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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE MEXICANOS |
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Última Reforma DOF 24-08-2009 |
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Constitución publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada
DOF
24-08-2009
El C. Primer Jefe del
Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la
Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del
Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de los
Estados Unidos Mexicanos, hago saber:
Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de
diciembre de 1916, en virtud del decreto de convocatoria de 19 de
septiembre del mismo año, expedido por la Primera Jefatura, de
conformidad con lo prevenido en el artículo 4o. de las modificaciones
que el 14 del citado mes se hicieron al decreto de 12 de diciembre de
1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de 26
de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSTITUCION
POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE
FEBRERO DE 1857
Título Primero
Capítulo I
De las Garantías Individuales
Artículo 1o.
En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías
que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni
suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma
establece.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los
esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán,
por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
Artículo 2o.
La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente
en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de
poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al
iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones
sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental
para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos
indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen
una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y
que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y
costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se
ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad
nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se
hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las
que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales
establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios
etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A.
Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las
comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a
la autonomía para:
I.
Decidir sus formas internas de convivencia y organización social,
económica, política y cultural.
II.
Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de
sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de
esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos
humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las
mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación
por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas,
procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o
representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno
interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones
de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto
federal y la soberanía de los estados.
IV.
Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los
elementos que constituyan su cultura e identidad.
V.
Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus
tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
VI.
Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y
tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes
de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por
integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los
recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las
comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas,
en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades
podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población
indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y
regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de
fortalecer la participación y representación política de conformidad
con sus tradiciones y normas internas.
VIII.
Acceder plenamente a la jurisdicción
del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y
procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se
deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales
respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en
todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores
que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán
las características de libre determinación y autonomía que mejor
expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en
cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las
comunidades indígenas como entidades de interés público.
B.
La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad
de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica
discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las
políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de
los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades,
las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y
comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
I.
Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el
propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las
condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas
entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las
comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente
las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán
directamente para fines específicos.
II.
Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la
educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión
de la educación básica, la capacitación productiva y la educación
media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los
estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar
programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia
cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en
consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y
conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
III.
Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la
ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando
debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de
los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la
población infantil.
IV.
Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios
para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el
acceso al financiamiento público y privado para la construcción y
mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los
servicios sociales básicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres
indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos
productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos
para favorecer su educación y su participación en la toma de
decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI.
Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las
comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de
comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los
pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y
administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de
la materia determinen.
VII.
Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las
comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la
suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos
para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de
empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia
capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a
los sistemas de abasto y comercialización.
VIII.
Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los
pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el
extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales
de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las
mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a
niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus
derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
IX.
Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional
de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso,
incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este
apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las
legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas
específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los
presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y
procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y
vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los
indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a
aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo
establezca la ley.
Artículo 3o.
Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado
-federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá
educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar,
primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente
todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el
amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en
la independencia y en la justicia.
I.
Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha
educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a
cualquier doctrina religiosa;
II.
El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados
del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos,
las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a)
Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de
vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural
del pueblo;
b)
Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá
a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros
recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al
aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y
acrecentamiento de nuestra cultura, y
c)
Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que
aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para
la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción
del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en
sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos
los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de
grupos, de sexos o de individuos;
III.
Para dar pleno cumplimiento a lo
dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo
Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación
preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para
tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los
gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así
como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación,
en los términos que la ley señale.
IV.
Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V.
Además de impartir la educación
preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el
Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos
-incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios
para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y
tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra
cultura.
VI.
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y
modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará
y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se
realicen en planteles particulares. En el caso de la educación
preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
a)
Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que
establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los
planes y programas a que se refiere la fracción III, y
b)
Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder
público, en los términos que establezca la ley;
VII.
Las universidades y las demás
instituciones de educación superior a las que la ley otorgue
autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí
mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la
cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la
libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de
las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos
de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y
administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del
personal académico como del administrativo, se normarán por el
apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y
con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme
a las características propias de un trabajo especial, de manera que
concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y
los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y
VIII.
El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la
educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias,
destinadas a distribuir la función social educativa entre la
Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones
económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las
sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan
cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que
las infrinjan.
Artículo 4o.
(Se deroga el párrafo primero)
El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la
organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e
informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley
definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de
salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades
federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que
dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su
desarrollo y bienestar.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.
La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de
alcanzar tal objetivo.
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus
necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento
para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar
estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el
respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus
derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven
al cumplimiento de los derechos de la niñez.
Toda
persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los
bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el
ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios
para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la
diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con
pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los
mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación
cultural.
Artículo 5o.
A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión,
industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El
ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación
judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución
gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se
ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del
producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que
necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse
para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa
retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto
como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo
dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en
los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y
los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de
elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y
censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán
retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos
de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios
profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los
términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato,
pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el
irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier
causa.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su
proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente
a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido
por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en
perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la
renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos
o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al
trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad
civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no
será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en
el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque
algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será
ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la
información será garantizado por el Estado.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la
Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus
respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y
bases:
I.
Toda la información en posesión de
cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y
municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por
razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la
interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de
máxima publicidad.
II.
La información que se refiere a la vida
privada y los datos personales será protegida en los términos y con
las excepciones que fijen las leyes.
III.
Toda persona, sin necesidad de
acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso
gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la
rectificación de éstos.
IV.
Se establecerán mecanismos de acceso a
la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos
procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos
especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y
de decisión.
V.
Los sujetos obligados deberán preservar
sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a
través de los medios electrónicos disponibles, la información completa
y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los
recursos públicos.
VI.
Las leyes determinarán la manera en que
los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a
los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las
disposiciones en materia de acceso a la información pública será
sancionada en los términos que dispongan las leyes.
Artículo 7o.
Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre
cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la
previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni
coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el
respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún
caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias
para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa,
sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás
empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado,
a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.
Artículo 8o.
Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del
derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de
manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán
hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a
quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en
breve término al peticionario.
Artículo 9o.
No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente
con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la
República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del
país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o
reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una
protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias
contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para
intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
Artículo 10.
Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer
armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con
excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas
para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia
Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones,
requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la
portación de armas.
Artículo 11.
Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella,
viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta
de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes.
El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la
autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil,
y a las de la autoridad administrdativa,
(administrativa, sic DOF 05-02-1917) por lo que toca a las
limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y
salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos
residentes en el país.
Artículo 12.
En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza,
ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a
los otorgados por cualquier otro país.
Artículo 13.
Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales
especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar
más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y
estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos
y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares
en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción
sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o
falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del
caso la autoridad civil que corresponda.
Artículo 14.
A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple
analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a
falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 15.
No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos
políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que
hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de
esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren
las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el
hombre y el ciudadano.
Artículo 16.
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda
persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al
acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a
manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual
establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el
tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones
de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los
derechos de terceros.
No podrá
librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que
preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito,
sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que
establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad
de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que
ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a
disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la
ley penal.
Cualquier persona
puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un
delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin
demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma
prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato
de la detención.
Sólo en casos
urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y
ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la
acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la
autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el
Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su
detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia
o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá
inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las
reservas de ley.
La autoridad
judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de
delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con
las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda
exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de
la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o
cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la
acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando
el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron
origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder
los ochenta días.
Por delincuencia
organizada se entiende una organización de hecho de tres o más
personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los
términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado
podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y
ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a
disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en
aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo
abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de
cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del
Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la
persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se
buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose
al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos
propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o
negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones
privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto
que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando
sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que
participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y
cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito.
En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de
confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la
autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que
faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad
federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de
cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente
deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando
además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su
duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas
autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral,
fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de
las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los Poderes
Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma
inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas
cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de
la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los
derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá
existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre
jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones
autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las
leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos,
carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad
administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para
cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de
policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables
para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales,
sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las
formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia
que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo
registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz
ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra
la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de
guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y
otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial
correspondiente.
Artículo 17.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán
expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las
leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia,
prohibidas las costas judiciales.
Las leyes preverán
mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia
penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y
establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que
pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en
audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y
locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la
independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones.
La Federación,
los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un
servicio de defensoría pública de calidad para la población y
asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera
para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser
inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio
Público.
Nadie puede ser
aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Artículo 18.
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a
prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se
destinare para la extinción de las penas y estarán completamente
separados.
El sistema
penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación
para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para
lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no
vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la
ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los
destinados a los hombres para tal efecto.
La Federación,
los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que
los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las
penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una
jurisdicción diversa.
La Federación,
los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será
aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta
tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años
cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen
los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo
individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición
de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas
menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como
delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia
social.
La operación del
sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones,
tribunales y autoridades especializados en la procuración e
impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las
medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada
caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del
adolescente.
Las formas
alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este
sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos
seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido
proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que
efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser
proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la
reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno
desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará
solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y
podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años
de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como
graves.
Los sentenciados de
nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países
extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que
cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social
previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad
extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser
trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los
Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El
traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento
expreso.
Los sentenciados, en
los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus
penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin
de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción
social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia
organizada y respecto de otros internos que requieran medidas
especiales de seguridad.
Para la reclusión
preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia
organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades
competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y
sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso
a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se
encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá
aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de
seguridad, en términos de la ley.
Artículo 19.
Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de
setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a
proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el
lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que
establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito
y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o
participó en su comisión.
El Ministerio Público
sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras
medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la
comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la
investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la
comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya
sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El
juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de
delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro,
delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así
como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de
la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley determinará
los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los
individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar
el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a
petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación
de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La
autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre
internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba
copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete
la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo
constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho
particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la
constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al
indiciado en libertad.
Todo proceso se
seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el
auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso
apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue,
deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que
después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad
a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia
organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a
disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se
suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la
acción penal.
Todo mal tratamiento
en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin
motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos
que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
Artículo 20.
El proceso penal será acusatorio y
oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación.
A.
De los principios generales:
I.
El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos,
proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que
los daños causados por el delito se reparen;
II.
Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda
delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas,
la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III.
Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba
aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley
establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la
prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV.
El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso
previamente. La presentación de los argumentos y los elementos
probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V.
La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la
parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes
tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa,
respectivamente;
VI.
Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con
cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en
todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que
establece esta Constitución;
VII.
Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista
oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada
en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el
imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con
conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y
existen medios de convicción suficientes para corroborar la
imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley
establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando
acepte su responsabilidad;
VIII.
El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del
procesado;
IX.
Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será
nula, y
X.
Los principios previstos en este artículo, se observarán también en
las audiencias preliminares al juicio.
B.
De los derechos de toda persona imputada:
I.
A que se presuma su inocencia mientras no se declare su
responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II.
A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se
le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar
silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda
prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación,
intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del
defensor carecerá de todo valor probatorio;
III.
A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su
comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se
le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia
organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en
reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá
beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste
ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia
de delincuencia organizada;
IV.
Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca,
concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y
auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo
testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V.
Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La
publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que
determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad
pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se
ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando
el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia
organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación
podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en
juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin
perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y
aportar pruebas en contra;
VI.
Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y
que consten en el proceso.
El imputado y su
defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el
primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele
declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera
comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la
oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento
no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación,
salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando
ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación
y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho
de defensa;
VII.
Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena
máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena
excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su
defensa;
VIII.
Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá
libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no
puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para
hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá
derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y
éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX.
En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de
pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de
dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo
análogo.
La prisión preventiva
no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al
delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos
años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de
defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado
sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras
se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas
cautelares.
En toda pena de
prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la
detención.
C.
De los derechos de la víctima o del ofendido:
I.
Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su
favor establece
la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado
del desarrollo del procedimiento penal;
II.
Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los
datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la
investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias
correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los
recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio
Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia,
deberá fundar y motivar su negativa;
III.
Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica
de urgencia;
IV.
Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el
Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño,
sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar
directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha
reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará
procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de
reparación del daño;
V.
Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los
siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de
delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a
juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando
en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público
deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en
general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces
deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI.
Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la
protección y restitución de sus derechos, y
VII.
Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público
en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de
reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión
del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
Artículo 21.
La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a
las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél
en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la
acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La
ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la
acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las
penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la
autoridad judicial.
Compete a la
autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las
infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que
únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis
horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no
pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el
arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y
seis horas.
Si el infractor de
los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o
trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su
jornal o salario de un día.
Tratándose de
trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de
los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente
a un día de su ingreso.
El Ministerio Público
podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la
acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El Ejecutivo Federal
podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la
jurisdicción de la Corte Penal
Internacional.
La seguridad pública
es una función a cargo de la Federación, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de
los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así
como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos
de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución
señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se
regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos
en esta Constitución.
Las instituciones de
seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional.
El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres
órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los
objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de
Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a)
La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia,
evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las
instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas
acciones será competencia de
la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b)
El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal
para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá
ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido
debidamente certificado y registrado en el sistema.
c)
La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión
de delitos.
d)
Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre
otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención
del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
e)
Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel
nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para
ser destinados exclusivamente a estos fines.
Artículo 22.
Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la
marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la
multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas
inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al
delito que sancione y al bien jurídico afectado.
No se considerará
confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea
decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una
autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de
la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el
decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de
enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la
aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono
en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos
bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de
extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por
las siguientes reglas:
I.
Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II.
Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la
salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de
los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean
instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya
dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero
existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito
sucedió.
b) Aquellos que no
sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido
utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del
delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén
siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su
dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo
algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén
intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos
para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de
delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte
como dueño.
III.
Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos
respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su
actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la
utilización ilícita de sus bienes.
Artículo 23.
Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie
puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el
juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de
absolver de la instancia.
Artículo 24.
Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le
agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto
respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por
la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión
alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en
los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se
sujetarán a la ley reglamentaria.
Artículo 25.
Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para
garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la
Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el
fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa
distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de
la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales,
cuya seguridad protege esta Constitución.
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad
económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las
actividades que demande el interés general en el marco de libertades
que otorga esta Constitución.
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad
social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin
menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al
desarrollo de la Nación.
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas
estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de la
Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y
el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.
Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado,
de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas
prioritarias del desarrollo.
Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e
impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la
economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público
y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando
su conservación y el medio ambiente.
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la
expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos,
organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas
que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en
general, de todas las formas de organización social para la
producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente
necesarios.
La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los
particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento
del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los
términos que establece esta Constitución.
Artículo 26.
A.
El Estado
organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo
nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al
crecimiento de la economía para la independencia y la democratización
política, social y cultural de la Nación.
Los fines del
proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los
objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante
la participación de los diversos sectores sociales recogerá las
aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y
los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al
que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración
Pública Federal.
La ley
facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de
participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación
democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación,
control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo,
determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las
bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con
los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con
los particulares las acciones a realizar para su elaboración y
ejecución.
En el sistema
de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la
intervención que señale la ley.
B.
El Estado
contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y
Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la
Federación, estados, Distrito Federal y municipios, los datos
contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que
establezca la ley.
La
responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de
un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica
y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la
captación, procesamiento y publicación de la información que se genere
y proveer a su observancia.
El organismo
tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los
cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán
designados por el Presidente de la República con la aprobación de la
Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del
Congreso de la Unión.
La ley
establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema
Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los
principios de accesibilidad a la información, transparencia,
objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los
miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su
encargo.
Los miembros
de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no
podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de
los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales
o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto por el Título
Cuarto de esta Constitución.
Artículo 27.
La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites
del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la
cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a
los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y
mediante indemnización.
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad
privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de
regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos
naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una
distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su
conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el
mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y
urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para
ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones,
usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de
ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el
fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de
la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los
ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad
rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la
silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural,
y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños
que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos
naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las
islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos,
masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea
distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales
de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la
industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las
salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos
derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación
necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos
de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los
combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de
hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el
territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho
Internacional.
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la
extensión y términos que fije
(el, sic DOF 20-01-1960)
Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las
lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con
el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén
ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus
afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se
inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales,
hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de
propiedad nacional; las de las corrientes constantes o interminentes
(intermitentes, sic DOF
20-01-1960) y sus afluentes directos o indirectos, cuando el
cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de
límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando
pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la
República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o
riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o
entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas
sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con
un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas
marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de
propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces,
lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión
que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente
alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del
terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros
aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción
y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las
demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no
incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte
integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los
que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más
predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad
pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio
de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso
o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los
particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes
mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas
por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que
establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos
de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el
párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se
efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia,
independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y
su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno
Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y
suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el
Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose
del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o
gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni
contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la
Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los
términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde
exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir
y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de
servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los
particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales
que se requieran para dichos fines.
Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles
nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus
aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo
podrá tener fines pacíficos.
La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar
territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las
jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona
económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas
a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.
En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las
zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las
respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario,
mediante acuerdo con estos Estados.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la
Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
I.
Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las
sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las
tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de
explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo
derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de
Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y
en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que
se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de
perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en
virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las
fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los
extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los
principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de
Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que
adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes
Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el
servicio directo de sus embajadas o legaciones.
II.
Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del
artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir,
poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean
indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que
establezca la ley reglamentaria;
III.
Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por
objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la
difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o
cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que
los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados
a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;
IV.
Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de
terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria
para el cumplimiento de su objeto.
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad
tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en
mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los
límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley
reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de
socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de
la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la
pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual,
correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de
cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la
participación extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios
para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;
V.
Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de
instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre
propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de
dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración
más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto
directo.
VI.
Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda
la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los
bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas
jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública
la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la
autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El
precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se
basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las
oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido
manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un
modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El
exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular
por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de
la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto
a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará
cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas
rentísticas.
El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud
de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el
procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden
de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo
de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la
ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de
que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda
revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte
sentencia ejecutoriada.
VII.
Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población
ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto
para el asentamiento humano como para actividades productivas.
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida
comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el
asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques
y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias
para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para
adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de
sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los
comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela.
Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y
comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y
otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios,
transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de
población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme
a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio
sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el
derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser
titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las
tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de
un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la
fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo
de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la
ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo
democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de
representación del núcleo y el responsable de ejecutar las
resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población
se hará en los términos de la ley reglamentaria;
VIII.
Se declaran nulas:
a)
Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a
los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los
jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra
autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de
junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
b) Todas las concesiones: composiciones o
ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de
Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día
primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan
invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común
repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos,
rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.
c) Todas las diligencias de apeo o deslinde,
transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período
de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces
u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales
se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los
ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase,
pertenecientes a núcleos de población.
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que
hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la
Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de
dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de
cincuenta hectáreas.
IX.
La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima
entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido
error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres
cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta
parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de
los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes
de los terrenos.
X.
(Se deroga)
XI.
(Se deroga)
XII.
(Se deroga)
XIII.
(Se deroga)
XIV.
(Se deroga)
XV.
En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo
de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en
otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego
por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por
ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.
Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no
exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras
se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas,
cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café,
henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave,
nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por
individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas
cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los
términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los
terrenos.
Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras
ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se
hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada
como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida,
se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se
reúnan los requisitos que fije la ley.
Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en
sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie
utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a
que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que
correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de
la mejora;
XVI.
(Se deroga)
XVII.
El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus
respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los
procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las
extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las
fracciones IV y XV de este artículo.
El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario
dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación
correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha
enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En
igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que
prevea la ley reglamentaria.
Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando
los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será
inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;
XVIII.
Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechas por
los Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por
consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales
de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al
Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen
perjuicios graves para el interés público.
XIX.
Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la
expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de
garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de le
(la, sic DOF 03-02-1983)
tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la
asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de
terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos,
se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de
población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de
los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la
administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales
dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados
propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de
Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria,
y
XX.
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral,
con el propósito de generar empleo y garantizar a la población
campesina el bienestar y su participación e incorporación en el
desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal
para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura,
insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y
organizar la producción agropecuaria, su industrialización y
comercialización, considerándolas de interés público.
Artículo 28.
En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la
(las, sic DOF 03-02-1983)
prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en
los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento
se dará a ls
(las, sic DOF 03-02-1983)
prohibiciones a título de protección a la industria.
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades
perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o
pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto
obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o
combinación de los productores, industriales, comerciantes o
empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar
la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los
consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que
constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias
personas determinadas y con perjuicio del público en general o de
alguna clase social.
Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los
artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la
economía nacional o el consumo popular, así como para imponer
modalidades a la organización de la distribución de esos artículos,
materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones
innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así
como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y
propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de
manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos,
telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos;
petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía
nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las
leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite
y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional
en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al
ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de
la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá
el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las
leyes de la materia.
El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el
eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las
actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes,
participe por sí o con los sectores social y privado.
El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de
sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será
procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional,
fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que
corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco
conceder financiamiento.
No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera
exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de
acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los
términos que establezcan las leyes y con la intervención que
corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así
como la intermediación y los servicios financieros, contando con las
atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha
regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará
a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de
la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la
Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos
cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus
funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener
ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que
actúen en representación del banco y de los no remunerados en
asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficiencia
(beneficencia, sic DOF 20-08-1993). Las personas encargadas
de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio
político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta
Constitución.
No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas
para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades
cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o
del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros
los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente
de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de
primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo
vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa
autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas
en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del
Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades
públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las
asociaciones de que se trata.
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado
tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus
obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a
los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general,
concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso
y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las
excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las
modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de
los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán
fenómenos de concentración que contraríen el interés público.
La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto
por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.
Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean
generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las
finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los
resultados de ésta.
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de
cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto,
solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo
con los Titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría
General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión
y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender
en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen
obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero
deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones
generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado
individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso
reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para
que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en
tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las
acuerde.
Capítulo II
De los Mexicanos
Artículo 30.
La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por
naturalización.
A)
Son mexicanos por nacimiento:
I.
Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la
nacionalidad de sus padres.
II.
Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en
territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional,
o de madre mexicana nacida en territorio nacional;
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos
de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por
naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o
aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
B) Son mexicanos por naturalización:
I.
Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de
naturalización.
II.
La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o
con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del
territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto
señale la ley.
Artículo 31.
Son obligaciones de los mexicanos:
I.
Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o
privadas, para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria,
y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.
II. Asistir en los días y horas designados
por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción
cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los
derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y
conocedores de la disciplina militar.
III.
Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica
respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio,
el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la
tranquilidad y el orden interior; y
IV.
Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del
Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Artículo 32.
La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación
mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y
establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por
disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por
nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran
otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que
así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.
En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en
las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo
del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza
Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en
ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.
Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones,
maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal
que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la
bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para
desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de
practicaje y comandante de aeródromo.
Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de
circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los
empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable
la calidad de ciudadano.
Capítulo III
De los Extranjeros
Artículo 33.
Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el
artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I,
Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la
Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio
nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo
extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos
políticos del país.
Capítulo IV
De los Ciudadanos Mexicanos
Artículo 34.
Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la
calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I.
Haber cumplido 18 años, y
II.
Tener un modo honesto de vivir.
Artículo 35.
Son prerrogativas del ciudadano:
I.
Votar en las elecciones populares;
II.
Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado
para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que
establezca la ley;
III.
Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica
en los asuntos políticos del país;
IV.
Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de
la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben
las leyes; y
V.
Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
I.
Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la
propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o
trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro
Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.
La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional
de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía
mexicana son servicios de interés público, y por tanto,
responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los
términos que establezca la ley,
II.
Alistarse en la Guardia Nacional;
III.
Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
IV.
Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los
Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y
V.
Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las
funciones electorales y las de jurado.
Artículo 37.
A)
Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
B) La nacionalidad mexicana por
naturalización se perderá en los siguientes casos:
I.
Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse
pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un
pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que
impliquen sumisión a un Estado extranjero, y
II. Por residir durante cinco años continuos
en el extranjero.
C)
La ciudadanía mexicana se pierde:
I.
Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;
II.
Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno
extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión
Permanente;
III.
Por aceptar o usar condecoraciones
extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión
Permanente;
IV.
Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa
licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando
los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden
aceptarse libremente;
V.
Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno
extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal
internacional, y
VI.
En los demás casos que fijan las
leyes.
En el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el Congreso de
la Unión establecerá en la ley reglamentaria respectiva, los casos de
excepción en los cuales los permisos y licencias se entenderán
otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con
la sola presentación de la solicitud del interesado.
Artículo 38.
Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I.
Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las
obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año
y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho
señalare la ley;
II.
Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena
corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III.
Durante la extinción de una pena
corporal;
IV.
Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que
prevengan las leyes;
V.
Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de
aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y
VI.
Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se
suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la
rehabilitación.
Título Segundo
Capítulo I
De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno
Artículo 39.
La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.
Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de
éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar
o modificar la forma de su gobierno.
Artículo 40.
Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República
representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y
soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos
en una federación establecida según los principios de esta ley
fundamental.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en
los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo
que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente
establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares
de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las
estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación
de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes
bases:
I.
Los partidos políticos son entidades de interés
público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro
legal y las formas específicas de su intervención en el proceso
electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a
participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito
Federal.
Los partidos
políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la
vida democrática, contribuir a la integración de la representación
nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso
de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,
principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal,
libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos
políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto,
quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con
objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma
de afiliación corporativa.
Las
autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos
internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta
Constitución y la ley.
II.
La ley garantizará que los partidos políticos nacionales
cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus
actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento
de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo
garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen
privado.
El
financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su
registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones
destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes,
las tendientes a la obtención del voto durante los procesos
electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo
siguiente y a lo que disponga la ley:
a)
El financiamiento público para el sostenimiento de
sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente,
multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón
electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario
vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad
que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá
entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por
ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren
obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b)
El financiamiento público para las actividades tendientes
a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de
la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta
por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada
partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando
sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento
de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
c)
El financiamiento público por actividades
específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación
socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales,
equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento
público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El
treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado
anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma
igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el
porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados
inmediata anterior.
La ley fijará
los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de
candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La
propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de
sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para
cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para
la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos
para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos
con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el
incumplimiento de estas disposiciones.
De igual
manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las
obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos
en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.
III.
Los partidos políticos
nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios
de comunicación social.
Apartado A.
El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la
administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y
televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de
los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo
que establezcan las leyes:
a)
A partir del inicio de las
precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a
disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos
diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada
hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión,
en el horario referido en el inciso d) de este apartado;
b)
Durante sus precampañas,
los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada
hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión;
el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c)
Durante las campañas
electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos
políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total
disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d)
Las transmisiones en cada estación de radio y canal
de televisión se distribuirán dentro del horario de programación
comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e)
El tiempo establecido como
derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos
conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y
el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la
elección para diputados federales inmediata anterior;
f)
A cada partido político
nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará
para radio y televisión solamente la parte correspondiente al
porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g)
Con independencia de lo
dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos
de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal
Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total
de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes
y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto
distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma
igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará
para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales
como de las entidades federativas. Cada partido político nacional
utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un
programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con
duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones
a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el
Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente
Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los
tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido
político, cuando así se justifique.
Los partidos
políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por
terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y
televisión.
Ninguna otra
persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros,
podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en
las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra
de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de
mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones
contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el
ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación
aplicable.
Apartado B.
Para fines electorales en las
entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los
tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las
estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate,
conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a)
Para los casos de los
procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con
la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará
comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b)
y c) del apartado A de esta base;
b)
Para los demás procesos
electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme
a los criterios de esta base constitucional, y
c)
La distribución de los
tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro
local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el
apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a
juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y
televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese
insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades
electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante,
conforme a las facultades que la ley le confiera.
Apartado C.
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos
deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a
los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Durante el
tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y
hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá
suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda
propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales,
como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus
delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a
lo anterior serán las campañas de información de las autoridades
electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las
necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Apartado D.
Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el
Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que
podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones
en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que
resulten violatorias de la ley.
IV.
La ley establecerá los
plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y
postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las
reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La duración de
las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República,
senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que
sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días.
En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del
tiempo previsto para las campañas electorales.
La violación a
estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o
moral será sancionada conforme a la ley.
V.
La organización de las elecciones federales es una
función estatal que se realiza a través de un organismo público
autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración
participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos
nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el
ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto
Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus
decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en
su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de
vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y
se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros
electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del
Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un
Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la
organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones
de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del
personal calificado necesario para prestar el servicio profesional
electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía
técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos
del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto
que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las
relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los
órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán
mayoritariamente por representantes de los partidos políticos
nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por
ciudadanos.
El consejero
Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola
vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán
renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el
caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a
propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una
amplia consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del
consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el
sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley
establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.
El consejero
Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo,
cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en
representación del Consejo General y de los que desempeñen en
asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de
beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban será igual a
la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
El titular de
la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de
Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior,
en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el
cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito
administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá
la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización
superior de la Federación.
El Secretario
Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del
Consejo General a propuesta de su Presidente.
La ley
establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el
consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales,
el Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal
Electoral; quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros
electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los dos
años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes
públicos en cuya elección hayan participado.
Los consejeros
del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios
con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un
Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento
en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
El Instituto
Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa,
además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la
capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y
prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al
padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales,
preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que
señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en
las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los
distritos electorales uninominales, así como la regulación de la
observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con
fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de
dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
La
fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales
estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto
Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será
designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a
propuesta del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración
y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la
aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de
sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos
bancario, fiduciario y fiscal.
El órgano
técnico será el conducto para que las autoridades competentes en
materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades
federativas puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo
anterior.
El Instituto
Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades
competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la
organización de procesos electorales locales, en los términos que
disponga la legislación aplicable.
VI.
Para garantizar los principios de constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un
sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta
Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las
distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la
protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser
votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta
Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios
de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos
suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Capítulo II
De las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional
Artículo 42.
El territorio nacional comprende:
I.
El de las partes integrantes de la
Federación;
II.
El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares
adyacentes;
III.
El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el
Océano Pacífico;
IV.
La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos
y arrecifes;
V.
Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que
fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores;
VI.
El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y
modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.
Artículo 43.
Las partes integrantes de la Federación son los Estados de
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche,
Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero,
Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León,
Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa,
Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y
el Distrito Federal.
Artículo 44.
La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la
Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del
territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes
Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle
de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso
General.
Artículo 45.
Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que
hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a
éstos.
Artículo 46. Las
entidades federativas pueden arreglar entre sí, por convenios
amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos
arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.
A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante la
Cámara de Senadores, quien actuará en términos del artículo 76,
fracción XI, de esta Constitución.
Las resoluciones del Senado en la materia serán definitivas e
inatacables. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a
través de controversia constitucional, a instancia de parte
interesada, de los conflictos derivados de la ejecución del
correspondiente decreto de la Cámara de Senadores.
Artículo 47.
El Estado del
(de, sic DOF 05-02-1917) Nayarit tendrá la extensión territorial
y límites que comprende actualmente el Territorio de Tepic.
Artículo 48.
Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que
pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los
zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares
territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado
sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de
la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la
fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.
Título Tercero
Capítulo I
De la División de Poderes
Artículo 49.
El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en
Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o
corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el
caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme
a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán
facultades extraordinarias para legislar.
Capítulo II
Del Poder Legislativo
Artículo 50.
El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un
Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y
otra de senadores.
Sección I
De la Elección e Instalación del Congreso
Artículo 51.
La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación,
electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario,
se elegirá un suplente.
Artículo 52.
La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos
según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el
sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que
serán electos según el principio de representación proporcional,
mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en
circunscripcionales
(circunscripciones, sic DOF
15-12-1986) plurinominales.
Artículo 53.
La demarcación territorial de los 300 distritos electorales
uninominales será la que resulte de dividir la población total del
país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos
electorales uninominales entre las entidades federativas se hará
teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en
ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos
diputados de mayoría.
Para la elección de los 200 diputados según el principio de
representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se
constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el
país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación
territorial de estas circunscripciones.
Artículo 54.
La elección de los 200 diputados según el principio de representación
proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se
sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I.
Un partido político, para obtener el registro de sus listas
regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados
por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos
uninominales;
II.
Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del
total de la votación emitida para las listas regionales de las
circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean
atribuidos diputados según el principio de representación
proporcional;
III.
Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores,
independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa
que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el
principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación
nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le
corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se
seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas
correspondientes.
IV.
Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por
ambos principios.
V.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de
diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total
de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación
nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que,
por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de
curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de
su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
VI.
En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V
anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten
después de asignar las que correspondan al partido político que se
halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los
demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las
circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las
respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley
desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.
Artículo 55.
Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I.
Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus
derechos.
II.
Tener veintiún años cumplidos el día
de la elección;
III.
Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él
con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de
ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales
plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario
de alguna de las entidades federativas que comprenda la
circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con
residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que
la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos
públicos de elección popular.
IV.
No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en
la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la
elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de
los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser
Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los
organismos descentralizados o desconcentrados de la administración
pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus
funciones 90 días antes del día de la elección.
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni
Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los
consejos General, locales o distritales del Instituto Federal
Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal
profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren
separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día
de la elección.
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas
jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen
definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal,
los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito
Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún
órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no
podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones,
si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del
día de la elección;
VI.
No ser Ministro de algún culto
religioso, y
VII.
No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el
artículo 59.
Artículo 56.
La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores,
de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán
elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno
será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos
políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos.
La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de
candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí
mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad
de que se trate.
Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el
principio de representación proporcional, mediante el sistema de
listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La
ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
Artículo 57.
Por cada senador propietario se elegirá un suplente.
Artículo 58.
Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser
diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el
día de la elección.
Artículo 59.
Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión no podrán ser
reelectos para el período inmediato.
Los Senadores y Diputados Suplentes podrán ser electos para el período
inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren
estado en ejercicio; pero los Senadores y Diputados propietarios no
podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de
suplentes.
Artículo 60.
El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución,
de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las
elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos
electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas;
otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que
hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores
de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56
de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de
validez y la asignación de diputados según el principio de
representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta
Constitución y la ley.
Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento
de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser
impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.
Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior,
podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio
Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos
podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se
pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala
serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos,
requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.
Artículo 61.
Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que
manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser
reconvenidos por ellas.
El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero
constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del
recinto donde se reúnan a sesionar.
Artículo 62.
Los diputados y senadores propietarios durante el período de su
encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la
Federación o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo, sin
licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus
funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma
regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando
estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será
castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.
Artículo 63.
Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la
concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número
total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán
reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que
concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de
que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan
su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán
presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará
vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del
Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura,
como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de
diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de
mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones
extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del
artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara
de Diputados electos por el principio de representación proporcional,
será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga
en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele
asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de
miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de
representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de
candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional,
después de habérsele asignado los senadores que le hubieren
correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores
electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la
fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa
de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista
correspondiente.
Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días
consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del
presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a
ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose
desde luego a los suplentes.
Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para
que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará
inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor
brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta
días de que antes se habla.
Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones
que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o
senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la
Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en
el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en
responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos
Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para
diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren
electos no se presenten a desempeñar sus funciones.
Artículo 64.
Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa
justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho
a la dieta correspondiente al día en que falten.
Artículo 65.
El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año,
para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del
1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo período de
sesiones ordinarias.
En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio,
discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y
de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a
esta Constitución.
En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de
manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.
Artículo 66.
Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para
tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El
primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del
mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su
encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las
sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.
El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del
mismo año.
Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las
Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la
República.
Artículo 67.
El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto
exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez
que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos
casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión
sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la
convocatoria respectiva.
Artículo 68.
Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a
otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de
verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero
si conviniendo las dos en la traslación, difieren en cuanto al tiempo,
modo y lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia, eligiendo uno de
los dos extremos en cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus
sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra.
Artículo 69.-
En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año
de ejercicio del Congreso, el Presidente de
la República
presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado
general que guarda la administración pública del país. En la apertura
de las sesiones extraordinarias del Congreso de
la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente
de la Comisión Permanente
informará acerca de los motivos o razones que originaron la
convocatoria.
Cada una de las
Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al
Presidente de la República ampliar la información mediante pregunta
por escrito y citar a los Secretarios de Estado, al Procurador General
de la República
y a los directores de las entidades paraestatales, quienes
comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el
ejercicio de esta facultad.
Artículo 70.
Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las
leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los
presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas,
y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos
Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)".
El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y
funcionamiento internos.
La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de
los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar
la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la
Cámara de Diputados.
Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del
Ejecutivo Federal para tener vigencia.
Sección II
De la Iniciativa y Formación de las Leyes
Artículo 71.
El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I.
Al Presidente de la República;
II.
A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y
III.
A las Legislaturas de los Estados.
Las iniciativas presentadas por el Prseidente (Presidente, sic
DOF 05-02-1917) de la República, por las Legislaturas de los
Estados o por las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a
comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se
sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.
Artículo 72.
Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de
alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas,
observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y
modo de proceder en las discusiones y votaciones.
A.
Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su
discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo,
quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará
inmediatamente.
B. Se reputará aprobado por el Poder
Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de
su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este
término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo
caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el
Congreso esté reunido.
C.
El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el
Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su
origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta,, (, sic DOF
05-02-1917) y si fuese confirmado por las dos terceras partes
del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si
por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o
decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
D.
Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad
por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las
observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo
fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes,
volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en
consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al
Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no
podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
E.
Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o
modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de
la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre
las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los
artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara
revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos
presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al
Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o
reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la
mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para
que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría
absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión
dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado
por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la
fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta
de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto
no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones,
a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus
miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los
artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados
para su examen y votación en las sesiones siguientes.
F.
En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se
observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
G.
Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su
origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.
H.
La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en
cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que
versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre
reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero
en la Cámara de Diputados.
I.
Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en
la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que
se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues
en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y
discutirse en la otra Cámara.
I (J, sic DOF 24-11-1923).
El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las
resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan
funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la
Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos
funcionarios de la Federación por delitos oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a
sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.
Sección III
De las Facultades del Congreso
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I.
Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;
II.
Derogada.
III.
Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes,
siendo necesario al efecto:
1o.
Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten
con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.
2o.
Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes
para proveer a su existencia política.
3o.
Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se
trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo
Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses,
contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.
4o.
Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará
su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea
pedido.
5o.
Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de
los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.
6o.
Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las
Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente,
siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los
Estados de cuyo territorio se trate.
7o.
Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no
hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la
fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del
total de Legislaturas de los demás Estados.
IV.
Derogada.
V.
Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.
VI.
Derogada;
VII.
Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.
VIII.
Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar
empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos
empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún
empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que
directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo
los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las
operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna
emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos
del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de
endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su
caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su
sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El
Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre
el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal
le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos
correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal
informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito
Federal, al rendir la cuenta pública;
IX.
Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan
restricciones.
X.
Para legislar
en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias
químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio,
juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros,
energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo
reglamentarias del artículo 123;
XI.
Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar,
aumentar o disminuir sus dotaciones.
XII.
Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el
Ejecutivo.
XIII.
Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las
presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho
marítimo de paz y guerra.
XIV.
Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a
saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para
reglamentar su organización y servicio.
XV.
Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la
Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el
nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la
facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos
reglamentos.
XVI.
Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los
extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e
inmigración y salubridad general de la República.
1a.
El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente
de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y
sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.
2a.
En caso de epidemias
de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el
país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar
inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de
ser después sancionadas por el Presidente de la República.
3a.
La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán
obedecidas por las autoridades administrativas del País.
4a.
Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra
el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o
degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y
combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el
Congreso de la Unión en los casos que le competan.
XVII.
Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas
y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las
aguas de jurisdicción federal.
XVIII.
Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba
tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda
extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas;
XIX.
Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación
de terrenos baldíos y el precio de estos.
XX.
Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del
Cuerpo Consular mexicano.
XXI.
Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los
castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en
materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y
sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de
coordinación entre la Federación, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de
delincuencia organizada.
Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del
fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales;
En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes
federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero
común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;
XXII.
Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los
tribunales de la Federación.
XXIII.
Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y
organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal,
de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta
Constitución.
XXIV.
Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de
fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la
gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los
entes públicos federales;
XXV.
Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas
rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de
investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica,
escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios,
museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a
la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo
lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre
vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos,
artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional;
así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir
convenientemente entre
la Federación, los Estados y los Municipios el
ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar
la educación en toda la República. Los
Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata
surtirán sus efectos en toda
la República. Para legislar en materia de derechos de
autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la
misma.
XXVI.
Para conceder licencia al Presidente de la República y para
constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba
substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de
substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos
84 y 85 de esta Constitución.
XXVII.
Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.
XXVIII.
Para expedir leyes en materia de contabilidad
gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación
homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como
patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el
Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus
demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a
nivel nacional;
XXIX.
Para establecer contribuciones:
1o.
Sobre el comercio exterior;
2o.
Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales
comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;
3o.
Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;
4o.
Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por
la Federación; y
5o.
Especiales sobre:
a)
Energía eléctrica;
b)
Producción y consumo de tabacos labrados;
c)
Gasolina y otros productos derivados del petróleo;
d)
Cerillos y fósforos;
e)
Aguamiel y productos de su fermentación; y
f)
Explotación forestal.
g)
Producción y consumo de cerveza.
Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas
contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria
federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje
correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del
impuesto sobre energía eléctrica.
XXIX-B.
Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e
Himno Nacionales.
XXIX-C.
Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno
Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con
objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del
artículo 27 de esta Constitución.
XXIX-D.
Para expedir
leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así
como en materia de información estadística y geográfica de interés
nacional;
XXIX-E.
Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y
ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes
al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y
oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.
XXIX-F.
Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana,
la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de
tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos
científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.
XXIX-G.
Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno
Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al
ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.
XXIX-H.
Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo
contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus
fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se
susciten entre la administración pública federal y los particulares,
así como para imponer sanciones a los servidores públicos por
responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las
normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y
los recursos contra sus resoluciones;
XXIX-I.
Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la
Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios,
coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y
XXIX-J.
Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales
de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los
estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la
participación de los sectores social y privado, y
XXIX-K.
Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases
generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la
Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la
participación de los sectores social y privado.
XXIX-L.
Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno
federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los
municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia
de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores
social y privado, y
XXIX-M.
Para expedir leyes en
materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites
a las investigaciones correspondientes.
XXIX-N.
Para expedir leyes en materia de
constitución, organización, funcionamiento y extinción de las
sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la
concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la
actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como
del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
XXIX-Ñ. Para
expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el
Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo
lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo,
establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y
privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo
noveno del artículo 4o. de esta Constitución.
XXIX-O. Para
legislar en materia de protección de datos personales en posesión de
particulares.
XXX.
Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer
efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por
esta Constitución a los Poderes de la Unión.
Artículo 74.
Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I.
Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la
declaración de Presidente Electo que hubiere hecho el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación;
II.
Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de
gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización
superior de la Federación, en los términos que disponga la ley;
III.
Derogada
IV.
Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la
Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del
Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las
contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo.
Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones
plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura
que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las
erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes
Presupuestos de Egresos.
El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de
Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a
más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el
secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La
Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la
Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.
Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el
Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de
Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a
más tardar el día 15 del mes de diciembre.
No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren
necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que
emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la
República.
Quinto párrafo.- (Se deroga)
Sexto párrafo.- (Se deroga)
Séptimo párrafo.- (Se deroga)
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley
de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie
solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la
Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso
el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones
que lo motiven;
V.
Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores
públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo
111 de esta Constitución.
Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a
que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como
órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se
instauren.
VI.
Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el
objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar
si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y
verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los
programas.
La revisión de la Cuenta Pública la realizará la
Cámara de Diputados a través de la entidad de fiscalización superior
de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran
discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a
los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o
no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en
los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de
acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de
los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las
recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los
términos de la Ley.
La Cuenta Pública del ejercicio fiscal
correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más
tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el
plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último
párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días
naturales y, en tal supuesto, la entidad de fiscalización superior de
la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la
presentación del informe del resultado de la revisión de la Cuenta
Pública.
La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública
a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de su
presentación, con base en el análisis de su contenido y en las
conclusiones técnicas del informe del resultado de la entidad de
fiscalización superior de la Federación, a que se refiere el artículo
79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las
observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de
fiscalización superior de la Federación, seguirá su curso en términos
de lo dispuesto en dicho artículo.
La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la
entidad de fiscalización superior de la Federación y al efecto le
podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de
fiscalización;
VII.
(Se deroga).
VIII.
Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Artículo 75.
La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá
dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté
establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia
se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que
hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que
estableció el empleo.
En todo
caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el
artículo 127 de esta Constitución y en las leyes que en la materia
expida el Congreso General.
Los
poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los
organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan
recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán
incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores
desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus
servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el
procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé
el artículo 74 fracción IV de esta Constitución y demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 76.
Son facultades exclusivas
del Senado:
I.
Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con
base en los informes anuales que el Presidente de la República y el
Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso.
Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones
diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión
de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar
reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos;
II.
Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del
Procurador General de la República, Ministros, agentes diplomáticos,
cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y
demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales,
en los términos que la ley disponga;
III.
Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas
nacionales fuera de los límites del País, el paso de tropas
extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de
otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas.
IV.
Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda
disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados,
fijando la fuerza necesaria.
V.
Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales
de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un Gobernador
provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes
constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de Gobernador se
hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República
con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y
en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas
reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo Gobernador
constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la
convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las
constituciones de los Estados no prevean el caso.
VI.
Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un
Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando
con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden
constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado
dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la
República y a la del Estado.
La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.
VII.
Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las
faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden
en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen
despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución.
VIII.
Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la
República, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de
licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario;
IX.
Nombrar y remover al Jefe del Distrito Federal en los supuestos
previstos en esta Constitución;
X.
Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos
terceras partes de los individuos presentes, los convenios amistosos
que sobre sus respectivos límites celebren las entidades federativas;
XI.
Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites
territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten,
mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de
los individuos presentes;
XII. Las demás
que la misma Constitución le atribuya.
Artículo 77.
Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:
I.
Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior.
II.
Comunicarse en la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión,
por medio de comisiones de su seno.
III.
Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior
de la misma.
IV.
Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que
ocurra la vacante, para elecciones extraordinarias que deberán
celebrarse dentro de los 90 días siguientes, con el fin de cubrir las
vacantes de sus miembros a que se refiere el artículo 63 de esta
Constitución, en el caso de vacantes de diputados y senadores del
Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, salvo que
la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador
correspondiente.
Sección IV
De la Comisión Permanente
Artículo 78.
Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión
Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18
Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la
clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las
Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.
La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le
confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
I.
Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los
casos de que habla el artículo 76 fracción IV;
II.
Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República;
III.
Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del
Congreso de la Unión las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas
a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las Comisiones de la Cámara
a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato
periodo de sesiones;
IV.
Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del
Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo
necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los
individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de
las sesiones extraordinarias;
V.
Otorgar o negar su ratificación a la designación del Procurador
General de la República, que le someta el titular del Ejecutivo
Federal;
VI.
Conceder licencia hasta por treinta días al Presidente de la República
y nombrar el interino que supla esa falta;
VII.
Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de ministros,
agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de
Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y
Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y
VIII.
Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean
presentadas por los legisladores.
Sección V
De la Fiscalización Superior de la Federación
Artículo 79.
La entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de
Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de
sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna,
funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
La función de
fiscalización será ejercida conforme a los principios de
posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y
confiabilidad.
Esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su
cargo:
I.
Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos;
el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los
Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como
realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los
objetivos contenidos en los programas federales, a través de los
informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.
También fiscalizará directamente los recursos
federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el
Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus
demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones
federales; asimismo, fiscalizará los recursos federales que se
destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral,
pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos
o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la
competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del
sistema financiero.
Las entidades fiscalizadas a que se refiere el
párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable,
patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les
sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que
establezca la Ley.
Sin perjuicio del principio de anualidad, la entidad
de fiscalización superior de la Federación podrá solicitar y revisar,
de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores
al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se
entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta
Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada,
exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos
en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago
diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el
cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las
observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la entidad de
fiscalización superior de la Federación emita, sólo podrán referirse
al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en
revisión.
Asimismo, sin perjuicio del principio de
posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la Ley,
derivado de denuncias, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que
procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los
conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos
no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se
impondrán las sanciones previstas en la misma. La entidad de
fiscalización superior de la Federación rendirá un informe específico
a la Cámara de Diputados y, en su caso, fincará las responsabilidades
correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las
autoridades competentes;
II.
Entregar el informe del resultado de la revisión de
la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 20 de
febrero del año siguiente al de su presentación, el cual se someterá a
la consideración del pleno de dicha Cámara y tendrá carácter público.
Dentro de dicho informe se incluirán las auditorías practicadas, los
dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes a la
fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de las
entidades fiscalizadas a que se refiere la fracción anterior y a la
verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los
programas federales, así como también un apartado específico con las
observaciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación
que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las
entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación
del informe del resultado se darán a conocer a las entidades
fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su
revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y
aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la
entidad de fiscalización superior de la Federación para la elaboración
del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.
El titular de la entidad de fiscalización superior de
la Federación enviará a las entidades fiscalizadas, a más tardar a los
10 días hábiles posteriores a que sea entregado a la Cámara de
Diputados el informe del resultado, las recomendaciones y acciones
promovidas que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días
hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que
estimen pertinentes, en caso de no hacerlo se harán acreedores a las
sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a los pliegos
de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales
se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.
La entidad de fiscalización superior de la Federación
deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las
respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no
hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones
promovidas.
En el caso de las recomendaciones al desempeño las
entidades fiscalizadas deberán precisar ante la entidad de
fiscalización superior de la Federación las mejoras realizadas o, en
su caso, justificar su improcedencia.
La entidad de fiscalización superior de la Federación
deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los meses de
mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que
guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.
La entidad de fiscalización superior de la Federación
deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que
rinda el informe del resultado a la Cámara de Diputados a que se
refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a
quienes infrinjan esta disposición;
III.
Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o
conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación
de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias,
únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos
indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose
a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y
IV.
Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública
Federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar
directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones
pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades
competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las
acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de esta
Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos
procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.
Las sanciones y demás resoluciones de la entidad de
fiscalización superior de la Federación podrán ser impugnadas por las
entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos
afectados adscritos a las mismas, ante la propia entidad de
fiscalización o ante los tribunales a que se refiere el artículo 73,
fracción XXIX-H de esta Constitución conforme a lo previsto en la Ley.
La Cámara de Diputados designará al titular de la entidad de
fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación.
Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado
nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por
las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida
para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos
previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.
Para ser titular de la entidad de fiscalización superior de la
Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos
en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta
Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su
encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni
desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en
asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
Los Poderes de la
Unión, las entidades federativas y las demás entidades fiscalizadas
facilitarán los auxilios que requiera la entidad de fiscalización
superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones y, en
caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca
la Ley. Asimismo, los servidores públicos federales y locales, así
como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada,
fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que
reciban o ejerzan recursos públicos federales, deberán proporcionar la
información y documentación que solicite la entidad de fiscalización
superior de la Federación, de conformidad con los procedimientos
establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
En caso de no proporcionar la información, los responsables serán
sancionados en los términos que establezca la Ley.
El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de
ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
a que se refiere la fracción IV del presente artículo.
Capítulo III
Del Poder Ejecutivo
Artículo 80.
Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un
solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos."
Artículo 81.
La elección del Presidente será directa y en los términos que disponga
la ley electoral.
Artículo 82.
Para ser Presidente se requiere:
I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos,
hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos
durante veinte años.
II.
Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;
III.
Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la
elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe
la residencia.
IV.
No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.
V.
No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis
meses antes del día de la elección.
VI. No ser Secretario o
subsecretario de Estado, Procurador General de la República,
gobernador de algún Estado ni Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a
menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la
elección; y
VII.
No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad
establecidas en el artículo 83.
Artículo 83.
El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1º de diciembre y durará
en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de
Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de
interino, provisional o substituto, en ningún caso y por ningún motivo
podrá volver a desempeñar ese puesto.
Artículo 84.
En caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en
los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere
en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y
concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de
sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de
votos, un presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de
los diez días siguientes al de la designación de presidente interino,
la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el
período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria
y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no
menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho.
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente
nombrará desde luego un presidente provisional y convocará a sesiones
extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al
presidente interino y expida la convocatoria a elecciones
presidenciales en los términos del artículo anterior.
Cuando la falta de presidente ocurriese en los cuatro últimos años del
período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en
sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el
período; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente
nombrará un presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión
a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y
haga la elección del presidente substituto.
Artículo 85. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el presidente
electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida el 1o. de
diciembre, cesará, sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya
concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad
de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en
su falta con el carácter de provisional, el que designe la Comisión
Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Cuando la falta del presidente fuese temporal, el Congreso de la
Unión, si estuviese reunido, o en su defecto la Comisión Permanente,
designará un presidente interino para que funcione durante el tiempo
que dure dicha falta.
Cuando la falta del presidente sea por más de treinta días y el
Congreso de la Unión no estuviere reunido, la Comisión Permanente
convocará a sesiones extraordinarias del Congreso para que éste
resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al presidente
interino.
Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como
dispone el artículo anterior.
Artículo 86.
El cargo de Presidente de la República sólo es renunciable por causa
grave, que calificará el Congreso de la Unión, ante el que se
presentará la renuncia.
Artículo 87.
El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el
Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de
aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que
de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de
Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en
todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que
la Nación me lo demande."
Artículo 88.
El Presidente de
la República
podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días,
informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente
en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En
ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.
Artículo 89.
Las facultades y
obligaciones del Presidente, son las siguientes:
I.
Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión,
proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
II.
Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a
los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar
y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo
nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la
Constitución o en las leyes;
III.
Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con
aprobación del Senado.
IV.
Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales
superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los
empleados superiores de Hacienda.
V.
Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
Nacionales, con arreglo a las leyes.
VI.
Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva,
y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del
Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior
y defensa exterior de la Federación.
VII.
Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los
términos que previene la fracción IV del artículo 76.
VIII.
Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa
ley del Congreso de la Unión.
IX.
Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la
República;
X.
Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales,
así como terminar, denunciar,
suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular
declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a
la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular
del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la
autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución
pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de
la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de
los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la
lucha por la paz y la seguridad internacionales;
XI.
Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la
Comisión Permanente.
XII.
Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el
ejercicio expedito de sus funciones.
XIII.
Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y
fronterizas, y designar su ubicación.
XIV.
Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por
delitos de competencia de los tribunales federales y a los
sentenciados por delitos del orden común, en el Distrito Federal;
XV.
Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la
ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de
algún ramo de la industria.
XVI.
Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la
República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones
III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente;
XVII.
Se deroga.
XVIII.
Presentar a consideración
del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema
Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación
del propio Senado;
XIX.
Se deroga.
XX.
Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal
conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los
negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo
de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de
creación de las entidades paraestatales y la intervención del
Ejecutivo Federal en su operación.
La (Las,
sic DOF 02-08-2007) leyes determinarán las relaciones entre
las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y
las Secretarías de Estado.
Artículo 91.
Para ser secretario del Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano
por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta
años cumplidos.
Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente
deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto
corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.
Artículo 93.-
Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de
sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden
sus respectivos ramos.
Cualquiera de las
Cámaras podrá convocar a los Secretarios de Estado, al Procurador
General de la República, a los directores y administradores de
las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos
autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se
discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos
ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o
preguntas.
Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose
de los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen
la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento
de dichos organismos descentralizados y empresas de participación
estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán
del conocimiento del Ejecutivo Federal.
Las Cámaras podrán
requerir información o documentación a los titulares de las
dependencias y entidades del gobierno federal, mediante pregunta por
escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15
días naturales a partir de su recepción.
El ejercicio de estas
atribuciones se realizará de conformidad con
la Ley
del Congreso y sus reglamentos.
Capítulo IV
Del Poder Judicial
Artículo 94.
Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una
Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales
Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la
Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los
términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución,
establezcan las leyes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once
Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las
Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así
lo exijan la moral o el interés público.
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y
Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados
de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades
en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la
Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad
con las bases que esta Constitución establece.
El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en
circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por
materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los
Juzgados de Distrito.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir
acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre
las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como
remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud
en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido
jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia
corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos
acuerdos surtirán efectos después de publicados.
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia
que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación
sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales
o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado
Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.
La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la
Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y
los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados
Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.
Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo
quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del
Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su período,
tendrán derecho a un haber por retiro.
Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un
nuevo período, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de
provisional o interino.
Artículo 95. Para ser electo ministro de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:
I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles.
II.
Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la
designación;
III.
Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años,
título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o
institución legalmente facultada para ello;
IV.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que
amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare
de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime
seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el
cargo, cualquiera que haya sido la pena.
V.
Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la
designación; y
VI.
No haber sido
Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia
del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún
Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su
nombramiento.
Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente
entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y
probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por
su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el
ejercicio de la actividad jurídica.
Artículo 96.
Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el
Presidente de la República someterá una terna a consideración del
Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas,
designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se
hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado
presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el
Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de
Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente
de la República.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna
propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los
términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada,
ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el
Presidente de la República.
Artículo 97.
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y
adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en
criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que
establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al
término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos
superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y
conforme a los procedimientos que establezca la ley.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o
algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de
Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así
lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de
las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado,
únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una
grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar
al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún
juez o magistrado federal.
(Párrafo
tercero. Se deroga)
La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y
demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y
removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales
de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que
establezca la ley respecto de la carrera judicial.
Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser
reelecto para el período inmediato posterior.
Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su
encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma:
Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de
Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha
conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en
todo por el bien y prosperidad de la Unión?”
Ministro: “Sí protesto”
Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande”.
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante
la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 98.
Cuando la falta de un Ministro excediere de un mes, el Presidente de
la República someterá el nombramiento de un Ministro interino a la
aprobación del Senado, observándose lo dispuesto en el artículo 96 de
esta Constitución.
Si faltare un Ministro por defunción o por cualquier causa de
separación definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a
la aprobación del Senado, en los términos del artículo 96 de esta
Constitución.
Las renuncias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia
solamente procederán por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo
y, si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Senado.
Las licencias de los Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán
ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que
excedan de este tiempo, podrán concederse por el Presidente de la
República con la aprobación del Senado. Ninguna licencia podrá exceder
del término de dos años.
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción
II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad
jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial
de la Federación.
Para el
ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma
permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de
resolución serán públicas, en los términos que determine la ley.
Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su
adecuado funcionamiento.
La Sala
Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente
del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros,
para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal
Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en
los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I.
Las
impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II.
Las
impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la
Sala Superior.
Las salas
Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de
una elección por las causales que expresamente se establezcan en las
leyes.
La Sala
Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que
se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su
caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente
Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de
votos.
III.
Las
impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral
federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores,
que violen normas constitucionales o legales;
IV.
Las
impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las
autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y
calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante
los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del
proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía
procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y
jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible
antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la
instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios
elegidos;
V.
Las
impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político
electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación
libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país,
en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un
ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones
a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado,
deberá haber agotado previamente las instancias de solución de
conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las
reglas y plazos aplicables;
VI.
Los conflictos
o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII.
Los
conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores;
VIII.
La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto
Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas
físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las
disposiciones de esta Constitución y las leyes, y
IX.
Las demás que
señale la ley.
Las salas del
Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para
hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los
términos que fije la ley.
Sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas
del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre
la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las
resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se
limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales
casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Cuando una
sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la
inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la
interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis
pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o
las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que
señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las
resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos
ya resueltos.
La
organización del Tribunal, la competencia de las salas, los
procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia,
así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia
obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución
y las leyes.
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de
las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas;
asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas
regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las
reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral
corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del
Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el Presidente
del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de
la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del
Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su presupuesto
al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su
inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la
Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los
acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
Los Magistrados Electorales que integren las salas Superior y
regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de
los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las
integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que
señale la ley.
Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán
satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser
menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, y durarán en su encargo nueve años
improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los
Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas,
cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los
términos del artículo 98 de esta Constitución.
Los
Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán
satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores
a los que se exige para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de
Circuito. Durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si
son promovidos a cargos superiores.
En caso de
vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado por el tiempo
restante al del nombramiento original.
El personal
del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las
disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las
reglas especiales y excepciones que señale la ley.
Artículo 100.
El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial
de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir
sus resoluciones.
El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del
Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por
mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de
Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el
Senado, y uno por el Presidente de la República.
Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el
artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan
distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad
y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los
designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además con
reconocimiento en el ámbito judicial.
El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá
sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de
magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley
determine.
Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco
años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán
ser nombrados para un nuevo período.
Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que
ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su
encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto
de esta Constitución.
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de
funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la
cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad,
imparcialidad, profesionalismo e independencia.
De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará
facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio
de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al
Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere
necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función
jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y,
en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando
menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos
para el ejercicio de estas atribuciones.
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo
tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas,
salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación
y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas
por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan
sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica
respectiva.
La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el
Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 de
esta Constitución. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por
el Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la
Suprema Corte de Justicia corresponderá a su Presidente.
Artículo 101.
Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de
Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los
Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la
Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso,
aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los
Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no
remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de
beneficencia.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema
Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o
Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de la Sala
Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años
siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o
representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder
Judicial de la Federación.
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como
Ministros, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de provisional
o interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI
del artículo 95 de esta Constitución.
Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios
judiciales que gocen de licencia.
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será
sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder
Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios
que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de
las demás sanciones que las leyes prevean.
Artículo 102.
A.
La ley organizará el Ministerio Publico de la Federación, cuyos
funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo
con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará
presidido por un Procurador General de la República, designado por el
Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus
recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere:
ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y
cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad
mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho;
gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito
doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.
Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante
los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo
mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión
contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la
responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda
regularidad para que la administración de justicia sea pronta y
expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los
negocios que la ley determine.
El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las
controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta
Constitución.
En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos
de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que
deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador
General lo hará por sí o por medio de sus agentes.
El Procurador General de la República y sus agentes, serán
responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que
incurran con motivo de sus funciones.
La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la
dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la
ley.
B.
El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades
federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán organismos de protección de los derechos humanos que
ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en
contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes
de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del
Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán
recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante
las autoridades respectivas.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos
electorales, laborales y jurisdiccionales.
El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará
Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de
gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo
Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el
voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara
de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del
Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley
determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las
propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos
consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen
propuestos y ratificados para un segundo período.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien
lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos
términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá
ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus
funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de
actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en
los términos que disponga la ley.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las
inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones,
acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades
federativas.
Artículo 103.
Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se
suscite:
I.
Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías
individuales.
II.
Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la
soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito
Federal, y
III.
Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito
Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Artículo 104.
Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:
I.
De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten
sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los
tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando
dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán
conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y
tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las
sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante
(apelables ante, sic DOF 08-10-1974) el superior inmediato del
juez que conozca del asunto en primer grado.
I-B.
De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones
definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que
se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso
e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que
señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los
Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la
ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije
para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones
que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá
juicio o recurso alguno;
II.
De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
III.
De aquellas en que la Federación fuese parte;
IV.
De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo
105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación;
V.
De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y
VI.
De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y
Consular.
Artículo 105. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que
señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I.
De las controversias
constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la
materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta
Constitución, se susciten entre:
a)
La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
b)
La Federación y un municipio;
c)
El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de
las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como
órganos federales o del Distrito Federal;
d)
Un Estado y otro;
e)
Un Estado y el Distrito Federal;
f)
El Distrito Federal y un municipio;
g)
Dos municipios de diversos Estados;
h)
Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus
actos o disposiciones generales;
i)
Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus
actos o disposiciones generales;
j)
Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad
de sus actos o disposiciones generales; y
k)
Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de
los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los
municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se
refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la
Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución
tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría
de por lo menos ocho votos.
En los
demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán
efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
II.
De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por
objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter
general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los
treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la
norma, por:
a)
El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes
federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la
Unión;
b)
El equivalente al treinta y tres por ciento de los
integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito
Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados
internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
c)
El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter
federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados
internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
d)
El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de
alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes
expedidas por el propio órgano, y
e)
El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la
Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes
expedidas por la propia Asamblea.
f)
Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal
Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de
leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con
registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en
contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del
Estado que les otorgó el registro.
g)
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en
contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal,
así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo
Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los
derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los
organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los
estados de la República, en contra de leyes expedidas por las
legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal.
La única
vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la
Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y
publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso
electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber
modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar
la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas
por una mayoría de cuando menos ocho votos.
III.
De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario
de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de
los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de
Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte
y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las
fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos,
salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y
disposiciones legales aplicables de esta materia.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las
fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los
procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la
fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.
Artículo 106.
Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la
ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de
competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre
éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un
Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito
Federal.
Artículo 107.
Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a
los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley,
de acuerdo a las bases siguientes:
I.
El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;
II.
La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos
particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso
especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración
general respecto de la ley o acto que la motivare.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de
acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103
y 107 de esta Constitución.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia
privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras,
aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que
de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios
o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que
puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse
las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos
agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en
perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o
comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad
de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio.
Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del
núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento
expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la
Asamblea General o el segundo emane de ésta.
III.
Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a)
Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin
al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario
por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la
violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento,
afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del
fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación
en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario
establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda
instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán
exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias
sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la
estabilidad de la familia;
b)
Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación,
fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos
que en su caso procedan, y
c)
Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
IV.
En materia administrativa el amparo procede, además, contra
resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso,
juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando
la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto
reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del
Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;
V.
El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que
pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el
procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal
colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de
competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en los casos siguientes:
a)
En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por
tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o
militares.
b) En materia administrativa, cuando se
reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que
ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o
judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario
de defensa legal;
c)
En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas
en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o
local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser
reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la
Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
d)
En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas
Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio
del Estado;
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del
correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador
General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por
su interés y trascendencia así lo ameriten.
VI.
En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará
el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales
colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia,
para dictar sus respectivas resoluciones;
VII.
El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de
concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o
contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez
de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el
acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se
limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se
citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se
recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los
alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
VIII.
Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito
o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella
conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a)
Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos
directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o
locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el
Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del Artículo
89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por
los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal,
subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
b) Cuando se trate de los casos comprendidos
en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del
correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador
General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que
por su interés y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la
revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no
admitirán recurso alguno;
IX.
Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos
de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan
la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya
resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a
acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia
y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la
Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso
exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente
constitucionales;
X.
Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y
mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo
cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la
dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el
agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros
perjudicados y el interés público.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias
definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del
amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para
responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la
cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar
la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el
amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
XI.
La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate
de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de
Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En
todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la
propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para
las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una
para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre
la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de
Circuito;
XII.
La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal,
19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o
ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que
corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones
que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.
Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no
residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable,
la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar
el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto
reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;
XIII.
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis
contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la
República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron
en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán
denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de
que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis
que debe prevalecer como jurisprudencia.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis
contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia,
cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las
partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran
sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema
Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe
prevalecer.
La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte
en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo
tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las
situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas
en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y
XIV.
Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este
artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de
la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente,
respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o
administrativo, en los casos y términos que señale la ley
reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia
recurrida.
XV.
El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio
Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los
juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos
juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de
interés público.
XVI.
Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la
repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la
autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es
inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente
separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda.
Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición,
la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo
prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la
sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia
procederá en los términos primeramente señalados.
Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de
Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o
repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el
cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su
ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor
proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el
quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que
corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo,
siempre que la naturaleza del acto lo permita.
La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada,
en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de
amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley
reglamentaria.
XVII.
La autoridad responsable será consignada a la autoridad
correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo
hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente,
siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil
de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare;
XVIII.
Se deroga.
Título Cuarto
De las Responsabilidades de los
Servidores Públicos y Patrimonial del Estado
Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se
reputarán como servidores públicos a los representantes de elección
popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder
Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en
general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública
Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos
de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía,
quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran
en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo
podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden
común.
Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas
Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia
Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas
Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a
las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y
recursos federales.
Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los
mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos
de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de
quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los
Municipios.
Artículo 109.
El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de
los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de
responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas
conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en
responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I.
Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el
artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto,
cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones
que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de
su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II.
La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será
perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y
III.
Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por
los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus
empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se
desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una
sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se
deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los
servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos
del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente
su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre
ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes
penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad
de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante
la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante
la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las
conductas a las que se refiere el presente artículo.
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al
Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de
Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República,
el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los
magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces
del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura
del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros
electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal
Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores
generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados,
empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y
asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros
de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de
juicio político en los términos de este título por violaciones graves
a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así
como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en
este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a
las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones,
procedan como corresponda.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en
su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o
comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la
Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara
de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de
los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber
sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado
de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución
de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una
vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del
acusado.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y
Senadores son inatacables.
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de
la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los
consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los
diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, el Procurador General de la República y el
Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el
consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General
del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el
tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría
absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a
proceder contra el inculpado.
Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo
procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la
imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el
inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no
prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a
disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo
a la ley.
Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a
acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110.
En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la
legislación penal aplicable.
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los
Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los
miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el
mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este
supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se
comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus
atribuciones procedan como corresponda.
Las declaraciones y resoluciones de la (las, sic DOF 28-12-1982)
Cámaras de Diputados (y, sic DOF 28-12-1982) Senadores
son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el
inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso
penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá
reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de
un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá
al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor
público no se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor
obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios
patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y
con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su
conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los
beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
Artículo 112.
No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados
cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el
párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en
que se encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o
ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de
los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo
dispuesto en dicho precepto.
Artículo 113.
Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores
públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el
desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las
sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así
como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas
sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en
suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones
económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios
económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios
patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la
fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres
tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios
causados.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su
actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de
los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán
derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y
procedimientos que establezcan las leyes.
Artículo 114.
El Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el
período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de
un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un
período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo
por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los
plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán
inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en
tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace
referencia el artículo 111.
La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad
administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los
actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo
109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de
prescripción no serán inferiores a tres años.
Título Quinto
De los Estados de la Federación y del
Distrito Federal
Artículo 115.
Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno
republicano, representativo, popular, teniendo como base de su
división territorial y de su organización política y administrativa el
Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I.
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular
directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de
regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta
Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el
Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia
alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los
ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán
ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección
indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad
desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la
denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo
inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el
carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo
inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el
carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato
como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de
sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos
han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus
miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga,
siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para
rendir las pruebas y hacerlos (hacer los, sic DOF 03-02-1983)
alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será
sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o
falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no
procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren
nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre
los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos
respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de
miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos
de elegibilidad establecidos para los regidores;
II.
Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán
su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las
leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los
Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares
y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus
respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública
municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios
públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y
vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será
establecer:
a)
Las bases generales de la administración pública municipal y del
procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y
los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración
y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad,
publicidad, audiencia y legalidad;
b)
Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de
los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten
el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios
que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del
Ayuntamiento;
c)
Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se
refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el
segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta
Constitución;
d)
El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una
función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio
correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de
que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este
caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo,
aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;
y
e)
Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con
los bandos o reglamentos correspondientes.
Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los
procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se
presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre
aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d)
anteriores;
III.
Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos
siguientes:
a)
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de
sus aguas residuales;
b)
Alumbrado público.
c)
Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de
residuos;
d)
Mercados y centrales de abasto.
e)
Panteones.
f)
Rastro.
g)
Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h)
Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta
Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e
i)
Los demás que las Legislaturas locales determinen según las
condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así
como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las
funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios
observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán
coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios
públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.
En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más
Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los
Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento
respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para
que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente,
se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten
o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán
coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que
prevenga la ley.
IV.
Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se
formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así
como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas
establezcan a su favor, y en todo caso:
a)
Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que
establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su
fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como
las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste
se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la
administración de esas contribuciones.
b)
Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a
los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente
se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c)
Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su
cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para
establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c),
ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes
estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o
institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán
exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados
o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades
paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las
legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios
de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las
legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los
municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los
presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base
en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los
tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los
servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el
artículo 127 de esta Constitución.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en
forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos
autoricen, conforme a la ley;
V.
Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales
relativas, estarán facultados para:
a)
Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo
urbano municipal;
b)
Participar en la creación y administración de sus reservas
territoriales;
c)
Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los
cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la
materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de
desarrollo regional deberán asegurar la participación de los
municipios;
d)
Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito
de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e)
Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f)
Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g)
Participar en la creación y administración de zonas de reservas
ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de
ordenamiento en esta materia;
h)
Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte
público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e
i)
Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas
federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo
tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los
reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;
VI.
Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales
de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una
continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y
los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias,
planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de
dichos centros con apego a la ley federal de la materia.
VII.
La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los
términos de la Ley
de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el
Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue
como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los
lugares donde resida habitual o transitoriamente;
VIII.
Las leyes de los estados introducirán el principio de la
representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de
todos los municipios.
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se
regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con
base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus
disposiciones reglamentarias.
IX.
Derogada.
X.
Derogada.
Artículo 116.
El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de
estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución
de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I.
Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de
seis años.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas
Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes
electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular,
ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán
volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos,
provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a)
El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir
el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando
tenga distinta denominación;
b)
El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo
cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador,
siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano
mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no
menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios,
y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo
establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.
II.
El número de representantes en las legislaturas de los Estados será
proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no
podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no
llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población
exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los
Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser
reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán
ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario,
siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados
propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el
carácter de suplentes.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos
según los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional, en los términos que señalen sus leyes;
Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del
presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones
de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el
artículo 127 de esta Constitución.
Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los
organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales,
deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los
tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban
sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el
procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de
los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales
aplicables.
Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de
fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de
gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su
organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos
que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará
conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad,
imparcialidad y confiabilidad.
El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas
será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en
las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y
deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control,
auditoría financiera y de responsabilidades.
III.
El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que
establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus
funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes
Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para
el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes
Judiciales de los Estados.
Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán
reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo
95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que
hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de
Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año
previo al día de la designación.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los
Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas
personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en
la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad,
competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado
(encargo, sic DOF 17-03-1987) el tiempo que señalen las
Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo
podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las
Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores
Públicos de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e
irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
IV.
Las
Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral
garantizarán que:
a)
Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de
las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se
realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que
la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que
corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el
año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la
jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b)
En el ejercicio de la función electoral, a cargo de
las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c)
Las autoridades que tengan a su cargo la organización
de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las
controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e
independencia en sus decisiones;
d)
Las autoridades electorales competentes de carácter
administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se
haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
e)
Los partidos políticos sólo se constituyan por
ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto
social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo
tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de
candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto
en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta
Constitución;
f)
Las autoridades electorales solamente puedan
intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que
expresamente señalen;
g)
Los partidos políticos reciban, en forma equitativa,
financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y
las tendientes a la obtención del voto durante los procesos
electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la
liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de
sus bienes y remanentes;
h)
Se fijen los criterios para establecer los límites a
las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y
campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las
aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez
por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la
elección de gobernador; los procedimientos para el control y
vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los
partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento
a las disposiciones que se expidan en estas materias;
i)
Los partidos políticos accedan a la radio y la
televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la
base III del artículo 41 de esta Constitución;
j)
Se fijen las reglas para las precampañas y las
campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones
para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas
no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni
de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o
ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras
partes de las respectivas campañas electorales;
k)
Se instituyan bases obligatorias para la coordinación
entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales
locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos
políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de
la base V del artículo 41 de esta Constitución;
l)
Se establezca un sistema de medios de impugnación para
que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten
invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen
los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos
administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de
votación;
m)
Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de
gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos
convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas,
tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los
procesos electorales, y
n)
Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en
materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban
imponerse.
V.
Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales
de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para
dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que
se susciten entre la Administración Pública Estatal y los
particulares, estableciendo las normas para su organización, su
funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus
resoluciones;
VI.
Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se
regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con
base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y
VII.
La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir
la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la
ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos,
cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.
Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus
Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los
servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el
párrafo anterior.
Artículo 117.
Los Estados no pueden, en ningún caso:
I.
Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las
Potencias extranjeras.
II.
Derogada.
III.
Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.
IV.
Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.
V.
Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su
territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o
extranjera.
VI.
Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o
extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por
aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija
documentación que acompañe la mercancía.
VII.
Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que
importen diferencias de impues (impuestos, sic DOF 05-02-1917)
o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o
extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la
producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes
de distinta procedencia.
VIII.
Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con
gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares
extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o
empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas
productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados
y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las
legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que
las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los
ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
IX.
Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en
forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión
autorice.
El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán,
desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.
Artículo 118.
Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:
I.
Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer
contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.
II.
Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.
III.
Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los
casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En
estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República.
Artículo 119.
Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados
contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación
o transtorno interior, les prestarán igual protección, siempre que
sean excitados por la Legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si
aquélla no estuviere reunida.
Cada Estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin
demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a
practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o
productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra
entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicarán,
con intervención de las respectivas procuradurías generales de
justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al
efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los
Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de
colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de la
Procuraduría General de la República.
Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán
tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la
autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados
Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes
reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la
requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta
días naturales.
Artículo 120.
Los Gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer
cumplir las leyes federales.
Artículo 121.
En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los
actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los
otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales,
prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y
procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases
siguientes:
I.
Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y,
por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.
II.
Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su
ubicación.
III.
Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre
derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo
tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias
leyes.
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro
Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o
por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que
haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.
IV.
Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán
validez en los otros.
V.
Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado,
con sujeción a sus leyes, serás (serán, sic DOF 05-02-1917)
respetados en los otros.
Artículo 122.
Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza
jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes
Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de
carácter local, en los términos de este artículo.
Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa,
el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de
Justicia.
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el
número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y
de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas
en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta
Constitución y el Estatuto de Gobierno.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el
Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una
sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y
secreta.
El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con
los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la
función judicial del fuero común en el Distrito Federal.
La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las
autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes
disposiciones:
A.
Corresponde al
Congreso de la Unión:
I.
Legislar en lo relativo
al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente
conferidas a la Asamblea Legislativa;
II.
Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
III.
Legislar en materia de
deuda pública del Distrito Federal;
IV.
Dictar las disposiciones
generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de
los Poderes de la Unión; y
V.
Las demás
atribuciones que le señala esta Constitución.
B.
Corresponde al
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:
I.
Iniciar leyes ante el
Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal;
II.
Proponer al
Senado a quien deba sustituir, en caso de remoción, al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal;
III.
Enviar anualmente al
Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento
necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del
Distrito Federal. Para tal efecto, el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal someterá a la consideración del Presidente de la República la
propuesta correspondiente, en los términos que disponga la Ley;
IV.
Proveer en la esfera
administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el
Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y
V.
Las demás atribuciones
que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.
C.
El Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:
BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa:
I.
Los Diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años
por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que
disponga la Ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización
de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de
impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99
de esta Constitución;
II.
Los requisitos para ser diputado a la Asamblea no podrán ser menores a
los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la
Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las
disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77,
fracción IV de esta Constitución;
III.
Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de
constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la
votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de
Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la
mayoría absoluta de la Asamblea;
IV.
Establecerá las fechas para la celebración de dos períodos de sesiones
ordinarios al año y la integración y las atribuciones del órgano
interno de gobierno que actuará durante los recesos. La convocatoria a
sesiones extraordinarias será facultad de dicho órgano interno a
petición de la mayoría de sus miembros o del Jefe de Gobierno del
Distrito Federal;
V.
La Asamblea Legislativa,
en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes
facultades:
a)
Expedir su ley orgánica,
la que será enviada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el
solo efecto de que ordene su publicación;
b)
Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la
ley de ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las
contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Al señalar las
remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases
previstas en el artículo 127 de esta Constitución.
Los órganos del
Distrito Federal, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los
organismos con autonomía reconocida en su Estatuto de Gobierno,
deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los
tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban
sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el
procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del
Distrito Federal, establezcan las disposiciones del Estatuto de
Gobierno y legales aplicables.
Dentro
de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento
superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la
Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito
Federal.
La
facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto
de egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre,
con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el
20 de diciembre.
La
Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y
lo enviará oportunamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para
que éste lo incluya en su iniciativa.
Serán
aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no
sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno,
las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la
fracción IV del artículo 115 de esta Constitución;
c)
Revisar la
cuenta pública del año anterior, por conducto de la entidad de
fiscalización del Distrito Federal de la Asamblea Legislativa,
conforme a los criterios establecidos en la fracción VI del artículo
74, en lo que sean aplicables.
La
cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea
Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este
plazo, así como los establecidos para la presentación de las
iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto del presupuesto de
egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una
solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente
justificada a juicio de la Asamblea;
El titular de
la entidad de fiscalización del Distrito Federal será electo por las
dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea
Legislativa por periodos no menores a siete años y deberá contar con
experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera
y de responsabilidades.
d)
Nombrar a quien deba
sustituir en caso de falta absoluta, al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal;
e)
Expedir las
disposiciones legales para organizar la hacienda pública, el
presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal,
y la entidad de fiscalización dotándola de autonomía técnica y de
gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su
organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de
fiscalización será ejercida conforme a los principios de
posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.
f)
Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal
elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre,
secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto
de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos
en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta
Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m)
hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán,
respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea
Legislativa y Jefes Delegacionales;
g)
Legislar en materia de
Administración Pública local, su régimen interno y de procedimientos
administrativos;
h)
Legislar en las materias
civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos,
participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro
público de la propiedad y de comercio;
i)
Normar la protección
civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los
servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención
y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión
social;
j)
Legislar en materia de
planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en
uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica;
vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y
estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación,
uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito
Federal;
k)
Regular la prestación y
la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios
de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento,
mercados, rastros y abasto, y cementerios;
l)
Expedir normas sobre
fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario;
establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos
públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social
educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de
esta Constitución;
m)
Expedir la Ley Orgánica
de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en
el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades
de los servidores públicos de dichos órganos;
n)
Expedir la Ley Orgánica
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito
Federal;
ñ)
Presentar iniciativas de
leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el
Congreso de la Unión; y
o)
Las demás que se le
confieran expresamente en esta Constitución.
BASE SEGUNDA.- Respecto al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal:
I.
Ejercerá su encargo, que durará seis años, a partir del día 5 de
diciembre del año de la elección, la cual se llevará a cabo conforme a
lo que establezca la legislación electoral.
Para
ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los
requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que
deberán estar: ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de
sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente
anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal
o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad;
tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección, y no
haber desempeñado anteriormente el cargo de Jefe de Gobierno del
Distrito Federal con cualquier carácter. La residencia no se
interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en
otro ámbito territorial.
Para
el caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el
Senado nombrará, a propuesta del Presidente de la República, un
sustituto que concluya el mandato. En caso de falta temporal, quedará
encargado del despacho el servidor público que disponga el Estatuto de
Gobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia o cualquier otra
causa, la Asamblea Legislativa designará a un sustituto que termine el
encargo. La renuncia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal sólo
podrá aceptarse por causas graves. Las licencias al cargo se regularán
en el propio Estatuto.
II.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y
obligaciones siguientes:
a)
Cumplir y ejecutar las
leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la
Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o
de sus dependencias;
b)
Promulgar, publicar y
ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en
la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la
expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer
observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su
promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el
proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos
tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal;
c)
Presentar iniciativas de
leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa;
d)
Nombrar y remover
libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo
local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera
distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes;
e)
Ejercer las funciones de
dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el
Estatuto de Gobierno; y
f)
Las demás que le
confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.
BASE TERCERA.- Respecto a la
organización de la Administración Pública local en el Distrito
Federal:
I.
Determinará los lineamientos generales para la distribución de
atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y
descentralizados;
II.
Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las
demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.
Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial
del Distrito Federal, la competencia de los órganos
político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su
funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal.
Los
titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones
territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y
directa, según lo determine la ley.
BASE CUARTA.- Respecto al
Tribunal Superior de Justicia y los demás órganos judiciales del fuero
común:
I.
Para ser magistrado del Tribunal Superior se deberán reunir los mismos
requisitos que esta Constitución exige para los ministros de la
Suprema Corte de Justicia; se requerirá, además, haberse distinguido
en el ejercicio profesional o en el ramo judicial, preferentemente en
el Distrito Federal. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con
el número de magistrados que señale la ley orgánica respectiva.
Para
cubrir las vacantes de magistrados del Tribunal Superior de Justicia,
el Jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá la propuesta
respectiva a la decisión de la Asamblea Legislativa. Los Magistrados
ejercerán el cargo durante seis años y podrán ser ratificados por la
Asamblea; y si lo fuesen, sólo podrán ser privados de sus puestos en
los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
II.
La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de
Justicia, de los juzgados y demás órganos judiciales, estará a cargo
del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. El Consejo de la
Judicatura tendrá siete miembros, uno de los cuales será el presidente
del Tribunal Superior de Justicia, quien también presidirá el Consejo.
Los miembros restantes serán: un Magistrado, un Juez de Primera
Instancia y un Juez de Paz, elegidos mediante insaculación; uno
designado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y otros dos
nombrados por la Asamblea Legislativa. Todos los Consejeros deberán
reunir los requisitos exigidos para ser magistrado y durarán cinco
años en su cargo; serán sustituidos de manera escalonada y no podrán
ser nombrados para un nuevo periodo.
El
Consejo designará a los Jueces de Primera Instancia y a los que con
otra denominación se creen en el Distrito Federal, en los términos que
las disposiciones prevean en materia de carrera judicial;
lll.
Se determinarán las atribuciones y las normas de funcionamiento del
Consejo de la Judicatura, tomando en cuenta lo dispuesto por el
artículo 100 de esta Constitución;
lV.
Se fijarán los criterios conforme a los cuales la ley orgánica
establecerá las normas para la formación y actualización de
funcionarios, así como del desarrollo de la carrera judicial;
V.
Serán aplicables a los miembros del Consejo de la Judicatura, así como a
los magistrados y jueces, los impedimentos y sanciones previstos en el
artículo 101 de esta Constitución;
Vl.
El Consejo de la Judicatura elaborará el presupuesto de los tribunales
de justicia en la entidad y lo remitirá al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de
egresos que se presente a la aprobación de la Asamblea Legislativa.
BASE QUINTA.-
Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá
plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares
y las autoridades de la Administración Pública local del Distrito
Federal.
Se
determinarán las normas para su integración y atribuciones, mismas que
serán desarrolladas por su ley orgánica.
D.
El Ministerio Público en el Distrito Federal será presidido por un
Procurador General de Justicia, que será nombrado en los términos que
señale el Estatuto de Gobierno; este ordenamiento y la ley orgánica
respectiva determinarán su organización, competencia y normas de
funcionamiento.
E.
En el Distrito
Federal será aplicable respecto del Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, lo dispuesto en la fracción Vll del artículo 115 de esta
Constitución. La designación y remoción del servidor público que tenga
a su cargo el mando directo de la fuerza pública se hará en los
términos que señale el Estatuto de Gobierno.
F.
La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, o en sus recesos, la
Comisión Permanente, podrá remover al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes
de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. La solicitud de
remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros de la
Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso.
G.
Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y
municipales entre sí, y de éstas con la federación y el Distrito
Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonas
conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el
artículo 115, fracción VI de esta Constitución, en materia de
asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y
restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y
drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y
seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribir
convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que
concurran y participen con apego a sus leyes.
Las
comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los
participantes. En el instrumento de creación se determinará la forma
de integración, estructura y funciones.
A
través de las comisiones se establecerán:
a)
Las bases para la
celebración de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a las
cuales se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a
la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos o
realización de acciones en las materias indicadas en el primer párrafo
de este apartado;
b)
Las bases para
establecer, coordinadamente por las partes integrantes de las
comisiones, las funciones específicas en las materias referidas, así
como para la aportación común de recursos materiales, humanos y
financieros necesarios para su operación; y
c)
Las demás reglas para la
regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas
conurbadas, prestación de servicios y realización de acciones que
acuerden los integrantes de las comisiones.
H.
Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para
los Estados se aplicarán para las autoridades del Distrito Federal.
Título Sexto
Del Trabajo y de la Previsión Social
Artículo 123.
Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al
efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social
de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes
deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A.
Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de
una manera general, todo contrato de trabajo:
I.
La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
II.
La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan
prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno
industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los
menores de dieciséis años;
III.
Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce
años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como
jornada máxima la de seis horas.
IV.
Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día
de descanso, cuando menos.
V.
Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un
esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en
relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis
semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y
seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario
íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido
por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos
descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para
alimentar a sus hijos;
VI.
Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán
generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas
geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas
determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o
trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer
las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material,
social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los
hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando,
además, las condiciones de las distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada
por representantes de los trabajadores, de los patrones y del
gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de
carácter consultivo que considere indispensables para el mejor
desempeño de sus funciones.
VII.
Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en
cuenta sexo ni nacionalidad.
VIII.
El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o
descuento.
IX.
Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades
de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
a)
Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los
trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de
utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;
b)
La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los
estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones
generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la
necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el interés
razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de
capitales;
c)
La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan
nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen.
d)
La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las
empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de
años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo
justifique su naturaleza y condiciones particulares;
e)
Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará
como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la
Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante
la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al
procedimiento que determine la ley;
f)
El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no
implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de
las empresas.
X.
El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no
siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas
o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir
la moneda.
XI.
Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas
de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100%
más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo
extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces
consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta
clase de trabajos.
XII.
Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de
trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias
a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas.
Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas
hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos
en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento
que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que
adquieran en propiedad tales habitaciones.
Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la
creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno
Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los
recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las
formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán
adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.
Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta
fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a
establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la
comunidad.
Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda
de dosicentos (doscientos, sic DOF 09-01-1978)
habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor
de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados
públicos, instalación de edificios destinados a los servicios
municipales y centros recreativos.
Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de
expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.
XIII.
Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a
proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el
trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y
procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con
dicha obligación.
XIV.
Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de
las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con
motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo
tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente,
según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente
incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que
las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso
de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.
XV.
El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de
su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las
instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas
para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y
materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que
resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores,
y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres
embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones
procedentes en cada caso;
XVI.
Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse
en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos,
asociaciones profesionales, etc.
XVII.
Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los
patronos, las huelgas y los paros.
XVIII.
Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el
equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando
los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios
públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez
días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la
fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán
consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los
huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las
propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los
establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.
XIX.
Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga
necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite
costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
XX.
Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se
sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje,
formada por igual número de representantes de los obreros y de los
patronos, y uno del Gobierno.
XXI.
Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a
aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el
contrato de trabajo y quedará abligado (obligado, sic DOF
21-11-1962) a indemnizar al obrero con el importe de tres
meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del
conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las
acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de
los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.
XXII.
El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber
ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en
una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a
cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de
salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser
eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de
una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al
trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire
del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él
malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge,
padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta
responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de
dependientes o familiares que obren con el consentimieto
(consentimiento, sic DOF 21-11-1962) o tolerancia de él.
XXIII.
Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos
devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán
preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de
quiebra.
XXIV.
De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos,
de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el
mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir
a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la
cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.
XXV.
El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para
éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por
cualquier otra institución oficial o particular.
En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de
trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes
representen la única fuente de ingresos en su familia.
XXVI.
Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario
extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal
competente y visado por el Cónsul de la Nación a donde el trabajador
tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas
ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación
quedan a cargo del empresario contratante.
XXVII.
Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se
expresen en el contrato:
a)
Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva,
dada la índole del trabajo.
b)
Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas
de Conciliación y Arbitraje.
c)
Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del
jornal.
d)
Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o
tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de
empleados en esos establecimientos.
e)
Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los
artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.
f)
Las que permitan retener el salario en concepto de multa.
g)
Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las
indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y
enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el
incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra.
h)
Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho
consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a
los trabajadores.
XXVIII.
Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la
familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a
gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de
herencia con simplificación de las formalidades de los juicios
sucesorios.
XXIX.
Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá
seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del
trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y
cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los
trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y
sus familiares.
XXX.
Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades
cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas,
destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores en
plazos determinados.
XXXI.
La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades
de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la
competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos
relativos a:
a)
Ramas industriales y servicios:
1.
Textil;
2.
Eléctrica;
3.
Cinematográfica;
4.
Hulera;
5.
Azucarera;
6.
Minera;
7.
Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales
básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la
obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los
productos laminados de los mismos;
8.
De hidrocarburos;
9.
Petroquímica;
10.
Cementera;
11.
Calera;
12.
Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13.
Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
14.
De celulosa y papel;
15.
De aceites y grasas vegetales;
16.
Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de
los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a
ello;
17.
Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se
destinen a ello;
18.
Ferrocarrilera;
19.
Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la
fabricación de triplay o aglutinados de madera;
20.
Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio
plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y
21.
Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de
tabaco;
22.
Servicios de banca y crédito.
b)
Empresas:
1.
Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por
el Gobierno Federal;
2.
Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las
industrias que les sean conexas; y
3.
Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren
bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las
comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.
También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la
aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a
conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos
colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una
Entidad Federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en
los términos de Ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en
materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como
de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las
autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando
se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos
de la ley reglamentaria correspondiente.
B.
Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus
trabajadores:
I.
La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y
siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y
se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para
el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá
exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;
II.
Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de
descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;
III.
Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de
veinte días al año;
IV.
Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su
cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose
a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los
trabajadores en general en el Distrito Federal y en las Entidades de
la República.
V.
A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el
sexo;
VI.
Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al
salario, en los casos previstos en las leyes;
VII.
La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan
apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado
organizará escuelas de Administración Pública;
VIII.
Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los
ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y
antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien
represente la única fuente de ingreso en su familia;
XI (IX, sic 05-12-1960).
Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa
justificada, en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la
reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente,
previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas,
los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra
equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
X.
Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de
sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de
huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley,
respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando
se violen de manera general y sistemática los derechos que este
artículo les consagra;
XI.
La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases
mínimas:
a)
Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades
no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y
muerte.
b)
En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo
por el tiempo que determine la ley.
c)
Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un
esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en
relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso
antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos
después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su
empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de
trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus
hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de
medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías
infantiles.
d)
Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica
y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.
e)
Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como
tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus
familiares.
f)
Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en
arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados.
Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un
fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor
de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que
permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran
en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para
construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por
estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al
organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en
las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales
se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los
créditos respectivos.
XII.
Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán
sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado
según lo prevenido en la ley reglamentaria.
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus
servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal;
los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados
serán resueltos por esta última.
XIII.
Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del
Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones
policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del
Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones
policiales de la Federación, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus
cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el
momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o
removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus
funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la
separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación
del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar
la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en
ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea
el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
Las autoridades del
orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de
propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del
personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de
los servicios periciales, de sus familias y dependientes,
instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
El Estado
proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y
Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción
XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo
encargado de la seguridad social de los componentes de dichas
instituciones.
XIII bis. El banco central y las entidades de la Administración
Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán
sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el
presente Apartado.
XIV.
La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las
personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección
al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Título Séptimo
Prevenciones Generales
Artículo 124.
Las facultades que no están expresamente concedidas por esta
Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a
los Estados.
Artículo 125.
Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de
elección popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado que sean
también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que
quiera desempeñar.
Artículo 126.
No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto
o determinado por la ley posterior.
Artículo 127.
Los servidores públicos de
la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y
de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus
administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos
públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente
público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el
desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser
proporcional a sus responsabilidades.
Dicha
remuneración será determinada anual y equitativamente en los
presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I.
Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o
en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios,
recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier
otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación
que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en
actividades oficiales.
II.
Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la
fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o
comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el
presupuesto correspondiente.
III.
Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que
su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del
desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto
de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo
técnico calificado o por especialización en su función, la suma de
dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración
establecida para el Presidente de
la República
en el presupuesto correspondiente.
IV.
No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de
retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco
préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la
ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales
de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración.
Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los
servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
V.
Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán
especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y
variables tanto en efectivo como en especie.
VI.
El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, expedirán las
leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las
disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y
administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la
elusión por simulación de lo establecido en este artículo.
Artículo 128.
Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar
posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la
Constitución y las leyes que de ella emanen.
Artículo 129.
En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más
funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina
militar. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en
los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del
Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que,
fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.
Artículo 130.
El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias
orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y
demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia
de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley
reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y
concretará las disposiciones siguientes:
a)
Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad
jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su
correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y
determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo
de las mismas.
b)
Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones
religiosas;
c)
Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los
mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los
requisitos que señale la ley;
d)
En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no
podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a
votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros
de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley,
podrán ser votados.
e)
Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar
proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación
política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto
o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso,
oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de
cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de
agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación
cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán
celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se
contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las
penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y
cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos
pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las
personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado
espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva
competencia de las autoridades administrativas en los términos que
establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas
les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán
en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la
ley.
Artículo 131.
Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se
importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio
nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por
motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la
República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia;
pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el
Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI
y VII del artículo 117.
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para
aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de
exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para
crear otras; así como para restringir y para prohibir las
importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos
y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio
exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción
nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del
país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal
de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la
facultad concedida.
Artículo 132.
Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes
inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o
al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción de los Poderes
Federales en los términos que establezca la ley que expedirá el
Congreso de la Unión; mas para que lo estén igualmente los que en lo
sucesivo adquiera dentro del territorio de algún Estado, será
necesario el consentimiento de la legislatura respectiva.
Artículo 133.
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de
ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los
jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y
tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en
las Constituciones o leyes de los Estados.
Artículo 134.
Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados,
los municipios, el Distrito Federal y los órganos
político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se
administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y
honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Los resultados del
ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias
técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados
y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos
económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos
del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en
los artículos 74, fracción VI y 79.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de
bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la
contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a
través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que
libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que
será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento,
oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no
sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán
las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para
acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez
que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos
económicos federales por parte de los estados, los municipios, el
Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus
demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo
y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de
dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las
entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este
artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas
bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
Los servidores
públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del
Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la
obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que
están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la
competencia entre los partidos políticos.
La propaganda,
bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como
tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y
entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los
tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines
informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta
propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen
promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en
sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto
cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo
el régimen de sanciones a que haya lugar.
Título Octavo
De las Reformas de la Constitución
Artículo 135.
La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que
las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere
que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de
los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que
éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los
Estados.
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el
cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber
sido aprobadas las adiciones o reformas.
Título Noveno
De la Inviolabilidad de la
Constitución
Artículo 136.
Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna
rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier
trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los
principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su
libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las
leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los
que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los
que hubieren cooperado a ésta.
Artículos Transitorios
Artículo Primero.
Esta Constitución se publicará desde luego y con la mayor solemnidad
se protestará guardarla y hacerla guardar en toda la República; pero
con excepción de las disposiciones relativas a las elecciones de los
Supremos Poderes Federales y de los Estados, que desde luego entran en
vigor, no comenzará a regir sino desde el día 1o. de Mayo de 1917, en
cuya fecha deberá instalarse solemnemente el Congreso Constitucional y
prestar la protesta de ley el ciudadano que resultare electo en las
próximas elecciones para ejercer el cargo de Presidente de la
República.
En las elecciones a que debe convocarse, conforme al artículo
siguiente, no regirá la fracción V del artículo 82; ni será
impedimento para ser diputado o senador, estar en servicio activo en
el Ejército, siempre que no se tenga mando de fuerza en el distrito
electoral respectivo; tampoco estarán impedidos para poder ser electos
al próximo Congreso de la Unión, los Secretarios y Subsecretarios de
Estado, siempre que éstos se separen definitivamente de sus puestos el
día que se expida la convocatoria respectiva.
Artículo Segundo.
El Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, inmediatamente que se
publique esta Constitución, convocará a elecciones de Poderes
Federales, procurando que éstas se efectúen de tal manera que el
Congreso quede constituído en tiempo oportuno, a fin de que hecho el
cómputo de los votos emitidos en las elecciones presidenciales, pueda
declararse quién es la persona designada como Presidente de la
República, a efecto de que pueda cumplirse lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo Tercero.
El próximo período constitucional comenzará a contarse, para los
Diputados y Senadores, desde el primero de septiembre próximo pasado,
y para el Presidente de la República, desde el 1o. de Diciembre de
1916.
Artículo Cuarto.
Los Senadores que en las próximas elecciones llevaren el número par,
sólo durarán dos años en el ejercicio de su encargo, para que la
Cámara de Senadores pueda renovarse en lo sucesivo, por mitad cada dos
años.
Artículo Quinto.
El Congreso de la Unión elegirá a los Magistrados de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en el mes de mayo próximo para que este alto
Cuerpo quede solemnemente instalado el primero de Junio.
En estas elecciones no regirá el artículo 96 en lo relativo a las
propuestas de candidatos por las Legislaturas locales; pero los
nombrados lo serán sólo para el primer período de dos años que
establece el artículo 94.
Artículo Sexto.
El Congreso de la Unión tendrá un período extraordinario de sesiones
que comenzará el 15 de abril de 1917, para erigirse en Colegio
Electoral, hacer el cómputo de votos y calificar las elecciones de
Presidente de la República, haciendo la declaratoria respectiva; y
además, para expedir la ley Orgánica de los Tribunales de Circuito y
de Distrito, la ley Orgánica de los Tribunales del Distrito Federal y
Territorios, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación
haga inmediatamente los nombramientos de Magistrados de Circuito y
Jueces de Distrito, y el mismo Congreso de la Unión las elecciones de
Magistrados, Jueces de primera Instancia del Distrito Federal y
Territorios; expedirá también todas las leyes que consultare el Poder
Ejecutivo de la Nación. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de
Distrito, y los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y
Territorios, deberán tomar posesión de su cargo antes del 1o. de Julio
de 1917, cesando entonces los que hubieren sido nombrados por el
actual Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación.
Artículo Séptimo.
Por esta vez, el cómputo de los votos para Senadores se hará por la
Junta Computadora del Primer Distrito Electoral de cada Estado o
Distrito Federal, que se formará para la computación de los votos de
diputados, expidiéndose por dicha junta a los senadores electos, las
credenciales correspondientes.
Artículo Octavo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolverá los amparos que
estuvieren pendientes, sujetándose a las leyes actuales en vigor.
Artículo Noveno.
El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder
Ejecutivo de la Unión, queda facultado para expedir la ley electoral,
conforme a la cual deberán celebrarse, esta vez, las elecciones para
integrar los Poderes de la Unión.
Artículo Décimo.
Los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión,
contra el legítimo de la República, o cooperado a aquélla, combatiendo
después con las armas en la mano, o sirviendo empleos o cargos de las
facciones que han atacado al Gobierno Constitucionalista, serán
juzgados por las leyes vigentes, siempre que no hubieren sido
indultados por éste.
Artículo
Decimoprimero.
Entre tanto el Congreso de la Unión y los de los Estados legislan
sobre los problemas agrario y obrero, las bases establecidas por esta
Constitución para dichas leyes, se pondrán en vigor en toda la
República.
Artículo
Decimosegundo.
Los mexicanos que hayan militado en el Ejército Constitucionalista,
los hijos y viudas de éstos, y las demás personas que hayan prestado
servicios a la causa de la Revolución o a la Instrucción Pública,
tendrán preferencia para la adquisición de fracciones a que se refiere
el artículo 27 y derecho a los descuentos que las leyes señalarán.
Artículo
Decimotercero.
Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de
trabajo hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta
Constitución, con los patronos, sus familiares o intermediarios.
Artículo
Decimocuarto.
Queda suprimida la Secretaría de Justicia.
Artículo
Decimoquinto.
Se faculta al C. Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión para que
expida la ley de responsabilidad civil aplicable a los autores,
cómplices y encubridores de los delitos cometidos contra el orden
constitucional en el mes de febrero de 1913 y contra el Gobierno
Constitucionalista.
Artículo
Decimosexto.
El Congreso Constitucional en el período ordinario de sus sesiones,
que comenzará el 1o. de septiembre de este año, expedirá todas las
leyes orgánicas de la Constitución que no hubieren sido ya expedidas
en el período extraordinario a que se refiere el artículo 6o.
transitorio, y dará preferencia a las leyes relativas a Garantías
Individuales, y artículos 30, 32, 33, 35, 36, 38, 107 y parte final
del artículo 111 de esta Constitución.
Artículo
Decimoséptimo.
Los Templos y demás bienes que, conforme a la fracción II del artículo
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se
reforma por este Decreto, son propiedad de la nación, mantendrán su
actual situación jurídica.
Artículo
Decimoctavo.
Derogado.
Artículo
Decimonoveno.
Derogado.
Dada en el Salón de Sesiones del Congreso Constituyente en Querétaro,
a treinta y uno de enero de mil novecientos diecisiete.- Presidente:
Luis Manuel Rojas, Diputado por el Estado de Jalisco.- Primer
Vice-Presidente: Gral. de División Cándido Aguilar, Diputado por el
Estado de Veracruz.- Segundo Vice-Presidente: Gral. Brigadier Salvador
González Torres, Diputado por el Estado de Oaxaca.- Diputado por el
Estado de Aguascalientes: Daniel Cervantes.- Diputado por el
Territorio de la Baja California: Ignacio Roel.- Diputados por el
Estado de Coahuila: M. Aguirre Berlanga, José Ma. Rodríguez, Jorge E.
Von Versen, Manuel Cepeda Medrano, José Rodríguez González
(Suplente).- Diputado por el Edo. de Colima: Francisco Ramírez
Villarreal.- Diputados por el Edo. de Chiapas: Enrique Suárez,
Lisandro López, Daniel A. Cepeda, Cristóbal Ll. y Castillo, J. Amilcar
Vidal.- Diputado por el Edo. de Chihuahua: Manuel M. Prieto.-
Diputados por el Distrito Federal: Gral. Ignacio L. Pesqueira, Lauro
López Guerra, Gerzayn Ugarte, Amador Lozano, Félix F. Palavicini,
Carlos Duplán, Rafael L. de los Ríos, Arnulfo Silva, Antonio
Norzagaray, Ciro B. Ceballos, Alfonso Herrera, Román Rosas y Reyes
(Suplente), Lic. Francisco Espinosa (Suplente).- Diputados por el Edo.
de Durango: Silvestre Dorador, Lic. Rafael Espeleta, Antonio
Gutiérrez, Dr. Fernando Gómez Palacio, Alberto Terrones B., Jesús de
la Torre.- Diputados por el Edo. de Guanajuato: Gral. Lic. Ramón
Frausto, Ing. Vicente M. Valtierra, José N. Macías, David Peñaflor,
José Villaseñor, Santiago Manrique, Lic. Hilario Medina, Manuel G.
Aranda, Enrique Colunga, Ing. Ignacio López, Dr. Francisco Díaz
Barriga, Nicolás Cano, Tte. Crnl. Gilberto N. Navarro, Luis Fernández
Martínez, Luis M. Alcocer (Suplente), Ing. Carlos Ramírez Llaca.-
Diputados por el Edo. de Guerrero: Fidel Jiménez, Fidel Guillén,
Francisco Figueroa.- Diputados por el Edo. de Hidalgo: Antonio
Guerrero, Leopoldo Ruiz, Lic. Alberto M. González, Rafael Vega
Sánchez, Alfonso Cravioto, Matías Rodríguez, Ismael Pintado Sánchez,
Lic. Refugio M. Mercado, Alfonso Mayorga.- Diputados por el Edo. de
Jalisco: Marcelino Dávalos, Federico E. Ibarra, Manuel Dávalos
Ornelas, Francisco Martín del Campo, Bruno Moreno, Gaspar Bolaños B.,
Juan de Dios Robledo, Ramón Castañeda y Castañeda, Jorge Villaseñor,
Gral. Amado Aguirre, José I. Solórzano, Francisco Labastida Izquierdo,
Ignacio Ramos Praslow, José Manzano, Joaquín Aguirre Berlanga, Gral.
Brigadier Esteban B. Calderón, Paulino Machorro y Narváez, Crnl.
Sebastián Allende, Jr.- Diputados por el Edo. de México: Aldegundo
Villaseñor, Fernando Moreno, Enrique O'Fárril, Guillermo Ordorica,
José J. Reynoso, Antonio Aguilar, Juan Manuel Giffard, Manuel A.
Hernández, Enrique A. Enríquez, Donato Bravo Izquierdo, Rubén Martí.-
Diputados por el Edo. de Michoacán: José P. Ruíz, Alberto Peralta,
Cayetano Andrade, Uriel Avilés, Gabriel R. Cervera, Onésimo López
Couto, Salvador Alcaraz Romero, Manuel Martínez Solórzano, Martín
Castrejón, Lic. Alberto Alvarado, José Alvarez, Rafael Márquez, José
Silva Herrera, Amadeo Betancourt, Francisco J. Múgica, Jesús Romero
Flores.- Diputados por el Edo. de Morelos: Antonio Garza Zambrano,
Alvaro L. Alcázar, José L. Gómez.- Diputados por el Edo. de Nuevo
León: Manuel Amaya, Nicéforo Zambrano, Luis Ilizaliturri, Crnl. Ramón
Gámez, Reynaldo Garza, Plutarco González, Lorenzo Sepúlveda
(Suplente).- Diputados por el Edo. de Oaxaca: Juan Sánchez, Leopoldo
Payán, Lic. Manuel Herrera, Lic. Porfirio Sosa, Lic. Celestino Pérez
Jr., Crisóforo Rivera Cabrera, Crnl. José F. Gómez, Mayor Luis
Espinosa.- Diputados por el Edo. de Puebla: Dr. Salvador R. Guzmán,
Lic. Rafael P. Cañete, Miguel Rosales, Gabriel Rojana, Lic. David
Pastrana Jaimes, Froylán C. Manjarrez, Tte. Crnl. Antonio de la
Barrera, Mayor José Rivera, Crnl. Epigmenio A. Martínez, Pastor
Rouaix, Crnl. de Ings. Luis T. Navarro, Tte. Crnl. Federico Dinorín,
Gral. Gabino Bandera Mata, Crnl. Porfirio del Castillo, Crnl. Dr.
Gilberto de la Fuente, Alfonso Cabrera, José Verástegui.- Diputados
por el Edo. de Querétaro: Juan N. Frías, Ernesto Perrusquía.-
Diputados por el Edo. de San Luis Potosí: Samuel M. Santos, Dr. Arturo
Méndez, Rafael Martínez Mendoza, Rafael Nieto, Dionisio Zavala,
Gregorio A. Tello, Rafael Curiel, Cosme Dávila (Suplente).- Diputados
por el Edo. de Sinaloa: Pedro R. Zavala, Andrés Magallón, Carlos M.
Ezquerro, Cándido Avilés, Emiliano C. García.- Diputados por el Edo.
de Sonora: Luis G. Monzón, Ramón Ross.- Diputados por el Edo. de
Tabasco: Lic. Rafael Martínez de Escobar, Santiago Ocampo, Carmen
Sánchez Magallanes,- Diputados por el Edo. de Tamaulipas: Crnl. Pedro
A. Chapa, Ceferino Fajardo, Fortunato de la Híjar, Emiliano Próspero
Nafarrete.- Diputados por el Territorio de Tepic: Tte. Crnl. Cristóbal
Limón, Mayor Marcelino Sedano, Juan Espinosa Bávara.- Diputados por el
Edo. de Tlaxcala: Antonio Hidalgo, Ascensión Tépal, Modesto González y
Galindo.- Diputados por el Edo. de Veracruz: Saúl Rodiles, Enrique
Meza, Benito Ramírez G., Eliseo L. Céspedes, Adolfo G. García, Josafat
F. Márquez, Alfredo Solares, Alberto Román, Silvestre Aguilar, Angel
S. Juarico, Heriberto Jara, Victorio N. Góngora, Carlos L. Gracidas
(Suplente), Marcelo Torres, Juan de Dios Palma, Galdino H. Casados,
Fernando A. Pereyra.- Diputados por el Edo. de Yucatán: Enrique Recio,
Miguel Alonso Romero, Héctor Victoria A.- Diputados por el Edo. de
Zacatecas: Adolfo Villaseñor, Julián Adame, Jairo R. Dyer, Samuel
Castañón, Andrés L. Arteaga, Antonio Cervantes, Crnl. Juan Aguirre
Escobar.- Secretario: Fernando Lizardi, Diputado por el Edo. de
Guanajuato.- Secretario: Ernesto Meade Fierro, Diputado por el Edo. de
Coahuila.- Secretario: José M. Truchuelo, Diputado por el Edo. de
Querétaro.- Secretario: Antonio Ancona Albertos, Diputado por el Edo.
de Yucatán.- Prosecretario: Dr. Jesús López Lira, Diputado por el Edo.
de Guanajuato.- Prosecretario: Fernando Castaños, Diputado por el Edo.
de Durango.- Prosecretario: Juan de Dios Bojórquez, Diputado por el
Edo. de Sonora.- Prosecretario: Flavio A. Bórquez, Diputado por el
Edo. de Sonora.
Por tanto, mando se imprima, circule y publique por bando solemne y
pregón en toda la República para su debido cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de la Ciudad de Querétaro, el 5 de febrero
de 1917.- V. CARRANZA.- Rúbrica.
Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario Encargado del
Despacho de Gobernación.- México.
Lo que hónrome en comunicar a usted para su publicación y demás
efectos.
Constitución y Reformas.- México, cinco de febrero de mil novecientos
diez y siete.- AGUIRRE BERLANGA.
Al Ciudadano ……
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y
100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de
1993
TRANSITORIOS
Artículo Primero.-
El
presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.-
Permanecerán en sus cargos los actuales Magistrados del Tribunal
Federal Electoral electos por la Cámara de Diputados del Congreso de
la Unión, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de octubre de 1990.
Artículo Tercero.-
En
la elección federal de 1994 se elegirán, para cada Estado y el
Distrito Federal, dos senadores de mayoría relativa y uno de primera
minoría a las Legislaturas LVI y LVII del Congreso de la Unión,
quienes durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1994 a la fecha
del término del ejercicio de la última legislatura citada. Para esta
elección, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos
fórmulas de candidatos en cada entidad federativa.
Artículo Cuarto.-
Los
diputados federales a la LVI Legislatura durarán en su encargo del 1o.
de noviembre de 1994 a la fecha en que concluya la citada legislatura.
Artículo Quinto.-
La
elección federal para integrar la LVI Legislatura de la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión, se realizará con base en la
distribución de los distritos uninominales y las cinco
circunscripciones plurinominales en que se dividió el país para el
proceso electoral federal de 1991. Para la elección federal de 1997,
por la que se integrará la LVII Legislatura, se hará la nueva
distribución de distritos uninominales con base en los resultados
definitivos del censo general de población de 1990.
Artículo Sexto.-
Se
derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas
establecidas en el presente Decreto.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA
UNION.- México, D.F., a 2 de septiembre de 1993.- Sen. Emilio M.
González, Presidente.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Dip.
Juan Campos Vega, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal,
a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
tres.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco
Garrido.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los
artículos 31, 44, 73, 74, 79, 89, 104, 105, 107, 122, así como la
denominación del título quinto, adición de una fracción IX al artículo
76 y un primer párrafo al 119 y se deroga la fracción XVII del
artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de
1993
TRANSITORIOS
Artículo Primero.-
El
presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto
en los siguientes transitorios.
Artículo Segundo.-
La
Asamblea de Representantes del Distrito Federal electa para el período
noviembre de 1991 a noviembre de 1994, continuará teniendo las
facultades establecidas en la fracción VI del artículo 73 de esta
Constitución vigentes al momento de entrar en vigor el presente
Decreto.
Artículo Tercero.-
La
III Asamblea de Representantes del Distrito Federal, tendrá las
facultades que le otorga el presente Decreto, y será la que se integre
para el período que comenzará el 15 de noviembre de 1994 y concluirá
el 16 de septiembre de 1997.
Artículo Cuarto.-
A
partir del 15 de marzo de 1995, los períodos de sesiones ordinarias de
la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se celebrarán de
acuerdo con las fechas establecidas por el presente decreto.
Artículo Quinto.-
El
primer nombramiento para el cargo de Jefe del Distrito Federal, en los
términos de este Decreto se verificará en el mes de diciembre de 1997
y el período constitucional respectivo concluirá el 2 de diciembre del
año 2000. En tanto dicho Jefe asume su encargo, el gobierno del
Distrito Federal seguirá a cargo del Presidente de la República de
acuerdo con la base 1a de la fracción VI del artículo 73 de esta
Constitución vigente al momento de entrar en vigor el presente
Decreto. El Ejecutivo Federal mantendrá la facultad de nombrar y
remover libremente al titular del órgano u órganos de gobierno del
Distrito Federal y continuará ejerciendo para el Distrito Federal, en
lo conducente, las facultades establecidas en la fracción I del
artículo 89 de esta Constitución.
Artículo Sexto.-
Los
consejos de ciudadanos por demarcación territorial se elegirán e
instalarán en 1995, conforme a las disposiciones del Estatuto de
Gobierno y las leyes respectivas.
Artículo Séptimo.-
Los
servidores públicos que se readscriban a la administración pública del
Distrito Federal y sus dependencias conservarán todos sus derechos
laborales.
Artículo Octavo.-
Las
iniciativas de leyes de ingresos y de decretos de presupuesto de
egresos del Distrito Federal para los ejercicios 1995, 1996 y 1997,
así como las cuentas públicas de 1995 y 1996 serán enviados a la
Asamblea de Representantes por el Presidente de la República. La
cuenta pública correspondiente a 1994 será revisada por la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión.
Artículo Noveno.-
En
tanto se reforman y expidan las disposiciones que coordinen el sistema
fiscal entre la Federación y el Distrito Federal, continuarán
aplicándose las normas que sobre la materia rijan al entrar en vigor
el presente Decreto.
Artículo Décimo.-
En
tanto se expidan las nuevas normas aplicables al Distrito Federal
continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes.
Artículo Décimo Primero.-
El
Congreso de la Unión conservará la facultad de legislar, en el ámbito
local, en las materias de orden común, civil y penal para el Distrito
Federal, en tanto se expidan los ordenamientos de carácter federal
correspondientes, a cuya entrada en vigor, corresponderá a la Asamblea
de Representantes legislar sobre el particular, en los términos del
presente Decreto.
DECRETO mediante el cual se declaran
reformados diversos artículos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de
1996
TRANSITORIOS
Artículo Primero.-
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en
los artículos siguientes.
Artículo Segundo.-
Las
adiciones contenidas en la fracción ll del artículo 105 del presente
Decreto, únicamente por lo que se refiere a las legislaciones
electorales de los Estados, que por los calendarios vigentes de sus
procesos la jornada electoral deba celebrarse antes del primero de
abril de 1997, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
Para las legislaciones electorales federal y locales que se expidan
antes del 1o. de abril de 1997 con motivo de las reformas contenidas
en el presente Decreto, por única ocasión, no se aplicará el plazo
señalado en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105.
Las
acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la
posible contradicción entre una norma de carácter general electoral y
la Constitución, que se ejerciten en los términos previstos por el
Artículo 105 fracción II de la misma y este Decreto, antes del 1o. de
abril de 1997, se sujetarán a las siguientes disposiciones especiales:
a)
El
plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del
artículo mencionado, para el ejercicio de la acción, será de quince
días naturales; y
b)
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver la acción
ejercida en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir
de la presentación del escrito inicial.
Las
reformas al artículo 116 contenidas en el presente Decreto no se
aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los
Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya
ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997. En estos casos,
dispondrán de un plazo de un año contado a partir de la conclusión de
los procesos electorales respectivos, para adecuar su marco
constitucional y legal al precepto citado.
Todos los demás Estados, que no se encuentren comprendidos en la
excepción del párrafo anterior, deberán adecuar su marco
constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado
por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses
contado a partir de su entrada en vigor.
Artículo Tercero.-
A
más tardar el 31 de octubre de 1996 deberán estar nombrados el
consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del
Instituto Federal Electoral, así como los ocho nuevos consejeros
electorales y sus suplentes, que sustituirán a los actuales Consejeros
Ciudadanos, quienes no podrán ser reelectos. En tanto se hacen los
nombramientos o se reforma la ley de la materia, el Consejo General
del Instituto Federal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y
funciones que actualmente le señala el Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales.
Artículo Cuarto.-
En
la elección federal de 1997 se elegirán, a la Quincuagésima Séptima
Legislatura, treinta y dos senadores según el principio de
representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en
una sola circunscripción plurinominal nacional, y durarán en funciones
del 1o. de noviembre de 1997 a la fecha en que concluya la señalada
Legislatura. La asignación se hará mediante una fórmula que tome en
cuenta el cociente natural y el resto mayor; y se hará en orden
decreciente de las listas respectivas. Se deroga el segundo párrafo
del Artículo Tercero de los Artículos Transitorios del Decreto de
fecha 2 de septiembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 del mismo mes y año, por el que se reformaron los
Artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de esta Constitución.
Artículo Quinto.-
Los
nuevos Magistrados Electorales deberán designarse a más tardar el 31
de octubre de 1996 y, por esta ocasión, requerirán para su elección
del voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes de la
Cámara de Senadores.
Artículo Sexto.-
En
tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal
Federal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que
actualmente le señala el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Artículo Séptimo.-
El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal se elegirá en el año de 1997 y
ejercerá su mandato, por esta única vez, hasta el día 4 de diciembre
del año 2000.
Artículo Octavo.-
La
norma que determina la facultad para expedir las disposiciones que
rijan las elecciones locales en el Distrito Federal señalada en el
inciso f) de la fracción V del apartado C del artículo 122 de este
Decreto, entrará en vigor el 1o. de enero de 1998. Para la elección en
1997 del Jefe de Gobierno y los diputados a la Asamblea del Distrito
Federal, se aplicará el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Artículo Noveno.-
El
requisito a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I de la
BASE SEGUNDA, del apartado C del artículo 122, que prohíbe acceder a
Jefe de Gobierno si se hubiese desempeñado tal cargo con cualquier
carácter, debe entenderse aplicable a todo ciudadano que haya sido
titular de dicho órgano, aunque lo haya desempeñado bajo distinta
denominación.
Artículo Décimo.-
Lo
dispuesto en la fracción II de la BASE TERCERA, del apartado C del
artículo 122, que se refiere a la elección de los titulares de los
órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales
del Distrito Federal, entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000;
en 1997, se elegirán en forma indirecta, en los términos que señale la
ley
Artículo Décimo Primero.-
La
norma que establece la facultad de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal para legislar en materias civil y penal para el
Distrito Federal entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.
Artículo Décimo Segundo.-
Continuarán bajo jurisdicción federal los inmuebles sitos en el
Distrito Federal, que estén destinados al servicio que prestan los
Poderes Federales, así como cualquier otro bien afecto al uso de
dichos poderes.
Artículo Décimo Tercero.-
Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos
locales en el Distrito Federal seguirán vigentes en tanto no se
expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos
conforme a las disposiciones y las bases señaladas en este Decreto.
SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
UNIÓN.- México, D.F., a 21 de agosto de 1996.- Sen. Fernando Ortiz
Arana, Presidente.- Dip. Martina Montenegro Espinoza, Secretaria.-
Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Rúbricas." En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiún días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se declaran
reformados los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997
TRANSITORIOS
Artículo Primero.-
El
presente Decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.-
Quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por
haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera y si se
encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán beneficiarse de lo
dispuesto en el artículo 37, apartado A), constitucional, previa
solicitud que hagan a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en
cualquier tiempo.
Artículo Tercero.-
Las
disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este
Decreto, seguirán aplicándose a los nacidos o concebidos durante su
vigencia, únicamente en todo aquello que les favorezca, sin perjuicio
de los beneficios que les otorga la reforma contenida en el presente
decreto
Artículo Cuarto.-
En
tanto el Congreso de la Unión emita las disposiciones correspondientes
en materia de nacionalidad, seguirá aplicándose la Ley de Nacionalidad
vigente, en lo que no se oponga al presente Decreto.
Artículo Quinto.-
El
último párrafo del apartado C) del artículo 37, entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA
UNIÓN.- México, D.F., a 5 de marzo de 1997.- Dip. Juan José Osorio
Palacios, Presidente.- Sen. Melquiades Morales Flores, Secretario.-
Dip. Armando Ballinas Mayes, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se declara reformado el artículo 3o. transitorio,
del Decreto por el que se reformaron los artículos 30, 32 y 37 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 20
de marzo de 1997.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de
1999
ARTÍCULO TRANSITORIO
Único.-
Esta
reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
UNION.- México, D.F., a 3 de febrero de 1999.- Dip. Porfirio Muñoz
Ledo, Presidente.- Sen. Guadalupe Gómez Maganda, Secretaria.- Dip.
Carlos Jiménez Macías, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintidós días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 94, 97, 100 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1999
TRANSITORIOS
Artículo Primero.-
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.-
Los
actuales Consejeros de la Judicatura Federal, con excepción del
Presidente del Consejo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor
del presente decreto.
El
Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el Senado y el Ejecutivo
Federal deberán designar a los Consejeros de la Judicatura Federal, de
conformidad con el artículo 100 constitucional reformado, a más tardar
dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor
del presente decreto.
Por
única vez, el período de los Consejeros designados por la Suprema
Corte de Justicia vencerá el último día de noviembre de 2002, de 2004
y de 2006; el de los designados por el senado el último día de
noviembre de 2003 y 2007; y el designado por el Ejecutivo Federal, el
último día de noviembre de 2005. Al designar Consejeros, se deberá
señalar cual de los períodos corresponderá a cada uno.
Artículo Tercero.-
En
tanto queda instalado el Consejo de la Judicatura Federal, en términos
del transitorio que antecede, funcionará una comisión temporal
compuesta por el Presidente del Consejo y por los funcionarios que
dependan directamente del propio Consejo. Dicha comisión proveerá los
trámites y resolverá los asuntos administrativos de notoria urgencia
que se presenten, salvo los relacionados con nombramientos,
adscripción, ratificación y remoción de jueces y magistrados. Una vez
instalado el Consejo, dará cuenta al pleno de las medidas tomadas, a
fin de que éste acuerde lo que proceda.
Artículo Cuarto.-
Los
procesos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán
tramitándose conforme a las disposiciones vigentes en el momento en
que fueron iniciados.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE
LA UNION.- México, D.F., a 9 de junio de 1999.- Sen. María de los
Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.-
Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Dip. A.
Mónica García Velázquez, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de mil novecientos
noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se declara la adición de una fracción XXIX-J al
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 1999
TRANSITORIOS
Artículo Primero.-
La
presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo Segundo.-
Se
fija como plazo máximo para la expedición de la ley reglamentaria de
las atribuciones de la Federación en materia de deporte, el de un año.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE
LA UNION.- México, D.F., a 9 de junio de 1999.- Sen. Ma. de los
Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.-
Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Dip. A.
Mónica García Velázquez, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.-
Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se declara reformado el artículo 58 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1999
TRANSITORIO
Artículo Único.-
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la
Federación.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE
LA UNION.- México, D.F., a 14 de julio de 1999.- Sen. María de los
Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.-
Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Sen. Francisco
Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de julio de mil
novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se declaran reformados los artículos 73, 74, 78 y
79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999
TRANSITORIOS
Artículo Primero.-
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los
siguientes transitorios.
Artículo Segundo.-
La
entidad de fiscalización superior de la Federación iniciará sus
funciones el 1 de enero del año 2000. La revisión de la Cuenta Pública
y las funciones de fiscalización a que se refieren las fracciones I a
IV del artículo 79 reformado por este Decreto, se llevarán a cabo, en
los términos del propio Decreto, a partir de la revisión de la Cuenta
Pública correspondiente al año 2001.
La
entidad de fiscalización superior de la Federación revisará la Cuenta
Pública de los años 1998, 1999 y 2000 conforme a las disposiciones
vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.
Las
referencias que se hacen en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor
de Hacienda de la Cámara de Diputados, se entenderán hechas a la
entidad de fiscalización superior de la Federación.
Artículo Tercero.-
En
tanto la entidad de fiscalización superior de la Federación no empiece
a ejercer las atribuciones a que se refiere este Decreto, la
Contaduría Mayor de Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones
que actualmente tiene conforme al artículo 74, fracción IV, de la
Constitución, su Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas
aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente
Decreto.
Los
servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán
afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la
entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia
se emitan.
Una
vez creada la entidad de fiscalización superior de la Federación,
todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales en general de
la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicha
entidad.
Artículo Cuarto.-
El
Contador Mayor de Hacienda será titular de la entidad de fiscalización
superior de la Federación hasta el 31 de diciembre de 2001; podrá ser
ratificado para continuar en dicho encargo hasta completar el período
de ocho años a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución."
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE
LA UNION.- México, D.F., a 14 de julio de 1999.- Sen. María de los
Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.-
Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Sen. Francisco
Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de julio de mil
novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 102 apartado B de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de
1999
TRANSITORIOS
Artículo Primero.-
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.-
Los
actuales integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos, continuarán en su encargo hasta concluir el período
para el que fueron designados, pudiendo, en su caso, ser propuestos y
elegidos para un segundo período en los términos de lo dispuesto por
el quinto párrafo del apartado B del Artículo 102 que se reforma por
este Decreto.
Artículo Tercero.-
En
un plazo máximo de sesenta días, la Cámara de Senadores o, en su caso,
la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, deberá elegir al
Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, conforme
al procedimiento dispuesto por el apartado B del Artículo 102 que se
reforma por este Decreto. Para tal efecto, se observarán las
siguientes reglas:
A.-
La Comisión correspondiente de la Cámara de Senadores procederá a
realizar una amplia auscultación entre las organizaciones sociales
representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como
entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de
los Derechos Humanos.
B.-
Con base en la auscultación antes señalada, la Comisión podrá proponer
la ratificación de la actual Titular de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos o, en su caso, integrar una terna de candidatos.
Artículo Cuarto.-
En
tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a la Ley de la
Comisión Nacional de Derechos Humanos, ésta ejercerá sus atribuciones
y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la
ley reglamentaria vigente hasta dicha expedición.
Artículo Quinto.-
Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE
LA UNION.- México, D.F., a
18 de agosto de 1999.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas,
Presidenta.- Dip. A.
Mónica García Velázquez, Secretaria.- Sen. Porfirio Camarena Castro,
Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los siete días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de
1999
TRANSITORIOS
Artículo Primero.-
El
presente decreto entrará en vigor noventa días después de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto
en los artículos siguientes.
Artículo Segundo.-
Los
Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo
dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su
entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar
las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del
año 2001.
En
tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo
anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.
Artículo Tercero.-
Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto
sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las
reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean
prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los
municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del
ayuntamiento. Los gobiernos de los estados dispondrán de lo necesario
para que la función o servicio público de que se trate se transfiera
al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia
que presente el gobierno del estado, en un plazo máximo de 90 días
contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
En
el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del
plazo señalado en el párrafo anterior, los gobiernos estatales podrán
solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de
competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la
transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la
población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo
conducente.
En
tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo,
las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose
en los términos y condiciones vigentes.
Artículo Cuarto.-
Los
estados y municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que
los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se
ajusten a lo establecido en este decreto y a las constituciones y
leyes estatales.
Artículo Quinto.-
Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas de los
estados, en coordinación con los municipios respectivos, adoptarán las
medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que
sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha
propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones
correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las
mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los
principios de proporcionalidad y equidad.
Artículo Sexto.-
En
la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del
presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos
previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores
estatales y municipales.
México, D.F., a 28 de octubre de 1999.- Sen. Cristóbal Arias Solís,
Presidente.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen.
Alejandro García Acevedo, Secretario.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos,
Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre del año de
mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se declara reformado y adicionado el artículo 4o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2000
TRANSITORIO
Artículo Único.-
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE
LA UNION.- México, D.F., a 8 de marzo de 2000.-
Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.-
Dip. Sergio Valdés Arias, Secretario.- Dip. Miguel A. Quiroz
Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los
seis días del mes de abril de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de
León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco
Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se declaran reformadas, adicionadas y derogadas
diversas disposiciones del artículo 20 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de
2000
TRANSITORIOS
Artículo Primero.-
El
presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.-
Las
disposiciones legales vigentes continuarán aplicándose en lo que no se
opongan al presente Decreto, en tanto se expiden las normas
reglamentarias correspondientes.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE
LA UNION.- México, D.F., a 23 de agosto de 2000.- Sen. María de los
Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.- Sen. José de Jesús Padilla
Padilla, Secretario.- Dip. Angelina Muñoz Fernández, Secretario.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos
mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se declara reformada la fracción XXV del artículo
73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de
2000
TRANSITORIO
Artículo Único.-
El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la
Federación.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE
LA UNION.- México, D.F., a 23 de agosto de 2000.- Sen. María de los
Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.- Sen. José de Jesús Padilla
Padilla, Secretario.- Dip. Angelina Muñoz Fernández, Secretario.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos
mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se aprueba el diverso por el que se adicionan un
segundo y tercer párrafos al artículo 1o., se reforma el artículo 2o.,
se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adicionan un sexto
párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de
2001
TRANSITORIOS
Artículo Primero.-
El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.-
Al
entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las
Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las
adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que
procedan y reglamenten lo aquí estipulado.
Artículo Tercero.-
Para establecer la demarcación territorial de los distritos
electorales uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea
factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin
de propiciar su participación política.
Artículo Cuarto.-
El
titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de
la exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto,
se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará
su difusión en sus comunidades.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE
LA UNION.- México, D.F., a 18 de julio de 2001.- Sen. Fidel Herrera
Beltrán, Vicepresidente en funciones de Presidente.- Sen. Susana
Sthepenson Pérez, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los tres días del mes de agosto de dos mil uno.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se aprueba el diverso por el que se modifica la
denominación del Título Cuarto y se adiciona un segundo párrafo al
artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002
TRANSITORIO
Artículo Único.-
El
presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del segundo año
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La
Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con el
periodo comprendido entre la publicación del presente Decreto y su
entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las modificaciones
necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento
del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una
partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.
La
aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la
adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, tanto en el
ámbito federal como en el local, conforme a los criterios siguientes:
a)
El
pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los
procedimientos para determinar que al particular efectivamente le
corresponde dicha indemnización, y
b)
El
pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad
presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate.
Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones
necesarias para proveer al debido cumplimiento del decreto, se
contaría con el periodo comprendido entre la publicación del decreto y
su entrada en vigor. Según la fecha de aprobación del Decreto y su
consiguiente publicación, el citado periodo no sería menor a un año ni
mayor a dos.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE
LA UNION.- México, D.F., a 15 de mayo de 2002.- Sen. Diego Fernández
de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manuel Añorve Baños, Secretario.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los trece días del mes de junio de dos mil dos.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se aprueba el diverso por el que se adiciona el
artículo 3o., en su párrafo primero, fracciones III, V y VI, y el
artículo 31 en su fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de
2002
TRANSITORIOS
Artículo Primero.-
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.-
La
autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente
Decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás
autoridades educativas del país que resulten pertinentes, para iniciar
un proceso tendiente a la unificación estructural, curricular y
laboral de los tres niveles constitucionales obligatorios, en un solo
nivel de educación básica integrada.
Artículo Tercero.-
La
autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente
Decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás
autoridades educativas del país que resulten pertinentes, para iniciar
un proceso tendiente a la revisión de los planes, programas y
materiales de estudio, para establecer, en el ejercicio de sus
funciones constitucionales, los nuevos programas de estudio de la
educación preescolar obligatoria para todo el país, así como preparar
al personal docente y directivo de este nivel, de acuerdo a la nueva
realidad educativa que surge de este Decreto.
Artículo Cuarto.-
Con
el objetivo de impulsar la equidad en la calidad de los servicios de
educación preescolar en el país, la autoridad educativa deberá prever
lo necesario para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 2o. de
la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional en materia de
profesiones, en el sentido de que la impartición de la educación
preescolar es una profesión que necesita título para su ejercicio, sin
perjuicio de los derechos adquiridos de quienes a la fecha imparten
este nivel educativo.
Artículo Quinto.-
La
educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes
plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005;
el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer
año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009. En los plazos
señalados, el Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país,
con calidad, la oferta de este servicio educativo.
Artículo Sexto.-
Los
presupuestos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales
incluirán los recursos necesarios para: la construcción, ampliación y
equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura
progresiva de los servicios de educación preescolar; con sus
correspondientes programas de formación profesional del personal
docente así como de dotación de materiales de estudio gratuito para
maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los
centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible establecer
infraestructura para la prestación del servicio de educación
preescolar, las autoridades educativas federales en coordinación con
las locales, establecerán los programas especiales que se requieran y
tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los
educandos a los servicios de educación primaria.
Artículo Séptimo.-
Los
gobiernos estatales y del Distrito Federal celebrarán con el gobierno
federal convenios de colaboración que les permitan cumplir con la
obligatoriedad de la educación preescolar en los términos establecidos
en los artículos anteriores.
Artículo Octavo.-
Al
entrar en vigor el presente Decreto, deberán impulsarse las reformas y
adiciones a la Ley General de Educación y demás disposiciones legales
aplicables en la materia.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE
LA UNION.- México, D.F., a 15 de mayo de 2002.- Sen. Diego Fernández
de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manuel Añorve Baños, Secretario.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil
dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona la fracción XXIX-M al artículo 73 y se
reforma la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004
TRANSITORIO
Artículo Único.-
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F.,
a 18 de marzo de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretario.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal,
a los cinco días del mes de abril de dos mil cuatro.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel
Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se aprueba el diverso que reforma el artículo
segundo transitorio a los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el veinte de marzo
de 1997.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 2004
TRANSITORIO
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 2 de
junio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Jorge
Uscanga Escobar, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veinte días del mes de julio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se aprueba el diverso mediante el cual se reforma
la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2004
TRANSITORIO
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 7 de
julio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Cruz
López Aguilar, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiocho días del mes de julio de dos mil cuatro.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel
Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se aprueba el Decreto que reforma el primer párrafo
del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2004
TRANSITORIOS
Primero.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
Al entrar en vigor el presente decreto, deberán
impulsarse las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales
aplicables en la materia.
México, D.F.,
a 30 de junio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Jorge Uscanga Escobar, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil
cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se aprueba el diverso que adiciona una fracción
XXIX-L al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de
2004
Artículo
Unico.
Se adiciona la
fracción XXIX-L al artículo 73 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F.,
a 28 de julio de 2004.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip.
Cruz López Aguilar,
Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintidós días del mes de septiembre de dos
mil cuatro.-
Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.
DECRETO por el
que se adiciona el artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2005
ARTÍCULO
ÚNICO.-
Se adiciona
un párrafo quinto al artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en su orden los actuales
quinto y sexto, que pasan a ser sexto y séptimo, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.-
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F.,
a 4 de mayo de 2005.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip.
María Guadalupe Suárez Ponce, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se declara adicionado un párrafo tercero a la fracción XXI, del
Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de
2005
ARTÍCULO ÚNICO. Se
adiciona un párrafo tercero a la fracción XXI, del Artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.
El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F.,
a 8 de noviembre de 2005.- Dip.
Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Patricia
Garduño Morales, Secretaria.- Sen.
Yolanda E. González Hernández,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforma el único párrafo y se adicionan un segundo y tercer
párrafos al artículo 46; se deroga la fracción IV del artículo 73; se
adicionan las fracciones X y XI, pasando la actual fracción X a ser
fracción XII del artículo 76, y se reforma la fracción I del artículo
105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de
2005
Artículo Primero.-
Se reforma el único párrafo y se adicionan
un segundo y tercer párrafos al artículo 46 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
Artículo Segundo.-
Se deroga la fracción IV del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
Artículo Tercero.-
Se adicionan las fracciones X y XI, pasando la actual fracción X a
ser fracción XII del artículo 76 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
Artículo Cuarto.-
Se
reforma la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política
Mexicana, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La reforma entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Cámara de Senadores establecerá dentro
del periodo ordinario de sesiones inmediato siguiente a la entrada en
vigor del presente decreto, la Comisión de Límites de las Entidades
Federativas, la cual se integrará y funcionará en los términos de la
ley reglamentaria que al efecto se expida, así como por las
disposiciones que para el caso dispongan la Ley Orgánica del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para su
Gobierno Interior.
TERCERO.- Las controversias que a la entrada en
vigor de este decreto se encuentren en trámite ante la Suprema Corte
de Justicia de la Nación con motivo de conflictos limítrofes entre
entidades federativas, serán remitidas de inmediato, con todos sus
antecedentes, a la Cámara de Senadores, a fin de que ésta en términos
de sus atribuciones constitucionales proceda a establecerlos de manera
definitiva mediante decreto legislativo.
México, D.F.,
a 3 de noviembre de 2005.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Heliodoro Díaz Escárraga,
Presidente.- Sen. Yolanda E.
González Hernández, Secretaria.- Dip.
Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los primer día del mes de diciembre de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María
Abascal Carranza.-
Rúbrica.
DECRETO por el
que se declara reformados los artículos 14, segundo párrafo y 22
primer párrafo, y derogado el cuarto párrafo del artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de
2005
Artículo Único.
Se reforman los Artículos
14, segundo párrafo y 22 primer párrafo, y se deroga el cuarto párrafo
del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 8 de noviembre de 2005.- Dip.
Heliodoro Díaz Escárraga,
Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Marcos Morales Torres,
Secretario.- Sen. Yolanda E.
González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los primer día del mes de diciembre de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María
Abascal Carranza.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se declara reformado el párrafo cuarto y
adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre en su orden los
últimos dos párrafos del Artículo 18 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de
2005
Artículo
Único.-
Se reforma el
párrafo cuarto y se adicionan los párrafos quinto y sexto, y se
recorre en su orden los últimos dos párrafos del Artículo 18 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los
Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses
a partir de la entrada en vigor del Decreto, para crear las leyes,
instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del
presente Decreto.
La Federación
contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente
decreto, para expedir las leyes y establecer las instituciones y los
órganos que se requieran en el orden federal para la implementación
del sistema de justicia integral para adolescentes.
TERCERO. Los asuntos en
trámite hasta el momento en que entren en vigor las leyes y se
implementen las instituciones y los órganos a que se refiere el
transitorio anterior se concluirán conforme a la legislación con que
se iniciaron. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolución
en el momento en que inicie la operación del nuevo sistema se
remitirán a la autoridad que resulte competente para que continúe en
el conocimiento de éstos hasta su conclusión.
México, D.F.,
a 8 de noviembre de 2005.- Dip.
Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Ma. Sara
Rocha Medina, Secretaria.- Sen.
Yolanda E. González Hernández,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los primer día del mes de diciembre de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se declaran reformados los artículos 26 y 73 fracción XXIX-D de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2006
Artículo Primero.-
Se reforma el Artículo 26, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
Artículo Segundo.-
Se reforma la fracción XXIX-D del Artículo 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
En tanto se expide la Ley general a que se refiere el apartado B del
Artículo 26 de esta Constitución, continuará en vigor la Ley de
Información Estadística y Geográfica, y demás disposiciones legales y
administrativas aplicables. Asimismo, subsistirán los nombramientos,
poderes, mandatos, comisiones y, en general, las delegaciones y
facultades concedidas, a los servidores públicos del Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
Tercero.-
A la entrada en vigor de la Ley a que se refiere el apartado B del
Artículo 26 de esta Constitución, los recursos financieros y
materiales, así como los trabajadores adscritos al Instituto Nacional
de Estadística, Geografía e Informática, órgano desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se transferirán al organismo
creado en los términos del presente Decreto. Los trabajadores que
pasen a formar parte del nuevo organismo se seguirán rigiendo por el
apartado B del Artículo 123 de esta Constitución y de ninguna forma
resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social.
Cuarto.-
Conforme a las disposiciones aplicables, el régimen presupuestario del
organismo creado en los términos del presente Decreto, deberá
garantizar la libre administración, la no-transferencia y la
suficiencia de recursos públicos. Lo anterior, a efecto de que el
organismo esté en condiciones de dar cumplimiento a los planes y
programas que formule en observancia de la Ley a que se refiere el
apartado B del Artículo 26 de esta Constitución.
Quinto.-
Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la
entrada en vigor de este Decreto, se seguirán substanciando ante el
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, y
posteriormente ante el organismo creado en los términos del presente
Decreto.
Sexto.-
Dentro de los 180 días naturales, posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Congreso de la Unión deberá emitir la Ley a la
que se refiere el apartado B del Artículo 26 de esta Constitución.
Séptimo.-
Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
México, D.F.,
a 16 de marzo de 2006.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Marcela González Salas P.,
Presidenta.- Sen. Saúl López
Sollano, Secretario.- Dip.
Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los cinco días del mes de abril del año dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se adiciona el inciso g) a la fracción II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de
2006
ARTÍCULO ÚNICO.
Se adiciona el inciso g) a la fracción II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.-
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F.,
a 23 de agosto de 2006.- Sen.
Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip.
Diva Hadamira
Gastelum Bajo,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los once días del mes de septiembre de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforma el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de
2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- En tanto no se modifique la legislación que regula la materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos
federales, ésta continuará rigiéndose por las disposiciones legales
vigentes al momento de su aplicación.
México, D.F.,
a 21 de noviembre de 2006.- Dip.
Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.
Lilia Gpe. Merodio Reza, Secretaria.- Sen.
Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas.”
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforma el Artículo 1o., Párrafo Tercero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de
2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 1o., Párrafo Tercero de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO
TRANSITORIO
ÚNICO.-
La
presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F.,
a 21 de noviembre de 2006.- Dip.
Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.
Ma. Mercedez Maciel Ortiz, Secretaria.- Sen.
Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas.”
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforma el artículo 76 fracción I, y el artículo 89 fracción X,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de
2007
Artículo Único.-
Se reforma el artículo 76 fracción I; y el artículo 89 fracción X de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F.,
a 17 de enero de 2007.- Dip.
Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Dip.
Miguel Angel Peña Sanchez,
Secretario.- Sen. Ricardo Fidel
Pacheco Rodriguez, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los ocho días del mes de febrero de dos mil
siete.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforma la fracción VI, del artículo 82 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción VI, del Artículo 82 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.
El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F.,
a 9 de mayo de 2007.- Sen.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.
Carlos Ernesto Navarro López,
Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil siete.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforma la fracción V del artículo 55 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción V del artículo 55 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F.,
a 9 de mayo de 2007.- Sen.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.
Carlos Ernesto Navarro López,
Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil siete.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforma la fracción X del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al
contenido del presente Decreto. Lo anterior será sin perjuicio de las
disposiciones normativas que para tal efecto expidan las entidades
federativas como complemento para la prevención de accidentes, la
seguridad pública y la protección civil, siempre y cuando se sujeten a
lo que establezca la ley de la materia.
México, D.F.,
a 9 de mayo de 2007.- Sen.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.
Carlos Ernesto Navarro López,
Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil
siete.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.
DECRETO por el
que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo
6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007
Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo con siete
fracciones al Artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- La Federación, los Estados y el Distrito
Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir
las leyes en materia de acceso a la información pública y
transparencia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a
más tardar un año después de la entrada en vigor de este Decreto.
Tercero.- La Federación, los Estados y el Distrito
Federal deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier
persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la
información y de los procedimientos de revisión a los que se refiere
este Decreto, a más tardar en dos años a partir de la entrada en vigor
del mismo. Las leyes locales establecerán lo necesario para que los
municipios con población superior a setenta mil habitantes y las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal cuenten en el mismo
plazo con los sistemas electrónicos respectivos.
México, D.F., a 13 de junio de 2007.- Sen.
Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Sen. Javier Orozco
Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil
siete.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforman los artículos 29, 73, 90, 92, 93, 95, 110 y 111 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2007
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
...........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la numeral 2 de la fracción XVI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar
como sigue:
...........
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los dos párrafos del artículo 90 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
...........
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
...........
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los dos primeros párrafos del artículo 93 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
...........
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforma la fracción VI del artículo 95 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
...........
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
...........
ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
...........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Congreso de la Unión al inicio de la vigencia del presente Decreto
hará las adecuaciones correspondientes a la legislación federal,
conforme a lo estipulado en este Decreto. Los estados y el Distrito
Federal deberán adecuar sus leyes conforme a las disposiciones del
presente Decreto a más tardar seis meses después de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F.,
a 9 de mayo de 2007.- Sen.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.
Carlos Ernesto Navarro López,
Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los treinta días del mes de julio de dos mil
siete.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.
DECRETO por el
que se adiciona una fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de
2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XXIX-N al
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se
opongan al contenido del presente Decreto.
México, D.F., a 13 de junio de 2007.- Sen.
Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Sen. Javier Orozco
Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los diez días del mes de agosto de dos mil siete.-
Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforma la fracción IV del artículo 99, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de
2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.
El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F.,
a 9 de mayo de 2007.- Sen.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.
Carlos Ernesto Navarro López,
Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil
siete.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.
DECRETO que
reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el
artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de
2007
ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo 6o.; se
reforman y adicionan los artículos 41 y 99; se reforma el párrafo
primero del artículo 85; se reforma el párrafo primero del artículo
108; se reforma y adiciona la fracción IV del artículo 116; se reforma
el inciso f) de la fracción V de la Base Primera el artículo 122; se
adicionan tres párrafos finales al artículo 134; y se deroga el
párrafo tercero del artículo 97, todos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Por única vez el Instituto Federal Electoral deberá establecer, conforme
a las bases legales que se expidan, tope de gastos para campaña
presidencial en el año 2008, sólo para efecto de determinar el monto
total del financiamiento privado que podrá obtener anualmente cada
partido político.
Artículo Tercero. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que
correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días
naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
Artículo Cuarto. Para los efectos de lo establecido en el tercer párrafo de la base V del
artículo 41 de esta Constitución, en un plazo no mayor a 30 días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, la Cámara de Diputados procederá a integrar el Consejo
General del Instituto Federal Electoral conforme a las siguientes
bases:
a)
Elegirá a un nuevo consejero Presidente, cuyo mandato concluirá el 30
de octubre de 2013; llegado el caso, el así nombrado podrá ser
reelecto por una sola vez, en los términos de lo establecido en el
citado párrafo tercero del artículo 41 de esta Constitución;
b)
Elegirá, dos nuevos consejeros electorales, cuyo mandato concluirá el
30 de octubre de 2016.
c)
Elegirá, de entre los ocho consejeros electorales en funciones a la
entrada en vigor de este Decreto, a tres que concluirán su mandato el
15 de agosto de 2008 y a tres que continuarán en su encargo hasta el
30 de octubre de 2010;
d)
A más tardar el 15 de agosto de 2008, elegirá a tres nuevos consejeros
electorales que concluirán su mandato el 30 de octubre de 2013.
Los consejeros
electorales y el consejero Presidente del Consejo General del
Instituto Federal Electoral, en funciones a la entrada en vigor del
presente Decreto, continuarán en sus cargos hasta en tanto la Cámara
de Diputados da cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Queda sin efectos el nombramiento de consejeros electorales suplentes
del Consejo General del Instituto Federal Electoral establecido por el
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de
octubre de 2003.
Artículo Quinto. Para los efectos de la renovación escalonada de los Magistrados
Electorales de la Sala Superior y de las salas regionales del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación a que se refiere el
artículo 99 de esta Constitución, se estará a lo que determine la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo
dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su
entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo
105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Los Estados
que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos
electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme
lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes,
pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las
adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo
señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del
proceso comicial respectivo.
Artículo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F.,
a 6 de noviembre de 2007.- Dip.
Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen.
Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Antonio
Xavier López Adame, Secretario.- Sen.
Adrian Rivera Pérez,
Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los doce días del mes de noviembre de dos mil
siete.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2008
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 74 fracción IV, actuales primer y
octavo párrafos; 79 fracciones I y II, y actual quinto párrafo; 122
Apartado C, Base Primera,
fracción V, incisos c) primer
párrafo y e) y 134 actuales primer y cuarto párrafos; se
ADICIONAN los artículos 73 fracción XXVIII; 74 fracción VI; 79
segundo párrafo, pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser
tercer a séptimo párrafos, respectivamente, y fracción IV, segundo
párrafo; 116 fracción II, párrafos cuarto y quinto; 122,
Apartado C, Base Primera,
fracción V inciso c) tercer párrafo y 134 segundo párrafo, pasando los
actuales segundo a octavo párrafos a ser tercero a noveno párrafos,
respectivamente, y se DEROGA el artículo 74 fracción IV,
quinto, sexto y séptimo párrafos, pasando el actual octavo párrafo a
ser quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el transitorio
tercero siguiente.
SEGUNDO.
El Congreso de la Unión, así como
las legislaturas de los Estados y del Distrito Federal, deberán
aprobar las leyes y, en su caso, las reformas que sean necesarias para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar
en un plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en
vigor del mismo, salvo en el caso de lo dispuesto en el artículo 74,
fracción IV constitucional.
TERCERO.
Las fechas
aplicables para la presentación de la Cuenta Pública y el informe del
resultado sobre su revisión, entrarán en vigor a partir de la Cuenta
Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2008.
CUARTO.
Las Cuentas Públicas anteriores a
la correspondiente al ejercicio fiscal 2008 se sujetarán a lo
siguiente:
I.
La Cámara de Diputados, dentro de los
180 días naturales posteriores a la entrada en vigor de este Decreto,
deberá concluir la revisión de las Cuentas Públicas correspondientes a
los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005.
II.
Las Cuentas Públicas correspondientes a
los ejercicios fiscales 2006 y 2007 serán revisadas en los términos de
las disposiciones aplicables en la materia antes de la entrada en
vigor de este Decreto.
III.
La Cámara de Diputados deberá concluir
la revisión de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal de 2006 durante
el año 2008.
IV.
La Cuenta Pública correspondiente al
ejercicio fiscal 2007 será presentada a más tardar el 15 de mayo de
2008, el informe del resultado el 15 de marzo de 2009 y su revisión
deberá concluir en 2009.
México,
D.F., a 19 de febrero de 2008.- Sen.
Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta
Salgado, Presidenta.- Sen.
Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip.
Esmeralda Cardenas Sanchez,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de
mayo de dos mil ocho.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Juan Camilo
Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008
Único.
Se reforman los artículos 16, 17, 18,
19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la
fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del
artículo 123, todos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
Transitorios
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, con
excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
Segundo.
El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16,
párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y
sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará
en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria
correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir
del día siguiente de la publicación de este Decreto.
En consecuencia, la Federación, los Estados
y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos
legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal
penal acusatorio. La Federación, los Estados
y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la
modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.
En el momento en que
se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo
anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán
emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de
difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema
procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos
y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución
empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los
procedimientos penales.
Tercero.
No obstante lo previsto en el artículo
transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en
los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos
tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de
la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de
la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las
entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus
ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las
actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en
tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos
entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria
prevista en el artículo transitorio Segundo.
Cuarto.
Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los
artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero,
cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán
concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a
dicho acto.
Quinto.
El nuevo sistema de reinserción
previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de
modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del
artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación
secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres
años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este
Decreto.
Sexto.
Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las
entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso
de la Unión
ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta
Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas
legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las
mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación
federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse,
respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la
entrada en vigor de esta última.
Séptimo.
El Congreso de la Unión, a más tardar dentro de seis meses a partir
de la publicación de este Decreto, expedirá la ley que establezca el
Sistema Nacional de Seguridad Pública. Las entidades federativas
expedirán a más tardar en un año, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, las leyes en esta materia.
Octavo.
El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los estados y el órgano
legislativo del Distrito Federal, deberán destinar los recursos
necesarios para la reforma del sistema de justicia penal. Las partidas
presupuestales deberán señalarse en el presupuesto inmediato siguiente
a la entrada en vigor del presente decreto y en los presupuestos
sucesivos. Este presupuesto deberá destinarse al diseño de las
reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y
operación de la infraestructura, y la capacitación necesarias para
jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores, peritos
y abogados.
Noveno.
Dentro de los dos meses siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto se creará una instancia de
coordinación integrada por representantes de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, además del sector académico y la sociedad
civil, así como de las Conferencias de Seguridad Pública, Procuración
de Justicia y de Presidentes de Tribunales, la cual contará con una
secretaría técnica, que coadyuvará y apoyará a las autoridades locales
y federales, cuando así se lo soliciten.
Décimo. La Federación
creará un fondo especial para el financiamiento de las actividades de
la secretaría técnica a que se refiere el artículo transitorio octavo.
Los fondos se otorgarán en función del cumplimiento de las
obligaciones y de los fines que se establezcan en la Ley.
Décimo Primero.
En tanto entra en vigor el sistema
procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine
la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado
tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.
Esta medida será
procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la
investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando
exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de
la justicia.
México, D.F., a 28 de
mayo de 2008.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip.
Susana Monreal Ávila,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en
la Ciudad
de México, Distrito Federal, a diecisiete de junio de dos mil ocho.-
Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Juan Camilo Mouriño Terrazo.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los
artículos 69 y 93 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de
2008
Artículo Único.
Se reforma el primer párrafo, y se adiciona un párrafo segundo al
artículo 69; se reforma el párrafo segundo y se adicionan los párrafos
cuarto y quinto al artículo 93, ambos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
Artículos Transitorios
Primero.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente
decreto.
México, D.F., a 30 de
julio de 2008.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip.
Susana Monreal Ávila,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en
la Ciudad
de México, Distrito Federal, a ocho de agosto de dos mil ocho.-
Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Juan Camilo Mouriño Terrazo.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el
artículo 88 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de
2008
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
………
ARTÍCULO TRANSITORIO
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 13 de
agosto de 2008.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.-
Dip. María Oralia Vega Ortiz, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en
la Ciudad
de México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil ocho.-
Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Juan Camilo Mouriño Terrazo.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el
párrafo quinto de la fracción I del artículo 116 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de septiembre de
2008
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma el artículo 116, fracción I, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Las Legislaturas de los Estados deberán realizar las adecuaciones que
correspondan a sus Constituciones Locales, así como a su legislación
secundaria en un plazo máximo de treinta días naturales contados a
partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
México, D.F., a 13 de
agosto de 2008.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.-
Dip. María Oralia Vega Ortiz, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en
la Ciudad
de México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil
ocho.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Juan Camilo Mouriño Terrazo.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un
párrafo noveno al artículo 4o.; se reforma la fracción XXV y se
adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2009
Artículo Único.
Se adiciona un párrafo noveno al artículo 4o.; se reforma la fracción
XXV y se adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Todos los actos jurídicos emitidos y fundamentados en las leyes
anteriores y en la Ley Federal del Derecho
de Autor vigente, tales como registros de obras y contratos, reservas
de derechos otorgadas, resoluciones a procedimientos entre otros, así
como los celebrados entre particulares, contratos, convenios,
sucesiones testamentarias, conservarán su validez.
México,
D.F., a 24 de marzo de 2009.- Sen.
Gustavo E. Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. César Horacio
Duarte Jáquez, Presidente.- Sen.
Gabino Cue Monteagudo,
Secretario.- Dip. Manuel
Portilla Dieguez, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en
la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont
Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona la
fracción XXIX-O al artículo 73 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2009
Artículo Único.-
Se adiciona la fracción
XXIX-O al artículo 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
El Congreso de la Unión deberá expedir la ley
en la materia en un plazo no mayor de 12 meses, contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.-
En tanto el Congreso de la Unión expide la ley
respectiva a la facultad que se otorga en este Decreto, continuarán
vigentes las disposiciones que sobre la materia hayan dictado las
legislaturas de las entidades federativas, en tratándose de datos
personales en posesión de particulares.
México,
D. F., a 24 de marzo de 2009.- Sen.
Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. César Horacio
Duarte Jáquez, Presidente.- Sen.
Gabino Cue Monteagudo,
Secretario.- Dip. María Eugenia
Jiménez Valenzuela, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en
la Ciudad
de México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil
nueve.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el
párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2009
Artículo Único.
Se reforma el párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Las legislaciones en materia de secuestro de las entidades
federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad
conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los
procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así
como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán
afectados por la entrada en vigor de la legislación general. Por lo
tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a
las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta
última.
México, D.F., a 24 de
marzo de 2009.- Sen. Gustavo E.
Madero Muñoz, Presidente.- Dip.
César Horacio Duarte Jáquez,
Presidente.- Sen. Gabino Cue
Monteagudo, Secretario.- Dip.
Margarita Arenas Guzman,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en
la Ciudad
de México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil nueve.-
Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un
segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al
artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2009
Artículo Único.-
Se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su
orden, al artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO TRANSITORIO
Artículo Único.-
El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 21 de
abril de 2009.- Dip. Cesar
Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen.
Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. Margarita
Arenas Guzman, Secretaria.- Sen.
Gabino Cué Monteagudo,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en
la Ciudad
de México, Distrito Federal, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.-
Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
FE de errata al Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo,
recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 1 de junio de 2009.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2009
En la Primera Sección, página 4, en el último párrafo
transcrito, dice:
No podrá
librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que
proceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito,
sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que
establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad
de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
Debe decir:
No podrá
librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que
preceda denuncia o
querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con
pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha
cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participó en su comisión.
DECRETO por el que se adiciona un
segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo tercero
transitorio al decreto por el que se declaran reformado el párrafo
cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre el
orden de los últimos dos párrafos del artículo 18 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado el 12 de diciembre de 2005.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de
2009
Artículo Único. Se adicionan
un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo
tercero transitorio al Decreto por el que se declara reformado el
párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre
en su orden los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
diciembre de 2005, para quedar como sigue:
……….
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de julio de 2009.-
Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip.
Esmeralda Cárdenas Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en
la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a doce de agosto de dos mil nueve.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Lic. Fernando
Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforman y adicionan los artículos 75,
115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de
2009
Artículo Único.
Se reforman el
párrafo cuarto del inciso c) de la fracción IV del artículo 115; el
primer párrafo del inciso b) de la fracción V de
la BASE PRIMERA del artículo 122; el primer párrafo
de la fracción IV del apartado B del artículo 123; el artículo 127, y
se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 75; los
párrafos cuarto y quinto a la fracción II del artículo 116,
recorriéndose en su orden los actuales cuarto y quinto; un párrafo
segundo, recorriéndose en su orden los actuales segundo a quinto, al
inciso b) de la fracción V de la BASE PRIMERA al artículo 122 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las
disposiciones que contravengan el presente Decreto quedarán sin
efecto.
Segundo.
Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la
máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o
disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al
ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en
vigor el presente Decreto.
Tercero.
A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya
entrado en vigor el presente Decreto las percepciones de los ministros
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los
magistrados de Circuito, los jueces de Distrito, los consejeros de la Judicatura Federal,
los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral y
los magistrados y jueces de los Poderes Judiciales Estatales, que
actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:
a)
Las
retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes
superiores al monto máximo previsto en la base II del artículo 127 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se mantendrán durante el tiempo que
dure su encargo.
b)
Las
remuneraciones adicionales a las nominales, tales como
gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones,
compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se
podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el
máximo establecido en la base II del artículo 127 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
c)
Los
incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán
realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes
referido.
Cuarto.
El Congreso de la Unión, las Legislaturas de
los Estados y
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el
ámbito de su competencia, deberán expedir o adecuar la legislación, de
conformidad con los términos del presente Decreto, dentro de un plazo
de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Quinto.
El Congreso de la Unión, las Legislaturas de
los Estados y
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el
ámbito de su competencia, deberán tipificar y sancionar penal y
administrativamente las conductas de los servidores públicos cuya
finalidad sea eludir lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de un
plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.
México, D.F., a 22 de
julio de 2009.- Sen. Gustavo
Enrique Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. Esmeralda Cárdenas Sánchez, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en
la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veintiuno de agosto de dos mil nueve.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Lic. Fernando
Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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