
o privadas;
II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual
de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal y las
disposiciones aplicables;
III. Administrar los bienes y recursos a cargo
de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
y
resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación
de servicios de la entidad de fiscalización, sujetándose a lo dispuesto en el
artículo 134 Constitucional, sus leyes reglamentarias y a lo previsto en
la Ley General
de Bienes
Nacionales, así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de
bienes inmuebles del dominio público de
la Federación
,
afectos a su servicio;
IV. Aprobar el programa anual de actividades;
así como el plan estratégico de
la Auditoría Superior
de
la Federación
por un plazo mínimo de 3 años, y el programa anual de auditorías para la
fiscalización de
la
Cuenta Pública
respectiva;
V. Expedir de conformidad con lo establecido
en esta Ley y hacerlo del conocimiento de
la Comisión
, el
Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la Federación
, en
el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus
titulares, además de establecer la forma en que deberán ser suplidos estos
últimos en sus ausencias, su organización interna y funcionamiento, debiendo
publicarlo en el Diario Oficial de
la Federación
;
VI. Expedir los manuales de organización y
procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de
la Auditoría
Superior
de
la Federación
, los que deberán ser conocidos
previamente por
la
Comisión
y publicados en el Diario Oficial de
la Federación.
Asimismo, expedir las normas para el
ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
ajustándose a las disposiciones aplicables del Presupuesto de Egresos de
la Federación
y de
la Ley Federal
de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como informando a
la Comisión
sobre el
ejercicio de su presupuesto en términos del artículo 85, fracción XVIII de esta
Ley, y cuando
la
Comisión
le requiera información adicional;
VII. Nombrar al personal de mando superior de
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
VIII. Expedir aquellas normas y disposiciones
que esta Ley le confiere a
la Auditoría Superior
de
la Federación
; así
como establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas
y la práctica idónea de las auditorías, tomando en consideración las propuestas
que formulen las entidades fiscalizadas y las características propias de su
operación;
IX. Ser el enlace entre
la Auditoría Superior
de
la Federación
y
la Comisión
;
X. Solicitar a las entidades fiscalizadas,
servidores públicos, y a los particulares, sean éstos personas físicas o
morales, la información que con motivo de la fiscalización de
la Cuenta Pública
se requiera;
XI. Solicitar a las entidades fiscalizadas el
auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y
fiscalización superior;
XII. Ejercer las atribuciones que corresponden
a
la
Auditoría Superior
de
la Federación
en
los términos de
la Constitución Política
de los Estados Unidos
Mexicanos, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia Auditoría
Superior de
la
Federación
;
XIII. Tramitar, instruir y resolver el recurso
de reconsideración interpuesto en contra de sus resoluciones y sanciones que
emita conforme a esta Ley;
XIV. Recibir de
la Comisión
la Cuenta
Pública para su revisión y fiscalización superior;
XV. Formular y entregar a
la Cámara
, por conducto
de
la Comisión
,
el Informe del Resultado a más tardar el 20 de febrero del año siguiente de la
presentación de
la
Cuenta Pública
Federal;
XVI. Resolver el procedimiento para el
fincamiento de responsabilidades resarcitorias previsto en esta Ley;
XVII. Concertar y celebrar, en los casos que
estime necesario, convenios con las entidades fiscalizadas, legislaturas
locales,
la
Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, las entidades de
fiscalización superior de las entidades federativas, municipios y órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales en el Distrito
Federal, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin
detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera
directa; así como convenios de colaboración con los organismos nacionales e
internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o
con éstas directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales,
instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio de carácter
multinacional;
XVIII. Dar cuenta comprobada a
la Cámara
, a través de
la Comisión
, de la
aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del
mes siguiente al que corresponda su ejercicio;
XIX. Solicitar ante las autoridades
competentes el cobro de las multas y sanciones resarcitorias que se impongan en
los términos de esta Ley;
XX. Expedir la política de remuneraciones,
prestaciones y estímulos del personal de confianza de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
observando lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de
la Federación
correspondiente y a las disposiciones de
la Ley Federal
de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XXI. Elaborar para su envío a
la Comisión
el plan
estratégico de
la
Auditoria Superior
de
la Federación
, y
XXII. Las demás que señale esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
De las atribuciones previstas a favor del
Auditor Superior de
la
Federación
en esta Ley, sólo las mencionadas en las
fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVIII, XX y XXI de este
artículo son de ejercicio exclusivo del Auditor Superior y, por tanto, no
podrán ser delegadas.
Artículo
86.- El Auditor Superior
de
la Federación
será auxiliado en sus funciones por los auditores especiales, así como por los
titulares de unidades, directores generales, auditores y demás servidores
públicos que al efecto señale el Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
de conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se asignarán
las facultades y atribuciones previstas en esta Ley.
Artículo
87.- Para ejercer el
cargo de Auditor Especial se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta y dos años
cumplidos al día de su designación;
III. Cumplir los requisitos señalados en las
fracciones III a V y VIII del artículo 84 de esta Ley;
IV. Contar, el día de su designación, con
antigüedad mínima de siete años, con título y cédula profesional de contador
público, licenciado en derecho, abogado, licenciado en economía, licenciado en
administración o cualquier otro título y cédula profesional relacionado con las
actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente
facultada para ello, y
V. Contar al momento de su designación con
una experiencia de siete años en actividades o funciones relacionadas con el
control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación
del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración
financiera, o manejo de recursos.
Artículo
88.- Sin perjuicio de su
ejercicio por el Auditor Superior de
la Federación
o de cualquier otro servidor público,
conforme al Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
corresponde también a los auditores especiales las facultades siguientes:
I. Planear, conforme a los programas
aprobados por el Auditor Superior de
la Federación
, las actividades relacionadas con la
revisión de
la
Cuenta Pública
y elaborar los análisis temáticos que sirvan
de insumos para la preparación del Informe del Resultado;
II. Revisar
la Cuenta Pública
que se rinda en términos de esta Ley;
III. Requerir a las entidades fiscalizadas y a
los terceros que hubieren celebrado operaciones con aquéllas, la información y
documentación que sea necesaria para realizar la función de fiscalización;
IV. Ordenar y realizar auditorías a las
entidades fiscalizadas conforme al programa aprobado por el Auditor Superior de
la Federación
;
V. Designar a los auditores encargados de
practicar las auditorías a su cargo o, en su caso, celebrar los contratos de
prestación de servicios a que se refiere el artículo 22 de esta Ley;
VI. Revisar, analizar y evaluar la información
programática incluida en
la Cuenta Pública
;
VII. Solicitar la presencia de los
representantes de las entidades fiscalizadas en la fecha y lugar que se les
señale, para celebrar las reuniones en las que se les de a conocer la parte que
les corresponda de los resultados y, en su caso, observaciones preliminares de
las auditorías que se les practicaron;
VIII. Formular los resultados y las
observaciones que se deriven de las auditorías que se practiquen, incluyendo
recomendaciones y acciones promovidas, las que remitirá, según proceda, a las
entidades fiscalizadas en los términos de esta Ley;
IX. Participar en los procedimientos para el
fincamiento de las responsabilidades resarcitorias, en los términos que
establezca el Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
X. Tramitar, instruir y resolver el recurso
de reconsideración interpuesto en contra de las sanciones y resoluciones que
emitan conforme a esta Ley;
XI. Elaborar dictamen técnico que integre la
documentación y comprobación necesaria para promover las acciones legales en el
ámbito penal y del juicio político que procedan, como resultado de las
irregularidades que se detecten en la revisión o auditorías que se practiquen;
XII. Promover ante las autoridades competentes
el fincamiento de otras responsabilidades en que incurran los servidores
públicos de las entidades fiscalizadas;
XIII. Solventar o dar por concluidas las
observaciones, recomendaciones y acciones promovidas y en el caso de las
promociones de responsabilidades administrativas sancionatorias, denuncias
penales y de juicio político, independientemente de que determinen su
conclusión conforme a las disposiciones aplicables, solicitar a las autoridades
ante quienes se envió la promoción o se presentó la denuncia informen sobre la
resolución definitiva que se determine o que recaiga en este tipo de asuntos;
XIV. Formular el proyecto de Informe del Resultado, así como
de los demás documentos que se le indique, y
XV. Las demás que señale
la Ley
, el Reglamento Interior de
la Auditoría
Superior
de
la Federación
y demás disposiciones aplicables.
Artículo
89.-
La Auditoría Superior
de
la Federación
contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Asesorar en materia jurídica al Auditor
Superior de
la
Federación
y a los auditores especiales, así como actuar como
su órgano de consulta;
II. Auxiliar en el trámite e instrucción de
recurso de reconsideración previsto en esta Ley y someter el proyecto de
resolución a consideración del servidor público que haya emitido el acto
recurrido;
III. Ejercitar las acciones judiciales,
civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los que
la Auditoría Superior
de
la Federación
sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, y actuar en
defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoría Superior de
la Federación
,
dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;
IV. Representar a
la Auditoría Superior
de
la Federación
ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en los conflictos que se
susciten con motivo de la aplicación de
la Ley Federal
de los
Trabajadores al Servicio del Estado;
V. Presentar directamente o por conducto de
la dirección general respectiva, conforme a lo que establezca el Reglamento
Interior de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
, las
denuncias penales o de juicio político que procedan, como resultado de las
irregularidades detectadas por los Titulares de las Unidades Administrativas
Auditoras con motivo de la fiscalización de
la Cuenta Pública
,
con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos elaborados por dichos
Titulares;
VI. Asesorar a las Unidades Administrativas
Auditoras en el levantamiento de las actas administrativas que procedan con
motivo de las auditorías que practique
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
VII. Participar en los procedimientos para el
fincamiento de las responsabilidades resarcitorias, en los términos que
establezca el Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
VIII. Tramitar, instruir y resolver el recurso
de reconsideración interpuesto en contra de las sanciones y resoluciones que
emita conforme a esta Ley;
IX. Revisar los aspectos legales concretos,
por conducto de la dirección general respectiva, conforme a lo que establezca
el Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la Federación
, que
le soliciten las unidades administrativas auditoras, sobre los dictámenes
técnicos que requieran para promover acciones derivadas de la fiscalización de
la Cuenta Pública
;
X. Ordenar y realizar auditorías a las
entidades fiscalizadas conforme al programa aprobado por el Auditor Superior de
la Federación
,
y
XI. Las demás que señale
la Ley
y otras disposiciones
aplicables.
Artículo
90.-
La Auditoría Superior
de
la Federación
contará con una Unidad General de Administración que le proveerá de servicios
administrativos cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar los recursos financieros,
humanos y materiales de
la Auditoría Superior
de
la Federación
de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan y con
las políticas y normas emitidas por el Auditor Superior de
la Federación
;
II. Prestar los servicios que en general se
requieran para el debido funcionamiento de las instalaciones en que se
encuentre operando la propia Auditoría Superior de
la Federación
;
III. Preparar el anteproyecto de presupuesto
anual de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
,
ejercer y glosar el ejercicio del presupuesto autorizado y elaborar la cuenta
comprobada de su aplicación, así como implantar y mantener un sistema de
contabilidad de la institución que permita registrar el conjunto de operaciones
que requiera su propia administración;
IV. Nombrar al demás personal de
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
V. Adquirir los bienes y servicios y
celebrar los contratos que permitan suministrar los recursos materiales que
solicitan sus unidades administrativas para su debido funcionamiento, y
VI. Las demás que le señale el Auditor
Superior de
la
Federación
y las disposiciones legales y administrativas
aplicables.
Artículo
91.- El Auditor Superior
de
la Federación
y los auditores especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:
I. Formar parte de partido político alguno,
participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda
o promoción partidista;
II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión
en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en
asociaciones científicas, docentes, artísticas, de beneficencia, o Colegios de
Profesionales en representación de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
y
III. Hacer del conocimiento de terceros o
difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga
bajo su custodia
la Auditoría Superior
de
la Federación
para
el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines
a que se encuentra afecta.
Artículo
92.- El Auditor Superior
de
la Federación
podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas graves de responsabilidad:
I. Ubicarse en los supuestos de prohibición
establecidos en el artículo anterior;
II. Utilizar en beneficio propio o de
terceros la documentación e información confidencial en los términos de la
presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;
III. Dejar, sin causa justificada, de fincar
indemnizaciones o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia
y en los casos previstos en
la Ley
,
cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el
responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el
ejercicio de sus atribuciones realicen;
IV. Ausentarse de sus labores por más de un
mes sin mediar autorización de
la Cámara
;
V. Abstenerse de presentar en el año
correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, el
Informe del Resultado;
VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar
indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a
su cuidado o custodia o que exista en
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
VII. Aceptar la injerencia de los partidos
políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta circunstancia, conducirse
con parcialidad en el proceso de revisión de
la Cuenta Pública
y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se
refiere esta Ley, y
VIII. Obtener una evaluación del desempeño poco
satisfactoria sin justificación, a juicio de
la Comisión
, durante
dos ejercicios consecutivos.
Artículo
93.-
La Cámara
dictaminará
sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor Superior de
la Federación
por
causas graves de responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al
afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes.
Los auditores especiales podrán ser
removidos por las causas graves a que se refiere el artículo anterior, por el
Auditor Superior de
la
Federación.
Artículo
94.- El Auditor Superior
de
la Federación
y los auditores especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o
rendir declaración en juicio, en representación de
la Auditoría Superior
de
la Federación
o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por
medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por
escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
Artículo
95.- El Auditor Superior
de
la Federación
podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el
Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la Federación. Los
acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades
administrativas se publicarán en el Diario Oficial de
la Federación.
Artículo
96.-
La Auditoría Superior
de
la Federación
contará con un servicio fiscalizador de carrera, debiendo emitir para ese
efecto un estatuto que deberá publicarse en el Diario Oficial de
la Federación
y que
establezca como mínimo:
I. Incluirá como mínimo y sin excepción al
personal que lleve a cabo las auditorías y demás plazas y categorías que
la Auditoría Superior
de
la Federación
determine;
II. La contratación del personal del servicio
será mediante concurso público, sujeto a procedimientos y requisitos para la
selección, ingreso, aplicación de exámenes y evaluaciones transparentes;
III. Los procedimientos y requisitos para la
promoción de sus integrantes, que deberán tomar en cuenta, su capacidad,
conocimientos, eficiencia, calidad y desempeño, así como la aplicación de los
exámenes respectivos, y
IV. El personal del servicio tendrá garantizada
su permanencia en
la Auditoría Superior
de
la Federación
siempre y cuando acredite las evaluaciones de conocimientos y desempeño que se
determinen y cumpla los planes de capacitación y actualización. Los
procedimientos y requisitos para la permanencia y en su caso, para la promoción
de sus integrantes, deberán tomar en cuenta su capacidad, nivel de
especialización, conocimientos, eficiencia, capacitación, desempeño y
resultados de los exámenes, entre otros.
Artículo
97.-
La Auditoría Superior
de
la Federación
elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad con las
previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el
cual será remitido por el Auditor Superior de
la Federación
a
la Comisión
a más
tardar el 15 de agosto, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de
Egresos de
la
Federación
para el siguiente ejercicio fiscal.
La Auditoría Superior
de
la Federación
ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones
de
la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Presupuesto de Egresos de
la Federación
correspondiente y las demás disposiciones que resulten aplicables.
La Auditoría Superior
de
la Federación
publicará en el Diario Oficial de
la Federación
su normatividad interna conforme a las
disposiciones legales aplicables.
Artículo
98.- Los servidores
públicos de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
se
clasifican en trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán
por el Apartado B del artículo 123 de
la Constitución
Política
de los Estados Unidos Mexicanos y
la Ley Federal
de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo
99.- Son trabajadores de
confianza: El Auditor Superior de
la Federación
, los auditores especiales, los
titulares de las unidades previstas en esta Ley, los directores generales, los
auditores, los mandos medios y los demás trabajadores que tengan tal carácter
conforme a lo previsto en
la
Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado y el
Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la Federación.
Son trabajadores de base los que
desempeñan labores en puestos no incluidos en el párrafo anterior y que estén
previstos con tal carácter en
la
Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo
100.- La relación
jurídica de trabajo se entiende establecida entre
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
a través de su Auditor Superior de
la Federación
y los trabajadores a su servicio para
todos los efectos.
Capítulo II
De
la Vigilancia
de
la Auditoría Superior
de
la Federación
Artículo
101.- El Auditor Superior
de
la Federación
,
los auditores especiales y los demás servidores públicos de
la Auditoría Superior
de
la Federación
en el desempeño de sus funciones, se sujetarán a
la Ley Federal
de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos y a las demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo
102.- Para el efecto de
apoyar a
la Comisión
en el cumplimiento de sus atribuciones existirá
la Unidad
, encargada de
vigilar el estricto cumplimiento de las funciones a cargo de los servidores
públicos de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
, la
cual formará parte de la estructura de
la Comisión.
La
Unidad
podrá aplicar, en su caso, las medidas disciplinarias y sanciones
administrativas previstas en el marco jurídico y proporcionar apoyo técnico a
la Comisión
en la
evaluación del desempeño de
la Auditoría Superior
de
la Federación.
Artículo
103.-
La Unidad
tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Vigilar que los servidores públicos de
la Auditoría Superior
de
la Federación
se conduzcan en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables;
II. Practicar, por sí o a través de auditores
externos, auditorías para verificar el desempeño y el cumplimiento de metas e
indicadores de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
, así
como la debida aplicación de los recursos a cargo de ésta con base en el
programa anual de trabajo que aprueba
la Comisión
;
III. Recibir quejas y denuncias derivadas del
incumplimiento de las obligaciones por parte del Auditor Superior de
la Federación
,
auditores especiales y demás servidores públicos de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
iniciar investigaciones y, en su caso, con la aprobación de
la Comisión
, fincar
las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones que
correspondan, en los términos de
la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos;
IV. Conocer y resolver, con la aprobación de
la Comisión
el
recurso de revocación que interpongan los servidores públicos sancionados
conforme a lo dispuesto por
la
Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos;
V. Realizar la defensa jurídica de las
resoluciones que se emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales;
VI. Participar en los actos de entrega
recepción de los servidores públicos de mando superior de
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
VII. A instancia de
la Comisión
,
presentar denuncias o querellas ante la autoridad competente, en caso de
detectar conductas presumiblemente constitutivas de delito, imputables a los
servidores públicos de
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
VIII. Llevar el registro y análisis de la
situación patrimonial de los servidores públicos adscritos a
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
IX. Conocer y resolver de las inconformidades
que presenten los proveedores o contratistas, por el incumplimiento de las
disposiciones de
la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de
la Ley
de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas;
X. Auxiliar a
la Comisión
en la
elaboración de los análisis y las conclusiones del Informe del Resultado y
demás documentos que le envíe
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
XI. Proponer a
la Comisión
los
sistemas de evaluación del desempeño de la propia Unidad y los que utilice para
evaluar a
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
así como los sistemas de seguimiento a las observaciones y acciones que
promuevan tanto
la Unidad
como
la Comisión
;
XII. En general, coadyuvar y asistir a
la Comisión
en el
cumplimiento de sus atribuciones, y
XIII. Las demás que le atribuyan expresamente
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Las entidades fiscalizadas tendrán la
facultad de formular queja ante
la
Unidad
sobre los actos del Auditor Superior de
la Federación
que
contravengan las disposiciones de esta Ley, en cuyo caso
la Unidad
sustanciará la
investigación preliminar por vía especial, para dictaminar si ha lugar a
iniciar el procedimiento de remoción a que se refiere este ordenamiento, o bien
el previsto en
la Ley
Federal
de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, notificando al quejoso el dictamen correspondiente, previa
aprobación de
la
Comisión.
Artículo
104.- El titular de
la Unidad
será propuesto por
la propia Comisión y designado por
la Cámara
, mediante el voto mayoritario de sus
miembros presentes en la sesión respectiva, debiendo cumplir los requisitos que
esta Ley establece para el Auditor Superior de
la Federación.
Artículo
105.- El titular de
la Unidad
será responsable
administrativamente ante la propia Cámara, a la cual deberá rendir un informe
anual de su gestión, con independencia de que pueda ser citado
extraordinariamente por ésta, cuando así se requiera, para dar cuenta del
ejercicio de sus funciones.
Artículo
106.- Son atribuciones
del titular de
la Unidad
:
I. Planear y programar auditorías a las
diversas áreas que integran
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
II. Requerir a las unidades administrativas
de
la Auditoría
Superior
de
la Federación
la información necesaria para cumplir
con sus atribuciones;
III. Expedir certificaciones de los documentos
que obren en los archivos de
la
Unidad
, y
IV. Las demás que le atribuyan expresamente
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo
107.- Para el ejercicio
de las atribuciones que tiene conferidas
la Unidad
, contará con los servidores públicos, las
unidades administrativas y los recursos económicos que a propuesta de
la Comisión
apruebe
la Cámara
y se
determinen en el presupuesto de la misma.
El reglamento de
la Unidad
que expida
la Cámara
establecerá
la competencia de las áreas a que alude el párrafo anterior y aquellas otras
unidades administrativas que sean indispensables para el debido funcionamiento
de la misma.
Artículo
108.- Los servidores
públicos de
la Unidad
deberán cumplir los perfiles académicos de especialidad que se determinen en su
Reglamento, preferentemente en materias de fiscalización, evaluación del
desempeño y control.
El ingreso a
la Unidad
será mediante
concurso público.
TÍTULO OCTAVO
Contraloría Social
Capítulo Único
Artículo
109.
La Comisión
recibirá
peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil,
las cuales podrán ser consideradas por
la Auditoría Superior
de
la Federación
en el programa anual de auditorias, visitas e inspecciones y cuyos resultados
deberán ser considerados en el Informe del Resultado.
Artículo
110.
La Comisión
recibirá
de parte de la sociedad opiniones, solicitudes y denuncias sobre el
funcionamiento de la fiscalización que ejerce
la Auditoría Superior
de
la Federación
a efecto de participar, aportar y contribuir a mejorar el funcionamiento de la
revisión de la cuenta pública.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación
, y se
aplicará lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor de esta
Ley, se abroga
la Ley
de Fiscalización Superior de
la Federación
publicada en el Diario Oficial de
la Federación
el
día veintinueve de diciembre del año dos mil, con sus reformas y adiciones, sin
perjuicio de que los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso en
la Auditoría Superior
de
la Federación
al entrar en vigor
la Ley
materia del presente Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión en
términos de la referida Ley de Fiscalización Superior de
la Federación.
Tercero.- Las fechas aplicables para la
presentación de
la
Cuenta Pública
y el Informe del Resultado, entrarán en vigor
a partir de
la
Cuenta Pública
correspondiente al ejercicio fiscal 2008.
Cuarto.-
La Auditoría Superior
de
la Federación
deberá actualizar y, en su caso, publicar la normatividad que conforme a sus
atribuciones deba expedir en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de
la publicación del presente Decreto.
Quinto.- Las disposiciones jurídicas que
contravengan o se opongan a la presente reforma quedan derogadas.
Sexto.-
La Auditoría Superior
de
la Federación
y
la Unidad
deberán actualizar sus reglamentos interiores conforme a lo previsto en esta
Ley en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la publicación del
presente Decreto.
Séptimo.- Las referencias que se hagan en otras
leyes y disposiciones administrativas a
la Ley
de Fiscalización Superior de
la Federación
, se
tendrán por realizadas a
la Ley
que se expide mediante el presente Decreto.
Octavo.- Para efectos del ejercicio fiscal 2009,
el segundo informe trimestral a que se refiere el artículo 7 de esta ley, será
elaborado con base en la información disponible a la fecha de cierre de dicho
informe, pudiéndose incluir el gasto devengado de forma preliminar.
Noveno.- Los convenios de colaboración que se
hubieren celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, por
la Auditoría Superior
de
la Federación
con las entidades fiscalizadas y demás personas físicas o morales y privadas,
nacionales y extranjeras, conservarán su valor y eficacia.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
la Constitución Política
de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en
la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en
la
Ciudad
de México, Distrito Federal, a veintiocho de mayo de
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.-
Rúbrica.
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