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LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO |
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Última Reforma DOF 01-10-2007 |
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 29 de diciembre de 1978
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
01-10-2007
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República,
JOSE LOPEZ PORTILLO,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes,
sabed:
Que
el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El
Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo
1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido
en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional,
realicen los actos o actividades siguientes:
Párrafo reformado DOF
30-12-1980
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El
impuesto se calculará aplicando los valores que señala esta Ley, la tasa del
15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma
parte de dichos valores.
Párrafo reformado DOF
31-12-1982, 21-11-1991, 27-03-1995
El
contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las
personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban
los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el
contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto
establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los
artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
Párrafo reformado DOF
31-12-1998
El
contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el
impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado
en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los
términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su
cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
Párrafo reformado DOF
31-12-1998
El
traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará
violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Artículo
1o.-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les
traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes
supuestos:
I. Sean instituciones de crédito que
adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.
II. Sean personas morales que:
a) Reciban servicios personales
independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por
personas físicas, respectivamente.
b) Adquieran desperdicios para ser utilizados
como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.
c) Reciban servicios de autotransporte
terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.
Inciso adicionado DOF
31-12-1999
d) Reciban servicios prestados por
comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.
Inciso adicionado DOF
31-12-1999
III. Sean personas físicas o morales que
adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u
otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
Fracción reformada DOF
30-12-2002
IV. Sean personas morales que cuenten con un
programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación
Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y
Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o tengan un régimen
similar en los términos de la legislación aduanera, o sean empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o
de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes
autorizados en sus programas de proveedores nacionales.
Las personas morales que
hayan efectuado la retención del impuesto, y que a su vez se les retenga dicho
impuesto conforme a esta fracción o realicen la exportación de bienes tangibles
en los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, podrán
considerar como impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y
retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de conformidad
con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 5o. de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
01-12-2004, 07-06-2005
Cuando en el cálculo del
impuesto mensual previsto en el artículo 5o.-D de este ordenamiento resulte
saldo a favor, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán obtener
la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto
que hayan retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta
por dicho monto.
Párrafo reformado DOF
07-06-2005
Las cantidades por las cuales los contribuyentes hayan obtenido la
devolución en los términos de esta fracción, no podrán acreditarse en
declaraciones posteriores.
Fracción adicionada DOF
30-12-2002
No
efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o
morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación
de bienes.
Quienes
efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante,
prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la
obligación de pago y entero del impuesto.
El
retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el
precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo
enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el
pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o,
en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que
hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda
realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, salvo lo
dispuesto en la fracción IV de este artículo.
Párrafo reformado DOF
30-12-2002
El
Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención
menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las
características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el
control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad
demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.
Artículo adicionado DOF
31-12-1998
Artículo
1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas
las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios,
aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro
concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el
interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de
las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Cuando
el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación
de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague
mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el
impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente
pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan
los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración.
Se
presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los
contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza
temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la
contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado
correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán
recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los
cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos
pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Cuando
con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban
documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de
pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio
que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor
de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado
correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos
documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos
o aceptadas por los contribuyentes.
Artículo adicionado DOF
30-12-2002
Artículo
1o.-C.- Los contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro
mediante una operación de factoraje financiero, considerarán que reciben la
contraprestación pactada, así como el impuesto al valor agregado
correspondiente a la actividad que dio lugar a la emisión de dichos documentos,
en el momento en el que transmitan los documentos pendientes de cobro.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por
considerar que la contraprestación correspondiente a las actividades que dieron
lugar a la emisión de los documentos mencionados, se percibe hasta que se
cobren dichos documentos, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. En los contratos que amparen la transmisión de los documentos
pendientes de cobro, se deberá consignar si los cedentes de los documentos
ejercen la opción prevista en el segundo párrafo de este artículo, o bien, si
se sujetarán a lo dispuesto en el primer párrafo. En el primer caso, se deberá
especificar si la cobranza quedará a cargo del cedente, del adquirente o un
tercero.
II. Quienes transmitan los documentos pendientes de cobro serán los
responsables de pagar el impuesto al valor agregado correspondiente al total
del importe consignado en dichos documentos, sin descontar de su importe total,
el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente.
III. Los adquirentes de los documentos pendientes de cobro deberán
entregar a los contribuyentes dentro de los primeros diez días naturales de
cada mes, estados de cuenta mensuales en los que se asentarán las cantidades
que se hayan cobrado en el mes inmediato anterior por los documentos pendientes
de cobro que les hayan sido transmitidos, las fechas en las que se efectuaron
los cobros, así como los descuentos, rebajas o bonificaciones que los
adquirentes hayan otorgado a los deudores de los documentos pendientes de
cobro. Los estados de cuenta deberán cumplir con los requisitos establecidos en
el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Adicionalmente, los
contribuyentes deberán cumplir con las obligaciones generales que en materia de
expedición de comprobantes establece esta Ley, respecto de los cobros que por
los documentos cedidos les reporten los adquirentes, debiendo coincidir las
fechas y montos contenidos en los citados comprobantes con los datos
proporcionados por los adquirentes en los estados de cuenta mencionados.
En
todo caso, la persona que entregue al deudor los comprobantes de las
operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de
cobro, deberá consignar en dichos comprobantes, la cantidad efectivamente
pagada por el deudor, cuando los adquirentes les hayan otorgado descuentos,
rebajas o bonificaciones.
IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro,
ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto
del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual
los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado
a su cargo, sin descontar de dicho valor, el monto correspondiente al cargo
financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor
agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta
como cobrada por el adquirente entre 1.15 o 1.10, según se trate de documentos
que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% o 10%, respectivamente. El
resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta
como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo
del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.
V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de
exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las
cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes
o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de
los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto
al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al
periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto
pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de
dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el
adquirente, entre 1.15 o 1.10, según se trate de documentos que deriven de
operaciones afectas a la tasa del 15% o 10%, respectivamente. El resultado
obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los
citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al
cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo
del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.
Cuando
el adquirente haya efectuado algún cobro parcial a cuenta de la
contraprestación total consignada en los documentos pendientes de cobro, el
cedente de los documentos mencionados podrá disminuir del impuesto al valor
agregado determinado a su cargo conforme al párrafo anterior, el impuesto al
valor agregado que haya sido previamente determinado por dicho cobro parcial,
conforme a lo señalado en la fracción IV anterior.
VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha
de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere
la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se
hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor
a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la
enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo
financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el
adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes
en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a
su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el
valor del cobro efectuado entre 1.15 o 1.10, según se trate de documentos que
deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% o 10%, respectivamente. El
resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el
impuesto al valor agregado a cargo del cedente.
El
impuesto a cargo del contribuyente determinado de conformidad con el párrafo
anterior, se disminuirá con el impuesto a cargo que previamente se haya
determinado de conformidad con lo establecido en la fracción V de este
artículo.
Cuando
los adquirentes omitan proporcionar al cedente los estados de cuenta
correspondientes a los cobros a que se refiere esta fracción, serán
responsables sustitutos respecto del pago del impuesto correspondiente a la
recuperación adicional, cuando dicha omisión sea descubierta por las
autoridades fiscales.
VII. Cuando los adquirentes enajenen a un tercero los documentos
pendientes de cobro, serán responsables de obtener por parte del tercero la
información relativa a las cantidades que se cobren por los documentos que
hubieran sido enajenados, así como las fechas en las que se efectúen los
referidos cobros, con el objeto de incluir dicha información en los estados de
cuenta a que se hace referencia en la fracción III que antecede.
Cuando
la cobranza de los documentos pendientes de cobro quede a cargo del cedente, el
adquirente no estará obligado a proporcionar los estados de cuenta a que se
refiere este artículo, debiendo el cedente de los documentos mencionados
determinar el impuesto al valor agregado a su cargo en los términos establecidos
en la fracción IV de este artículo.
No
será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando los documentos
pendientes de cobro cedidos, tengan su origen en una actividad que se encuentre
exenta de pago del impuesto al valor agregado o afecta a la tasa del 0%.
Cuando
los contribuyentes ejerzan la opción a que se refiere el segundo párrafo de
este artículo, deberán mantenerla durante el año de calendario en que sea
ejercida, respecto de todos los documentos pendientes de cobro que transmitan.
Artículo adicionado DOF
30-12-2002
Artículo
2o.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% a los valores
que señala esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar
el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que
la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo
en la citada región fronteriza.
Tratándose
de importación, se aplicará la tasa del 10% siempre que los bienes y servicios
sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.
Tratándose
de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor
agregado se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 15%:
Para
efectos de esta Ley, se considera como región fronteriza, además de la franja
fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales
del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California,
Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial
del Estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea
divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado
en esa línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de
ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10
kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río,
hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.
Párrafo reformado DOF
30-12-2002
Artículo derogado DOF
21-11-1991. Adicionado DOF 27-03-1995
Artículo
2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a
que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La
enajenación de:
a).- Animales
y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.
Para
estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está
industrializada.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002
Inciso reformado DOF 21-11-1991
b) Medicinas
de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
1. Bebidas
distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de
alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los
concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación,
densidad o el peso del contenido de estas materias.
2. Jarabes
o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos
utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos,
jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener
refrescos.
3. Caviar,
salmón ahumado y angulas.
4. Saborizantes,
microencapsulados y aditivos alimenticios.
Numeral adicionado DOF 31-12-1999
Inciso reformado DOF 31-12-1982, 15-12-1995
c).- Hielo
y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su
presentación sea en envases menores de diez litros.
Inciso reformado DOF 21-11-1991
d).- Ixtle,
palma y lechuguilla.
e).- Tractores
para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como
llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados;
rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y
desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir
fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico
o hidráulico para riego agricola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y
empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos
de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como
embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y
condiciones que señale el Reglamento.
Párrafo reformado DOF 28-12-1994
A
la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se
les aplicara la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.
f).- Fertilizantes,
plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser
utilizados en la agricultura o ganadería.
g).- Invernaderos
hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad
controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como
equipos de irrigación.
Inciso adicionado DOF 28-12-1994
h).- Oro,
joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo
contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no
se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
Inciso adicionado DOF 28-12-1994
i).- Libros,
periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos
de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica,
impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios
volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas
publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con
diferente contenido entre una publicación y otra.
Igualmente
se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que
se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse
separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios
cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.
Inciso adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 31-12-2003
Se
aplicará la tasa del 15% o del 10%, según corresponda, a la enajenación de los
alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en
el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con
instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para
entrega a domicilio.
Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 26-12-1990, 21-11-1991,
30-12-2002, 01-10-2007
II.- La
prestación de servicios independientes:
a).- Los
prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean
destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de
pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía
eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes
y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos;
riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección;
vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y
extracción de especies marinas y de agua dulce.
Inciso reformado DOF 28-12-1994
b).- Los
de molienda o trituración de maíz o de trigo.
c).- Los
de pasteurización de leche.
d).- Los
prestados en invernaderos hidropónicos.
Inciso adicionado DOF 28-12-1994
e).- Los
de despepite de algodón en rama.
Inciso adicionado DOF 28-12-1994
f).- Los
de sacrificio de ganado y aves de corral.
Inciso adicionado DOF 28-12-1994
g).- Los
de reaseguro.
Inciso adicionado DOF 28-12-1994
h).- Los
de suministro de agua para uso doméstico.
Inciso adicionado DOF 30-12-2002
III.- El
uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e)
y g) de la fracción I de este artículo.
Fracción reformada DOF 28-12-1994
IV.- La
exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.
Los
actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los
mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto
conforme a esta Ley.
Artículo adicionado DOF
30-12-1980
Artículo
2o.-B.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF
31-12-1982. Reformado DOF 26-12-1990, 21-11-1991, 20-07-1992, 27-03-1995.
Derogado DOF 15-12-1995
Artículo 2o.-C. Las personas físicas que reúnan los requisitos a que
se refiere el artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el
impuesto al valor agregado en los términos generales que esta Ley establece,
salvo que opten por hacerlo mediante estimativa del impuesto al valor agregado
mensual que practiquen las autoridades fiscales. Para ello, dichas autoridades
obtendrán el valor estimado mensual de las actividades por las que el
contribuyente esté obligado al pago de este impuesto, pudiendo considerar el
valor estimado de dichas actividades durante un año de calendario, en cuyo caso
dicho valor se dividirá entre doce para obtener el valor de las actividades
mensuales estimadas. Para los efectos del cálculo mencionado anteriormente, no
se deberá considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la
tasa del 0%. Al valor estimado mensual de las actividades se aplicará la tasa
del impuesto al valor agregado que corresponda. El resultado así obtenido será
el impuesto a cargo estimado mensual.
El contribuyente pagará en las oficinas
autorizadas la diferencia entre el impuesto estimado a su cargo determinado en
los términos del párrafo anterior y el impuesto acreditable estimado mensual.
Para ello se estimará el impuesto acreditable mensual a que se refiere el
artículo 4o. de la presente Ley, pudiendo estimar el que corresponda a un año
de calendario, en cuyo caso dicha estimación se dividirá entre doce para
obtener el impuesto acreditable estimado mensual.
Para estimar el valor de las actividades, así
como el impuesto acreditable de los contribuyentes, las autoridades fiscales
tomarán en consideración los elementos que permitan conocer su situación
económica, como son, entre otros: El inventario de las mercancías, maquinaria y
equipo; el monto de la renta del establecimiento; las cantidades cubiertas por
concepto de energía eléctrica, teléfonos y demás servicios; otras erogaciones
destinadas a la adquisición de bienes, de servicios o al uso o goce temporal de
bienes, utilizados para la realización de actividades por las que se deba pagar
el impuesto al valor agregado; así como la información que proporcionen
terceros que tengan relación de negocios con el contribuyente.
El impuesto al valor agregado mensual que
deban pagar los contribuyentes se mantendrá hasta el mes en el que las
autoridades fiscales determinen otra cantidad a pagar por dicha contribución,
en cualquiera de los supuestos a que se refieren los apartados siguientes:
A. Cuando los contribuyentes manifiesten a las
autoridades fiscales en forma espontánea que el valor mensual de sus actividades
se ha incrementado en el 10% o más respecto del valor mensual estimado por las
autoridades fiscales por dichas actividades.
B. Cuando las autoridades fiscales, a través del
ejercicio de sus facultades, comprueben una variación superior al 10% del valor
mensual de las actividades estimadas.
C. Cuando el incremento porcentual acumulado del Índice
Nacional de Precios al Consumidor exceda el 10% del propio índice
correspondiente al mes en el cual se haya realizado la última estimación del
impuesto al valor agregado.
Tratándose de los contribuyentes que inicien
actividades y que reúnan los requisitos a que se alude en el primer párrafo de
este artículo, dichos contribuyentes podrán ejercer la opción prevista en el
mismo, en cuyo caso estimarán el valor mensual de las actividades por las que
estén obligados a efectuar el pago del impuesto, sin incluir aquellas afectas a
la tasa de 0%. Al valor mensual estimado se aplicará la tasa del impuesto al
valor agregado que corresponda y el resultado será el impuesto a cargo estimado
mensual. Dicho impuesto se deberá disminuir con la estimación que se haga del
impuesto acreditable a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley que
corresponda al mes de que se trate y el resultado será el monto del impuesto a
pagar. Dicho monto se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales
estimen otra cantidad a pagar, o bien, los contribuyentes soliciten una
rectificación.
Para los efectos del impuesto establecido en
esta Ley, los contribuyentes que opten por pagar el mismo en los términos de
este artículo, deberán cumplir la obligación prevista en la fracción IV del
artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de llevar la
contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 32 de esta Ley. Así mismo,
deberán contar con comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras
de bienes a que se refiere la fracción III del citado artículo 139.
Los contribuyentes a que se refiere el
presente artículo trasladarán el impuesto al valor agregado incluido en el
precio a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios. Cuando
los citados contribuyentes expidan uno o más comprobantes trasladando el
impuesto en forma expresa y por separado, se considera que cambian la opción de
pagar el impuesto al valor agregado mediante la estimativa a que se refiere
este artículo, para pagar dicho impuesto en los términos generales establecidos
en esta Ley, a partir del mes en el que se expida el primer comprobante,
trasladando el impuesto en forma expresa y por separado.
El pago del impuesto determinado conforme a lo
dispuesto en el presente artículo deberá realizarse por los mismos periodos y
en las mismas fechas en los que se efectúe el pago del impuesto sobre la renta.
Las Entidades Federativas que tengan celebrado
con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para
la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas
que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo
previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, estarán obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el citado
convenio a efecto de administrar también el impuesto al valor agregado a cargo
de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente
artículo y deberán practicar la estimativa prevista en el mismo. Las Entidades
Federativas recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por
el citado concepto.
Las Entidades Federativas que hayan celebrado
el convenio a que se refiere el párrafo anterior deberán, en una sola cuota,
recaudar el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta a cargo de
los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo y que tributen
conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el
Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así
como las contribuciones y derechos locales que dichas Entidades determinen.
Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en
dos o más Entidades Federativas, se establecerá una cuota en cada una de ellas,
considerando el impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades
realizadas en la Entidad de que se trate y el impuesto sobre la renta que
resulte por los ingresos obtenidos en la misma.
Tratándose de los contribuyentes a que se
refiere el presente artículo, que realicen únicamente actividades afectas a la
tasa de 0%, podrán optar por tributar conforme a lo dispuesto en este artículo,
en cuyo caso quedarán liberados de las obligaciones de presentar declaraciones
y de llevar los registros de sus ingresos diarios.
Los contribuyentes a que se refiere este
artículo que no ejerzan la opción prevista en el mismo, deberán pagar el
impuesto al valor agregado en los términos generales que establece esta Ley al
menos durante 60 meses, transcurridos los cuales se tendrá derecho nuevamente a
ejercer la opción de referencia.
Cuando los contribuyentes opten por pagar el
impuesto conforme a lo dispuesto en este artículo, podrán cambiar su opción en
cualquier momento para pagar en los términos generales que establece esta Ley,
en cuyo caso estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo adicionado DOF 31-12-1982. Reformado DOF 21-11-1991,
29-12-1997. Cantidades actualizadas DOF 12-02-2002, 05-07-2002,
20-01-2003. Reformado DOF 31-12-2003, 01-12-2004, 23-12-2005
Artículo
2o.-D.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF
26-12-1990. Derogado DOF 21-11-1991
Artículo
3o.- La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios,
los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de
beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona,
aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén
exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo
primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de
acuerdo con los preceptos de esta Ley.
La
Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus
organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social,
tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que
realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán
acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las
erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente
con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido
en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para el acreditamiento de
referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en esta Ley.
Párrafo reformado DOF
31-12-1982, 28-12-1989, 21-11-1991, 28-12-1994, 27-03-1995, 30-12-2002,
01-12-2004, 07-06-2005
La
Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención
en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los
usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en el
supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo. También se efectuará
la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley, en los casos en
los que la Federación y sus organismos descentralizados reciban servicios de
autotransporte terrestre de bienes prestados por personas morales. Los Estados,
el Distrito Federal y los Municipios, así como sus organismos descentralizados
no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo.
Párrafo adicionado DOF
31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002
Para
los efectos de este impuesto, se consideran residentes en territorio nacional,
además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas
físicas o las morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios
establecimientos en el país, por todos los actos o actividades que en los
mismos realicen.
Párrafo adicionado DOF
30-12-1980
Artículo 4o.- El acreditamiento consiste
en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los
valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso.
Para
los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el
impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el
propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o
servicios, en el mes de que se trate.
El
derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes del impuesto al
valor agregado y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto
tratándose de fusión. En el caso de escisión, el acreditamiento del impuesto
pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la
sociedad escindente. Cuando desaparezca la sociedad escindente, se estará a lo
dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la
Federación.
Artículo reformado DOF
31-12-1979, 30-12-1980, 31-12-1982, 31-12-1999, 31-12-2000, 30-12-2002,
01-12-2004, 07-06-2005
Artículo 4o.-A. (Se
deroga).
Artículo adicionado DOF
26-12-1990. Reformado DOF 28-12-1994, 31-12-1999. Derogado DOF 30-12-2002.
Adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 07-06-2005
Artículo 4o.-B. (Se
deroga).
Artículo adicionado DOF
29-12-1997. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF
01-12-2004. Derogado DOF 07-06-2005
Artículo 4o.-C. (Se
deroga).
Artículo adicionado DOF
01-12-2004. Derogado DOF 07-06-2005
Artículo 5o.- Para que sea acreditable el
impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Que el impuesto al valor agregado corresponda
a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente
indispensables para la realización de actividades distintas de la importación,
por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se
les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran
estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente
que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no
se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones
parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente
se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley,
el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al
contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo
de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean
deducibles para los fines del impuesto sobre la renta. Asimismo, la deducción
inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo prevista en la Ley
del Impuesto sobre la Renta, se considera como erogación totalmente deducible,
siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la citada Ley.
Tratándose
de inversiones o gastos en períodos preoperativos, se podrá estimar el destino
de los mismos y acreditar el impuesto al valor agregado que corresponda a las
actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que
establece esta Ley. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que
no exceda de 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el
pago se efectúe espontáneamente;
II. Que el impuesto al valor agregado haya sido
trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los
comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley.
Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el
artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, el impuesto al valor agregado
trasladado deberá constar en forma expresa y por separado en el reverso del
cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el
caso;
III. Que el impuesto al valor agregado trasladado
al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;
IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado
trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A de esta Ley,
dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma,
con excepción de lo previsto en la fracción IV de dicho artículo. El impuesto
retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual
siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la
retención, y
V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto
al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de
las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:
a) Cuando el impuesto al valor agregado
trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la
adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d)
de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal
de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las
que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de
0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad;
b) Cuando el impuesto al valor agregado
trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la
adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d)
de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal
de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las
que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será
acreditable;
c) Cuando el contribuyente utilice
indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso
d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para
realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor
agregado, para realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea
aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba
pagar el impuesto que establece esta Ley, el acreditamiento procederá
únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que
deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique la tasa de
0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente
realice en el mes de que se trate, y
d) Tratándose de las inversiones a que se
refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que
le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su
importación será acreditable considerando el destino habitual que dichas
inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar
el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%,
debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado.
Para tales efectos se procederá en la forma siguiente:
1. Cuando se trate de inversiones que se
destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el
contribuyente esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o a las que
les sea aplicable la tasa de 0%, el impuesto al valor agregado que haya sido
trasladado al contribuyente o el pagado en su importación, será acreditable en
su totalidad en el mes de que se trate.
2. Cuando se trate de inversiones que se
destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el
contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el
impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al
contribuyente o pagado en la importación no será acreditable.
3. Cuando el contribuyente utilice las
inversiones indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba
pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, así como
a actividades por las que no esté obligado al pago del impuesto que establece
esta Ley, el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o el pagado
en la importación, será acreditable en la proporción en la que el valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique
la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que
el contribuyente realice en el mes de que se trate debiendo, en su caso,
aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de esta Ley.
Los
contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos previstos en el
párrafo anterior, deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o
importen en un período de cuando menos sesenta meses contados a partir del mes
en el que se haya realizado el acreditamiento de que se trate.
A las
inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el
artículo 5o.-B de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento establecido
en el primer párrafo de este numeral.
4. Cuando las inversiones a que se refieren los
numerales 1 y 2 de este inciso dejen de destinarse en forma exclusiva a las
actividades previstas en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, se
deberá aplicar el ajuste previsto en el artículo 5o.-A de esta Ley.
Cuando
el impuesto al valor agregado en la importación se hubiera pagado a la tasa de
10%, dicho impuesto será acreditable en los términos de este artículo siempre
que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región
fronteriza.
Artículo reformado DOF
30-04-1986, 28-12-1989, 26-12-1990, 21-11-1991, 20-07-1992, 28-12-1994,
31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000, 30-12-2002, 07-06-2005
Artículo 5o.-A. Cuando el contribuyente haya
efectuado el acreditamiento en los términos del artículo 5o., fracción V,
inciso d), numeral 3 de esta Ley, y en los meses posteriores a aquél en el que
se efectuó el acreditamiento de que se trate, se modifique en más de un 3% la
proporción mencionada en dicha disposición, se deberá ajustar el acreditamiento
en la forma siguiente:
I. Cuando disminuya la proporción del valor de
las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se
aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el
contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento que corresponda, actualizado
desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate, conforme al
siguiente procedimiento:
a) Al impuesto al valor agregado que haya sido
trasladado al contribuyente o pagado en la importación, correspondiente a la
inversión, se le aplicará el por ciento máximo de deducción por ejercicio que
para el bien de que se trate se establece en el Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
b) El monto obtenido conforme al inciso anterior
se dividirá entre doce.
c) Al monto determinado conforme al inciso
precedente, se le aplicará la proporción que el valor de las actividades por
las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%,
representó en el valor total de las actividades que el contribuyente realizó en
el mes en el que llevó a cabo el acreditamiento.
d) Al monto determinado conforme al inciso b) de
esta fracción, se le aplicará la proporción que el valor de las actividades por
las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%,
represente en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en
el mes por el que se lleve a cabo el ajuste.
e) A la cantidad obtenida conforme al inciso c)
de esta fracción se le disminuirá la cantidad obtenida conforme al inciso d) de
esta fracción. El resultado será la cantidad que deberá reintegrarse,
actualizada desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate,
y
II. Cuando aumente la proporción del valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique
la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente
podrá incrementar el acreditamiento, actualizado desde el mes en el que se
acreditó y hasta el mes de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:
a) Al impuesto al valor agregado que haya sido
trasladado al contribuyente o pagado en la importación, correspondiente a la
inversión, se le aplicará el por ciento máximo de deducción por ejercicio que
para el bien de que se trate se establece en el Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
b) El monto obtenido conforme al inciso anterior
se dividirá entre doce.
c) Al monto determinado conforme al inciso
precedente, se le aplicará la proporción que el valor de las actividades por
las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%,
representó en el valor total de las actividades que el contribuyente realizó en
el mes en el que llevó a cabo el acreditamiento.
d) Al monto determinado conforme al inciso b) de
esta fracción, se le aplicará la proporción que el valor de las actividades por
las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%,
represente en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en
el mes por el que se lleve a cabo el ajuste.
e) A la cantidad obtenida conforme al inciso d)
de esta fracción se le disminuirá la cantidad obtenida conforme al inciso c) de
esta fracción. El resultado será la cantidad que podrá acreditarse, actualizada
desde el mes en que se realizó el acreditamiento correspondiente y hasta el mes
de que se trate.
El
procedimiento establecido en este artículo deberá aplicarse por el número de
meses comprendidos en el período en el que para los efectos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta el contribuyente hubiera deducido la inversión de que
se trate, de haber aplicado los por cientos máximos establecidos en el Título
II de dicha Ley. El número de meses se empezará a contar a partir de aquél en
el que se realizó el acreditamiento de que se trate. El período correspondiente
a cada inversión concluirá anticipadamente cuando la misma se enajene o deje de
ser útil para la obtención de ingresos en los términos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
La
actualización a que se refiere el presente artículo deberá calcularse aplicando
el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de
Precios al Consumidor del mes más reciente del período, entre el citado índice
correspondiente al mes más antiguo de dicho período.
Artículo adicionado DOF
07-06-2005
Artículo 5o.-B. Los contribuyentes, en lugar
de aplicar lo previsto en el artículo 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral
3 y en el artículo 5o.-A de esta Ley, podrán acreditar el impuesto al valor
agregado que les haya sido trasladado al realizar erogaciones por la
adquisición de bienes, adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de
bienes o el pagado en su importación, en la cantidad que resulte de aplicar al
impuesto mencionado la proporción que el valor de las actividades por las que
se deba pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%,
correspondientes al año de calendario inmediato anterior al mes por el que se
calcula el impuesto acreditable, represente en el valor total de las
actividades, realizadas por el contribuyente en dicho año de calendario.
Durante
el año de calendario en el que los contribuyentes inicien las actividades por
las que deban pagar el impuesto que establece esta Ley y en el siguiente, la
proporción aplicable en cada uno de los meses de dichos años se calculará
considerando los valores mencionados en el párrafo anterior, correspondientes
al período comprendido desde el mes en el que se iniciaron las actividades y
hasta el mes por el que se calcula el impuesto acreditable.
Los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en este artículo deberán
aplicarla respecto de todas las erogaciones por la adquisición de bienes,
adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen
indistintamente para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el
impuesto al valor agregado o a las que se les aplique la tasa de 0%, en un
período de sesenta meses, contados a partir del mes en el que se haya realizado
el acreditamiento en los términos del presente artículo.
A las
inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el
artículo 5o., fracción V, inciso d), numeral 3 de esta Ley, no les será
aplicable el procedimiento establecido en este artículo.
Artículo adicionado DOF
07-06-2005
Artículo 5o.-C. Para calcular la proporción
a que se refieren los artículos 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3;
5o.-A, fracción I, incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 5o.-B de
esta Ley, no se deberán incluir en los valores a que se refieren dichos
preceptos, los conceptos siguientes:
I. Las importaciones de bienes o servicios, inclusive
cuando sean temporales en los términos de la Ley Aduanera;
II. Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos
diferidos a que se refiere el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, así como la enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo
circulante del contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados de
participación inmobiliaria;
III. Los dividendos percibidos en moneda, en acciones, en
partes sociales o en títulos de crédito, siempre que en este último caso su
enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del
derecho para adquirirlo, salvo que se trate de personas morales que perciban
ingresos preponderantemente por este concepto;
IV. Las enajenaciones de acciones o partes sociales,
documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, siempre que su enajenación
no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para
adquirirlo;
V. Las enajenaciones de moneda nacional y extranjera,
así como la de piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y la
de piezas denominadas "onza troy";
VI. Los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria;
VII. Las enajenaciones realizadas a través de
arrendamiento financiero. En estos casos el valor que se deberá excluir será el
valor del bien objeto de la operación que se consigne expresamente en el
contrato respectivo;
VIII. Las enajenaciones de bienes adquiridos por dación en
pago o adjudicación judicial o fiduciaria, siempre que dichas enajenaciones
sean realizadas por contribuyentes que por disposición legal no puedan
conservar en propiedad los citados bienes, y
IX. Los que se deriven de operaciones financieras
derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.
X. La enajenación de los certificados de participación
inmobiliarios no amortizables a que se refiere el segundo párrafo de la
fracción VII del artículo 9o. de esta Ley.
Fracción adicionada DOF
23-12-2005
Las
instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de
depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras,
sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje
financiero, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades financieras de objeto
limitado y las sociedades para el depósito de valores, no deberán excluir los
conceptos señalados en las fracciones IV, V, VI y IX que anteceden.
Artículo adicionado DOF
07-06-2005
Artículo 5o.-D. El impuesto se calculará por
cada mes de calendario, salvo los casos señalados en el artículo 33 de esta
Ley.
Los
contribuyentes efectuarán el pago del impuesto mediante declaración que
presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes
siguiente al que corresponda el pago.
El pago
mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las
actividades realizadas en el mes por el que se efectúa el pago, a excepción de
las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el
acreditamiento determinadas en los términos de esta Ley. En su caso, el
contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus
actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho mes.
Tratándose
de importación de bienes tangibles el pago se hará como lo establece el
artículo 28 de este ordenamiento. Para los efectos de esta Ley son bienes
tangibles los que se pueden tocar, pesar o medir; e intangibles los que no
tienen al menos una de estas características.
Artículo adicionado DOF
07-06-2005
Artículo 6o. Cuando en la declaración de
pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el
impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo,
solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos
en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se
solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En el caso
de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el
contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de
dicho remanente.
Párrafo reformado DOF
31-12-1986, 31-12-1988, 28-12-1989, 26-12-1990, 31-12-1999, 30-12-2002,
01-12-2004
(Se
deroga el segundo párrafo).
Párrafo derogado DOF 30-12-2002
Los
saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación, no podrán
acreditarse en declaraciones posteriores.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
Tratándose
de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere el inciso
h) de la fracción II del artículo 2o.-A
de esta Ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho
saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarlo para invertirse en
infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los
artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos. El contribuyente, mediante
aviso, demostrará ante el Servicio de Administración Tributaria la inversión
realizada, o en su caso, el pago de los derechos realizado.
Párrafo adicionado DOF
30-12-2002
Artículo reformado DOF
31-12-1979, 30-12-1980
Artículo
7o.- El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados,
otorgue descuentos o bonificaciones o devuelva los anticipos o los depósitos
recibidos, con motivo de la realización de actividades gravadas por esta Ley,
deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pago del mes de
calendario que corresponda, el monto de dichos conceptos del valor de los actos
o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se
haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado se
restituyó.
Párrafo reformado DOF
30-12-2002
El
contribuyente que devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, reciba
descuentos o bonificaciones, así como los anticipos o depósitos que hubiera
entregado, disminuirá el impuesto restituido del monto del impuesto acreditable
en el mes en que se dé cualquiera de los supuestos mencionados; cuando el monto
del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se
restituya, el contribuyente pagará la diferencia entre dichos montos al
presentar la declaración de pago que corresponda al mes en que reciba el
descuento o la bonificación, efectúe la devolución de bienes o reciba los
anticipos o depósitos que hubiera entregado.
Párrafo reformado DOF
31-12-1999, 30-12-2002, 01-12-2004
Lo
dispuesto en los dos párrafos precedentes no será aplicable cuando por los
actos que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiere
efectuado la retención y entero en los términos de los artículos 1o.-A o 3o.,
tercer párrafo de esta Ley. En este supuesto los contribuyentes deberán
presentar declaración complementaria para cancelar los efectos de la operación
respectiva, sin que las declaraciones complementarias presentadas
exclusivamente por este concepto se computen dentro del límite establecido en
el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1998
Artículo reformado DOF
31-12-1979, 30-12-1980, 26-12-1990
CAPITULO II
De la enajenación
Artículo
8o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además
de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en
los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite
prueba en contrario.
No
se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por
causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para
las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la
renta.
Párrafo reformado DOF
26-12-1990, 21-11-1991
Cuando
la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la
devolución del impuesto al valor agregado correspondiente, siempre que se
reúnan los requisitos establecidos en los párrafos primero y segundo del
artículo 7o. de esta Ley. Cuando se hubiera retenido el impuesto en los
términos de los artículos 1o.-A y 3o., tercer párrafo de esta Ley, no se tendrá
derecho a la devolución del impuesto y se estará a lo dispuesto en el tercer
párrafo del citado artículo 7o. de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
31-12-1998
Artículo reformado DOF
31-12-1981
Artículo
9o.- No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes
bienes:
I.- El suelo.
II.- Construcciones adheridas al suelo,
destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las
construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el
impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.
III.- Libros, periódicos y revistas, así como el
derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.
IV.- Bienes muebles usados, a excepción de los
enajenados por empresas.
V.- Billetes y demás comprobantes que permitan
participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de
toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
VI.- Moneda nacional y moneda extranjera, así
como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas
denominadas onza troy.
VII.- Partes sociales, documentos pendientes de
cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes
cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este
impuesto y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u
otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a
casa habitación o suelo. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no
queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.
Tampoco se pagará el impuesto
en la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no
amortizables, cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores
e Intermediarios y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada
en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de
acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor.
Párrafo adicionado DOF
23-12-2005
Fracción reformada DOF
31-12-1998
VIII.- Lingotes de oro con un contenido mínimo de
99% de dicho material, siempre que su enajenación se efectúe en ventas al
menudeo con el público en general.
Fracción reformada DOF
31-12-1982, 21-11-1991, 28-12-1994
IX.- La de bienes efectuada entre residentes en
el extranjero o por un residente en el extranjero a una persona moral que
cuente con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas
de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto
para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación o un
régimen similar en los términos de la Ley Aduanera, o sean empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o
de autopartes para su introducción a depósito fiscal, siempre que los bienes se
hayan exportado o introducido al territorio nacional al amparo de un programa
autorizado conforme a los decretos mencionados o de un régimen similar en los
términos de la legislación aduanera o se trate de las empresas mencionadas, y
los bienes se mantengan en el régimen de importación temporal, en un régimen
similar de conformidad con la Ley Aduanera o en depósito fiscal.
Fracción adicionada DOF
30-12-2002
Tampoco
se pagará el impuesto en la enajenación de cualquier tipo de bienes que se
encuentren sujetos al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.
Párrafo adicionado DOF
30-12-2002
Artículo reformado DOF
30-12-1980
Artículo
10.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se
efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el
envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la
entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a
matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio
nacional aún cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de
dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o
establecimiento en el país de residentes en el extranjero.
Párrafo reformado DOF
26-12-1990
Tratándose
de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio
nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.
Artículo
11.- Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el
momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el
monto de cada una de ellas.
Tratándose
de la enajenación de títulos que incorporen derechos reales a la entrega y
disposición de bienes, se considerará que los bienes que amparan dichos títulos
se enajenan en el momento en que se pague el precio por la transferencia del
título; en el caso de no haber transferencia, cuando se entreguen materialmente
los bienes que estos títulos amparen a una persona distinta de quien constituyó
dichos títulos. Tratándose de certificados de participación inmobiliaria se
considera que la enajenación de los bienes que ampare el certificado se realiza
cuando éste se transfiera.
Artículo reformado DOF
30-12-2002
Artículo
12.- Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se
considerará como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las
cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos,
derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier
otro concepto.
Artículo reformado DOF
31-12-1979, 30-12-2002
Artículo
13.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF
31-12-1979. Derogado 30-12-1980. Adicionado 13-12-1996. Derogado DOF 31-12-1998
CAPITULO III
De la prestación de servicios
Artículo
14.- Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios
independientes:
I.- La prestación de obligaciones de hacer que
realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé
origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.
II.- El transporte de personas o bienes.
III.- El seguro, el afianzamiento y el
reafianzamiento.
Fracción reformada DOF
28-12-1994
IV.- El mandato, la comisión, la mediación, la
agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.
V.- La asistencia técnica y la transferencia
de tecnología.
VI.- Toda otra obligación de dar, de no hacer o
de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté
considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.
No
se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera
subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que
se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha
remuneración.
Se
entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica
de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que
no tengan la naturaleza de actividad empresarial.
Párrafo adicionado DOF
30-12-1983
Artículo
15.- No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes
servicios:
I.- Las
comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con
motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición,
ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa
habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización
del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.
Fracción derogada DOF 31-12-1982. Adicionada DOF 28-12-1994
II.- Las
comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro o, en su
caso, las instituciones de crédito, a los trabajadores por la administración de
sus recursos provenientes de los sistemas de ahorro para el retiro y por los
servicios relacionados con dicha administración, a que se refieren la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como las demás
disposiciones derivadas de éstas.
Fracción derogada DOF 31-12-1982. Adicionada DOF 15-05-1997
III.- Los
prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los
miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.
Fracción reformada DOF 30-12-1980
IV.- Los
de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los
Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de
particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los
servicios educativos de nivel preescolar.
Fracción reformada DOF 28-12-1994
V.- El
transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril.
Fracción reformada DOF 30-12-1980, 26-12-1990
VI.- El
transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente en el país. En ningún caso será
aplicable lo dispuesto en esta fracción tratándose de los servicios de cabotaje
en territorio nacional.
Fracción reformada DOF 30-12-1980, 28-12-1994
VII.- (Se
deroga).
Fracción derogada DOF 30-12-1980
VIII.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 30-12-1980
IX.- El aseguramiento contra riesgos agropecuarios, los
seguros de crédito a la vivienda que cubran el riesgo de incumplimiento de los
deudores de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la
adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles,
destinados a casa habitación, los seguros de garantía financiera que cubran el
pago por incumplimiento de los emisores de valores, títulos de crédito o
documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en mercados de
valores, siempre que los recursos provenientes de la colocación de dichos
valores, títulos de crédito o documentos, se utilicen para el financiamiento de
créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición,
ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa
habitación y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u
otorguen rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentes que
correspondan a los seguros citados.
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 22-06-2006
X.- Por
los que deriven intereses que:
Párrafo reformado DOF 21-11-1991
a) Deriven
de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien
conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento
relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de
este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.
b) Reciban o paguen las instituciones de
crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado,
las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en
operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por
concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban y
paguen las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto
sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de
crédito, de factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro;
los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que
hayan sido garantizados con bonos de prenda; así como las comisiones de los
agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas
operaciones.
Párrafo reformado DOF 28-12-1994, 29-12-1997, 18-07-2006
No
será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos
otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no
presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce
temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas que realicen
las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean
para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de
créditos refaccionarios, de habilitación o avío.
Párrafo adicionado DOF 21-11-1991. Reformado 28-12-1994
Tampoco
será aplicable la exención prevista en el primer párrafo de este inciso
tratándose de créditos otorgados a través de tarjetas de crédito.
Párrafo adicionado DOF 21-11-1991
Inciso reformado DOF 26-12-1990
c) Reciban
las instituciones de fianzas, las de seguros y las sociedades mutualistas de
seguros, en operaciones de financiamiento, excepto tratándose de créditos
otorgados a personas físicas que no gozarían de la exención prevista en el
inciso anterior.
Inciso reformado DOF 21-11-1991
d) Provengan
de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición,
ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa
habitación.
Inciso reformado DOF 21-11-1991, 28-12-1994, 29-12-1997
e) Provengan
de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro establecido por
las empresas siempre que reúna los requisitos de deducibilidad en los términos
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
f) Deriven
de obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
g) Reciban
o paguen las instituciones públicas que emitan bonos y administren planes de
ahorro con la garantía incondicional de pago del Gobierno Federal, conforme a
la Ley.
Inciso adicionado DOF 31-12-1987
h) Deriven
de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios.
Inciso adicionado DOF 31-12-1988. Reformado DOF 28-12-1989,
30-12-2002
i) Deriven
de títulos de crédito que sean de los que se consideran como colocados entre el
gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto
expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de operaciones de préstamo
de títulos, valores y otros bienes fungibles a que se refiere la fracción III
del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.
Inciso adicionado DOF 28-12-1989. Reformado DOF 26-12-1990,
29-12-1993
Fracción reformada DOF 30-12-1980
XI.- Por
los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el
artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.
Fracción reformada DOF 30-12-1980. Derogada 26-12-1990. Adicionada
29-12-1993
XII.- Los
proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y
siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines
que les sean propios, tratándose de:
a).- Partidos,
asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.
b).- Sindicatos
obreros y organismos que los agrupen.
c).- Cámaras
de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, así como organismos que las reúnan.
Inciso reformado DOF 26-12-1990, 15-12-1995
d).- Asociaciones
patronales y colegios de profesionales.
e).- Asociaciones
o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y
culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con
instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del
total de las instalaciones.
Inciso reformado DOF 31-12-1982
XIII.- Los de espectáculos públicos por el boleto
de entrada, salvo los de teatro y circo, cuando el convenio con el Estado o
Acuerdo con el Departamento del Distrito Federal, donde se presente el
espectáculo no se ajuste a lo previsto en la fracción VI del artículo 41 de
esta Ley. La exención prevista en esta fracción no será aplicable a las
funciones de cine, por el boleto de entrada.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
No
se consideran espectáculos públicos los prestados en restaurantes, bares,
cabarets, salones de fiesta o de baile y centros nocturnos.
Fracción reformada DOF 21-11-1991
XIV.- Los servicios profesionales de medicina,
cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre
que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto
de sociedades civiles.
Fracción reformada DOF 31-12-1982
XV.- Los servicios profesionales de medicina,
hospitalarios, de radiología, de laboratorios y estudios clínicos, que presten
los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal o del
Distrito Federal, o de los gobiernos estatales o municipales.
Fracción derogada DOF 31-12-1982. Adicionada DOF 15-12-1995
XVI.- Por los que obtengan contraprestaciones
los autores en los casos siguientes:
a) Por
autorizar a terceros la publicación de obras escritas de su creación en
periódicos y revistas, siempre que los periódicos y revistas se destinen para
su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos
conceptos.
b) Por
transmitir temporalmente los derechos patrimoniales u otorgar temporalmente
licencias de uso a terceros, correspondientes a obras de su autoría a que se
refieren las fracciones I a VII, IX, X, XII, XIII y XIV del artículo 13 y el
artículo 78 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que estén inscritas en el
Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública.
c) Lo
dispuesto en los incisos anteriores no aplicará:
1. Cuando
se trate de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos
distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de
arte aplicado.
2. Cuando
las contraprestaciones deriven de la explotación de las obras escritas o
musicales en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de
sus obras o en la prestación de servicios.
Fracción reformada DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 03-12-1993,
30-12-2002
Artículo
16.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que se presta el
servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o
parcialmente, por un residente en el país.
En
el caso de transporte internacional, se considera que el servicio se presta en
territorio nacional independientemente de la residencia del porteador, cuando
en el mismo se inicie el viaje, incluso si éste es de ida y vuelta.
Tratándose
de transportación aérea internacional, se considera que únicamente se presta el
25% del servicio en territorio nacional. La transportación aérea a las
poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros
paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país,
gozará del mismo tratamiento.
Párrafo reformado DOF
30-12-1996
En
el caso de intereses y demás contraprestaciones que paguen residentes en México
a los residentes en el extranjero que otorguen crédito a través de tarjetas, se
entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se
utilice la tarjeta.
Párrafo adicionado DOF
26-12-1990
Artículo
17.- En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el
impuesto en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones
y sobre el monto de cada una de ellas, salvo tratándose de los intereses a que
se refiere el artículo 18-A de esta Ley, en cuyo caso se deberá pagar el
impuesto conforme éstos se devenguen.
Artículo reformado DOF
31-12-1979, 31-12-1981, 31-12-1998, 30-12-2002
Artículo
18.- Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se
considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las
cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros
impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos intereses
normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.
Tratándose
de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros,
socios o asociados, los pagos que éstos efectúen, incluyendo aportaciones al
capital para absorber pérdidas, se considerarán como valor para efecto del
cálculo del impuesto.
En
el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considerará como
valor los intereses y toda otra contraprestación distinta del principal que
reciba al acreedor.
Artículo reformado DOF
31-12-1979, 30-12-1980
Artículo
18-A.- Se considerará como valor para los efectos del cálculo del
impuesto, el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de
créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se
refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en créditos
otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en
los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante
el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; y de operaciones de arrendamiento
financiero.
Párrafo reformado DOF
29-12-1997, 30-12-2002
En
el caso de las operaciones a que se refiere este artículo, las comisiones que
se cobren al deudor, acreditado, cuentacorrentista o arrendatario, por la
disposición de dinero en efectivo o por cualquier otro concepto y las penas
convencionales, excepto los intereses moratorios, no se considerarán como parte
de los intereses devengados.
El
valor real de los intereses devengados, se determinará conforme a lo siguiente:
I. Cuando la operación de que se trate esté
denominada en moneda nacional o extranjera, el valor real de los intereses se
calculará aplicando a la base sobre la cual se calcularon los intereses
devengados, la tasa real de interés, de conformidad con lo siguiente:
a) La tasa real de interés se calculará
restando, a la tasa de interés que corresponda al periodo de que se trate, la
inflación del mismo periodo. La inflación se calculará dividiendo el valor de
la unidad de inversión determinado por el Banco de México para el último día
del periodo, entre el valor de la unidad de inversión para el día inmediato
anterior al primer día del periodo, y restando del cociente la unidad.
b) Cuando la operación de crédito se
encuentre pactada en moneda extranjera, la ganancia cambiaria devengada en el
periodo de que se trate, expresada como proporción del saldo promedio del
principal en el mismo periodo, se sumará a la tasa de interés correspondiente
al mismo periodo. Para expresar la ganancia cambiaria devengada en el periodo
de que se trate como proporción del saldo promedio del principal en el mismo
periodo, se dividirá aquélla en moneda nacional, entre dicho saldo promedio
convertido a moneda nacional al tipo de cambio que el Banco de México publique
en el Diario Oficial de la Federación para el último día del periodo de
causación de los intereses. En el caso de que el Banco de México no publique
dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado por dicha
institución antes de esa fecha. El saldo promedio del principal será la suma de
los saldos diarios del principal en el periodo, dividida entre el número de
días comprendidos en el mismo periodo de causación.
Párrafo reformado DOF
29-12-1997
Cuando en el periodo de causación de los intereses, el resultado
de sumar la tasa de interés que corresponda al periodo y la ganancia cambiaria
devengada en el mismo periodo expresada en los términos del párrafo anterior,
sea igual o menor a la inflación del periodo, no se causará el impuesto durante
el mencionado periodo.
En el caso de que la tasa de interés que corresponda al periodo
esté expresada en por ciento, se deberá dividir entre cien antes de efectuar
las sumas y resta, mencionadas en los párrafos anteriores.
II. Cuando las operaciones de que se trate se
encuentren denominadas en unidades de inversión, el valor real de los
intereses, serán los intereses devengados en el periodo, sin considerar el
ajuste que corresponda al principal por el hecho de estar denominados en las
citadas unidades.
Tratándose
de las operaciones a que se refiere este artículo, en las que los periodos de
causación de los intereses sean mensuales o menores a un mes, y en dichos
periodos no se encuentre fijado por el Banco de México el valor de la unidad de
inversión para el último día del periodo de causación de los intereses, los
contribuyentes considerarán el valor de la unidad de inversión determinado por
el Banco de México para los días correspondientes al periodo inmediato anterior
e igual en duración al de causación de los intereses.
(Se
deroga quinto párrafo).
Párrafo reformado DOF
29-12-1997. Derogado DOF 30-12-2002
Cuando
no se reciba el pago de los intereses devengados mensualmente durante un
periodo de tres meses consecutivos, el contribuyente podrá, a partir del cuarto
mes, diferir el impuesto de los intereses que se devenguen a partir de dicho
mes, hasta el mes en que efectivamente reciba el pago de los mismos. A partir
del mes en el que se reciba el pago total de los intereses devengados no
cobrados a que se refiere este párrafo, el impuesto correspondiente a los
intereses que posteriormente se devenguen, se causará en el mes en que éstos se
devenguen. Tratándose de arrendamiento financiero sólo será aplicable lo
dispuesto en este párrafo en el caso de operaciones efectuadas con el público
en general.
Párrafo adicionado DOF
29-12-1997
Tratándose
de operaciones de crédito o de arrendamiento financiero, pactadas en moneda
extranjera celebradas con el público en general, podrá optarse por considerar
como valor para los efectos del cálculo del impuesto, en lugar del valor real
de los intereses devengados a que se refiere este artículo, el valor de los
intereses devengados. Cuando se ejerza esta opción por un crédito en lo
individual, no podrá cambiarse la misma durante la vigencia de dicho crédito.
Párrafo adicionado DOF
29-12-1997
Artículo adicionado DOF
15-12-1995
CAPITULO IV
Del uso o goce temporal de bienes
Artículo
19.- Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal
de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto,
independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que
una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a
cambio de una contraprestación.
Se
dará el tratamiento que está Ley establece para el uso o goce temporal de
bienes, a la prestación del servicio de tiempo compartido.
Párrafo adicionado DOF
15-12-1995
Se
considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del
nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente
en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a
través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un
bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada,
por periodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición
de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que en este último caso
se trasmitan los activos de la persona moral de que se trate.
Párrafo adicionado DOF
29-12-1997
Artículo
20.- No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes
bienes:
I.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
31-12-1981
II.- Inmuebles destinados o utilizados
exclusivamente para casa- habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o
usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa-
habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o
parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como
hoteles o casas de hospedaje.
III.- Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines
agrícolas o ganaderos.
IV.- Bienes tangibles cuyo uso o goce sea
otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
territorio nacional, por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos
del artículo 24 de esta Ley.
Fracción derogada DOF
30-12-1980. Adicionada DOF 21-11-1991
V.- Libros, periódicos y revistas.
Artículo
21.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que se concede el uso o
goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando en éste se
encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien va a realizar su
uso o goce.
Artículo
22.- Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se
tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que quien efectúa
dicho otorgamiento cobre las contraprestaciones derivadas del mismo y sobre el
monto de cada una de ellas.
Artículo reformado DOF
31-12-1998, 30-12-2002
Artículo
23.- Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de
bienes, se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien
los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se
otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento,
construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales
o cualquier otro concepto.
Artículo reformado DOF
31-12-1979
CAPITULO V
De la importación de bienes y servicios
Artículo
24.- Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o
de servicios:
I.- La introducción al país de bienes.
Fracción reformada DOF
30-12-1980
II.- La adquisición por personas residentes en
el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.
III.- El uso o goce temporal, en territorio
nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el
país.
IV.- El uso o goce temporal, en territorio
nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el
extranjero.
V.- El aprovechamiento en territorio nacional
de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no
residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte
internacional.
Cuando
un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en
el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que
implique un valor adicional se considerará importación de bienes o servicios y
deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos del artículo 27 de
esta Ley.
Párrafo adicionado DOF
31-12-1981
Artículo
25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones
siguientes:
I.- Las que, en los términos de la legislación
aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de
retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo.
Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se
estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.
Tampoco se pagará este impuesto por los bienes que se introduzcan
al país mediante el régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.
Párrafo adicionado DOF
30-12-2002
Fracción reformada DOF
28-12-1989, 26-12-1990
II.- Las de equipajes y menajes de casa a que
se refiere la legislación aduanera.
Fracción reformada DOF
30-12-1983
III.- Las de bienes cuya enajenación en el país
y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al
pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el
artículo 2o. A de esta Ley.
Fracción reformada DOF
30-12-1980, 31-12-1987, 21-11-1991, 29-12-1993, 27-03-1995
IV.- Las de bienes donados por residentes en el
extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios o a cualquier
otra persona que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Fracción adicionada DOF
30-12-1980
V.- Las de obras de arte que por su calidad y
valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales
competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma permanente.
Fracción adicionada DOF 31-12-1987
VI.- Las de obras de arte creadas en el
extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional, que por su
calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones
oficiales competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor.
Fracción adicionada DOF
28-12-1989
VII.- Oro, con un contenido mínimo de dicho
material del 80%.
Fracción adicionada DOF
28-12-1994
VIII.- La de vehículos, que se realice de
conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley Aduanera, siempre que se
cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Fracción adicionada DOF
29-12-1997
Artículo
26.- Se considera que se efectúa la importación de bienes o servicios:
I.- En el momento en que el importador
presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación
aduanera.
Fracción reformada DOF
28-12-1989
II.- En caso de importación temporal al
convertirse en definitiva.
III.- Tratándose de los casos previstos en las
fracciones II a IV del artículo 24 de esta Ley, en el momento en el que se
pague efectivamente la contraprestación.
Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al
momento en que se pague cada contraprestación.
Fracción reformada DOF
30-12-2002
IV.- En el caso de aprovechamiento en
territorio nacional de servicios prestados en el extranjero se estará a los
términos del artículo 17 de esta Ley.
Artículo
27.- Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de
importación de bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para
los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este
último gravamen y de los demás que se tengan que pagar con motivo de la
importación.
El
valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a
que se refieren las fracciones II, III y V del artículo 24, será el que les
correspondería en esta Ley por enajenación de bienes, uso o goce de bienes o
prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso.
Párrafo reformado DOF
21-11-1991
Tratándose
de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de
valor, éste será el que se utilice para los fines del impuesto general de
importación, con las adiciones a que se refiere el primer párrafo de este
artículo.
Párrafo adicionado DOF
31-12-1981
Artículo
28.- Tratándose de importación de bienes tangibles, el pago tendrá el
carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de
importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de
encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de
depósito, sin que contra dicho pago se acepte el acreditamiento.
Párrafo reformado DOF
31-12-1987
Cuando
se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general
de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto que esta Ley
establece, mediante declaración que presentarán ante la aduana correspondiente.
El
impuesto al valor agregado pagado al importar bienes dará lugar a
acreditamiento en los términos y con los requisitos que establece esta Ley.
Párrafo reformado DOF
07-06-2005
No
podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin
que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley.
Artículo reformado DOF
31-12-1979, 30-12-1980
Artículo
28-A.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF
28-12-1989. Derogado DOF 26-12-1990
CAPITULO VI
De la exportación de bienes o servicios
Artículo
29.- Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto
aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de
servicios, cuando unos u otros se exporten.
Párrafo reformado DOF
31-12-1981
Para
los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:
I.- La que tenga el carácter de definitiva en
los términos de la Ley Aduanera.
Fracción reformada DOF
31-12-1998, 31-12-2000, 30-12-2002
II.- La enajenación de bienes intangibles
realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero.
III.- El uso o goce temporal, en el extranjero
de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país.
IV.- El aprovechamiento en el extranjero de
servicios prestados por residentes en el país, por concepto de:
a).- Asistencia técnica, servicios técnicos
relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales,
comerciales o científicas.
Inciso reformado DOF 30-12-1980
b).- Operaciones de maquila y submaquila para
exportación en los términos de la legislación aduanera y del Decreto para el
Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación. Para los
efectos anteriores, se entenderá que los servicios se aprovechan en el
extranjero cuando los bienes objeto de la maquila o submaquila sean exportados
por la empresa maquiladora.
Inciso reformado DOF
30-12-1983, 30-12-2002
c).- Publicidad.
Inciso adicionado DOF
30-12-1980
d).- Comisiones y mediaciones.
Inciso adicionado DOF
30-12-1980
e).- Seguros y reaseguros, así como afianzamientos
y reafianzamientos.
Inciso adicionado DOF
30-12-1980
f).- Operaciones de financiamiento.
Inciso adicionado DOF
30-12-1980
g).- Filmación o grabación, siempre que cumplan
con los requisitos que al efecto se señalen en el reglamento de esta Ley.
Inciso adicionado DOF
30-12-2002
h) Servicio de atención en centros telefónicos de
llamadas originadas en el extranjero, que sea contratado y pagado por un
residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México.
Inciso adicionado DOF 28-06-2005
Fracción reformada DOF
31-12-1979
V.- La transportación internacional de bienes
prestada por residentes en el país y los servicios portuarios de carga,
descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e
instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la
exportación de mercancías.
Fracción adicionada DOF
31-12-1979. Reformada DOF 29-12-1993
VI.- La transportación aérea de personas,
prestada por residentes en el país, por la parte del servicio que en los
términos del penúltimo párrafo del artículo 16 no se considera prestada en
territorio nacional.
Fracción adicionada DOF
31-12-1979. Reformada DOF 31-12-1998
VII.- La prestación de servicios de hotelería y
conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros que ingresen
al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones
o ferias a celebrarse en México, siempre que dichos extranjeros les exhiban el
documento migratorio que acredite dicha calidad en los términos de la Ley
General de Población, paguen los servicios de referencia mediante tarjeta de
crédito expedida en el extranjero y la contratación de los servicios de
hotelería y conexos se hubiera realizado por los organizadores del evento.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por servicios
de hotelería y conexos, los de alojamiento, la transportación de ida y vuelta
del hotel a la terminal de autobuses, puertos y aeropuertos, así como los
servicios complementarios que se les proporcionen dentro de los hoteles. Los
servicios de alimentos y bebidas quedan comprendidos en los servicios de
hotelería, cuando se proporcionen en paquetes turísticos que los integren.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán
registrarse ante el Servicio de Administración Tributaria y cumplir los
requisitos de control que establezca el reglamento de esta Ley, en el cual se
podrá autorizar que el pago de los servicios se lleve a cabo desde el
extranjero por otros medios. En dicho reglamento también se podrá autorizar el
pago por otros medios, cuando los servicios a que se refiere esta fracción, se
contraten con la intermediación de agencias de viajes.
Fracción adicionada DOF
15-12-1995. Reformada DOF 30-12-2002
VIII. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 31-12-1998.
Reformada 31-12-2000. Derogada DOF 30-12-2002
Lo
previsto en el primer párrafo de este artículo se aplicará a los residentes en
el país que presten servicios personales independientes que sean aprovechados
en su totalidad en el extranjero por residentes en el extranjero sin
establecimiento en el país.
Párrafo adicionado DOF
29-12-1993. Reformado DOF 30-12-2002
Artículo
30.- Tratándose de los supuestos previstos en los artículos 9o. y 15 de
esta Ley, el exportador de bienes o servicios calculará el impuesto aplicando
la tasa del 0% al valor de la enajenación o prestación de servicios. También
procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país exporten
bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el
extranjero.
Párrafo reformado DOF
31-12-1981
(Se
deroga el segundo párrafo).
Párrafo reformado DOF
31-12-1979. Derogado DOF 30-12-1980
La
devolución en el caso de exportación de bienes tangibles procederá hasta que la
exportación se consume, en los términos de la legislación aduanera. En los
demás casos, procederá hasta que se cobre la contraprestación y en proporción a
la misma.
Párrafo reformado DOF
31-12-1979, 30-12-2002
Artículo
31. Los extranjeros con calidad de turistas de
conformidad con la Ley General de Población que retornen al extranjero por vía
aérea o marítima, podrán obtener la devolución del impuesto al valor agregado
que les haya sido trasladado en la adquisición de mercancías, siempre que se
reúnan los siguientes requisitos:
I. Que el comprobante fiscal que expida el contribuyente reúna los
requisitos que para tal efecto establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general;
II. Que las mercancías adquiridas salgan efectivamente del país, lo que se
verificará en la aduana aeroportuaria o marítima, según sea el caso, por la que
salga el turista, y
III. Que el valor de las compras realizadas por
establecimiento, asentado en el comprobante fiscal que presente el turista al
momento de salir del territorio nacional, ampare un monto mínimo en moneda
nacional de 1,200 pesos.
El Servicio de Administración Tributaria establecerá
las reglas de operación para efectuar las devoluciones a que se refiere el
presente artículo y podrá otorgar concesión a los particulares para administrar
dichas devoluciones, siempre que los servicios para efectuar la devolución no
generen un costo para el órgano mencionado.
En todo caso, la devolución que se haga a los
extranjeros con calidad de turistas deberá disminuirse con el costo de administración
que corresponda a las devoluciones efectuadas.
Artículo reformado DOF
31-12-1979. Derogado DOF 31-12-1981. Adicionado DOF 28-12-1989. Reformado DOF
26-12-1990, 15-12-1995, 30-12-1996, Derogado DOF 31-12-1998. Adicionado DOF
08-12-2005
CAPITULO VII
De las obligaciones de los contribuyentes
Artículo
32.- Los obligados al pago de este impuesto y las
personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo
2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley,
las siguientes:
Párrafo reformado
DOF 30-12-1980, 27-03-1995, 15-12-1995
I.- Llevar de
conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento de esta Ley, y
efectuar conforme a este último la separación de los actos o actividades de las
operaciones por las que deba pagarse el impuesto por las distintas tasas, de
aquellos por los cuales esta Ley libera de pago.
Fracción reformada
DOF 30-12-1980, 31-12-1981
II.- Realizar, tratándose de comisionistas,
la separación en su contabilidad y registros de las operaciones que lleven a
cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta del comitente.
III.- Expedir
comprobantes señalando en los mismos, además de los requisitos que establezcan
el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, el impuesto al valor
agregado que se traslada expresamente y por separado a quien adquiera los
bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios. Dichos
comprobantes deberán entregarse o enviarse a quien efectúa o deba efectuar la
contraprestación, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se debió
pagar el impuesto en los términos de los artículos 11, 17 y 22 de esta Ley.
Párrafo reformado
DOF 30-12-1983
Cuando el comprobante ampare actos o
actividades por los que se deba pagar el impuesto al valor agregado, en el
mismo se deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación se
hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se
pague en una sola exhibición, en el comprobante se deberá indicar el importe
total de la operación y el monto equivalente al impuesto que se traslada. Si la
contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante que se expida por
el acto o actividad de que se trate, se deberá indicar además el importe total
de la parcialidad que se cubre en ese momento, y el monto equivalente al
impuesto que se traslada sobre dicha parcialidad.
Párrafo adicionado
DOF 30-12-2002
Cuando el pago de la contraprestación se
haga en parcialidades, por el pago que de las mismas se haga con posterioridad
a la fecha en la que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el
párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada
una de esas parcialidades, el cual deberá ser impreso en los establecimientos
autorizados para tal efecto por el Servicio de Administración Tributaria y
contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del
artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como anotar el importe de
la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad,
el monto del impuesto trasladado, el monto del impuesto retenido, en su caso, y
el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los términos del
párrafo anterior amparando la enajenación
de bienes, el otorgamiento de su uso o goce temporal o la prestación del
servicio de que se trate.
Párrafo adicionado
DOF 30-12-2002
Los contribuyentes que ejerzan la opción
de anotar el importe de las parcialidades que se paguen, en el reverso del
comprobante en los términos del artículo 134, fracción II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, deberán anotar la fecha de pago, el monto del impuesto
trasladado y, en su caso, el monto del impuesto retenido. En este supuesto, los
contribuyentes no estarán obligados a expedir los comprobantes por cada una de
las parcialidades.
Párrafo adicionado
DOF 30-12-2002
Cuando se trate de actos o actividades
que se realicen con el público en general, el impuesto se incluirá en el precio
en el que los bienes y servicios se ofrezcan, así como en la documentación que
se expida. Cuando el pago de estas operaciones se realice en parcialidades, los
contribuyentes deberán señalar en los comprobantes que expidan, el importe de
la parcialidad y la fecha de pago. En el caso de que los contribuyentes ejerzan
la opción prevista en el artículo 134, fracción II de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, también deberán anotar en el reverso del comprobante la fecha de pago
de la parcialidad, en cuyo caso no estarán obligados a expedir los comprobantes
por cada una de las parcialidades.
Párrafo adicionado
DOF 30-12-1980. Reformado DOF
31-12-1984, 30-12-2002
Tratándose de los contribuyentes que
presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestación de
servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.
Párrafo adicionado
DOF 30-12-2002
En todo caso, los
contribuyentes estarán obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por
separado en la documentación a que se refiere esta fracción, cuando el
adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el
bien, así lo solicite. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará tratándose
de los contribuyentes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley.
Párrafo adicionado
DOF 30-12-1980. Reformado DOF 27-03-1995, 15-12-1995
Los contribuyentes a los que se les
retenga el impuesto deberán expedir comprobantes con la leyenda "Impuesto
retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado" y
consignar por separado el monto del impuesto retenido.
Párrafo adicionado
DOF 31-12-1998. Reformado DOF 30-12-2002
Para los efectos del artículo 7o. de esta
Ley, la restitución del impuesto correspondiente deberá hacerse constar en un
documento que contenga en forma expresa y separada la contraprestación y el
impuesto al valor agregado trasladado que se hubiesen restituido, así como los
datos de identificación del comprobante de la operación original.
Párrafo adicionado
DOF 30-12-2002
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer
facilidades para cumplir con las obligaciones a que se refiere esta fracción.
Párrafo adicionado
DOF 30-12-2002
IV. Presentar en las
oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta Ley. Si un
contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una
sola declaración de pago, en las oficinas autorizadas correspondientes al
domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción no es
aplicable a los casos señalados en los artículos 28 y 33 de esta Ley.
Los contribuyentes que tengan varios
establecimientos deberán conservar, en cada uno de ellos, copia de las
declaraciones de pago, así como proporcionar copia de las mismas a las
autoridades fiscales de las entidades federativas donde se encuentren ubicados
esos establecimientos, cuando así se lo requieran.
Fracción reformada
DOF 31-12-1979, 30-12-1980, 31-12-1985, 31-12-1987, 28-12-1989, 26-12-1990,
30-12-2002
V. Expedir
constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos
en el artículo 1-A, al momento de recibir el comprobante a que se refiere la
fracción III de este artículo, y proporcionar mensualmente a las autoridades
fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio
de Administración Tributaria, la información sobre las personas a las que les
hubieren retenido el impuesto establecido en esta Ley, dicha información se
presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que
corresponda dicha información.
Párrafo reformado
DOF 30-12-2002, 28-06-2006
La Federación y sus
organismos descentralizados, en su caso, también estarán obligados a cumplir
con lo establecido en esta fracción.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998
VI. Las personas que efectúen de manera
regular las retenciones a que se refieren los artículos 1o.-A y 3o., tercer
párrafo de esta Ley, presentarán aviso de ello ante las autoridades fiscales
dentro de los 30 días siguientes a la primera retención efectuada.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998
VII. Proporcionar la información que del
impuesto al valor agregado se les solicite en las declaraciones del impuesto
sobre la renta.
Fracción
adicionada DOF 30-12-2002
VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los
medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración
Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención,
acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con
sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la
cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo
actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha
información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior
al que corresponda dicha información.
Fracción adicionada DOF
28-06-2006
(Se deroga el párrafo que
dice: Los contribuyentes dedicados a .......... ).
Párrafo adicionado
DOF 30-12-1980. Derogado DOF 31-12-1981
Nota: El párrafo anterior que a la letra
establecía: “Los contribuyentes dedicados a la agricultura, ganadería o
pesca, comercial, por cuyas actividades únicamente sea aplicable la tasa del
0%, podrán optar por quedar liberados de las obligaciones establecidas en las
fracciones I, II y IV, de este artículo y en ese caso, no tendrán derecho a
devolución”, fue expresamente derogado por Decreto DOF 31-12-1981. Sin
embargo, en el Decreto de fecha 31-12-1987, se hace referencia a la frase
inicial de dicho párrafo: “Los contribuyentes dedicados a:”, como si
el mismo no hubiera sido previamente derogado.
|
Los contribuyentes que tengan en copropiedad una
negociación y los integrantes de una sociedad conyugal, designarán
representante común previo aviso de tal designación ante las autoridades
fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los consortes,
según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley.
Párrafo adicionado
DOF 30-12-1980. Reformado DOF 31-12-1998
En el caso de
que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el
representante legal de la misma pagará el impuesto presentando declaraciones de
pago del mes de calendario que corresponda, por cuenta de los herederos o
legatarios.
Párrafo adicionado
DOF 30-12-1980. Reformado DOF 26-12-1990, 30-12-2002
Tratándose
de servicios personales independientes prestados a través de una asociación o
sociedad civil, será ésta la que a nombre de los asociados o socios cumpla con
las obligaciones señaladas en esta Ley.
Párrafo adicionado
DOF 31-12-1982. Reformado DOF 30-12-1983
(Se
deroga último párrafo).
Párrafo adicionado
DOF 29-12-1997. Derogado DOF 31-12-2000
Artículo
33.- Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma
accidental, por los que se deba pagar impuesto en los términos de esta Ley, el contribuyente
lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas,
dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en el que obtenga la
contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento. En las
importaciones ocasionales el pago se hará como lo establece el artículo 28 de
esta Ley. En estos casos no formulará declaración mensual ni llevará
contabilidad; pero deberá expedir los documentos que señala la fracción III del
artículo anterior y conservar la documentación correspondiente durante 5 años.
Párrafo reformado DOF
30-12-1980, 26-12-1990, 30-12-2002
Tratándose
de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los
términos de esta Ley, consignada en escritura pública, los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo
enterarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la
escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio. Lo
dispuesto en este párrafo no es aplicable en el caso a que se refiere el
artículo 1o.-A, fracción I de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF
31-12-1979. Reformado DOF 30-12-1983, 30-12-1996, 31-12-1998
Artículo
34.- Cuando la contraprestación que cobre el contribuyente por la
enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o
goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o
parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el
de mercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en
cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto
establecido en esta Ley, cuando no exista contraprestación.
Párrafo reformado DOF
30-12-2002
En
las permutas y pagos en especie, el impuesto al valor agregado se deberá pagar
por cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se
proporcione, o por cada servicio que se preste
Artículo
35.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 30-12-1980,
31-12-1981, 31-12-1982, 30-12-1983, 31-12-1985, 28-12-1989. Derogado DOF
29-12-1997
Artículo
35-A.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF
31-12-1982. Reformado DOF 30-12-1983, 31-12-1985. Derogado DOF 29-12-1997
Artículo
35-B.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF
31-12-1987. Derogado DOF 29-12-1997
Artículo
36.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF
31-12-1981, 30-12-1983, 31-12-1985. Derogado DOF 29-12-1997
Artículo
37.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF
31-12-1981, 28-12-1989. Derogado DOF 29-12-1997
CAPITULO VIII
De las facultades de las autoridades
Artículo
38.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
31-12-1981
Artículo
39.- Al importe de la determinación presuntiva
del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en
los términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda
conforme a la misma, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables
que se comprueben.
Artículo reformado DOF
30-12-1980, 31-12-1981,
Artículo
40.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
31-12-1981
CAPITULO IX
De las participaciones a las entidades
federativas
Artículo
41.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley
de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o
municipales sobre:
l.- Los actos o
actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las
prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la
producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto,
excepto la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de
casas rodantes y de tiempo compartido.
Para los efectos de esta
fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas
rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a
los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.
Los impuestos locales o
municipales que establezcan las entidades federativas en la enajenación de
bienes o prestación de servicios mencionados en esta fracción, no se
considerarán como valor para calcular el impuesto a que se refiere esta Ley.
Fracción reformada
DOF 31-12-1979, 15-12-1995, 30-12-1996
II.- La enajenación de bienes o prestación
de servicios cuando una u otras se exporten o sean de los señalados en los
artículos 2o.-A y 2o.-C de esta Ley.
Fracción reformada
DOF 31-12-1979, 30-12-1980, 21-11-1991, 27-03-1995, 15-12-1995
III.- Los bienes que
integren el activo o sobre la utilidad o el capital de las empresas, excepto
por la tenencia o uso de automóviles, ómnibuses, camiones y tractores no
agrícolas tipo quinta rueda, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquíes
acuáticos motorizados, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor,
automóviles eléctricos y motocicletas.
Fracción reformada
DOF 30-12-1980, 15-12-1995
IV.- Intereses, los títulos de crédito, las
operaciones financieras derivadas y los productos o rendimientos derivados de
su propiedad o enajenación.
Fracción reformada
DOF 30-12-1980, 29-12-1993
V.- El uso o goce temporal de casa
habitación.
Fracción
adicionada DOF 30-12-1980
VI. Espectáculos
públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo, que en su
conjunto superen un gravamen a nivel local del 8% calculado sobre el ingreso
total que derive de dichas actividades.
Párrafo reformado
DOF 31-12-1998
Queda comprendido dentro de esta limitante cualquier
gravamen adicional que se les establezca con motivo de las citadas actividades.
Fracción
adicionada DOF 21-11-1991
VII.- La enajenación de
billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas,
sorteos y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos
descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea
la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública.
Fracción
adicionada DOF 30-12-1996
Tampoco mantendrán impuestos
locales o municipales de carácter adicional sobre las participaciones en
gravámenes federales que les correspondan.
El
Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se
refiere este artículo.
(Se
deroga el último párrafo).
Párrafo adicionado
15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996
Artículo
42.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los impuesto
que los Estados o el Distrito Federal tengan establecidos o establezcan sobre
enajenación de construcciones por las que deba pagarse el impuesto al valor
agregado.
En
ningún caso lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá limitativo de la
facultad de los Estados y del Distrito Federal para gravar con impuestos
locales o municipales la propiedad o posesión del suelo o construcciones, o la
trasmisión de propiedad de los mismos o sobre plusvalía o mejoría específica,
siempre que no se discrimine en contra de los contribuyentes del impuesto al
valor agregado.
Lo
dispuesto en los dos párrafos anteriores no se aplicará respecto de la
enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables
a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de esta
Ley.
Párrafo adicionado DOF
23-12-2005
Tratándose
de energía eléctrica las entidades federativas no podrá decretar impuesto,
contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen
o denominación, sobre:
Párrafo adicionado DOF
31-12-1979
I.- Producción, introducción, transmisión,
distribución, venta o consumo de energía eléctrica.
Fracción adicionada DOF
31-12-1979
II.- Actos de organización de empresas
generadoras o importadoras de energía eléctrica.
Fracción adicionada DOF
31-12-1979
III.- Capitales invertidos en los fines que
expresa la fracción I.
Fracción adicionada DOF
31-12-1979
IV.- Expedición o emisión por empresas generadoras
e importadoras de energía eléctrica, de títulos, acciones u obligaciones y
operaciones relativas a los mismos.
Fracción adicionada DOF
31-12-1979
V.- Dividendos, intereses o utilidades que
representan o perciban las empresas que señala la fracción anterior.
Fracción adicionada DOF
31-12-1979
Se
exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el impuesto a la
propiedad privada que grava la tierra, pero no las mejoras y la urbana que
pertenezca a las plantas productoras e importadoras así como los derechos por
servicios de alumbrado público que cobren los municipios, aun cuando para su
determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica.
Párrafo adicionado DOF
31-12-1979. Reformado DOF 28-12-1989
Artículo 43. Las Entidades Federativas
podrán establecer impuestos cedulares sobre los ingresos que obtengan las
personas físicas que perciban ingresos por la prestación de servicios
profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por
enajenación de bienes inmuebles, o por actividades empresariales, sin que se
considere un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público ni del artículo 41 de esta Ley, cuando dichos
impuestos reúnan las siguientes características:
I. Tratándose de personas físicas que obtengan
ingresos por la prestación de servicios profesionales, la tasa del impuesto que
se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.
Para los efectos de esta fracción se
entenderá por ingresos por la prestación de servicios profesionales, las
remuneraciones que deriven de servicios personales independientes que no estén
asimiladas a los ingresos por la prestación de servicios personales
subordinados, conforme al artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las Entidades Federativas podrán gravar dentro del impuesto cedular sobre
sueldos o salarios, los ingresos personales independientes que estén asimilados
a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado.
Las Entidades Federativas que establezcan
el impuesto a que se refiere esta fracción, únicamente podrán considerar como
afecto a dicho impuesto, la utilidad gravable de los contribuyentes que sea
atribuida a las bases fijas en las que proporcionen los servicios que se
encuentren en la Entidad Federativa de que se trate. Cuando se presten los
servicios fuera de la base fija, se considerará que la actividad se realiza en
el local que sirva de base a la persona que proporcione dichos servicios.
Cuando un contribuyente tenga bases fijas
en dos o más Entidades Federativas, para determinar el impuesto que a cada una
de ellas le corresponda, se deberá considerar la utilidad gravable obtenida por
todas las bases fijas que tenga, y el resultado se dividirá entre éstas en la
proporción que representen los ingresos obtenidos por cada base fija, respecto
de la totalidad de los ingresos.
II. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por otorgar el uso
o goce temporal de bienes inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá
establecer será entre el 2% y el 5%.
El impuesto sobre los ingresos por
otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles corresponderá a la Entidad
Federativa en donde se encuentre ubicado el inmueble de que se trate, con
independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha
Entidad Federativa.
III. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por enajenación de
bienes inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2%
y el 5%, y se deberá aplicar sobre la ganancia obtenida por la enajenación de
inmuebles ubicados en la Entidad Federativa de que se trate, con independencia
de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha Entidad
Federativa.
IV. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por actividades
empresariales, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y
el 5%.
Las Entidades Federativas que establezcan
el impuesto a que se refiere esta fracción, únicamente podrán gravar la
utilidad gravable obtenida por los contribuyentes, por los establecimientos,
sucursales o agencias que se encuentren en la Entidad Federativa de que se
trate.
Cuando un contribuyente tenga
establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas,
para determinar el impuesto que a cada una de ellas le corresponda, se deberá
considerar la suma de la utilidad gravable obtenida por todos los
establecimientos, sucursales o agencias que tenga, y el resultado se dividirá
entre éstos en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada
establecimiento, sucursal o agencia, respecto de la totalidad de los ingresos.
En el caso de las personas físicas que
tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, las Entidades Federativas podrán estimar la
utilidad fiscal de dichos contribuyentes y determinar el impuesto mediante el
establecimiento de cuotas fijas.
Las
Entidades Federativas podrán establecer distintas tasas dentro de los límites
que establece el presente artículo por cada uno de los impuestos cedulares a
que se refiere este artículo.
La base
de los impuestos cedulares a que se refiere el presente artículo, deberá
considerar los mismos ingresos y las mismas deducciones que se establecen en la
Ley del Impuesto sobre la Renta de carácter federal, para los ingresos
similares a los contemplados en los impuestos cedulares citados, sin incluir el
impuesto cedular local.
Cuando
el ingreso a que se refiere la fracción III de este artículo derive de la
aportación de inmuebles que los fideicomitentes o accionistas, personas físicas
realicen a los fideicomisos o sociedades mercantiles, a los que se refieren los
artículos 223 y 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate, el
impuesto cedular deberá considerar la ganancia en el mismo momento que la Ley
del Impuesto sobre la Renta establece para la acumulación de dicho ingreso.
Párrafo adicionado DOF
23-12-2005
Las
Entidades Federativas que establezcan el impuesto cedular a que se refiere la
fracción III de este artículo, no podrán gravar la enajenación de los
certificados de participación inmobiliarios no amortizables, cuando se
encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y su
enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la
Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados
internacionales que México tenga en vigor.
Párrafo adicionado DOF
23-12-2005
Asimismo,
las Entidades Federativas podrán convenir con la Federación, a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que los impuestos locales que en su
caso se establezcan en su Entidad Federativa se paguen en las mismas
declaraciones del impuesto sobre la renta federal.
Artículo adicionado DOF
30-12-2002. Reformado DOF 01-12-2004
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- Esta Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de
enero de 1980.
Artículo
Segundo.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán abrogadas las leyes y
decretos siguientes:
1.- Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
2.- Ley del Impuesto sobre Reventa de Aceites y Grasas Lubricantes.
3.- Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Alfombras,
Tapetes y Tapices.
4.- Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama.
5.- Ley del Impuesto sobre Automóviles y Camiones Ensamblados.
6.- Decreto por el cual se fija el impuesto que causarán el Benzol,
Toluol, Xilol y Naftas de Alquitrán de Hulla, destinados al consumo interior
del país.
7.- Ley del Impuesto a la Producción del Cemento.
8.- Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos.
9.- Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Artículos
Electrónicos, Discos, Cintas, Aspiradoras y Pulidoras.
l0.- Ley del Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule.
ll.- Ley del Impuesto a las Empresas que explotan Estaciones de Radio o
Televisión.
l2.- Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo
Diesel y por Motores Acondicionados para uso de Gas Licuado de Petróleo.
l3.- Ley de Compraventa de Primera Mano de Artículos de Vidrio o
Cristal.
l4.- Ley Federal del Impuesto sobre Portes y Pasajes.
l5.- Decreto relativo al impuesto del l0% sobre las entradas brutas de
los Ferrocarriles.
l6.- Decreto que establece un Impuesto sobre Uso de Aguas de Propiedad
Nacional en la Producción de Fuerza Motriz
l7.- Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal.
l8.- Ley de Impuesto y Derechos a la Explotación Pesquera.
Artículo
Tercero.- Los impuestos que se hubieren causado conforme a las leyes a que
se refiere el artículo anterior, antes de la fecha en que entre en vigor la
presente Ley, deberán ser pagados en el monto, forma y plazos establecidos en
dichas disposiciones.
Artículo
Cuarto.- Los contribuyentes que al entrar en vigor la presente Ley queden
comprendidos en el artículo 35, continuarán pagando durante el año de l980 la
misma cuota que les hubieren fijado o les fijen las autoridades fiscales, la
cual se considerará equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto
establecido en este Ordenamiento y las cantidades que de acuerdo con el mismo
pudieren ser acreditadas. En el año de l98l, del impuesto que resulte de
aplicar las tasas de esta Ley al monto de las contraprestaciones por las que se
deba pagar impuesto al valor agregado, se acreditará un 3% del importe de las
ventas, no sujeto a comprobación y, además, el monto trasladado a dichos
contribuyentes en documentación que reúna lo requisitos fiscales. A partir de
l982 dejará de acreditarse dicho 3% y únicamente se acreditará el monto del
impuesto trasladado a los mencionados contribuyentes, que resulte de la
documentación que reúna los requisitos fiscales establecidos en esta Ley.
Artículo
Quinto.- Los contribuyentes que a partir del lo. de enero de l979,
adquieran bienes destinados a formar parte de su activo fijo, podrán acreditar
el 50% del impuesto federal sobre ingresos mercantiles causado en el momento en
que dichos bienes les fueren enajenados, contra el impuesto al valor agregado
que deban pagar, de acuerdo con esta Ley.
México,
D. F., a 22 de diciembre de l978.- Antonio Riva Palacio López, D.P.- Antonio
Ocampo Ramírez, S.P.- Pedro Avila Hernández, D.S.- Joaquín E.
Repetto Ocampo, S.S.-Rúbricas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.- José
López Portillo.- Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David
Ibarra Muñoz.- Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Jesús Reyes
Heroles.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1979
VALOR
AGREGADO
ARTICULO
DECIMO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 2o., 4o.,
primer párrafo, 29 fracción IV 30, segundo y tercer párrafo, 31, segundo
párrafo, 32, fracción IV, primer párrafo y 41, fracciones I y II de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado y se ADICIONAN los artículos IV, con un
párrafo final, 9o. con una fracción XVIII, 29, con las fracciones V y VI, 33,
segundo párrafo, y 42, con los párrafos tercero y cuarto de la propia Ley, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día
primero de enero de mil novecientos o ochenta.
ARTICULO
SEGUNDO.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedan abrogadas las leyes y
decretos siguientes:
1.-
Ley de Impuesto sobre Aguamiel y productos de su Fermentación.
2.-
Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica.
3.-
Ley de Impuesto sobre Consumo de Gasolina.
4.-
Ley de Impuestos de Migración.
5.-
Ley de Impuestos al Petróleo y sus Derivados.
6.-
Ley que Reforma la del impuesto sobre Productos del Petróleo y sus Derivados.
7.-
Ley del Impuesto sobre Fundos Petroleros.
8.-
Decreto que grava con un 15% los productos obtenidos por la Refinación de
Petróleo Extranjero.
9.-
"Decreto que establece un impuesto especial sobre el Consumo de Algodón
Despepitado, así como el que adquieran los industriales a partir del 1o. de
septiembre del presente año", de 20 de junio de 1944.
10.-
Artículo 7o. de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las disposiciones
relativas a diversos impuestos de 28 diciembre de 1967, que estableció un
impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Artículos de Vidrio o Cristal.
ARTICULO
TERCERO.- A partir del 1o. de marzo de 1980 se abroga la Ley del Impuesto
sobre la Sal de 1o. de diciembre de 1928, y la Ley del Impuesto sobre la sal de
20 de febrero de 1946.
ARTICULO
CUARTO.- A partir del 1o. de julio de 1980 se abroga la Ley del Impuesto
sobre Consumo de Energía Eléctrica.
ARTICULOS
QUINTO A TRIGESIMO TERCERO.- ..........
México,
D. F., a 30 de diciembre de 1979.- Ignacio Vázquez Torres, D. P.- Humberto
A. Lugo Gil, S. P.- Morabito Mora Palancarte, D. S.- Rafael A.
Tristán López, S. A.- Rúbrica".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta
días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.- José López
Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito público, David
Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares
Santana.- Rúbrica.
Ley que establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas
disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de diciembre de 1980
VALOR
AGREGADO
ARTICULO
OCTAVO.- Se REFORMAN los artículos 1o. primer párrafo, 4o. primer
párrafo y fracción I; 5o. segundo y tercer párrafos, 6o., 7o. 9o., 11, fracción
II; 12 segundo párrafo, 15, fracciones III, V, VI, X y XII, inciso e); 18,
segundo y tercer párrafo, 24, fracción I; 25, fracción III; 28, 29; fracción
IV, inciso a); 32 primer párrafo y las fracciones I y IV, 33 primer párrafo, 35
primer párrafo y fracciones II y IV; 39 y 41, fracciones II, III y IV, de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado; se ADICIONAN los artículos 2o.-A,
3o. con un último párrafo, 8o. con una fracción VI, 12 con los párrafos tercero
y cuarto, 25 con una fracción IV; 29, fracción IV, con los incisos c), d), e) y
f); 32, fracción III, con los párrafos segundo y tercero, y con tres párrafos
finales al propio artículo, y 41 con una fracción V, de la citada Ley; y se DEROGAN los artículos 13, 15, fracciones VII y VIII; 18 último párrafo 20 fracciones y
IV, y 30 en su segundo párrafo, de y a la propia Ley del Impuesto al Valor
Agregado, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor en toda la República, el día 1o. de
enero de 1981.
ARTICULO
SEGUNDO.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán derogadas las
disposiciones siguientes:
I.-
Los artículos 16 y 17 de la Ley que Reforma y Adiciona Diversas Leyes que Rigen
Impuestos Federales y Establece Vigencia Propia para Disposiciones Consignadas
en Anteriores Leyes de Ingresos de la Federación de fecha 28 de diciembre de
1966, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el día 31 del
mismo mes y año, que establecieron los impuestos sobre las Erogaciones por
Remuneración al Trabajo Personal prestado bajo la Dirección y Dependencia de un
Patrón y sobre Compraventa de Primera mano de Cacao que se produzca en
territorio nacional, respectivamente.
II.-
Decreto de 20 de junio de 1945 que establece un impuesto sobre compraventa de
primera mano de ixtle de lechuguilla y palma que se produzca en territorio
nacional, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 29 del
mismo mes y año.
ARTICULOS
TERCERO A SEXTO.- ..........
ARTICULO
SEPTIMO.- Para los efectos de la fracción I, inciso b), subinciso 2 del
Artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, durante 1981 se estará
a lo señalado por la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de
Aguas Envasadas y Refrescos.
ARTICULO
OCTAVO.- Los contribuyentes que queden comprendidos en el artículo 35 de la
Ley del Impuesto al valor agregado, continuarán pagando durante el año de
1981,, la misma cuota que les hubieren fijado o les fijen las autoridades
fiscales, la cual se considerará equivalente a la diferencia entre el monto del
impuesto establecido en este ordenamiento y las cantidades, que de acuerdo con
el mismo pudieren ser acreditadas.
Tratándose
de contribuyentes menores que realicen actos o actividades a los que se les
aplique la tasa del 0%, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante
reglas de carácter general, establecerá los casos en que podrán acreditar el
impuesto que resulte de aplicar las tasas de dicha Ley al monto de las
contraprestaciones por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, el
monto trasladado a dichos contribuyentes en documentación que reúna los
requisitos fiscales, así como la forma en que deberán cumplir con las
obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la misma Ley.
ARTICULO
NOVENO Y DECIMO.- ..........
ARTICULO
DECIMO PRIMERO.- Los contribuyentes que durante 1981
realicen actividades agropecuarias como ejidatarios, comuneros, colonos o
pequeños propietarios en superficies equivalentes a 20 hectáreas de riego
teórico en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, podrán tener
derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado aun cuando no lleven los
libros de contabilidad que señale el Reglamento de Ley de la materia. El trámite de devolución deberá ajustarse a
los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas
de carácter general.
México,
D. F., a 28 de diciembre de 1980.- José Murat, D. P.- Graciliano
Alpuche Pinzón, S. P.- Juan Maldonado Pereda, D. S.- Mario
Carballo Pazos, S. S.- Rúbrica.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.- José López
Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David
Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares
Santana.- Rúbrica.
LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en
Materia Fiscal.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1981
VALOR
AGREGADO
ARTICULO
DECIMO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 2o.
último párrafo, 4o. fracción I segundo párrafo, 5o. primero y segundo párrafos
8., 12 tercer párrafo, 32 fracción I, 35, 36 y 39 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado; se ADICIONAN los artículos 4o. fracción I con dos
párrafos finales, 24 con un párrafo final, y 27 con un párrafo final y 37 con
tres párrafos finales de la citada ley, y se DEROGAN los artículos 20
fracción I, 31, 32 en su párrafo inmediato posterior a su fracción IV, 38 y 40,
de y a la propia Ley, que para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1982.
Artículos
Segundo a Décimo Quinto.- ..........
Artículo
Décimo Sexto.- Los contribuyentes que durante 1982
realicen actividades agropecuarias como ejidatarios, comuneros, colonos o
pequeños propietarios en superficies equivalentes a 20 hectáreas de riego
teórico en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, podrán tener
derecho a la devolución del impuesto al valor agregado a un cuando no lleven
los libros de contabilidad que señale el reglamento de la Ley de la materia. El
trámite de devolución deberá ajustarse a los requisitos que señale la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas de carácter general.
Artículo
Décimo Séptimo.- Los contribuyentes que queden comprendidos
en los artículos 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 35 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado continuarán pagando durante el año de 1982, el mismo
monto del impuesto que les hayan estimado las autoridades fiscales con
anterioridad a dicho año, en tanto que las mismas no lo modifiquen.
Artículo
Décimo Octavo.- Las reformas a los artículos 5o., 8o., 32
y 39 y la derogación de los artículos 38 y 40 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, surtirán efectos a partir, del 1o. de octubre de 1982.
Artículos
Décimo Noveno a Vigésimo Primero.- ..........
Artículo
Vigésimo Segundo.- Los contribuyentes cuyo ejercicio fiscal
no coincida con el año de calendario, para los efectos de calcular por su
ejercicio iniciado durante 1981 la deducción adicional a que se refiere el
artículo 51 de la Ley, considerarán lo siguiente:
I.-
Calcularán dicha deducción por todo el ejercicio, de conformidad con el
artículo 51 de la Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1981, dividiendo
entre doce el monto obtenido por dicha deducción y multiplicando el resultado
por el número de meses del ejercicio que queden comprendidos entre el inicio de
dicho ejercicio y el 31 de diciembre de 1981. El producto así obtenido será la
deducción adicional a que se tenga derecho por el periodo que corresponda a
1981.
II.-
Calcular la deducción adicional por todo el ejercicio a que se refiere la
fracción anterior, de conformidad con el artículo 51 de la Ley vigente a partir
del 1o. de enero de 1982, dividiendo entre doce el monto obtenido por dicha
deducción y multiplicando el resultado por el número de meses del ejercicio que
queden comprendidos entre el 1o. de enero de 1982 y el cierre de dicho
ejercicio. El producto así obtenido será la deducción adicional a que se tenga
derecho por el periodo que corresponda a 1982.
Tratándose
de sociedades mercantiles controladoras y controladas en los términos del
Capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo podrán
efectuar la deducción adicional que corresponda al periodo de su ejercicio
comprendido a partir del 1o. de enero de 1982, cuando la sociedad controladora
obtenga la autorización a que se refiere el artículo 57-B fracción V de la
mencionada Ley.
Artículos
Décimo Vigésimo Tercero a Trigésimo Primero.- ..........
Artículo
Trigésimo Segundo.- Las disposiciones contenidas en las leyes
del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, relativas a
enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, se aplicarán
considerando la disposición vigente en el momento en que se entregue
materialmente al bien objeto de la enajenación, se obtenga parte del precio o
se expida el documento que ampare la enajenación, el que primero se realice.
México,
D. F., a 30 de diciembre de 1981.-Marco Antonio Aguilar Cortes, D.P.-Blas
Chumacero Sánchez, S.P.-Silvio Lagos Martínez, D.S.-Luis León
Aponte, S.S.-Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes
de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.-José López Portillo.-Rúbrica.-El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.-Rúbrica.-El
Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.-Rúbrica.
Decreto por el que se reforma el artículo primero transitorio del
Código Fiscal de la Federación, y correlativos de otros ordenamientos.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de septiembre de 1982
ARTICULO
SEGUNDO.- Los Artículos Transitorios SEXTO relativo a la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, DECIMOCTAVO referente a la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, VIGESIMO QUINTO concerniente a la Ley del Impuesto
sobre la Renta y TRIGESIMO OCTAVO respecto de la ley Orgánica del Tribunal
Fiscal de la Federación, de la ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones en materia fiscal, de 30 de diciembre de 1981, se reforman para
surtir sus efectos en toda la República a partir del lo. de abril de 1983.
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de octubre de 1982.
México,
D. F., a 29 de septiembre de 1982.-D. P. Humberto A. Lugo Gil.-S. P. Miguel
González Avelar.-D. S. Hilda Anderson Nevarez de Rojas.-S. S. Silvia
Hernández de Galindo.-Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.-Año
del General Vicente Guerrero. -José López Portillo.-Rúbrica.-El
Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.-Rúbrica.-El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog.-Rúbrica.
Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1982
VALOR
AGREGADO
ARTICULO
SEPTIMO.- Se REFORMAN los Artículos 1o. en su segundo párrafo, 2o. en
su último párrafo, 2o. A Fracción I inciso b), y último párrafo de la propia
Fracción I, 3o. segundo párrafo, 4o. primer párrafo, 9o. Fracción VIII, 12
segundo y tercer párrafos, 15 Fracción XII, inciso e), y XIV y 35 Fracción II,
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se DEROGAN las Fracciones I,
II y XV del Artículo 15 de la citada Ley, y se ADICIONAN los Artículos
2o. B, 2o. C 32 con un último párrafo y 35 A, de y a la propia Ley, para quedar
como sigue:
.......
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.-La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o.
de enero de 1983.
ARTICULOS
SEGUNDO A DECIMOQUINTO.- .........
ARTICULO
DECIMOSEXTO.- Los precios pactados antes del 1o. de
enero de 1983, podrán ser aumentados en la cantidad necesaria para trasladar el
incremento en el impuesto al valor agregado que resulten de la aplicación de
las nuevas tasas.
ARTICULOS
DECIMOSEPTIMO A CUADRAGESIMO SEGUNDO.- ..........
México,
D. F., a 28 de diciembre de 1982.-Mariano Piña Olaya, D. P.- Antonio
Riva Palacio López S. P.-Hilda Anderson Nevarez de Rojas, D. S.-Armando
Trasviña Taylor S. S.-Rúbricas" .
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.-Miguel
de la Madrid Hurtado.-Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel
Bartlett Díaz .-Rúbrica.
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales
y que modifica Decreto de carácter mercantil.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de diciembre de 1983
VALOR
AGREGADO
ARTICULO
DECIMO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 2o.
fracción I inciso a), 4o. fracción II, 11 fracción III, 12 cuarto párrafo, 25
fracción II, 29 fracción IV inciso b), 32 fracción III primer párrafo y último
párrafo de dicho artículo, 33 último párrafo, 35 fracciones I, III y V, 35-A
fracciones II y III y 36 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y se ADICIONAN los artículos 12 con un último párrafo, 14 con un último párrafo y 17 con dos
párrafos finales y 35 con una fracción VI, de y a la propia Ley, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.
ARTICULOS
SEGUNDO A TRIGESIMO CUARTO.- .........
México,
D. F., 29 de diciembre de 1983.- Luz Lajous, D.P.- Raúl Salinas
Lozano, S.P.- Artemio Meixueiro, D.S.- Myrna Esther Hoyos de
Navarrete, S.S.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario
de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.
Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1984
CAPITULO
IX
Impuesto
al Valor Agregado
ARTICULO
VIGESIMO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 32 fracción
III, según párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1985,
excepto lo establecido por los Artículos Décimo y Décimo Primero que comenzarán
a regir a partir del día 1o. de enero de 1986; Décimo Segundo que entrará en
vigor el 1o. de julio de 1985; Vigésimo, en lo relativo a las adiciones y
reformas a la Sección Cuarta, Capítulo VIII, Título I de la Ley Federal de
Derechos, que regirán a partir del día 1o. de febrero de 1985; y Vigésimo
Tercero que entrará en vigor el 1o. de agosto de 1985.
México,
D. F., a 26 de diciembre de 1984.- Enrique Soto Izquierdo, D. P.- Celso
Humberto Delgado Ramírez, S. P.- Nicolás Orozco Ramírez, D. S.- Yolanda
Sentíes de Ballesteros, S. S.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Miguel
de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
Fe erratas de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga
Diversas Disposiciones Fiscales, publicada el 31 de diciembre de 1984.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 4 de marzo de 1985
LEY que
establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1985
CAPITULO V
Impuesto al Valor
Agregado
ARTICULO
DECIMO.- Se REFORMAN los artículos 5o., penúltimo párrafo; 35,
fracción IV; 35-A y 36, y se ADICIONA el artículo 32, fracción IV, con
un segundo párrafo, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1986.
México,
D.F., a 27 de diciembre de 1985.- Fernando Ortiz Arana, Dip.
Presidente.- Socorro Díaz Palacios, Sen. Presidenta.- Juan Moisés
Calleja, Dip. Secretario.- Luis José Dorantes Segovia. Sen.
Secretario.- Rúbricas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho
días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- Miguel de la
Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.-
Rúbrica.
FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones fiscales, publicada en la segunda sección el 31 de
diciembre de 1985.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de enero de 1986
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones fiscales.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de abril de 1986
CAPITULO
III
Impuesto
al Valor Agregado
ARTICULO
SEXTO.- Se REFORMA el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1986.
ARTICULO
SEGUNDO.- Los pagos provisionales de los impuestos sobre la renta, valor
agregado, automóviles nuevos y especial sobre producción y servicios, así como
el entero del impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo
personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón y las
aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29 de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que deban
efectuarse en el mes de mayo de 1986, se podrán hacer en los plazos que
establecen las disposiciones vigentes hasta el 30 de abril de 1986.
México,
D. F., a 24 de abril de 1986.- Dip. Jesús Murillo Karam.- Presidente.-
Sen. Javier Ahumada Padilla, Presidente.- Dip. Rebeca Arenas Martínez,
Secretario.- Sen. Guillermo Mercado Romero, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del
mes de abril de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1986
CAPITULO
IV
Impuesto
al Valor Agregado
ARTICULO
SEPTIMO.- Se REFORMA el artículo 6o., primer párrafo de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
..........
Disposición con vigencia durante el año de
1987
ARTICULO
OCTAVO.- Durante el año de 1987, los contribuyentes personas físicas que se dediquen a la
agricultura, ganadería o pesca podrán solicitar la devolución mensual del saldo
a favor que resulte de su pago provisional mensual, sin que tengan que cumplir
con las obligaciones a que se refiere el artículo 32 fracciones I, II y IV de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando:
1.-
Se encuentren en los supuestos que a continuación se mencionan:
a).-
Los contribuyentes que se dediquen a la agricultura o a la ganadería, bovina,
cuando la totalidad de ingresos obtenidos en el ejercicio de 1986, hubieran
provenido exclusivamente de las actividades señaladas en esta fracción y no
excedan de 300 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente
al Distrito Federal el 1o. de enero de 1987, multiplicado por 365.
b).-
Los contribuyentes que se dediquen a la pesca o a la ganadería distinta de la
mencionada en el inciso anterior, cuando los ingresos obtenidos en 1986, no
excedan de 200 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente
al Distrito Federal al 1o. de enero de 1987, multiplicado por 365.
c).-
En el caso de contribuyentes que se dediquen a actividades avícolas, cuando sus
instalaciones les permitan tener en explotación permanente durante el año de
1987, hasta 100,000 aves. En el caso de
contribuyentes que realicen actividades porcícolas, cuando sus instalaciones
les permitan tener una producción permanente que en el citado año no rebase la
cantidad de 5,000 cerdos, siempre y cuando no excedan el límite de 300 veces la
cuota diaria a que se refiere el inciso a).
II.-
Cumplan, además, con los siguientes requisitos:
a).-
Estar inscritos en el registro federal de contribuyentes ante la oficina
recaudadora de la entidad federativa que le corresponda a su domicilio fiscal.
b).-
Presentar declaraciones mensuales manifestando el valor de las actividades que
realicen.
c).-
Presentar la solicitud de devolución ante la autoridad fiscal competente que
corresponda a su domicilio fiscal, acompañando la declaración mensual en la que
se determine el saldo a favor, los documentos en que conste en forma expresa y
por separado el impuesto al valor agregado que se haya trasladado al
contribuyente y, en su caso, los documentos comprobatorios del pago de dicho
impuesto por la importación de bienes tangibles.
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1987.
México,
D.F. a 27 de diciembre de 1986.- Dip. Reyes Rodolfo Flores Z.,
Presidente.- Sen. Gonzalo Martínez Corbalá, Presidente.- Dip. Eliseo
Rodríguez Ramírez, Secretario.- Sen. Héctor Jarquin Hernández,
Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1987
CAPITULO
V
Impuesto
al Valor Agregado
ARTICULO
DECIMOCUARTO.- Se REFORMAN los artículos 25,
fracción III; 28, primero párrafo; 32, fracción IV y los dos párrafos
siguientes a la misma; y 37, último párrafo de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado y se ADICIONAN los artículos 11, con un último párrafo; 15,
fracción X, con un inciso g); 25, con una fracción V; 32, párrafos tercero y
cuarto siguientes a la fracción IV, y 35-B de y a la propia Ley, para quedar
como sigue:
..........
Disposiciones Transitorias
ARTICULO
DECIMOQUINTO.- Para los efectos de las reformas a la Ley
del Impuesto al Valor Agregado establecidas conforme al ARTICULO DECIMOCUARTO
anterior, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:
I.-
La reforma a la fracción IV del artículo 32 de la Ley, excepto lo dispuesto en
los dos últimos párrafos de la misma, se aplicará a los contribuyentes que a
partir del 1o. de enero de 1988 inicien actividades, o bien que habiéndolas
realizado con anterioridad a esa fecha, cambien su domicilio fiscal a otra
entidad federativa.
II:-
La reforma al último párrafo del artículo 37 de la Ley, entrará en vigor a
partir del 1o. de marzo de 1988.
ARTICULO
DECIMOSEXTO.- Durante el año de 1988, los contribuyentes
personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería o pesca, podrán
solicitar la devolución mensual del saldo a favor que resulte de su pago provisional
mensual, sin que tengan que cumplir con las obligaciones a que se refiere el
artículo 32 fracciones I, II y IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
cuando:
I.-
Se encuentren en los supuestos que a continuación se mencionan:
a).-
Los contribuyentes que se dediquen a al agricultura o a la ganadería bovina,
cuando la totalidad de ingresos obtenidos en el ejercicio de 1987, hubieran
provenido exclusivamente de las actividades señaladas en esta fracción y no
excedan de 300 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente
al Distrito Federal el 1o de enero de 1988, multiplicando por 365.
b).-
Los contribuyentes que se dediquen a la pesca o a la ganadería distinta de la
mencionada en el inciso anterior, cuando los ingresos obtenidos en 1987, no
excedan de 200 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente
al Distrito Federal al 1o. de enero de 1988, multiplicado por 365.
c).-
En el caso de contribuyentes que se dediquen a actividades avícolas, cuanto sus
instalaciones les permitan tener un explotación permanente durante el año de
1988, hasta 100,000 aves. En el caso de contribuyentes que realicen actividades
porcícolas, cuando sus instalaciones les permitan tener una producción
permanente que en el citado año no rebase la cantidad de 5,000 cerdos, siempre
y cuando no excedan el límite de 300 veces la cuota diaria a que refiere el
inciso a).
II.-
Cumplan, además con los siguientes requisitos:
a).
Estar inscritos en el registro federal de contribuyentes ante la oficina
recaudadora de la entidad federativa que le corresponda a su domicilio fiscal.
b)-
Presentar declaraciones mensuales manifestando el valor de las actividades que
realicen.
c).-
Presentar la solicitud de devolución ante la autoridad fiscal competente que
corresponda a su domicilio fiscal, acompañando la declaración mensual en la que
se determine el saldo a favor, los documentos en que se conste en forma expresa
y por separado el impuesto al valor agregado que se haya trasladado al
contribuyentes por bienes o servicios estrictamente indispensables para
realizar las actividades del contribuyentes, y en su caso, los documentos
comprobatorios del pago de dicho impuesto por la importación de bienes
tangibles.
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1988.
México,
D. F., a 23 de diciembre de 1987.- Dip. David Jiménez González,
Presidente.- Sen. Armando Trasviña Taylor, Presidente.- Dip. Patricia
Villanueva A., Secretario.- Sen. Alberto E. Villanueva Sansores, Secretario.-
Rúbrica."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel
de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett
D.- Rúbrica.
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1988
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO
ARTICULO
DECIMOPRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 2o.,
fracción II y 6o. primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y
se ADICIONAN los artículos 6o., con un último párrafo y 15, fracción X
con un inciso h), de y a la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, para
quedar como sigue:
..........
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO
DECIMOSEGUNDO.- Lo dispuesto en el Artículo DECIMO SEXTO
de la ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales,
publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 31 de diciembre de
1987, se seguirá aplicando en materia del impuesto al valor agregado, durante
el año de 1989.
DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO
DÉCIMOTERCERO.- Durante el año de 1989, se aplicará la
tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la enajenación e
importación de productos destinados a la alimentación y medicinas de patente,
con excepción de los mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del
artículo 2o.- B y de los contenidos en el artículo 2o.- C de la Ley de la
materia.
TRANSITORIO
Artículo
Unico.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1989.
México,
D. F., 27 de diciembre de 1988.- Dip. Socorro Díaz Palacios,
Presidente.- Sen. Héctor Hugo Olivares Ventura, Presidente.- Dip. Ismael
Orozco Loreto, Secretario.- Sen. Margarita Ortega V. de Romo,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los Treinta días
del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.- Carlos Salinas de
Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación Fernando Gutiérrez
Barrios.- Rúbrica.
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre de 1989
CAPITULO
VII
LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO
DECIMO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 3o.,
segundo párrafo 5o., segundo párrafo 6o., primer párrafo 15, fracciones X,
inciso h) y XVI; 25, fracción I, 26, fracción I; 32, fracción IV; 35, fracción
II, segundo párrafo; 42, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado; se ADICIONAN los artículos 15, fracción X, con un inciso i);
25, con una fracción VI; 28-A y 31 a dicha Ley y se DEROGAN los
artículos 6o., último párrafo; 32, párrafos segundo, tercero y quinto
siguientes a la fracción IV; 35, fracciones II, incisos a) y b) y VI; 37,
último párrafo de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
..........
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO
DECIMO SEPTIMO.- Los contribuyentes que hasta el 31 de
diciembre de 1989, hubieran pagado el impuesto al valor agregado como
contribuyentes menores o conforme a lo establecido en bases especiales de
tributación, y que a partir del 1o. de enero de 1990 estén obligados a su pago
en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán efectuar los
pagos provisionales de los meses de enero y febrero, a más tardar en las fechas
que les corresponda en el mes de marzo según se trate de persona física o
moral.
DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO
DECIMO OCTAVO.- Durante el año de 1990, se aplicará la
tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la enajenación e
importación de productos destinados a la alimentación y medicinas de patente,
con excepción de los mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del
artículo 2o.- B y de los contenidos en el artículo 2o.- C de la Ley de la
materia.
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1990.
ARTICULO
SEGUNDO.- Quedan sin efectos las disposiciones administrativas,
resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de
carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que
contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
ARTICULO
TERCERO.- Los pagos provisionales de los impuestos sobre la renta, al valor
agregado, así como el entero del impuesto sobre las erogaciones por
remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un
patrón y las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29 de la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que
deban efectuarse en el mes de enero de 1990, se podrán hacer en los plazos que
establecen las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1989.
ARTICULO
CUARTO.- Se dejan sin efectos todas las disposiciones dictadas por el
Ejecutivo Federal que en materia de estímulos fiscales, con excepción de las
siguientes:
I.-
El Decreto por el que se establecen medidas que permitan impulsar la industria
en la franja fronteriza norte y zonas libres del país así como en el municipio
fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 31 de octubre de 1989.
II.-
El Decreto por el que se promueve el abasto eficiente de productos nacionales e
importados en la franja fronteriza norte y zonas libres del país, así como el
municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de octubre de 1989.
III.-
El Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los
exportadores, publicado en el Diario Oficial da la Federación el 24 de abril de
1985.
Las
solicitudes de estímulos fiscales pendientes de resolver, formuladas con base
en las disposiciones que se dejan sin efectos, y que hubieran sido presentadas
antes del 1o. de enero de 1990, se tramitarán y resolverán conforme a los
procedimientos previstos en dichas disposiciones.
Las
personas físicas y morales que conforme a las disposiciones que se dejan sin
efectos hayan obtenido certificados de promoción fiscal, podrán seguir
acreditando su importe en los términos de dichas disposiciones.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán cumpliendo con
las obligaciones que les establecieron las disposiciones que se dejan sin
efectos, durante los plazos que las mismas señalan.
ARTICULO
QUINTO.- La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, durante el año de
1990, en consulta con las organizaciones de productores de cacao, regulará, los
procesos de comercialización, e industrialización del mismo, a fin de promover
y ordenar en favor de los productores, el desarrollo de ese sector.
México,
D. F., a 19 de diciembre de 1989.- Dip. José Luis Lamadrid Sauza,
Presidente.- Sen. Alfonso Martínez Domínguez, Presidente.- Dip. Hilda
Anderson Nevárez de Rojas, Secretario.- Sen. Hugo Domenzáin Guzmán,
Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte
días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.- Carlos
Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando
Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de diciembre de 1990
CAPITULO
VI
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO
ARTICULO
DECIMO CUARTO.- Se REFORMAN los Artículos 2o-A,
fracción I, último párrafo; - 2o-B, fracción I, inciso b) y último párrafo;
5o., segundo párrafo y el actual tercer párrafo que pasa a ser el cuarto
párrafo por la adición que más adelante se establece;- 6o primero y segundo
párrafos, 7o., 80., segundo párrafo; 10, primer párrafo; 12 tercer párrafo; 15,
fracciones V, X, incisos b) e i), X, inciso c) y XVI; 25, fracción I, 32,
fracción IV, párrafos primero, segundo y quinto; y 33, primer párrafo de la Ley
del Impuesto al Valor se ADICIONAN los artículos 2o-D; 4o., con una fracción
III; 4o.- A, 5o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto
a ser cuarto y quinto párrafos; y 16, con un último párrafo a de dicha Ley y se DEROGAN los artículo 15, fracción XI y 28-A de la propia Ley del
impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
..........
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO
DECIMO QUINTO.- Durante el año de 1991 estarán vigentes
las siguientes disposiciones:
I.-
Se aplicará la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la
enajenación e importación de productos destinado a la alimentación y medicinas
de patente, con excepción de los mencionados en los incisos a) y b) de la
fracción I del artículo 2o.- B y de los contenidos en el artículo 2o.- C de la
Ley de la materia.
II.-
Se aplicará la tasa del 15% al hule, aun cuando no esté industrializado.
Tratándose de las operaciones a que se refiere el artículo 2o. de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, se aplicará la tasa del 6%.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de
1991, excepción hecha de lo dispuesto por el Artículo Vigésimo Quinto que
iniciará su vigencia al día siguiente de la publicación de esta Ley en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO
A CUARTO.- ..........
QUINTO.- Lo dispuesto en los artículos 2o.- D de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado y 8o.- B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, se aplicará a partir del 1o. de octubre de 1990.
SEXTO.- ..........
SEPTIMO.- Se abroga el Decreto por el que se Establecen las Cuotas de los
Productos por la Extracción de Oro o Plata, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 25 de enero de 1980.
OCTAVO.- Se abroga el Decreto que Establece Estímulos Fiscales y
Facilidades Administrativas para la Operación o Modernización de Centros
Comerciales en la Franja Fronteriza Norte y en las Zonas Libres del País,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 1983.
México,
D. F., a 17 de diciembre de 1990.- Dip. Fernando Córdoba Lobo,
Presidente.- Sen. Ricardo Canavati Tafich, Presidente.- Dip. Juan
Manuel Verdugo Rosas, Secretario.- Sen. Gustavo Almaraz Montaño,
Secretario.- Rúbricas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de
Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez
Barrios.- Rúbrica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de noviembre de 1991
ARTICULO
UNICO.- Se REFORMAN los Artículos 1o., segundo párrafo; 2o-A,
Fracción I, incisos a) y c) y último párrafo; 2o-B, Fracción I, inciso c) y el
último párrafo del artículo 2o-C; 3o., segundo párrafo; 4o., primer párrafo de
la Fracción I; 5o., segundo párrafo; 8o., segundo párrafo; 9o., Fracción VIII;
15, fracciones X, incisos c) y d) y XIII; 17, último párrafo; 20, Fracción IV;
25, Fracción III; 27, segundo párrafo y 41, Fracción II de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado; se ADICIONAN los Artículos 15, Fracción X, inciso b),
con dos párrafos y 41, con una Fracción VI; y se DEROGAN los Artículos
2o.; 2o.- D y 4o., último párrafo, de la propia Ley del Impuesto al Valor
Agregado, para quedar como sigue:
..........
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO
UNICO.- Durante el año de 1992, se aplicará la tasa del 0 % para calcular
el impuesto al valor agregado por la enajenación e importación de productos
destinados a la alimentación, con excepción de los mencionados en los Artículos
2-A Fracción I, último párrafo y 2-B, Fracción I incisos a), b) y último
párrafo y la enajenación e importación de medicinas de patente.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, con excepción de lo previsto en el Artículo 5o. que entrará en
vigor el 1o. de enero de 1992, y el Artículo 41, Fracción VI que entrará en
vigor el 1o. de abril de dicho año.
SEGUNDO.- El pago provisional correspondiente al mes de diciembre de 1991 se
enterará el 17 de enero de 1992.
TERCERO.- El saldo a favor que en su caso se derive de la reducción de la
tasa del 15 % al 10 %, que resulte en la declaración del pago provisional
correspondiente al mes de noviembre de 1991, se podrá compensar contra
cualquier otra cantidad que se esté obligado a pagar por adeudo propio o por
retención a terceros, incluyendo sus accesorios derivados de impuestos
federales correspondientes a dicho mes.
La
cantidad del saldo a favor que no se hubiera podido compensar, podrá
solicitarse en devolución.
No
será aplicable lo previsto en este artículo por los actos o actividades sujetos
a la tasa del 0 %.
México,
D. F. 19 de noviembre de 1991.- Dip. Raymundo Cárdenas Hernández,
Presidente.- Sen. Emilio M. González, Presidente.- Dip. Manuel Garza
González, Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijares, Secretario.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, Carlos
Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando
Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
LEY que armoniza diversas disposiciones con el Acuerdo General de
Aranceles y Comercio, los Tratados para evitar la doble tributación y para
simplificación fiscal.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de julio de 1992
LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO
DECIMO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 5o., segundo
párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y se ADICIONA el
artículo 2o-B, fracción I, con un inciso d), de y a la propia Ley del Impuesto
al Valor Agregado, para quedar como sigue:
..........
DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO
DECIMO TERCERO.- Lo dispuesto en el ARTICULO UNICO de las
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga
Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1991, no será
aplicable a lo dispuesto en el artículo 2o-B, fracción I, inciso d) del
presente Decreto, por lo que la enajenación e importación de los alimentos
citados en el artículo 2o-B, fracción I, inciso d), estarán gravados a la tasa
del 10% a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D. F., 12 de julio de 1992.- Dip. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.-
Sen. Manuel Aguilera Goméz, Presidente. Dip. Jaime Rodríguez Calderón,
Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas."
En
Cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos
Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando
Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
Ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el
Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de diciembre de 1993
LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO
OCTAVO BIS.- Se reforma la fracción XVI del
artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
..........
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de
1994.
SEGUNDO.- Se establece como impuesto al comercio exterior, por los años de
1994 a 1996, inclusive, un impuesto a la exportación de energía eléctrica que
se genere con vapor geotérmico. Este impuesto será del 13% del valor de
exportación de la energía.
Del
monto que se recaude por esta contribución se participará con un 6% al
Municipio productor colindante con la frontera por el que se realice
materialmente la exportación. El remanente se destinará a la Comisión Federal
de Electricidad para el financiamiento de los programas de aislamiento térmico.
Sobre
el impuesto a que se refiere este artículo, no se pagará el adicional del 2% a
la exportación que establece el artículo 35, fracción II, apartado B, inciso a)
de la Ley Aduanera.
México,
D.F. a 2 de diciembre de 1993.- Sen. Eduardo Robledo Rincón,
Presidente.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Israel
Soberanis Nogueda, Secretario.- Dip. Juan Adrián Ramírez García,
Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas
de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio
González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
fiscales relacionadas con el comercio y las transacciones internacionales.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de diciembre de 1993
LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO
CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 15, fracciones X, inciso i) y XI;
25, fracción III, 29, fracción V, y 41, fracción IV; y se ADICIONA el
artículo 29, con un último párrafo, a la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1994.
México,
D.F., a 20 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez,
Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Jorge
Sánchez Muñoz, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintitrés días del mes de diciembre de mil noveciento noventa y tres.- Carlos
Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
LEY que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones
Fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre de 1994
LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO
SEPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 2o-A, fracciones I, inciso e),
primer párrafo, II, inciso a) y III; 3o, segundo párrafo; 4o, último párrafo;
5o, segundo y cuarto párrafos; 9o, fracción VIII; 14, fracción III; 15,
fracciones IV, VI, IX y X, incisos b), primer y segundo párrafos y d); 17,
último párrafo; y se ADICIONAN los artículos 2o-A, fracción I, con los
incisos g) y h) y fracción II, con los incisos d) a g); 4o-A, con un segundo
párrafo; 15, con una fracción I y 25, fracción VII; de y a la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, para quedar como sigue:
..........
DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO
OCTAVO.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
27-03-1995
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de
1995.
México,
D.F., 20 de diciembre de 1994.- Dip. José Ramírez Gamero, Presidente.-
Sen. José Luis Soberanes Reyes, Presidente.- Dip. Martina Montenegro
Espinoza, Secretaria.- Sen. Mario Vargas Aguiar, Secretario.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban
Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
LEY que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las leyes del Impuesto
sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de marzo de 1995
REFORMAS
A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO
CUARTO.- SE REFORMAN los artículos 1o., segundo párrafo; 2o.-A, fracción I, inciso b), subinciso 2;
2o.-B; 3o., segundo párrafo; 25, fracción III; 32, primer párrafo y fracción
III, último párrafo; y 41, fracción II; SE ADICIONAN los artículos 2o.;
y 4o., con un último párrafo; y SE DEROGAN los subincisos 3 a 7
inclusive, del inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A de y a la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, para quedar como siguen:
..........
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO
ARTICULO
QUINTO.- Para efectos de
lo dispuesto en el ARTICULO CUARTO de esta Ley, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
I.- Se deroga a partir del 1o. de septiembre
de 1995, el ARTICULO OCTAVO de la Ley que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas
Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994.
Las reformas al subinciso 2 del inciso b)
de la fracción I del artículo 2o.-A; al primer párrafo y los incisos c) y d) de
la fracción I del artículo 2o.-B; a la fracción III del artículo 25; al primer
párrafo del artículo 32 y al último párrafo de la fracción III del propio
artículo 32 y a la fracción II del artículo 41; y la derogación de los
subincisos 3 a 7 del inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A, de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, entrarán en vigor el 1o. de septiembre de 1995.
II.- Se condona totalmente el impuesto al
valor agregado y sus accesorios que hubieran causado el Distrito Federal, los
Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las
instituciones públicas de seguridad social, por los actos o actividades que
hayan realizado del primero de enero de 1995 al 31 de marzo del mismo año, y
por los cuales se hubieran causado derechos locales, estatales o municipales,
excepto aquéllos que se hubieran causado por concepto de derechos por el
servicio, uso, suministro o aprovechamiento de agua.
Los sujetos a que se refiere el párrafo
anterior, para efectos de acogerse a lo dispuesto por el mismo, no podrán
efectuar el acreditamiento del impuesto al valor agregado que se les hubiera
trasladado o que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o
servicios durante el citado periodo, destinados a la realización de cualquiera
de los actos o actividades por los que se condona el impuesto al valor agregado
de conformidad con esta fracción.
III.- El contribuyente que reciba la
devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con
motivo de la realización de actos gravados por la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos
provisionales el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades
por los que deba pagar el impuesto a la tasa vigente al momento de efectuar el
acto gravado por dicha Ley, siempre que expresamente se haga constar que el
impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado se cancela o se restituye,
según sea el caso.
El contribuyente que reciba el descuento,
la bonificación o devuelva los bienes enajenados, disminuirá, con la tasa que
estuvo vigente al momento de efectuar el acto gravado por la citada Ley, el
impuesto cancelado o restituido de las cantidades acreditables o que tuviere pendientes
de acreditamiento. Si no tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual
disminuir el impuesto cancelado o restituido, lo pagará al presentar la
declaración de pago provisional que corresponda al periodo en que reciba el
descuento, la bonificación o efectúe la devolución.
IV.- Los contribuyentes que estén sujetos a
lo dispuesto por la fracción III del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado procederán a efectuar el acreditamiento o traslado del impuesto,
a la tasa vigente al momento de efectuar el acto gravado por la citada Ley.
Tratándose de enajenaciones que en los
términos del Código Fiscal de la Federación se consideren a plazos, y en las
cuales el bien enajenado hubiera sido entregado o enviado con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, y por las que el contribuyente en los
términos del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado hubiere
optado por diferir dicho impuesto hasta que efectivamente reciba los pagos, el
diferimiento será considerando que el impuesto sobre el precio pactado se causó
a la tasa vigente en la fecha en que se expidió el comprobante de la
enajenación de que se trate. En el caso de los intereses que se causen sobre la
parte del precio no percibido efectivamente al momento de entrar en vigor esta
Ley, por las enajenaciones a plazos, así como tratándose de intereses derivados
de los contratos de arrendamiento financiero, el impuesto sobre los mismos se
causará a la tasa vigente en el mes en que dichos intereses sean exigibles.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día
1o. de abril de 1995.
México, D.F., 18 de marzo de 1995.- Dip. Saúl González Herrera, Presidente.-
Sen. Juan de Dios Castro Lozano,
Presidente.- Dip. José Noé Mario Moreno
Carbajal, Secretario.- Sen. Jesús
Orozco Alfaro, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de diciembre de 1995
Ley del Impuesto al
Valor Agregado
Artículo
Octavo. Se realizan las modificaciones siguientes a la Ley
del Impuesto al Valor Agregado:
I. Se reforman los artículos:
2o.-A, fracción I, inciso b);
4o., penúltimo párrafo;
15, fracción XII, inciso c);
17, cuarto párrafo;
31;
32, primer párrafo y fracción III, tercer
párrafo, y
41, fracciones I, II, y III.
II. Se adicionan los artículos:
5o., con
un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos a ser
cuarto, quinto y sexto, respectivamente;
15, con una fracción XV;
17, con un quinto párrafo;
18-A;
19, con un segundo párrafo;
29, con una fracción VII, y
41, con un último párrafo.
III. Se deroga el artículo:
2o.-B.
Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo
Noveno. En relación con las modificaciones a que se refiere
el Artículo Octavo que antecede, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 41 entrará en
vigor el 1o. de enero de 1997.
II. Durante el año de 1996, se reforman
las fracciones I y II al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
para quedar de la siguiente manera:
“Artículo 41. .........................................................................................................................
l. Los actos o actividades por los que
deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o
contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes
cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de
servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo
compartido.
Para los efectos de esta fracción,
en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de
tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos
y demás servicios relacionados con los mismos.
Los impuestos locales o
municipales que establezcan las entidades federativas en la prestación de los
servicios mencionados en esta fracción, no se considerarán como valor para
calcular el impuesto a que se refiere esta Ley.
II. La enajenación de bienes o prestación
de servicios cuando una u otras se exporten o sean de los señalados en los
artículos 2o.-A y 2o.-C de esta Ley.
.......................................................................................................................... ”
III. Los intereses moratorios devengados
con anterioridad al 1o. de enero de 1996, por los que ya se hubiera causado el
impuesto al valor agregado, ya no causarán el impuesto cuando con posterioridad
a la fecha señalada se cobren en efectivo, en bienes o en servicios, o se
expida el comprobante en el que se traslade en forma expresa y por separado el
impuesto, lo que ocurra primero.
IV. Durante el ejercicio de 1996 el
impuesto al valor agregado sobre el servicio o suministro de agua para uso
doméstico, se causará a la tasa del cero porciento.
T r a n s i t o r i o s
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
Segundo. De
conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes
fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura
"N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como
"pesos" y su símbolo "$".
México, D.F., a 7 de
diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón
Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo
Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Emilio
Solórzano Solís, Secretario.- Sen. Jorge
G. López Tijerina, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY que
establece y modifica diversas Leyes Fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de diciembre de 1996
LEY DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO
Artículo
Sexto.- Se REFORMAN los artículos 4o.,
fracción I, primer párrafo; 5o., tercer párrafo; 16, tercer párrafo; 31; 33,
último párrafo, y se ADICIONAN los
artículos 13; 41, con la fracción VII; de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, para quedar como sigue:
..........
Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo
Séptimo.- En relación con las modificaciones a que se refiere el
Artículo Sexto que antecede, se estará a lo siguiente:
I.- Se deja sin
efecto la reforma a la fracción I y la adición al último párrafo del artículo
41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que de conformidad con el Artículo
Noveno, fracción I del Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se
modifican otras, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, entrarían en vigor el
1o. de enero de 1997, por lo que se da a conocer a continuación el texto de la
fracción I del artículo 41 de la citada Ley, que estará vigente a partir del
1o. de enero de 1997:
“ARTICULO
41.- ....................................................................................................................
l.- Los actos o
actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las
prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción
de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la
prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes
y de tiempo compartido.
Para los efectos de
esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas
rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a
los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.
Los impuestos locales
o municipales que establezcan las entidades federativas en la enajenación de
bienes o prestación de servicios mencionados en esta fracción, no se
considerarán como valor para calcular el impuesto a que se refiere esta Ley.
II a
VII.- .................................................................................................................................
............................................................................................................................................ ”
II.- Durante el
ejercicio de 1997 el impuesto al valor agregado sobre el servicio o suministro
de agua para uso doméstico que se efectúe en dicho ejercicio, se causará a la
tasa del cero por ciento.
Transitorio
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a
partir del 1o. de enero de 1997.
México, D.F., 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.-
Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez
Alvarez, Secretario.- Sen. Angel
Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de mayo de 1997
ARTICULO
UNICO.- Se adiciona la fracción II al artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- Este Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 24 de abril de 1997.-
Dip. Netzahualcóyotl de la Vega García,
Presidente.- Sen. Judith Murguía Corral,
Presidenta.- Dip. Heriberto Santana
Rubio, Secretario.- Sen. José Luis
Medina Aguiar, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa
y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY que modifica al
Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la Renta,
Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos y Federal de Derechos.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de diciembre de 1997
LEY DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo Quinto.- Se REFORMAN los artículos 2o-C;
4o., fracción III; 12, tercer párrafo; 15, fracción X, incisos b), primer
párrafo y d) y 18-A, primer párrafo, la fracción I, inciso b), primer párrafo y
el actual último párrafo del artículo; se ADICIONAN los artículos 4o-B;
12, con un cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos, pasando los actuales
cuarto y quinto a ser octavo y noveno párrafos, respectivamente; 18-A, con dos
párrafos finales; 19, con un último párrafo; 25, con una fracción VIII, y 32,
con un último párrafo y se DEROGAN los artículos 35; 35-A; 35-B; 36 y
37, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
..........
Transitorio
ÚNICO.- La presente Ley entrará
en vigor el día 1o. de enero de 1998.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1997.-
Dip. Juan Cruz Martínez,
Presidente.- Sen. Heladio Ramírez López,
Presidente.- Dip. José Antonio Álvarez
Hernández, Secretario.- Sen. Gilberto
Gutiérrez Quiroz, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1998
Ley del
Impuesto al Valor Agregado
Artículo
Séptimo. Se REFORMAN los artículos 1o., tercer y
cuarto párrafos; 4o., fracción I, primer y cuarto párrafos; 5o., segundo y
cuarto párrafos; 8o., tercer párrafo; 9o., fracción VII; 15, fracción XIII,
primer párrafo; 17, primer párrafo; 22; 29, fracciones I y VI; 32, tercer
párrafo; 33, segundo párrafo y 41, fracción VI, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 1o.-A; 3o., con
un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; 4o.,
fracción I con un quinto y sexto párrafos y con una fracción IV; 7o., con un tercer
párrafo; 29, con una fracción VIII y 32, fracción III, con un cuarto párrafo y
con las fracciones V y VI; y se DEROGAN los artículos 13 y 31, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar
como sigue:
..........
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado
Artículo
Octavo. En relación con
las modificaciones al Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo
siguiente:
I. A partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, se dejan sin efectos las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos,
circulares, resoluciones y demás disposiciones administrativas que se opongan a
las modificaciones establecidas en la misma.
II. Los contribuyentes que presten servicios de
cine, podrán acreditar el impuesto al valor agregado deducido conforme al
artículo 25, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que les
hubiere sido trasladado por las inversiones necesarias para desarrollar dichas
actividades, siempre que dichas inversiones se hubieren realizado con
anterioridad al 31 de diciembre de 1998, en el monto que resulte de multiplicar
el impuesto al valor agregado acreditable que corresponda a la parte pendiente
de deducir de la inversión, por el factor de 0.66.
El acreditamiento a que se refiere esta
fracción se hará durante 5 ejercicios, a razón de una quinta parte por
ejercicio. El monto acreditable podrá actualizarse en los términos del artículo
17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se hizo la
inversión hasta que se efectúe el acreditamiento.
III. Durante el ejercicio de 1999 el impuesto al
valor agregado sobre el servicio o suministro de agua para uso doméstico que se
efectúe en dicho ejercicio, se causará a la tasa del cero por ciento.
IV. Para efectos del artículo 32, fracción III,
cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la leyenda a que se
refiere dicho precepto, podrá incluirse en el comprobante por escrito o
mediante sello hasta el 30 de abril de 1999. A partir del 1o. de mayo de dicho
año, dichos comprobantes deberán contener la leyenda en forma impresa.
Transitorios
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.
SEGUNDO. El Artículo
Cuarto de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000.
México, D.F., a 30 de diciembre de 1998.-
Dip. Juan Marcos Gutiérrez González,
Presidente.- Sen. Mario Vargas Aguiar,
Presidente.- Dip. José Ernesto Manrique
Villarreal, Secretario.- Sen. Fernando
Palomino Topete, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
LEY que Reforma,
Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1999
Ley del
Impuesto al Valor Agregado
Artículo
Sexto. Se REFORMAN los artículos 3o., tercer
párrafo; 4o.; 5o., cuarto párrafo y actual quinto párrafo; 6o., primer párrafo
y 7o., segundo párrafo; y se ADICIONAN los artículos 1o.-A, fracción II, con los incisos c) y d); 2o.-A, fracción I,
inciso b), con el numeral 4; 4o.-A, con un tercer párrafo; 5o., con un quinto y
sexto párrafos, pasando los actuales quinto y sexto a ser séptimo y octavo
párrafos, respectivamente, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para
quedar como sigue:
..........
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado
Artículo
Séptimo. En relación con
las modificaciones a que se refiere el Artículo Sexto de esta Ley, se estará a
lo siguiente:
I. La reforma al artículo 3o., tercer
párrafo y la adición de los incisos c) y d) a la fracción II del artículo
1o.-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entrarán en vigor el 1o. de
abril del año 2000.
II. Los contribuyentes que en los términos de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 1999
hayan estado obligados a presentar la declaración por dicho ejercicio, podrán
optar por aplicar lo dispuesto en los artículos 4o., 4o.-A, 5o., 6o. y 7o. de
la Ley citada vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, durante el periodo
comprendido del 1o. de enero al 31 de marzo de 2000, siempre que cumplan con lo
siguiente:
a) Considerarán que el ejercicio de 1999
comprende el periodo del 1o. de enero de 1999 al 31 de marzo de 2000. Para
estos efectos, considerarán el valor de los actos o actividades realizados, los
pagos provisionales efectuados, el monto equivalente al del impuesto al valor
agregado que les hubiera sido trasladado y el propio impuesto que hubiesen
pagado con motivo de la importación, correspondientes a dicho periodo.
b) Deberán presentar la declaración del
ejercicio a que se refiere el inciso anterior, a más tardar el último día del
mes siguiente a aquél en que en los términos de lo dispuesto en la Ley del
Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, se deba
presentar la declaración del ejercicio.
c) Los contribuyentes del impuesto al valor
agregado que ejerzan la opción establecida en esta fracción, considerarán que
el ejercicio de 2000 comprende el periodo del 1o. de abril al 31 de diciembre
de 2000.
d) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
emitirá las reglas de carácter general que en su caso resulten necesarias para
la debida aplicación de la opción a que se refiere la presente fracción.
III. Durante el ejercicio fiscal de 2000 el
Impuesto al Valor Agregado sobre el servicio o suministro de agua para uso
doméstico que se efectúe en dicho ejercicio, se causará a la tasa del cero por
ciento.
TRANSITORIO
Único. La presente Ley entrará en vigor el 1o.
de enero de 2000.
México, D.F., a 15 de diciembre de 1999.-
Dip. Francisco José Paoli Bolio,
Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome,
Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco
J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Raúl
Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforman diversas disposiciones fiscales.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 2000
Ley del
Impuesto al Valor Agregado
Artículo
Quinto. Se REFORMAN los artículos 4o., séptimo
párrafo en sus incisos a) y b), y octavo párrafo; 4o.-B; 5o., segundo, tercero
y actual séptimo párrafos; 29, fracciones I y VIII, primer párrafo; se ADICIONA el artículo 5o., con un sexto
párrafo, pasando los actuales sexto a octavo párrafos a ser séptimo a noveno
párrafos, respectivamente; y se DEROGA el artículo 32, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para
quedar como sigue:
..........
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado
Artículo Sexto. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Quinto
de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La
reforma al artículo 4o., séptimo párrafo, inciso a) de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 2001.
II. Durante
el ejercicio fiscal de 2001 el Impuesto al Valor Agregado sobre el servicio o
suministro de agua para uso doméstico que se efectúe en dicho ejercicio, se
causará a la tasa del cero por ciento.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el
1o. de enero de 2001.
Segundo. Las menciones hechas en el presente
Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del
Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se
reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán
conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Ricardo Francisco
García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda
González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel
Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
VIGESIMA
Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000
y anexos 5, 7 y 14.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de febrero de 2002
Transitorios
Unico. La presente Resolución
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 25 de enero de 2002.- En
ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del
Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta
Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén
Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000
4.
Ley del IVA
“Artículo
2-C. Las personas
físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten
servicios al público en general, no estarán obligadas al pago del impuesto por
dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido
ingresos que no excedan de $1,521,100.00 por dichas actividades. La cantidad a que se refiere
este párrafo se actualizará anualmente, en el mes de enero, en los términos del
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
............................................................................................................................................ ”
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 25 de enero de 2002.- En
ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del
Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta
Secretaría,
el Subsecretario de Ingresos, Rubén
Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
SEGUNDA
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y
anexos 3, 4, 5, 9, 10 y 11.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de julio de 2002
Transitorios
Primero. La presente
Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El
Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
C. Cantidades actualizadas establecidas en Ley
del IVA vigentes a partir del 1o. de enero de 2002
“Artículo
2-C. Las personas
físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten
servicios al público en general, no estarán obligadas al pago del impuesto por
dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido
ingresos que no excedan de $1,521,100.00 por dichas actividades. La cantidad a que se refiere este párrafo se
actualizará anualmente, en el mes de enero, en los términos del artículo 17-A
del Código Fiscal de la Federación.
............................................................................................................................................ ”
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El
Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de diciembre de 2002
Artículo
Único. Se REFORMAN los artículos 1o.-A, fracción
III y penúltimo párrafo; 2o.-A, fracción I, último párrafo; 3o., segundo y
tercer párrafos; 4o., fracciones I, párrafos primero y segundo, II, III, párrafos
primero, segundo y tercero en su encabezado e inciso b) y IV, así como los
párrafos cuarto, sexto y séptimo, incisos b) y c) del artículo; 5o., primero,
segundo y cuarto párrafos; 6o., primer párrafo; 7o., primero y segundo
párrafos; 11; 12; 15, fracciones X, inciso h) y XVI; 17; 18-A, primer párrafo;
22; 26, fracción III; 29, fracciones I, IV, inciso b), y VII, así como el
último párrafo del artículo; 30, segundo párrafo; 32, fracciones III, actuales
segundo y cuarto párrafos, IV y V, primer párrafo, así como el penúltimo
párrafo del artículo; 33, primer párrafo y
34, primer párrafo; se ADICIONAN los
artículos 1o.-A, con una fracción IV; 1o.-B; 1o.-C; 2o.-A, fracción I,
con un segundo párrafo al inciso a) y con un inciso i), y fracción II, con un
inciso h); 4o., fracción III, con los párrafos tercero y cuarto, pasando los
actuales tercero y cuarto párrafos a ser quinto y sexto párrafos de la
fracción, respectivamente; 6o., con un último párrafo; 9o., con una fracción IX
y con un último párrafo; 25, fracción I, con un segundo párrafo; 29, con un
inciso g) a la fracción IV y con una fracción VII; 32, con las fracciones III,
párrafos segundo, tercero, cuarto, sexto, noveno y décimo, pasando los actuales
segundo, tercero y cuarto párrafos a ser quinto, séptimo y octavo párrafos de
la fracción, respectivamente, y VII; y 43; y se DEROGAN los artículos 4o.-A; 4o.-B; 5o., tercero, quinto, sexto,
séptimo y octavo párrafos; 6o., segundo párrafo; 18-A, quinto párrafo y 29,
fracción VIII; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como
sigue:
..........
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a
partir del 1 de enero de 2003.
Segundo. A partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, se deroga el artículo Séptimo Transitorio de la
Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002.
Tercero. Los contribuyentes obligados a presentar
la declaración del ejercicio fiscal de 2002 por las actividades realizadas
durante el mismo, deberán calcular el impuesto del ejercicio y presentar la
declaración correspondiente en los términos y en los plazos previstos en el
artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de
diciembre de 2002.
Cuando en la declaración correspondiente
al ejercicio fiscal de 2002 resulte saldo a favor, los contribuyentes podrán
acreditarlo contra el impuesto a su cargo que les corresponda en los meses
siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último
caso sea sobre el total del saldo a favor.
Cuarto. Los contribuyentes deberán efectuar el
último pago provisional correspondiente al ejercicio fiscal de 2002, en los
términos y en los plazos previstos en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de dicho año.
Los contribuyentes no podrán acreditar
los saldos a favor que determinen en las declaraciones de los pagos
provisionales del impuesto al valor agregado correspondientes al ejercicio
fiscal de 2002, contra el propio impuesto que resulte a su cargo en las
declaraciones de pago mensual, determinado conforme a las disposiciones de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado vigentes a partir del 1 de enero de 2003.
Quinto. Los contribuyentes que reciban el precio
o las contraprestaciones correspondientes a actos o actividades por los que se
haya causado el impuesto al valor agregado conforme a los artículos 11, 17 y 22
vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, no darán lugar a la causación del
impuesto de conformidad con las disposiciones vigentes a partir del 1 de enero
del 2003.
Los contribuyentes que hayan trasladado
el total del impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades
mencionadas en el párrafo anterior, no deberán efectuar traslado alguno en los
comprobantes que expidan por las contraprestaciones que reciban con
posterioridad al 1 de enero de 2003.
Sexto. Tratándose de
enajenación de bienes por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de
2001, se hubiera diferido el pago del impuesto al valor agregado sobre la parte
de las contraprestaciones que se cobren con posterioridad, por las mismas se
pagará el impuesto en la fecha en que sean efectivamente percibidas.
Los intereses que hubieran sido exigibles
antes del 1 de enero de 2002, que correspondan a enajenaciones a plazo o a
contratos de arrendamiento financiero en que se hubiere diferido el pago del
impuesto en los términos del artículo 12 vigente hasta el 31 de diciembre de
2001, el impuesto se pagará en la fecha en que los intereses sean efectivamente
cobrados. Los intereses que sean exigibles a partir del 1 de enero de 2003
estarán afectos al pago del impuesto en el momento en que efectivamente se
cobren.
Séptimo. Tomando en cuenta que el artículo 17 de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001,
establecía que tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes de
contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, el impuesto se causaba hasta el momento en que se pagaran las
contraprestaciones correspondientes al avance de obra y cuando se hicieran los
anticipos, para los efectos de las disposiciones vigentes a partir del 1 de
enero del 2003, cuando se hubieren prestado dichos servicios con anterioridad
al 1 de enero de 2002, el impuesto se pagará cuando efectivamente se cobren las
contraprestaciones correspondientes a dichos servicios. Se podrá disminuir del
monto de la contraprestación, los anticipos que, en su caso, hubieren recibido
los contribuyentes, siempre que por el anticipo se hubiere pagado el impuesto
al valor agregado.
Octavo. La reforma a la fracción VII del
artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entrará en vigor a partir
del 1 de enero de 2004. Hasta en tanto entre en vigor dicha disposición queda
sin efectos lo dispuesto en la fracción VII del artículo 29 actualmente en
vigor.
Noveno. Los contribuyentes que
hayan realizado operaciones de factoraje financiero durante el ejercicio fiscal
de 2002, podrán optar por aplicar durante el ejercicio mencionado el
tratamiento previsto en el artículo 1o.-C de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, siempre que cumplan con las reglas de carácter general que al efecto
emita el Servicio de Administración Tributaria.
México, D.F., a 12 de diciembre de 2002.-
Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel,
Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforma el último párrafo del artículo 2o., de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de diciembre de 2002
ARTÍCULO
ÚNICO. Se reforma el
último párrafo del artículo 2o., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para
quedar como sigue:
..........
Transitorio
Único. La presente Ley entrará
en vigor a partir del 1 de enero de 2003.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2002.-
Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel,
Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara
Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
ANEXOS 4, 5, 7, 8,
11, 15 y 18 de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002, publicada el 30 de diciembre de 2002.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de enero de 2003
Modificación
al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
B.
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley del IVA vigentes a partir del
1o. de enero de 2002.
“Artículo
2-C. Las personas físicas
con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten
servicios al público en general, no estarán obligadas al pago del impuesto por
dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido
ingresos que no excedan de $1,602,935.00 por dichas actividades. La cantidad a que se refiere
este párrafo se actualizará anualmente, en el mes de enero, en los términos del
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
............................................................................................................................................ ”
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 18 de
diciembre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre
Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles
Nuevos y de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 2003
Ley
del Impuesto al Valor Agregado
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 2o.-A, fracción I, inciso i) y el artículo
2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará
en vigor a partir del 1 de enero de 2004.
SEGUNDO. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los
pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004,
se pagarán durante el mes de mayo de dicho año.
México,
D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan
de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforma y adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 1º de diciembre de 2004
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 1o.-A, fracción IV, segundo párrafo; 2o.-C,
párrafo tercero; 3o., segundo párrafo; 4o.; 6o., párrafos primero y segundo;
7o., segundo párrafo, y 43; y se adicionan los artículos 4o.-A; 4o.-B, y 4o.-C, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor el 1 de enero del 2005.
Artículo Segundo.- Tratándose de la adquisición y de la importación de inversiones efectuadas con
anterioridad al 1 de enero de 2005, cuyo impuesto al valor agregado que le haya
sido trasladado al contribuyente o el que le corresponda con motivo de la
importación, sea efectivamente pagado con posterioridad a la citada fecha, se
aplicarán las disposiciones para el acreditamiento del impuesto, vigentes a
partir de la fecha de la entrada en vigor de este Decreto.
Artículo Tercero.- A
partir del 1 de enero de 2005, en el primer mes en el que el contribuyente
tenga impuesto trasladado efectivamente pagado o impuesto pagado en la
importación, que corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes, de
servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen
indistintamente para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el
impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, la opción que ejerza el
contribuyente en los términos de los artículos 4o., 4o.-A y 4o.-B para efectuar
su acreditamiento, la deberá mantener al menos durante sesenta meses.
México,
D.F., a 13 de noviembre de 2004.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO que
reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 7 de junio de 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1o.-A, fracción IV, segundo y tercer
párrafos; 3o., segundo párrafo; 4o.; 5o. y 28, tercer párrafo; se ADICIONAN los artículos 5o.-A; 5o.-B;
5o.-C y 5o.-D, y se DEROGAN los
artículos 4o.-A; 4o.-B y 4o.-C, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Tratándose de la adquisición
y de la importación de inversiones realizadas con anterioridad a la entrada en
vigor de este Decreto, cuyo impuesto al valor agregado haya sido trasladado al
contribuyente o el que le corresponda con motivo de la importación, sea
efectivamente pagado con posterioridad a la citada fecha, se aplicarán las
disposiciones para el acreditamiento del impuesto, vigentes a partir de la
fecha de la entrada en vigor de este Decreto.
Tercero.- A partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, en el primer mes en el que el contribuyente tenga
impuesto al valor agregado trasladado efectivamente pagado o impuesto al valor
agregado pagado en la importación, que corresponda a erogaciones por la
adquisición de bienes, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que
se utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba o
no pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, la opción que
ejerza el contribuyente en los términos de los artículos 5o., 5o.-A y 5o.-B
para efectuar su acreditamiento, la deberá mantener al menos durante sesenta
meses.
México,
D.F., a 26 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaria.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se adiciona un inciso h) a la fracción IV del artículo 29 de la Ley del
Impuesto al
Valor Agregado.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de junio de 2005
Único.- Se adiciona el inciso h), a la fracción IV, del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, para quedar como sigue:
..........
Transitorio
ÚNICO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 28 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del
mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se adiciona el artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de diciembre de 2005
ARTÍCULO
ÚNICO. Se adiciona el artículo 31, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1
de julio de 2006.
México,
D.F., a 25 de octubre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales,
Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los primer
día del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones fiscales.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2005
LEY DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMA el artículo 2o.-C, y se ADICIONAN la fracción X del artículo 5o.- C; la fracción VII, con
un segundo párrafo del artículo 9o.; el tercer párrafo del artículo 42 y el
antepenúltimo y el penúltimo párrafos del artículo 43, de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, para quedar como sigue:
..........
Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
ARTÍCULO QUINTO. En relación con las
modificaciones a que se refiere el Artículo CUARTO de este Decreto, se estará a
lo siguiente:
I. Para los efectos del artículo 2o.-C de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, se entenderá que los contribuyentes ejercen la
opción a que se refiere dicho artículo, cuando continúen pagando el impuesto
mediante estimativa que practiquen las autoridades fiscales.
II. En tanto las autoridades fiscales estiman el
impuesto de los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo
2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes deberán
pagar por cada mes que transcurra desde la fecha de la entrada en vigor de este
Decreto y la fecha en la que se realice la estimación del impuesto, la última
cuota mensual que hayan pagado con anterioridad a la fecha de la entrada en
vigor de este Decreto.
Los
contribuyentes podrán solicitar que las autoridades fiscales les practiquen la
estimativa del impuesto al valor agregado mensual, para lo cual deberán
presentar la solicitud respectiva en la que manifiesten bajo protesta de decir
verdad la estimación del valor mensual de las actividades y del impuesto
acreditable mensual a que se refieren los párrafos primero y segundo del
artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
III. Para los efectos del artículo
2o.-C, noveno párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las Entidades
Federativas que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto tengan
celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de
coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las
personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de
acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, podrán comunicar por escrito a la citada Secretaría la
terminación del convenio mencionado dentro de los 10 días naturales posteriores
a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará
en vigor el 1o. de enero de 2006.
México,
D.F., a 17 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Sen. Micaela Aguilar
González, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal y de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 22 de junio de 2006
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 15, fracción IX, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- El cargo de los primeros
consejeros externos que se designen en términos de lo establecido en la
fracción II del artículo 14 de esta Ley, durará hasta el 31 de diciembre de
2006. Los períodos de los consejeros externos cuyas designaciones se realicen a
la conclusión del término antes señalado, vencerán los días 31 de diciembre de
2009, 2010, 2011 y 2012, y el Secretario de Hacienda y Crédito Público, al
hacer la designación que le corresponda, indicará cuál de los citados períodos
corresponde a cada consejero.
TERCERO.- A más tardar a los 90 días
siguientes a que el Secretario de Hacienda y Crédito Público designe a los
consejeros externos en términos de lo dispuesto por el artículo transitorio
anterior, se deberá modificar la integración de los Comités de Auditoría y de
Recursos Humanos y Desarrollo Institucional a que se refieren los artículos 23
y 31 de esta Ley.
CUARTO.- La garantía del Gobierno
Federal respecto de las obligaciones de la Sociedad a que se refieren los
párrafos tercero y cuarto del artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica
de Sociedad Hipotecaria Federal, en los términos reformados y adicionados
conforme al "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley Orgánica de
Nacional Financiera; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio
Exterior; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos;
de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; de
la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros y de la
Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal", publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 24 de junio de 2002 y aclarado mediante fe de erratas
publicada en ese mismo medio el 8 de julio de 2002, será aplicable a aquellas
obligaciones que asuma la Sociedad al amparo de las fracciones I y II del
artículo 24 Ter que, por virtud del presente Decreto, se adiciona a la Ley
Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal.
QUINTO. Cualquier pasivo que asuma el
Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda para hacer frente a
las obligaciones contraídas con anterioridad a la entrada en vigor del
"Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria
Federal", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre
de 2001, seguirá contando con la Garantía del Gobierno Federal, en los mismos
términos establecidos en el primer párrafo del artículo segundo transitorio del
citado Decreto.
México,
D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciséis días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006
LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMA la fracción V, primer párrafo del
artículo 32; y se ADICIONA la fracción VIII al artículo 32 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
.........
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO SEXTO. Los contribuyentes proporcionarán la información
mensual a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado a partir del día 17 de octubre de 2006.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de junio de dos mil seis.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de
Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas
de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión
Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado
y del Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMA el inciso b) de la fracción X del
artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Entrarán
en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario
Oficial de la Federación:
I. El artículo Primero
del presente Decreto;
II. Las reformas a los
artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del
Título Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye
los artículos 87-B a 87-Ñ, y al artículo 89 de la Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo Segundo de este
Decreto;
III. Las
reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la
Ley de Instituciones de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este
Decreto, y
IV. Los artículos Noveno,
Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.
A
partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones
de arrendamiento financiero y factoraje financiero no se considerarán
reservadas para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje
financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de
arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Las
sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el
carácter de fiduciarias en los fideicomisos a los que se refiere el artículo
395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito hasta que queden sin
efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de
Instituciones de Crédito, salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera
de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el desempeño de su
encomienda fiduciaria.
SEGUNDO.- Las
personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a
que se refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen
operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero, en su carácter
de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a
las disposiciones aplicables a dichas operaciones de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será aplicable el régimen
que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé
para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.
En los
contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las
personas a que se refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que
no cuentan con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier
tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las
personas señaladas.
TERCERO.- Entrarán
en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47,
48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos 3 y
48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye los artículos 24 a 38, del
Capítulo II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
contenidas en el artículo Segundo de este Decreto.
A
partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas
en el párrafo anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de arrendadoras
financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin efecto por
ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán
de ser organizaciones auxiliares del crédito.
Las
sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y
liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo
anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que
puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar
cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son
organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal
carácter.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y
derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el instrumento
público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción
anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de
Comercio.
Las
sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán,
por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de
acuerdo de asamblea general de accionistas.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o
no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el
Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este
artículo han quedado sin efecto.
La
entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio
se refiere no afectará la existencia y validez de los contratos que, con
anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas sociedades que tenían el
carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni
será causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de
lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada en este artículo, los
contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere este párrafo
se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
En los
contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades
celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este
artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar
expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto
múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de
información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las
sociedades señaladas.
CUARTO.- La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de
autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras
y empresas de factoraje financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido
presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la
Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen
solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y
quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
QUINTO.- Entrarán
en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los
artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45-N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116
de la Ley de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero de este
Decreto.
A
partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas
en el párrafo anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 103,
fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades
financieras de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin
que por ello estén obligadas a disolverse y liquidarse, aunque, para que puedan
continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar
cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son sociedades
financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y
derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el instrumento
público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción
anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de
Comercio.
Las
sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior
entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin
necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario
Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo
han quedado sin efecto.
La
entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de
la Ley de Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no
afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la
misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de sociedades
financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación
de esos contratos.
En los
contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha
en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las
respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención
deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción
de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.
SEXTO.- La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que,
para obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la
Ley de Instituciones Crédito y en términos de lo dispuesto por la misma ley,
hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario
Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su
caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete
años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
SÉPTIMO.- Las
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades
financieras de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete
años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación,
pretendan celebrar operaciones de arrendamiento financiero, factoraje
financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de
Instituciones de Crédito que, según sea el caso, les sean aplicables, deberán:
I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones
de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que realicen dichas
sociedades con el carácter de arrendador, factorante o acreditante se sujetarán
al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en su caso,
al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar,
según corresponda, cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir
que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades financieras de
objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo
párrafo del artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y que su organización, funcionamiento y operación se
rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y
III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público el instrumento público en el que conste la celebración de la asamblea
de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria referida en
la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el
Registro Público de Comercio.
La
autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según
corresponda, para la constitución, operación, organización y funcionamiento de
la arrendadora financiera, empresa de factoraje financiero o sociedad
financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del
día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio
la reforma estatutaria señalada en la fracción II de este artículo, sin que,
por ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la
Federación que la autorización ha quedado sin efecto.
Los
contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de
factoraje financiero o sociedades financieras de objeto limitado con
anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo,
queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su
existencia o validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.
En los
contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las
sociedades a que se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha
en que la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya
quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto
tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están
sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual
mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de
promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer
párrafo de este artículo.
OCTAVO.- En
tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público no queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras,
empresas de factoraje y sociedades financieras de objeto limitado seguirán,
según corresponda, sujetas al régimen de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y
demás disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como
a las demás que emitan la citada Secretaría para preservar la liquidez,
solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.
NOVENO.- Los
artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO.- El
artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades
financieras de objeto limitado cuyas acciones con derecho a voto que
representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social
sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con
anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, serán consideradas como
integrantes de dichos grupos financieros en tanto continúe vigente la
autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado
a dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según
sea el caso, con tal carácter. En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo
conducente la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
En caso
que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras
financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de
objeto limitado referidas en el párrafo anterior adopten la modalidad de
sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a voto
representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital
social permanezca bajo la propiedad de la sociedad controladora de que se
trate, dichas sociedades serán consideradas como integrantes del grupo
financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se
inscriban en el Registro Público de Comercio las reformas correspondientes a
los estatutos sociales de la sociedad controladora, se modifique el convenio de
responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la
autorización otorgada al grupo financiero de que se trate para constituirse y
funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la controladora
subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones
contraídas por las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras
financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de
objeto limitado, antes de la inscripción señalada.
DÉCIMO
PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO
SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de
acciones representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas
de factoraje financiero, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud
de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades
adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.
Las
instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del
capital social de sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización
haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas
acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades
financieras de objeto múltiple.
DÉCIMO
TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de
publicación del Presente Decreto se encuentren pendientes de resolver, seguirán
rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.
DÉCIMO
CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará
al régimen transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero
de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo
Diario el 27 de mayo de 2005.
DÉCIMO
QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios
financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
DECIMO
SEXTO.- Posterior a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales
amplios que incluyan todas la operaciones de crédito del artículo 46 de la Ley
de Instituciones de Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a las
Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la
regulación de la propia Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, así como la denominación correspondiente.
Para
estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la
autorización para la transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a
las empresas de arrendamiento y factoraje financiero que los soliciten, las
cuales continuarán reguladas.
La
regulación y la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores
quedará sin efecto por ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto y las sociedades que hayan obtenido
dicha autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto a
los artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.
México,
D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce
días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la
Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el
Empleo.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 1º de octubre de 2007
ARTÍCULO NOVENO. Se REFORMA el artículo 2-A fracción I
último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar en los
términos siguientes:
..........
TRANSITORIO
Único. El presente
Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008, salvo la reforma al
artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual
entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el
Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip. Ruth
Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Antonio
Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Claudia
Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas.”
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiocho días del mes de septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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