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LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009 |
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
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Nueva Ley DOF 10-11-2008 |
LEY DE
INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
noviembre de 2008
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN
HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE INGRESOS DE
LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009.
Capítulo I
De los Ingresos y el
Endeudamiento Público
Artículo 1o.
En el ejercicio fiscal de
2009, la
Federación
percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las
cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
|
CONCEPTO
|
Millones
de pesos
|
|
|
|
|
A.
|
INGRESOS DEL
GOBIERNO FEDERAL
|
1,916,395.4
|
|
|
I.
|
Impuestos:
|
1,161,191.1
|
|
|
|
1.
|
Impuesto sobre la
renta.
|
596,053.9
|
|
|
|
2.
|
Impuesto
empresarial a tasa única.
|
55,408.4
|
|
|
|
3.
|
Impuesto al valor
agregado.
|
490,513.7
|
|
|
|
4.
|
Impuesto especial
sobre producción y servicios:
|
-59,627.5
|
|
|
|
|
a.
|
Gasolinas, diesel
para combustión automotriz.
|
-105,871.9
|
|
|
|
|
|
i).
|
Artículo 2o.-A,
fracción I.
|
-130,583.5
|
|
|
|
|
|
ii).
|
Artículo 2o.-A,
fracción II.
|
24,711.6
|
|
|
|
|
b.
|
Bebidas con
contenido alcohólico y cerveza:
|
23,567.3
|
|
|
|
|
|
i).
|
Bebidas
alcohólicas.
|
6,351.1
|
|
|
|
|
|
ii).
|
Cervezas y
bebidas refrescantes.
|
17,216.2
|
|
|
|
|
c.
|
Tabacos labrados.
|
21,370.0
|
|
|
|
|
d.
|
Juegos y sorteos.
|
1,307.1
|
|
|
|
5.
|
Impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos.
|
21,050.3
|
|
|
|
6.
|
Impuesto sobre
automóviles nuevos.
|
5,191.2
|
|
|
|
7.
|
Impuesto sobre
servicios expresamente declarados de interés público por
ley, en los que intervengan empresas concesionarias de
bienes del dominio directo de la Nación.
|
0.0
|
|
|
|
8.
|
Impuesto a los
rendimientos petroleros.
|
5,795.0
|
|
|
|
9.
|
Impuestos al
comercio exterior:
|
27,612.2
|
|
|
|
|
a.
|
A la importación.
|
27,612.2
|
|
|
|
|
b.
|
A la exportación.
|
0.0
|
|
|
|
10.
|
Impuesto a los
depósitos en efectivo.
|
7,511.5
|
|
|
|
11.
|
Accesorios.
|
11,682.4
|
|
|
II.
|
Contribuciones de
mejoras:
|
18.5
|
|
|
|
Contribución de
mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica.
|
18.5
|
|
|
III.
|
Derechos:
|
714,107.7
|
|
|
|
1.
|
Servicios que
presta el Estado en funciones de derecho público:
|
4,579.5
|
|
|
|
|
a.
|
Secretaría de
Gobernación.
|
26.6
|
|
|
|
|
b.
|
Secretaría de
Relaciones Exteriores.
|
3,080.9
|
|
|
|
|
c.
|
Secretaría de la
Defensa Nacional.
|
0.0
|
|
|
|
|
d.
|
Secretaría de
Marina.
|
0.0
|
|
|
|
|
e.
|
Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
|
123.3
|
|
|
|
|
f.
|
Secretaría de la
Función Pública.
|
7.5
|
|
|
|
|
g.
|
Secretaría de
Energía.
|
33.4
|
|
|
|
|
h.
|
Secretaría de
Economía.
|
96.3
|
|
|
|
|
i.
|
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación.
|
13.5
|
|
|
|
|
j.
|
Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
|
751.3
|
|
|
|
|
k.
|
Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
|
33.4
|
|
|
|
|
l.
|
Secretaría de
Educación Pública.
|
322.9
|
|
|
|
|
m.
|
Secretaría de
Salud.
|
5.7
|
|
|
|
|
n.
|
Secretaría del
Trabajo y Previsión Social.
|
0.9
|
|
|
|
|
ñ.
|
Secretaría de la
Reforma Agraria.
|
60.3
|
|
|
|
|
o.
|
Secretaría de
Turismo.
|
1.2
|
|
|
|
|
p.
|
Secretaría de
Seguridad Pública.
|
22.3
|
|
|
|
2.
|
Por el uso, goce,
aprovechamiento o explotación de bienes del dominio
público:
|
9,267.8
|
|
|
|
|
a.
|
Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
|
0.6
|
|
|
|
|
b.
|
Secretaría de la
Función Pública.
|
0.0
|
|
|
|
|
c.
|
Secretaría de
Economía.
|
1,061.5
|
|
|
|
|
d.
|
Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
|
2,682.6
|
|
|
|
|
e.
|
Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
|
5,476.1
|
|
|
|
|
f.
|
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación.
|
47.0
|
|
|
|
|
g.
|
Secretaría del
Trabajo y Previsión Social.
|
0.0
|
|
|
|
3.
|
Derechos a los
hidrocarburos.
|
700,260.4
|
|
|
|
|
a.
|
Derecho ordinario
sobre hidrocarburos.
|
607,342.4
|
|
|
|
|
b.
|
Derecho sobre
hidrocarburos para el fondo de estabilización.
|
79,645.6
|
|
|
|
|
c.
|
Derecho
extraordinario sobre exportación de petróleo crudo.
|
10,467.5
|
|
|
|
|
d.
|
Derecho para la
investigación científica y tecnológica en materia de
energía.
|
2,772.0
|
|
|
|
|
e.
|
Derecho para la
fiscalización petrolera.
|
32.9
|
|
|
|
|
f.
|
Derecho único
sobre hidrocarburos.
|
0.0
|
|
|
IV.
|
Contribuciones no
comprendidas en las fracciones precedentes causadas en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o
de pago.
|
79.2
|
|
|
V.
|
Productos:
|
6,648.2
|
|
|
|
1.
|
Por los servicios
que no correspondan a funciones de derecho público.
|
33.9
|
|
|
|
2.
|
Derivados del
uso, aprovechamiento o enajenación de bienes no sujetos al
régimen de dominio público:
|
6,614.3
|
|
|
|
|
a.
|
Explotación de
tierras y aguas.
|
0.0
|
|
|
|
|
b.
|
Arrendamiento de
tierras, locales y construcciones.
|
1.2
|
|
|
|
|
c.
|
Enajenación de
bienes:
|
1,126.1
|
|
|
|
|
|
i).
|
Muebles.
|
860.4
|
|
|
|
|
|
ii).
|
Inmuebles.
|
265.7
|
|
|
|
|
d.
|
Intereses de
valores, créditos y bonos.
|
4,762.8
|
|
|
|
|
e.
|
Utilidades:
|
724.2
|
|
|
|
|
|
i).
|
De organismos
descentralizados y empresas de participación estatal.
|
0.0
|
|
|
|
|
|
ii).
|
De la Lotería Nacional
para la Asistencia Pública.
|
0.0
|
|
|
|
|
|
iii).
|
De Pronósticos
para la Asistencia Pública.
|
722.9
|
|
|
|
|
|
iv).
|
Otras.
|
1.3
|
|
|
|
|
f.
|
Otros.
|
0.0
|
|
|
VI.
|
Aprovechamientos:
|
34,350.7
|
|
|
|
1.
|
Multas.
|
1,019.3
|
|
|
|
2.
|
Indemnizaciones.
|
742.7
|
|
|
|
3.
|
Reintegros:
|
55.6
|
|
|
|
|
a.
|
Sostenimiento de
las Escuelas Artículo 123.
|
0.4
|
|
|
|
|
b.
|
Servicio de
Vigilancia Forestal.
|
0.0
|
|
|
|
|
c.
|
Otros.
|
55.2
|
|
|
|
4.
|
Provenientes de
obras públicas de infraestructura hidráulica.
|
233.4
|
|
|
|
5.
|
Participaciones
en los ingresos derivados de la aplicación de leyes
locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con
la Federación.
|
0.0
|
|
|
|
6.
|
Participaciones
en los ingresos derivados de la aplicación de leyes
locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la
Federación.
|
0.0
|
|
|
|
7.
|
Aportaciones de
los Estados, Municipios y particulares para el servicio
del Sistema Escolar Federalizado.
|
0.0
|
|
|
|
8.
|
Cooperación del
Distrito Federal por servicios públicos locales prestados
por la Federación.
|
0.0
|
|
|
|
9.
|
Cooperación de
los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares
para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas
telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.
|
0.0
|
|
|
|
10.
|
5% de días de
cama a cargo de establecimientos particulares para
internamiento de enfermos y otros destinados a
la Secretaría de Salud.
|
0.0
|
|
|
|
11.
|
Participaciones a
cargo de los concesionarios de vías generales de
comunicación y de empresas de abastecimiento de energía
eléctrica.
|
666.8
|
|
|
|
12.
|
Participaciones
señaladas por
la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
|
643.1
|
|
|
|
13.
|
Regalías
provenientes de fondos y explotaciones mineras.
|
0.0
|
|
|
|
14.
|
Aportaciones de
contratistas de obras públicas.
|
5.2
|
|
|
|
15.
|
Destinados al
Fondo para el Desarrollo Forestal:
|
1.6
|
|
|
|
|
a.
|
Aportaciones que
efectúen los Gobiernos del Distrito Federal, Estatales y
Municipales, los organismos y entidades públicas, sociales
y los particulares.
|
0.0
|
|
|
|
|
b.
|
De las reservas
nacionales forestales.
|
0.0
|
|
|
|
|
c.
|
Aportaciones al
Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y
Agropecuarias.
|
0.0
|
|
|
|
|
d.
|
Otros conceptos.
|
1.6
|
|
|
|
16.
|
Cuotas
Compensatorias.
|
469.6
|
|
|
|
17.
|
Hospitales
Militares.
|
0.0
|
|
|
|
18.
|
Participaciones
por la explotación de obras del dominio público señaladas
por la Ley Federal del
Derecho de Autor.
|
0.0
|
|
|
|
19.
|
Recuperaciones de
capital:
|
19.5
|
|
|
|
|
a.
|
Fondos entregados
en fideicomiso, a favor de Entidades Federativas y
empresas públicas.
|
18.0
|
|
|
|
|
b.
|
Fondos entregados
en fideicomiso, a favor de empresas privadas y a
particulares.
|
1.5
|
|
|
|
|
c.
|
Inversiones en
obras de agua potable y alcantarillado.
|
0.0
|
|
|
|
|
d.
|
Desincorporaciones.
|
0.0
|
|
|
|
|
e.
|
Otros.
|
0.0
|
|
|
|
20.
|
Provenientes de
decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco
Federal.
|
0.0
|
|
|
|
21.
|
Provenientes del
programa de mejoramiento de los medios de informática y de
control de las autoridades aduaneras.
|
0.0
|
|
|
|
22.
|
No comprendidos
en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de
convenios celebrados en otros ejercicios.
|
0.0
|
|
|
|
23.
|
Otros:
|
30,493.9
|
|
|
|
|
a.
|
Remanente de
operación del Banco de México.
|
0.0
|
|
|
|
|
b.
|
Utilidades por
Recompra de Deuda.
|
0.0
|
|
|
|
|
c.
|
Rendimiento
mínimo garantizado.
|
0.0
|
|
|
|
|
d.
|
Otros.
|
30,493.9
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B.
|
INGRESOS DE
ORGANISMOS Y EMPRESAS
|
875,585.3
|
|
|
I.
|
Ingresos de
organismos y empresas:
|
717,542.6
|
|
|
|
1.
|
Ingresos propios
de organismos y empresas:
|
717,542.6
|
|
|
|
|
a.
|
Petróleos
Mexicanos.
|
415,683.4
|
|
|
|
|
b.
|
Comisión Federal
de Electricidad.
|
265,968.7
|
|
|
|
|
c.
|
Luz y Fuerza del
Centro.
|
-8,233.6
|
|
|
|
|
d.
|
Instituto
Mexicano del Seguro Social.
|
14,113.6
|
|
|
|
|
e.
|
Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del
Estado.
|
30,010.5
|
|
|
|
2.
|
Otros ingresos de
empresas de participación estatal.
|
0.0
|
|
|
II.
|
Aportaciones de
seguridad social:
|
158,042.7
|
|
|
|
1.
|
Aportaciones y
abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo
Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
|
0.0
|
|
|
|
2.
|
Cuotas para el
Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.
|
158,042.7
|
|
|
|
3.
|
Cuotas del
Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los patrones.
|
0.0
|
|
|
|
4.
|
Cuotas para el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado a cargo de los citados
trabajadores.
|
0.0
|
|
|
|
5.
|
Cuotas para el
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas a cargo de los militares.
|
0.0
|
|
|
|
|
|
|
|
C.
|
INGRESOS
DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
|
253,497.9
|
|
|
I.
|
Endeudamiento
neto del Gobierno Federal:
|
334,812.2
|
|
|
|
a.
|
Interno.
|
334,812.2
|
|
|
|
b.
|
Externo.
|
0.0
|
|
|
II.
|
Otros
financiamientos:
|
26,000.0
|
|
|
|
a.
|
Diferimiento de
pagos.
|
26,000.0
|
|
|
|
b.
|
Otros.
|
0.0
|
|
|
III.
|
Superávit de
organismos y empresas de control directo.
|
-107,314.3
|
|
TOTAL
|
3,045,478.6
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En términos
del artículo 17 de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de manera excepcional, para
dar cumplimiento a lo autorizado en el último párrafo del transitorio
vigésimo primero del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de
marzo de 2007, el Ejecutivo Federal registrará el pasivo
correspondiente y podrá realizar las operaciones necesarias para su
financiamiento conforme al artículo 2o. de esta Ley. Asimismo, en
términos del citado precepto, de manera excepcional se autoriza
registrar como financiamiento en el ejercicio fiscal 2009 los pasivos
de Proyectos de Infraestructura Productiva de Largo Plazo de Petróleos
Mexicanos, a que se refieren los artículos 18, tercer párrafo, de la Ley General de Deuda
Pública, y 32 de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, derivados de su reconocimiento como deuda pública directa
en términos de las disposiciones aplicables. En su caso se deberán
realizar los registros presupuestarios que se requieran con motivo del
referido reconocimiento de deuda pública directa.
Cuando una
ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo,
contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se
considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los
ingresos a que se refiere este precepto.
Se faculta
al Ejecutivo Federal para que durante el 2009, otorgue los beneficios
fiscales que sean necesarios para dar debido cumplimiento a las
resoluciones derivadas de la aplicación de mecanismos internacionales
para la solución de controversias legales que determinen una violación
a un tratado internacional.
Por razones
de interés público y cuando se considere necesario evitar aumentos
desproporcionados en el precio al usuario final, el Ejecutivo Federal
fijará los precios máximos al usuario final y de venta de primera mano
del gas licuado de petróleo, sin que se requiera trámite o requisito
adicional alguno.
El
Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos por
contribuciones pagados en
especie o en servicios, así como, en su caso, el destino de los
mismos.
Derivado
del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio fiscal
de 2009, se estima una recaudación federal participable por 1 billón
595 mil 227.9 millones de pesos.
El
Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 30 días
siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el
ejercicio fiscal de 2009, en relación con las estimaciones que se
señalan en este artículo.
Durante el
ejercicio fiscal de 2009, de los recursos que genere el derecho sobre
hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el
artículo 256 de la Ley Federal de
Derechos, 40 mil 700 millones de pesos se destinarán a financiar
programas y proyectos de inversión aprobados en el Presupuesto de
Egresos de la Federación. La
aplicación de estos recursos se hará de acuerdo con lo establecido en
los artículos correspondientes del Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2009.
La
Secretaría
de Hacienda y Crédito Público podrá destinar la recaudación obtenida
por el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a
que se refiere el artículo 256 de
la Ley Federal de Derechos, antes de destinarlo al
Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, para compensar
parcial o totalmente los ingresos del Gobierno Federal durante el
ejercicio fiscal de 2009, así como para cubrir el costo de los
combustibles que se requieran para la generación de electricidad en
adición a los recursos previstos en el Presupuesto de Egresos de
la Federación
para el Ejercicio Fiscal 2009.
La
compensación parcial o total de ingresos del Gobierno Federal a que se
refiere el párrafo anterior se aplicará cuando los ingresos totales,
sin considerar los ingresos derivados del apartado C de este artículo,
resulten inferiores a los valores estimados en el mismo debido a: una
disminución de los ingresos por la recaudación total de los impuestos
a que se refiere el apartado A, fracción I del presente precepto, o
disminuyan los ingresos por concepto del derecho ordinario sobre
hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de
la Ley Federal de Derechos, con motivo de una
disminución de la plataforma de extracción o del precio del petróleo
crudo, respecto de los valores que sirvieron de base para las
estimaciones contenidas en el presente artículo.
Los
recursos del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de
estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos
que resten después de aplicar lo dispuesto en los párrafos noveno,
décimo y décimo primero de este artículo, se destinarán a lo que
establecen las leyes federales de Derechos y de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Se estima
que el pago en especie, durante el ejercicio fiscal de 2009, en
términos monetarios, del impuesto sobre servicios expresamente
declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas
concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, establecido en la Ley que Establece, Reforma y
Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos publicada en
el Diario Oficial de
la Federación el 31 de diciembre de 1968 ascenderá al
equivalente de 2 mil 740.5 millones de pesos.
La
aplicación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se
hará de acuerdo a lo establecido en los artículos correspondientes del
Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2009.
Artículo 2o.
Se autoriza al Ejecutivo
Federal, por conducto de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para
contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio
del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los
términos de la Ley General de Deuda
Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2009, por un monto de endeudamiento neto interno
hasta por 380 mil millones de pesos, así como por el importe que
resulte conforme al Decreto por el que se expide
la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, para dar
cumplimiento a lo autorizado en el último párrafo del transitorio
vigésimo primero de dicho decreto, y por el importe que resulte,
conforme a las disposiciones aplicables, de reconocer como deuda
pública directa los financiamientos asumidos por terceros y por
vehículos financieros, garantizados por Petróleos Mexicanos, para
financiar los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a
que se refieren los artículos 18, tercer párrafo, de la Ley General de
Deuda Pública y 32 de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, correspondientes a proyectos
autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que
se encuentren en etapa de operación o en proceso de construcción, en
este último caso sólo en la parte correspondiente a la inversión
efectivamente realizada. Asimismo, el Ejecutivo Federal y las
entidades de control directo podrán contratar endeudamiento interno
adicional al autorizado, siempre que se obtenga una disminución de la
deuda pública externa por un monto equivalente al del endeudamiento
neto interno adicional asumido, establecido en el presente artículo o
en el presupuesto de las entidades respectivas. El Ejecutivo Federal
queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el
exterior con el objeto de canjear o refinanciar obligaciones del
Sector Público Federal a efecto de obtener un monto de endeudamiento
neto externo de 5 mil millones de dólares de los Estados Unidos de
América, el cual incluye el monto de endeudamiento neto externo que se
ejercería con organismos financieros internacionales, así como por el
importe que resulte del citado reconocimiento como deuda pública
directa de los financiamientos garantizados por Petróleos Mexicanos,
para proyectos de infraestructura productiva de largo plazo. Asimismo,
el Ejecutivo Federal y las entidades de control directo podrán
contratar obligaciones constitutivas de deuda pública externa
adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto interno
sea menor al establecido en el presente artículo o en el presupuesto
de las entidades respectivas, en un monto equivalente al de dichas
obligaciones adicionales. El cómputo de lo anterior se realizará, en
una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de
2009 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones
denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana
que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la
equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el
propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se
hubieren realizado las operaciones correspondientes.
También se
autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda
nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de
obligaciones del erario federal, en los términos de la Ley General de Deuda
Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para
contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de
canjear o refinanciar endeudamiento externo.
El
Ejecutivo Federal queda autorizado, en caso de que así se requiera,
para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal de 2009,
valores u otros instrumentos indizados al tipo de cambio del peso
mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total
de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento
del saldo promedio de la deuda pública interna registrada en dicho
ejercicio y que, adicionalmente, estos valores o instrumentos sean
emitidos a un plazo de vencimiento no menor a 365 días.
Las
operaciones a las que se refieren el segundo y tercer párrafos de este
artículo no deberán implicar endeudamiento neto adicional al
autorizado para 2009.
El
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión del ejercicio de las
facultades a que se refiere este artículo dentro de los 30 días
siguientes al trimestre vencido. En el informe correspondiente se
deberán especificar las características de las operaciones realizadas.
En caso de que la fecha límite para informar al Congreso de
la Unión sea un día inhábil la misma se recorrerá
hasta el siguiente día hábil.
El
Ejecutivo Federal también informará trimestralmente al Congreso de
la Unión en lo referente a aquellos pasivos
contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno
Federal durante el ejercicio fiscal de 2009, incluyendo los avales
distintos de los proyectos de inversión productiva de largo plazo
otorgados.
Se autoriza
al Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de
canjear o refinanciar exclusivamente sus obligaciones financieras, a
fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus
títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus
obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta autorización
únicamente se podrán aplicar en los términos establecidos en
la Ley
de Protección al Ahorro Bancario incluyendo sus artículos
transitorios. Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento se
deberá informar trimestralmente al Congreso de la Unión.
El Banco de
México actuará como agente financiero del Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario, para la emisión,
colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores
representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para
el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar
por cuenta propia con los valores referidos.
En el
evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por
principal o intereses de los valores que el Banco de México coloque
por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos,
en la cuenta que para tal efecto le lleve el Banco de México, el
propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del
Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir
los pagos que correspondan. Al determinar las características de la
emisión y de la colocación, el Banco procurará las mejores condiciones
para el Instituto dentro de lo que el mercado permita.
El Banco de
México deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere
el párrafo anterior en un plazo no mayor de 15 días hábiles contados a
partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la
cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario. Excepcionalmente,
la Junta de Gobierno del Banco de México podrá
ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de
tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el
mercado financiero.
En
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de
la Ley
de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe
la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco de México
podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a
la Tesorería de
la Federación, sin que se requiera la instrucción del
Tesorero de la
Federación, para atender el servicio de la deuda que
emita el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación el importe de
la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.
Se autoriza
al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en liquidación, para que
en el mercado interno y por conducto de su liquidador, contrate
créditos o emita valores con el único objeto de canjear o refinanciar
sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones
de pago y, en general, a mejorar los términos y condiciones de sus
obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas en los términos de
esta autorización estarán respaldadas por el Gobierno Federal en los
términos previstos para los pasivos a cargo de las instituciones de
banca de desarrollo conforme a sus respectivas leyes orgánicas.
Con la
finalidad de que el Gobierno Federal dé cumplimiento a lo previsto en
el segundo párrafo del artículo 3 y segundo transitorio del "Decreto
por el que se expropian por causa de utilidad pública, a favor de
la Nación, las acciones, cupones o los títulos
representativos del capital o partes sociales de las empresas que
adelante se enlistan", publicado en el Diario Oficial de
la Federación
los días 3 y 10 de septiembre de 2001, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, conforme a las disposiciones aplicables,
establecerá el instrumento adecuado para tal efecto, el cual, sin
perjuicio de los recursos que reciba para tal fin en términos de las
disposiciones aplicables, se integrará por los que se enteren por
parte del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero o de
cualquier otro ente jurídico.
Las
acciones, los cupones o los títulos representativos del capital o
partes sociales expropiados de las empresas enlistadas en el Decreto
citado en el párrafo que antecede, que reciba el Gobierno Federal, por
conducto de la Tesorería de la Federación, no
computarán para considerar a sus emisoras como entidades
paraestatales, siempre que el propósito no sea constituir en forma
permanente una entidad paraestatal, lo cual será determinado por el
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Se autoriza
a la banca de desarrollo, a los fondos de fomento y al Instituto del
Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, un monto conjunto
de déficit por intermediación financiera, definida como el crédito
neto otorgado al sector privado y social más el déficit de operación
de las instituciones de fomento, de 59 mil 197 millones de pesos.
El monto
autorizado a que hace referencia el párrafo anterior podrá ser
adecuado previa autorización del órgano de gobierno del banco o fondo
de que se trate o del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de
los Trabajadores y con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. Cada trimestre se deberá informar al Congreso de la Unión sobre las
modificaciones que, en su caso, hayan sido realizadas.
Los montos
establecidos en el artículo 1o., apartado C de esta Ley, así como el
monto de endeudamiento neto interno consignado en este artículo, se
verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado de la
distribución, entre el Gobierno Federal y los organismos y empresas de
control directo, de los montos autorizados en el Presupuesto de
Egresos de la
Federación
para el Ejercicio Fiscal 2009.
Artículo 3o.
Se autoriza para el Distrito
Federal la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras
formas de crédito público para un endeudamiento neto de 1 mil 950
millones de pesos para el financiamiento de obras contempladas en el
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal
2009. Asimismo, se autoriza la contratación y ejercicio de créditos,
empréstitos y otras formas de crédito público para realizar
operaciones de canje o refinanciamiento de la deuda pública del
Distrito Federal.
Los
financiamientos a que se refiere este artículo se sujetarán a lo
siguiente:
I.
Los financiamientos
deberán contratarse con apego a lo establecido en
la Ley General de Deuda Pública, en este artículo y
en las directrices de contratación que, al efecto, emita la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
II.
Las obras que se financien
con el monto de endeudamiento neto autorizado deberán:
1.
Producir directamente un
incremento en los ingresos públicos;
2.
Contemplarse en el
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal
2009;
3.
Apegarse a las disposiciones
legales aplicables, y
4.
Previamente a la contratación
del financiamiento respectivo, contar con registro en la cartera que
integra y administra la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, de conformidad con los términos y condiciones que la
misma determine para ese efecto.
III.
Las operaciones de
financiamiento deberán contratarse en las mejores condiciones que el
mercado crediticio ofrezca, que redunden en un beneficio para las
finanzas del Distrito Federal y en los instrumentos que, a
consideración de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no
afecten las fuentes de financiamiento del sector público federal o de
las demás Entidades Federativas y Municipios.
IV.
El monto de los desembolsos
de los recursos derivados de financiamientos que integren el
endeudamiento neto autorizado y el ritmo al que procedan, deberán
conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de
recursos que vayan presentando las obras respectivas, de manera que el
ejercicio y aplicación de los mencionados recursos deberá darse a paso
y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. El
desembolso de dichos recursos deberá destinarse directamente al pago
de aquellas obras que ya hubieren sido adjudicadas bajo la
normatividad correspondiente.
V.
El Gobierno del Distrito
Federal, por conducto del Jefe de Gobierno, remitirá trimestralmente
al Congreso de la Unión informe sobre el estado
de la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado,
desglosada por su origen, fuente de financiamiento y destino,
especificando las características financieras de las operaciones
realizadas.
VI.
La Auditoría Superior
de la Federación,
en coordinación con la Contaduría Mayor
de Hacienda de
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
realizará auditorías a los contratos y operaciones de financiamiento,
a los actos asociados a la aplicación de los recursos correspondientes
y al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
VII.
El Jefe de Gobierno del
Distrito Federal será responsable del estricto cumplimiento de las
disposiciones de este artículo, así como de
la Ley General
de Deuda Pública y de las directrices de contratación que expida la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. Las infracciones a los ordenamientos citados se
sancionarán en los términos que legalmente correspondan y de
conformidad al régimen de responsabilidades de los servidores públicos
federales.
VIII.
Los informes de avance
trimestral que el Jefe de Gobierno rinda al Congreso de
la Unión conforme a la fracción V de este artículo,
deberán contener un apartado específico de deuda pública, de acuerdo
con lo siguiente:
1.
Evolución de la deuda pública
durante el periodo que se informe.
2.
Perfil de vencimientos del
principal para el ejercicio fiscal correspondiente y para al menos los
5 siguientes ejercicios fiscales.
3.
Colocación de deuda
autorizada, por entidad receptora y aplicación a obras específicas.
4.
Relación de obras a las que
se hayan destinado los recursos de los desembolsos efectuados de cada
financiamiento, que integren el endeudamiento neto autorizado.
5.
Composición del saldo de la
deuda por usuario de los recursos y por acreedor.
6.
Servicio de la deuda.
7.
Costo financiero de la deuda.
8.
Canje o refinanciamiento.
9.
Evolución por línea de
crédito.
10.
Programa de colocación para
el resto del ejercicio fiscal.
IX.
El Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, por conducto de
la Secretaría
de Finanzas, remitirá al Congreso de la Unión a más tardar el 31 de marzo de 2009, el
programa de colocación de la deuda autorizada para el ejercicio fiscal
de 2009.
Artículo 4o.
En el ejercicio fiscal de
2009, la
Federación
percibirá los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de
largo plazo de inversión financiada directa y condicionada de la Comisión Federal
de Electricidad por un total de 154,549.3 millones de pesos, de los
cuales 69,665.7 millones de pesos corresponden a inversión directa y
84,883.6 millones de pesos a inversión condicionada.
Artículo 5o.
Se autoriza al Ejecutivo
Federal a contratar proyectos de inversión financiada de la Comisión Federal
de Electricidad en los términos de los artículos 18 de la Ley General de Deuda
Pública y 32, párrafos segundo a sexto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, así como del Título Cuarto, Capítulo XIV, del Reglamento
de este último ordenamiento, por un total de 19 mil 880.7 millones de
pesos, de los que 14,025.7 millones de pesos corresponden a proyectos
de inversión directa y 5,855.0 millones de pesos corresponden a
proyectos de inversión condicionada.
Los
proyectos de inversión financiada condicionada a que se hace
referencia en este precepto y en el artículo 4o. de esta Ley, se
ejercerán con apego a la estimación que realice la Secretaría de Energía
sobre la evolución del margen operativo de reserva del Sistema
Eléctrico Nacional. Dicho indicador en su magnitud y metodología
deberá ser enviado para conocimiento del Congreso de
la Unión a través de la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados.
Artículo 6o.
El Ejecutivo Federal, por
conducto de la
Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar
las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y
las empresas de participación estatal, por los bienes federales
aportados o asignados a los mismos para su explotación o en relación
con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
Capítulo II
De las Obligaciones de
Petróleos Mexicanos
Artículo 7o.
Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y
sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el
impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los
establecen y con las reglas que al efecto expida
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además,
estarán a lo siguiente:
I.
Hidrocarburos
De acuerdo con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Federal de
Derechos, Pemex-Exploración y Producción deberá realizar los anticipos
que se señalan en el siguiente párrafo.
A cuenta del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se
refiere el artículo 254 de
la Ley Federal
de Derechos, Pemex-Exploración y Producción deberá realizar pagos
diarios, incluyendo los días inhábiles, por 733 millones 369 mil pesos
durante el año. Además, el primer día hábil de cada semana del
ejercicio fiscal deberá efectuar un pago de 5 mil 147 millones 689 mil
pesos.
II. Enajenación
de gasolinas y diesel
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la
enajenación de gasolinas y diesel, enterarán diariamente, incluyendo
días inhábiles, por conducto de Pemex-Refinación, anticipos a cuenta
del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el
artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, siempre que las tasas aplicables a la
enajenación de dichos productos, determinadas de acuerdo con el
procedimiento establecido en la citada fracción, resulten positivas. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público podrá fijar el monto de estos anticipos, los cuales se
podrán acreditar contra el pago mensual señalado en el artículo 2o.-A,
fracción I, antes mencionado, correspondiente al mes por el que se
efectuaron los mismos.
En caso que las tasas aplicables a la enajenación de gasolinas
y diesel, referidas en el párrafo anterior, resulten negativas,
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no efectuarán los
anticipos diarios mencionados en dicho párrafo.
El pago mensual del impuesto especial sobre producción y
servicios deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes
posterior a aquél al que corresponda el pago. Estas declaraciones se
presentarán en la Tesorería de la Federación.
Cuando en un lugar o región del país se establezcan
sobreprecios a los precios de la gasolina o del diesel, no se estará
obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios
por dichos sobreprecios en la enajenación de estos combustibles. Los
recursos obtenidos por los citados sobreprecios no se considerarán
para el cálculo del impuesto a los rendimientos petroleros.
Cuando la determinación de la tasa aplicable, de acuerdo con el
procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios resulte negativa, Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios podrán disminuir el monto que resulte de dicha tasa
negativa del impuesto especial sobre producción y servicios a su cargo
o del impuesto al valor agregado, si el primero no fuera suficiente.
En caso de que el primero y el segundo no fueran suficientes el monto
correspondiente se podrá acreditar contra el derecho ordinario sobre
hidrocarburos que establece el artículo 254 de
la Ley Federal
de Derechos o contra los pagos provisionales mensuales a que se
refiere el artículo 255 de esta última ley.
Para el cálculo de las tasas a que se refiere la fracción I del
artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, no se considerará como parte del precio de
venta al público las cuotas establecidas en la fracción II del
artículo 2o.-A de la ley citada.
III. Pagos del impuesto al
valor agregado
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán
individualmente los pagos del impuesto al valor agregado en la Tesorería de la Federación, mediante
declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes
siguiente a aquél al que corresponda el pago.
Las declaraciones informativas del impuesto al valor agregado
deberán ser presentadas en formato electrónico ante el Servicio de
Administración Tributaria con la misma periodicidad que las
declaraciones de pago de dicho impuesto.
IV. Determinación y pago de
los impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus
derivados
Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades a
que se refiere el artículo 131 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo,
gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último
día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.
V. Impuesto a los
rendimientos petroleros
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a excepción
de Pemex-Exploración y Producción, estarán a lo siguiente:
1.
Cada organismo deberá
calcular el impuesto a los rendimientos petroleros a que se refiere
esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del
30 por ciento. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo se
determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio el
total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo. En
ningún caso la pérdida neta de ejercicios anteriores se podrá
disminuir del rendimiento neto del ejercicio.
2.
A cuenta del impuesto a los rendimientos petroleros a que se refiere esta fracción, Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán realizar pagos
diarios, incluyendo los días inhábiles, por un total de 7 millones 938
mil pesos durante el año. Además, el primer día hábil de cada semana
del ejercicio fiscal deberán efectuar un pago por un total de 55
millones 721 mil pesos.
El
impuesto se pagará mediante declaración que se presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar
el último día hábil del mes de marzo de 2010 y contra el impuesto que
resulte se acreditarán los anticipos diarios y semanales a que se
refiere el párrafo anterior.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en
lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter
general expedidas por
la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones,
cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.
VI. Importación de
mercancías
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán
individualmente los impuestos a la importación y las demás
contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que
realicen, y deberán pagarlas ante la Tesorería de la Federación a más tardar
el último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la
importación.
VII. Otras obligaciones
Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de
sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás
leyes fiscales, excepto la de efectuar pagos diarios y semanales
cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos
Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones y
aprovechamientos que correspondan a sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán
las declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de
retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, ante la Tesorería de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público queda facultada para modificar el monto de los pagos
diarios y semanales establecidos en este artículo y, en su caso, para
determinar la suspensión de dichos pagos, cuando existan
modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus
organismos subsidiarios que así lo ameriten; así como para expedir las
reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto
en este artículo.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público informará y explicará las modificaciones a los montos
que por ingresos extraordinarios o una baja en los mismos, impacten en
los pagos diarios y semanales establecidos en este artículo, en un
informe que se presentará a
la Comisión
de Hacienda y Crédito Público y al Centro de Estudios de las Finanzas
Públicas, ambos de la
Cámara
de Diputados, dentro del mes siguiente a aquél en que se generen
dichas modificaciones, así como en los Informes Trimestrales Sobre la Situación Económica,
las Finanzas Públicas y
la Deuda Pública.
Petróleos Mexicanos presentará una declaración al Servicio de
Administración Tributaria en los meses de abril, julio y octubre de
2009 y enero de 2010 en la
que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su
cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el
trimestre anterior.
De igual forma, Petróleos Mexicanos presentará al Servicio de
Administración Tributaria, a más tardar el último día hábil del mes de
marzo del 2010, declaración informativa sobre la totalidad de las
contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por
sí y por sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos presentará ante el Servicio de
Administración Tributaria las declaraciones informativas a que se
refieren los dos párrafos anteriores, a través de los medios o
formatos electrónicos que establezca este último.
Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las
estaciones de servicio, por concepto de mermas, el 0.74 por ciento del
valor total de las enajenaciones de gasolina que realice a dichas
estaciones de servicio. El monto de ingresos que deje de percibir
Petróleos Mexicanos por este concepto podrá ser disminuido de los
pagos mensuales que del impuesto especial sobre producción y servicios
debe efectuar dicho organismo en los términos del artículo 2o.-A,
fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
En caso de que, antes del ejercicio de facultades de
comprobación por parte de las autoridades fiscales, Pemex-Exploración
y Producción modifique las declaraciones de pago del derecho adicional
a que se refiere el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que
se reforman diversas disposiciones del Capítulo XII, del Título
Segundo de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario
Oficial de la
Federación
el 21 de diciembre de 2005, correspondientes al ejercicio fiscal de
2007 y entere diferencias a cargo por concepto de ese derecho, en
relación con dichas diferencias no se aplicará lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de
la Federación, a excepción de lo relativo a la
actualización.
El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que
se establecen en el presente artículo de los depósitos que Petróleos
Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha
institución, conforme a la Ley del Banco de México y los
concentrará en la Tesorería de la Federación.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 257,
último párrafo, de la Ley Federal de Derechos
se establece que la plataforma de extracción y de exportación de
petróleo crudo durante 2009 será por una estimación máxima de 2,850 y
1,420 miles de barriles diarios en promedio, respectivamente.
Capítulo III
De las Facilidades
Administrativas y Estímulos Fiscales
Artículo 8o.
En los casos de prórroga para
el pago de créditos fiscales se causarán recargos:
I.
Al 0.75 por ciento mensual
sobre los saldos insolutos.
II.
Cuando de conformidad con el
Código Fiscal de la Federación, se autorice
el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación
se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:
1.
Tratándose de pagos a plazos
en parcialidades hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1 por
ciento mensual.
2.
Tratándose de pagos a plazos
en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de
recargos será de 1.25 por ciento mensual.
3.
Tratándose de pagos a plazos
en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a
plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.5 por ciento mensual.
Las tasas
de recargos establecidas en la fracción II de este artículo incluyen
la actualización.
Artículo 9o.
Se ratifican los acuerdos
expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en
suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las
resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
Asimismo,
se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre
la Federación por una parte y las Entidades
Federativas, organismos autónomos por disposición Constitucional de
éstas, organismos públicos descentralizados de las mismas y los
Municipios, por la otra, en los cuales se finiquiten adeudos entre
ellos. También se ratifican los convenios que se hayan celebrado o se
celebren entre la Federación por una parte
y las Entidades Federativas, por la otra, en los cuales se señalen los
incentivos que perciben las propias Entidades Federativas y, en su
caso, los Municipios, por las mercancías o vehículos de procedencia
extranjera, embargados precautoriamente por las mismas, que pasen a
propiedad del Fisco Federal.
En virtud
de lo señalado en el párrafo anterior, no se aplicará lo dispuesto en
el artículo 6 bis de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público.
Artículo 10.
El Ejecutivo Federal, por
conducto de la
Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar
los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2009,
por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al
régimen de dominio público de
la Federación
o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de
derecho público por los que no se establecen derechos o que por
cualquier causa legal no se paguen.
Para
establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este
artículo, por la prestación de servicios y por el uso, goce,
aprovechamiento o explotación de bienes, se tomarán en consideración
criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero, de los
organismos públicos que realicen dichos actos, conforme a lo
siguiente:
I.
La cantidad que deba cubrirse
por concepto de uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o
por la prestación de servicios que tienen referencia internacional, se
fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso, goce,
aprovechamiento, explotación o por la prestación de servicios, de
similares características, en países con los que México mantiene
vínculos comerciales.
II.
Los aprovechamientos que se
cobren por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por
la prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se
fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de
una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica
y de saneamiento financiero.
III.
Se podrán establecer
aprovechamientos diferenciales por el uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos
respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se
otorguen de manera general.
Durante el
ejercicio fiscal de 2009, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular,
aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las
dependencias de la Administración Pública
Federal, salvo cuando su determinación y cobro se encuentre previsto
en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias interesadas estarán
obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y
febrero de 2009, los montos de los aprovechamientos que se cobren de
manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la
aprobación de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se
trate a partir del 1 de marzo de 2009. Asimismo, los aprovechamientos
cuya autorización haya sido negada por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no
podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la
fecha en que surta efectos la notificación de la resolución
respectiva.
Las
autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los
aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2009, sólo surtirán sus
efectos para dicho año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el
destino específico para los aprovechamientos que perciba la
dependencia correspondiente.
Cuando la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público establezca un aprovechamiento con motivo de la
garantía soberana del Gobierno Federal o tratándose de recuperaciones
de capital de las instituciones de banca de desarrollo, los recursos
se podrán destinar a la capitalización de los bancos de desarrollo o a
fomentar acciones que permitan cumplir con el mandato de dicha banca,
sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del artículo 12 de
la presente Ley.
Los
ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se
refiere el apartado A, fracción VI, numerales 11, 19, inciso d y 23,
inciso d, del artículo 1o. de esta Ley, por concepto de
participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de
comunicación y de empresas de abastecimiento de energía, de
desincorporaciones y de otros aprovechamientos, respectivamente, se
podrán destinar, en los términos de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a gasto de inversión en
infraestructura.
En tanto no
sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo
para el ejercicio fiscal de 2009, se aplicarán los vigentes al 31 de
diciembre de 2008, multiplicados por el factor que corresponda según
el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado
una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron
modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
|
MES
|
FACTOR
|
|
Enero
|
1.0553
|
|
Febrero
|
1.0505
|
|
Marzo
|
1.0473
|
|
Abril
|
1.0398
|
|
Mayo
|
1.0375
|
|
Junio
|
1.0386
|
|
Julio
|
1.0343
|
|
Agosto
|
1.0286
|
|
Septiembre
|
1.0252
|
|
Octubre
|
1.0205
|
|
Noviembre
|
1.0175
|
|
Diciembre
|
1.0089
|
En el caso
de aprovechamientos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan
fijado en porcentajes, se continuarán aplicando durante el 2009 los
porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2008,
hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la
solicitud de autorización para el 2009.
Los
aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas
convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, así
como aquéllos a que se refiere la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público, y los accesorios de los
aprovechamientos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para su cobro.
Tratándose
de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio
inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las
dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar,
en un plazo no menor a 10 días anteriores a la fecha de su entrada en
vigor.
En aquellos
casos en los que se incumpla con la obligación de presentar los
comprobantes de pago de los aprovechamientos a que se refiere este
artículo en los plazos que para esos efectos se fijen, la dependencia
prestadora del servicio o la que permita el uso, goce, aprovechamiento
o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de
la Federación
de que se trate, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 3o,
último párrafo, de
la Ley Federal
de Derechos.
Las
dependencias de la Administración Pública
Federal, deberán informar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más
tardar en el mes de marzo de 2009, los conceptos y montos de los
ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así como de los
enteros efectuados a la Tesorería de la
Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato
anterior.
Las
dependencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un
informe durante los primeros 15 días del mes de julio de 2009,
respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por
aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en
curso, así como de los que tengan programado percibir durante el
segundo semestre del mismo.
Artículo 11.
El Ejecutivo Federal, por
conducto de la
Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o
modificar, mediante resoluciones de carácter particular, las cuotas de
los productos que pretendan cobrar las dependencias durante el
ejercicio fiscal de 2009, aun cuando su cobro se encuentre previsto en
otras leyes.
Las
autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos, que
otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante
el ejercicio fiscal de 2009, sólo surtirán sus efectos para dicho año
y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para
los productos que perciba la dependencia correspondiente.
Para los
efectos del párrafo anterior, las dependencias interesadas estarán
obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y
febrero de 2009, los montos de los productos que se cobren de manera
regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de
la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la
dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2009. Asimismo,
los productos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no
podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la
fecha en que surta efectos la notificación de la resolución
respectiva.
En tanto no
sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el
ejercicio fiscal de 2009, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre
de 2008, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en
que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una
modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron
modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
|
MES
|
FACTOR
|
|
Enero
|
1.0553
|
|
Febrero
|
1.0505
|
|
Marzo
|
1.0473
|
|
Abril
|
1.0398
|
|
Mayo
|
1.0375
|
|
Junio
|
1.0386
|
|
Julio
|
1.0343
|
|
Agosto
|
1.0286
|
|
Septiembre
|
1.0252
|
|
Octubre
|
1.0205
|
|
Noviembre
|
1.0175
|
|
Diciembre
|
1.0089
|
En el caso
de productos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado
en porcentajes, se continuarán aplicando durante el 2009 los
porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2008,
hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la
solicitud de autorización para el 2009.
Los
productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan
como contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate,
los intereses, así como aquellos productos que provengan de
arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto de
Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como por el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes y los accesorios de los
productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su
cobro.
Los
ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Servicio
de Administración y Enajenación de Bienes, respecto de los bienes
propiedad del Gobierno Federal que hayan sido transferidos por la Tesorería de la Federación, serán
depositados, hasta por la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho
organismo, en un fondo que se destinará a financiar, junto con los
recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de
éste, y el remanente será enterado a
la Tesorería
de la Federación
en los términos de las disposiciones aplicables.
Cuando las
enajenaciones a que se refiere el párrafo anterior tengan por objeto
títulos valor asociados a proyectos de infraestructura, los recursos
en numerario que se obtengan podrán ser utilizados por acuerdo de
la Junta de Gobierno del Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, en los procesos de desincorporación de
entidades, a través de su extinción o liquidación, para el pago de los
conceptos derivados de dichos procesos; al remanente se le dará el
destino que corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
Tratándose
de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato
anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias
interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un
plazo no menor a 10 días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las
dependencias de la Administración Pública
Federal deberán informar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más
tardar en el mes de marzo de 2009, los conceptos y montos de los
ingresos que por productos hayan percibido, así como de los enteros
efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos
conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo,
las dependencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán
presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un
informe durante los primeros 15 días del mes de julio de 2009 respecto
de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos
durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de
los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del
mismo.
Artículo 12.
Los ingresos que se recauden
por parte de las dependencias de la Administración Pública
Federal o sus órganos administrativos desconcentrados por los diversos
conceptos que establece esta Ley deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación el día hábil
siguiente al de su recepción y deberán reflejarse, cualquiera que sea
su naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública
Federal.
El
incumplimiento en la concentración oportuna a que se refiere el
párrafo anterior, generará a las citadas dependencias o a sus órganos
administrativos desconcentrados, sin exceder sus presupuestos
autorizados, la obligación de pagar cargas financieras por concepto de
indemnización al Fisco Federal. La tasa anual aplicable a dichas
cargas financieras será 1.5 veces la que resulte de promediar la Tasa Ponderada de
Fondeo Bancario dada a conocer diariamente por el Banco de México en
su página de Internet durante el periodo que dure la falta de
concentración. En el caso de que por cualquier motivo se deje de
publicar la mencionada tasa se utilizará la tasa de interés que el
Banco de México dé a conocer en sustitución de la misma.
El monto de
las cargas financieras se determinará dividiendo la tasa anual
aplicable antes descrita entre 360 y multiplicando por el número de
días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse la
concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El resultado
obtenido se multiplicará por el importe no concentrado oportunamente.
No será
aplicable la carga financiera a que se refiere este artículo cuando
las dependencias acrediten ante la Tesorería de la Federación la
imposibilidad práctica del cumplimiento oportuno de la concentración,
siempre que cuenten con la validación respectiva del órgano interno de
control en la dependencia de que se trate.
Las
entidades de control directo, los poderes Legislativo y Judicial,
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Instituto Federal
Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sólo
registrarán los ingresos que obtengan por cualquier concepto en el
rubro correspondiente de esta Ley y deberán conservar a disposición de
los órganos revisores de
la Cuenta
de la
Hacienda Pública Federal, la documentación
comprobatoria de dichos ingresos.
Para los
efectos del registro de los ingresos a que se refiere el párrafo
anterior, se deberá presentar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público la documentación comprobatoria de la obtención de
dichos ingresos, o bien, de los informes avalados por el órgano
interno de control o de la comisión respectiva del órgano de gobierno,
según sea el caso, especificando los importes del impuesto al valor
agregado que hayan trasladado por los actos o las actividades que
dieron lugar a la obtención de los ingresos.
Las
entidades de control indirecto, deberán informar a
la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público sobre sus ingresos, a efecto de que se
esté en posibilidad de elaborar los informes trimestrales que
establece esta Ley y se reflejen dentro de
la Cuenta
de la
Hacienda Pública Federal.
No se
concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos
provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al
Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán
ser recaudados por las oficinas de los propios institutos y por las
instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables
establecidos y reflejarse en
la Cuenta
de la
Hacienda Pública Federal.
No se
concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos
provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a
trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
Los
ingresos que obtengan las instituciones educativas, planteles y
centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de
educación media superior, superior, de postgrado, de investigación y
de formación para el trabajo del sector público, por la prestación de
servicios, venta de bienes derivados de sus actividades sustantivas o
por cualquier otra vía, incluidos los que generen sus escuelas,
centros y unidades de enseñanza y de investigación, formarán parte de
su patrimonio, en su caso, serán administrados por las propias
instituciones y se destinarán para sus finalidades y programas
institucionales, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias
aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo.
Para el
ejercicio oportuno de los recursos a que se refiere el párrafo
anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
establecer un fondo revolvente que garantice su entrega y aplicación
en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir de que dichos
ingresos hayan sido concentrados en
la Tesorería de la Federación.
Las
instituciones educativas, los planteles y centros de investigación de
las dependencias que prestan servicios de educación media superior,
superior, de postgrado, de investigación y de formación para el
trabajo del sector público, deberán informar semestralmente a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público el origen y aplicación de sus ingresos.
Los
ingresos que provengan de proyectos de comercialización de
certificados de reducción de gases de efecto invernadero, como dióxido
de carbono y metano, se destinarán a las entidades de control directo
que los generen, para la realización del proyecto respectivo.
Las
contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de
carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida
en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes
fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en
este artículo, en su parte conducente.
Los
ingresos que obtengan las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Federal, a los que las
leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los
conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán
comprendidos en la fracción que les corresponda conforme al citado
artículo.
Lo señalado
en el presente artículo se establece sin perjuicio de la obligación de
concentrar los recursos públicos al final del ejercicio, en
la Tesorería de
la Federación, en los términos del artículo 54,
párrafo tercero, de
la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Los
recursos públicos remanentes a la extinción de un fideicomiso que se
hayan generado con cargo al presupuesto de una dependencia deberán ser
concentrados a la Tesorería de la Federación bajo la
naturaleza de aprovechamientos, y se podrán destinar a la dependencia
que aportó los recursos o a la dependencia o entidad que concuerden
con los fines para los cuales se creó el fideicomiso, salvo aquéllos
para los que en el contrato de fideicomiso esté previsto un destino
distinto. Asimismo, los ingresos excedentes provenientes de los
aprovechamientos a que se refiere el apartado A, fracción VI, numeral
19, con excepción del inciso d, del artículo 1o. de esta Ley, por
concepto de recuperaciones de capital, se podrán destinar, en los
términos de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, a gasto de inversión en infraestructura.
Artículo 13.
Los ingresos que se recauden
por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal se
enterarán a la
Tesorería
de la Federación
hasta el momento en que se cobre la contraprestación pactada por la
enajenación de dichos bienes.
Tratándose
de los gastos de ejecución que reciba el Fisco Federal, éstos se
enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el
momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el
concepto de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.
Los
ingresos que se enteren a la Tesorería de la Federación por concepto
de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal o gastos de
ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido
las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes
o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que
dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las
erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Los
ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos,
negociaciones y desincorporación de entidades son los recursos
efectivamente recibidos por el Gobierno Federal, una vez descontadas
las erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a
agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de
mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que no
sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos
de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o
terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos
inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas
las mencionadas. Los ingresos netos a que se refiere este párrafo se
concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán
manifestarse tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública
Federal.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de
acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de
terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán
sujetarse a lo dispuesto por
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público.
Además de
los conceptos señalados en los párrafos tercero y cuarto del presente
artículo, a los ingresos que se obtengan por la enajenación de bienes,
incluyendo acciones, por la enajenación y recuperación de activos
financieros y por la cesión de derechos, todos ellos propiedad del
Gobierno Federal, o de cualquier entidad transferente en términos de
la Ley Federal
para la
Administración
y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la
desincorporación de entidades, se les podrá descontar un porcentaje,
por concepto de gastos indirectos de operación, que no podrá ser mayor
del 5 por ciento, a favor del Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes, cuando a éste se le haya encomendado la ejecución de dichos
procedimientos. Este porcentaje será autorizado por
la Junta
de Gobierno de la citada entidad y se destinará a financiar, junto con
los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones
de éste.
En los
procesos de desincorporación de entidades, a través de su extinción o
liquidación, cuyas operaciones se encuentren garantizadas por el
Gobierno Federal, el liquidador designado o responsable del proceso
respectivo podrá utilizar los recursos disponibles de los mandatos y
demás figuras análogas encomendadas al mismo por el Gobierno Federal,
para el pago de los gastos y pasivos de dichos procesos de
desincorporación previa opinión favorable, en cada caso, de la
coordinadora de sector, del mandante o de quien haya constituido la
figura análoga y de la Comisión Intersecretarial
de Desincorporación. Para los efectos anteriores, se constituirán los
instrumentos jurídicos correspondientes que aseguren la transparencia
y control en el ejercicio de los recursos.
Previa
opinión favorable que, en cada caso, emita la o las coordinadoras de
sector y de la Comisión Intersecretarial
de Desincorporación, podrán utilizarse los recursos remanentes de
procesos de desincorporación concluidos para el pago de los gastos y
pasivos de los procesos de desincorporación que, al momento de la
referida conclusión, sean deficitarios, para lo cual los recursos
correspondientes deberán identificarse por el liquidador o responsable
del proceso en una subcuenta específica.
De los
recursos remanentes del proceso de desincorporación de Financiera
Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca
de Desarrollo; de los recursos disponibles del mandato a cargo del
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes que hubiera
otorgado el Gobierno Federal en relación con la enajenación de activos
adquiridos a sociedades nacionales de crédito que actualmente se
encuentren en proceso de desincorporación, así como de los recursos
que resulten de la recuperación de activos del Banco Nacional de
Crédito Rural, S.N.C. en liquidación, siempre y cuando, en este último
caso, existan los recursos suficientes para que la liquidación de esta
sociedad cubra sus deudas, previa opinión favorable de la coordinadora
de sector, se destinará a apoyar el otorgamiento de créditos a las
pequeñas y medianas empresas y a las empresas exportadoras, un monto
hasta por la cantidad de los pasivos que en 2007 adeudaba el Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C. a Nacional Financiera, S.N.C. y al
Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C, los cuales se extinguieron
por ministerio de ley.
Los
ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados y de sus
frutos, a que se refiere la fracción I del artículo 1 de
la Ley Federal
para la
Administración
y Enajenación de Bienes del Sector Público, serán destinados en partes
iguales, al Poder Judicial de
la Federación, a la Procuraduría General
de la República
y a la Secretaría
de Salud. Dichos recursos serán entregados conforme a lo dispuesto en
el artículo 89 de la citada ley.
Artículo 14.
Se aplicará lo establecido en
esta Ley a los ingresos que por cualquier concepto reciban las
entidades de
la Administración Pública Federal paraestatal que
estén sujetas a control en los términos de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, de su Reglamento y del Decreto de Presupuesto de Egresos
de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2009, entre las que se comprende de manera
enunciativa a las siguientes:
I.
Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios.
II.
Comisión Federal de
Electricidad.
III.
Instituto Mexicano del
Seguro Social.
IV.
Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
V.
Luz y Fuerza del Centro.
Las
entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el
Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los
términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las
declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas
disposiciones.
Artículo 15.
Se faculta a las autoridades
fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos
fiscales cuyo cobro les corresponda efectuar, en los casos en que
exista incosteabilidad.
Para que un
crédito se considere incosteable, la autoridad fiscal evaluará los
siguientes conceptos: monto del crédito, costo de las acciones de
recuperación, antigüedad del crédito y probabilidad de cobro del
mismo.
La Junta
de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria establecerá, con
sujeción a los lineamientos establecidos en los párrafos primero,
segundo y cuarto de este artículo, el tipo de casos o supuestos en que
procederá la cancelación a que se refiere este artículo.
La
cancelación de los créditos a que se refieren los párrafos anteriores
de este artículo no libera de su pago.
La
Secretaría
de Hacienda y Crédito Público entregará un informe detallado a las
cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, que deberá ser enviado a más tardar el 31
de octubre de 2009, de las personas físicas y morales que hayan sido
sujetas a la aplicación de los párrafos anteriores de este artículo y
de los lineamientos de
la Junta de Gobierno del Servicio de Administración
Tributaria para determinar los casos de incosteabilidad. Dicho informe
deberá contener al menos lo siguiente: sector, actividad, tipo de
contribuyente, porcentaje de cancelación y el reporte de las causas
que originaron la incosteabilidad de cobro.
Cuando con
anterioridad al 31 de diciembre de 2008, una persona hubiere incurrido
en infracción a las disposiciones aduaneras en los casos a que se
refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera y a la
fecha de entrada en vigor de esta Ley no le haya sido impuesta la
sanción correspondiente, dicha sanción no le será determinada si, por
las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el
crédito fiscal aplicable no excede a 3,500 unidades de inversión o su
equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2009.
Durante el
ejercicio fiscal de 2009, los contribuyentes a los que se les impongan
multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones
fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, con excepción
de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las
contempladas en el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que corrijan
su situación fiscal, pagarán el 50% de la multa que les corresponda si
llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales
inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes
de que se le levante el acta final de la visita domiciliaria o se
notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI
del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, siempre y
cuando, además de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y
sus accesorios, cuando sea procedente.
Para los
efectos del párrafo que antecede, si la multa se paga después de que
se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el
oficio de observaciones a que se refiere dicho párrafo, pero antes de
que se notifique la resolución que determine el monto de las
contribuciones omitidas, los contribuyentes pagarán el 60% de la multa
que les corresponda siempre que se cumplan los demás requisitos
exigidos en el párrafo anterior.
Artículo 16.
Durante el ejercicio fiscal
de 2009, se estará a lo siguiente:
A.
En materia de
estímulos fiscales:
I.
Se otorga un estímulo fiscal
a las personas que realicen actividades empresariales, excepto
minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel
que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice
exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto
vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto
especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo
2o.-A, fracción I de la
Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la
enajenación de dicho combustible.
El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será
aplicable a los vehículos marinos y a los vehículos de baja velocidad
o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para
circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y
siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter
general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
II.
Para los efectos de lo
dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo
siguiente:
1.
Podrán acreditar únicamente
el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la
enajenación del diesel en términos del artículo 2o.-A, fracción I de
la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar
será el que resulte de aplicar el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por
separado en el comprobante correspondiente.
En
los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores
autorizados, el impuesto que podrán acreditar será el que resulte de
aplicar el artículo 2o.-A, fracción I de
la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y
Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el
comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que
deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o
distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible
que las mencionadas agencias o distribuidores les hayan enajenado. En
ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere
este numeral.
2.
Las personas que utilicen el
diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar
un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el
precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que
conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al
valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo
dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo
en los términos de este párrafo, no se considerará el impuesto
correspondiente a la fracción II del artículo 2o.-A de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, incluido dentro del precio señalado.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo
final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus
agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente
y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial
sobre producción y servicios que en los términos del artículo 2o.-A,
fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran
causado por la enajenación de que se trate.
El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá
efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el
contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se
determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo
ejercicio a terceros por dicho impuesto.
III.
Las personas que adquieran
diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o
silvícolas a que se refiere la fracción I del presente artículo podrán
solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre
producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los
términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el
acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo
dispuesto en esta fracción.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán
solicitar la devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el
salario mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución
podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales por cada persona física,
salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del
Capítulo II del Título IV de
la Ley
del Impuesto sobre la
Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de
hasta 1,495.39 pesos mensuales.
El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas
necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se
refiere el párrafo anterior.
Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán
aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan
excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al
área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los
socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario
mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a 747.69 pesos
mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su
totalidad de 7,884.96 pesos mensuales, salvo que se trate de personas
morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del
Capítulo VII del Título II de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución
de hasta 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o
asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de
14,947.81 pesos mensuales.
La devolución correspondiente deberá ser solicitada
trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2009 y enero
de 2010.
Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta
fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diesel,
en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen
para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la
fracción I de este artículo, en el que se deberá distinguir entre el
diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha
fracción, del diesel utilizado para otros fines. Este registro deberá
estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se
esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las
disposiciones fiscales.
La devolución a que se refiere esta fracción se deberá
solicitar al Servicio de Administración Tributaria acompañando la
documentación prevista en la presente fracción, así como aquélla que
dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter
general.
El acreditamiento deberá efectuarse contra el impuesto sobre la
renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo
ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones
efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.
El derecho para la recuperación mediante devolución del
impuesto especial sobre producción y servicios tendrá una vigencia de
un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la
adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta
fracción, en el entendido de que quien no solicite oportunamente su
devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho
año.
Los derechos previstos en esta fracción no serán aplicables a
los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al
autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.
IV.
Se otorga un estímulo fiscal
a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que
sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al
transporte público y privado de personas o de carga, consistente en
permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y
servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de
la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la
enajenación de este combustible.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para
consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus
agencias o distribuidores autorizados deberán desglosar expresamente y
por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial
sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate en
los términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios. El comprobante que se expida deberá reunir los
requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el
Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente
podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el
contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente
al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba
enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter
general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. Lo
dispuesto en esta fracción también será aplicable al transporte
privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o
privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos
del país.
En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los
contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra
persona moral residente en el país o en el extranjero, que se
considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 215 de
la Ley
del Impuesto sobre la
Renta.
El acreditamiento del impuesto especial sobre producción y
servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda
en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel o
contra el impuesto correspondiente al mismo ejercicio en que se
determine el estímulo.
Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción
deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de
carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
V.
Se otorga un estímulo fiscal
a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte
terrestre de carga o pasaje que utilizan
la Red Nacional
de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de
los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la
infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto
total erogado por este concepto.
Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para
los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace
referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo
acrediten.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente
podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el
contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se
determine el estímulo, que se deba enterar, utilizando la forma
oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el
Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento de los gastos a que hace referencia esta
fracción se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en
los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos
o contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido de que
quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la
declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de
realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.
Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable al
transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico
público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras
o caminos del país.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir
las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos
de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que
considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio
contenido en esta fracción.
Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las
fracciones I, IV y V de este apartado quedarán obligados a
proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales
dentro del plazo que para tal efecto le señalen.
Los beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del
presente apartado no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo
fiscal establecido en esta Ley. Tratándose de los estímulos
establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser
acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en
la presente Ley.
Los estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado
están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con
los requisitos que para cada uno de ellos se establece en la presente
Ley.
B.
En materia de exenciones:
I.
Se exime del pago del
impuesto sobre automóviles nuevos que se cause a cargo de las personas
físicas o morales que enajenen al público en general o que importen
definitivamente en los términos de la Ley Aduanera,
automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas
recargables, así como de aquéllos eléctricos que además cuenten con
motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno.
II.
Se exime del pago del derecho
de trámite aduanero que se cause por la importación de gas natural, en
los términos del artículo 49 de la Ley Federal de
Derechos.
Se faculta
al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas
generales que sean necesarias para la aplicación del contenido
previsto en este artículo.
Artículo 17.
Se faculta a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y subsidios
siguientes:
I.
Los relacionados con
comercio exterior:
1.
A la importación de artículos
de consumo a las regiones fronterizas.
2.
A la importación de equipo y
maquinaria a las regiones fronterizas.
II.
A cajas de ahorro y
sociedades de ahorro y préstamo.
Se aprueban
los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales,
así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las
exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales
a las regiones fronterizas del país en los porcentajes o cantidades
otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el
ejercicio fiscal de 2008.
La
Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, para conceder los estímulos a que se
refiere este artículo escuchará, en su caso, la opinión de las
dependencias competentes en los términos de
la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal.
La
Secretaría
de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias
para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de
estímulos fiscales y subsidios.
La
Secretaría
de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el costo que
representan para el erario federal, por concepto de menor recaudación,
los diversos estímulos fiscales a que se refiere este artículo, así
como los sectores objeto de este beneficio. Dicha información se
remitirá a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas
Cámaras del Congreso de la Unión y al Centro de Estudios
de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.
Artículo 18.
Se derogan las disposiciones
que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas
como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos
preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones
federales, distintos de los establecidos en la presente Ley, en el
Código Fiscal de
la Federación, ordenamientos legales referentes a
organismos descentralizados federales que prestan los servicios de
seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y
las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los
reglamentos de las mismas.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las
disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o
consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales,
otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de
ingresos y contribuciones federales, se encuentren contenidas en
normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de
organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de
participación estatal, cualquiera que sea su naturaleza.
Se derogan
las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las
dependencias por concepto de derechos, productos o aprovechamientos,
tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código
Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás
leyes fiscales.
Se derogan
las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que
establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo
a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por
concepto de derechos, productos, o aprovechamientos, e ingresos de
cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes
en el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo 19.
Los ingresos acumulados que
obtengan en exceso a los previstos en el calendario que publique la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público de los ingresos contemplados en el artículo 1o. de
esta Ley, los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, los tribunales administrativos, el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Instituto Federal
Electoral, la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus
órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades de
control directo, se deberán aplicar en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y su Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 12 de esta Ley.
Para
determinar los ingresos excedentes de la unidad generadora de las
dependencias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se
considerará la diferencia positiva que resulte de disminuir los
ingresos acumulados estimados de la dependencia en la Ley de Ingresos de la Federación, a los
enteros acumulados efectuados por dicha dependencia a la Tesorería de la Federación, en el
periodo que corresponda.
Se entiende
por unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de
los establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona,
de manera autónoma e integral, el uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes o el servicio por el cual se cobra el
aprovechamiento o producto, según sea el caso.
Se faculta
a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para que, en términos de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, emita
dictámenes y reciba notificaciones, de ingresos excedentes que generen
las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados y
entidades.
Artículo 20.
Los ingresos excedentes a que
se refiere el artículo anterior, se clasifican de la siguiente manera:
I.
Ingresos inherentes a las
funciones de la dependencia o entidad, los cuales se generan en exceso
a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere
esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las
entidades, por actividades relacionadas directamente con las funciones
recurrentes de la institución.
II.
Ingresos no inherentes a las
funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en
exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se
refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de
las entidades, por actividades que no guardan relación directa con las
funciones recurrentes de la institución.
III.
Ingresos de carácter
excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el
calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a
los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de
carácter excepcional que no guardan relación directa con las
atribuciones de la entidad, tales como la recuperación de seguros, los
donativos en dinero y la enajenación de bienes muebles.
IV.
Ingresos de los poderes
Legislativo y Judicial de la Federación, así como de
los tribunales administrativos, del Instituto Nacional de Estadística
y Geografía, del Instituto
Federal Electoral y de
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
La
Secretaría
de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de fijar o modificar
en una lista la clasificación de los ingresos a que se refieren las
fracciones I, II y III de este artículo. Dicha lista se dará a conocer
a las dependencias y entidades a más tardar el último día hábil de
enero de 2009 y durante dicho ejercicio fiscal, conforme se
modifiquen.
Artículo 21.
Quedan sin efecto las
exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en
leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre
contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad
de dichos organismos que se consideren del dominio público de la
Federación.
Artículo 22.
Para los efectos de lo
dispuesto por los artículos 58 y 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio
fiscal de 2009 la tasa de retención anual será del 0.85 por ciento.
Para los
efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del
artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio
fiscal de 2009, los intereses a que hace referencia dicha disposición
podrán estar sujetos a una tasa del 4.9 por ciento, siempre que el
beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con
el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble
tributación celebrado con México y se cumplan con los requisitos
previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se
prevean para este tipo de intereses.
Las
entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las que
participe en su capital social el Gobierno Federal, a través de
la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público o el Banco de México, podrán pagar el
impuesto que se cause por la enajenación de acciones o títulos valor a
que se refiere el artículo 190 de
la Ley
del Impuesto sobre la
Renta, con base en la ganancia determinada en los
términos del sexto párrafo de dicho artículo, siempre que se cumpla
con lo previsto en el mismo precepto en la parte conducente.
Para los
efectos de los artículos 8, 9 y 10 de
la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa Única, los contribuyentes deberán
presentar a las autoridades fiscales, en el mismo plazo establecido
para la presentación del pago provisional y de la declaración del
ejercicio, según se trate, la información correspondiente a los
conceptos que sirvieron de base para determinar el impuesto
empresarial a tasa única, en el formato que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. La
información a que se refiere este párrafo deberá presentarse incluso
cuando no resulte impuesto a pagar en las declaraciones de pagos
provisionales o del ejercicio de que se trate.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a la
información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para
determinar el impuesto empresarial a tasa única de las declaraciones
de pago provisional y del ejercicio que se deban presentar a partir
del 1 de enero de 2009, aun y cuando correspondan al ejercicio fiscal
de 2008.
Durante el
ejercicio fiscal de 2009 se apoyarán los proyectos en investigación y
desarrollo tecnológico, vía presupuesto, en los términos que al efecto
establece el Presupuesto de Egresos de
la Federación
para el Ejercicio Fiscal 2009.
Capítulo IV
De la Información, la Transparencia, la Evaluación de la
Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento
Artículo 23.
El Ejecutivo Federal, a
través de la
Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, incluirá en los Informes Trimestrales
Sobre la Situación Económica,
las Finanzas Públicas y
la Deuda Pública a que se refiere el artículo 107,
fracción I de
la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la información relativa a
los requerimientos financieros y disponibilidades de la Administración Pública
Centralizada, de órganos autónomos, del sector público federal y del
sector público federal consolidado, incluyendo a las entidades
paraestatales contempladas en los Tomos V y VI del Presupuesto de
Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2009, así como de las disponibilidades de los fondos
y fideicomisos sin estructura orgánica.
En los
informes a que se refiere el párrafo anterior se deberá incluir la
información relativa a los ingresos obtenidos por cada uno de los
proyectos de inversión financiada directa y condicionada establecidos
en el Tomo V del Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2009; así como la información relativa al superávit
de cada uno de los organismos y empresas de control directo a que se
refiere el apartado B del artículo 1o. de esta Ley.
Con el
objeto de evaluar el desempeño en materia de eficiencia recaudatoria,
en los informes a que se refiere el primer párrafo de este artículo se
deberá incluir la información correspondiente a los indicadores que a
continuación se señalan:
I.
Avance en el padrón de
contribuyentes.
II.
Información estadística de
avances contra la evasión y elusión fiscales.
III.
Avances contra el
contrabando.
IV.
Reducción de rezagos y
cuantificación de resultados en los litigios fiscales.
V.
Plan de recaudación.
VI.
Los montos recaudados en
cada periodo por concepto de los derechos de los hidrocarburos,
estableciendo los ingresos obtenidos específicamente, en rubros
separados, por la extracción de petróleo crudo y de gas natural, en
concordancia con lo dispuesto en el Capítulo XII del Título Segundo de
la Ley Federal de Derechos.
VII. Los elementos
cuantitativos que sirvieron de base para el cálculo del impuesto
especial sobre producción y servicios, conforme al artículo 2o.-A,
fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
La
Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, deberá incluir en el informe de
recaudación neta, un reporte de grandes contribuyentes agrupados por
cantidades en los siguientes rubros: empresas que consolidan
fiscalmente, empresas con ingresos acumulables en el monto que señalan
las leyes, sector financiero, sector gobierno, empresas residentes en
el extranjero y otros. Las empresas del sector privado, además,
deberán estar identificadas por el sector industrial, primario y/o de
servicios al que pertenezcan.
Artículo 24.
En la recaudación y el
endeudamiento público del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y las entidades, estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría de la Función Pública y a
la Auditoría Superior de
la Federación, en el ámbito de sus respectivas
competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la
información en materia de recaudación y endeudamiento que éstas
requieran legalmente.
El
incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en los
términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las
demás disposiciones aplicables.
Artículo 25.
Con el propósito de coadyuvar
a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los
distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá
realizar un estudio de ingreso-gasto con base en la información
estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las
familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que
aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con
recursos federales, estatales y municipales.
La
realización del estudio referido en el párrafo anterior será
responsabilidad de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y deberá ser entregado a las comisiones de Hacienda y
Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados y
publicado en la página de Internet de dicha Secretaría, a más tardar
el 15 de marzo de 2009.
Artículo 26.
Los estímulos fiscales y las
facilidades administrativas que prevea la Iniciativa de Ley de
Ingresos de la
Federación
para el Ejercicio Fiscal 2010 se otorgarán con base en criterios de
eficiencia económica, no discriminación, temporalidad definida y
progresividad.
Para el
otorgamiento de los estímulos fiscales deberá tomarse en cuenta si los
objetivos pretendidos pudiesen alcanzarse de mejor manera con la
política de gasto. Los costos para las finanzas públicas de las
facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificarán
en el Presupuesto de Gastos Fiscales.
Artículo 27.
Los datos generales que a
continuación se citan, de las personas morales y de las personas
físicas que realicen actividades empresariales o profesionales de
conformidad con lo dispuesto en
la Ley
del Impuesto sobre la
Renta, que el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía y el Servicio de Administración Tributaria, obtengan con
motivo del ejercicio de sus atribuciones, podrán ser comunicados entre
dichos entes con objeto de mantener sus bases de datos actualizadas:
I.
Nombre, denominación o razón
social.
II.
Domicilio o domicilios donde
se lleven a cabo actividades empresariales o profesionales.
III.
Actividad preponderante y la
clave que se utilice para su identificación.
La
información obtenida conforme a este artículo no se considerará
comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que establece
el Código Fiscal de la Federación, pero será
considerada confidencial para los efectos de la Ley del Sistema Nacional de Información
Estadística y Geográfica y de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
La
información estadística que se obtenga con los datos a que se refiere
el presente artículo podrá ser objeto de difusión pública.
Artículo 28.
La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet
y entregar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de
Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, así
como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de dicho órgano
legislativo y a la
Comisión
de Hacienda y Crédito Público de
la Cámara de Senadores antes del 30 de junio de 2009,
el Presupuesto de Gastos Fiscales.
El
Presupuesto de Gastos Fiscales comprenderá al menos, en términos
generales, los montos que deja de recaudar el erario federal por
conceptos de tasas diferenciadas en los distintos impuestos,
exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades
administrativas, estímulos fiscales, deducciones autorizadas,
tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas
leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal. Dicho
presupuesto deberá contener los montos referidos estimados para el
ejercicio fiscal de 2010 desglosado por impuesto y por cada uno de los
rubros de ingresos que la ley respectiva contemple.
La
Secretaría
de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet
y entregar, a más tardar el 31 de marzo de 2009, a las instancias a
que se refiere el primer párrafo de este artículo un reporte de las
personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, en el que se
deberá señalar, para cada una, los montos de los donativos obtenidos
en efectivo y en especie, así como los recibidos del extranjero y las
Entidades Federativas en las que se ubiquen las mismas,
clasificándolas por tipo de donataria de conformidad con los conceptos
contenidos en los artículos 95, 96, 98 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31, fracción II y 114
de su Reglamento. Para la generación de este reporte, la información
se obtendrá, entre otras fuentes, de la que las donatarias autorizadas
estén obligadas a presentar en el dictamen fiscal simplificado a que
se refiere el Código Fiscal de la Federación.
La
información a que se refiere el párrafo anterior no se considerará
comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que establece
el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 29.
Con el propósito de
transparentar el monto y la composición de los pasivos financieros del
Gobierno Federal,
la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet
y hacer llegar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de
Presupuesto y Cuenta Pública de
la Cámara
de Diputados, a más tardar el 30 de abril de 2009, un documento que
explique cómo se computan los balances fiscales y los requerimientos
financieros del sector público, junto con la metodología respectiva,
en el que se incluyan de manera integral todas las obligaciones
financieras del Gobierno Federal, así como los pasivos públicos,
pasivos contingentes y pasivos laborales.
Artículo 30.
En el ejercicio fiscal de
2009, toda iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquéllas que se
presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2010, deberá incluir en su exposición de motivos el
impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo,
en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de
motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento de
que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.
Toda
iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al
Congreso de la Unión
observará lo siguiente:
I.
Que se otorgue certidumbre
jurídica a los contribuyentes;
II.
Que el pago de las
contribuciones sea sencillo y asequible;
III.
Que el monto a recaudar sea
mayor que el costo de su recaudación y fiscalización, y
IV.
Que las contribuciones sean
estables para las finanzas públicas.
Los
aspectos anteriores deberán incluirse en la exposición de motivos de
la iniciativa de que se trate, mismos que deberán ser tomados en
cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las comisiones
respectivas del Congreso de la Unión. La iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal 2010, únicamente incluirá las estimaciones de las
contribuciones contempladas en las leyes fiscales.
La
iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2010, deberá especificar la memoria de cálculo de
cada uno de los rubros de ingresos previstos en la misma, así como las
proyecciones de estos ingresos para los próximos 5 años.
Artículo 31.
Con la finalidad de
transparentar el calendario mensual de ingresos que, en términos del
artículo 23 de la
Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, debe publicar la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Diario Oficial de la Federación 15 días
hábiles después de la publicación de esta Ley, dicha dependencia
deberá entregar a la
Comisión
de Hacienda y Crédito Público de
la Cámara de Diputados, así como al Centro de
Estudios de las Finanzas Públicas de dicho órgano legislativo, la
metodología y criterios adicionales que hubiese utilizado para dicha
estimación, misma que deberá ser incluida en la citada publicación.
Artículo 32.
La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio en el que se
muestre un diagnóstico integral de la situación actual de las
haciendas públicas estatales y municipales, así como diversas
propuestas para el fortalecimiento de las haciendas públicas de los
tres órdenes de gobierno, que tengan como objetivos fundamentales dar
mayor eficiencia al uso de los recursos públicos y hacer más eficaz el
impacto de dichos recursos en la población.
La
realización del estudio a que se refiere el párrafo anterior será
responsabilidad de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y deberá publicarse en la página de Internet de dicha
Secretaría, así como entregarse a
la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de mayo de
2010.
Transitorios
Primero.
La presente Ley entrará en
vigor el 1 de enero de 2009.
Segundo.
Se aprueban las
modificaciones a la
Tarifa
de los Impuestos Generales a
la Importación y Exportación efectuadas por el
Ejecutivo Federal durante el año de 2008, a las que se refiere el
informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 131 Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al
Congreso de la Unión.
México,
D.F., a 21 de octubre de 2008.- Dip.
Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo
Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip.
Jose Manuel del Rio Virgen,
Secretario.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en
la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a tres de noviembre de dos mil ocho.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación,
Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
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